Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA por la Ley 151-2014 y sustituida por el Cap. VII del Plan 2-2011

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

“Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”

 

Ley Núm. 47 de 6 de Agosto de 1991, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 43 de 31 de Julio de 1992

Ley Núm. 115 de 11 de Agosto de 1996

Ley Núm. 4 de 4 de Enero de 2000

Ley Núm. 302 de 25 de Diciembre de 2002

Ley Núm. 150 de 27 de Junio de 2003

Ley Núm. 478 de 23 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 133 de 28 de Septiembre de 2007

Ley Núm. 118 de 7 de Octubre de 2009

Ley Núm. 205 de 29 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 4 de 4 de Enero de 2010

Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de Noviembre de 2011

Ley Núm. 253 de 16 de Diciembre de 2011)

 

 

Para crear la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo disponer sobre sus propósitos, objetivos, poderes, deberes y facultades, y su clientela, proveer sobre la Junta de Gobierno de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo nombramiento del Director Ejecutivo, disponer sobre sus poderes y facultades, disponer sobre la custodia, protección y remuneración de los participantes, disponer para la creación de fondos especiales, informes, transferencias y para derogar la Ley Núm. 117, de 22 de julio de 1974, según enmendada, que creó la Corporación de Empresas Correccionales, derogar el inciso (z) del Artículo 6 del Título II y el Título XI de la Ley Núm. 116, de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de Corrección y para otros propósitos.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre ha reconocido que los programas de empleo y adiestramiento constituyen uno de los más valiosos instrumentos de tratamiento, en el proceso de rehabilitación moral y social de los confinados.

   Precisamente, en atención a la marcada importancia y significación que han tenido estos programas, ya en el 1946 se aprobó la Ley Núm. 505 de 30 de abril, la cual crea la Corporación de Industrias de Prisiones de Puerto Rico. El propósito de la misma, lo era el proveer diversificación de empleos a los reclusos en las instituciones penales, así como entrenamiento y enseñanza de oficios y ocupaciones; autorizando el establecimiento de industrias de producción de artículos y objetos para consumo en las instituciones penales o para la venta a los departamentos y establecimientos.

   Las industrias auspiciadas bajo aquella legislación podían establecerse, no sólo dentro de los límites de cualquier institución penal, sino también en cualquier otro sitio conveniente en que pudiera construirse u obtenerse propiedad adecuada para esos fines. El ingreso derivado de la venta de los artículos producidos por los programas de la Corporación ingresaba en un fondo especial que podía ser destinado a sufragar la compra, construcción o reparación de edificios, maquinaria o equipo industrial, la compra de materia prima, la compensación de los reclusos empleados en estas industrias, o al pago de salarios a los oficiales y empleados. Todo este esfuerzo iba dirigido a procurar que el mayor número de reclusos pudiera sufragar los gastos que conllevaba su reclusión con el producto de su trabajo, proveer para el sostenimiento de sus familias, atenuar las consecuencias del delito a las víctimas, adquirir algún conocimiento o destreza en oficios u ocupaciones que les proveyera un medio de ganarse la vida al ser liberados y a crear un fondo de ahorros para el momento de su retorno a la comunidad.

   En 1948 se amplió la legislación en esta materia con el propósito de fomentar la producción agrícola en las instituciones penales de la Isla y reglamentar la forma en que se venderían dichos productos. Esta acción respondió al reconocimiento de que gran parte de la población recluida en las instituciones penales en aquella época, poseía conocimientos y habilidades agrícolas que no podrían desarrollarse en talleres y otros sitios de trabajo en dichas instituciones.

   En esta misma trayectoria y como parte de la Reforma del Sistema de Justicia que tuvo lugar en el año 1974, se creó la Corporación de Empresas Correccionales. Para aquel momento, la Ley Núm. 117 de 22 de julio de 1974 dotó a esa corporación de los recursos, facultades y flexibilidad para permitir la máxima expansión y desarrollo en beneficio del mayor número de confinados. En esta reforma legislativa se colocó énfasis al adiestramiento industrial y tecnológico como complemento a las actividades agropecuarias que se desarrollaban hasta ese momento.

   Al evaluar el marco legal y el alcance de los programas de adiestramiento y empleo para confinados de que disponemos en la actualidad, surge la necesidad de modificar sustancialmente estos ofrecimientos por las siguientes razones:

1. Los cambios dramáticos que se han registrado en las características de la población penal y en el número de confinados y egresados de las instituciones penales, han exigido que el gobierno atienda con prioridad todo lo relativo a este sector en términos de programación, presupuesto y recursos del sistema de justicia criminal.

2. El aumento sin precedentes en la población penal obliga a ampliar la capacidad de los programas de adiestramiento y empleo para que puedan acomodar a un mayor número de clientes, para así combatir el ocio de los convictos.

3. Los programas existentes de adiestramiento y empleo no deben mantenerse dirigidos exclusivamente a la clientela del sistema correccional que está en confinamiento. Ello es así, ya que los esfuerzos rehabilitadores que se inicien mientras el convicto se encuentre en una institución penal, resultan menoscabados si el convicto que se reintegra a la libre comunidad no puede incorporarse a la vida productiva, ya sea mediante empleo remunerado o desarrollando su propia empresa u oficio.

4. La experiencia ha demostrado que tanto el confinado que se reintegra a la libre comunidad al extinguir su sentencia, como aquel que disfruta de sentencia suspendida, libertad bajo palabra o de los demás programas de estudio y trabajo para confinados en libertad supervisada, confronta serias limitaciones para desarrollar actividades lucrativas legítimas, para obtener empleo y para ser admitido a programas educativos.

5. El sistema de justicia juvenil ha confrontado situaciones y problemas similares en el caso de menores transgresores, tanto aquellos que están en las instituciones juveniles como los que han quedado en libertad en programas de desvío, bajo la supervisión de sus familiares o en otros programas de rehabilitación.

   Por las razones que anteceden, esta Asamblea Legislativa determina necesario crear una nueva entidad gubernamental, en sustitución de la Corporación de Empresas Correccionales. Es nuestro interés dotar de amplias facultades y deberes para propiciar la consecución de estos objetivos en el menor tiempo posible y para beneficio del mayor número de los clientes del sistema convencional, así como los convictos y menores transgresores que soliciten acogerse a los nuevos programas de trabajo y adiestramiento que tomen en consideración las necesidades de tratamiento que estos requieran.

   El propósito primordial de esta legislación es ampliar las oportunidades de empleo y reeducación de la clientela del sistema correccional y de justicia juvenil, así como de cualquier menor transgresor o exconvicto que este en la libre comunidad o bajo cualesquiera de los programas de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación o reeducación o en un programa de desvío.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (4 L.P.R.A. § 1521 nota)

 

   Esta ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”

 

Artículo 2. Definiciones. (4 L.P.R.A. § 1521)

 

   Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Corporación — Significa la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

(b) Director Ejecutivo o Director — Significa la persona responsable de ejercer la administración general de la Corporación.

(c) Gobernador — Significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Junta de Gobierno o Junta — Significa la Junta de Gobierno de la Corporación.

(e) Participante — Significa los beneficiarios de los programas y actividades de la Corporación.

 

Artículo 3. — Creación de la Corporación. (4 L.P.R.A. § 1522)

 

   Se crea la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, la cual será la dependencia gubernamental responsable de ejercer las funciones y poderes dirigidos a proveer experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial, con especial énfasis en organizaciones cooperativas, y empleo para los clientes del sistema correccional, o sea, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y sus agencias adscritas, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 4. — Objetivos Generales de la Corporación. (4 L.P.R.A. § 1523)

 

   La Corporación tendrá la encomienda de establecer, hasta donde los recursos lo permitan, los programas y actividades que autoriza esta ley para beneficio de las siguientes personas:

(a) Clientes que estén recluidos, en virtud de sentencia o medida dispositiva, en las instituciones y facilidades del Departamento de Corrección y Rehabilitación, sujeto al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la reclusión y el traslado de menores conjuntamente con convictos que sean adultos.

(b) Convictos y menores transgresores que estén en la libre comunidad bajo cualquier programa de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación o reeducación o en programas de desvío.

(c) Todo adulto o menor que esté en la libre comunidad después de haber extinguido su sentencia o la medida dispositiva del tribunal o que haya sido indultado.

(d) Todo menor o adulto que esté participando en un programa de prevención, de adiestramiento o de rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, o de una institución privada, debidamente licenciada.

   En la consecución de estos objetivos la Corporación establecerá los sistemas y proyectos que mejoren la productividad y competitividad de estos programas y la capacidad real para integrar a los egresados de sus programas y servicios, al sistema socioeconómico del país, con el propósito de aminorar el problema de alto grado de desempleo que confrontan los convictos y los menores transgresores y los egresados de las instituciones juveniles.

   La Corporación tendrá la encomienda de planificar y diversificar, en forma innovadora, las actividades de capacitación, desarrollo empresarial, preferiblemente de base cooperativa, y empleo para esta clientela con el objetivo de desarrollar en todos sus participantes actitudes positivas hacia el trabajo, autoestima, superación, liderato y civismo. De esta forma, se proveerán los medios más eficaces para que los participantes de estos programas contribuyan con su esfuerzo o trabajo a los gastos de su sostenimiento y el de su familia, a la compensación de las víctimas del delito, facilitar el ahorro para el momento en que los confinados y menores transgresores que estén bajo custodia se reintegren a la libre comunidad y para contribuir a los gastos de los programas de la Corporación y a los del sistema correccional y de justicia juvenil.

 

Artículo 5. — Deberes y Facultades de la Corporación. (4 L.P.R.A. § 1524)

 

   Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta ley, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá los siguientes poderes y deberes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Demandar y ser demandada.

(c) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.

(d) Decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.

(e) Prestar servicios, ayuda técnica y el uso de su propiedad mueble o inmueble, mediante compensación o sin ella.

(f) Determinar, fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades, equipo o servicios prestados o suministrados por la Corporación, ya fuere a las corporaciones públicas, o las agencias gubernamentales o a empresas privadas.

(g) Incoar acciones civiles o criminales cuando sea necesario y procedente.

(h) Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades y establecer su propio sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones.

(i) Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de esta ley, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar y operar los mismos; y vender o arrendar dichos bienes.

(j) Someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición presupuestaria de la Corporación que especifique la cuantía de recursos necesarios, plan de trabajo, uso que se daría a los fondos, incluyendo otras fuentes de recursos.

(k) Adoptar reglamentos para regir sus actividades y ejercer los poderes otorgados por esta ley.

(l) Identificar las destrezas, habilidades y necesidades de los participantes y estimular su interés en beneficiarse de las actividades de adiestramiento, desarrollo empresarial, preferiblemente en el ámbito cooperativo, y empleo que lleve a cabo la Corporación. Para ello, utilizará como insumo la información que sobre el particular posea el Departamento de Corrección y Rehabilitación y cualquier otra data que pueda acopiar la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.

(m) Proveer, hasta donde los recursos lo permitan, a los participantes de sus programas las más amplias oportunidades de adquirir conocimientos y destrezas que le permitan desempeñar las funciones de un empleo remunerado o dedicarse a un oficio u ocupación o labor artesanal o a una empresa cooperativa, comercial, industrial, agrícola o de servicio; orientando estos ofrecimientos para que respondan adecuadamente a las demandas de mercado y a las necesidades del sistema correccional o de justicia juvenil y ofrecerles adiestramientos que provean mejoramiento continuo.

(n) Diseñar los ofrecimientos educativos y de capacitación en coordinación con el Departamento de Educación, o con cualquier otro organismo educativo del Gobierno del de Puerto Rico, para facilitar la integración de los participantes al mercado de empleo o para dedicarse por sí a un oficio u ocupación.

(ñ) Proveer, por sí o a través de otras agencias gubernamentales, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro, experiencias de trabajo remunerado en áreas técnicas, ocupacionales, vocacional, industrial, de servicio, agropecuarias, agrícolas y artesanal o el establecimiento de talleres, campamentos, pequeños negocios, cooperativas, corporaciones especiales propiedad de trabajadores, sociedades especiales y otras iniciativas que canalicen las capacidades y destrezas de los participantes para el autoempleo, y ofrecer hasta donde sea posible el asesoramiento y la ayuda técnica o financiera que sea menester para la consecución de los objetivos de esta ley.

   En aquellos casos de personas sentenciadas al pago de pensión alimentaria, o con pena de servicios a la comunidad en condena por delito menos grave, que así lo soliciten y hasta donde los recursos de esta Agencia alcancen, se coordinarán esfuerzos con el Departamento de Corrección y Rehabilitación, con el propósito de ofrecerle el adiestramiento y empleo necesario que permita a la persona obtener recursos para el pago de la pensión alimentaria.

(o) Organizar, establecer y operar sus actividades dentro de los límites de las facilidades, recintos, talleres, campamentos, fincas, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza que el Departamento de Corrección y Rehabilitación opere directamente o auspicie, o en cualquier otro sitio, bien sea de una persona o entidad pública o privada con o sin fines de lucro que resulte conveniente o adecuado. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad institucional, la Corporación observará y atenderá con prioridad las normas, condiciones y requerimientos relacionados con esta materia que establezcan el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(p) Coordinar sus actividades con las agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro mediante convenio o acuerdos de colaboración y promover la revisión de cualquier orden, requisito, reglamento o norma del Departamento de Corrección y Rehabilitación o de cualquier otra entidad gubernamental o privada que impida o dificulte el acceso de los participantes a cualquier actividad que sea cónsona con los objetivos de esta ley.

(q) Facilitar la ubicación de los participantes de los programas de la Corporación en empleos remunerados que estén disponibles en la comunidad, utilizando los sistemas de información ocupacional gubernamentales o privados o mantener un registro actualizado de los participantes que sean elegibles a estos empleos y las posibles oportunidades de trabajo y capacitación.

(r) Recibir, solicitar, y aceptar donativos y ayudas en dinero, bienes, servicio o de otra índole, del Gobierno de Puerto Rico, del gobierno federal o de fuentes privadas, para llevar a cabo los fines de esta ley bajo las condiciones que se establezcan por ley, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable. Para ello, podrá auspiciar proyectos originados bajo leyes federales o estatales y actuar como agencia delegante o delegatoria y supervisar la utilización de los fondos así adquiridos, salvo que por ley, reglamentación, acuerdo o contrato se haya dispuesto de otra forma.

(s) Fabricar y manufacturar, para el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra entidad pública o privada interesada, las tablillas a ser utilizadas en cualquier vehículo de motor o arrastre.

(t) Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efectos los poderes que se le confieren por esta ley o por cualquier otra ley vigente en el Gobierno de Puerto Rico.

(u) Desarrollar, implantar y establecer aquella estructura administrativa u operacional dirigida a capacitar a los clientes del sistema correccional que interesen participar en un programa de destrezas culinarias como parte de su gestión rehabilitiva.

   Las gestiones, actividades o programas que se realicen para lograr el objetivo de que los participantes obtengan habilidades y destrezas conforme lo dispuesto en esta ley, se coordinarán y articularán normativamente y programáticamente con el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional según lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 97-1991, (18 L.P.R.A. § 1585).

 

Artículo 6. — Junta de Gobierno, Creación y Deberes. (4 L.P.R.A. § 1525)

 

   Se crea la Junta de Gobierno de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, con el propósito de constituir un grupo de trabajo integrado por los titulares de las agencias gubernamentales mayormente responsables de ofrecer servicios directos a la clientela de la Corporación y por ciudadanos en representación del interés público. La Junta, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley promoverá el esfuerzo coordinado de las agencias mayormente concernidas con la rehabilitación y la resocialización de la clientela.

   La Junta evaluará aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Corporación que le refiera el Director y formulará las recomendaciones que entienda procedentes para asegurar el cumplimiento de esta Ley y de otras leyes que sean aplicables.

   La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien la presidirá, el Secretario del Departamento de Justicia, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva, al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta. Además, los integrantes de la Junta podrán delegar sus poderes en la figura del Presidente para la toma de decisiones que conlleven aspectos administrativos y operacionales de la Corporación.

   La Junta de Gobierno aprobará el reglamento para su funcionamiento interno.

   Además de los deberes y responsabilidades que le asigne esta Ley, la Junta de Gobierno ejercerá las siguientes funciones:

(a) Recibir y atender todos aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Corporación que le refiera el Director Ejecutivo y formular aquellas recomendaciones que entienda procedentes de conformidad con los propósitos de esta ley.

(b) Evaluar el funcionamiento de la Corporación con el fin de formular recomendaciones al Director Ejecutivo para lograr los objetivos de esta ley.

(c) Ser responsables de facilitar y mantener permanentemente la coordinación necesaria entre las agencias gubernamentales representadas en la Junta y la Corporación.

(d) Promover en todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, la compra preferente en forma directa de los productos, artículos y servicios producidos por la Corporación.

(e) Colaborar con el Director Ejecutivo en el cobro de dinero y cuentas pendientes de pago del sector público y privado, las cuales se han transferido por esta ley a la Corporación, o que surjan como consecuencia del funcionamiento de la Corporación, según creada por esta ley.

   Será deber de la Junta de Gobierno celebrar reuniones para atender y evaluar los asuntos de su competencia, por lo menos una vez al mes.

   El Director Ejecutivo proveerá las facilidades y asistencia técnica y administrativa que requiera la Junta de Gobierno para desempeñar sus funciones.

 

 

 

Artículo 7. — Nombramiento del Director Ejecutivo. (4 L.P.R.A. § 1526)

 

   El Director Ejecutivo es la persona responsable de la administración general de la Corporación y será nombrado por la Junta de Gobierno, quienes le fijarán la retribución tomando en consideración el salario que devenguen otros funcionarios de similar jerarquía y naturaleza y le establecerá otras condiciones de trabajo. El Director Ejecutivo ejercerá el cargo a voluntad de la Junta de Gobierno. Deberá poseer amplia experiencia y conocimientos como administrador o gerente de empresas, ya sea en el sector gubernamental o en el sector privado.

   El Director será el primer ejecutivo de la Corporación y la representará en todos los actos y contratos que fuere necesario otorgar. Dicho funcionario desempeñará los deberes y poderes que se le confieren a la Corporación así como aquellas responsabilidades, facultades y autoridad que le confiera esta ley o cualquiera otra ley.

   El Director podrá nombrar un Subdirector y fijarle la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada para cargos de igual o similar naturaleza. El Subdirector ejercerá aquellas funciones, deberes y responsabilidades que le asigne el Director y le sustituirá en caso de ausencia, enfermedad o incapacidad temporal de éste.

   Si por cualquier circunstancia el Director falleciere, renunciare o fuera destituido o separado del cargo, el Subdirector asumirá sus funciones, responsabilidades, facultades y deberes como Director Interino hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

   El Director podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 (3 L.P.R.A. § 761 et seq.) y a la Ley Núm. 133 de junio de 1996, según enmendada.

 

Artículo 8. — Funciones y Facultades del Director Ejecutivo. (4 L.P.R.A. § 1527)

 

   En adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta ley y de aquéllas inherentes al cargo, el Director tendrá las siguientes, sin que las mismas se entiendan como una limitación:

(a) Organizar el funcionamiento de la Corporación y reglamentar los procedimientos y normas de carácter interno.

(b) Nombrar a los empleados de la Corporación, asignarles responsabilidades, funciones, fijarles y pagarles la compensación correspondiente y administrar un sistema de personal fundamentado en el principio de mérito, sin sujeción a la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(c) Delegar en cualquier funcionario o empleado bajo su dirección cualesquiera de sus funciones y facultades, cuando las circunstancias así lo requieran.

(d) Asignar las labores administrativas de acuerdo a criterios que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente y que permitan el uso más eficaz de los componentes, actividades y programas de la Corporación.

(e) Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos para el funcionamiento de la Corporación con sujeción a las disposiciones y procedimientos de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. § 2101 et seq.), conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los reglamentos que se adopten incluirán las normas necesarias para complementar las disposiciones de esta ley. Establecerán, sin que se entienda como una limitación, lo relativo a la organización y funcionamiento de los programas y actividades de la Corporación, los criterios de elegibilidad, permanencia y terminación de los participantes en las actividades y programas de la Corporación, las condiciones, incentivos y otros beneficios que recibirán los participantes; además, establecerán la forma en que se dispondrá de los recursos, productos, artículos y servicios que generan sus actividades y programas.

(f) Contratar servicios profesionales y consultivos para realizar funciones altamente especializadas, cuyos servicios no pueden ser prestados por el personal con que cuenta la Corporación o cuando sea imposible atender las necesidades de personal mediante el procedimiento ordinario de reclutamiento.

(g) Administrar el presupuesto funcional de gastos de la Corporación y llevar a cabo un registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos de la Corporación, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

(h) Nombrar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de cualquier otra naturaleza de fines no pecuniarios que encaucen la más amplia participación ciudadana en las actividades y programas de la Corporación.

(i) Con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, por cualquier forma legal, arrendar, ceder, vender o en cualquier forma disponer de los bienes cuando sea necesario para realizar los fines de esta ley.

(j) Adquirir mediante donación, arrendamiento o por compra cualquier material, suministro, equipo, piezas, servicios, propiedad mueble o inmueble mejorada o sin mejorar, que estime necesarios para su funcionamiento, sujeto a lo dispuesto por reglamento que a estos fines adopte, sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales". El reglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en la forma más compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese propósito, se incluirá el requisito de subasta pública en la compra o adquisición, de otro modo, de materiales, suministros, maquinarias, equipo, piezas o servicios que excedan de diez mil dólares ($10,000) y en contratos de construcción o mejoras públicas y de servicios no profesionales que excedan de treinta mil dólares ($30,000).

(k) Crear corporaciones subsidiarias cuando ello sea necesario para el cumplimiento cabal de la misión que esta ley le encomienda.

 

Artículo 9. — Fomento de Capital Privado. (4 L.P.R.A. § 1528)

 

   Se autoriza y se faculta a la Corporación para promover, persuadir e inducir al capital privado a iniciar y mantener en operación y en cualquier otra forma promover el establecimiento y funcionamiento de toda clase de operaciones comerciales, cooperativas, corporaciones especiales de trabajadores dueños, sociedad o cualquier otra entidad de servicios industriales, agrícolas, agropecuarias, agroindustriales y artesanales para lograr los objetivos de esta ley y para beneficio de los participantes. Asimismo, podrá iniciar cualquier actividad o programa cubierto por esta ley por sí o conjuntamente con otras entidades privadas o gubernamentales.

 

Artículo 10. — Concesión de Préstamos. (4 L.P.R.A. § 1529)

 

   Se autoriza y faculta a la Corporación para que a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, promueva y colabore en la concesión de conceder préstamos cuando el monto de tales préstamos vaya a utilizarse en promover el propósito de esta ley. Para la concesión de tales préstamos se dará preferencia y prioridad a las empresas gubernamentales, a las regidas por organizaciones cooperativas, a las corporaciones especiales de trabajadores dueños, a aquellas que operen sin fines de lucro y a las empresas que den mayor rendimiento en términos de las mayores oportunidades y beneficios que ofrezcan a los participantes de las actividades y programas de la Corporación.

 

Artículo 11. — Participantes de los Programas y Servicios de la Corporación; Jornada de Trabajo y Distribución de las Compensación. (4 L.P.R.A. § 1530)

 

   La Corporación determinará la jornada de trabajo de los participantes y fijará la remuneración que podrán recibir aquéllos que estén bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación considerando la naturaleza del trabajo y la forma en que éste se lleva a cabo. El sistema de retribución y otras condiciones de adiestramiento y empleo proveerá suficientes incentivos para estimular la superación y el mejoramiento de los participantes, así como para desalentar la violación de las normas y condiciones a que estén sujetos.

   Al fijar la retribución, la Corporación podrá concertar acuerdos, sujeto a la reglamentación que adopte la Corporación con los participantes, a fin de separar y distribuir parte de la retribución que les corresponda para satisfacer en todo o en parte los gastos de sostenimiento de sus familias o dependientes, para cumplir los pagos de pensiones alimenticias, de penas u órdenes de restitución a las víctimas de delito o cualquier otra obligación personal o familiar y para el ahorro. Asimismo, la Junta de Gobierno determinará la porción razonable que deberán aportar los participantes al Fondo de Corrección, creado en virtud de esta Ley provenientes de la retribución que les corresponda.

   En caso de que los participantes estén bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, la cantidad que les corresponda ingresará a las cuentas bancarias que se provean conforme al Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011. Si se trata de menores transgresores, la Corporación establecerá mediante un acuerdo con el Departamento de Corrección y Rehabilitación los métodos y procedimientos para depositar los dineros pertenecientes a los menores que participen en los programas de la Corporación en cuentas bancarias a favor de éstos.

 

Artículo 12. — Protección del Fondo del Seguro del Estado. (4 L.P.R.A. § 1531)

 

(A) Compensaciones a participantes por accidentes de trabajo.

(1) Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" (11 L.P.R.A. § 1 et seq.), a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dichas secciones, sean compensables, que sufran los empleados de la Corporación y en igual forma se aplicarán la Ley Núm. 45, supra, a los participantes asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Corporación.

   La entidad que utilice al cliente preparará en duplicado los informes de accidentes dentro del término señalado por la Ley y enviará copia al Administrador del Fondo del Seguro del Estado. En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado o en el que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

   La responsabilidad de la custodia del participante mientras reciba tratamiento corresponderá al Departamento de Corrección y Rehabilitación.

   No se pagará compensación por incapacidad transitoria a los participantes durante el tiempo que dura su reclusión. Estas dietas podrán percibirse solamente por aquellos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del participante pero se remitirán, para los fines de ley que correspondan, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, mientras dure la reclusión.

(2) Servicios de participantes; base de salario. — Las entidades que utilicen los servicios de participantes vendrán obligadas a incluirlos en su nómina, a los fines de esta ley, a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho dólares ($8) semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley. Será obligación de estas entidades incluir anualmente en su presupuesto de gastos, fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de la utilización de clientes.

(3) El Director Ejecutivo llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los participantes mientras se ocupen en las actividades previstas por esta ley y de sus reclamaciones y gestionará la designación de un representante legal para que represente al cliente en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el cliente bajo la disposición de la Ley Núm. 45, supra (11 L.P.R.A. § 1 et seq.). El término apelativo contra las decisiones del Administrador, o de las resoluciones de la Comisión Industrial, empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto del Director Ejecutivo.

(4) Para determinar quiénes son los beneficiarios de un participante fallecido con motivo de accidentes del trabajo, se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados. En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependan del participante al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si calificaren por los demás conceptos y fueren personas necesitadas. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquellos que, aunque no hayan dependido nunca del cliente fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas indigentes.

(5) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado para promulgar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

(B) Compensación por accidentes del trabajo a los menores de la Administración de Instituciones Juveniles empleados en contravención a las leyes vigentes. — En caso de obreros menores de dieciocho (18) años, empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones o enfermedades ocupacionales de acuerdo con los términos de esta ley, la compensación que les corresponda, en caso de incapacidad, o a sus beneficiarios, en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente; Disponiéndose, que el patrono pagará la compensación adicional aquí provista, el montante de la cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono y se hará efectiva en la forma prevista en esta ley para el cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados; y Disponiéndose, también, que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder al cobro de dicha compensación adicional al patrono dará traslado del expediente a la Comisión Industrial, para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero, oportunidad de ser oídos y defenderse.

(C) Compensación por accidentes del trabajo a los voluntarios, ex convictos, indultados y en sentencia suspendida, bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación, programas de desvío.

(1) Por la presente se faculta y ordena al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a extender a los adultos convictos y menores transgresores que estén en la libre comunidad bajo cualquier programa de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación, en programas de desvío, indultados y los adultos y menores que estén participando en un programa de prevención, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción; y a sus dependientes en caso de muerte, los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, (11 L.P.R.A. § 1 et seq.), en casos de accidentes que causen la muerte o lesiones, enfermedades derivadas de la ocupación, y que ocurrieren en el curso y como consecuencia de sus labores en los programas de la Corporación o durante el curso y como consecuencia de adiestramiento.

(2) Para los fines de esta ley se considerará que un adulto o menor bajo entrenamiento, que no reciba compensación monetaria por servicios prestados a la Corporación o que reciba compensación mínima, percibirá al momento del accidente el pago semanal devengado por él en su cargo o empleo regular; Disponiéndose, que en casos de desempleados, regirá el salario semanal percibido para la fecha de haber cesado en su empleo. Cuando no fuere posible determinar el salario, los beneficios se calcularán a base del mínimo provisto por ley.

(3) A solicitud de la Corporación, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los adultos convictos, los menores transgresores y los participantes de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción[,] de la Corporación [sic ], sujeto a las condiciones establecidas en esta ley, y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.

(4) A la terminación del año fiscal, el Administrador presentará al Director de la Corporación, con fines de reembolso, una factura conteniendo la liquidación de los gastos incurridos en la atención del seguro y la Corporación reembolsará al Fondo del Seguro del Estado el montante que la misma arroje, de los fondos que haya asignado para tales fines, y en caso de que la Corporación carezca de asignación, o la asignación disponible no fuere suficiente, la reclamación del Fondo del Seguro del Estado se pagará de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(5) El seguro de los adultos y menores exento de las disposiciones del Sistema de Clasificación Meritoria y la experiencia en materia de accidentalidad y costos de este seguro se mantendrá separada de la experiencia general de los demás asegurados, para fines estadísticos y actuariales.

   Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a ninguna persona cuyo derecho a recibir los beneficios de la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo (11 L.P.R.A. secs. 1 et seq.) puedan establecerse independientemente a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 13. — Prohibición de Interferir con Relaciones Laborales. (4 L.P.R.A. § 1532)

 

   Los acuerdos que lleve a cabo la Corporación con las agencias gubernamentales, corporaciones e instrumentalidades públicas, municipios, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro no interferirán con las relaciones obrero-patronales ni con los convenios colectivos ni afectarán las condiciones de los empleados y funcionarios respectivos.

 

Artículo 14. — Custodia y Seguridad. (4 L.P.R.A. § 1533)

 

   La responsabilidad por la custodia y seguridad de los miembros de la población correccional y menores transgresores que sean participantes en las actividades y programas de la Corporación corresponderá al Departamento de Corrección y Rehabilitación. No obstante lo anterior, el Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá, a solicitud de la Corporación, concertar convenios con las agencias, municipios y personas o entidades privadas con o sin fines de lucro que estén llevando a cabo algún programa o actividad conjuntamente con la Corporación, para que le auxilien en el desempeño de este deber ya sea mediante la asignación de personal o el pago total o parcial de su costo. El Departamento de Corrección y Rehabilitación proveerá oficiales de custodia cuando el caso lo requiera.

 

Artículo 15. — Evaluaciones Periódicas. (4 L.P.R.A. § 1534)

 

   La corporación reevaluará periódicamente la forma en que se desempeñan los participantes en las actividades y programas de la Corporación con el propósito de orientarlos, readiestrarlos o referirlos a otros empleos o programas educativos auspiciados por la Corporación o por otras agencias gubernamentales, corporaciones e instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades privadas con o sin fines de lucro, en caso de que sea necesario.

 

Artículo 16. — Venta de Productos, Artículos y Servicios. (4 L.P.R.A. § 1535)

 

   La Corporación tendrá facultad para vender sus productos, artículos y servicios a las instituciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación o a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico así como a los municipios, a las agencias federales y a cualquier estado de Estados Unidos de América.

   Podrá, además, extender la venta de sus productos, artículos y servicios a personas jurídicas tales como organizaciones, asociaciones, sociedades, iglesias, escuelas privadas, grupos, entidades e instituciones que operan sin fines de lucro y a las demás personas jurídicas y naturales en la forma que resulte más beneficioso a los intereses de la Corporación y del interés público.

   En la venta de sus productos, artículos o servicios a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, la Corporación podrá hacer uso de la Ley Núm. 25 de 8 de Diciembre de 1989, conocida como la "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno". (3 L.P.R.A. § 2301 et seq.)

 

Artículo 17. — Transacciones Preferentes con el Gobierno. (4 L.P.R.A. § 1536)

 

   Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, vendrán obligados a brindar la primera opción y a comprar preferentemente en forma directa a la Corporación los productos, artículos y servicios que generen las actividades y programas cuyo establecimiento se autoriza por esta ley si cumplen razonablemente los requisitos en cuanto a especificaciones y calidad, si los mismos están disponibles para entregar en tiempo razonable, si los fondos necesarios para su adquisición están disponibles y si sus precios comparan razonablemente con los precios corrientes en el mercado.

   No vendrán obligados a cumplir con el requisito de subasta los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno y los municipios de Puerto Rico cuando las compras se efectúen a la Corporación.

   En las compras preferentes en forma directa a la Corporación de aquellos departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas cuyos presupuestos de gastos provengan del Fondo General, la Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá una partida de línea para el pago de los servicios de compras que le ofrezca a dichas agencias la Corporación.

 

Artículo 18. Operación de Mercados y Tiendas. (4 L.P.R.A. § 1537)

 

   Se autoriza a la Corporación a establecer y operar mercados y tiendas en los lugares que estime apropiados y convenientes para facilitar la venta de sus productos, artículos y servicios. La operación de estos mercados y tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos, productos y servicios, para contabilizar y fiscalizar estas actividades.

   La Corporación podrá operar directamente los mercados y tiendas que establezca, según se dispone en este Artículo o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro. Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en este Artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contrato o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta y sujeto a evaluaciones periódicas y a la autorización de la Corporación para terminar estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

   Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas y mercados se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que posea la Corporación.

 

Artículo 18-A. Estrategias de Promoción, Mercadeo y Exhibición de los Productos y Servicios. (4 L.P.R.A. § 1537a)

 

   La Corporación desarrollará estrategias de promoción, mercadeo y exhibición de los productos y servicios confeccionados y ofrecidos, respectivamente, por ésta, contando con la colaboración de las distintas agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   La Corporación preparará y distribuirá un catálogo, boletín informativo y/o cualquier otra propaganda, sobre los productos y servicios confeccionados y ofrecidos por ésta, con fines de mercadeo tanto a todas las agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a la empresa privada y a personas en particular. En adición, la Corporación deberá preparar y mantener actualizada y accesible para visita del público, una página en la Red Cibernética Internacional, mejor conocida como “Internet”, para dar a conocer los productos y servicios confeccionados y ofrecidos por ésta.

   Todas las agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pondrán gratuitamente a la disposición de la Corporación, por un periodo de tiempo no menor de quince (15) días laborables al año, de manera consecutiva o interrumpida según mutuo acuerdo, los vestíbulos de sus oficinas principales que son visitados por el público para recibir servicios, para la promoción y exhibición de los productos y servicios confeccionados y ofrecidos, respectivamente, por la Corporación. Lo antes dispuesto será de aplicación a los vestíbulos principales de los centros gubernamentales de servicio al público.

   Todas las agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pondrán gratuitamente a la disposición de la Corporación, de manera permanente, un área en los vestíbulos de sus oficinas principales que son visitados por el público para recibir servicios, a fin de ubicar un tablón de edictos (“bulletin board”) para que la Corporación pueda fijar material promocional de los productos y servicios confeccionados y ofrecidos, respectivamente, por ésta. Lo antes dispuesto será de aplicación a los vestíbulos principales de los centros gubernamentales de servicio al público. El área para ubicar el tablón de edictos, incluyendo el tamaño de la misma, será identificado por mutuo acuerdo entre la Corporación y las distintas agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tablón de edictos será proporcionado por la Corporación.

   Todos los aeropuertos de pasajeros de Puerto Rico, así como los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra, estarán sujetos a las disposiciones de este Artículo. A tales fines, pondrán gratuitamente a la disposición de la Corporación, por un periodo de tiempo no menor de quince (15) días laborables al año, de manera consecutiva o interrumpida según mutuo acuerdo, un área o vestíbulo principal el cual sea visitado por público en general y pasajeros, para la promoción y exhibición de los productos y servicios confeccionados y ofrecidos, respectivamente, por la Corporación.

   Las áreas que se destinen para cumplir con los propósitos de este Artículo estarán sujetas al cumplimiento estricto de la reglamentación y/o legislación, tanto estatal como federal, así como reglamentación y/o normas internas, que regulen la operación en dichas facilidades. La utilización de dichas áreas por parte de la Corporación, para cumplir con los propósitos de este Artículo, no deberá afectar las operaciones y los servicios que prestan y/u ofrecen a la ciudadanía las distintas agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las áreas que se destinen para cumplir con los propósitos de este Artículo no podrán ser áreas o establecimientos comerciales rentables.

   En las áreas que se destinen para cumplir con los propósitos de este Artículo, la Corporación, por sí o a través de un representante o empleado, no podrá realizar ninguna transacción de compraventa sobre los productos y servicios de ésta.

   A tenor con los párrafos anteriores de este Artículo, si la Corporación necesitara, en adición al área de promoción y exhibición, algún servicio de utilidades, entiéndase servicio de electricidad, entre otros similares, la Corporación deberá asumir el costo del mismo ante el organismo público o cuasi público correspondiente, salvo que por escrito medie un acuerdo en contrario entre las partes.

 

Artículo 19. — Fondos Especiales, Creación. (4 L.P.R.A. § 1538)

 

   Los dineros obtenidos mediante la implantación de esta ley ingresarán en un fondo especial denominado Fondo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este fondo, serán utilizados para sufragar los gastos de funcionamiento de las actividades y programas de la Corporación.

   Se crea, además, un fondo especial denominado Fondo Especial de Corrección. En este fondo especial se depositarán las cantidades que aporten los participantes de las actividades y programas, la aportación por concepto de las operaciones de las tiendas y mercados y cualquier otra aportación que la Junta de Gobierno de la Corporación estime necesaria.

   La Junta de Gobierno evaluará las finanzas de las operaciones de los mercados y tiendas que operan en las facilidades del Departamento de Corrección y Rehabilitación a la luz de las proyecciones de gastos e ingresos, a fin de determinar la cantidad de estos recursos que se transferirá al Fondo de Corrección. Hasta donde los recursos lo permitan, la cantidad a transferirse al Fondo de Corrección no será menor de la cantidad que esté recibiendo el Departamento de Corrección y Rehabilitación a la fecha de vigencia de esta ley por concepto de la operación de las tiendas y mercados que opera dicho Departamento.

   Los recursos transferidos al Fondo de Corrección se pondrán a la disposición del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación para complementar los recursos fiscales de que disponga dicha entidad, según lo establezca por reglamentación el Secretario. El Departamento podrá, además, utilizar los recursos de dichos Fondos para conceder beneficios especiales a sus clientelas y a sus familiares cuando ello sea compatible con los sistemas de bonificación por buena conducta, trabajo o estudios, cuando se justifique por la necesidad económica de éstos, y para compensar, en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido el Departamento, sus agencias adscritas, y/o el Gobierno de Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la clientela a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.

   El Director podrá, cuando la disponibilidad de fondos lo permita, hacer aportaciones de dinero a las agencias e instituciones con las cuales lleva a cabo actividades o negocios a los fines de dar cumplimiento y promover los propósitos de esta ley.

 

Artículo 20. — Cuentas de la Corporación. (4 L.P.R.A. § 1539)

 

   Todos los dineros de la Corporación que ingresen al Fondo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y en el Fondo de Corrección se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estatal. Los desembolsos se harán por la propia Corporación de acuerdo con los reglamentos y presupuestos que apruebe.

   La Corporación, mediante consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados controles y registros de todos los gastos e ingresos pertenecientes a o administrados o controlados por la Corporación.

   La Corporación establecerá un sistema de auditoría interna para que se examinen, no menos de una vez al año, las cuentas, libros, préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias relacionadas con su estado de situación económica y preparará un informe con los resultados de la auditoría. Se enviará copia de este informe al Gobernador, a la Junta de Gobierno, al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 21. — Poderes de las Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas y Municipios. (4 L.P.R.A. § 1540)

 

   Las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas y municipios quedan autorizados para ceder y traspasar a la Corporación, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de subasta pública u otras formalidades adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma que la Corporación crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines.

   El Secretario de Transportación y Obras Públicas transferirá a la Corporación, libre de costo, aquellos terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, a juicio del Gobernador de Puerto Rico, dicha Corporación necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos. Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa.

   El Secretario de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Corporación en virtud de la autorización así concedida y la valoración de cada propiedad.

   Podrán, asimismo, las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas y municipios poner a la disposición de la Corporación fondos, equipo, maquinaria, personal, materiales u otros recursos que sean necesarios para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividad que esté incluida dentro de la encomienda que confiere esta ley.

 

Artículo 22. — Facultad para Disponer de sus Propiedades. (4 L.P.R.A. § 1541)

 

   Además de la facultad para efectuar sus compras que le reconoce el inciso (i) del Artículo 5 de esta ley, se autoriza a la Corporación para vender o de otro modo disponer, en la forma que estime sea más beneficiosa para sus fines, mediante subasta pública, de cualquier propiedad mueble, inmueble o mixta, o de cualquier interés sobre la misma que, a juicio de la Corporación, no sea ya necesaria o útil para el negocio o los demás fines de la Corporación.

   Toda transacción que la Corporación realice bajo este Artículo se hará tomando en consideración el fin público que se obtenga de dicha transacción. Bajo ninguna circunstancia podrá disponerse de la propiedad inmueble sin que exista una tasación realizada por tasadores del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el valor de la propiedad inmueble a venderse. En caso de venta de propiedad inmueble, se requerirá la autorización del Gobernador de Puerto Rico, luego de considerar las recomendaciones de la Junta de Gobierno. Aquellas propiedades muebles o inmuebles que le hayan sido traspasadas o cedidas gratuitamente o por un precio inferior a su valor en el mercado por cualquier agencia, corporación o instrumentalidad del gobierno federal o del Gobierno de Puerto Rico o de sus municipios así como de personas o entidades privadas con o sin fines de lucro serán utilizadas para las actividades y programas que se establezcan conforme a esta ley y sólo podrá disponerse de estas propiedades conforme a lo antes dispuesto en este Artículo y previa autorización de la persona o entidad que efectuó el traspaso o la cesión.

 

Artículo 23. — Exención de Contribuciones. (4 L.P.R.A. § 1542)

 

   La Corporación y cualesquiera subsidiarias organizadas al amparo de esta ley o que se organicen en el futuro estarán exentas de pagar contribuciones o impuestos estatales o municipales sobre todas las propiedades que adquiera o por cualquiera de ellas así como sobre aquellas propiedades que estén bajo su jurisdicción, dominio o posesión, incluyendo los ingresos que generen sus actividades.

 

Artículo 24. — Exclusión de Responsabilidad del Estado Libre Asociado por las Deudas de la Corporación. (4 L.P.R.A. § 1543)

 

   [Ni] las deudas y obligaciones de la Corporación y sus subsidiarias ni de las tiendas y mercados serán deudas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios, ni serán pagaderas de otros fondos que no sean los de la Corporación.

 

Artículo 25. — Informes Anuales y Especiales. (4 L.P.R.A. § 1544)

 

   La Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, al concluir el año fiscal, un estado financiero que incluirá los ingresos y egresos de la Corporación durante el año fiscal contabilizado, un estado de situación de la Corporación al final de dicho año fiscal y un informe completo de las actividades y los negocios llevados a cabo durante el año fiscal precedente. La Corporación remitirá, además, un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas, programas y actividades desde la fecha del último de estos informes, según sea el caso.

   Independientemente de lo antes expuesto, la Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador los informes oficiales de sus negocios y actividades que le sean requeridos. Además, incluirá en dichos informes un apartado adicional que detalle las gestiones, acuerdos y negocios llevados a cabo con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico que propicien el desarrollo de la filosofía cooperativa entre los componentes de la Corporación.

 

Artículo 26. — Transferencia. (4 L.P.R.A. § 1521 nota)

 

(a) Se transfiere a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo todos los poderes, facultades, deberes, expedientes, documentos, obligaciones, exenciones, récord, archivos, equipo, maquinarias, materiales, propiedades, cuentas a cobrar, cuentas a pagar y los balances no gastados de asignaciones, partidas u otros fondos disponibles para usarse por la Corporación de Empresas Correccionales creada por la Ley Núm. 117 de 22 de julio de 1974, según enmendada (4 L.P.R.A. § 1401 a 1432), que por esta ley se deroga.

(b) Se transfiere a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo todo el personal de la Corporación de Empresas Correccionales. El personal que a la fecha de vigencia de esta ley [30 días después de Agosto 6, 1991] estuviere ocupando puestos regulares con funciones regulares, se transferirán con status regular. Los empleados de confianza que a dicha fecha tengan derecho de reinstalación, se transferirán con el status de confianza y permanecerán en sus puestos hasta que la autoridad nominadora los reinstale a un puesto de carrera. El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así, como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorros y préstamos. La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá en armonía a los planes de clasificación y retribución que establezca la Corporación.

(c) Se transfiere[n] al Fondo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, según creado en el Artículo 19 de esta ley (4 L.P.R.A. § 1538), todos los dineros del Fondo de las Tiendas de las Instituciones de la Administración de Corrección, creado en los libros del Secretario de Hacienda, de conformidad al Título XI de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada (4 L.P.R.A. § 1216 a 1222), el cual por esta ley se deroga.

 

Artículo 27. — Medidas Provisionales. (4 L.P.R.A. § 1521 nota)

 

(a) Todo reglamento o norma con respecto al funcionamiento y operación de la Corporación de Empresas Correccionales que estén en vigor al momento de la vigencia de esta ley [30 días después de Agosto 6, 1991] continuarán vigentes mientras no estén en conflicto con las disposiciones de esta ley y hasta tanto sean enmendados o derogados.

(b) Dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de esta ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto en coordinación con el Departamento de Hacienda, establecerán un mecanismo especial para el cobro de deudas de años anteriores que los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios tenían para con la Corporación de Empresas Correccionales.

 

Artículo 28. — Derogación.  Se deroga la Ley Núm. 117 de 22 de Julio de 1974, según enmendada, el inciso (z) del Artículo 6 del Título II y el Título XI de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

 

Artículo 29. — Vigencia. — Esta ley comenzará a regir a los treinta días de su aprobación.

 


Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

 

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