Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 112-2014.

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Ley del Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico

 

Ley Núm. 155 de 17 de Julio de 1999, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 5 de 4 de Enero de 2000

Ley Núm. 321 de 2 de Septiembre de 2000)

 

 

Para establecer el Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico como una entidad adscrita a la Policía de Puerto Rico; determinar sus propósitos, funciones y facultades; crear una Junta de Directores; determinar sus facultades y deberes; y transferir programas, activos y pasivos.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   La Orden Ejecutiva de 30 de junio de 1995, Boletín Administrativo Núm. OE-1995-41, autorizó la Solicitud de Acreditación y Licenciamiento de la Academia de la Policía y le concedió al Superintendente de la Policía de Puerto Rico la autorización para efectuar los trámites correspondientes en la obtención de acreditación y licenciamiento de la Academia de la Policía por el Consejo de Educación Superior. Por consiguiente, la debida acreditación y licenciamiento cubrirían las necesidades educativas de la Academia en todas las áreas de seguridad pública a fin de conceder grados universitarios en los sectores relacionados con las ciencias policiales y justicia criminal. Además, dicha Orden Ejecutiva autorizó para el establecimiento de una Junta de Directores con funciones relacionadas a la determinación de la política institucional, aprobación de los reglamentos necesarios y establecimiento de los procedimientos requeridos por el Consejo de Educación Superior para que la Academia de la Policía tuviera la potestad de conceder grados universitarios bajo la correspondiente acreditación. El Gobernador de Puerto Rico autorizó al Superintendente de la Policía a llevar a cabo cualquier gestión dirigida a la transferencia de los recursos necesarios a fin de viabilizar lo dispuesto en el Boletín Administrativo Núm. OE-1995-41, antes citado.

   Por otra parte, la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", le otorgó la facultad al Superintendente de la Policía para llevar a cabo las gestiones necesarias para convertir la Academia de la Policía en una institución de educación superior que confiriera grados universitarios, además de que estableciera un programa de estudio y trabajo para contribuir a la superación profesional de aquellos miembros de la Fuerza con interés en obtener un grado universitario.

   Han sido varios los logros desde entonces. El Consejo de Educación Superior otorgó una licencia de autorización al Colegio Universitario de Justicia Criminal, en adelante el "Colegio", para ofrecer el Grado Asociado en Justicia Criminal. Por primera vez en la historia una Academia de la Policía se convirtió en una institución universitaria sirviendo de modelo a diversos estados de los Estados Unidos y a países europeos. A su vez, el Colegio inició los trámites requeridos para obtener la acreditación de la Middle States Association of Colleges and Schools, lo cual constituye un requisito indispensable para recibir fondos federales.

   A fin de proveer un medio de superación a la Fuerza, esta Ley tiene como propósito crear en la Policía de Puerto Rico, el Colegio como una institución de educación superior facultada para conferir grados universitarios, con independencia académica y operacional, cumpliendo así con los requisitos de acreditación de la Middle States Association of Colleges and Schools y cualificar para la obtención de ayudas económicas federales y estatales.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. Declaración de Propósitos. (25 L.P.R.A. § 3351 nota)

 

   Con el propósito de lograr una independencia académica y operacional, se establece el Colegio Universitario de Justicia Criminal, en adelante "el Colegio", como una institución de educación superior facultada para otorgar grados universitarios.

 

Artículo 2. Objetivos del Colegio. (25 L.P.R.A. § 3351)

 

   El Colegio tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos:

(a) Proveer una formación técnica, científica y humanística a los profesionales que intervendrán en las áreas de seguridad pública, tanto a nivel gubernamental como privado.

(b) Ofrecer grados en ciencias policiales, justicia criminal y áreas relacionadas con un currículo que refleje las últimas y más desarrolladas técnicas.

(c) Proveer al estudiante los conocimientos y destrezas, tanto en áreas generales y especializadas, que le permitan desempeñarse en una más amplia gama de servicios en la lucha contra el crimen y la seguridad pública.

(d) Proveer al estudiante una visión integrada de los componentes del sistema de justicia en Puerto Rico.

(e) Concienciar al estudiante de que el problema del crimen en Puerto Rico afecta a todos los sectores de la sociedad, y ello requiere a su vez un interés humano, realista y científico, así como soluciones rápidas y efectivas.

(f) Desarrollar en el estudiante los más altos valores morales, de disciplina y profesionalismo indispensables en el desempeño efectivo como agente del orden público.

(g) Mantener un programa de educación continua en Justicia Criminal y Seguridad Pública.

(h) Desarrollar y ofrecer otros programas y grados universitarios relacionados con el área de seguridad pública.

 

Artículo 3. Funciones y Poderes del Colegio. (25 L.P.R.A. § 3352)

 

   El Colegio tendrá, sin que ello se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:

(a) Ser titular en pleno dominio de las instalaciones físicas, administrar y coordinar la utilización más eficiente de las instalaciones en uso actualmente o en etapas de construcción, o de aquellas que se construyan o adquieran en un futuro.

(b) Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial, y se estampará en todos los documentos oficiales.

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra o mediante cualquier otro modo legal, y poseerlos, o disponer de los mismos conforme a las leyes aplicables y en la forma que por reglamento se disponga, siempre que la adquisición de derechos y bienes, la posesión o disposición de los mismos sea necesario y conveniente para realizar sus fines corporativos y en los mejores intereses del Colegio.

(d) Formular, aprobar y adoptar reglamentos para regir sus actividades y funcionamiento interno.

(e) Adoptar un sistema de contabilidad propio, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Las cuentas del Colegio se llevarán en forma que puedan segregarse o separarse por actividad. El Contralor de Puerto Rico o su representante examinará de tiempo en tiempo dichas cuentas y libros de contabilidad.

(f) Otorgar contratos y formalizar los acuerdos necesarios o convenientes en el ejercicio de sus funciones académicas.

(g) Aceptar donaciones, asignaciones legislativas, hacer contratos, convenios y otras transacciones con las agencias del Gobierno de Estados Unidos de América y con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, y entidades privadas e invertir el producto de cualesquiera de dichos ingresos o donaciones para cualquier fin válido.

(h) Cobrar por los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para cualquier fin válido, según se establezca por reglamento.

(i) Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos, en la forma y manera que el Colegio determine.

(j) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que le confiere este capítulo, o cualquier otra ley aplicable.

(k) Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada como persona jurídica.

(l) Adoptar y administrar su propio sistema de personal, nombrar y contratar todos sus funcionarios, agentes y empleados quienes serán empleados públicos clasificados y docentes con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, y serán participantes del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, le conferirá a éstos los poderes y les asignará las funciones que estime convenientes, así como fijarles su remuneración mediante los planes de clasificación y retribución establecidos, así como los reglamentos que se adopten. El Colegio estará excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público" [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 184-2004, según enmendada, “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”].y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. El Colegio adoptará un sistema de personal, planes de retribución y de clasificación y las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos planes y sistema.

(m) Previa autorización del Presidente del Colegio, el Rector podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad pública, dependencia o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten al Colegio fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado (3 L.P.R.A. § 551) , y a las disposiciones de cualquier otra ley aplicable. Los servicios prestados bajo este inciso no serán reconocidos en el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico ni por la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

(n) Conceder y otorgar grados académicos universitarios a sus estudiantes de acuerdo con las normas establecidas por las entidades acreditadoras de instituciones de enseñanza superior, así como por instituciones educativas similares, conceder distinciones académicas y disponer para la convalidación de estudios, créditos y grados.

 

Artículo 4. Creación de la Junta de Directores del Colegio. (25 L.P.R.A. § 3353)

 

   El Colegio tendrá una Junta de Directores, en adelante denominada "la Junta", cuya constitución será la siguiente:

(a) La Junta estará integrada por nueve (9) miembros, de los cuales ocho (8) serán nombrados por el Gobernador. Estos serán mayores de edad, residentes de Puerto Rico, con un nivel educativo mínimo de bachillerato. Por lo menos uno de los miembros será experto en Justicia Criminal. El Superintendente de la Policía, en su carácter de Presidente del Colegio, será miembro ex officio de la Junta.

(b) Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta serán: tres (3) por el término de tres (3) años; tres (3) por el término de dos (2) años; y dos (2) por el término de cuatro (4) años. Una vez finalizados estos términos iniciales, el Gobernador nombrará a los futuros miembros de la Junta por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, se nombrarán sustitutos quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original.

(c) Los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa para cada día de reunión a la que asistan o en que presten servicios o desempeñen cualquiera de las funciones oficiales de sus respectivos cargos o que le sean delegadas por el Presidente de la Junta. Ello incluirá la asistencia a sesiones o reuniones de comisión por cada reunión extraordinaria o de comité, u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asisten.

 

Artículo 5. Facultades y Deberes de la Junta de Directores del Colegio. (25 L.P.R.A. § 3354)

 

   Las facultades y deberes de la Junta serán las siguientes:

(a) La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su presidente, motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros.

(b) Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) de sus miembros.

(c) Aprobar y enmendar el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de Estudiantes y cualquier otro reglamento o norma aplicable al Colegio, ello conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(d) Nombrar al Rector y asignar su salario. El Rector deberá ser una persona con pleno conocimiento de las Ciencias Policiales, la Sociología de la Justicia Criminal, la administración en el campo académico y la cultura en general.

(e) Conferir grados académicos a los estudiantes del Colegio, a recomendación del Presidente y del Rector.

(f) Crear y otorgar distinciones académicas por su propia iniciativa o por propuesta del Rector o el Presidente.

(g) Aprobar los costos por crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas de admisión, readmisión, graduación y cualquier otro costo por servicio que ofrezca el Colegio.

(h) Adoptar un reglamento interno.

(i) Organizar su oficina, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se le señalan por este capítulo.

(j) Considerar y aprobar el proyecto de presupuesto del Colegio que le someta el Presidente anualmente y aprobar y mantener un sistema de contabilidad propio.

 

Artículo 6. Presidente del Colegio. (25 L.P.R.A. § 3355)

 

   El Presidente del Colegio lo será el Superintendente de la Policía, quien a su vez será el principal ejecutivo de la institución. El Superintendente representará al Colegio en todos los actos y en aquellos contratos que fuere necesario otorgar, y tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:

(a) Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo del Colegio.

(b) Representar oficialmente al Colegio.

(c) Formular para la consideración y aprobación de la Junta un plan de desarrollo para el Colegio.

(d) Someter a la Junta los candidatos a graduación.

(e) Someter a la Junta los reglamentos de aplicación general y todos aquellos asuntos que requieran su aprobación.

(f) Formular el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la Junta para su consideración y aprobación. Una vez aprobado el mismo, someterlo a los organismos gubernamentales correspondientes y defenderlo ante la Asamblea Legislativa.

(g) Someter a la Junta para su consideración y aprobación los nombramientos del Rector, los decanos y de cualquier otro funcionario que requiera confirmación.

(h) Nombrar y contratar personal docente y clasificado.

(i) Invitar conferenciantes y cualquier otro recurso que entienda beneficioso para cumplir con los objetivos del Colegio.

(j) Establecer y mantener acuerdos con instituciones de educación superior y centros de estudios de Puerto Rico y del exterior.

(k) Rendir a la Junta, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de sus gestiones en o antes del 30 de noviembre de cada año. El informe anual incluirá, a su vez, un informe de su estado financiero auditado por una firma de contadores públicos autorizados, un informe de las transacciones realizadas durante el año fiscal precedente y un informe de todas sus actividades celebradas desde la fecha del último informe anual.

 

Artículo 7. Integración de Funciones Fiscales y Administrativas. (25 L.P.R.A. § 3356)

 

   Se autoriza al Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico a abrir una cuenta corriente en una institución bancaria, asegurada por el Federal Deposit Insurance Corporation, y la Junta de Directores determinará la institución bancaria y los funcionarios cuyas firmas serán autorizadas en dicha cuenta.

   El Presidente del Colegio tendrá la responsabilidad de integrar las funciones relacionadas con planificación, compras, auditorías, preparación y control del presupuesto destinado al Colegio y las labores relacionadas con personal. La estructura que se establezca a esos efectos deberá promover la economía funcional y la eficiencia operacional.

   Se exime al Colegio de cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales" [Nota: Derogada y sustituida por el Plan 3-2011, según enmendado, "Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011"], en lo concerniente a los procesos de compras y suministros, sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes.

   Los miembros de la Junta de Directores nombrados por el Gobernador no tendrán que rendir informes a la Oficina de Ética Gubernamental conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 12 de 24 de Julio de 1985, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 1-2012, "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011"].

 

Artículo 8. Transferencias. (25 L.P.R.A. § 3351 nota)

 

   El Colegio recibirá de la Academia de la Policía y de la Secretaria Auxiliar de Educación y Adiestramiento, a modo de transferencia, y sin que se entienda que constituye una limitación a otras transferencias, lo siguiente:

(a) Todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones y exenciones;

(b) El personal, la propiedad, archivos, recursos, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia y licencias, si alguna;

(c) Todas las instalaciones físicas, materiales, laboratorios, terrenos y cualquiera otra propiedad;

(d) El personal transferido conservará su status como empleado y los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 5, antes citada, así como lo relacionado a los sistemas de retiro, ahorros y préstamos a que pertenezcan y hasta que se aprueben los reglamentos pertinentes;

(e) Cualquier reglamento que rija la operación del Colegio vigente a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta Ley, continuará en vigor hasta que sea enmendado.

   Se autoriza al Rector a representar al Colegio para recibir de la Academia de la Policía y de la Secretaría Auxiliar de Educación y Adiestramientos, a modo de transferencia, la propiedad mueble e inmueble, archivos, recursos, documentos, fondos disponibles, recursos económicos y sobrantes de cualesquiera procedencia, licencias, instalaciones físicas, materiales, laboratorios, terrenos, y cualesquiera otra propiedad mueble e inmueble.

 

Artículo 9. Cláusula de Separabilidad. (25 L.P.R.A. § 3351 nota)

 

   Si cualquier parte de esta Ley o reglamento aprobado a su amparo, fuese declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto.

 

Artículo 10. Disposición Transitoria. (25 L.P.R.A. § 3351 nota)

 

   Ninguna disposición en esta Ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables de la Academia de la Policía hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.

   Se dispone además, que la Junta de Directores del Colegio existente antes de la aprobación de esta Ley, continuará en funciones por un término máximo de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley o hasta que sean designados y confirmados sus sucesores conforme a lo establecido en el Artículo 4 de la misma.

 

Artículo 11. Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.