Ley de la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales

 

Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 25 de 1 de enero de 2003

Ley Núm. 61 de 17 de febrero de 2006)

 

 

Para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Existen en el Gobierno de Puerto Rico ciertas agencias que ofrecen servicios a otras agencias del mismo Gobierno. Dichos servicios conllevan gastos y desembolsos entre cuentas gubernamentales. En ocasiones, las agencias concernidas no han podido llegar a acuerdos sobre el monto de la cantidad adeudada por los servicios prestados, o sobre el modo en que deberán pagarse los mismos. El Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto cuentan con el personal técnico, especializado y capacitado para entender en este tipo de controversia.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. Creación y Composición de la Comisión. (16 L.P.R.A. § 751)

 

   Se crea la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, adscrita al Departamento de Justicia, la cual estará integrada por los siguientes tres (3) miembros: el Secretario del Departamento de Justicia, quien la presidirá, el Secretario del Departamento de Hacienda, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Comisión.

   Los miembros desempeñarán sus cargos por el término de sus nombramientos. Dos (2) miembros constituirán quórum y los acuerdos se tomarán por mayoría. En caso de que se suscite alguna controversia donde uno o más miembros sean parte interesada, éstos deberán inhibirse del proceso deliberativo y los restantes miembros designarán, por unanimidad con consentimiento del Gobernador, un Comisionado Especial Sustituto, quien será un secretario del gabinete constitucional, y decidirán el caso en controversia. En caso de que el Secretario de Justicia sea la parte interesada, con necesidad de inhibirse, la presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario de Hacienda.

   Para efectos de los Artículos 1 et seq. de esta Ley, el término "agencias gubernamentales" significará cualquier departamento, junta, cuerpo, tribunal examinador, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por Ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

(1) El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa;

(2) La Rama Judicial;

(3) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones;

(4) Las Corporaciones Públicas.

 

Artículo 2. Funciones y Poderes de la Comisión. (3 L.P.R.A. § 1752)

 

   La Comisión tendrá las siguientes funciones y poderes:

(1) Tendrá jurisdicción exclusiva para investigar controversias entre agencias gubernamentales sobre pagos y deudas entre dichas agencias y determinar el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto último estuviere en controversia. Disponiéndose, además, que en el caso de controversias en que alguna parte sea un gobierno municipal o corporación pública, exceptuándose aquellas que en virtud de su carta orgánica se le faculte para reglamentar sus procesos de cobro o que se le menoscaben obligaciones contractuales previas, la Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva.

   A fin de realizar dichas investigaciones, la Comisión podrá requerir que le sean presentados los libros, documentos o cualquier otra evidencia necesaria, e interrogar bajo juramento testigos.

   En caso de que éstas se nieguen a facilitar sus libros o cualquier otro documento que le sea requerido por la Comisión o en caso de que la persona debidamente citada para tomarles declaraciones juradas se niegue a comparecer ante la Comisión, ésta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de la presentación de libros o cualquier otro documento, declaración jurada o citaciones. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier evidencia documental o de otra índole que la Comisión haya previamente requerido. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de estas órdenes.

   Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una orden de la Comisión o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio o la evidencia que se requiera podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiera testificado o prestado evidencia documental o de otra índole ante la Comisión, en cumplimiento de una orden o citación de ésta o en cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba tal testimonio o evidencia. Disponiéndose, además, que cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante la Comisión.

   El Oficial Examinador a cargo de celebrar las vistas y recibir la evidencia, a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle a la parte promovente de una acción, o a la parte promovida por ella, que dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden, que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, se podrá imponer una sanción económica a favor del Fondo Especial creado en la presente Ley, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste último es el responsable del incumplimiento.

   El Oficial Examinador recomendará a la Comisión, mediante informe al respecto, la desestimación de la acción en el caso del promovente, o la eliminación de las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento con las órdenes del Oficial Examinador.

(2) Designar, de entre el personal de sus agencias, aquellos que resulten necesarios para realizar más eficientemente los propósitos de los Artículos 1 et seq. de esta Ley, especialmente los servicios de aquellas personas que actuarán en calidad de examinadores y auditores, quienes recopilarán la evidencia a utilizarse por los miembros de la Comisión para emitir su decisión. Los gastos incurridos durante el curso de una investigación serán prorrateados entre las partes en controversia conforme al por ciento de responsabilidad que corresponda a cada una de ellas. Si la Comisión resuelve que una de las partes ha sido totalmente responsable por la controversia, dicha parte tendrá que pagar la totalidad de los referidos gastos. La Comisión establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se cobrarán los aranceles para procedimientos administrativos y los gastos del procedimiento.

(3) Formular y adoptar los reglamentos necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las secs. 1 et seq. de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], en lo que no sea inconsistente con la presente Ley.

 

Artículo 3. Procedimiento Investigativo ante la Comisión. (3 L.P.R.A. § 1753)

 

   El procedimiento investigativo podrá iniciarse a petición de cualquiera de las partes o por iniciativa de la Comisión, cuando ésta considere que se está lesionando la solvencia económica o los servicios esenciales prestados por las agencias, municipios o corporaciones públicas en controversia.

   Todo procedimiento se iniciará con la presentación de un escrito de formulación de petición, acompañado de la evidencia necesaria para poder aquilatar la sustancialidad de la misma. La Comisión notificará a la agencia, municipio o corporación pública promovida, acompañando copia de la petición.

   La notificación deberá señalar a la agencia, municipio o corporación pública promovida que se le conceden veinte (20) días para contestar el escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea pertinente, y del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por quince (15) días adicionales a moción de la agencia, municipio o corporación pública promovida, si así lo solicita dentro del término inicial.

   Una vez radicada la contestación a la petición, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar en aquellas instancias que en derecho proceda o señalar una vista para ventilar las controversias planteadas. Cuando la Comisión desestime la petición sin celebración de vista, notificará su decisión con copia de la resolución al efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos, determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.

   Cuando la Comisión decida ventilar la petición, celebrará aquellas vistas que estime necesarias, las cuales podrán ser públicas o privadas. Las mismas deberán notificarse a la parte promovente y a la parte promovida con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.

   Las vistas en que se reciba la evidencia estarán presididas por un Oficial Examinador, nombrado por el Presidente de la Comisión. El Oficial Examinador podrá ordenar a un auditor a que examine la evidencia presentada y le someta recomendaciones, o que investigue directamente a las agencias concernidas, sometiéndole luego un informe que se hará formar parte del expediente del caso.

   Una vez que el Oficial Examinador haya escuchado a todas las partes y recibido toda la evidencia necesaria, someterá un informe a la Comisión, con sus determinaciones de hechos, una relación de la evidencia presentada y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y emitir una decisión en cuanto al modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto estuviese en controversia, dentro de los noventa (90) días a partir de que el Oficial Examinador rinda su informe.

   La orden o resolución que emita la Comisión advertirá del derecho a las partes de solicitar reconsideración o revisión de la misma, ante la Comisión, con expresión de los términos correspondientes.

   La Comisión deberá notificar por correo a las partes, y a sus abogados si los tuviera, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. Es a partir de la fecha de archivo en autos de la orden o resolución que comenzaran a correr los términos de reconsideración o revisión anteriormente mencionados. Si la fecha del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

   En el caso de las agencias gubernamentales, según definidas en el Artículo 1 de la presente Ley, la determinación de la Comisión será final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial.

 

Artículo 4. Ordenes o Resoluciones Finales; Reconsideración. (3 L.P.R.A. § 1753a)

 

(1) Cuando el procedimiento sea entre agencias gubernamentales: La parte adversamente afectada por una resolución u orden final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden ante la Comisión. La Comisión dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración y emite una resolución en reconsideración la misma será final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración, pero no tomara acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, la resolución inicial advendrá final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial, salvo que la Comisión, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

(2) Cuando una corporación pública de las no excluidas, gobierno municipal, o sus entidades o corporaciones, sean parte en el procedimiento ante la Comisión: La parte adversamente afectada por una resolución u orden final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presenta una moción de reconsideración de la resolución u orden ante la Comisión. La Comisión, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expire el término de quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración, pero no tomará acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la Comisión, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

 

Artículo 5. Ordenes Protectoras. (3 L.P.R.A. § 1753b)

 

   Se faculta a la Comisión para emitir órdenes protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la petición ante su consideración.

 

Artículo 6. Revisión Judicial para los Gobiernos Municipales y Corporaciones Públicas – Términos para Presentar. (3 L.P.R.A. § 1753c)

 

   Cuando la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Comisión y que haya agotado todos los remedios provistos por la Comisión, sea alguna corporación pública, gobierno municipal o sus entidades o corporaciones, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

   La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la Comisión y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión el cual será de cumplimiento estricto. El término de treinta (30) días para acudir en revisión será de carácter jurisdiccional.

 

Artículo 7. Fondo Especial.   (3 L.P.R.A. § 1753d)

 

   Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, sin año fiscal determinado, que estará bajo la administración del Secretario de Justicia, al cual ingresarán todos los fondos provenientes del cobro de los aranceles para procedimientos administrativos y los gastos incurridos en los procedimientos ante la Comisión. La Comisión utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta Ley.

   Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.

 

Artículo 8. Vigencia. — Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.