Advertencia: Este Plan de Reorganización ha sido DEROGADO por la Ley 75-2013.
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“Plan de Reorganización de las Procuradurías”
Plan de Reorganización Núm. 1 de 22 de Junio de 2011, según enmendado
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 300 de 20 de Octubre de 2012)
Para crear la Oficina del Procurador de la Salud, la Oficina del Procurador de Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y la Oficina del Procurador del Veterano, así como también, la Oficina de Administración de las Procuradurías (“OAP”), como componente administrativo de las Procuradurías; derogar la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, derogar la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, según enmendada, derogar la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada y derogar la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004; enmendar la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendada; y para otros fines relacionados.
CAPITULO I. — DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1. — Título de este Plan. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 1)
Este Plan se conocerá como el Plan de Reorganización de las Procuradurías.
Artículo 2. — Declaración de Política Pública. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 2)
Este Plan de Reorganización propone crear la Oficina del Procurador de la Salud, la Oficina del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, la Oficina del Procurador de los Veteranos y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, así como la Oficina de Administración de las Procuradurías, organismo bajo el cual habrán de consolidarse todas las facultades, funciones y deberes administrativos de las Procuradurías antes mencionadas. Dicha Oficina tendrá la responsabilidad de brindarle sus servicios administrativos a las Procuradurías e igualmente, habrá de promover una estructura organizacional de las Procuradurías que permita brindarle a los ciudadanos un servicio de excelencia y eficaz, utilizando sus recursos de forma eficiente e integrada.
La creación de la OAP propiciará la mejor utilización de los recursos gubernamentales limitados, garantizando una mejor coordinación, supervisión, coherencia y efectividad de los esfuerzos de cada Procurador. Con este cambio se persigue la integración de los servicios de las oficinas destinadas a las finanzas, recursos humanos, compras, tecnología de informática, radicación de querellas, trámites y notificaciones y otras que rinden servicios similares en cada Procuraduría. Esto, salvaguardando la gestión particular de cada Procurador en protección de su clientela y su independencia de criterio. Consecuentemente, cada Procurador podrá enfocar sus conocimientos y experiencia en la atención directa de los asuntos que afectan a la población que representa, liberando su tiempo de otras gestiones mayormente administrativas, para impactar de forma más directa los servicios que brinda. Estos cambios generarán economías procesales y presupuestarias que resultarán en más y mejores recursos para ofrecer servicio directo a los ciudadanos.
Este Plan crea la Oficina del Procurador de la Salud, como el organismo en la Rama Ejecutiva que será responsable de atender y viabilizar la solución de problemas, necesidades y reclamos de pacientes de la Reforma de Salud, Medicare y Medicaid, que reciban los servicios médico-hospitalarios de los proveedores de servicios de salud, así también como los servicios provistos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y cualquier otro organismo público o privado, o proveedor de servicios de salud contratados por éstos, que reciba o administre fondos del Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos de América, para proveer servicios de salud. Asimismo, fiscalizará el cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, establecida en la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada.
Por su parte, la Oficina del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad será responsable de atender los reclamos y viabilizar la solución a los problemas y necesidades de todo pensionado, participante y/o beneficiario de los diversos sistemas de retiros públicos, así como de las personas de la tercera edad en las áreas de la educación, planificación financiera, salud, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación, recreación, cultura y otras que le sean referidas por la OAP. Dicha Oficina será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como la “Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada” y toda legislación que esté en armonía con la política pública enunciada en virtud de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como “Older Americans Act of 1965”, en torno a este sector de la población.
Este Plan tiene, además, el propósito de crear la Oficina del Procurador del Veterano como el organismo en la Rama Ejecutiva, que tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Plan, la responsabilidad de atender e investigar los reclamos y velar por los derechos de los veteranos en Puerto Rico. Dicha Oficina será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI". Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer e implantar un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de sus derechos y el de sus familiares; y la coordinación con las entidades correspondientes para que se provean los servicios necesarios para los mismos.
Asimismo, este Plan tiene el propósito de crear la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, como el organismo en la Rama Ejecutiva que tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Plan, atender e investigar los reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributivo, de la vivienda, la transportación, la recreación, la protección del medio ambiente y la cultura, entre otras. Dicha Oficina tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos. Además, promoverá la integración de las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en los programas de conservación, educación y preservación del medio ambiente que se instituyan en las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
Es política pública de esta Administración fortalecer y ampliar las facultades, funciones y deberes de los Procuradores de fiscalizar, educar, coordinar servicios y abogar por los derechos de las poblaciones que representan, enfatizando a su vez las responsabilidades que tienen las agencias y entidades correspondientes con las diversas poblaciones aquí mencionadas de brindarles servicios directos de calidad, justo y con el respeto que éstos ameritan.
Finalmente, a través de este Plan se crean los Consejos Asesores de cada Procuraduría, los cuales tendrán la facultad y responsabilidad de asesorar a los respectivos Procuradores y al Administrador respecto al desarrollo de estrategias, planificación y adopción de políticas de protección de los diferentes sectores poblacionales a los que éstos representan, entre otros asuntos.
Artículo 3. — Definiciones. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 3)
A los efectos de este Plan, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se dispone:
(a) Administrador: el Administrador de la Oficina de Administración de Procuradurías.
(b) Agencia: cualquier entidad, departamento, secretaría, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o semipública, institución, dependencia gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esa rama o de los municipios que actúe en el desempeño de sus deberes oficiales, con excepción de:
1. la Oficina Propia del Gobernador;
2. los Registradores de la Propiedad en lo relativo a sus funciones calificativas;
3. la Universidad de Puerto Rico en lo relativo a sus tareas docentes; y
4. el Secretario de Estado en su función de Vice Gobernador y cualesquiera otras funciones en el desempeño del cargo de Gobernador Interino.
(c) Asegurador: cualquier persona o entidad que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto Rico.
(d) Beneficiario: toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio proveniente de los diversos sistemas de retiro público y/o privado, o del Seguro Social.
(e) Consejero(s): miembro(s) de los Consejos Asesores de las Procuradurías.
(f) Consejo Asesor: los Consejos Asesores de cada Procuraduría, creados por este Plan.
(g) Entidad aseguradora: organización de servicios de salud autorizada, de conformidad con el Capítulo XIX del Código de Seguros de Puerto Rico, o un asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en el Artículo 4.030 de dicho Código, al igual que cualquier sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios, fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899.
(h) Entidad privada: cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona jurídica.
(i) OAP: Oficina de Administración de las Procuradurías, creada mediante este Plan.
(j) Paciente: comprende a aquella persona que está o estará sujeta a recibir tratamiento para su salud, ya sea para una condición física o mental, y consulta a un profesional de salud o se somete a examen por éste, que con el fin de obtener información para mantenerse saludable, obtener un diagnóstico de su estado de salud o tratamiento para una enfermedad o lesión a su salud, incluso diagnósticos o tratamientos preventivos para la detección temprana de posibles enfermedades o complicaciones de aquéllas ya diagnosticadas, y prolongarle la vida y calidad de vida a aquéllos que ya se complicaron, irrespectivamente de si es no un suscriptor o beneficiario de un Plan de Cuidado de Salud público o privado.
(k) Participante: toda persona que sea considerada como participante activo de los diversos sistemas de retiro públicos y/o privados.
(l) Pensionado: toda persona que reciba una pensión por años de servicios prestados, incapacidad o por razón de edad, conforme a lo dispuesto por cada uno de los diversos sistemas de retiro público y/o privados o beneficiario del Seguro Social.
(m) Persona con impedimentos: toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; o que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial.
(n) Persona de la tercera edad: toda persona de sesenta (60) años de edad o más.
(o) Plan: Plan de Reorganización de las Procuradurías.
(p) Procuradores: Procurador de la Salud; (b) Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad; (c) Procurador de las Personas con Impedimentos; y (d) Procurador de los Veteranos en Puerto Rico.
(q) Procuradurías: Oficina del Procurador de la Salud, la Oficina del Procurador de Personas Pensionada y de la Tercera Edad, la Oficina del Procurador del Veterano y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, que se crean mediante este Plan.
(r) Proveedor: cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico hospitalarios en Puerto Rico.
(s) Seguro Social: se refiere a lo dispuesto en el Capítulo 531, 49 Stat. 620 de la Ley Federal aprobada el 14 de agosto de 1935, conocida como “Ley de Seguridad Social”, incluyendo los reglamentos y requisitos aprobados en virtud de la misma, según dicha ley ha sido y fuere, de tiempo en tiempo, enmendada.
(t) Veterano: toda persona residente bona fide de Puerto Rico, que haya servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y que haya sido licenciado como tal bajo condiciones honorables.
CAPITULO II. — OFICINA DE ADMINISTRACION DE LAS PROCURADURIAS
Artículo 4. — Creación de la Oficina de Administración de las Procuradurías. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 4)
Se crea la Oficina de Administración de las Procuradurías, que tendrá como propósito brindarle, de forma integrada, a las Procuradurías todos los servicios administrativos que éstas necesitan. Así como también, desarrollará una estructura organizacional que le permita a las Procuradurías proveerle los servicios a los ciudadanos de forma integrada a tenor con las facultades y deberes del Administrador dispuestas en este Plan.
Dicha Oficina prestará sus servicios a las siguientes Procuradurías:
1. de la Salud;
2. de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad;
3. de las Personas con Impedimentos; y
4. de los Veteranos;
La OAP será dirigida por el Administrador, a tono con lo dispuesto en este Plan y a la reglamentación que el Administrador apruebe para su funcionamiento interno.
Artículo 5. — Nombramiento del Administrador. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 5)
El Administrador será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su cargo por un término de cinco (5) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
El Administrador deberá ser mayor de edad, y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de administración pública y/o gestión gubernamental. No podrá ser nombrado Administrador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término por el cual fue electo por el pueblo. El Administrador ejercerá sus funciones a tiempo completo y su sueldo será fijado por el Gobernador, de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.
El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Administrador, si determinare que está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable. En caso que el cargo del Administrador advenga vacante, el Gobernador designará la persona que asumirá las funciones interinas hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
Artículo 6. — Funciones y Facultades del Administrador. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 6)
El Administrador tendrá las siguientes funciones y facultades, además de otros dispuestos en este Plan:
(a) planificar, organizar y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, medios de comunicación y tecnología, prensa, materiales y propiedad, reproducción de documentos y otros materiales; y demás asuntos y transacciones relacionadas al manejo y gobierno interno de la OAP y de las Procuradurías;
(b) determinar la organización interna de la OAP y crear una estructura integrada de las Procuradurías, estableciendo los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento; (c) nombrar el personal de la OAP que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este Plan. El Administrador de la OAP constituirá un administrador individual, de acuerdo con la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y contratará los servicios de contratistas y peritos necesarios para cumplir a cabalidad las funciones que le impone este Plan;
(d) gestionar, recibir, formular, ejecutar el control del presupuesto y garantizar que los fondos provenientes de asignaciones legislativas, federales o estatales, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos que se reciban para la operación de la OAP y de las Procuradurías sean utilizados, conforme a sus propósitos y a las delegaciones hechas en este Plan. Los fondos disponibles serán evaluados y contabilizados conforme a la estructura programática aprobada, cuya ejecución tendrá medidas de control, establecidos por la OAP y sujeto a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, normas o reglas en virtud de los cuales los reciba la OAP o las Procuradurías, según los reglamentos que el Administrador adopte para esos fines;
(e) recibir cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en este Plan;
(f) establecer por acción propia o mediante acuerdos con entidades públicas o privadas, un plan para la creación de oficinas regionales en las que se integren los servicios de la OAP y de las Procuradurías, para facilitar y promover el acceso de los ciudadanos a los servicios que éstas ofrecen. El Administrador promoverá la formalización de acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado, incluyendo sin que se entienda como limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de las responsabilidades delegadas al Administrador y a los Procuradores, sin menoscabo de su independencia de criterio;
(g) representar tanto a la OAP como a cada una de las Procuradurías en cualquier procedimiento judicial o administrativo, estatal o federal;
(h) revisar, consolidar y aprobar los reglamentos de la totalidad de su organización, exceptuando aquellos relacionados a las funciones particulares de las Procuradurías y en conformidad con lo dispuesto en este Plan. Aprobará, además, nueva reglamentación con el propósito de eliminar duplicaciones, fortalecer funciones de coordinación y seguimiento, fomentar la integración e interacción de programas y servicios, y otras medidas para lograr mayor eficiencia y efectividad en la administración de recursos gubernamentales y la prestación de servicios. La reglamentación adoptada por el Administrador se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
(i) establecer como parte de su estructura, un área o programa a través del cual la población que atiende cada Procuraduría, pueda canalizar sus quejas o reclamos en caso de violación de derechos, inacción de las agencias o de servir de enlace entre éstos y la agencia concernida;
(j) referir los reclamos presentados por los ciudadanos en la OAP a los Procuradores para su evaluación y adjudicación, conforme a la jurisdicción establecida mediante este Plan; y
(k) preparar, con la participación de los Procuradores, la petición del presupuesto anual consolidado para la OAP y para cada una de sus respectivas Procuradurías y presentar las mismas a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 7. — Notificación Sobre Querellas y Reclamaciones. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 7)
(a) Toda notificación de decisión con respecto a querellas, reclamaciones e investigaciones que hayan sido atendidas por los Procuradores serán tramitadas a través de la OAP. El Administrador establecerá los procesos que habrán de ser de aplicación para todas las Procuradurías, para asegurar el fiel cumplimiento de lo anterior.
(b) Como parte de los procedimientos que adoptará el Administrador, se requerirá la notificación al querellante de la decisión de investigar, de no investigar o de descontinuar una investigación con respecto a la querella o reclamación presentada y las razones para ello.
Cuando una Procuraduría decida iniciar una investigación, la OAP notificará en o antes de treinta (30) días a la agencia investigada, excepto cuando la naturaleza de la investigación amerite que no se haga de inmediato. En esos casos, la notificación deberá efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.
Artículo 8. — Procedimiento Ulterior a la Celebración de Investigación o Adjudicación. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 8)
(a) Culminada una investigación o adjudicación practicada por las Procuradurías, el Administrador procederá a notificar a la agencia, municipio o entidad privada querellada, de la resolución y recomendaciones adoptadas por los Procuradores.
(b) Dentro de las resoluciones y recomendaciones que pueden hacer los Procuradores procederán, entre otras, las siguientes:
1. que la agencia, municipio o entidad privada brinde mayor consideración al asunto objeto de la investigación; o
2. que se expresen las razones que justificaron el acto o acción administrativa.
(c) Notificado lo anterior, el Procurador concederá a la agencia, municipio o entidad privada concernida treinta (30) días para que actúe conforme a lo resuelto y le notifique de la acción tomada a tono con dicha resolución o recomendaciones.
(d) El Administrador también deberá notificar al querellante o reclamante de las acciones que llevaron a cabo las Procuradurías y de lo que efectuó la agencia, municipio o entidad privada reclamada.
Artículo 9. — Aranceles, Derechos y Cobro a agencias de la Rama Ejecutiva y municipios. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 9)
No se requerirá el pago de aranceles, derechos o impuestos de clase alguna por la presentación, tramitación e investigación de reclamaciones interpuestas por individuos, colectividades o entidades jurídicas privadas ante la OAP.
El Administrador podrá, sin embargo, cobrar cargos razonables por los gastos en que incurra la OAP o las Procuradurías por la impresión de materiales educativos que distribuyan a los ciudadanos, fotocopias de documentos solicitados, actividades educativas o de adiestramiento que ofrezcan y asuntos relacionados. Las agencias e instrumentalidades gubernamentales podrán ser eximidas del cobro, según se disponga en los reglamentos internos de la OAP.
CAPITULO III. — CREACION DE LA OFICINA DEL PROCURADOR DE LA SALUD
Artículo 10. — Creación de la Oficina. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 10)
Se crea la Oficina del Procurador de la Salud, como el organismo en la Rama Ejecutiva, que tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Plan, atender e investigar los reclamos de pacientes sobre los servicios médico-hospitalarios y sus derechos en las áreas de la educación, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación, recreación, cultura y otras que le sean referidas por la OAP. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer e implementar un programa de asistencia, educación, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de los pacientes; fiscalizar el cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, establecida en la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada; y la coordinación con las entidades correspondientes para que se provean los servicios necesarios para los pacientes asegurados, usuarios y consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico.
Artículo 11. — Nombramiento del Procurador de la Salud. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 11)
El Procurador de la Salud será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su respectivo cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
El Procurador deberá ser mayor de edad, profesional de la salud, y deberá tener reconocida capacidad, probidad moral y conocimiento en su jurisdicción. No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo. El Procurador actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos y ejercerá las funciones del cargo a tiempo completo, excepto en el caso en que éste ejerza una especialidad médica que requiera realizar procedimientos invasivos para mantener las destrezas requeridas por su especialidad. En este caso, el Procurador podrá ejercer limitadamente la práctica de la medicina hasta un máximo de 500 horas anuales.
El sueldo del Procurador será fijado por el Gobernador, de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador que ejerza limitadamente su práctica, conforme a lo aquí dispuesto, podrá recibir una compensación adicional, la cual no excederá el treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de su sueldo anual.
El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo del Procurador si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable.
En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier causa el cargo del Procurador adviniere vacante, el Gobernador designará a una persona que asumirá las funciones hasta tanto su sucesor sea nombrado en propiedad y tome posesión del cargo o concluya el término del nombramiento de su predecesor, lo que ocurra primero.
Artículo 12. — Funciones y Deberes de la Oficina. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 12)
La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en este Plan:
(a) realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación de los pacientes, analizar los factores que afecten los derechos de estas personas;
(b) fiscalizar el cumplimiento de la política pública establecida en este Plan, y velar que el servicio médico ofrecido sea de calidad y esté basado en las necesidades del paciente, así como garantizar que se brinde de una forma digna, justa y con respeto a la vida humana;
(c) fiscalizar los servicios de los proveedores de servicios de salud recibidos por pacientes de la Reforma de Salud, Medicare y Medicaid, incluyendo los servicios provistos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y cualquier otro organismo público o privado, o proveedor de servicios de salud contratados por éstos, que reciba o administre fondos del Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos de América, para proveer servicios de salud, incluyendo recopilar y publicar estadísticas sobre la disponibilidad y calidad de servicios de salud en Puerto Rico;
(d) mantener una revisión y evaluación continua de las actividades llevadas a cabo por las agencias y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de los pacientes y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con las entidades privadas y no gubernamentales de dichas personas, con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a sus necesidades;
(e) coordinar los esfuerzos de educación sobre los derechos de los pacientes y todos los asuntos relacionados con éstos y podrá realizar en toda la isla campañas de orientación y educación sobre los problemas que aquejan a estas personas; y
(f) recibir y utilizar fondos provenientes de asignaciones legislativas, de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas de educación e información pública, a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizarán por la OAP, con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios. La Oficina puede recibir además, cualesquiera bienes muebles de agencias en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos y utilizarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en este Plan.
Artículo 13. — Facultades y Deberes del Procurador. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 13)
El Procurador, a fin de cumplir con los propósitos establecidos en este Plan, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa respecto a aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en este Plan y de los derechos que la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y las leyes federales y locales que se le reconocen a los pacientes, así como velar por que la política pública, las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a estas personas sean evaluados e implantados con una visión de integración y respeto;
(b) nombrar el personal de la Procuraduría que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este Plan, mediante el trámite de reclutamiento que determine el Administrador, de conformidad a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, exceptuando de dicha facultad las áreas administrativas y aquellas relacionados a las funciones de la OAP;
(c) adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para implementar proyectos y programas adoptados por el Procurador para educar e informar a los sectores poblacionales que atiende la Procuraduría y para implementar las funciones que le son expresamente delegadas en este Plan. La reglamentación adoptada no puede modificar la reglamentación adoptada por el Administrador para regular el funcionamiento de la OAP;
(d) fomentar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para coordinar servicios de asistencia a los pacientes que aseguren la protección de sus derechos, y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos;
(e) organizar y establecer un programa para realizar investigaciones respecto a las quejas y querellas que le hayan sido referidas por la OAP, conforme a su jurisdicción, obtener la información que sea pertinente;
(f) realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente, celebrar vistas administrativas, celebrar reuniones de mediación y llevar a cabo inspecciones oculares;
(g) tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados;
(h) inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias o entidades privadas sujetas a las disposiciones de este Plan y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración;
(i) ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”.
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada, conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala de Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia o declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia podrá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o su representante autorizado, y suscrita por el Administrador, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida;
(j) comparecer en representación de la población que atiende, según su jurisdicción, que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de estas personas;
(k) radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, por sí o en representación de la parte interesada, ya sean pacientes en su carácter individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente para atender violaciones a lo establecido en este Plan;
(l) establecer y llevar a cabo un programa de orientación y asesoramiento sobre los derechos correspondientes, programas, servicios y beneficios disponibles para la población que atiende;
(m) resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de los pacientes, le nieguen los beneficios y oportunidades que les corresponden y afecten los programas de beneficios; y conceder los remedios pertinentes conforme al ordenamiento jurídico vigente, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de los pacientes;
(n) brindar asesoramiento, ayuda técnica y servicios profesionales a las agencias y entidades privadas que lo soliciten para mejorar los servicios que prestan, y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos; y
(o) remitir a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cada año fiscal, su petición de presupuesto a través de la OAP, que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales sean asignados.
Artículo 14. — Investigación de la Querella. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 14)
Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este Plan se tramitará en la forma que el Procurador disponga por reglamento.
Se dispone que los dineros recaudados por concepto de las multas administrativas que se impongan, en virtud de este Plan o de las Leyes y/o Reglamentos que implementa o administra la Oficina del Procurador de la Salud, por acciones u omisiones que lesionen los derechos de los pacientes, ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda para beneficio exclusivo de la Oficina del Procurador de la Salud, el dinero que ingrese a dicho Fondo será utilizado por la Oficina del Procurador de la Salud para cubrir parte de sus gastos operacionales y para ofrecer servicio directo a la población que sirve. Estos fondos serán en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad. Al cierre de cada año fiscal, la Procuraduría someterá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe comprensivo y detallado del uso dado a los ingresos recaudados por la imposición de las multas.
Artículo 15. — Jurisdicción. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 15)
El Procurador tendrá la jurisdicción establecida en este Plan para investigar los actos, dilaciones irrazonables u omisiones de las agencias, los municipios o entidades privadas con respecto a la calidad de los servicios médicos ofrecidos, basados en las necesidades de los pacientes, garantizando que se brinden de una forma digna, justa y con respeto a la vida humana. También podrá fiscalizar los servicios de los proveedores de servicios de salud recibidos por pacientes de la Reforma de Salud, Medicare y Medicaid, incluyendo los servicios provistos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y cualquier otro organismo público o privado, o proveedor de servicios de salud contratados por éstos, que reciba o administre fondos del Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos de América, para proveer servicios de salud, incluyendo recopilar y publicar estadísticas sobre la disponibilidad y calidad de servicios de salud en Puerto Rico. Asimismo, fiscalizará el cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, establecida en la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada.
Se dispone, sin embargo, que la Oficina del Procurador de la Salud no investigará o tramitará por sí o en representación de ciudadanos reclamaciones en las siguientes instancias:
a) cuando exista un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia que se reclame;
b) cuando la reclamación se refiera a un asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de las Procuradurías;
c) cuando el reclamante no demuestre interés personal en lo reclamado o desista voluntariamente de la querella o reclamación;
d) cuando de la faz de la reclamación se desprenda que la misma es frívola o se radicó de mala fe; o
e) cuando la reclamación esté siendo investigada o ventilada en otra agencia y los esfuerzos de la Procuraduría constituirían una duplicación de procedimientos de investigación o adjudicación.
No obstante, si un querellante desiste voluntariamente de una reclamación o querella, la Procuraduría podrá proceder con la investigación o reclamación cuando se determine que el acto es objeto de remedio independiente a la reclamación del querellante y aparenta ser:
a) contrario a ésta u otra ley o reglamentos;
b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;
c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;
d) carente de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos así lo requieran; o
e) ejecutado en forma ineficiente o errónea.
El Procurador carecerá de potestad, sin embargo, para investigar o presentar reclamaciones cuando el asunto bajo investigación o reclamación haya sido ventilado ante un Tribunal o agencia con competencia, y haya sido objeto de adjudicación final y firme.
Artículo 16. — Notificación. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 16)
El Procurador notificará, a través de la OAP, al reclamante de su decisión de investigar los hechos denunciados en la reclamación y en la misma fecha en que se tramite la correspondiente notificación, se comunicará a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.
También deberá notificar al reclamante, cuando así proceda, su decisión de no investigar, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación. En todos los casos en que el Procurador decida iniciar una investigación, deberá así notificarlo a la agencia concernida, excepto cuando la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.
CAPITULO IV. — CREACION DE LA OFICINA DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS PENSIONADAS Y DE LA TERCERA EDAD
Artículo 17. — Creación de la Oficina. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 17)
Se crea la Oficina del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, como el organismo en la Rama Ejecutiva, que tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Plan, atender e investigar los reclamos y velar por los derechos de todo pensionado, participante y/o beneficiario de los diversos sistemas de retiros públicos o privados, así como de las personas de la tercera edad en las áreas de la educación, planificación financiera, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación, recreación, cultura y otras que le sean referidas por la OAP. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer e implantar un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de sus derechos; y la coordinación con las entidades correspondientes para que se provean los servicios necesarios para los mismos.
Dicha Oficina será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento, por las agencias y entidades privadas, de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como la “Carta de Derechos de las Personas de la Edad Avanzada”, y toda legislación que esté en armonía con la política pública enunciada en virtud de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como “Older Americans Act of 1965”, en torno a este sector de la población.
Se declara, además, que dentro de dicha Oficina recaerán, simultáneamente, las facultades, funciones y deberes de la Oficina del Procurador de los Residentes en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración para Personas de la Tercera Edad y a su vez, del correspondiente cargo, conforme a lo requerido y establecido en la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".
Artículo 18. — Nombramiento del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 18)
El Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su respectivo cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
El Procurador deberá ser mayor de edad y deberá tener reconocida capacidad, probidad moral, conocimiento y experiencia profesional en su jurisdicción. No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo. El Procurador ejercerá las funciones del cargo a tiempo completo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos. El Gobernador fijará el sueldo del Procurador de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.
El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo del Procurador, si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable. En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier causa el cargo del Procurador adviniere vacante, el Gobernador designará a una persona que asumirá las funciones hasta tanto su sucesor sea nombrado en propiedad y tome posesión del cargo o concluya el término del nombramiento de su predecesor, lo que ocurra primero.
Artículo 19. — Funciones y Deberes de la Oficina. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 19)
La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en este Plan:
(a) realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación de las personas pensionadas y de la tercera edad y analizar los factores que afecten los derechos de estas personas;
(b) fiscalizar el cumplimiento de la política pública establecida en este Plan, velar por los derechos de las personas pensionadas, participantes y /o beneficiario y de las personas de la tercera edad; y asegurar que las agencias públicas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva, promover que las entidades privadas las incorporen, así como evaluar los programas ya existentes, a fin de lograr la integración de las personas pensionadas y de la tercera edad y propiciar su participación en la sociedad;
(c) servir de representante o intermediario, ante la Administración del Seguro Social, de las personas que reciben pensiones y/o beneficios del Seguro Social, con respecto a los derechos que le cobijan, de ser autorizado a esos efectos;
(d) mantener una revisión y evaluación continua de las actividades llevadas a cabo por las agencias y entidades no gubernamentales para evitar violaciones a los derechos de las personas pensionadas y de la tercera edad, y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con las entidades gubernamentales y no gubernamentales, con el propósito de asegurarse del cumplimiento con las leyes protectoras los derechos de las personas pensionadas y de la tercera edad;
(e) coordinar los esfuerzos de educación a la comunidad y a estas poblaciones sobre los derechos de las personas pensionadas y las de la tercera edad en las áreas de la planificación financiera, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación, recreación, cultura, y todos los asuntos relacionados con éstos, y podrá realizar en todo el país campañas de orientación y educación sobre los problemas que aquejan a estas personas;
(f) ofrecer, en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, campañas de capacitación, sensibilización, orientación y educación a los empleados públicos sobre los derechos que asisten a las personas de la tercera edad;
(g) recibir y utilizar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas de educación e información pública, a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizarán por la OAP, con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios. La Oficina puede recibir, además, cualesquiera bienes muebles de agencias en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos y utilizarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en este Plan.
Artículo 20. — Facultades y Deberes del Procurador. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 20)
El Procurador, a fin de cumplir con los propósitos establecidos en este Plan, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa respecto a aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en este Plan y de los derechos que la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y las leyes federales y locales que se le reconocen a las personas pensionadas y las de la tercera edad, así como velar por que la política pública, las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a estas personas sean evaluados e implantados con una visión de integración y respeto;
(b) radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, por sí o en representación de la parte interesada, ya sean personas pensionadas, participantes y/o beneficiarios y personas de la tercera edad, en su carácter individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente para atender violaciones a lo establecido en este Plan;
(c) organizar y establecer un programa para realizar investigaciones respecto a las quejas y querellas que le hayan sido referidas por la OAP, obtener la información que sea pertinente, y llevar a cabo inspecciones oculares;
(d) nombrar el personal de la Procuraduría que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este Plan, mediante el trámite de reclutamiento que realice la OAP, de conformidad a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, exceptuando de dicha facultad las áreas administrativas y aquellas relacionados a las funciones de la OAP;
(e) adoptar reglas y reglamentos que fueren necesarios para implementar proyectos y programas adoptados por el Procurador para educar e informar a los sectores poblacionales que atiende la Procuraduría y para implementar las funciones que le son expresamente delegadas en este Plan. La reglamentación adoptada no puede modificar la reglamentación adoptada por el Administrador para regular el funcionamiento de la OAP;
(f) fomentar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para coordinar servicios de asistencia a las personas pensionadas o de la tercera edad, que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos;
(g) realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente, celebrar vistas administrativas, celebrar reuniones de mediación y llevar a cabo inspecciones oculares;
(h) resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las personas de la tercera edad y/o pensionados, le nieguen los beneficios y oportunidades que les corresponden y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios pertinentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las personas de la tercera edad. Este inciso será de igual aplicación para aquellas personas de la tercera edad y/o pensionados que residan en establecimientos de larga duración y de aquellos proveedores que brinden servicios a las personas de la tercera edad y/o pensionados en dichos establecimientos que contravengan los derechos garantizados a estos ciudadanos, según dispuesto en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”;
(i) inspeccionar expedientes, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias o entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante la OAP o bajo su consideración. En cuanto a esto, el Procurador(a) y sus representantes o la OAP tendrán acceso a inspeccionar cualquier documento o registro existente en los establecimientos de cuidado de larga duración con el historial social y cuidado médico de los adultos de la tercera edad residentes en éstos, salvo que el adulto de la tercera edad, por sí o a través de su tutor o representante legal, se oponga a ello. Se podrá requerir, además, al encargado del establecimiento, que presente documentos que demuestren que cumple con los requisitos de licenciamiento y certificados expedidos por agencias o entidades privadas que garanticen que el adulto de la tercera edad recibe la atención y cuidado por personal certificado para administrarlos;
(j) comparecer en representación de la población que atiende, según su jurisdicción, que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de estas personas;
h) [sic] tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados;
i) [sic]ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”;
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada, conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia o declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia podrá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o su representante autorizado, y suscrita por el Administrador, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida;
j) [sic] establecer y llevar a cabo un programa de orientación y asesoramiento sobre los derechos correspondientes, programas, servicios y beneficios disponibles para la población que atiende;
k) [sic] brindar asesoramiento, ayuda técnica y servicios profesionales a las agencias y entidades privadas que lo soliciten para mejorar los servicios que prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos; y
l) [sic] remitir a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para cada año fiscal, su petición de presupuesto a través de la OAP, que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales sean asignados.
Artículo 21. — Investigación de la Querella. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 21)
Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este Plan se tramitará en la forma que el Procurador disponga por reglamento.
Artículo 22. — Jurisdicción. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 22)
El Procurador tendrá la jurisdicción establecida en este Plan para investigar los actos, dilaciones irrazonables u omisiones de las agencias, los municipios o entidades privadas con respecto a los derechos de las personas pensionadas, participantes y/o beneficiarios, así como de todo pensionado, participante y/o beneficiario de anualidades o planes de retiro de una empresa privada, y de las personas de la tercera edad. También podrá fiscalizar el cumplimiento de la política pública establecida en este Plan, velar por los derechos de las personas pensionadas, participantes y /o beneficiario y de las personas de la tercera edad; y asegurar que las agencias y entidades privadas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva, así como evaluar los programas ya existentes, a fin de lograr la integración de las personas pensionadas y de la tercera edad y propiciar su participación en la sociedad. Asimismo, fiscalizará el cumplimiento de los derechos garantizados a estos ciudadanos, según dispuesto en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”.
Se dispone, sin embargo, que la Oficina del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad no investigará o tramitará por sí o en representación de ciudadanos reclamaciones en las siguientes instancias:
(a) cuando exista un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia que se reclame;
(b) cuando la reclamación se refiera a un asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de las Procuradurías;
(c) cuando el reclamante no demuestre interés personal en lo reclamado o desista voluntariamente de la querella o reclamación;
(d) cuando de la faz de la reclamación se desprenda que la misma es frívola o se radicó de mala fe; o
(e) cuando la reclamación esté siendo investigada o ventilada en otra agencia y los esfuerzos de la Procuraduría constituirían una duplicación de procedimientos de investigación o adjudicación.
No obstante, si un querellante desiste voluntariamente de una reclamación o querella, la Oficina podrá proceder con la investigación o reclamación cuando se determine que el acto es objeto de remedio independiente a la reclamación del querellante y aparenta ser:
a) contrario a ésta u otra ley o reglamentos;
b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;
c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;
d) carente de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos así lo requieran; o
e) ejecutado en forma ineficiente o errónea.
El Procurador carecerá de potestad, sin embargo, para investigar o presentar reclamaciones cuando el asunto bajo investigación o reclamación haya sido ventilado ante un Tribunal o agencia con competencia, y haya sido objeto de adjudicación final y firme.
Artículo 23. — Notificación. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 23)
El Procurador notificará, a través de la OAP, al reclamante su decisión de investigar los hechos denunciados en la reclamación, y en la misma fecha en que se tramite la correspondiente notificación se lo comunicará a la agencia, persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.
También deberá notificar al reclamante, cuando así proceda, su decisión de no investigar, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación. En todos los casos en que el Procurador decida iniciar una investigación deberá así notificarlo a la agencia concernida, excepto cuando la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.
CAPITULO V. — OFICINA DEL PROCURADOR DEL VETERANO
Artículo 24. — Creación de la Oficina del Procurador del Veterano. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 24)
Se crea la Oficina del Procurador del Veterano, como el organismo en la Rama Ejecutiva que tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Plan, la responsabilidad de atender e investigar los reclamos de los veteranos en Puerto Rico y velar por sus derechos en las áreas de la educación, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación, recreación, cultura y otras que le sean referidas por la OAP. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer e implantar un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de sus derechos y el de sus familiares; y la coordinación con las entidades correspondientes para que se provean los servicios necesarios para los mismos.
Dicha Oficina será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI".
Artículo 25. — Nombramiento del Procurador del Veterano. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 24)
El Procurador del Veterano será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su respectivo cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
El Procurador deberá ser mayor de edad, haber prestado servicios activos y de reserva en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. El Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de los veteranos del sector no gubernamental sobre posibles candidatos para ocupar el cargo. Además, deberá tener reconocida capacidad, probidad moral y conocimiento en su jurisdicción. No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo. Éste ejercerá las funciones del cargo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos a tiempo completo.
El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo del Procurador, si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable. En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier causa el cargo del Procurador adviniere vacante, el Gobernador designará a una persona que asumirá las funciones hasta tanto su sucesor sea nombrado en propiedad y tome posesión del cargo o concluya el término del nombramiento de su predecesor, lo que ocurra primero.
Artículo 26. — Funciones y Deberes de la Oficina. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 26)
La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en este Plan:
(a) llevar a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor, más efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones, bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y sus familiares;
(b) poner en vigor y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, los reglamentos promulgados al amparo de las mismas y cualesquiera otras leyes o reglamentos que se aprobaren en el futuro para beneficio de los veteranos puertorriqueños y sus familiares;
(c) tomar las medidas que se estimen necesarias para la rápida investigación de reclamaciones de los veteranos y sus familiares en la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos en las Oficinas de Washington, D.C., la Administración de Seguro Social y en sus oficinas locales y regionales. A tales propósitos, podrá obtener o suministrar o contratar servicios legales, médicos o técnicos o comparecer por y en representación de los veteranos y sus familiares que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Gobierno de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte y pueda afectar los intereses, derechos y beneficios de estas personas;
(d) llevará a cabo, por sí o en coordinación con otras agencias, los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos en Puerto Rico, sus viudas e hijos; y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias;
(e) establecer y organizar un programa a través del cual sean investigadas las quejas y querellas presentadas ante la OAP por los veteranos y sus familiares, en los casos de inacción de las agencias públicas o de violación a sus derechos y servir de enlace entre éstos y la agencia concernida;
(f) establecer y llevar a cabo un plan de orientación y asesoramiento sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho los veteranos en Puerto Rico y sus familiares; y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar, beneficiarse de éstos y hacer valer sus derechos;
(g) proveer libre de costo una bandera de Puerto Rico a los familiares de un veterano fallecido cuando dicha bandera se solicite para utilizarse en los servicios fúnebres del veterano;
(h) realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación de los veteranos en Puerto Rico y analizar los factores que afecten los derechos de estas personas;
(i) recibir y utilizar fondos provenientes de asignaciones legislativas, de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas de educación e información pública, a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales de mujeres o por la sociedad civil. Los fondos disponibles serán evaluados y contabilizados conforme a la estructura programática aprobada, cuya ejecución tendrá medidas de control establecidas por la OAP, con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios. La Oficina puede recibir, además, cualesquiera bienes muebles de agencias en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos y utilizarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.
Artículo 27. — Facultades y Deberes del Procurador. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 27)
El Procurador, a fin de cumplir con los propósitos establecidos en este Plan, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa respecto a aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en este Plan y de los derechos que la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y las leyes federales y locales que se le reconocen a los veteranos y sus familiares, así como velar por que la política pública, las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a estas personas sean evaluados e implantados con una visión de integración y respeto;
(b) radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, por sí o en representación de la parte interesada, ya sean veteranos o sus familiares, en su carácter individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente para atender violaciones a lo establecido en este Plan;
(c) organizar y establecer un programa para realizar investigaciones respecto a las quejas y querellas que le hayan sido referidas por la OAP, obtener la información que sea pertinente, y llevar a cabo inspecciones oculares;
(d) nombrar el personal de la Procuraduría que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este Plan, mediante el trámite de reclutamiento que realice la OAP, de conformidad a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, exceptuando de dicha facultad las áreas administrativas y aquellas relacionados a las funciones de la OAP;
(e) adoptar reglas y reglamentos que fueren necesarios para implementar proyectos y programas adoptados por el Procurador para educar e informar a los sectores poblacionales que atiende la Procuraduría y para implementar las funciones que le son expresamente delegadas en este Plan. La reglamentación adoptada no puede modificar la reglamentación adoptada por el Administrador para regular el funcionamiento de la OAP;
(f) fomentar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para coordinar servicios de asistencia a los veteranos y sus familiares, que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.
A tales efectos, se designa a la Oficina del Procurador del Veterano como la agencia del Gobierno de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa estatal o federal que por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por esta Ley. El Procurador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Gobierno de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas;
(g) realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente, celebrar vistas administrativas, celebrar reuniones de mediación y llevar a cabo inspecciones oculares;
(h) resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de los veteranos y sus familiares, le nieguen los beneficios y oportunidades que les corresponden y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios pertinentes conforme al ordenamiento jurídico vigente, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de los veteranos;
(i) inspeccionar expedientes, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias o entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante la OAP o bajo su consideración. Comparecer en representación de la población que atiende, según su jurisdicción, que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de estas personas;
(j) tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados;
(k) ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”;
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia o declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia podrá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o su representante autorizado, y suscrita por el Administrador, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida;
(l) establecer y llevar a cabo un programa de orientación y asesoramiento sobre los derechos correspondientes, programas, servicios y beneficios disponibles para la población que atiende;
(m) brindar asesoramiento, ayuda técnica y servicios profesionales a las agencias y entidades privadas que lo soliciten para mejorar los servicios que prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos;
(n) en el ejercicio de su discreción y en el cumplimiento de su deber ministerial de velar por los mejores intereses de los veteranos y sus familiares, el Procurador, previa consulta con el Administrador, podrá negociar y otorgar a intereses privados toda clase de contratos o utilizar otros modelos de contratación, incluyendo la delegación de la operación total o parcial de instalaciones, facilidades o programas que le hayan sido delegados o tenga a su cargo la Oficina del Procurador del Veterano; y
(o) remitir a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para cada año fiscal, su petición de presupuesto a través de la OAP, que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales sean asignados.
Artículo 28. — Investigación de la Querella. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 28)
Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este Plan se tramitará en la forma que el Procurador disponga por reglamento.
Artículo 29. — Jurisdicción. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 29)
El Procurador tendrá la jurisdicción establecida en este Plan para investigar los actos, dilaciones irrazonables u omisiones de las agencias, los municipios o entidades privadas con respecto a los derechos de los veteranos en Puerto Rico en las áreas de educación, empleo, salud, vivienda, transportación, legislación social, laboral y contributiva. También podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, los reglamentos promulgados al amparo de las mismas y cualesquiera otras leyes o reglamentos que se aprobaren en el futuro para beneficio de los veteranos en Puerto Rico y sus familiares, así como tomar las medidas que se estimen necesarias para la rápida investigación de reclamaciones de los veteranos y sus familiares en la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos en las Oficinas de Washington, D.C., la Administración de Seguro Social y en sus oficinas locales y regionales.
Se dispone, sin embargo, que la Oficina del Procurador del Veterano no investigará o tramitará por sí o en representación de ciudadanos reclamaciones en las siguientes instancias:
(a) cuando exista un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia que se reclame;
(b) cuando la reclamación se refiera a un asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de las Procuradurías;
(c) cuando el reclamante no demuestre interés personal en lo reclamado o desista voluntariamente de la querella o reclamación;
(d) cuando de la faz de la reclamación se desprenda que la misma es frívola o se radicó de mala fe; o
(e) cuando la reclamación esté siendo investigada o ventilada en otra agencia y los esfuerzos de la Procuraduría constituirían una duplicación de procedimientos de investigación o adjudicación.
No obstante, si un querellante desiste voluntariamente de una reclamación o querella, la Oficina podrá proceder con la investigación o reclamación cuando se determine que el acto es objeto de remedio independiente a la reclamación del querellante y aparenta ser:
f) contrario a ésta u otra ley o reglamentos;
g) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;
h) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;
i) carente de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos así lo requieran; o
j) ejecutado en forma ineficiente o errónea.
El Procurador carecerá de potestad, sin embargo, para investigar o presentar reclamaciones cuando el asunto bajo investigación o reclamación haya sido ventilado ante un Tribunal o agencia con competencia, y haya sido objeto de adjudicación final y firme.
Artículo 30. — Notificación. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 30)
El Procurador notificará, a través de la OAP, al reclamante su decisión de investigar los hechos denunciados en la reclamación y en la misma fecha en que se tramite la correspondiente notificación se comunicará a la agencia, persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.
También deberá notificar al reclamante, cuando así proceda, su decisión de no investigar, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación. En todos los casos en que el Procurador decida iniciar una investigación, deberá así notificarlo a la agencia concernida, excepto cuando la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.
CAPITULO VI. — OFICINA DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS
Artículo 31. — Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 31)
Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, como el organismo en la Rama Ejecutiva que, entre otras funciones dispuestas en este Plan, atenderá e investigará los reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributivo, de la vivienda, la transportación, la recreación, la protección del medio ambiente y la cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos. Además, promoverá la integración de las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en los programas de conservación, educación y preservación del medio ambiente que se instituyan en las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 32. — Nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 32)
El Procurador será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su respectivo cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.
El Procurador deberá ser mayor de edad y deberá tener reconocida capacidad, probidad moral, conocimiento y experiencia profesional en su jurisdicción. No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo. El Procurador ejercerá las funciones del cargo a tiempo completo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos. El Gobernador fijará el sueldo del Procurador de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.
El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador cuando éste incurra en negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber o ha incurrido en conducta impropia en el desempeño de su cargo. En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el Gobernador designará a una persona que asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea nombrado en propiedad y tome posesión del cargo o concluya el término del nombramiento de su predecesor, lo que ocurra primero.
Artículo 33. — Funciones y Deberes de la Oficina. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 33)
La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes, además de otras dispuestas en este Plan o en las leyes o programas cuya administración o implantación se le delegue:
(a) servir, a petición de cualquier persona con impedimentos o de sus padres o tutor, como mediador en las relaciones de éste con las distintas entidades públicas, y con las entidades privadas que ofrecen, prestan o rinden algún servicio, actividad, beneficio o programa para las personas con impedimentos;
(b) promover la creación y el desarrollo de programas para fomentar la participación de las personas con impedimentos en actividades educativas, sociales, culturales, recreativas, según el interés de cada persona, y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su rehabilitación, desarrollo e inclusión total en todos los aspectos de la sociedad;
(c) recopilar, mantener actualizados y analizar los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales destinados a la evaluación, diagnóstico, tratamiento, cuidado personal, asistencia, atención, rehabilitación, educación, adiestramiento, empleo, vivienda, recreación, socialización y orientación a las personas con impedimentos;
(d) establecer, en coordinación con la OAP, un sistema integrado de datos estadísticos sobre las actividades y los diferentes empleos que ocupan las personas con impedimentos, a fin de garantizar la maximización de los recursos disponibles para esta población, así como la orientación, planificación y organización de los servicios que se proveen. Esta información estadística deberá contener, entre otros, el género, preparación académica, destrezas, habilidades, edad, lugar de trabajo, puesto que ocupa, entre otras, a cada individuo. Deberá establecer un banco de recursos humanos de la información de personas con impedimentos que interesen incorporarse a la fuerza laboral. Establecerá acuerdos colaborativos con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y ORHELA, con el propósito de obtener y mantener la información estadística establecida en la Ley, y acceder información sobre puestos vacantes para los cuales las personas con impedimentos puedan competir;
(e) preparar y mantener actualizado un catálogo en línea sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas con impedimentos, tanto en las entidades públicas como en las entidades privadas. Tal catálogo deberá incluir y comprender las leyes, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio;
(f) orientar y educar a las personas con impedimentos sobre sus derechos humanos y legales, al igual sobre los privilegios y oportunidades de tratamiento, rehabilitación, capacitación y desarrollo, que al amparo de las leyes vigentes les asisten, utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance;
(g) velar que en las entidades públicas y en las entidades privadas que reciben fondos públicos no se discrimine contra las personas con impedimentos por razón de su condición;
(h) realizar estudios e investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias , para el desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios que puedan contribuir a la atención de los problemas y necesidades de las personas con impedimentos que les permitan desarrollarse al máximo y convertirse en personas productivas e independientes;
(i) asistir, a requerimiento de las agencias, municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos a diseñar, preparar, planificar, desarrollar e implantar programas de orientación, asesoramiento, reclutamiento, capacitación y ayuda a personas con impedimentos, incluyendo, pero sin limitarse al mejor uso y aprovechamiento de fondos y programas estatales y federales establecidos para beneficio de las personas con impedimentos;
(j) la Oficina requerirá a cada agencia, departamento e instrumentalidades de las tres Ramas de Gobierno la designación de uno o más funcionarios para realizar la inspección de las facilidades de las tres Ramas de Gobierno para asegurar su cumplimiento con las leyes estatales y federales que garantizan el acceso a personas con impedimentos, y establecerá coordinación con las agencias, departamentos e instrumentalidades para realizar los planes correctivos. Cada agencia, departamento y/o instrumentalidad someterá a la Oficina los hallazgos de la inspección de las facilidades. La Oficina revisará los resultados de las inspecciones y establecerá con la dependencia los planes de acción correctiva. La Oficina dará seguimiento a los planes de acción correctiva y certificará el cumplimiento de la agencia, departamento y/o instrumentalidades gubernamentales de las tres Ramas de Gobierno;
(k) recibir y utilizar fondos provenientes de asignaciones legislativas, de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas de educación e información pública, a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos disponibles serán evaluados y contabilizados, conforme a la estructura programática aprobada, cuya ejecución tendrá medidas de control establecidas por la OAP, con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios. La Oficina podrá recibir, además, cualesquiera bienes muebles de agencias en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos y utilizarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en este Plan.
Artículo 34. — Facultades y Deberes del Procurador. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 34)
A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:
(a) asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa respecto a aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en este Plan y de los derechos que la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y las leyes federales y locales que se le reconocen a las personas con impedimentos, así como velar por que la política pública, las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a estas personas sean evaluados e implantados con una visión de integración y respeto;
(b) atender, investigar y adjudicar peticiones y querellas referidas por la OAP y presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de las entidades públicas o privadas que reciben fondos federales o estatales para beneficio de estas personas. El Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el discrimen hacia las personas con impedimentos en las agencias públicas y entidades privadas. En el desempeño de esta encomienda, podrá atender, investigar y adjudicar peticiones y querellas, en aquellos casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimine hacia una persona con impedimentos;
(c) nombrar el personal de la Procuraduría que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este Plan, mediante el trámite de reclutamiento que realice la OAP, de conformidad a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, exceptuando las áreas administrativas y aquellas relacionados a las funciones de la OAP;
(d) establecer y llevar a cabo un programa de ayuda para las personas con impedimentos, a los fines de orientarlas y asesorarlas sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar y beneficiarse de éstos, y hacer valer sus derechos;
(e) organizar y establecer un programa para realizar investigaciones respecto a las quejas y querellas que le hayan sido referidas por la OAP, obtener la información que sea pertinente;
(f) radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, por sí o en representación de la parte interesada, en su carácter individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente para atender violaciones a lo establecido en este Plan;
(g) adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios, implementar proyectos y programas adoptados por el Procurador para educar e informar a los sectores poblacionales que atiende la Procuraduría y para implementar las funciones que le son expresamente delegadas en este Plan. La reglamentación adoptada no puede modificar la reglamentación adoptada por el Administrador para regular el funcionamiento de la OAP;
(h) fomentar acuerdos o convenios entre las agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para coordinar servicios de asistencia a las personas con impedimentos que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos;
(i) cobrar cargos razonables por los gastos en que incurra la Oficina por la impresión de materiales educativos que distribuya a la ciudadanía, fotocopias de documentos solicitados, actividades educativas que ofrezca, y asuntos relacionados. Estarán eximidos del cobro las agencias e instrumentalidades gubernamentales;
(j) realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente, celebrar vistas administrativas, celebrar reuniones de mediación y llevar a cabo inspecciones oculares;
(k) resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las personas con impedimentos, le nieguen los beneficios y oportunidades que les corresponden y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios pertinentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las personas con impedimentos;
(l) inspeccionar expedientes, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias o entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante la OAP o bajo su consideración;
(m) comparecer, en representación de la población que atiende, según su jurisdicción, que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de estas personas;
(n) tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados;
(o) ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”;
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala de Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia o declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia podrá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o su representante autorizado, y suscrita por el Administrador, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida;
(p) establecer y llevar a cabo un programa de orientación y asesoramiento sobre los derechos correspondientes, programas, servicios y beneficios disponibles para la población que atiende;
(q) brindar asesoramiento, ayuda técnica y servicios profesionales a las agencias y entidades privadas que lo soliciten para mejorar los servicios que prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos.
(r) remitir a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para cada año fiscal, su petición de presupuesto a través de la OAP, que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales sean asignados.
Artículo 35. — Investigación de Querellas. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 35)
Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este Plan se tramitará en la forma que el Procurador disponga por reglamento.
Artículo 36. — Jurisdicción. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 36)
El Procurador tendrá la jurisdicción establecida en este Plan para investigar los actos, dilaciones irrazonables u omisiones de las agencias, los municipios o entidades privadas bajo su jurisdicción, con respecto a los reclamos y derechos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, seguridad, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributivo, de la vivienda, la transportación, la recreación, la protección del medio ambiente y la cultura, entre otras, y podrán ejercer por sí o en representación de personas particulares con legitimación activa para presentar querellas ante el Administrador y los Procuradores, las facultades y atribuciones que esta Ley les concede.
Se dispone, sin embargo, que la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos no investigará o tramitará por sí o en representación de ciudadanos reclamaciones en las siguientes instancias:
a) cuando exista un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia que se reclame;
b) cuando la reclamación se refiera a un asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de las Procuradurías;
c) cuando el reclamante no demuestre interés personal en lo reclamado o desista voluntariamente de la querella o reclamación;
d) cuando de la faz de la reclamación se desprenda que la misma es frívola o se radicó de mala fe; o
e) cuando la reclamación esté siendo investigada o ventilada en otra agencia y los esfuerzos de la Procuraduría constituirían una duplicación de procedimientos de investigación o adjudicación.
No obstante, si un querellante desiste voluntariamente de una reclamación o querella, la Procuraduría podrá proceder con la investigación o reclamación cuando se determine que el acto es objeto de remedio independiente a la reclamación del querellante y aparenta ser:
a) contrario a ésta u otra ley o reglamentos;
b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;
c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;
d) carente de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos así lo requieran; o
e) ejecutado en forma ineficiente o errónea.
El Procurador carecerá de potestad, sin embargo, para investigar o presentar reclamaciones cuando el asunto bajo investigación o reclamación haya sido ventilado ante un Tribunal o agencia con competencia, y haya sido objeto de adjudicación final y firme.
Artículo 37. — Notificación. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 37)
El Procurador, a través de la OAP, notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados, y en la misma fecha en que se tramite la correspondiente notificación, se notificará a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.
También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación. En todos los casos en que el Procurador decida iniciar una investigación deberá así notificarlo a la agencia concernida, excepto cuando la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.
Artículo 38. — Obligación de las agencias respecto de la Oficina. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 38)
A los propósitos este Plan, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para las personas con impedimentos, deberá remitir, a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren por vía electrónica, los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales rijan respecto de las personas con impedimentos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a operar la Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción, enviar a la Oficina las enmiendas o modificaciones, según fuere el caso, por vía electrónica.
Aquellas agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico y entidades privadas que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento, rehabilitación, educación y empleo a las personas con impedimentos, deberán notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, y por lo menos anualmente, sobre el cumplimiento de las leyes federales y estatales que garantizan los derechos de esta población y su plan sistemático de continuidad de servicios. De igual forma, deberán notificar sobre las personas rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente, las que hayan completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo, y de las que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener la información y datos estadísticos que se requieren en este Plan.
Además, dichas agencias y entidades privadas deberán reunirse con la Oficina por lo menos cada seis (6) meses para coordinar, desarrollar, evaluar, modificar e implantar el plan de acción de cada agencia, para asegurar, diligenciar efectivamente y darles continuidad a la prestación de servicios a las personas con impedimentos.
Artículo 39. — Penalidades. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 39)
(a) Se faculta al Procurador para solicitarle a la Oficina de Gerencia y Presupuesto- que no apruebe presupuesto alguno de agencia pública que tenga una responsabilidad específica, conforme a la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Integrales para Personas con Impedimentos”, y que no incluya una partida dentro de su presupuesto para cumplir con sus obligaciones. Además, se faculta al Procurador para poner multas administrativas previa notificación y vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, y cualquier otra que lo autorice.
(b) Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las funciones del Procurador, o del personal de su oficina o sometiere información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares, o un máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el inciso (a) se ocasione mediante intimidación, fuerza o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier persona, estará sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 17 de la Ley Núm. 149 de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, o cualquier código que le sustituya.
CAPITULO VII. — DEROGACIONES
Artículo 40. — Derogaciones. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 40)
(a) Se deroga la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”v;
(b) Se deroga la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico”;
(c) Se deroga la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud”;
(d) Se deroga la Ley Núm. 203 de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada”.
CAPITULO VIII. — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. — Procedimientos Adjudicativos. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 41)
Los procedimientos adjudicativos llevados en cada una de las Procuradurías, deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y los reglamentos que cada Procurador adopte para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión judicial de la determinación adversa y la facultad de éste de imponer y cobrar multas administrativas, según lo dispone este Plan.
Artículo 42. — Multas y Penalidades. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 42)
Los Procuradores podrán imponer multas y penalidades conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y los reglamentos que cada Procurador adopte para ello.
Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las funciones de cualquier Procurador, del Administrador, o del personal de su oficina o sometiere información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares, o un máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 43. — Creación de los Consejos Asesores de las Procuradurías. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 43)
Se faculta a los Procuradores a nombrar los Consejeros que compondrán el Consejo Asesor de sus respectivas Procuradurías. Dichos nombramientos deberán ser sometidos a la consideración del Gobernador de Puerto Rico para su aprobación. Cada Consejo Asesor, excepto el Consejo Asesor del Procurador del Veterano, estará compuesto por cinco (5) Consejeros, los cuales deberán ser personas de probidad moral, reconocida capacidad, liderato, así como representar adecuadamente el sector poblacional que atienden sus correspondientes Procuradurías.
Los Consejeros serán nombrados de la siguiente forma: dos (2) serán designados por el término de tres (3) años, dos (2) por el término de dos (2) años y uno (1) por el término de un (1) año. Posteriormente, al renombrar a los Consejeros, sus términos serán de dos (2) años. En caso de vacantes, el/la Procurador(a), con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, designará a otra persona identificada y comprometida con el sector poblacional representado con respecto al cual surja la vacante. El o la así nombrada ejercerá sus funciones por el término no concluido del Consejero que dejó la vacante.
El Consejo Asesor del Procurador del Veterano estará compuesto por un miembro de cada una de las organizaciones de servicio a veteranos reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico, cuatro (4) miembros representantes del interés público, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Educación, el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado, el Procurador de las Personas con Impedimento y el Comisionado Residente en Washington. Los miembros de cada una de las organizaciones de servicio a veteranos, reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico, serán escogidos por cada una de sus organizaciones por un término de tres (3) años cada uno; y los cuatro (4) miembros representantes del interés público serán nombrados por el Procurador, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, por un término de dos (2) años cada uno. Posteriormente, al renombrar a los Consejeros, sus términos serán de dos (2) años. En caso de vacantes, el Procurador, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, designará a otra persona para cubrir dicha vacante, estableciéndose que, en caso que sea un miembro de las organizaciones de veterano, será dicha organización la que recomiende el nombramiento, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado el miembro sustituido.
El quórum será determinado mediante mayoría simple de los Consejeros. Los Consejeros elegirán un Presidente entre sus miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes, luego de constituido el quórum. Cada Consejo Asesor adoptará reglamentación para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones. El Administrador proveerá a los Consejos Asesores las instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para el cumplimiento con su mandato.
Cada Consejo Asesor se reunirá al menos cuatro (4) veces al año y sus miembros prestarán sus servicios ad honorem.
Artículo 44. — Funciones de los Consejos Asesores de las Procuradurías. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 44)
Cada Consejo Asesor tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
(a) asesorar al Administrador y al Procurador(a) en todos los asuntos que atiende sobre reclamos en el ámbito de la educación, capacitación, empleo, autogestión, desarrollo económico, permisología, vivienda, salud, medio ambiente, entre otros;
(b) asesorar, según le requiera el Administrador, al Procurador(a) o mediante designación del Gobernador, respecto a cualquier programa federal o estatal que requiera la participación de un Consejo para garantizar el acceso de fondos y la sana administración de los mismos bajo toda ley federal o estatal aplicable;
(c) evaluar las políticas públicas para promover acciones que redunden en beneficio de los sectores representados y de la ciudadanía en general;
(d) evaluar y proveer recomendaciones que atiendan consultas referidas por el Administrador y el Procurador(a);
(e) asesorar a la Oficina en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar los programas y proyectos desarrollados conforme a este Plan y hacer las recomendaciones al Procurador según estime pertinente;
(f) recomendar sistemas y métodos encaminados a la integración de los programas que desarrolle el Gobierno para atender las necesidades de las poblaciones a quienes cada Procurador atiende;
(g) hacer recomendaciones a la Oficina con respecto a los reglamentos y normas que se adopten al amparo de este Plan;
(h) asesorar a la Oficina en la preparación y administración de un plan de trabajo anual y de propuestas de la Oficina; y
(i) cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de este Plan.
Artículo 45. — Exenciones. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 45)
La Oficina estará exenta del pago y cancelación de toda clase de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 46. — Punto de Vista de la Agencia o Municipio Querellado o Investigado. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 46)
Cuando se radique una querella o se comience una investigación contra una agencia, incluyendo a los municipios, o entidad privada, la Oficina del Administrador, así como las Procuradurías, deberán conceder veinte (20) días para que previo a la emisión de una opinión o recomendación final, el querellado pueda presentar su argumento o posición sobre la querella presentada, y sobre la propuesta investigación o adjudicación.
Artículo 47. — Incumplimiento de Deberes o Violaciones de Ley. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 47)
Si los Procuradores encontrasen que algún funcionario o empleado de una agencia o municipio ha faltado sin justificación razonable al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo, ha sido negligente en el desempeño de los mismos, o ha violado la ley en el desempeño de sus funciones, lo deberá notificar a las autoridades, organismos o foros administrativos competentes para que actúen como proceda.
Artículo 48. — Inmunidad. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 48)
El Administrador, los Procuradores y sus empleados y funcionarios disfrutarán de inmunidad gubernamental en lo que a responsabilidad civil o criminal se refiere por las resoluciones y recomendaciones emitidas como resultado de cualquier investigación o adjudicación realizada, en cumplimiento de las disposiciones de este Plan de Reorganización o las leyes que le confieren potestad a los Procuradores de obrar en defensa de los derechos de los ciudadanos y de los múltiples sectores poblacionales amparados por este Plan.
Artículo 49. — Informes Anuales. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 49)
El Administrador rendirá, cada año fiscal, un Informe al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa, el cual irá acompañado con la petición presupuestaria para el año fiscal correspondiente.
Estos Informes contendrán la información consolidada de la OAP, así como de las Procuradurías en torno a sus gestiones, estudios e investigaciones durante el año fiscal anterior. De igual forma rendirá, cuando así lo estime o se le solicite, cualquier otro informe especial que sea conveniente o que le sea requerido por el Gobernador o la Asamblea Legislativa.
Artículo 50. — Membresía en Organizaciones Nacionales e Internacionales. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 50)
Los Procuradores podrán pertenecer y representar a Puerto Rico en las organizaciones de los Estados Unidos de América, así como en las organizaciones internacionales relacionadas a su área de jurisdicción en la cual participen funcionarios de otras jurisdicciones estadounidenses. En caso de organizaciones de carácter internacional, su participación nunca podrá contravenir con la política pública del Gobierno de los Estados Unidos de América, según esbozada por el Departamento de Estado Federal en lo que respecta a la participación de Puerto Rico en dichas organizaciones. Los Procuradores, previo a su participación en dichas organizaciones, procurarán el consentimiento del Secretario del Departamento de Estado.
Artículo 51. — Transferencias. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 51)
A partir de la vigencia de este Plan, todos los documentos, expedientes, materiales y equipo y los fondos asignados a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, de la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud y de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico serán transferidos a la Oficina del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, a la Oficina del Procurador de la Salud y a la Oficina del Procurador del Veterano respectivamente, creadas en virtud de este Plan. Asimismo, todos los documentos, expedientes, materiales y equipo y los fondos asignados a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, creada en virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, serán transferidos a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, creada en virtud de este Plan.
El Administrador, mediante reglamentación que adopte a esos efectos, gestionará, recibirá, formulará y ejecutará el control de los presupuestos de la OAP y de las Procuradurías, así como habrá de determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida a las Procuradurías.
Artículo 52. — Capital Humano, Delegación de Funciones y Retiro de funcionarios y empleados. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 52)
(a) Los empleados de la Oficina de la Procuradora del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico y de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, cuyas leyes orgánicas se derogan mediante este Plan, serán transferidos a la Oficina del Procurador de la Salud, a la Oficina del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, a la Oficina del Procurador del Veterano y a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, así como también a la OAP, creadas en virtud de este Plan, según sea determinado por el Administrador, conforme a las facultades otorgadas por este Plan.
(b) El capital humano de la OAP y de las Procuradurías estará bajo la aplicación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(c) El Administrador y los Procuradores podrán optar, a su discreción, por acogerse a los beneficios de la Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados Públicos. Disponiéndose que una vez decidida la opción a escoger, se mantendrán en la misma.
(d) Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de este Plan. Los empleados con estatus regular mantendrán dicho estatus.
(e) Las disposiciones de este Plan no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular. Así mismo, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de reorganización como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante el presente Plan se reorganizan.
Artículo 53. — Aplicabilidad de Leyes. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 53)
La OAP y las Procuradurías estarán excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”. El Administrador deberá, en su lugar, adoptar reglamentación para determinar los procesos correspondientes.
A partir de la vigencia de este Plan de Reorganización, tanto a la OAP como a las Procuradurías, no les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compras y Suministros”. El Administrador deberá, en su lugar, adoptar reglamentación que controle dichos procesos en la OAP y en las Procuradurías.
Artículo 54. — Disposiciones Transitorias. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 54)
Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de las Procuradurías, siempre que sean cónsonos con este Plan, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejadas sin efecto por el Administrador, conforme al Plan.
A partir de treinta (30) días de la aprobación de este Plan, el Administrador habrá de presentar un Informe al Gobernador, en la cual se recoja la evaluación realizada en conjunto con cada Procurador respecto a los programas de cada Procuraduría y las recomendaciones de éstos en cuanto a la necesidad de transferir programas, recursos disponibles y personal a otras agencias o entidades, conforme a los propósitos de este Plan. Así también, se faculta al Gobernador para que instruya al Administrador, de así entenderlo necesario, a llevar a cabo, de forma ordenada las transferencias pertinentes para cumplir con los propósitos aquí dispuestos.
Artículo 55. — Separabilidad. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 55)
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de este Plan fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones, el efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de este Plan que hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 56. — Vigencia. (3 L.P.R.A., Ap. XVII, Art. 56)
Este Plan entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Tanto la OAP como las Procuradurías deberán iniciar las acciones necesarias para el establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, bajo la coordinación y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días calendario desde la vigencia del Plan.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de este Plan, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.