Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 158-2015.

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“Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 78 de 24 de Julio de 2013, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 128 de 3 de Agosto de 2014)

  

Para crear la Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo de Procurador de las Personas con Impedimentos, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Consultivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado, establecer sus funciones, y para otros fines relacionados.

  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Según la definición que establece la Ley Núm. 238-2004, mejor conocida como la "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", el término "persona con impedimentos" se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.

   La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que "la dignidad del ser humano es inviolable" y que "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

   Según los datos del Censo de 2010, en Puerto Rico una cantidad significativa de la población tiene uno o más impedimentos. Cerca de 900,000 personas mayores de cinco (5) años sufren de algún tipo de impedimento. Esto significa que más de una cuarta parte (1/4) de la población general necesita atención especial para alcanzar la plena calidad de vida y el total desarrollo de sus capacidades.

   Reconociendo las necesidades particulares de la población con impedimentos, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para garantizar la igualdad de esta población. En Puerto Rico, se ha desarrollado numerosa legislación con el fin de eliminar las barreras que impiden que las personas con impedimentos obtengan una educación básica, un empleo productivo y una vida plena. Entre éstas se pueden mencionar la Ley Núm. 81-1996, según enmendada y mejor conocida como la “Ley de Igualdad de las Personas con Impedimentos; la Ley Núm. 51-1996, según enmendada y mejor conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales, entre otras.

   Así las cosas, la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 1-2011, mejor conocido como el Plan de Reorganización de las Procuradurías”, creó una barrera de acceso para las personas con impedimentos, en vez de otorgar mejores y más accesibles servicios a esta población. El fin de dicho Plan era, procurar establecer una política pública de consolidación de las procuradurías. Como consecuencia, la implantación del mencionado Plan, lejos de ayudar a las personas con impedimentos resultó en una privación directa de beneficios y recursos debido a que nunca se tomaron en consideración los cambios demográficos, sociales y económicos que se han producido en torno a la población de personas con impedimentos en Puerto Rico durante los pasados años.

   Ante dicha realidad, es que mediante esta Ley se busca crear nuevamente la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero como un ente jurídico de forma independiente de cualquier otra agencia o entidad pública. El fin de crear dicha agencia está en que ésta ha de servir como instrumento de coordinación para la atención y solución de los problemas y necesidades de las personas con impedimentos. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, servirá con especial atención, las áreas de educación, salud, empleo, libre iniciativa comercial o empresarial, derechos civiles y políticos, transportación, vivienda y las actividades recreativas y culturales. Asimismo, tendrá el propósito de establecer las normas y garantías necesarias para proteger los derechos de estas personas y abrir caminos para fomentar su espíritu de pertenencia a una sociedad que no les imponga barreras físicas ni espirituales y que procure el logro de sus aspiraciones y los integre al quehacer productivo del país en la medida de sus capacidades.

   Habida cuenta, es un imperativo moral de justicia social el que esta Asamblea Legislativa cree mediante esta Ley la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

  

Artículo 1. — (1 L.P.R.A. § 761 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 2. — Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1 L.P.R.A. § 761)

 

   Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  

Artículo 3. — Definiciones. (1 L.P.R.A. § 762)

 

   A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia Pública", significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.

(b) "Entidad Privada", significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio, programa o actividad y que recibe alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin que necesariamente se destinen para servicios, programas o actividades de las personas con impedimentos, o que recibe fondos de los programas del Gobierno de Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(c) "Oficina", significará la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, que se crea en el Artículo 2 de esta Ley, con la encomienda y responsabilidad de coordinar la atención y solución de los problemas de las personas con impedimentos y de llevar a cabo un programa de asistencia para proteger los derechos de estas personas.

(d) "Persona con Impedimentos", significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; o que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial.

(e) "Procurador", significará el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos con la encomienda de poner en vigor la presente Ley y aquéllas relacionadas a las personas con impedimentos.

 

Artículo 4. — Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. (1 L.P.R.A. § 763)

 

   Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia, la cual tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos. Con especial atención, a las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura, entre otras.

   Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas con impedimentos.

   Éste será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 238-2004, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos".

 

Artículo 5. — Nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos y del Procurador Auxiliar. (1 L.P.R.A. § 764)

 

(a) El Procurador será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y desempeñará en su cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. Este deberá ser mayor de edad y deberá tener reconocida capacidad, probidad moral, conocimiento y experiencia profesional en su jurisdicción.

   El sueldo o remuneración del Procurador será fijado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. Este podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

   No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo. El Procurador ejercerá las funciones del cargo a tiempo completo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos.

   El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador cuando éste incurra en negligencia en el desempeño de su cargo.

(b) El Procurador podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualquiera de las funciones dispuestas en esta Ley. La persona nombrada como Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en este Artículo para el cargo de Procurador.

   En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal, o cuando por cualquiera otra causa el cargo del Procurador de las Personas con Impedimentos adviniere vacante, el Procurador Auxiliar asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

 

Artículo 6. — Consejo Consultivo. (1 L.P.R.A. § 765)

 

   El Gobernador nombrará un Consejo Consultivo compuesto por nueve (9) miembros para asesorar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos en relación con la implantación de esta Ley. Este Consejo estará integrado por el Procurador de las Personas con Impedimentos, quien será su presidente ex-officio, un (1) representante de las personas con impedimentos, un (1) representante de los padres de niños con impedimentos, un (1) asesor legal con experiencia en el campo de los derechos de las personas con impedimentos, un (1) profesional en el campo de la rehabilitación vocacional, un (1) profesional en el campo de la educación especial, un (1) profesional en el campo de la salud y dos (2) personas comprometidas a cumplir con los principios enmarcados en la Ley que crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.

   Al entrar en vigor esta Ley nombrarán tres (3) miembros del Consejo por el término de cuatro (4) años, tres (3) miembros por el término de tres (3) años y dos (2) miembros por el término de dos (2) años. Al vencer estos términos iniciales se harán nombramientos por cuatro (4) años.

   El Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Procurador, pero nunca menos de cuatro (4) veces al año. Más de la mitad de sus miembros constituirán quórum.

 

Artículo 7. — Funciones del Consejo Consultivo. (1 L.P.R.A. § 766)

 

   El Consejo Consultivo tendrá los siguientes deberes y responsabilidades en relación con las disposiciones de esta Ley:

(a) Asesorar y aconsejar a la Oficina del Procurador en cuanto a las normas que afecten la implantación y administración de esta Ley.

(b) Hacer recomendaciones con respecto a reglamentos y normas autorizados por esta Ley, con anterioridad a su promulgación por la Oficina.

(c) Realizar aquellas funciones que le sean encomendadas por el Procurador.

 

Artículo 8. — Funciones y responsabilidades de la Oficina del Procurador. (1 L.P.R.A. § 767)

 

   La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Establecer y llevar a cabo un programa de ayuda para las personas con impedimentos, a los fines de orientarlas y asesorarlas sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho, y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar y beneficiarse de éstos, y hacer valer sus derechos.

(b) Servir, a petición de cualquier persona con impedimentos o de sus padres o tutor, como mediador en las relaciones de éste con las distintas agencias públicas y con las entidades privadas que ofrecen, prestan o rinden algún servicio, actividad, beneficio o programa para las personas con impedimentos.

(c) Promover la creación y el desarrollo de programas para integrar a las personas con impedimentos a la comunidad y fomentar la participación de éstas en actividades educativas, sociales, culturales, recreativas y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su rehabilitación y desarrollo.

(d) Recopilar, mantener actualizados y analizar los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales destinados a la evaluación, diagnóstico, tratamiento, cuidado personal, asistencia, atención, rehabilitación, educación, adiestramiento, empleo, vivienda, recreación, socialización y orientación a las personas con impedimentos. De manera particular, establecerá un Sistema Integrado de Cumplimiento Laboral, que servirá como instrumento continuo de fiscalización y ajuste de la política pública, programas, beneficios, recursos, incentivos y servicios para las personas con impedimentos en el área de empleo y en oportunidades empresariales, comerciales, cooperativistas y actividades económicas relacionadas, públicas o privadas. En relación al Sistema de Cumplimiento Laboral, la Oficina deberá realizar lo siguiente:

1) recopilar estadísticas sobre la inclusión de las personas con impedimentos en actividades empresariales, comerciales, cooperativistas y actividades económicas relacionadas en el ámbito público y privado. Además, deberá integrar el Sistema de Cumplimiento Laboral al sistema de estadísticas de la Administración de Rehabilitación Vocacional, que por virtud de la reglamentación federal aplicable esta agencia compila;

2) la confección de informes que certifiquen si las condiciones de empleos se ajustan a las necesidades y destrezas de la población servida, garantizando el adecuado acomodo razonable de éstos;

3) realizar estudios que demuestren la efectividad de los programas, recursos, incentivos, beneficios y servicios disponibles a las empresas, comercios, cooperativistas y actividades económicas relacionadas, dirigidos a estimular estas contrataciones;

4) desarrollar y mantener un registro de personas capacitadas para integrarse a la fuerza laboral que incluya, entre otros, su formación académica, experiencia de trabajo, habilidades y destrezas;

5) viabilizar acuerdos específicos de colaboración y cooperación con la Administración de Rehabilitación Vocacional, los municipios, instituciones comunitarias, asociaciones profesionales, el sector cooperativista, comercial y empresarial, universidades, y las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y federales, para cumplir con los propósitos de esta Ley;

6) desarrollar una Campaña de Información y Divulgación dirigida a comunicar los trabajos que estén disponibles según el sistema; y

7) cualesquiera otras acciones inherentes al cumplimiento de los fines aquí dispuestos.

(e) Preparar y mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas con impedimentos, tanto en las agencias públicas como en las entidades privadas. Tal catálogo deberá incluir y comprender las leyes, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.

(f) Orientar y educar a las personas con impedimentos sobre sus derechos humanos y legales, al igual que sobre los privilegios y oportunidades de tratamiento, rehabilitación, capacitación y desarrollo que al amparo de las leyes vigentes les asisten, utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance.

(g) Establecer y organizar un programa a través del cual las personas con impedimentos puedan canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las agencias públicas o de violación a sus derechos y servir de enlace entre éstos y la agencia concernida.

(h) Velar que en las agencias públicas y en las entidades privadas que reciben fondos públicos no se discrimine contra las personas con impedimentos por razón de su condición.

(i) Realizar estudios e investigaciones por si, o en coordinación con otras agencias públicas, para el desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios que puedan contribuir a la atención de los problemas y necesidades de las personas con impedimentos que les permitan desarrollarse al máximo y convertirse en personas productivas e independientes.

 

Artículo 9. — Facultades y Deberes del Procurador. (1 L.P.R.A. § 768)

 

   A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:

(a) Determinar la organización interna de la oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta Ley y de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, que le fueren delegados.

(b) Nombrar el personal de confianza o de carrera que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la ley, según tales términos se definen en la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Además, podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos. Asimismo, podrá contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.

(c) Delegar en cualquier funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones, deberes y responsabilidades que le confiere esta Ley o cualesquiera otras leyes bajo su administración o jurisdicción, excepto aquéllas establecidas en esta Ley como única y esencial del Procurador.

(d) Adquirir, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974 según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" [Nota: Actual Plan 3-2011, según enmendado, "Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011"], los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el funcionamiento de la Oficina y para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(e) Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, debiendo establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la ley que rigen.

(f) Concertar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios de asistencia a las personas con impedimentos que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.

   A tales efectos, se designa a la Oficina como la agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa federal que por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por esta Ley. El Procurador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas.

(g) Rendir, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe completo y detallado sobre las actividades de la Oficina, sus logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos de distintas fluentes asignados o administrados por la Oficina durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes; si algunos.

 

Artículo 10. — Facultad Investigativa del Procurador. (1 L.P.R.A. § 769)

 

   El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de la legislación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos. A tales propósitos el Procurador podrá:

(a) Atender, investigar, procesar y adjudicar peticiones o querellas presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de las entidades privadas que reciben fondos de los programas que para beneficio y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(b) Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas presentadas por las personas con impedimentos en contra de las Instrumentalidades del Gobierno, incluidos los Municipios, que estén acogidos a los beneficios de los programas mencionados en el Inciso (a) de este Artículo.

   Asimismo, el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, que prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos, tanto en las agencias públicas y entidades privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como aquéllas que no los reciben. En el desempeño de esta encomienda, podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas, conforme se establece en el Artículo 9 de dicha Ley, en aquellos casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimine contra una persona con impedimentos.

 

Artículo 11. — Facultades de Investigación y Procedimientos. (1 L.P.R.A. § 770)

 

   En el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se le confieren en esta Ley, el Procurador podrá:

(a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.

(b) Celebrar reuniones de mediación, vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.

(c) Tomar juramentos y declaraciones por sí, o por sus representantes autorizados.

(d) Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de esta Ley y a las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.

(e) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

   Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria para tales fines.

   Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida, bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle, o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o caso en relación a las cuales se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tales delitos.

(f) Adoptar, enmendar, modificar y derogar las reglas y normas necesarias para regir los procedimientos administrativos respecto de las querellas que se presenten a su consideración, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(g) Comparecer, por y en representación de las personas con impedimentos que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, o asunto que afecte o pueda afectar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.

(h) Interponer, cualquier recurso o remedio legal vigente por sí mismo y en representación de las personas con impedimento que para beneficio y protección de las mismas contemplan las leyes estatales o federales, contra cualquier agencia pública o entidades privadas para defender, proteger y salvaguardar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.

 

Artículo 12. —Tramitación de Peticiones o Querellas. (1 L.P.R.A. § 771)

 

   Se faculta al Procurador a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten las personas con impedimentos cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

   Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El Procurador(a) notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

 

Artículo 13. — Investigación de Querellas. (1 L.P.R.A. § 772)

 

   No obstante lo dispuesto en esta Ley, el Procurador no investigará aquellas querellas en que a su juicio:

(a) La querella se refiere a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) La querella sea frívola o se haya radicado de mala fe.

(c) El querellante desiste voluntariamente de la continuación del trámite de la querella presentada.

(d) El querellante no tenga capacidad para instar la querella.

(e) La querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador represente una duplicidad de esfuerzo actuar sobre la misma.

   En aquellos casos en que la querella radicada por la persona con impedimentos, sus padres o tutor, no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fiera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o referirá la misma a la agencia pertinente.

   Disponiéndose que, el Procurador a iniciativa propia, podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 14. — Facultad de Reglamentación. (1 L.P.R.A. § 773)

 

   Se faculta al Procurador para adoptar los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de la Oficina y para la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Los reglamentos a tales efectos adoptados, excepto aquéllos para regir el funcionamiento interno de la Oficina, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 15. — Exención del Pago de Derechos por la Tramitación de Querellas. (1 L.P.R.A. § 774)

 

   La Oficina no requerirá a las personas con impedimentos sus padres o tutores, el pago de cantidad, derecho o arancel alguno por la radicación, tramitación o investigación de alguna querella o asunto bajo su jurisdicción, ni por la prestación de los servicios de asistencia, orientación y asesoramiento sobre los programas, servicios, beneficios a que tienen derecho las personas con impedimentos, ni por orientarlos sobre los recursos, mecanismos, requisitos, medios o procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de éstos o para hacer valer sus derechos.

   Se exime a la Oficina de cancelar• sellos, aranceles o derechos por la radicación o tramitación de cualquier escrito, acción o procedimiento ante los tribunales o ante las agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 16. — Obligación de las Agencias Respecto de la Oficina. (1 L.P.R.A. § 775)

 

   A los propósitos de lo dispuesto en esta Ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para las personas con impedimentos, deberá remitir a la Oficina y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales aplicables rijan respecto de las personas con impedimentos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a operar la oficina.

   Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben, normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

   Aquellas agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades privadas que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento, rehabilitación, educación y empleo a las personas con impedimentos deberán notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, por lo menos una (1) vez al aro sobre las personas rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente las que hayan completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo y de las que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener la información y datos estadísticos que se requiere en el Inciso (e) del Artículo 6 de esta Ley [Nota: Actual Inciso (d) del Art. 8 de esta Ley].

 

Artículo 17. — Colaboración de las Agencias Públicas. (1 L.P.R.A. § 776)

 

   A los fines de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Disponiéndose que, cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente a la Oficina en virtud de lo dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.

   Asimismo el Procurador, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico, podrá solicitar de cualquier agencia que lleve a cabo algún estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 18. — Disposiciones Penales. (1 L.P.R.A. § 777)

 

(a) Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la Oficina, o de cualesquiera agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, o que obstruya la celebración de una vista que se lleve a cabo de acuerdo a los propósitos de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(b) Cualquier persona que, sin el consentimiento expreso del Procurador(a), diere a la publicidad cualquier prueba o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva de la Oficina, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(e) Se declara que sin el consentimiento expreso del Procurador(a) no se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva. Por tanto, cualquier persona que violare esta disposición será sancionada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

Artículo 19. —Transferencia de Programas. (1 L.P.R.A. § 761 nota)

 

   Se designa a la Oficina de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada bajo esta Ley como la agencia administradora y encargada de poner' en vigor localmente los programas federales para personas con impedimentos establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 98-527 de 19 de octubre de 1984, según enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act" [Nota: Actual Ley Pública Núm. 106-402 de 20 de octubre de 2000, según enmendada, conocida como Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000’’] y de la Rehabilitation Act de 1973, según enmendada por la Ley Pública Núm. 98-221 de 22 de febrero de 1984, según enmendada, conocida como "Client Assistance Program".

   Asimismo, se le transfieren todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, que prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   A partir de la vigencia de esta Ley, todos los documentos, expedientes, materiales y equipo y los fondos asignados a la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos bajo el Plan de Reorganización Núm.1-2011 serán transferidos a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, creadas en virtud de esta Ley. Del mismo modo, cualesquiera fondos estatales o federales recibidos por la Oficina de las Procuradurías que sean utilizados para los servicios que esta Procuraduría ofrece, serán revertidos y se le trasferirán a esta Procuraduría a través de las cuentas en el Departamento de Hacienda y la OGP, según sea aplicable.

 

Artículo 20. — Capital Humano, Delegación de Funciones y Retiro de funcionarios y empleados. (1 L.P.R.A. § 761 nota)

 

(a) Los empleados de la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos creada bajo el Plan de Reorganización Núm. 1-2011, serán transferidos a la Oficina del Procurador(a) de las Personas con Impedimentos, creadas en virtud de esta ley.

(b) El capital humano de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, creada bajo esta Ley estará bajo la aplicación de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, reglamentos y convenio colectivos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley. Los empleados con estatus regular mantendrán dicho estatus.

(d) Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular. Asimismo, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de transferencia como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante la presente ley se crea.

(e) El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a fin de que se efectúen las transferencias ordenadas en esta Ley sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los programas transferidos.

 

Artículo 21. — Disposición Transitoria. (1 L.P.R.A. § 761 nota)

 

   Todos los reglamentos de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que estén vigentes al momento de la aprobación de esta Ley, continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados los nuevos reglamentos.

 

Artículo 22. — Separabilidad. (1 L.P.R.A. § 761 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitada a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 23. —Vigencia y Transición. (1 L.P.R.A. § 761 nota)

 

   Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días inmediatamente después de su aprobación. Dicho término de treinta (30) días se utilizará para hacer la transición de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos creada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 1-2011, a la nueva estructura aquí establecida, bajo el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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