“Ley Orgánica de la Administración de Corrección”

 

Ley Núm. 116 de 22 de Julio de 1974, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 21 de 10 de Julio de 1978

Ley Núm. 102 de 4 de Julio de 1980

Ley Núm. 3 de 23 de Marzo de 1984

Ley Núm. 37 de 19 de Junio de 1987

Ley Núm. 13 de 24 de Junio de 1989

Ley Núm. 27 de 20 de Julio de 1989

Ley Núm. 47 de 6 de Agosto de 1991

Ley Núm. 67 de 7 de Agosto de 1993

Ley Núm.120 de 10 de diciembre de 1993

Ley Núm. 130 de 13 de Diciembre de 1994

Ley Núm. 49 de 26 de Mayo de 1995

Ley Núm. 125 de 12 de Agosto de 1996

Ley Núm. 142 de 19 de Agosto de 1996

Ley Núm. 155 de 20 de Agosto de 1996

Ley Núm. 183 de 29 de Julio de 1998

Ley Núm. 248 de 16 de Agosto de 1998

Ley Núm. 4 de 4 de Enero de 2000

Ley Núm. 60 de 18 de Julio de 2001

Ley Núm.180 de 23 de Diciembre de 2001

Ley Núm. 9 de 1 de Enero de 2003

Ley Núm. 135 de 3 de Junio de 2004

Ley Núm. 315 de 15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 465 de 23 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 518 de 29 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 102 de 19 de Mayo de 2006

Ley Núm. 16 de 2 de Marzo de 2007

Ley Núm. 39 de 1 de Mayo de 2007

Ley Núm. 169 de 6 de Agosto de 2008

Ley Núm. 44 de 27 de Julio de 2009

Ley Núm. 130 de 26 de Octubre de 2009

Ley Núm. 202 de 29 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 208 de 29 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 167 del 29 de Julio de 2011)

 

Para crear la Administración de Corrección; definir sus objetivos; disponer sus poderes y organización; transferirle funciones y programas; establecer penalidades y derogar determinadas leyes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Uno de los problemas más graves con que actualmente se confronta la comunidad puertorriqueña, que también se observa afectando al mundo entero, lo constituye el marcado crecimiento en la incidencia de la criminalidad y de la conducta antisocial.

   Por espacio de largos años el sistema correccional de Puerto Rico se ha visto relegado en las prioridades del gobierno al mejorar y modernizar sus instituciones y servicios. Limitaciones en los recursos humanos y materiales disponibles así como el aislamiento que tradicionalmente ha manifestado este sistema, han contribuido en gran medida a la existencia de los problemas que actualmente la caracterizan. Asimismo, le han mantenido ajeno y alejado de otras fuentes de ayuda y de recursos existentes, tanto dentro del gobierno mismo, como en la comunidad que lo circunda.

   Siendo el ejercicio de la función correccional una responsabilidad que deben compartir conjuntamente la ciudadanía y su gobierno, siendo, además, éste una parte esencialísima del sistema de justicia criminal de Puerto Rico, es imperativo afrontar con eficacia los nuevos retos de estos tiempos, atendiendo con la más alta prioridad a sus limitaciones y problemas.

   Esta ley tiene el propósito de ofrecerle al sistema correccional de Puerto Rico, mecanismos y soluciones de avanzada, ajustados a la realidad y a los mejores intereses de la comunidad puertorriqueña, mediante la implementación de una reforma profunda en sus estructuras y programas, dictada ésta por una visión amplia de conjunto y por una planificación integral.

   Para ello se crea una Administración de Corrección con los poderes y con la flexibilidad necesaria para maximizar la probabilidad de rehabilitación del delincuente, y para viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar y a la comunidad como ciudadano productivo y respetuoso de la ley.

   En consecuencia con el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la necesidad de darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado de las personas que entran en contacto con esta fase del sistema de justicia criminal.

   Se reconoce que el elemento coercitivo, aunque necesario a la seguridad social, no la logra de manera estable, requiriéndose de la acción correccional mecanismos que propendan a la internalización por parte del convicto de las normas y valores sociales y a la participación activa, consciente y responsable en los procesos sociales. Se reconoce, por tanto, la necesidad de utilizar al máximo compatible con la seguridad pública alternativas de servicio que ofrece la libre comunidad. Se reconoce además la necesidad de ampliar la participación de la libre comunidad en el esfuerzo de rehabilitación correccional.

   Se habilita a la Administración para desarrollar toda la metodología y la sistemática que se requiera para mantenerse a la altura de los más adelantados principios de la penología moderna, incluyendo el desarrollo de un Centro de Diagnóstico, Clasificación y Tratamiento que, mediante la utilización de las ciencias médicas y sociales, permita la individualización de los métodos de rehabilitación; y en general, para integrar el sistema correccional, como instrumento dinámico y efectivo, al sistema de justicia criminal de Puerto Rico en condiciones de realizar una aportación significativa y al mantenimiento de la tranquilidad de nuestro pueblo.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

TITULO I. — Creación de la Administración de Corrección.

 

 

Artículo 1. — Título breve. (4 L.P.R.A. § 1101, Edición de 2010)

   

   Esta ley se conocerá como Ley Orgánica de la Administración de Corrección.

 

Artículo 2. — Creación. (4 L.P.R.A. § 1102, Edición de 2010)

 

   Se crea la Administración de Corrección.

 

Artículo 3. — Administrador, nombramiento, sueldo. (4 L.P.R.A. § 1103, Edición de 2010)

 

    La Administración estará bajo la dirección de un Administrador de Corrección que sea nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El sueldo anual del Administrador será $60,000.

   El Administrador nombrará un Subadministrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.

 

 

TITULO II. — Funciones y Poderes.

 

 

Artículo 4. — Propósito. (4 L.P.R.A. § 1111, Edición de 2010)

 

   La Administración de Corrección administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad.

 

Artículo 4. [bis]— Compensación Autorizada. (4 L.P.R.A. § 1111A, Edición de 2010) [Nota: Este Artículo fue añadido por la Ley 167-2011]

 

   Los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que estén en servicio podrán recibir descuentos en los establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro del Cuerpo podrá ofrecer ningún servicio a cambio de recibir dicho descuento.

Artículo 5. — Funciones y Facultades. (4 L.P.R.A. § 1112, Edición de 2010)

 

   A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

(a) Estructurar la política pública en el área de corrección.

(b) Organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A ese fin:

(1) Diseñar un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado;

(2) Proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve cuando ello sea compatible con la seguridad pública;

(3) utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública;

(4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al miembro de la población correccional el retornar a la comunidad debidamente equipado para asegurar una subsistencia decorosa; y

(5) canalizar el apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en la comunidad fortalecidos con servicios comunitarios.

(c) Formular, conforme a los propósitos de esta ley, la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población correccional.

(d) Establecer y conservar en forma individualizada récord del historial, evaluaciones, conducta general y progreso de la población correccional del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.

(e) Determinar, conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población correccional del sistema correccional.

   Así mismo formulará, conforme a los propósitos de esta ley, la reglamentación necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello y voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación de los miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley.

   El Administrador tomará en consideración las normas establecidas en el Artículo 10 de esta Ley, (4 L.P.R.A. §1136), y adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.

   El Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o traslado de la población u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública.

(f) Implantar programas para prestar a la población correccional servicios médico-asistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de enfermedades y el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.

Los servicios podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.

Se conservarán récords minuciosos de los exámenes médicos y de la condición de salud del paciente.

(g) Crear todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran para proveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole, con el asesoramiento necesario. Se orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan en el mercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia adecuados. Se visualizarán dichos programas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de éstos por los organismos gubernamentales y particulares correspondientes. Se establecerá el intercambio y la coordinación necesaria con dichas entidades.

(h) Desarrollar y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la rehabilitación de la población correccional y ayudar a los egresados. Ampliar las oportunidades de trabajo mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios, asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia para que su clientela y los egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales, agrícolas o de cualquier otra naturaleza.

   A este fin, las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.

   La asistencia o ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos promulgará el Administrador. A ese propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde resida.

   La labor de la población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo posible, a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación que se implante.

(i) Reglamentar la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea de dineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera de la Administración. Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal. Esta aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:

(1) Sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso al sistema;

(2) proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;

(3) reservar recursos que habrá de recibir el recluso al momento de ser liberado;

(4) reservar recursos que permita a la Administración aumentar la remuneración de los confinados que están empleados en la Administración, y

(5) compensar a las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el recluso cuando ello fuera dispuesto por el tribunal.

(j) Establecer un centro de estadísticas que recopile y mantenga información y datos sobre: incidencia de la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado [d]el tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto del sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro del marco de las investigaciones criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia criminal.

(k) Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y participar en el desarrollo de actitudes, actividades y servicios encaminados a erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personas que manifiesten conducta antisocial.

(l ) Establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar las medidas de seguridad según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es del Departamento de Salud. El Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha función. En caso de que se determine que es necesario aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán las propuestas pertinentes. Si se determina que la implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador queda facultado para transferir dichas funciones al Departamento de Salud mediante Orden Ejecutiva.

   La Administración continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas funciones en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente hasta que sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador. La Administración llevará a cabo los convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en que los recursos de dicho Departamento lo permitan. Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta y asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se establezca para los distintos miembros de la población correccional.

(m) Administrar los servicios que requieren los miembros de la población correccional en los programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba, en restricción terapéutica, en restricción domiciliaria, o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia o supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso. A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta del miembro de la población correccional, hacer las evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal.

(n) Administrar acuerdos de reciprocidad con jurisdicciones para la custodia y supervisión de los liberados y probandos.

(ñ) Adquirir la custodia legal de todo sumariado y sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal competente. Al momento de dictar sentencia, el tribunal no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal.

(o) Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten la implantación de las funciones encomendadas en esta ley. Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción, administración y mantenimiento de las instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades física[s], organización, operación, personal administrativo y de custodia y otros, que estas instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser acreditadas como instituciones privadas de custodia.

(p) Establecer procedimientos adecuados para el manejo de toda la documentación de la Agencia. Todos los expedientes, documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra evidencia escrita relacionada con la población correccional del sistema será propiedad de la Administración de Corrección. Su uso, conservación y disposición se hará de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el Administrador de Corrección, en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico" .

(q) Preparar un informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito.

(r) Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.

(s) Emitir cartas de referencias para propósitos de la búsqueda de empleo, en los casos meritorios de los miembros de la población correccional que hayan demostrado un buen ajuste institucional, que cumplieron su sentencia o estén próximos a cumplirla y que no representen un peligro para la comunidad. La Administración establecerá, mediante reglamento, el formato, contenido y el procedimiento que se utilizará para expedir estas cartas de referencias.

(t) Formular junto con el Secretario de Justicia la Reglamentación necesaria para establecer el procedimiento para evaluar el ajuste del confinado y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación según establecida en el Artículo 104 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el Artículo 7 de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.

(u) Formular la reglamentación necesaria para la ejecución y supervisión de las penas de restricción terapéutica, restricción domiciliaria y servicios en la comunidad, según establecidas en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de esta Ley.

(v) Desarrollar en coordinación con la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, con la Comisión Federal de Comunicaciones y con la Policía de Puerto Rico la implantación de Programa de Alerta Ciudadana sobre Fuga o Evasión de Confinados Peligrosos, además de promover su adopción entre los distintos sistemas de cable, emisoras de radio y televisión locales. A esos efectos, redactará un reglamento que atienda específicamente lo dispuesto en este inciso, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(1) Criterios que definan si, en efecto ha ocurrido una fuga o evasión; entiéndase pues, que la administración de Corrección corrobore que en efecto se ha producido una fuga.

(2) Que se trata de un confinado peligroso. La Administración establecerá, mediante reglamento, lo que se considera como un prisionero peligroso para activar la alerta.

(3) Criterios que ayuden a la descripción del prófugo, tales como peso, estatura, edad, entre otros.

(4) Que establezca que, de cumplirse con los requisitos antes mencionados, se procederá a activar el Programa de Alerta Ciudadana sobre la Fuga o Evasión de Confinados Peligrosos.

 

Artículo 6. — Facultades adicionales. (4 L.P.R.A. § 1113, Edición de 2010)

 

   El Administrador tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta ley, o por otras leyes, las siguientes facultades:

(a) Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Establecer la organización interna de la Administración y designar los funcionarios auxiliares necesarios.

(c) Planificar, dirigir y supervisar su funcionamiento.

(d) Crear un plan organizativo mediante el diseño de programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de la población correccional.

(e) Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales del sistema correccional y tomar las medidas que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente.

(f) En conjunción con los demás organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades para esfuerzos cooperativos y la coordinación y planificación integral del sistema correccional.

(g) Estructurar de acuerdo con esta ley, la política correccional y prescribir directrices programáticas y normas para el régimen institucional.

(h) Asignar las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores:

(1) Asignación y distribución racional de funciones;

(2) distribución de poder a tono con las responsabilidades;

(3) selección acertada del personal, y

(4) proveer recursos a tono con las necesidades de la agencia.

(i) Nombrar, trasladar, remover y recomendar ascensos dentro del Sistema Uniforme de Rangos de los Oficiales Correccionales, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.

(j) Nombrar las comisiones, comités, juntas y otros organismos que encaucen la más amplia participación ciudadana en los programas de la Administración.

(k) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento, la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa de la Administración son indelegables.

(l ) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar esta ley, los cuales tendrán fuerza de ley.

(m) Preparar y administrar el presupuesto.

(n) Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.

(o) Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.

(p) Asesorar al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a la política correccional y a otras fases relacionadas de la justicia criminal.

(q) Evaluar periódicamente los programas y directrices, especialmente los que atañen a prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, las instituciones, los recursos humanos y los fondos disponibles, para desarrollar perspectivas y métodos que permitan reorientar la gestión gubernamental en consonancia con los adelantos de la ciencia y la evolución de la problemática puertorriqueña.

(r) Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de otra índole, y establecer sistemas de intercambio de información con:

(1) Los otros componentes del sistema de justicia criminal;

(2) organismos gubernamentales;

(3) fundaciones;

(4) instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, o de cualquier otra naturaleza; para propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.

(s) Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de esta ley.

(t) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.

(u) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los estados federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta ley, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

   Se autoriza al Gobernador para designar al Administrador y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Administración por esta ley. En esta capacidad, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los Estados Federados y del Gobierno Federal, debidamente autorizados para ello, con respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(v) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesaria para los programas de la Administración, incluyendo personal de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, o de los municipios y de la propia Administración, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político (3 L.P.R.A. § 551) y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde se presta el servicio. Disponiéndose, que para poder contratar personal de otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporaciones públicas del Gobierno, así como de los municipios, deberá mediar la siguiente circunstancia: el Administrador deberá hacer gestiones para obtener ese personal de afuera de las agencias, instrumentalidades de gobierno y municipios y haber encontrado que dicho personal no está disponible por no aceptar o por no reunir los requisitos para realizar las funciones.

   Con relación a la contratación del personal de su propia administración, ésta procederá únicamente cuando las gestiones realizadas por el Administrador o funcionario autorizado evidencien: (1) que no se ha podido lograr la contratación de personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y los municipios y (2) que de no procederse a la contratación de su propio personal, los programas y servicios de la Administración, se verán afectados negativamente.

   El Administrador deberá conservar un récord demostrativo de las gestiones realizadas para obtener el personal y las razones por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.

(w) Contratar, con el fin de rendir servicios profesionales en las instituciones de la Administración a médicos y sicólogos, ya sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros. Disponiéndose, que para contratar médicos extranjeros que no tengan licencia permanente para ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico se cumplirá con los requisitos de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1963.

(x) Realizar todos los actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública enunciada en esta ley.

(y) Remitir al gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente un informe sobre las actividades de la Administración, ajustándose a las normas establecidas para ese fin.

(z) Contratar, a manera de alianzas público-privadas, con el Sistema de la Universidad de Puerto Rico y con universidades o colegios privados, debidamente licenciados por la autoridad gubernamental competente, para que provean servicios educativos en las instituciones correccionales del país.

   En estos casos, se deberá tener en cuenta que la política pública gubernamental requiere garantizar la libre competencia entre proveedores de servicios.”

 

TITULO III . — Evaluaciones de la Población Correccional.

 

 

Artículo 7. — Evaluaciones periódicas, propósito. (4 L.P.R.A. § 1121, Edición de 2010)

 

Todos los convictos por delitos graves serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:

(a) Conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo, e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones; a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de esta ley.

(b) Las evaluaciones periódicas a los convictos dispuestas en este Artículo se realizarán de la manera que a continuación se señala:

(1) Los confinados de custodia mínima recibirán su revisión cada doce (12) meses.

(2) Los confinados de custodia mediana recibirán su revisión cada doce (12) meses.

(3) Los confinados de custodia máxima recibirán su revisión cada seis (6) meses, una vez hayan cumplido su primer año de sentencia bajo la clasificación de custodia máxima.

   El procedimiento a ser utilizado, se realizará conforme a lo establecido en el inciso (c) del Artículo 5 de esta Ley.

(c) Estas evaluaciones serán practicadas por el personal de tratamiento o aquellos especialistas que la Administración de Corrección estime pertinente contratar o reclutar, a los fines de ofrecer servicios de evaluación, consultoría, asesoramiento y tratamiento.

(d) La Administración de Corrección también podrá, a tenor con las facultades que le concede el inciso (o) del Artículo 5 de esta Ley (4 L.P.R.A. § 1112), obtener estos servicios de otras agencias públicas y privadas de la comunidad.

(e) En casos de convictos por delitos menos grave las evaluaciones se harán a petición del tribunal o cuando el personal de tratamiento de la agencia lo estime pertinente.

(f) Se explicará al miembro de la población correccional el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.

 

 

TITULO IV. — Cuerpo de Oficiales de Custodia.

 

 

Artículo 8. — Responsabilidades. (4 L.P.R.A. § 1126, Edición de 2010)

 

   Se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales correccionales que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar a los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados y, además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y aprehenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.

   Formarán parte del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de Arrestos Especiales de la Administración de Corrección que, mediante esta ley, se crea. Los funcionarios adscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de persecución, captura de delincuentes evadidos de los diferentes programas e instituciones correccionales y de la rehabilitación del país, y participarán en la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial, vigilancia, registros, escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán de la misma autoridad, privilegios y beneficios que se disponen para los oficiales.

   El Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que integren el Cuerpo de Oficiales Correccionales. Así también, establecerá un programa de educación y adiestramiento continuo que será compulsorio para todos los Oficiales Correccionales. Dichos adiestramientos se realizarán por lo menos cada dos años.

   A todo miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como distintivo simbólico de tal servicio. Si el oficial correccional fallece en servicio activo, el número de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial correccional.

   El Administrador autorizará, dentro de los cinco (5) días laborables a partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo a los gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago equivalente a dos (2) meses de salario bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado casado el Oficial Correccional, o al padre o la madre del Oficial Correccional que no sea casado y no tenga dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere en el cumplimiento del deber. Este pago estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del Cuerpo. La concesión de este beneficio será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento del deber. Esta aportación se aumentará anualmente según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de Planificación.

   El Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que se acojan al retiro por años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener y poseer un arma de fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su arma de reglamento.

   El Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantación de esta ley. En las disposiciones reglamentarias se incluirán, entre otros aspectos, el requisito de que el Oficial Correccional que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valor depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone en la Ley Núm. 17 de 19 de Enero de 1951, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", debe tener una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce mediante esta ley y mientras sea merecedor de tal beneficio.

 

 

TITULO V. — Régimen del Personal.

 

 

Artículo 9. — Sistema de Personal. (4 L.P.R.A. § 1131, Edición de 2010)

 

   La Administración constituirá un Administrador Individual, basado en el principio de mérito. Éste incluirá dos categorías de empleados: (1) de carrera, y (2) de libre selección y remoción, que se denominarán de confianza. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por períodos de corta duración. El Secretario implantará y administrará el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos o de la agencia que la suplante. Los oficiales correccionales pertenecerán al servicio de carrera, con excepción de los designados a los rangos de Teniente Coronel y Coronel, quienes serán de libre selección y remoción. El Secretario creará una escala retributiva que rija a los oficiales correccionales.

Artículo 9-A. — Sistema Uniforme de Rango del Cuerpo de Oficiales Correccionales. (4 L.P.R.A. § 1131a, Edición de 2010)

 

   El Sistema Uniforme de Rango del Cuerpo de Oficiales Correccionales será el siguiente:

1.Cadete Correccional — Miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.

2.Oficial Correccional — Miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que haya aprobado satisfactoriamente el adiestramiento de Cadete Correccional establecido por el Secretario.

3.Sargento — Oficial Correccional que haya sido ascendido a Sargento, por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento promulgado por el Secretario.

4.Teniente Segundo — Sargento que haya sido ascendido a Teniente Segundo, por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento promulgado por el Secretario.

5.Teniente Primero — Teniente Segundo que haya sido ascendido a Teniente Primero, por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento promulgado por el Secretario.

6.Capitán — Teniente Primero que haya sido ascendido a Capitán por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento promulgado por el Secretario.

7. Teniente Coronel — Persona nombrada mediante una designación de confianza por el Secretario que tendrá a su cargo la supervisión y dirección inmediata del Cuerpo de Oficiales Correccionales en ausencia del Coronel y realizará las funciones que este último le asigne.

8. Coronel — Persona nombrada mediante una designación de confianza por el Secretario que tendrá a su cargo la supervisión y dirección inmediata del Cuerpo de Oficiales Correccionales.

(a) Los ascensos en rangos, hasta el rango de Capitán, podrán concederse por mérito en el servicio, por actos de heroísmo o luego de aprobar un examen. Los ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Secretario y se circunscribirán a circunstancias objetivas que, a juicio de un hombre prudente y razonable, constituyan causa suficiente para reconocer el valor o utilidad social de dicha acción.

   Los ascensos mediante la aprobación de un examen podrán hacerse cuando surja una vacante. Se dispondrá mediante convocatoria cuáles serán los requisitos para competir para ese puesto. Todo examen se ofrecerá dentro de un periodo no menor de sesenta (60) días, ni mayor de noventa (90) días a partir de la publicación de la convocatoria. Una vez el oficial correccional haya aprobado el examen y cumplido con todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, no se le podrá negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso. Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para el ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de ascenso será establecido según el registro de elegibles, que se establecerá conforme al reglamento en vigor.

   Para el rechazo del ascenso se tomarán en cuenta aquellas querellas o investigaciones administrativas que se desprendan del expediente del candidato. Si surgiere cualquier querella o investigación con posterioridad al examen, pero antes de formalizarse el ascenso, no se nombrará a nadie al rango que corresponda hasta tanto se dilucide el caso. En caso de que algún aspirante a ascenso sea rechazado por cualquier motivo, el Secretario deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación negándole el ascenso. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Secretario revelará la identidad de tal persona.

   El aspirante a ascenso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta veinte (20) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo. El Secretario, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita del Secretario dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango al que aspira el candidato. Cumplido el procedimiento, la determinación del Secretario será final y firme. Se dispone, además, que se resolverá perentoriamente en diez (10) días toda querella radicada luego de haber sido solicitado un ascenso. Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de los ascensos será establecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme a la reglamentación en vigor.

(b) Los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que asciendan a través del mérito en el servicio tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para la posición de Sargento, el aspirante deberá haber servido como oficial correccional por un mínimo de cinco (5) años previos a la fecha del ascenso.

2. Para la posición de Teniente Segundo, el aspirante deberá haber servido como Sargento por un mínimo de tres (3) años previos a la fecha del ascenso.3. Para la posición de Teniente Primero, el aspirante deberá haber servido como Teniente Segundo por un mínimo de tres (3) años previos a la fecha del ascenso.

4. Para la posición de Capitán, el aspirante deberá haber servido como Teniente Primero por un mínimo de cinco (5) años previos a la fecha del ascenso.

(c) Además de los requisitos antes establecidos, y cualesquiera otros que disponga el Secretario mediante reglamento, para cualificar un ascenso, los oficiales correccionales deberán cumplir con lo siguiente:

1. No ser objeto de una investigación administrativa, o criminal;

2. No haber violado ninguna disposición de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", durante los cinco (5) años previos a la fecha del ascenso; y

3. No haber sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.

(d) Las plazas que ocupen los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que fueron ascendidos por mérito o por actos de heroísmo, pasarán por conversión automática al nuevo rango. Si dichas plazas quedan posteriormente vacantes, pasarán automáticamente al rango original.

(e) Se establecen, como medida transitoria hasta tanto se apruebe el nuevo Plan de Clasificación y Retribución, las siguientes equivalencias para los puestos existentes en la Administración de Corrección:

1. Oficial Correccional I — ostentará el rango de Oficial Correccional.

2. Oficial Correccional II — ostentará el rango de Sargento.

3. Oficial Correccional III — ostentará el rango de Teniente Segundo.

4. Oficial Correccional IV — ostentará el rango de Teniente Primero.

5. Oficial Correccional V — ostentará el rango de Capitán.

   El Secretario queda autorizado a continuar utilizando el Plan de Clasificación y Retribución vigente de conformidad con las equivalencias antes señaladas hasta tanto se adopte el nuevo Plan de Clasificación y Retribución, que deberá ser aprobado por la Oficina Central de asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, previo a su implantación.

 

 

TITULO VI. — Permisos De Los Miembros De La Población Correccional Para Salir

 

 

Artículo 10. — Elegibilidad para salir; concesión por el Administrador. (4 L.P.R.A. § 1136, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren recibiendo tratamiento en todo caso que se determine que la concesión de este permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.

   En toda instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de Corrección discrecionalmente.

   Se faculta al Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en ésta.

   Serán elegibles para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Correccionales. Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados que conforme a la evaluación que haga el Administrador, o los funcionarios que éste designe, sobre la conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.

   En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para ofrecer tal protección.

   El Administrador establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del permiso y cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso de acuerdo a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.

   Cualquier confinado que no regresare a la institución correccional o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso concedido, será evaluado conforme a continuación se dispone:

(1) Si el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones del Artículo 281 del "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004".

(2) Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso (1) de este Artículo.

   Las violaciones de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.

   Los permisos que se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en el inciso (b) del Artículo 5 de esta Ley, para que residan en sus hogares o en la comunidad como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de este Artículo y por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad.

   Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias del Artículo 32 de esta Ley, los cuales deberán conformarse a lo establecido en este Artículo, para que residan en sus hogares.

 

Artículo 10-A. — Inelegibilidad a programas de desvío. (4 L.P.R.A. § 1136a, Edición de 2010)

 

   No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere esta ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

(1) Asesinato; violación; incesto; sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años.

(2) Violaciones a la Ley Núm.4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida, como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley.

(3) Violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".

(b) Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

(c) Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(d) Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, o su equivalente, el Artículo 67 del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Penal del 2004, por un delito grave en todos sus grados, o en reincidencia en todos sus grados.

   Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además, los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

   Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscaba el deber de la Administración de Corrección de proveer tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.

 

Artículo 10-B. — Violación de normas del programa; penalidad. (4 L.P.R.A. § 1136b.)

 

   Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución correccional y se procederá con el trámite para la revocación del beneficio. Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.

 

 

TITULO VII. — Transferencia De Funciones.

 

 

Artículo 11. — Transferencia de programas y funciones. (4 L.P.R.A. § 1141, Edición de 2010)

 

   Se transfieren a la Administración todos los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén bajo jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.

   Se transfieren al Administrador las funciones, facultades y obligaciones impuestas por la Ley núm. 60, de 30 de mayo de 1973 (3 L.P.R.A.§ 401 a 401x), al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y rehabilitación de los convictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las obligaciones que le impone al Secretario de Justicia el Artículo 13 (a) de dicha ley [3 L.P.R.A. § 401l (a)].

   En cuanto al tratamiento y rehabilitación de clientes de la Administración en instituciones bajo la jurisdicción del Departamento de Servicios Contra la Adicción, el Administrador seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973 "Ley Orgánica del Departamento de Servicios contra la Adicción de Puerto Rico" y en los reglamentos que en coordinación promulguen la Administración de Corrección y dicho Departamento.

 

Artículo 12. — Libertad a prueba; programa. (4 L.P.R.A. § 1142, Edición de 2010)

 

   En relación con el programa de libertad a prueba, el Gobernador nombrará un funcionario que, conjuntamente con el que nombre el Presidente del Tribunal Supremo y el Administrador de Corrección, harán las siguientes determinaciones:

(a) Recomendar en qué momento debe ser transferido a la Administración, en virtud de Orden Ejecutiva del Gobernador, el personal del programa de libertad a prueba que opera actualmente en la Rama Judicial.

(b) Determinar las facilidades, propiedad, récord y otros materiales que deban transferirse a la Administración de Corrección por ser necesarios para estructurar la fase del programa de libertad a prueba que se le encomienda por ley.

(c) Tomar cualquiera otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad a prueba, según quedan reestructuradas por ley.

 

Artículo 13. — Transferencias adicionales; normas; personal. (4 L.P.R.A. § 1143, Edición de 2010)

 

   En relación con las funciones y programas que se transfieren a la Administración regirán, además de lo dispuesto en esta ley, las siguientes normas:

(a) Se traspasará a la Administración y se utilizará para los fines y propósitos de esta ley, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; asignaciones y recursos disponibles o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activos y acreencias, de toda índole; obligaciones y contratos, de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones y el personal que, a la fecha en que sea efectivo el traspaso, esté prestando servicios en las actividades o programas transferidos.

(b) Se garantiza a todos los empleados que sean transferidos a la Administración de Corrección y que fueron nombrados en virtud de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de Personal " los derechos adquiridos bajo la ley antes mencionada, o de otras leyes aplicables, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieron afiliados.

(c) Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas transferidos, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con esta ley, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por el Administrador.

 

Artículo 14. — Adopción de medidas transitorias. (4 L.P.R.A. § 1144, Edición de 2010)

 

   El Gobernador tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada por esta ley sin que se afecte la programación normal de las funciones transferidas.

El Secretario de Justicia, o la persona en quien él delegue, conjuntamente con el funcionario que designe el Gobernador, harán las determinaciones en cuanto al personal de los programas transferidos que habrá de retener el Departamento de Justicia, en base a que su labor administrativa comprende también otros servicios o programas del Departamento de Justicia.

 

Artículo 15. — Transferencias mediante orden ejecutiva. (4 L.P.R.A. § 1145, Edición de 2010)

 

   El Gobernador queda facultado para transferir gradualmente a la Administración, mediante Orden Ejecutiva, las funciones y programas que estén estrechamente relacionados con los encomendados a la Administración por esta ley. El Gobernador remitirá copia de estas órdenes ejecutivas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la orden.

 

TITULO VIII. — Bonificación por Buena Conducta.

 

 

Artículo 16. — Sistema de rebaja de términos de sentencias. (4 L.P.R.A. § 1161, Edición de 2010)

 

   Toda persona sentenciada antes de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en esta Ley o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:

(a) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes, o

(b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.

   Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.

   La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.

   Se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales.

   También se excluye de los abonos dispuestos en este Artículo a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Penal del 2004.

   Disponiéndose, que todo confinado sentenciado a una pena de noventa y nueve años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel confinado cuya convicción haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, sea bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia.

 

Artículo 17. — Abonos por trabajo, estudio o servicios. (4 L.P.R.A. § 1162, Edición de 2010)

 

   A toda persona sentenciada por hechos cometidos con anterioridad de o bajo la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cumplir pena de reclusión, en adición a las bonificaciones autorizadas en el artículo anterior, el Administrador de Corrección concederá las bonificaciones a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente podrá abonarse hasta siete (7) días por cada mes.

   Si la prestación de trabajo o servicios por los confinados fuere de labores agropecuarias, el Administrador de Corrección deberá conceder abonos mensuales hasta un monto no mayor de siete (7) días durante el primer año de reclusión y hasta un monto no mayor de diez (10) días mensuales durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.

   Los abonos antes mencionados podrán efectuarse durante el tiempo en que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad, sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Los abonos dispuestos en el segundo párrafo de este Artículo podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales.

   Los abonos dispuestos podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales.

   En el caso de personas sentenciadas a una pena de reclusión por delitos cometidos bajo el nuevo Código Penal del 2004, el Administrador de Corrección podrá, conceder abonos a razón de un día por cada mes que el recluso esté empleado, o esté realizando estudios o preste servicios a la institución penal, o por servicios excepcionalmente meritorios o de suma importancia.

   Disponiéndose, que todo confinado sentenciado a una pena de noventa y nueve años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel confinado cuya convicción haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, sea bonificado a tenor con lo dispuesto en este Artículo.

 

Artículo 18. — Castigo por mala conducta. (4 L.P.R.A. § 1163, Edición de 2010)

 

   Toda mala conducta será castigada con la rebaja o la cancelación de los abonos por buena conducta y si ésta fuere repetida o de carácter grave, la persona será sometida a mayor rebaja o a cancelación parcial o total de abonos.

   El Administrador adoptará no más tarde de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley un reglamento para la concesión, disfrute, rebaja y cancelación de los abonos provistos en el Artículo 16 de esta Ley (4 L.P.R.A. § 1161), en el cual establecerá, entre otros, lo siguiente:

(a) El comportamiento del confinado constitutivo de buena conducta, cuya continua observancia o asiduidad, dará lugar a la concesión y disfrute de estos abonos;

(b) aquellos actos perpetrados por el confinado que constituyan mala conducta, clasificándolos por la seriedad y gravedad de los actos y la sanción que éstos conllevan, las cuales incluirán amonestación, rebaja o cancelación parcial o total de los abonos;

(c) el sistema de evaluación de la conducta de los confinados que dé lugar a la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos;

(d) las sanciones que se impondrán por la observancia repetida de mala conducta, y

(e) el procedimiento que utilizará para la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos que garantice el debido proceso de ley y para orientar a los confinados sobre los alcances del sistema de bonificación.


Artículo 19. — Abonos en cárceles municipales. (4 L.P.R.A. § 1164, Edición de 2010)

 

   Los que cumplan sentencia en las cárceles municipales, que acepten el trabajo a que se les dedique dentro o fuera de éstas, observando, a la vez, buena conducta, tendrán derecho a un abono en su sentencia a razón de un día por cada cinco o fracción mayor de dos (2) días.

 

Artículo 20. — Reglamentación de abonos. (4 L.P.R.A. § 1165, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador a adoptar reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restitución de abonos por buena conducta, trabajo y estudios o servicio excepcionalmente meritorio o de suma importancia, de acuerdo con esta Ley y las normas dispuestas en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Para ser acreedor a los beneficios de bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, el convicto deberá haber satisfecho la pena especial que establece el Artículo 49-C de la Ley 115 de 22 de Julio de 1974, según enmendada [33 L.P.R.A. § 3214].

 

 

TITULO IX. — Compensaciones A Miembros De La Población Correccional Por Accidentes Del Trabajo.

 

 

Artículo 21. — Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a miembros de la población correccional. (4 L.P.R.A. § 1181, Edición de 2010)

 

   Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada (11 L.P.R.A. § 1 et seq.), conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dichas secciones, sean compensables, que sufran los miembros de la población correccional, empleados, según lo autorice esta ley.

   En igual forma, la "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" cobijará a los miembros de la población correccional asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Administración de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.) .

   La entidad que utilice al miembro de la población correccional preparará en duplicado los informes de accidentes dentro del término señalado por la ley y enviará copia al Administrador. En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en el que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el Administrador.

   La responsabilidad de la custodia del miembro de la población correccional mientras reciba tratamiento corresponderá a la Administración.

   No se pagará compensación por incapacidad transitoria (dietas) a la población correccional durante el tiempo que dure su prisión. Estas dietas podrán percibirse solamente por aquellos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del miembro de la población correccional, pero se remitirán para los fines de ley que correspondan al Administrador, mientras dure la prisión.

 

Artículo 22. — Servicios de miembros de la población correccional; base de salario. (4 L.P.R.A. § 1182, Edición de 2010)

 

   Las entidades que utilicen los servicios de miembros de la población correccional vendrán obligadas a incluirlos en su nómina, a los fines de esta ley, a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho dólares ($8.00, Edición de 2010) semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley. Será obligación de estas entidades incluir anualmente en sus presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de utilización de miembros de la población correccional.


Artículo 23. — Récord detallado de accidentes; representación legal. (4 L.P.R.A. § 1183, Edición de 2010)

 

   El Administrador llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los miembros de la población correccional mientras se ocupen en las actividades previstas por esta ley y de sus reclamaciones. Además, gestionará la designación de un representante legal para que represente al miembro de la población correccional en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial, o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el miembro de la población correccional bajo las disposiciones de la "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" (11 L.P.R.A. § 1 et seq.). El término apelativo contra las decisiones del Administrador o de las resoluciones de la Comisión Industrial empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto de la Administración.

 

Artículo 24. — Miembro de la población correccional fallecido con motivo de accidente, beneficiarios. (4 L.P.R.A. § 1184, Edición de 2010)

 

   Para determinar quiénes son los beneficiarios de un miembro de la población correccional fallecido con motivo de accidente del trabajo se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados. En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependen del miembro de la población correccional al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si cualificaren por los demás conceptos y fueren personas necesitadas. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquellos que, aunque no hayan dependido nunca del miembro de la población correccional fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas indigentes.

 

 

 

 

Artículo 25.—Reglamentos - Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo. (4 L.P.R.A. § 1185, Edición de 2010)

 

   El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado para promulgar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, en lo que concierna a la aplicación de la “Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo” (11 L.P.R.A. § 1 et seq.)

 

Artículo 26. — Gestión propia de la Administración. (4 L.P.R.A. § 1186, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador para promulgar los reglamentos necesarios para estructurar las disposiciones de esta ley, en lo que concierna a la gestión propia de la Administración.

 

 

TITULO X. — Hogares de Adaptación Social (Halfway Houses)

 

 

Artículo 27. — Propósitos de Hogares de Adaptación Social. (4 L.P.R.A. § 1201, Edición de 2010)

 

   El Administrador establecerá Hogares de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán trasladar a miembros de la población correccional con el propósito de facilitar su retorno a la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10-A de esta Ley (4 L.P.R.A. la § 1136a).

Los miembros de la población correccional habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo, a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre problemas de familia, orientación previa a las salidas, entrevistas para empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia o de la salida en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen y cualesquiera otros con propósitos rehabilitativos.

   El diseño de las facilidades de estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción adscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se mantengan las medidas de seguridad necesarias, el ambiente prevaleciente será el propietario para la salud sico-social facilitando así la rehabilitación del cliente.

Artículo 28. — Traslados de convictos. (4 L.P.R.A. § 1202, Edición de 2010)

 

   El Administrador, tomando en consideración el informe presentencia, en aquellos casos en que lo hubiere, el historial social, diagnóstico sicológico, informe de entrevistas sociales, evidencia de buena conducta o cualquier otra prueba pertinente, podrá ordenar el traslado del confinado al Hogar de Adaptación Social.

 

 

 

 

Artículo 29. — Aportación por los miembros de la población correccional; fondos. (4 L.P.R.A. § 1203, Edición de 2010)

 

   Los miembros de la población correccional residentes en los Hogares aportarán una cantidad de dinero bajo bases individuales, conforme a la reglamentación que apruebe el Administrador. Los fondos obtenidos por concepto de dichas aportaciones ingresarán en un fondo especial que, por esta ley se crea, denominado Fondo para el Desarrollo de Programas de Hogares de Adaptación Social. Se ingresará también en este fondo el dinero que haya disponible en el fondo creado por el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 17 de abril de 1970.

   El dinero ingresado en el Fondo Especial creado en este Artículo se depositará en el Tesoro Estatal.

   Los recursos económicos del fondo creado en este sección se utilizarán para el desarrollo del Programa de Hogares de Adaptación Social, el beneficio individual y colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se disponga en los Reglamentos de los Hogares de Adaptación Social.

 

Artículo 30. — Donaciones recibidas; fondo especial. (4 L.P.R.A. § 1204, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador a aceptar, a nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donaciones cuyo fin sea ayudar a llevar a cabo los programas de Hogares. En aquellos casos en que la donación sea hecha en dinero, los fondos recibidos ingresarán en el fondo especial que se establece en el Artículo 29 de esta Ley (4 L.P.R.A § 1203) para ser utilizados para los propósitos dispuestos en la donación.

 

Artículo 31. — Falta de regresar a la institución. (4 L.P.R.A. § 1205, Edición de 2010)

 

   Cualquier confinado que dejare de regresar a la institución o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido, quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.

 

Artículo 32. — Reglamentos para la administración de Hogares. (4 L.P.R.A. § 1206, Edición de 2010)

 

   El Administrador adoptará un reglamento para la administración de los Hogares, incluyendo el procedimiento de transferencia de la institución al Hogar de Adaptación Social, así como el reingreso de cualquier miembro de la población correccional a otra institución y todos los demás aspectos relacionados con los programas de rehabilitación que se desarrollen a través de estos Hogares.

 

 

TITULO XI. — Tiendas en las Instituciones.

 

 

Artículo 33. — Operación de las Tiendas. (4 L.P.R.A. § 1223, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Departamento a establecer y operar tiendas en las instituciones y facilidades correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos y productos, contabilizar los fondos y fiscalizar estas actividades y garantizar la seguridad en las instituciones.

   Las tiendas que se establezcan en las facilidades institucionales de la Administración sólo venderán los artículos o productos autorizados mediante la reglamentación que apruebe el Administrador, en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación, según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. § 2101 et seq.), conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" . La venta a estos miembros de la población correccional constituirá un privilegio que podrá suspenderse, temporal o permanentemente, por justa causa. Esta reglamentación sólo aplicará a los miembros de la población correccional y podrá autorizar la venta a los empleados residentes cuando las circunstancias del trabajo lo justifiquen. La venta a los miembros de la población correccional será con cargo al dinero que cada uno tenga depositado en su cuenta establecida en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal creado en esta ley.

   El Departamento podrá operar directamente las tiendas que establezca según se dispone en este Artículo o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro. Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en este Artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contratos o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta, sujeto a evaluaciones periódicas y a la autoridad del Departamento para continuar o terminar estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas, garantizando así la administración óptima de estas tiendas.

   El Departamento proveerá hasta donde le sea posible, los espacios necesarios para la operación de las tiendas en las facilidades institucionales ya fuere gratuitamente o mediante arrendamiento por un canon razonable.

   Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que posea el Departamento.

   El Administrador en conjunto con el Secretario de Rehabilitación y Corrección revisará anualmente los procedimientos relacionados a la administración de las tiendas y establecerá toda norma que entienda necesaria para optimizar el uso de la misma por parte de los miembros de la población correccional.

 

Artículo 34. — Fondos especiales. (4 L.P.R.A. § 1224, Edición de 2010)

 

   Los dineros obtenidos mediante la implantación de las tiendas ingresarán en un Fondo Especial denominado "Fondo de las Tiendas del Departamento de Rehabilitación y Corrección", el cual se crea en el Departamento de Hacienda. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este Fondo Especial, serán utilizadas para sufragar los gastos de funcionamiento de las tiendas y programas del Departamento y para el beneficio individual o colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se disponga por reglamento.

   El Departamento podrá, además, utilizar los recursos de dicho Fondo para compensar; en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido el Departamento o el Gobierno de Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la población correccional a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.

   El Secretario podrá aceptar y recibir a nombre del Gobierno de Puerto Rico, para ser utilizado en relación con la operación de las tiendas, cualesquiera bienes y artículos cedidos gratuitamente. Esto incluye artículos de promoción y productos de compras, los cuales se contabilizarán y aceptarán conforme a las normas establecidas. Las deudas y obligaciones de las tiendas privatizadas no serán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículos 35 - 39. — Derogados. [Ley Núm. 47 de 6 de Agosto de 1991, Art. 28] (4 L.P.R.A. § 1216 a 1222 nota, Edición de 2010)

 

 

TITULO XII. — Cuentas Bancarias — Dinero De La Población Correccional.

 

 

Artículo 40. — Cuentas bancarias de los miembros de la población correccional. (4 L.P.R.A. § 1231, Edición de 2010)

 

   Se autoriza la creación de cuentas bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en las cuales se ingresarán:

(a) Todos los dineros y valores que se reciban de los miembros de la población correccional al éstos ingresar en una institución;

(b) todos los dineros y valores que se reciban para los miembros de la población correccional, de sus familiares o de particulares, mientras el miembro de la población correccional esté en la institución;

(c) toda retribución devengada por los miembros de la población correccional por concepto de servicios prestados a cualquier entidad, e

(d) ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para los miembros de la población correccional.

 

Artículo 41. — Oficial Recaudador, nombramiento. (4 L.P.R.A. § 1232, Edición de 2010)

 

   El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Recaudador, quien será responsable de recibir, custodiar y depositar en la cuenta bancaria estos dineros, valores e ingresos.

 

 

 

 

Artículo 42. — Oficial Pagador Especial, nombramiento. (4 L.P.R.A. § 1233, Edición de 2010)

 

   El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Pagador, quien será responsable de efectuar los desembolsos con cargo a la cuenta bancaria.

 

Artículo 43. — Depósito Especial Dineros de Confinados. (4 L.P.R.A. § 1234, Edición de 2010)

 

   El Secretario de Justicia traspasará, a las respectivas cuentas bancarias que se establezcan, los saldos existentes en sus libros de las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, correspondientes a los ingresos de aquellos clientes que, a la fecha en que entre en vigor esta ley, estén recluidos. Aquellas cantidades restantes en las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, serán retenidas por el Secretario de Hacienda para continuar su liquidación a tenor con las disposiciones de las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 409, de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

 

Artículo 44. — Saldos en las cuentas bancarias. (4 L.P.R.A. § 1235, Edición de 2010)

 

   Después de la vigencia de esta ley, todos los saldos pertenecientes a miembros de la población correccional que hubieren sido puestos en libertad y cuyo paradero se desconozca, que permaneciere en las cuentas bancarias de las instituciones por tres (3) o más años después que los miembros de la población correccional hubieren sido puestos en libertad sin habérsele[s] efectuado el reintegro correspondiente, serán transferidos a una cuenta de depósito en los libros del Secretario de Hacienda. La liquidación de dicha cuenta de depósito especial se llevará a efecto de conformidad con las disposiciones de las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 409 de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

 

Artículo 45. — Reglamentación de fondos depositados en cuentas bancarias. (4 L.P.R.A. § 1236, Edición de 2010)

 

   El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador promulgará la reglamentación necesaria para el recibo, depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas bancarias cuya creación se autoriza y para establecer las medidas de control interno y la contabilización de las operaciones.

 

 

TITULO XIII. — Convictos De Otras Jurisdicciones.

 

 

Artículo 46. — Reclusión de personas convictas de un delito contra las leyes de los Estados Unidos. (4 L.P.R.A. § 1245, Edición de 2010)

 

   El Administrador recibirá y recluirá en la institución de la Administración que determine, de acuerdo con los términos del mittimus o auto de prisión que haya expedido autoridad competente, y guardará con toda seguridad hasta que sean puestas en libertad en el debido curso de la ley, a todas las personas acusadas, o hasta ahora o de aquí en adelante convictas, de un delito contra las leyes de los Estados Unidos de América.

   El Administrador será responsable si dejare de recibir y de recluir con toda seguridad a las personas, hasta ahora o de aquí en adelante convictas, que les sean entregadas bajo la autoridad de los Estados Unidos de América, e incurrirá en los castigos y penalidades señalados a faltas semejantes en el caso de personas recluidas bajo la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico.

 

Artículo 46-A. — Convenios para el recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas. (4 L.P.R.A. § 1245a, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador a suscribir con el Procurador General (Attorney General ) de Estados Unidos o su representante, aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente al recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas para investigación bajo las leyes federales de inmigración y naturalización.

 

Artículo 47. — Personas naturales recluidas en instituciones federales o estatales. (4 L.P.R.A. § 1246, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador para aceptar y recluir en las instituciones de la Administración, hasta donde las facultades y medios económicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo permitan, a personas naturales de Puerto Rico convictas y que se hallen cumpliendo sentencia en una institución correccional federal o de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes, para que estos convictos terminen el término de su reclusión en las instituciones de Puerto Rico.

 

Artículo 48. — Convictos trasladados, gastos. (4 L.P.R.A. § 1247, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador a suscribir con las autoridades federales o con las autoridades de cualquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente a los gastos que acarreen la manutención y cuidado de los convictos trasladados y su transportación, custodia y supervisión desde el estado remitente hasta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso que se recibiere por este concepto, deberá ingresar en el Fondo General.

 

Artículo 49. — Reglamentos para estructurar acuerdos adoptados mediante pacto. (4 L.P.R.A. § 1248, Edición de 2010)

 

   En el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Núm. 40 de 12 de Junio de 1957 (4 L.P.R.A. § 637 a 639) el Gobernador de Puerto Rico podrá encomendarle al Administrador promulgar las reglas y reglamentos necesarios para estructurar los acuerdos adoptados, o que se adopten, mediante cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, de conformidad con dichas secciones.

   Las personas en libertad bajo palabra o en libertad a prueba que sean enviadas a Puerto Rico bajo los términos de cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 40 de 12 de Junio de 1957 (4 L.P.R.A. § 637 a 639, Edición de 2010), quedarán regidos, además de lo convenido en el pacto, por las mismas normas en lo que respecta a las funciones de la Administración, aplicables a los liberados y probandos residentes en Puerto Rico.

 

 

TITULO XIII-A. — Oficina de Transportación.

 

 

Artículo 49-A. — Oficina de Transportación. (4 L.P.R.A. § 1249, Edición de 2010)

 

(a) Redefinición de la Oficina—Se define la función de la Oficina de Transportación de miembros de la población correccional de la Administración de Corrección. La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios de la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales" .

 

Artículo 49-B. — Funciones y deberes de la Oficina. (4 L.P.R.A. § 1249, Edición de 2010)

 

La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

(A) Custodiar a los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección.

(B) Proteger a los miembros de la población correccional y a la propiedad.

(C) Transportar aquellas personas sobre quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra.

(D) Transportar los miembros de la población correccional desde las instituciones a los tribunales para responder a una citación emitida por un tribunal. Al llegar a los tribunales entregarán la custodia del miembro de la población correccional a los alguaciles del Tribunal General de Justicia.

(E) Transportar desde el tribunal hasta la institución correccional aquellas personas a quienes se les ha determinado causa y ordenado su detención.

(F) Transportar desde el tribunal hasta la institución correccional a todo sentenciado a confinamiento mediante orden emitida por un tribunal competente.

(G) Transportar aquellos miembros de la población correccional que deben acudir a las citas como parte de los programas de rehabilitación, mediante trabajo, estudio o tratamiento.

(H) Transportar miembros de la población correccional para trasladarlos a evaluaciones médicas y a hospitales.

(I) Realizar aquellas otras funciones necesarias para poner en ejecución este Artículo.

(J) Adoptar aquellos reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina.

(K) Realizar aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de este Artículo.

Artículo 49-C. — Funciones y deberes del director. (4 L.P.R.A. § 1249, Edición de 2010)

 

La Oficina estará dirigida por un director quien será nombrado por el Administrador y estará sujeto a su autoridad y supervisión. El nombramiento está sujeto a la aprobación del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Las funciones y deberes serán las siguientes:

(A) Administrar y supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo su personal.

(B) Preparar informes a la Administración de Corrección sobre la labor realizada por la oficina.

(C) Preparar el presupuesto anual de la Oficina y someterlo al Secretario del Departamento a través del Administrador de Corrección para su aprobación.

(D) Cualquier otra función que sea necesaria para llevar a cabo los propósitos de este Artículo.

 

Artículo 49-D. — (4 L.P.R.A. § 1249, Edición de 2010)

 

   Los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección serán custodiados por los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales.

 

Artículo 49-E.Transferencia de recursos. (4 L.P.R.A. § 1249, Edición de 2010)

 

   Se transfieren a la Oficina de Transportación de la Administración de Corrección todos los recursos, récords, equipo y propiedad, que estén siendo utilizados o asignados en relación con las funciones, facultades y deberes que por la presente se asignan en forma gradual, de la manera más conveniente y rápida, procurando que no se interrumpa la prestación de los servicios.

 

 

TITULO XIV. — Normas Institucionales.

 

 

Artículo 50. — Derechos de clientes; reclusas; menores. (4 L.P.R.A. § 1255, Edición de 2010)

 

   El Administrador velará por el fiel cumplimiento de las siguientes normas, en adición a las normas, reglas y reglamentos que promulgue.

(a) El miembro de la población correccional recibirá un trato digno y humanitario con el objetivo de propiciar su rehabilitación y facilitar su retorno a la libre comunidad como un ciudadano útil y responsable.

(b) El maltrato y el castigo corporal quedan prohibidos.

(c) Se permitirá al miembro de la población correccional todo tipo de comunicación que, en forma compatible con su seguridad y la de otros miembros de la población correccional y la de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierna a tener debido acceso a los tribunales, a mantener los vínculos familiares y presentar sus querellas a los funcionarios que deban recibirlas.

(d) Las reclusas serán confinadas en facilidades separadas de las utilizadas para los reclusos.

(e) Todo miembro de la población correccional tendrá derecho a participar en programas de rehabilitación, tratamiento, estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la sociedad, sujeto a lo dispuesto en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación

(f) No podrá confinarse a un menor de edad, juzgado como adulto, en instituciones utilizadas para la reclusión de adultos, excepto cuando la reclusión sea una habitación o salón enteramente separado de los adultos allí recluidos.

(g) Todo miembro de la población correccional será enviado a la institución penal más cercana posible a la localidad geográfica en que se encuentre su núcleo familiar; sujeto a que no se afecte su plan institucional y exista la disponibilidad de espacio en la referida facilidad.

 

 

TITULO XV. — Investigaciones.

 

 

Artículo 51. — Asuntos que afecten al sistema correccional; investigaciones y estudios. (4 L.P.R.A. § 1261, Edición de 2010)

 

   Se faculta a la Administración para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema correccional y, a tales fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

   Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador.

   El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

   Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o producir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.

 

 

TITULO XVI. — Penalidades.

 

 

Artículo 52. — Funcionarios o empleados, negativa a suplir información solicitada. (4 L.P.R.A. § 1271, Edición de 2010)

 

   Cualquier funcionario o empleado que rehúse, sin justificación razonable, suplir al Administrador la información que se le solicite y que sea necesaria para la función del centro de estadísticas de la Administración, excepto información que de acuerdo a la ley sea confidencial, incurrirá en delito menos grave.

 

 

 

Artículo 53. — Violación de reglamentos. (4 L.P.R.A. § 1272, Edición de 2010)

 

   Los reglamentos que promulgue el Administrador tendrán efectividad una vez sean aprobados por el Gobernador y cumplidos los requisitos dispuestos por la Ley de Reglamentos de 1958. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.

 

 

TITULO XVII. — Derechos De Las Víctimas De Delitos.

 

 

Artículo 54. — Comité — Creación, composición y funcionamiento. (4 L.P.R.A. § 1273)

 

   Se crea el Comité de Derechos de las Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador Auxiliar de la Administración de Corrección, a cargo de programas y servicios, para los programas de desvío. A través de dicho Comité, se canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en los Artículos 55 a 57 de esta Ley (4 L.P.R.A. § 1274 a 1277), garantizando el cumplimiento de las mismas.

   El Comité de Derechos de Víctimas estará compuesto por los siguientes miembros: el Administrador del Sistema de Corrección, o un representante de éste; el Secretario de Justicia, o un representante de éste; el Presidente de la Comisión de Derechos Civiles o un representante de éste; una víctima o familiar de víctima de un delito grave a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, y un profesional licenciado de un campo de la salud mental a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

   A tales efectos, dicho Comité celebrará vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros de la población correccional en programas y servicios de los programas de desvío, en aquellos casos donde la víctima se oponga a dicha ubicación o donde solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vista. Sólo se podrá obviar la celebración de la vista sobre la evaluación en aquellos casos que conste en el expediente notificación efectiva y certificada a la víctima del delito de su derecho a que se celebre la vista, o que conste certificación de que se han realizado gestiones efectivas para localizarla y notificarle y las mismas han sido infructuosas. La víctima tendrá un período de veinte (20) días para notificarle al Comité si va o no a solicitar la vista. Si al expirar dicho término, la víctima no ha solicitado la vista, la celebración de la misma podrá obviarse. El Comité adoptará las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento interno; Disponiéndose, que en la celebración de vistas no podrán utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que ser tomados por mayoría de la mitad más uno de sus miembros. En el caso de que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección sean la misma persona, la representación de la Administración en el Comité recaerá en el subadministrador o un representante de éste. En el caso de los miembros del Comité nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, éstos cualificarán para el pago de dietas y millajes en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables a esta situación.

   El Comité contará con apoyo técnico, clerical y de personal adscrito a él, el cual provendrá del presupuesto operacional de la Administración.

   El proceso establecido en la Administración de Corrección, previo a la enmienda de la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, para las determinaciones sobre la ubicación en programas y servicios de los programas de desvío en estos casos, continuará en vigor por un período de transición hasta tanto el Comité de Derechos de las Víctimas quede debidamente constituido y éste adopte las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento a no más tarde del 30 de junio de 2002.

 

Artículo 55. — Definición del término "Víctima del delito". (4 L.P.R.A. § 1274, Edición de 2010)

 

   Para los propósitos de esta ley, el término "víctima del delito" significa:

(a) Cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América, o;

(b) El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.

 

Artículo 56. — Derechos de las víctimas del delito. (4 L.P.R.A. § 1275, Edición de 2010)

 

   En los procedimientos correspondientes a la consideración de los programas de desvío se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:

(a) Ser notificado cuando el confinado está siendo evaluado para ser considerado en uno o varios programas de desvío.

(b) Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros del Comité establecido y los empleados de programas y servicios. Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito, a su discreción, para presentar ante el Comité establecido su opinión sobre:

(1) El proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio, y/o

(2) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.

(c) Estar presente como observador en la vista.

(d) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.

(e) Tener acceso a la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de información está directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas. Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidad de la Administración de Corrección mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación. Además, la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de libertad bajo palabra dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.

(f) Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.

(g) Exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección residencial y de negocios, así como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento, papel, fotografía que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la Administración y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm. 22 de 22 de Abril de 1988 , según enmendada (25 L.P.R.A. § 973 et seq.).

(h) Ser notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a ubicarse en un programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre comunidad.

(i) Acudir en revisión administrativa ante el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Comité, según se disponga mediante reglamento.

(j) Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 , según enmendada (3 L.P.R.A. § 2101 et seq.), sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(k) Recibir el pago de la pena especial impuesta al confinado, adicional a la sentencia que impone el tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada (25 L.P.R.A. § 981 et seq.).

 

Artículo 57. — Elegibilidad a programas de desvío. (4 L.P.R.A. § 1276, Edición de 2010)

 

   Para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío se tomará en consideración la opinión de la víctima, entre otros criterios.

 

Artículo 57 [bis]. — Creación del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección. (4 L.P.R.A. § 1284, Edición de 2010)

 

   Se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

(a) Todas las creencias religiosas serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección. Todas las creencias religiosas, representadas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección, estarán obligadas a cumplir con las reglas y reglamentos que el Administrador de Corrección establezca.

(b) La Administración nombrará tres Directores de Capellanía de denominaciones diferentes que propendan al desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las funciones de éstos, incluyendo la forma, término de tiempo y manera en que serán nombrados, estarán definidas mediante reglamentación que promulgue el Administrador de Corrección a esos efectos. Dicha reglamentación no podrá limitar el ejercicio de la libertad de culto de los confinados.

(c) Todos los capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión u organización religiosa que sea y portará consigo un carnet con foto preparado por la alta oficialidad de su organización religiosa.

(d) Habrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el Estado no favorece ninguna creencia religiosa en particular.

 

Artículo 58. — Notificación de la vista a la víctima de delito. (4 L.P.R.A. § 1277, Edición de 2010)

 

   El Comité será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista de consideración del programa de desvío con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de la Administración de Corrección de localizarla se continuará con el procedimiento sin su participación.

Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:

(1) La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;

(2) una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;

(3) una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento, y

(4) la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.

   El Comité realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.

   En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista de consideración del privilegio a libertad bajo palabra, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto por la Administración de Corrección. Copia de esa renuncia será notificada al sistema correccional y eventualmente a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que a su vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas. En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación dispuesta por ley.

   El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos 55 a 56 de esta Ley constituirá un impedimento para que el Comité ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988, según enmendada.

 

 

TITULO XVIII. Disposiciones Especiales.

 

 

Artículo 59. — Definiciones. (4 L.P.R.A. § 1281, Edición de 2010)

 

   Los siguiente términos dondequiera que se usen o se les haga referencia en esta ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ésta significarán:

(a) Administración La Administración de Corrección.

(b) Administrador El Administrador de Corrección.

(c) Población correccional, miembros de la población correccional, o miembro de la población correccional Toda persona puesta bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección por autoridad de ley.

(d) Institución o Instituciones Toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección, donde sean recluidos miembros de la población correccional.

(e) Director El Director de la Oficina de Transportación de la Administración de Corrección.

(f) Oficina Es la Oficina de Transportación de clientes de la Administración de Corrección.

(g) Sumariado Toda persona puesta bajo la custodia de la Administración de Corrección en virtud de la orden o determinación judicial.

(h) Persona Incluye a aquéllos sumariados y sentenciados que han sido puestos bajo la custodia de la Administración de Corrección por autoridad de ley.

(i) Centro de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento o Centro Incluye toda facilidad o dependencia del Centro de Clasificación, Diagnóstico o Tratamiento ubicada en cualquier región de Puerto Rico.

 

Artículo 60. — Injunction (4 L.P.R.A. § 1282, Edición de 2010)

 

   No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de esta ley o de cualquiera de sus disposiciones.

 

Artículo 61. — Derogación de estatutos.

 

   Se derogan las siguientes leyes:

(a) Ley Núm. 43, de 23 de julio de 1947, según enmendada

(b) Ley núm. 19, de 13 de mayo de 1953.

(c) Ley núm. 117, de 12 de julio de 1960.

(d) Ley núm. 361, de 23 de abril de 1946.

(e) Ley núm. 73, de 26 de mayo de 1967.

(f) Ley núm. 21, de 6 de junio de 1957, según enmendada.

(g) Ley núm. 401, de 10 de mayo de 1951.

(h) Ley núm. 72, de 26 de mayo de 1967.

(i) Ley núm. 8, de 17 de abril de 1970.

(j) Ley núm. 18, de 9 de marzo de 1911.

(k) Ley núm. 104, de 22 de junio de 1961.

(l) Ley núm. 489, de 29 de abril de 1946, según enmendada.

 

Artículo 61 [bis]. — Autorización para denominar edificios públicos. (4 L.P.R.A. § 1283, Edición de 2010)

 

   Se autoriza al Administrador de Corrección para denominar los edificios públicos donde se ubiquen las oficinas, dependencias e instituciones de la Administración de Corrección con el nombre de aquel servidor público del sistema correccional, ya sea miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, Técnico de Servicios Sociopenales u otro empleado o funcionario ya fallecido y que haya cumplido honorablemente los deberes correspondientes al puesto o cargo que ocupó mediante un servicio público excepcional en beneficio de la rehabilitación de los convictos y confinados.

 

Artículo 62. — Separabilidad (4 L.P.R.A. § 1101 nota, Edición de 2010)

 

   Si cualquier disposición de esta ley [este capítulo] o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias fuere declarada inconstitucional, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de esta ley son separables unas de otras.

 

Artículo 63. — Vigencia. Esta ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1974.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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