Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico",  Libro III, Capítulo IV. Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

“Ley de la Policía Municipal”

 

Ley Núm. 19 de 12 de Mayo de 1977, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 22 de 25 de Mayo de 1978

Ley Núm. 73 de 15 de Junio de 1979

Ley Núm. 8 de 15 de Mayo de 1985

Ley Núm. 12 de 18 de Junio de 1991

Ley Núm. 64 de 14 de Agosto de 1991

Ley Núm. 45 de 22 de Mayo de 1996

Ley Núm. 146 de 19 de Agosto de 1996

Ley Núm. 533 de 30 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 46 de 11 de Agosto de 2005

Ley Núm. 98 de 19 de Junio de 2008

Ley Núm. 166 de 6 de Agosto de 2008 

Ley Núm. 167 de 6 de Agosto de 2008

Ley Núm. 107 de 29 de Julio de 2010

Ley Núm. 48 de 6 de Abril de 2011

Ley Núm. 117 de 30 de Julio de 2014

Ley Núm. 27 de 21 de Enero de 2018)

 

Para autorizar el establecimiento de cuerpos de guardias [policías] municipales, determinar sus poderes, responsabilidades y funciones, establecer penalidades y; para otros fines.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

   El notable aumento que se ha registrado en la actividad criminal en toda la Isla ha recargado la responsabilidad que recae sobre la Policía Estatal de perseguir y descubrir los actos delictivos que se cometen en Puerto Rico. Ante esta situación, se ha tornado sumamente difícil para nuestro Cuerpo de Policía, responder adecuadamente a todas las demandas de la ciudadanía con la excelencia y prontitud deseadas.

   Conviene al interés público, por tanto, la creación de cuerpos policíacos a nivel municipal al servicio de nuestras comunidades más pobladas cuyo objetivo principal sea proteger la vida, la propiedad y la seguridad pública dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes. La organización y funcionamiento de estos cuerpos de vigilancia municipal en estrecha coordinación con la Policía Estatal, permitirá a esta última concentrar sus esfuerzos en la persecución y erradicación del crimen. Tal es el propósito de la presente medida.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Sección 1. — Título corto. (21 L.P.R.A. § 1061)

 

   Esta ley se denominará “Ley de la Policía Municipal”.

 

Sección 2. — Definiciones. (21 L.P.R.A. § 1062)

 

   Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Cuerpo. — Significa la Policía Municipal cuyo establecimiento se autoriza en virtud de esta ley.

(b) Miembro o miembros de la Policía Municipal. — Significa el personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al Cuerpo en virtud de esta ley y su reglamento.

(c) Alcalde o alcaldesa. — Significa Primeros(as) Ejecutivos(as) de los municipios de Puerto Rico.

(d) Oficial u oficiales. — Significa los comandantes, los inspectores, los capitanes, los tenientes y los sargentos.

(e) Superintendente. — Significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

(f) Comisionado. — Significa el Comisionado de la Policía Municipal.

(g) Policía Municipal. — Significa todo aquel personal miembro de la Policía Municipal que haya sido debidamente certificado por el Superintendente de la Policía.

(h) Guardia Auxiliar. — Significa todo aquel miembro que pertenecía a la Guardia Municipal antes de la aprobación de esta ley y que no ha sido certificado por el Superintendente como miembro del Cuerpo de la Policía Municipal.

(i) Cadete. — Significa todo miembro de la Policía Municipal que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico. El Superintendente de la Policía garantizará mediante Reglamento el derecho de los miembros del Cuerpo a recibir los beneficios de clasificación que conlleva el adiestramiento, cuando por razones de servicio dichos miembros no pueden asistir a la Academia en la fecha más cercana a su reclutamiento.


Sección 3. — Facultades y obligaciones generales. (21 L.P.R.A. § 1063)

 

   Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará "Policía Municipal", cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley; y compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente. Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la "Policía Municipal" que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la "Policía Estatal", ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que la certificación que emitirá el Superintendente no implicará responsabilidad para el Gobierno de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del Cuerpo. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de certificación de aquellos municipios cuyas Guardias Municipales y demás componentes relacionados con la salud, seguridad y protección pública, no estén integrados a las disposiciones de los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada.

   Una vez certificados, los "Guardias Municipales" por el Superintendente se conocerán como Policías Municipales y podrán actuar con la misma autoridad y facultad como agentes del orden público que tiene la Policía Estatal en todos aquellos poderes y responsabilidades contenidos en esta Ley. Además, los Policías Municipales estarán facultados para realizar investigaciones de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley. Los municipios que al momento de aprobarse esta Ley tengan operando Cuerpos de Guardias Municipales tendrán dos (2) años para someter a éstos al adiestramiento establecido en esta medida, de tenerse que extender este término el mismo deberá ser hecho por el Alcalde con el consejo del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Aquellos Guardias Municipales que no estén certificados como Policías Municipales tendrán las facultades, responsabilidades, funciones, deberes y derechos que ostentaban antes de la creación de los Cuerpos de la Policía Municipal. Hasta tanto no sean certificados por el Superintendente, les serán de aplicabilidad las disposiciones reglamentarias vigentes antes de las enmiendas contenidas en esta Ley. Entendiéndose, que tales disposiciones se harán formar parte del Reglamento que por virtud de esta Ley se promulgue. El descargo de las nuevas autoridades y funciones del Cuerpo de la Policía Municipal, una vez certificados, serán las establecidas en esta Ley y se incluirán en el Reglamento de la Policía Municipal. Una vez aprobado dicho Reglamento, los Policías Municipales podrán ejercer las facultades que esta Ley les concede.

   Las divisiones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de las Unidades de la Policía Estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias y el Gobierno Federal. No obstante, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico estará facultado para autorizar la creación de divisiones especializadas en los Cuerpos de la Policía Municipal, previa solicitud del municipio, el cual deberá acreditar la necesidad de la creación de la misma y que cuenta con el personal y los recursos necesarios para su funcionamiento. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Municipal no restringen los poderes y obligaciones de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía Estatal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía Municipal podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que esta Ley le impone.

   El municipio que interese contar con una unidad especializada previa autorización de la Legislatura Municipal, deberá someter la petición por escrito al Superintendente. Este tendrá treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud, para aceptar o denegar la misma. En caso de que deniegue la misma, deberá explicar las razones para tal denegatoria y los municipios adoptarán las recomendaciones y someterán nuevamente su solicitud para la aprobación del Superintendente.

   Estos cuerpos denominados "Policía Municipal" se establecerán a solicitud del Alcalde mediante resolución aprobada al efecto por la Legislatura Municipal. Todo cuerpo de "Policía Municipal" que se establezca a partir del requisito de certificación y otorgamiento de los poderes y responsabilidades como Guardia Municipal requerirá la ratificación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Lo establecido en esta Sección no afectará derechos adquiridos conforme a los Reglamentos adoptados por legislación. Respecto a la administración de los recursos humanos el Cuerpo de la Policía Municipal, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y la reglamentación que en virtud de la misma se adopte.

   Cualquier municipio podrá establecer programas preventivos similares a los de la Policía Estatal, tales como la Liga Atlética Policiaca, Calidad de Vida Escolar, De Vuelta a la Vida, Los Patrulleritos, Comunidad y otros.

   A los fines de garantizar que los municipios cuenten con los mejores recursos disponibles se dispone que:

(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la “Policía Municipal”, ni la aplicación de las disposiciones de esta Ley, ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen, prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía Municipal de Puerto Rico.

(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de esta Sección será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea final y firme. Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea final y firme la sentencia.

(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía Municipal que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en la Policía Municipal, que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía Municipal obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias en relación con asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.

 

Sección 4. — Comisionado; facultades, atribuciones, y deberes. (21 L.P.R.A. § 1064)

 

    La autoridad superior en cuanto a la dirección de la Policía Municipal residirá en el alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del Cuerpo estará a cargo de un Comisionado que será nombrado por el alcalde, con el consejo y consentimiento de la Legislatura municipal. Para cumplir con lo establecido en esta ley, el alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero. En cuanto a lo dispuesto en la Sección 16 de esta Ley, el Comisionado responderá al Superintendente de la Policía. El Comisionado:

(a) Desempeñará su cargo a voluntad del alcalde y recibirá la remuneración que éste fije por ordenanza. El Comisionado deberá ser una persona que posea el grado de bachiller otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y que haya completado un curso de entrenamiento para oficiales en una academia de policía o militar, o en su defecto, que se haya desempeñado como oficial de un cuerpo de policía o de un cuerpo militar, por un término no menor de dos (2) años.

(b) Será el jefe ejecutivo de la Policía Municipal y responderá a la oficina del alcalde. Cuando ocurriere una vacante en el cargo de Comisionado producida por muerte, renuncia, destitución o incapacidad total y permanente, o cuando el Comisionado se hallare disfrutando de licencia por enfermedad, vacaciones o de cualquier otra naturaleza, o cuando por cualquier otra razón el Comisionado no pudiera desempeñar sus funciones, será sustituido por el oficial designado por el alcalde, quien ejercerá como Comisionado Interino todas las funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de Comisionado y continuará desempeñándose como tal hasta que se reintegre el Comisionado o hasta que el alcalde cubra la vacante y tome posesión el nuevo incumbente.

   La organización de cada cuerpo de la Policía Municipal se determinará por esta ley y por el reglamento para cuya aprobación más adelante se dispone.

(c) Sujeto a lo que se dispone en esta ley, nombrará a los oficiales cuyo rango sea de Capitán, Inspector y Comandante previa confirmación por el alcalde. Los requisitos de elegibilidad para tales rangos serán según se establecen en la Sección 7, inciso (f) de esta ley. En el Reglamento del Cuerpo se establecerán los requisitos de elegibilidad para los demás rangos, de manera que se pueda determinar en forma objetiva la capacidad de cada candidato. Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: conducta, liderato, iniciativa, actitud, preparación académica, años de servicio y condición física de los candidatos. Cuando surja una vacante en alguno de los rangos antes mencionados, el Comisionado hará su recomendación al alcalde dando rigurosa consideración a los factores anteriormente enumerados. Dicha recomendación incluirá por lo menos un informe conciso sobre cada candidato, incluyendo toda aquella información necesaria en cuanto a cada uno de los factores a considerarse. El ascenso será efectivo a partir de la fecha en que el alcalde firme el mismo.

(d) Determinará la ubicación y las funciones de todo miembro de la Policía Municipal, conforme al Sistema Uniforme de Rangos que más adelante se dispone, y según lo requieran las necesidades del servicio.

(e) El Comisionado, previa aprobación del alcalde, podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros del Cuerpo, en los siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determine:

(1) Siempre que hubieren completado cuatro (4) años de servicio o más en el Cuerpo, pero vayan a ser retirados por imposibilidad física o mental resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o cuando vayan a ser retirados por años de servicio; o póstumamente cuando fallezca en el cumplimiento del deber. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de retiro. En el caso de los fallecidos en el cumplimiento del deber, el ascenso póstumo decretado por el Comisionado tomará vigencia inmediata.

(2) En los casos de ascensos por retiro, las plazas que ocupen los miembros del Cuerpo así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión.

 

Sección 5. — Reglamento. (21 L.P.R.A. § 1065)

 

   El alcalde queda facultado para determinar por reglamento, la organización y administración de la Policía Municipal, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, el cumplimiento con lo dispuesto en la Sección 16 de esta ley y cualquier otro asunto necesario para su funcionamiento.

   El Superintendente de la Policía Estatal ratificará el reglamento en un término no mayor de 60 días. Cuando el reglamento no sea ratificado por el Superintendente, éste tendrá que exponer las razones y acciones correctivas para que el mismo pueda ser ratificado. El alcalde tendrá un término no mayor de 30 días para introducirle enmiendas al reglamento y someterlo al Superintendente para su ratificación. La legislatura municipal aprobará en un término no mayor de treinta (30) días y con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el reglamento que someta el alcalde para estos propósitos. Disponiéndose, que hasta tanto dicho reglamento no sea aprobado y ratificado por el Superintendente, no podrá entrar en vigor el Cuerpo denominado como Policía Municipal. El alcalde queda autorizado para introducir enmiendas al reglamento siguiendo las mismas normas y procedimientos anteriormente establecidos para la aprobación del mismo. El Superintendente notificará de tiempo en tiempo al alcalde aquellos cambios que deben ser incorporados al Reglamento de la Policía Municipal para conformarlos con los cambios realizados mediante orden general o especial, con respecto a los procedimientos que estén autorizados a realizar los Policías Municipales. El alcalde tendrá 30 días para incorporar los cambios correspondientes, someterlos al Superintendente y a la legislatura municipal dentro de los términos establecidos en los párrafos anteriores.


Sección 6. — Poderes y responsabilidades. (21 L.P.R.A. § 1066)

 

   Además de los otros deberes que se impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que en virtud de esta Ley se autoricen y de conformidad a la reglamentación adoptada en virtud de la misma. A esos fines la Policía Municipal tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:

(a) Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y realizar investigaciones de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley. Además, podrán en el desempeño de sus funciones y efectuar arrestos sin orden judicial como funcionarios del orden público, según establecido en la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal vigentes.

(b) Compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente y ofrecer la debida orientación de las ordenanzas relacionadas con la seguridad y el orden público.

(c) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", exceptuando casos de accidentes fatales o cuando hubiere grave daño corporal, y expedir los correspondientes boletos de faltas administrativas de tránsito en caso de infracción a dichas disposiciones y relativas a los límites de velocidad.

(d) Ofrecer adecuada protección y vigilancia a la propiedad municipal, sus edificios, oficinas y dependencias.

(e) Establecer un servicio de patrullaje preventivo.

(f) Mantener la debida vigilancia en las áreas de estacionamiento y zonas de cruces de escolares y dirigir el tránsito en las áreas de mayor congestión vehicular.

(g) Prestar la debida protección al público reunido en las actividades recreativas, deportivas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el municipio y velar por el mantenimiento del orden en tales actividades.

   La Policía Municipal no podrá intervenir ni prestar servicios como tal en ningún conflicto huelgario u obrero patronal, excepto cuando el Superintendente de la Policía Estatal requiera sus servicios o a tenor con lo dispuesto en la Sección 15 de esta Ley.

(h) Hacer cumplir las disposiciones de las Secciones 1 y siguientes de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, que impone penalidades por arrojar basura a las vías públicas o privadas. En todo caso en que un Policía Municipal expidiere una infracción bajo este inciso, el setenta y cinco (75) por ciento del total de las multas que se impongan por virtud de este delito se remitirán al Municipio que originó la infracción.

(i) No obstante lo dispuesto en las Secciones 1 y siguientes de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier miembro de la Policía Municipal, de ser necesario a su juicio para despejar el tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que en las mismas se indicare, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

(j) Los miembros de la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitan por las vías públicas.

(k) Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta Ley por un miembro de la Policía Municipal con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito. Toda persona que incumpla con esta disposición incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(l) Hacer cumplir las disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico, contenidas en los Artículos 1 siguientes de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, conforme los parámetros dispuestos en la misma.

(m) Los municipios podrán crear divisiones de investigaciones internas y en aquellos casos en que como resultado de una investigación surja un motivo fundado en cuanto a la comisión de un delito, deberán someter el asunto a la Policía de Puerto Rico y/o a cualquier otra agencia pertinente.

(n) Realizar investigaciones criminales en los delitos de violencia doméstica, conforme a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, investigar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. A tales efectos, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con los Comisionados de los Policías Municipales establecerán un protocolo en el cual se dispondrán los acuerdos de intervención e investigación de los delitos enumerados.

(o) Establecer acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico, y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. Disponiéndose, que en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, conforme a lo establecido en esta Sección, los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectará cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios.

(p) Los municipios podrán contratar recursos técnicos que faciliten la labor de investigación de los Policías Municipales.

   Previo a la realización de los poderes y responsabilidades contenidas en esta Sección, los miembros de la Guardia Municipal tendrán que haber completado los cursos básicos del adiestramiento que ofrece el Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico. Una vez completado el adiestramiento, el Superintendente de la Policía certificará dichos miembros de la Guardia Municipal como Policías Municipales.

   La Policía Municipal podrá ejecutar las nuevas facultades y poderes contenidas en esta Ley, en el Reglamento que se promulgue al efecto excepto en las áreas en las que explícitamente estén excluidos por esta Ley y/o por el Reglamento que se promulgue, una vez completados todos los requisitos de adiestramientos igual al de la Policía Estatal y el Superintendente de la Policía certifique tal hecho al Alcalde. Cuando los miembros de un Cuerpo de la Guardia Municipal hayan cumplido, y así lo hagan constar, con todos los requisitos vigentes con antelación al otorgamiento de las mismas facultades y autoridad de la Policía Estatal, el Superintendente de la Policía Estatal podrá convalidar los adiestramientos y certificar, o en su lugar, requerirá que se completen los mismos antes de certificar. Aquellos Policías Municipales con cinco (5) o más años de servicio en labores de supervisión y que ostenten un rango, a solicitud del Alcalde serán certificados sin necesidad de tener que tomar algún curso adicional.

   Será responsabilidad del Municipio cubrir todos los gastos relacionados con el adiestramiento inicial, y subsiguientes para capacitar los miembros de la Policía Municipal que ingresen en dicho Cuerpo a partir de la aprobación de esta Ley, los cuales recibirán un adiestramiento igual al de la Policía de Puerto Rico. Igualmente, se dispone que todos los miembros de las policías municipales existentes cumplan con un requisito mínimo de doce (12) horas anuales de educación continua a ser brindados por el Colegio Universitario de Justicia Criminal. Como parte del ofrecimiento de los cursos a ser brindados, se incluirán los siguientes tópicos: ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos, funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza, corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos humanos, derechos civiles y otros temas, con el propósito de mejorar el desempeño de dichos agentes del orden público. Los mismos serán costeados por los municipios correspondientes, tomando en consideración las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".

 

Sección 7. — Nombramientos; normas de personal; período probatorio; rangos. (21 L.P.R.A. § 1067)

 

(a) Los nombramientos de los miembros de la Policía Municipal y del personal civil del Cuerpo serán hechos por el alcalde, a propuesta del Comisionado.

(b) El alcalde determinará mediante reglamento emitido por el gobierno municipal y de conformidad con lo dispuesto en esta ley, las normas de ingreso, reingreso, adiestramiento, cambios y ascensos para los miembros de la Policía Municipal, utilizando un sistema de exámenes, evaluación e investigación similar al utilizado por la Policía Estatal. Al establecer las normas de reclutamiento se regirá por los requisitos establecidos mediante reglamento por el Departamento de la Policía del Estado Libre Asociado y a tenor con lo establecido en la Sección 6 de esta Ley.

(c) Con respecto a aquellos candidatos que no sean admitidos a la Policía Estatal por no haber aprobado los requisitos de este Cuerpo, no podrán solicitar ingreso al Cuerpo de la Policía Municipal hasta tanto haya transcurrido el término de impedimento establecido por la Ley Núm. 26 de 22 Agosto de 1974, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 53-1996; derogada y sustituida por la Ley 20-2017, “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”].

(d) El ingreso de toda persona como miembro del Cuerpo, excepto el Comisionado, estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años durante el cual la persona podrá ser separada del servicio en cualquier momento por el alcalde, o el Comisionado por delegación de éste, si la evaluación hecha por el Comisionado demuestra ineptitud, incapacidad manifiesta, descuido, parcialidad o negligencia para ser miembro de la Policía Municipal, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo. Dicho período probatorio no incluirá ningún período de ausencia del servicio activo que excediere de treinta (30) días en forma ininterrumpida, independientemente de la causa que motive tal ausencia. El Comisionado hará una evaluación semestral de la labor realizada por los miembros del Cuerpo en el período probatorio. En caso de que el miembro así separado por el alcalde de su cargo alegue que hubo otras razones para su separación, tendrá derecho a apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por escrito ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, establecida por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; Sustituida por la Comisión Apelativa del Servicio Público establecida por el Plan 2-2010, según enmendado, "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”].

(e) Los miembros del Cuerpo deberán aprobar un curso preparatorio intensivo que deberá ser diseñado en coordinación con la Policía Estatal y deberá ser administrado por la Academia de la Policía Estatal.

(f) Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al siguiente Sistema Uniforme de Rangos:

(1) Cadete. — Miembro de la Policía, según se define en la Sección 2, inciso (i) de esta ley.

(2) Policía Auxiliar. — Miembro de la Policía, según se define en la Sección 2, inciso (h) de esta ley

(3) Policía Municipal. — Miembro de la Policía, según se define en la Sección 2, inciso (g) de esta ley

(4) Sargento. — Guardia Municipal que haya sido ascendido a Sargento luego de haber aprobado los exámenes o cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el alcalde y que como mínimo posea un grado de cuarto año de escuela superior o su equivalente en exámenes. El rango de Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(5) Teniente. — Sargento que haya ascendido al rango de Teniente luego de haber aprobado los exámenes, o los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Comisionado y que como mínimo posea un grado de cuarto año de escuela superior o su equivalente en exámenes. El rango de Teniente constituye la segunda línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(6) Capitán. — Teniente que haya ascendido al rango de Capitán luego de haber aprobado los exámenes o los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el alcalde y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o en alternativa al requisito de Grado Asociado, haber ocupado el puesto de Teniente por un período mayor de cuatro (4) años en la Policía Estatal, Policía Municipal o cualquier Agencia Federal. El rango de Capitán constituye la tercera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(7) Inspector. — Capitán que haya ascendido al rango de Inspector mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del (o de la) alcalde(sa), según lo dispone la Sección 2, de esta ley y que como mínimo posea un Grado de Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. El rango de Inspector constituye la cuarta línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(8) Comandante. — Inspector que haya ascendido al rango de Comandante mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del alcalde, según lo dispone la Sección 4 de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. El rango de Comandante constituye la máxima línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.

(g) Los Cuerpos de las Policías Municipales de Puerto Rico estarán constituidos en un sistema de organización unificada en el cual los Comisionados determinan el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en la Sección 4 de esta ley.

(h) Se prohíbe la creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los miembros de la Policía Municipal que no sean los dispuestos en esta ley.

(i) Ningún miembro del Cuerpo que no haya pertenecido a éste por un término de cuatro (4) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Capitán, Inspector y Comandante.

(j) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en los incisos (4-8) de esta Sección.

(k) Una vez certificados, los miembros de la Policía Municipal se clasificarán e identificarán de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, conservando los rangos establecidos en el inciso (f) de esta Sección. El personal que forma parte del Cuerpo de la Policía Municipal al momento del otorgamiento de los nuevos poderes y el requisito de certificación, conservarán los derechos y rangos adquiridos antes de la aprobación de esta ley.

(l) Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de dos (2) años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de esta sección.

(m) Si dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.

(n) Si dentro del período establecido en el inciso (m) de esta sección, contado a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal renuncia a su nombramiento, ningún municipio podrá extenderle un nombramiento en su Cuerpo de Policía Municipal, a menos que el municipio que le extiende el nombramiento, le reembolse al municipio, del cual el Policía Municipal renunció, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del reclutamiento en el Cuerpo al cual ingresa.

(o) Las disposiciones de los incisos (l ) y (n) de esta sección aplican a los casos de Policías Municipales que vayan a prestar servicios a la Policía Estatal.

 

Sección 7-A. — Ascensos. (21 L.P.R.A. § 1067a)


(a) Los ascensos en rangos podrán concederse por razón de mérito o mediante la aprobación de exámenes hasta el rango de Capitán, excepto en los casos dispuestos en este capítulo. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el gobierno municipal y serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.

   Los criterios para ascensos por mérito serán establecidos por reglamentación del gobierno municipal tomando en consideración las siguientes disposiciones:

   Los policías que ascenderán a través del principio del mérito lo harán mediante evaluaciones, tomándose en consideración la experiencia, análisis de su historial de trabajo, resultados de adiestramientos y el liderazgo demostrado a través de su desempeño como agente del orden público, tomándose en consideración también su desempeño con la comunidad y buena conducta, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en la Policía.

(b) El gobierno municipal podrá establecer mediante reglamentación, los procedimientos de examen para el ascenso de rango, cuando el miembro del Cuerpo de la Policía Municipal no sea considerado bajo la reglamentación de mérito.

(c) El alcalde nombrará a los miembros de la Policía Municipal y cubrirá las vacantes a base de ascenso hasta el rango de Capitán, mediante un sistema de exámenes que sea confiable, moderno y científico, y en los casos que el aspirante no haya cumplido con la reglamentación establecida para el ascenso por mérito. También dispondrá mediante convocatoria los requisitos para participar en exámenes de ascenso. Todo examen se ofrecerá dentro de un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la convocatoria.

(d) Una vez el aspirante haya aprobado el examen y todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, no se le podrá negar el ascenso de estar el puesto disponible y existir los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso; lo mismo ocurrirá para los ascensos que sean mediante el procedimiento del mérito. Solamente podrán tomarse en cuenta para el rechazo del ascenso por examen o mérito aquellas querellas o investigaciones administrativas que se desprendan del expediente anterior al candidato haber aprobado el examen. Si surgiere cualquier querella o investigación con posterioridad a la aprobación del examen, pero antes de formalizarse el ascenso, no se nombrará a nadie al rango que corresponda hasta tanto se dilucide la investigación administrativa. En caso de que el resultado de la investigación exonere al miembro del Cuerpo imputado, éste tendrá derecho a ocupar el rango para el cual aprobó el examen, sujeto a las disposiciones de este inciso.

(e) En caso de que algún aspirante a ascenso sea rechazado por cualquier motivo, el Comisionado deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación negándole el ascenso. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Comisionado revelará su identidad. En su notificación, el Comisionado solamente expresará las razones para el rechazo a la solicitud de ascenso. El aspirante a ascenso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta diez (10) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo.

   El Comisionado, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita por parte del Comisionado dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango que correspondería al aspirante. Cumplido el procedimiento, la determinación del Comisionado será final y firme. Disponiéndose, que se resolverá perentoriamente en diez (10) días toda querella radicada luego de haber sido solicitado un ascenso.

(f) Una vez certificado el registro de elegibles correspondiente, ninguna entrevista podrá descalificar para el ascenso en rango al miembro de la Policía que haya aprobado el examen y cualifique bajo el sistema de mérito, cuando exista el puesto para ocupar dicho rango.

(g) Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado bajo el sistema de mérito para ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de los ascensos será establecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme la reglamentación en vigor; Disponiéndose, que en primer lugar del registro, se encuentran los miembros que hayan aprobado el examen y luego los cualificados a base de mérito. En caso de empate, se otorgará el ascenso al miembro de la Policía Municipal de mayor antigüedad en el Cuerpo.


Sección 8. — Faltas, clasificación. (21 L.P.R.A. § 1068)


   El reglamento determinará, entre otros, las faltas de los miembros del Cuerpo que conlleven acción disciplinaria, así como la acción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves y se dispondrá para las correspondientes sanciones o penalidades. Se establece que cualquier trámite de falta leve, incluyendo su investigación y adjudicación final, comenzado contra un miembro del Cuerpo, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de ciento ochenta (180) días, salvo que la Policía y dentro de esos ciento ochenta (180) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Cualquier trámite de falta grave, incluyendo su investigación y adjudicación final, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de un (1) año, salvo que la Policía y dentro de ese período de un (1) año, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Dichos términos comenzarán a contarse una vez la Policía Municipal reciba la radicación de una querella contra un miembro o integrante del Cuerpo donde se advenga en conocimiento de la posible comisión de un acto que lleva aparejado una sanción punible por el Reglamento promulgado en virtud de esta Ley.

   Además de los términos antes señalados, el reglamento establecerá mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro del Cuerpo que se le brindarán todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo acorde con las disposiciones de esta Ley.


Sección 9. — Acción disciplinaria. (21 L.P.R.A. § 1069)

 

(a) La acción disciplinaria por faltas leves se fijarán en el reglamento, el cual determinará los oficiales y demás miembros del Cuerpo que tendrán facultad para investigar y recomendar al Comisionado la acción disciplinaria que se recomienda en cada caso.

(b) El miembro del Cuerpo que no esté conforme con el castigo o sanción impuesta por falta leve, podrá radicar ante el Comisionado el correspondiente escrito de apelación. El escrito deberá radicarse dentro de un plazo de diez (10) días contados desde la fecha de la notificación del castigo.

(c) El Comisionado, luego de examinar y analizar el expediente, queda facultado para dejar sin efecto el castigo, confirmarlo o imponer aquel castigo que estimare razonable de acuerdo con las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados en virtud del mismo.

 

Sección 10. — Faltas graves, informe, resolución del caso, castigo, suspensión. (21 L.P.R.A. § 1070)

 

(a) En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará un informe completo al alcalde en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros del Cuerpo.

(b) El alcalde, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser oído, resolverá el caso absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable según lo dispone el inciso (d) de esta sección. Si se declara culpable el miembro o miembros del Cuerpo concernidos así lo harán constar por escrito bajo su firma. El Comisionado entregará copia al querellado del documento contentivo de la decisión, lo que se comprobará por medio de la firma del alcalde e indicando la fecha y la hora de la decisión. El procedimiento para estos casos se determinará mediante reglamento.

(c) Los cargos por faltas graves serán formulados por escrito y firmados por el Comisionado entregando copia de éstos al miembro del Cuerpo a quien corresponda.

(d) El castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los siguientes: expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión del Cuerpo, sin sueldo, por un período no mayor de tres (3) meses.

(e) El Comisionado, con la autorización previa del alcalde, tendrá facultad para suspender temporalmente de empleo y sueldo a cualquier miembro del Cuerpo mientras se practica cualquier investigación que se ordene relativa a incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro. En tal caso, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes cargos sin demora innecesaria; investigará e informará al alcalde tales casos a la mayor brevedad posible, para que éste imponga el castigo que estime razonable dentro de los límites de esta ley y sus reglamentos o disponiendo la reinstalación al servicio de dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justificaren conforme lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección. En el caso de que el miembro así sancionado, no esté de acuerdo con tal determinación, tendrá derecho a apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por escrito, ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, establecida por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, Sustituida por la Comisión Apelativa del Servicio Público establecida por el Plan 2-2010, según enmendado, "Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”].

(f) Cuando un miembro del Cuerpo estuviere suspendido de empleo y sueldo por cualquier concepto estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a miembros del Cuerpo mientras dure dicha suspensión.

 

Sección 11. — Representación legal. (21 L.P.R.A. § 1072)

 

   Cuando un miembro del Cuerpo fuere demandado en una acción civil que tenga su origen y surja de actuaciones mientras cumpla con su deber o de un incidente que se origine en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones, el Comisionado solicitará y el alcalde asignará un abogado para que le asista durante el proceso o lo represente en la acción, o en la alternativa, el miembro del Cuerpo, a expensas suyas, podrá gestionar representación legal. Esta disposición no será aplicable cuando se instituya un procedimiento disciplinario contra un miembro del Cuerpo.

   En aquella instancia en la que el miembro del Cuerpo fuere demandado en una acción civil que tenga su origen y surja de actuaciones mientras no se encuentra en servicio, pero presencie la comisión de un delito e intervenga le serán extendidas las mismas protecciones aplicables a aquellos miembros del Cuerpo que se encuentren en servicio. Si los hechos surgiesen dentro de la jurisdicción geográfica donde presta servicios, el Municipio correspondiente asumirá los costos de representación legal en los que se tenga que incurrir. No obstante, de ocurrir los hechos fuera de la jurisdicción geográfica, corresponderá al Gobierno de Puerto Rico asumir los costos de representación legal, aplicándose las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.


Sección 12. — Uniforme oficial. (21 L.P.R.A. § 1073)

 

   Mediante reglamento se establecerá la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo destinado al mismo. El color del uniforme y la insignia serán diferentes a aquellos autorizados para la Policía Estatal. Disponiéndose, además, que el Superintendente deberá aprobar un distintivo o elemento del uniforme que diferencie al Guardia Auxiliar del Guardia Municipal ya certificado. Todas las prendas y equipo que constituyan el uniforme oficial serán suministradas por el municipio correspondiente, libre de costo para los miembros del Cuerpo.

   Ningún Cuerpo de Guardia Municipal, así como sus miembros, podrán utilizar insignia o distintivo que lo acredite como Policía Municipal, sin haber sido debidamente certificado como tal por el Superintendente de la Policía. Además, queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo por cualquier persona que no sea miembro de la Policía Municipal. Toda violación a lo anteriormente dispuesto será considerada delito menos grave. Se considerará delito menos grave cuando estas prendas sean utilizadas en la Comisión de un delito contra la vida y/o la propiedad.

   Al fallecimiento en servicio activo de cualquier miembro de la Policía Municipal que haya servido honrosamente durante quince (15) años a este Cuerpo, su número de placa será retirado y no le será asignado a otra persona como un método de honrar a aquel policía fallecido en servicio activo. En aquellos casos en que el fallecimiento ocurra en el cumplimiento del deber, no será de aplicación el término de quince (15) años. Además, dicha placa le será entregada al cónyuge supérstite o en ausencia de este, a sus padres o dependientes. Del Policía Municipal fallecido tener algún descendiente en la Policía Municipal, se le reconocerá la posibilidad de recibir el número de placa de su progenitor. Disponiéndose que de coincidir dos o más descendientes, tendrá prioridad aquel que lleve más años de servicio en la Policía Municipal. Cualquier persona que utilice dicha placa como distintivo o identificación como miembro activo de la Policía Municipal, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Sección 13. — Portación de armas. (21 L.P.R.A. § 1074)

 

   Todo miembro del Cuerpo que haya aprobado el entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego que ofrece la Academia de la Policía de Puerto Rico, podrá tener, poseer, portar, transportar y conducir, como armas de reglamento, aquella que le asigne el Comisionado. Esta determinación se hará en todo caso previa autorización del Superintendente de la Policía Estatal.

   La autorización que expida el Superintendente de la Policía de Puerto Rico para la portación del arma de reglamento para los miembros de la Policía Municipal, contendrá una alusión expresa a que el arma podrá portarse en cualquier lugar dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Ninguna de las disposiciones de esta ley se entenderá que por sí autoriza a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal a portar armas prohibidas.


Sección 14. — Actividades prohibidas, penalidades. (21 L.P.R.A. § 1075)


   En atención a la naturaleza especial de los servicios que habrán de prestar los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal, se establece como norma invariable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se hacen formar parte de esta ley las siguientes disposiciones:

(a) Los miembros del Cuerpo, en el ejercicio de su derecho al sufragio, no deberán demostrar ni ostentar preferencia por ningún partido político o candidato ni podrán hacer propaganda ni ninguna gestión a favor o en contra de tales partidos o candidatos mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

(b) Los miembros del Cuerpo no podrán formar uniones obreras ni afiliarse a organizaciones que tengan el carácter de unión obrera, ni tendrán derecho a huelga ni a establecer piquetes. Esta prohibición no tiene el alcance de proscribir la afiliación de los miembros del Cuerpo en organizaciones propias de su profesión para cualquier fin lícito en armonía con lo dispuesto en las leyes.

(c) Se prohíbe toda gestión de parte de miembros del Cuerpo para que, mediante el uso o empleo de influencias extrañas, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal para lo cual haya[n] normas establecidas mediante reglamento o ley.

(d) Toda falta por violación a los incisos (a), (b) y (c) de esta sección será considerada de naturaleza grave.

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Sección 15. — Coordinación con el Gobierno y la Policía Estatal. (21 L.P.R.A. § 1076)

 

   Para lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de estos Cuerpos, el Alcalde deberá coordinar los esfuerzos que realiza la Policía Estatal para combatir y prevenir el crimen en todos sus aspectos. La Policía Estatal tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. En aquellos casos en que surja algún conflicto respecto a las áreas de jurisdicción de la Policía Estatal y aquéllas de la Policía Municipal, prevalecerá la Policía Estatal siempre.

   En el desempeño de sus funciones y deberes los miembros de los Cuerpos de Policías Municipales deberán seguir los procedimientos administrativos y operacionales vigentes en la reglamentación municipal correspondiente y de conformidad con esta Ley; y confeccionar y utilizar todos los formularios aplicables al caso. Con sus intervenciones deberán informar al Centro de Mando de la Policía, requerir el correspondiente número de querella, en los casos en que esto sea necesario, referir los informes, datos, estadísticas y cualquier otra documentación que se le requiera por Reglamento, de manera que en forma uniforme se pueda establecer un control efectivo de sus actuaciones. La Policía de Puerto Rico en coordinación con los respectivos Alcaldes establecerá los controles y coordinación necesarios mediante reglamentación y órdenes administrativas sobre la forma que se integrarán los trabajos.

   En aquellos casos en que el Gobernador certifique que debido a una emergencia tal como desastres naturales (huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor), o en cumplimiento con la responsabilidad del Estado de proteger y velar por la seguridad y el orden público, se ordenará el servicio activo de la Policía Municipal como parte de la Policía Estatal, requiriéndose que copia de dicha certificación sea remitida al Alcalde y a la Legislatura Municipal de los municipios afectados en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La activación por el Gobernador de la Policía Municipal no excederá de los quince (15) días calendario a menos que medie una autorización mediante ordenanza o resolución aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde del municipio correspondiente. La autoridad suprema en cuanto a la dirección de la Policía Estatal y la Policía Municipal, cuando sea activado como un sólo Cuerpo, residirá en el Gobernador de Puerto Rico.

   Este podrá, además, ordenar la utilización de equipo, activos y personal de la Policía Municipal en las siguientes situaciones:

(a) En apoyo a oficiales de la Policía Estatal, en actividades y funciones dirigidas al control de tráfico de narcóticos en su localidad y con anuencia del Alcalde.

(b) Convocar, cuando sea necesario, un posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

(c) En cualquier otra circunstancia que se estime necesario.

   Durante todo el tiempo en que dure dicha activación, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos contra riesgos de daños físicos relacionados con el empleo y el Gobierno de Puerto Rico responderá por las actuaciones de estos, incluyendo aquellas protecciones dispuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.

   En adición a las disposiciones anteriores, los Cuerpos de la Policía Municipal podrán entrar en acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. En dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de éstos.

 

Sección 15-A. — Contratación de servicios policíacos municipales. (21 L.P.R.A. § 1076a)

 

   Los municipios podrán contratar la prestación de servicios de seguridad, adicionales a los ya prestados por disposición de esta Ley, con los departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico; así mismo, se podrá contratar la prestación de servicios de seguridad con empresas privadas. La contratación de estos servicios con empresas privadas, tales como dueños y concesionarios de espectáculos artísticos, culturales o de entretenimiento, sólo podrá llevarse a cabo cuando ello no afecte los servicios regulares de la Policía Municipal. No podrán ser contratados servicios que envuelvan conflictos obrero-patronales, ni servicios de guardaespaldas.

   Los fondos necesarios para sufragar los servicios que se hubieren de prestar a tenor con lo dispuesto en esta Sección serán pagados o afianzados en su totalidad y por adelantado al formalizarse el acuerdo que cubra los mismos. Se regulará mediante Reglamento el procedimiento y tarifa a pagarse por la contratación de los servicios de seguridad. Dicho Reglamento deberá ser promulgado por Ordenanza Municipal.

   Los fondos derivados por lo dispuesto en esta Sección se utilizarán para la compra de materiales, equipos y el funcionamiento del Cuerpo Policíaco Municipal correspondiente.


Sección 16. — Ayuda económica. (21 L.P.R.A. § 1077)

 

   El alcalde tendrá facultad para aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en metálico, servicios técnicos o equipo que provenga de instituciones con fines no pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos, con el propósito de lograr la consecución de los fines de esta ley.

 

Sección 17. — Empleados desempeñando funciones de vigilancia y seguridad. (21 L.P.R.A. § 1078)

 

   Los empleados municipales que al momento de la creación de un Cuerpo de Policía Municipal, según autoriza esta ley, estén desempeñando funciones de vigilancia y seguridad, deberán cumplir, dentro del año siguiente a la aprobación de esta ley, con los requisitos de elegibilidad e ingreso que rijan para las personas que aspiran pertenecer al Cuerpo.

 

Sección 18. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Sección 19. — Medalla al Valor. (21 L.P.R.A. § 1079)

 

   Anualmente se adjudicarán medallas entre miembros de la Policía Municipal y ciudadanos que se distinguiesen por actos de valor durante el año precedente o cuando un policía muera en el cumplimiento del deber. El premio más alto consistirá de medallas de oro, las otras serán de plata, pero se consideraran ambas de igual mérito. Los individuos agraciados serán electos por una Comisión integrada por el Alcalde o su representante y el Comisionado de la Policía Municipal. Presidirá esta Comisión el Alcalde o su representante. Los municipios serán quienes reglamentarán el proceso y los criterios para la otorgación de la “Medalla de Valor”. Luego de examinar los expedientes y ejecutorias de los candidatos sometidos, la Comisión hará la adjudicación de medallas. Las medallas serán otorgadas el 19 de mayo de cada año, en ocasión en que se celebra el Día del Policía Municipal.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.