Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña
Ley Núm. 89 de 21 de Junio de 1955, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 109 de 28 de Junio de 1957
Ley Núm. 86 de 20 de Junio de 1961
Ley Núm. 71 de 20 de Junio de 1963
Ley Núm. 20 de 14 de Junio de 1965
Ley Núm. 122 de 30 de Junio de 1965
Ley Núm. 71 de 26 de Mayo de 1967
Ley Núm. 52 de 21 de Junio de 1971
Ley Núm. 82 de 24 de Junio de 1975
Ley Núm. 45 de 16 de Mayo de 1979
Ley Núm. 83 de 6 de Julio de 1985
Ley Núm. 5 de 31 de Julio de 1985
Ley Núm. 54 de 22 de Agosto de 1990
Ley Núm. 119 de 26 de Septiembre de 2005
Ley Núm. 141 de 4 de Octubre de 2007
Ley Núm. 189 de 21 de Junio de 2016)
Para establecer el Instituto de Cultura Puertorriqueña y definir sus propósitos, poderes y funciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1. — Reorganización del Instituto de Cultura Puertorriqueña. (18 L.P.R.A. § 1195)
Se reorganiza el Instituto de Cultura Puertorriqueña como una entidad oficial, corporativa y autónoma, cuyo propósito será conservar, promover, enriquecer y divulgar los valores culturales puertorriqueños y lograr el más amplio y profundo conocimiento y aprecio de los mismos.
Sección 2. — Junta de Directores - Reorganización. (18 L.P.R.A. § 1196)
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá una Junta de Directores compuesta por nueve (9) miembros, ocho (8) los cuales serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El noveno miembro de la Junta de Directores, lo será el Presidente de la Corporación de las Artes Musicales, con pleno derecho de voz y voto. Los miembros nombrados deberán ser personas de reconocida capacidad y conocimientos de los valores culturales puertorriqueños y significados en el aprecio de los mismos. Tres (3) de los ocho (8) miembros serán nombrados por el Gobernador directamente de entre personas de reconocido interés y conocimiento de los valores culturales puertorriqueños; tres (3) podrán seleccionarse, previa recomendación de doce (12) candidatos propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: (a) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, tres (3) candidatos; (c) Academia Puertorriqueña de la Historia, tres (3) candidatos, y (d) Academia de Artes y Ciencias, tres (3) candidatos. El Gobernador nombrará dos (2) miembros adicionales representativos de los Centros Culturales del País adscritos al Instituto. Uno (1) de éstos deberá ser un joven entre las edades de dieciocho (18) y treinta (30) años y su nombramiento será por un término de cuatro (4) años. Uno (1) de los ocho (8) miembros nombrados como Directores será designado Presidente de la Junta por el Gobernador. Cinco (5) de los Directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años y cuatro (4) serán nombrados por un término de tres (3) años. Al vencerse el término de los primeros ocho (8) nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que se nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción a las disposiciones de esta Sección, aplicables para tal nombramiento. Los directores no percibirán sueldo, pero devengarán una dieta diaria de cincuenta (50) dólares por su asistencia a cada reunión. Tendrán derecho, también, a reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por la Junta. Cinco (5) de los Directores constituirán quórum para la celebración de reuniones. El Gobernador convocará la reunión para organizar la Junta. Las reuniones subsiguientes se celebrarán de acuerdo al reglamento, que a esos efectos apruebe la Junta de Directores.
Sección 3. — Personal del Instituto. (18 L.P.R.A. § 1197)
(a) La Junta nombrará, por mayoría de sus miembros, un Director Ejecutivo, quien será una persona de reconocidos conocimientos y servicios en favor de la cultura puertorriqueña, sujeto a la dirección o inspección general de la Junta, y servirá a voluntad de ésta. El Director Ejecutivo deberá residir en Puerto Rico y percibirá un sueldo y ostentará un rango equivalente al de un Secretario de Gobierno.
(b) El Director Ejecutivo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones, poderes y deberes conferidos al Instituto. El Instituto será un administrador individual, conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. Previa autorización escrita del Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal [Nota: Sustituida por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico" (OATRH)] y del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política del Estado Libre Asociado, y podrá pagarles la debida compensación por lo servicios adicionales que presten al Instituto, fuera de sus horas regulares de servicio como servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político (3 L.P.R.A. § 551) y a las disposiciones de cualquier otra ley. Al solicitar dicha autorización, el Director Ejecutivo deberá justificar la necesidad de contratar tal persona.
Sección 4. — Propósitos, Funciones y Poderes del Instituto. (18 L.P.R.A. § 1198)
El Instituto de Cultura Puertorriqueña será el organismo gubernamental responsable de ejecutar la política pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura en Puerto Rico.
(a) A estos fines tendrá los siguientes propósitos y funciones:
(1) Conservar, custodiar, restaurar y estudiar los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales de valor para el mejor conocimiento del patrimonio histórico cultural del pueblo de Puerto Rico, y poner este conocimiento al alcance del público, a través de distintos medios de divulgación.
(2) Estimular y auspiciar estudio y conocimiento de la vida y obra de los puertorriqueños ilustres del pasado.
(3) Atender a la pública divulgación de todas las manifestaciones sobresalientes de la cultura puertorriqueña a través de exposiciones, conferencias, conciertos, recitales, representaciones teatrales y de ballet , películas documentales, grabaciones, libros y otras publicaciones, emisión de medallas conmemorativas, ferias, certámenes y festivales, así como la creación y administración de museos y salas de exposiciones; Disponiéndose, que el Instituto de Cultura podrá distribuir gratuitamente sus publicaciones, grabaciones y medallas conmemorativas a bibliotecas, museos, instituciones de enseñanza, organismos de cultura, intelectuales, investigadores, artistas, maestros, estudiantes y personas o entidades representativas del país o del exterior, de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Junta de Directores del Instituto.
(4) Recoger, estudiar y estimular la conservación de todas las manifestaciones del folklore puertorriqueño.
(5) Estimular las artes y artesanías de tradición popular, tales como tallas, tejidos y bordados, cerámica, peletería y otras actividades de parecida naturaleza.
(6) Establecer y administrar archivos con miras a la ordenación y conservación de documentos públicos y de manuscritos sobre la historia del país.
(7) Determinar qué edificios, estructuras y lugares son de valor histórico o artístico en Puerto Rico. Adoptar un reglamento estableciendo el procedimiento a seguirse en esta determinación o declaración.
(8) Asesorar a la Junta de Planificación en la reglamentación de construcción en aquellas zonas que determine como zonas de valor histórico. Recomendar a la Junta de Planificación las medidas de carácter estético o histórico o tomarse en las construcciones a realizarse en aquellas zonas de valor histórico; Disponiéndose, que la Administración de Reglamentos y Permisos velará por el cumplimiento de esta reglamentación.
(9) Conmemorar los hombres y hechos de significación en el desarrollo cultural de Puerto Rico.
(10) Fomentar la publicación del libro puertorriqueño, tanto antiguo como moderno, así como de estudios, monografías y colecciones documentales sobre Puerto Rico.
(11) Organizar, administrar y enriquecer bibliotecas para uso público.
(12) Establecer y operar aquellos sistemas de becas que considere necesario para la promoción de la cultura y el mejoramiento de su personal sin sujeción a la Ley Núm. 182 de 23 de Julio de 1974 [Nota: Derogada por el Art. 16 de la Ley 184-2004]. Disponiéndose, la creación de un "Programa de Becas del Instituto de Cultura Puertorriqueña" al cual se transferirán las funciones, fondos, propiedades, personal y archivos del programa de becas para estudios graduados operado por el Instituto. Este Programa de Becas tendrá el propósito de estimular y facilitar a los estudiantes los estudios en las artes plásticas y otras disciplinas artísticas y humanísticas afines a los propósitos del Instituto de Cultura Puertorriqueña. A los fines de su debida implantación este Programa deberá seguir las siguientes guías:
(A) Revisará los procesos bajo los cuales se llevan a cabo los otorgamientos de las becas a los fines de garantizar una distribución equitativa de las becas dentro de las áreas de estudios artísticos y humanísticos, propendiendo a un balance que no favorezca especialidades.
(B) La proporción y el otorgamiento de las becas deberá representar el interés institucional para el desarrollo de programas específicos, pudiendo estos becados una vez graduados, ser reclutados y convertirse en una fuente de actualización, estudio e investigación que fomente el desarrollo interno del Instituto.
(C) Evitará la duplicidad en lo referente a otros programas existentes, circunscribiendo el otorgamiento de las becas a las artes plásticas y otras disciplinas artísticas y humanísticas afines a los propósitos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(D) Brindará una mayor divulgación del Programa de Becas para asegurar una óptima utilización de los recursos económicos y garantizar el otorgamiento competitivo en base al mérito académico.
(E) Deberá establecer las normas necesarias a los fines de que el estudiante a quien se le otorgue una beca bajo este Programa se comprometa a estar disponible para brindar una actividad gratuita a la opción del Instituto de Cultura Puertorriqueña en el transcurso de dos (2) años después de concluidos los estudios por los cuales percibió una beca bajo este Programa.
(13) [Derogado.]
(14) Otorgar y conceder premios en metálico, libros, discos, medallas especialmente acuñadas y otros objetos a aquellos ciudadanos que contribuyan a la conservación de nuestra cultura, como forma de estimular la creación artística y literaria de acuerdo a las normas que al efecto autorice la Junta de Directores.
(15) Establecer las normas y pautas apropiadas para lograr el desarrollo óptimo de sus actividades y los programas relacionados con las artes, las humanidades y la cultura en general.
(16) Planificar y coordinar las actividades gubernamentales relacionadas con el desarrollo, financiamiento y administración de programas relacionados con las artes, las humanidades y la cultura en general.
(17) Realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo sus propósitos.
(18) Establecer las normas y pautas necesarias para evaluar y procesar las solicitudes de ayuda económica que de sus propios fondos pueda brindar el Instituto para beneficio de las artes y las humanidades a otras entidades, instituciones y programas e individuos particulares.
(19) Promover la participación de personas y entidades privadas, encaminadas al desarrollo de las letras, de la música, de las artes plásticas y de las artes escénico-musicales, incluyendo teatro, ballet y ópera. Asignarles fondos y proveerles asesoramiento según las normas y criterios que establezca la Junta de Directores del Instituto.
(20) Favorecer la libertad y el pluralismo en la expresión artística, humanística y respaldar el desarrollo de las actividades y las instituciones que faciliten y garanticen la difusión de esa expresión en la sociedad puertorriqueña.
(21) Crear conciencia de la importancia de las artes y las humanidades para lograr una mejor civilización.
(22) Mejorar las actividades culturales que el Gobierno ofrece a sus ciudadanos.
(23) Fomentar la libre circulación y difusión del mensaje cultural utilizando todos los medios posibles.
(24) Organizar, administrar y enriquecer los museos.
(25) Promover y organizar certámenes y exposiciones de naturaleza artística, documental o bibliográfica, en Puerto Rico y en el extranjero, para la difusión y conocimiento de nuestro acervo cultural promoviendo la concurrencia del arte puertorriqueño a los certámenes internacionales.
(26) Celebrar foros y conferencias sobre arte y temas humanísticos.
(27) Promover la utilización más eficiente de las facilidades físicas relacionadas con el arte representativo, la música y la cultura en general.
(28) Establecer un programa de servicio gerencial y de ayuda económica para museos, galerías y bibliotecas.
(29) Establecer un programa para el desarrollo de facilidades físicas para el arte representativo y la música. (30) Coordinar los esfuerzos de todas las agencias gubernamentales cuyos propósitos y funciones se relacionan, de una manera u otra, con las del Instituto.
(b) En el ejercicio de tales funciones, el Instituto tendrá los siguientes poderes:
(1) Demandar o ser demandado.
(2) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.
(3) Adoptar, enmendar o derogar, por conducto de su Junta de Directores, las reglas que gobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes concedídosle e impuéstosle por ley, así como imponer, mediante los procedimientos dispuestos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y en su reglamentación, multas administrativas por infracciones a esta Ley o a cualquier otra ley por cuyo cumplimiento velen el Instituto, los organismos adscritos al mismo, sus Juntas, Comisiones, Consejos o Directores, y de los reglamentos adoptados al amparo de ésta y de dichas Leyes a cualquier persona natural o jurídica que las violare o que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida, disponiéndose que:
(A) las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se podrá considerar como una violación independiente;
(B) en caso de que se determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos violatorios, o contumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, orden o decisión emitida, se podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados;
(C) la facultad concedida de imponer multas administrativas no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable;
(D) cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta Ley o cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adoptados al amparo de las mismas, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documento requerido en virtud de dichas leyes o sus reglamentos, será culpable de delito menos grave, La pena para este delito menos grave será según lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendado [Nota: Sustituido por el Artículo 16 de la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico”]. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación podrá promover la acción pertinente ante las autoridades competentes;
(E) en el caso de la violación de la reglamentación de construcción y de permisos y endosos, sea o no administrada la reglamentación primariamente por el Instituto, en aquellas zonas o estructuras que se hayan determinado como de valor histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico conforme a las leyes y reglamentos vigentes, el Instituto podrá, además de imponer multas en los casos que tenga autoridad para esto, emitir órdenes de hacer y dejar de hacer, de cese y desista, solicitar interdictos o llevar a cabo cualquier otra acción que estime necesaria para hacer cumplir dicha reglamentación. El Instituto también radicará las querellas o peticiones, incluyendo los recursos de mandamus e interdictos, las revisiones, apelaciones y certioraris, necesarios, cuando entienda que la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, cualquier otra agencia estatal o federal o los Municipios, están incumpliendo la reglamentación o legislación en vigor relativa a cualquiera de dichas materias;
(F) los dineros recaudados por concepto de multas ingresarán a los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el cual abrirá una cuenta separada de otros ingresos, para que éstos sean utilizados única y exclusivamente para la adquisición, conservación y mantenimiento de las estructuras históricas.
(4) Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de esta ley, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar y operar los mismos; y vender, arrendar o de otra forma disponer de dichos bienes.
El Instituto podrá adquirir, además, toda clase de equipo, materiales y servicios necesarios para el desempeño de sus funciones, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, conocida como "Ley de Compras y Servicios" [Nota: Derogada por la Ley 164-1974; derogada por el Plan 3-2011; derogada y sustituida por la Ley 73-2019] Esta autorización no incluye la compra de equipo de oficina.
Con la previa aprobación del Gobernador, el Instituto queda facultado para iniciar y tramitar procedimientos para la expropiación forzosa, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, o de cualquier derecho o interés sobre los mismos, que fueren necesarios para dar cumplimiento a los fines y propósitos de esta ley. Los bienes podrán ser expropiados por el Instituto a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o, a solicitud y para uso y beneficio del Instituto, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por su Gobernador o por el funcionario en quien él delegue, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la "Ley General de Expropiación Forzosa", (32 L.P.R.A. secs. 2901 a 2913). Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, o cualquier derecho o interés sobre los mismos, que el Instituto considere necesarios para llevar a cabo los fines y propósitos de esta ley. En el caso de bienes muebles, éstos podrán adquirirse mediante expropiación forzosa solamente cuando sea necesario para evitar su destrucción, deterioro o exportación del país.
(5) Aceptar regalos o donativos de bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, y de ciudadanos en particular que ayuden a la realización de sus propósitos. Además, podrá realizar actividades de recaudación de fondos, por sí misma o en conjunto con cualquier otra entidad, con o sin fines de lucro para el mejor funcionamiento del Instituto. Aquellos donantes que cualifiquen podrán acogerse a los beneficios que establece la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, en lo que respecta a la deducción por donativos permitida por el Código. El Director Ejecutivo aceptará las donaciones, aportaciones, asignaciones, ayudas o transferencia de fondos provenientes del sector privado, guiándose por las disposiciones del Artículo 4.2 de la Ley 1-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.
(6) Concertar, en el ejercicio de sus funciones, arreglos cooperativos y contratos con departamento o agencias del Gobierno de Estados Unidos, del Gobierno de Puerto Rico o con los gobiernos municipales, con corporaciones, asociaciones o individuos bajo tales términos y condiciones como creyere aconsejables.
Sección 5. — Hacienda e Intervención Económica. (18 L.P.R.A. § 1199)
(a) Para desempeñar las funciones autorizadas por esta ley se establece el Fondo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(b) Se acreditarán a este Fondo los ingresos de cualesquiera operaciones realizadas a tono con dichas secciones, así como cualquier dinero asignado, concedido, transferido o donado al Instituto. El Fondo estará disponible para el pago de todos los gastos del Instituto con arreglo a esta ley, y podrán hacerse inversiones en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias y corporaciones públicas, con aprobación del Secretario de Hacienda.
(c) Los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña se depositarán en entidades bancarias reconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Los desembolsos se harán de conformidad con las normas y reglamentos aprobados por la Junta de Directores con la recomendación del Director Ejecutivo.
(d) El Instituto establecerá un sistema de contabilidad con la aprobación del Secretario de Hacienda para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas del Instituto se llevarán de forma que puedan segregarse por actividades o programas, según lo determine el Director Ejecutivo del Instituto.
(e) El Instituto someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador, su presupuesto de gastos y el presupuesto de gastos de cada uno de sus programas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 18 de Junio de 1980 (23 L.P.R.A. secs. 101 et seq.).
Sección 6. — Transferencias. (18 L.P.R.A. § 1200)
Se autoriza al Gobernador a transferir al Instituto, por recomendación de la Junta, las funciones y aquellos fondos, propiedades, personal y archivos de los departamentos, divisiones, dependencias y corporaciones públicas del Gobierno Estadual, de conformidad con las funciones del Instituto descritas en la Sección 4 (18 L.P.R.A. § 1198). Toda transferencia deberá hacerse por el Gobernador mediante orden ejecutiva, copia de la cual se remitirá a la Asamblea Legislativa para su información en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida dicha orden.
Sección 7. — Informe anual. (18 L.P.R.A. § 1201)
El Instituto someterá al Gobernador, para trasmitirlo a la Asamblea Legislativa, al comenzar cada sesión ordinaria un informe anual de sus operaciones.
Sección 8. — Vigencia. — Esta ley empezará a regir el 25 de julio de 1955.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.