“Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Ley Núm. 76 de 24 de julio de 2013

 

 

Para crear la Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo de Procurador de las Personas de Edad Avanzada, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez, adscrito a la Oficina para asesorar a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado, establecer sus funciones, y para otros fines relacionados.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Por los pasados años la población de personas de edad avanzada en Puerto Rico ha ido aumentando significativamente. Lo anterior surge de las estimaciones del Negociado Federal del Censo, éstas reflejaron que en Puerto Rico durante el año 2008, la población de edad avanzada era de 754,668 personas, lo cual representaba el 19.1% de la población total de nuestra isla. Contrario sensu, para el año 2010, se presentaron unos números porcentuales mucho más alarmantes, cuando la población de edad avanzada se estimó en 802,587, lo que significó el 20.1% de nuestra gente. Durante ese año y por vez primera en la historia de Puerto Rico, se igualó esta población a la cifra proveniente de las personas de quince (15) años o menos. A partir del año 2010, la población de edad avanzada siguió ascendiendo, mientras que la población de quince (15) años o menos descendió significativamente. Se espera que la población de edad avanzada continúe aumentando en las próximas décadas y esto significa que tanto el gobierno como los entes privados tienen que estar preparados para ofrecer más y mejores servicios según las necesidades de las personas de edad avanzada.

   Este crecimiento representa un gran reto socioeconómico, ya que impacta los sistemas de prestación de servicios. Este fenómeno de aumento poblacional de ciudadanos de edad avanzada surge debido a diferentes razones, entre las que se destacan las siguientes, a saber: la reducción en las tasas de natalidad; la migración masiva de nuestros jóvenes adultos en busca de mayores oportunidades de empleo; la emigración de ciudadanos retirados para establecerse nuevamente en la Isla; y los avances en el campo de la salud, entre otras. Lo anterior, ha generado más expectativa de vida en la población vieja más que nunca antes.

   Actualmente, el perfil socioeconómico de las personas de edad avanzada en Puerto Rico plantea un panorama desalentador. Nótese, que un gran porcentaje de esta población vive en condiciones de extrema pobreza, con un alto nivel de enfermedades crónicas e incapacitantes y por otro lado, tenemos un sistema de salud con serias dificultades en la asistencia individualizada, así como en su accesibilidad y disponibilidad para esta población. Además, no podemos dejar sin mencionar la carencia de programas preventivos. Al realizar un análisis del perfil socioeconómico de esta población, es meritorio señalar que dichos factores deben tomar en consideración los elementos sociales de falta de acceso a servicios, las nuevas tendencias de desarrollo social y la globalización que se centra en la productividad y la reingeniería.

   Habida cuenta, con la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 1-2011, la pasada administración intentó establecer una política pública de consolidación de procuradurías que lejos de ayudar a nuestras personas de edad avanzada, resultó en un retroceso en la política pública de nuestro país y en detrimento de aquella población. Esto, mediante una privación directa de beneficios y mala utilización de recursos y gastos excesivos, así como a la burocratización de los servicios y la eliminación de derechos, debido a que nunca se tomaron en consideración los cambios demográficos, sociales y económicos que se han producido en torno a la población de edad avanzada en Puerto Rico durante el pasado siglo.

   Cabe señalar, que las tendencias demográficas actuales apuntan hacia un Puerto Rico formado mayormente por personas de edad avanzada. A tales fines, véase resultados del censo poblacional para el año 2010. Estas tendencias provocarán un gran impacto y un reto de importante significado en los niveles de prestación de servicios en nuestro país a la población de edad avanzada, bien para el aparato gubernamental como para los particulares. Por esto, es necesario establecer y planificar adecuadamente los servicios dirigidos a las personas de edad avanzada y poder atender adecuadamente la problemática del continuo aumento en el costo de los tratamientos para las enfermedades que atacan mayormente a esta población.

   Ante esta situación, el reto social de un nuevo siglo reside en la necesidad de desarrollar nuevos servicios y mejorar los del presente, lo contrario a lo hecho anteriormente relativo a la consolidación mediante planes de reorganización poco efectivos. Ante esto, hay que restablecer los servicios independientes a este sector de la población y además crear propuestas innovadoras que involucren a todos los componentes de la sociedad, la familia, el estado, la iglesia y la comunidad en general. El ciudadano de edad avanzada tiene grandes necesidades que limitan su calidad de vida y reducen su potencial para mejorarla. Esas necesidades pueden variar de una ciudad a otra, de la región rural a la urbana y entre individuos donde el nivel educativo es un factor importante para determinar el conocimiento y las destrezas necesarias para una mejor calidad de vida.

   Por lo antes, es necesario responder con agilidad, dinamismo y la mayor eficiencia posible a las circunstancias que se les presenta a esta población, en aras de satisfacer sus necesidades, de manera que se restablezca una vez más una política pública de avanzada. Ante esta realidad, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que con el fin de promover el mejor bienestar de nuestras personas de edad avanzada, derogar el Capítulo IV del Plan de Reorganización Núm. 1-2011 y crear la nueva Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada y su cargo de Procurador(a) de forma independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — (1 L.P.R.A. § 721 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

  

Artículo 2. — (1 L.P.R.A. § 721)

 

   Para crear la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Se crea la “Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.


Artículo 3. — Definiciones. (1 L.P.R.A. § 722)

 

   Para fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

(a) Agencia Pública. — significa cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarios, empleados o sus miembros que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.

(b) Consejo Consultivo. — significa el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez que se crea en virtud de esta Ley.

(c) Entidad Privada o Institución. — significa cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con las personas de edad avanzada en Puerto Rico y que reciba alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que reciba fondos de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(d) Gobernador(a). — significa el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Oficina. — significa la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) Persona de Edad Avanzada. — significa toda persona de sesenta (60) años o más de edad, según la Ley Núm. 121 de 12 de Julio de 1986, según enmendada, llamada "Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada".

(g) Procurador(a). — significa el Procurador o la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, cargo que se crea en virtud de esta Ley.

 

Artículo 4. — Política Pública. (1 L.P.R.A. § 723)

 

   La seguridad y protección, así como el sentido de pertenencia, auto estimación y realización son aspiraciones de todo adulto que va experimentando al paso de los apios. La atención de la población de personas de edad avanzada y la provisión de servicios para mejorar la calidad de vida son de alta prioridad para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El desarrollo de actividades y acciones que contribuyen a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible en estos adultos, dentro de su ámbito familiar y social, es esencial para lograr su bienestar y su participación activa en la comunidad.

   Para la consecución de estos propósitos es menester planificar de manera integral la acción gubernamental dirigida a la provisión de los servicios necesarios para satisfacer las aspiraciones de este sector, entre las cuales pueden mencionarse la salud, el bienestar social, la seguridad económica, la vivienda, la educación y la recreación, entre otros. Actualmente, los servicios se ofrecen a las personas de edad avanzada por diversas agencias y entidades públicas y privadas. Es necesaria la coordinación efectiva de todos estos servicios y recursos gubernamentales para lograr una mejor utilización.

   La planificación e implantación de la política pública debe, además, integrar a las familias y a la comunidad en el sistema de prestación de servicios por ser éstos el principal apoyo de la persona de edad avanzada y fomentar, a su vez, su participación en las decisiones que afecten sus vidas propiciando su envolvimiento personal en actividades y acciones dirigidas a la atención de sus propias necesidades y las de sus conciudadanos.

   Por tanto, es política pública del Estado Libre Asociado garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas de edad avanzada, su pleno desarrollo y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales. Al reconocer que las personas de edad avanzada tienen problemas que dificultan muchas veces su participación en la vida política, social, económica, cultural y civil, se hace necesario fortalecer y consolidar los instrumentos y mecanismos que tiene el Estado para la implantación efectiva de esta política pública. Es parte esencial de esta política pública garantizar estos derechos y que todas las personas de edad avanzada, sin importar su ubicación geográfica, raza, etnia, estado civil, condición social y económica, capacidad física, afiliación política o religiosa, tengan acceso a los procesos de participación que genere la Oficina en el desempeño de sus funciones.

   Para fiscalizar la implantación de esta política pública y de su cumplimiento por parte de agencias públicas y las entidades privadas se crea la Oficina y el cargo del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada. Esta Oficina está dotada de funciones educativas, investigativas, fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi judiciales, con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios y las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada. Asimismo, esta Oficina está facultada para actuar por sí, en representación de personas de edad avanzada en su carácter individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como para aprobar reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan con la política pública y los objetivos de esta Ley.

 

Artículo 5. — Creación de la Oficina. (1 L.P.R.A. § 724)

 

   Se crea la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. Dicha Oficina, que será dirigida por un Procurador(a), tendrá entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir copio instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas de edad avanzada en las áreas de la educación, la salud, el empleo, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de vivienda, de transportación, de recreación y de cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas de edad avanzada.

   En adición, será el organismo que fiscalizará, investigará, reglamentará, planificará y coordinará con las distintas agencias públicas y/o entidades privadas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de la población de edad avanzada en armonía con la política pública enunciada en virtud de esta Ley, de la Ley Pública Federal Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older American Act of 1965", de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como la "Carta de Derechos de Persona de Edad Avanzada" y de cualquier otra ley especial que así le faculte, a los fines de propiciar el disfrute de una vida plena y productiva y lograr la mayor participación de estas personas en la comunidad. En adición, fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias públicas de la política pública en torno a este sector de la población.

 

Artículo 6. — Creación del Cargo de Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada. (1 L.P.R.A. § 725)

 

   Se crea el cargo del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, quien será nombrado por el Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el término de diez (10) años y hasta que su sucesor o sucesora sea nombrado y torne posesión del cargo.

   La remuneración del cargo del Procurador(a) la fijará el Gobernador(a) tornando en consideración lo establecido para los Secretarios(as) de Departamentos Ejecutivos. La persona designada deberá ser de reconocido conocimiento y capacidad profesional, e independencia de criterio. En adición, dicho cargo sólo podrá ser desempeñado por una persona que tenga conocimientos y/o experiencia en la administración pública, gestión gubernamental, servicios para las personas de edad avanzada y en adición, que haya cursado estudios y/o obtenido un grado universitario a nivel graduado en gerontología. Este podrá acogerse a los beneficios establecidos mediante la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o entidades gubernamentales. Además deberá haber estado domiciliado en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento.

   El Gobernador(a), sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las personas de edad avanzada sobre posibles candidatos(as) para ocupar el cargo.

   El Gobernador(a), previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo del Procurador(a) por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, por negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber. En adición, serán causas de destitución del cargo la comisión y convicción de cualquier delito contra la función pública, contra el erario público y/o cualquier delito grave.

   En el caso de enfermedad o ausencia temporal del Procurador(a), el Procurador(a) podrá designar a un Procurador(a) Auxiliar a cubrir dicha posición y asumirá todas las funciones, deberes y facultades de dicho cargo, hasta tanto el Procurador(a) se incorpore en el mismo. Cuando surja una incapacidad que le impida continuar en dicho cargo o el cargo de Procurador(a) quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, la persona designada temporeramente asumirá todas las funciones, deberes y facultades de ésta por el término no cumplido de la que ocasione tal vacante, hasta que su sucesor(a) sea designado y torne posesión del cargo.

  

Artículo 7. —Procuradores Auxiliares. (1 L.P.R.A. § 726)

 

   El Procurador(a) podrá nombrar Procuradores Auxiliares y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto la de nombrar el personal y adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Las personas que sean nombradas como Procuradores Auxiliares deberán ser de reconocida capacidad profesional, e independencia de criterio. En adición, deberán tener conocimientos y/o experiencia en la administración pública, gestión gubernamental y servicios a personas de edad avanzada. Además, deberán contar con conocimientos en materia de gerontología.

   Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona nombrada como Procurador(a) Auxiliar que en su momento sea designada por el Procurador(a) para cubrir su posición y asumir sus funciones, deberes y facultades hasta tanto el Procurador(a) se reincorpore en la misma, deberá haber cursado estudios relacionados al campo de la gerontología. Esto también será de aplicación cuando surja una incapacidad que le impida al Procurador(a) continuar en dicho cargo o quede vacante el mismo de manera permanente.

 

Artículo 8. —Funciones y Deberes de la Oficina. (1 L.P.R.A. § 727)

 

   La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en esta Ley:

(a) Realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación de las personas de edad avanzada, analizar los factores que afecten los derechos de las personas de edad avanzada en todas las esferas de su vida social, política, económica, educativa, cultural y civil, así como el acceso de participación en materia de educación y capacitación, la salud, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico y, en general, en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales y culturales, incluyendo la participación en la torna de decisiones a todo nivel, entre otros;

(b) Fiscalizar y que se lleve a cabo el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, velar por los derechos de las personas de edad avanzada y asegurar que las agencias públicas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva, promover que las entidades privadas las incorporen, así como evaluar los programas ya existentes, a fin de lograr la integración de las personas de edad avanzada y propiciar su participación;

(c) Radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí o en representación de la parte interesada, ya sean personas de edad avanzada en su carácter individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente para atender violaciones a la política pública establecida en esta Ley. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de toda clase de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación, de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(d) Mantener una revisión y evaluación continua de las actividades llevadas a cabo por las agencias públicas y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de las personas de edad avanzada y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con las entidades privadas y no gubernamentales de personas de edad avanzada con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades, exigencias y aspiraciones de las personas de edad avanzada de Puerto Rico;

(e) Impulsar acciones que contribuyan a resolver el problema del maltrato contra las personas de edad avanzada, en todas sus manifestaciones;

(f) Considerar el efecto que pueden tener nuevos acontecimientos sobre los métodos utilizados en la promoción y defensa de los derechos de las personas de edad avanzada y disponer la acción correctiva apropiada para ser implantadas;

(g) Cooperar y establecer redes de trabajo y de intercambio de información y experiencias con las entidades privadas y organizaciones no gubernamentales de personas de edad avanzada del país y del exterior, y con las agencias estatales, municipales y federales, dedicadas al desarrollo y la promoción de los derechos de las personas de edad avanzada;

(h) Estudiar y analizar los convenios, normas y directrices internacionales respecto a los derechos de las personas de edad avanzada e investigar planteamientos de controversias concretas en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general, y recomendar remedios dirigidos a garantizar la participación de las personas de edad avanzada en todas las esferas de la vida social, educativa, recreativa, política, económica y cultural;

(i) Proponer aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en esta Ley y de los derechos que la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales y locales le reconocen a las personas de edad avanzada, así como velar por que la política pública, las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a las personas de edad avanzada sean evaluados e implantados con una visión de integración y respeto;

(j) Coordinar los esfuerzos de educación a la comunidad sobre los derechos de las personas de edad avanzada y asuntos relacionados con éstos y podrá realizar en todo el país campañas de sensibilización, orientación y educación sobre los problemas que aquejan a las personas de edad avanzada;

(k) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas de edad avanzada, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro, mediante vía electrónica y/o impresa. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas relevantes a los servicios y programas para la población de edad avanzada.

   A los fines de este inciso, la Oficina cobrará un precio razonable a cualquier ciudadano, que no sea de edad avanzada, que solicite copia de este catálogo o manual impreso. Dicho precio se fijará con el único propósito de recuperar los gastos incurridos en la reproducción de tal manual o catálogo;

(l) Cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 9. — Funciones, Poderes y Deberes del Procurador. (1 L.P.R.A. § 728)

 

   El Procurador(a), tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones, poderes y deberes a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley:

(a) Recibir, atender, investigar, procesar, resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada, le nieguen los beneficios y oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia o entidad privada o institución que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las personas de edad avanzada.

(b) Tornar medidas para la tramitación de reclamaciones que propendan a la consecución de los fines de esta Ley, incluyendo representación legal u otro peritaje o servicio de apoyo para la tramitación de estas reclamaciones. A estos fines, el Procurador(a) podrá suministrar, directamente o mediante contratación o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales, profesionales, médicos, periciales o técnicos o comparecer por y en representación de las personas de edad avanzada que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanzas municipales y leyes federales, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina.

(c) Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente; celebrar vistas administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares. Las vistas ante la Oficina serán públicas a menos que por razón de interés público se justifique que se conduzcan en privado.

(d) Adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(e) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.

(f) Inspeccionar expedientes, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias o entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante su consideración. En cuanto a esto, el Procurador(a) y sus representantes tendrán acceso a inspeccionar cualquier documento o registro, incluso aquellos existentes en los establecimientos de cuidado de larga duración con el historial social y cuidado médico de los adultos de edad avanzada residentes en éstos, salvo que el adulto de edad avanzada por sí o a través de su tutor o representante legal se oponga a ello, esto si el residente no esté en riesgo. Se podrá requerir, además, al encargado del establecimiento, que presente documentos que demuestren que cumple con los requisitos de licenciamiento y certificados expedidos por agencias o entidades privadas que garanticen que el adulto de edad avanzada recibe la atención y cuidado por personal certificado para administrarlos.

(g) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

(h) Requerir por si o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección de documentos cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de esta Ley. A estos efectos, el Secretario(a) de Justicia deberá suministrar al Procurador(a) la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada por el Procurador(a) quien podrá optar por comparecer a través de sus abogados. La presentación del testimonio y la información y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada.

(i) Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por acciones u omisiones que lesionen los derechos de la personas de edad avanzada amparados por la Constitución de los Estados Unidos de América, en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y podrá fijar la compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda.

(j) Imponer a la parte que no prevalezca en un procedimiento cuasi judicial la obligación de pagar honorarios de abogado y costas, cuando así proceda conforme a derecho.

(k) Nombrar, conforme a la reglamentación, Procuradores Auxiliares y/o Oficiales Examinadores para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

(l) Recibir, investigar y resolver las querellas de personas de edad avanzada que residan en establecimientos de larga duración, o las que hayan sido presentadas en el interés de éstos.

(m) Establecer los procedimientos que sean necesarios para el recibo y procesamiento de querellas y realizar investigaciones por sí o a través de sus representantes.

(n) Investigar las acciones u omisiones administrativas en los establecimientos de cuidado de larga duración y de aquellos proveedores que brinden servicios a las personas de edad avanzada en dichos establecimientos que contravengan los derechos garantizados a estos ciudadanos según dispuesto en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada de Puerto Rico".

(o) Rendir, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe completo y detallado al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre sus logros, peticiones, querellas radicadas y atendidas, datos estadísticos, uso de recursos y actividades realizadas por la Oficina durante el alío fiscal precedente a la fecha de radicación.

(p) Garantizar la confidencialidad de toda documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella radicada al amparo de esta Ley y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de los querellantes, testigos, pacientes, o residentes, hasta tanto se obtenga autorización de dichos querellantes, testigos, pacientes, residentes o sus representantes legales o tutores para divulgar tal información. El Procurador(a) ni sus representantes podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan, legalmente, ser compelidos a así hacerlo por los foros judiciales competentes.

(q) Cualquier otra función que sea necesaria para la implementación de esta Ley. Se declara que la interferencia por parte de cualquier persona natural o jurídica con las funciones inherentes al cargo de Procurador(a) y sus representantes será ilegal. De igual forma será ilegal el que cualquier persona por si o en representación de un establecimiento de cuidado de larga duración tome represalias, discrimine o penalice a un residente, paciente o empleado de dicho establecimiento por presentar una querella o por proveer información al Procurador(a) o su representante. En adición, el Procurador(a) ni sus representante podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones según lo establecido por esta Ley y las disposiciones para el cargo en la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act Of 1965".

   Por último, se declara que dentro del cargo del Procurador(a) recaerá simultáneamente las funciones y deberes del cargo de Procurador de los Residentes en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración para Personas de Edad Avanzada, conforme a lo requerido y establecido en la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

  

Artículo 10. — Planificación y Coordinación de Fondos Federales; Designación como Agencia Administradora. (1 L.P.R.A. § 729)

 

   La Oficina podrá ser designada por el Gobernador(a) como la agencia estatal administradora y receptora de cualesquiera fondos o aportaciones concedidos por las leyes federales para los programas de personas de edad avanzada.

   Se designa a la Oficina como la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para personas de edad avanzada establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

   Cuando la Oficina sea designada conforme establece esta Ley, queda autorizada a realizar las diligencias necesarias y formalizar, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convenios y contratos con las agencias federales pertinentes con el propósito de obtener los beneficios y fondos federales disponibles. La Oficina solicitará previamente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los fondos que se puedan requerir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pareo de los fondos federales.

 

Artículo 11. — Administración y Funcionamiento de la Oficina. (1 L.P.R.A. § 730)

 

   La Oficina, sin que se entienda como una limitación, será administrada y funcionará de la siguiente manera:

(a) El Procurador(a) determinará la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación. A esos fines tendrá la responsabilidad de planificar, organizar, tomar decisiones y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de documentos y otros materiales y demás asuntos, transacciones y decisiones relativos al manejo y gobierno interno de la Oficina,

(b) Atenderá las reclamaciones y quejas que insten las personas de edad avanzada cuando alegan inacción por parte de las agencias, entidades privadas y personas en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley para proteger los derechos que le han sido reconocidos a las personas de edad avanzada mediante la Constitución de los Estados Unidos de América, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes federales y estatales y la reglamentación vigente.

(c) El Procurador(a) nombrará el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de acuerdo con la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[Nota: Actual Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”], y podrá contratan los servicios de peritos y asesores para cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.

(d) El Procurador(a) adoptará la reglamentación interna de la Oficina y los reglamentos que regirán el funcionamiento de los programas y servicios que establezca a tenor con lo dispuesto en esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(e) Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de las personas de edad avanzada que la Oficina lleve a cabo, los reglamentos antes mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales:

(1) La celebración de audiencias públicas o ejecutivas, para lo cual podrá delegar en uno o más de sus funcionarios o empleados la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Oficina.

(2) Que las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez (10) días de anticipación en por los menos dos periódicos de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación.

Además, podrán anunciarse a través de otros medios de comunicación cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán,

(3) Que todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que la Oficina considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva.

(4) Cada deponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado por un abogado. También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento, a ser• interrogado por su abogado dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por el Procurador(a), a revisar la exactitud de la transcripción de sus testimonios, a copiar dicha transcripción y a someter manifestaciones breves por• escrito y bajo juramento para ser incluidas en el expediente de la audiencia.

(5) La Oficina determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas o ejecutivas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia.

(f) El(la) Procurador(a), ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, podrá establecer y poner en vigor un plan para el establecimiento de oficinas regionales, así como de distrito o municipales, que faciliten y promuevan el acceso de las personas de edad avanzada a la Oficina, a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de los parámetros de la ley federal y lo establecido en el plan estatal.

(g) El Procurador(a) promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales identificadas con los derechos de las personas de edad avanzada, cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de su autonomía.

(h) La Oficina podrá solicitar a personas o entidades privadas, así como a las agencias gubernamentales, por sí o a través del Gobernador(a), servicios y facilidades disponibles para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(i) La Oficina podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus agencias, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. En tal caso, la autoridad nominadora tiene la obligación de retener el cargo o empleo a dicho funcionario o empleado mientras la Oficina utilice sus servicios.

(j) Se autoriza, además, a la Oficina a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, los servicios de cualquier funcionario o empleado público y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Oficina fuera de sus horas regulares de servicio.

(k) La Oficina podrá, con la aprobación del Gobernador(a), encomendar a cualquier agencia que efectúe algún estudio o investigación, o alguna fase o parte de los mismos, o que realice cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones, al cual deberá conferir prioridad. Si a su juicio friere necesario, la agencia podrá solicitar de la Oficina, y obtener de ésta, previa autorización del Gobernador(a), una transferencia de fondos por la cantidad que la Oficina considere razonable.

(l) La Oficina queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales de personas de edad avanzada o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Oficina y según los reglamentos que ésta adopte para esos fines. La Oficina puede recibir además cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.

(m) La Oficina presentará, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe anual escrito y cualesquiera informes especiales al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, logros y situación fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección de los derechos de las personas de edad avanzada. Luego del primer informe anual, la Oficina incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Oficina publicará sus informes y serán enviados al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, así como también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.

(n) Planificará y coordinará con las distintas agencias públicas así como con las entidades privadas los programas, actividades y servicios relacionados con las personas de edad avanzada para asegurar la implantación de la política pública de esta Ley de una manera integral, sujeto a las condiciones y restricciones que dispongan las leyes aplicables.

(o) Proveerá guías a las agencias públicas en la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con las personas de edad avanzada.

(p) Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad y mejorar la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agencias públicas y entidades privadas encaminados a atender las necesidades y problemas de las personas de edad avanzada.

(q) Fomentará la participación de los ciudadanos en el desarrollo e implantación de proyectos y programas en beneficio de las personas de edad avanzada y facilitará su comunicación con las agencias públicas.

(r) Podrá brindar el asesoramiento, la ayuda técnica y los servicios profesionales a las agencias y entidades privadas que así lo soliciten a los fines de mejorar los servicios que prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos.

(s) Podrá organizar y celebrar conferencias, seminarios y talleres y realizará estudios e investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias y entidades privadas o educativas o cualquier otra organización que lleve a cabo actividades afines con los propósitos de esta Ley, para el desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios, y el adiestramiento y mejoramiento del personal necesario para la prestación de servicios a personas de edad avanzada. Asimismo podrá establecer relación de coordinación y colaboración con colegios, universidades e instituciones educativas de educación postsecundaria para el diseño de currículo y la planificación de textos en gerontología.

(t) Fomentará el establecimiento de servicios, y cuando fuere aconsejable, establecerlos con carácter de demostración o modelo, para ser luego transferidos a organizaciones públicas o privadas tales copio clínicas de preparación para la vejez, y la jubilación del trabajo, centros de actividades múltiples, clínicas geriátricas y otras.

(u) Recopilará, analizará y mantendrá actualizados los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales disponibles para la implantación y desarrollo de una política pública con respecto a las personas de edad avanzada que responda a las exigencias del momento.

(v) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas de edad avanzada, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio. A los fines de este Inciso, la Oficina cobrará un precio razonable a cualquier ciudadano, que no sea de edad avanzada, que solicite copia de este catálogo o manual. Dicho precio se fijará con el único propósito de recuperar los gastos incurridos en la reproducción de tal manual o catálogo.

(w) Promoverá en la ciudadanía y en la persona de edad avanzada el conocimiento y un mejor entendimiento de las particularidades del proceso de envejecimiento.

(x) Llevará a cabo actividades de divulgación y orientación con miras a desarrollar actitudes positivas en los ciudadanos y mantener a las personas de edad avanzada integradas activamente a la comunidad.

(y) Orientará a las personas de edad avanzada sobre los servicios, beneficios, programas y actividades que ofrecen las agencias públicas y entidades privadas.

(z) Designará aquellos comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina, en consulta con el Consejo Consultivo.

(aa) Recomendará al Gobernador(a) y la Asamblea Legislativa aquellas medidas que crea necesarias para atender las necesidades y problemas de las personas de edad avanzada.

(bb) Analizará los factores que afectan el ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y culturales, así como la prestación de servicios y beneficios conferidos a las personas de edad avanzada, a los fines de orientar y asesorar sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos y procedimientos para hacer valer los mismos o beneficiarse de éstos.

(cc) Investigar, canalizar y resolver las peticiones o querellas en las que se alegue que algún acto administrativo o la inacción de cualquier agencia pública o entidad privada lesiona los derechos que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos de América y las leyes y reglamentos en vigor le reconocen a las personas de edad avanzada; o en las que se alegue que se han negado beneficios y oportunidades a que tienen derecho, o que afectan los programas en beneficio de las personas de edad avanzada y conceder los remedios pertinentes conforme a Derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o a cualquier agencia pública o entidad privada que incurra en tales actuaciones.

(dd) Asegurar que las agencias cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva y promover que las entidades privadas las incorporen, a fin de propiciar y lograr el cumplimiento con los derechos y beneficios conferidos por las leyes y reglamentos a las personas de edad avanzada,

(ee) Radicar ante los tribunales y foros administrativos las acciones pertinentes para atender las violaciones a la política pública establecida en relación a las personas de edad avanzada. La Oficina tendrá discreción para radicar tales acciones por sí o en representación de parte interesada, ya sean personas de edad avanzada individualmente o una clase. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de todo tipo de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(ff) Mantener una revisión y evaluación continua del cumplimiento con los servicios y las actividades llevadas a cabo por las agencias y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de las personas de edad avanzada y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades, exigencias y aspiraciones de este sector de la población.

(gg) Cooperar y establecer redes de trabajo, intercambio de información y experiencias con las agencias, entidades privadas y organismos federales e internacionales dedicados al desarrollo y promoción de los derechos y beneficios de las personas de edad avanzada.

 

Artículo 12. — Consejo Consultivo; Creación. (1 L.P.R.A. § 731)

 

   Se crea un Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez, adscrito a la Oficina, para asesorar a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada en relación con la implantación de esta Ley. El Consejo Consultivo estará integrado por diecisiete (17) miembros cuya composición será la siguiente: nueve (9) miembros ex officio en representación del interés público y ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad. Los miembros ex officio en representación del interés público serán a saber: el Secretario(a) del Departamento de Salud, el Secretario(a) del Departamento de la Familia, Secretario(a) del Departamento de Educación, Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes, Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Secretario(a) del Departamento de la Vivienda, el Procurador(a) del Paciente, el Procurador(a) de las Personas con Impedimentos y la Procuradora de las Mujeres o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos. De los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cuatro (4) de los mismos deberán ser personas de edad avanzada.

   Todos los miembros en representación del interés de la comunidad deberán ser personas de probada capacidad y liderato, conscientes de las necesidades y problemáticas de las personas de edad avanzada e identificadas con el respeto por los derechos que le asisten a éstas.

   Nueve (9) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de las/los presentes. El Consejo Consultivo adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones. La Oficina proveerá al Consejo Consultivo las instalaciones, equipos, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigna esta Ley.

   El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Procurador(a), pero nunca menos de seis (6) veces al año, al menos una (1) vez cada dos (2) meses. El Consejo Consultivo mantendrá un récord de las reuniones, comparecencias y de las recomendaciones presentadas al Procurador(a).

   Se establece, además, que los miembros del Consejo Consultivo, bien sean del interés público o de la comunidad, serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin necesidad del consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al entrar en vigor esta Ley, de los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cinco (5) miembros serán nombrados por el término de dos (2) años y tres (3) miembros por el término de tres (3) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por tres (3) años. Los miembros del Consejo Consultivo elegirán su Presidente(a) de entre sus miembros, no obstante, el mismo deberá surgir de entre los miembros del interés de la comunidad. Los miembros representantes del interés público ejercerán su oficio mientras dure su ministerio gubernamental. Al momento del cese de su ministerio, serán reemplazados por la persona que ocupe tal cargo público.

 

Artículo 13. — Dietas para los miembros del Consejo Consultivo. (1 L.P.R.A. § 732)

 

   Los miembros del Consejo Consultivo recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan, o por la asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente del Consejo Consultivo a la que asistan, excepto aquéllos que sean jefes de agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente del Consejo Consultivo, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros del Consejo Consultivo.

   Aquel miembro del Consejo Consultivo que reciba una pensión por mérito o años de servicio o anualidad de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad de retiro.

 

Artículo 14. — Funciones y Deberes del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez. (1 L.P.R.A. § 733)

 

   El Consejo Consultivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y funciones:

(a) Asesorar a la Oficina en materias relacionadas con las necesidades y el bienestar de las personas de edad avanzada en sus aspectos físico, mental y socioeconómico, sobre todo, evaluar la política pública relacionada con la situación de las personas de edad avanzada en el ámbito de la educación y capacitación, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico, la vivienda y la salud, entre otros, con el propósito de propulsar acciones que contribuyan a procurar la participación de las personas de edad avanzada en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural.

(b) Asesorar a la Oficina en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar los programas y proyectos desarrollados bajo esta Ley y hacer las recomendaciones que estime pertinente al Procurador(a).

(c) Recomendar sistemas y métodos encaminados a la integración de los programas que desarrolle el Gobierno para atender las necesidades de las personas de edad avanzada.

(d) Asesorar a la Oficina con respecto a la distribución de fondos y ayuda económica proveniente de donaciones y otras aportaciones que reciba la Oficina.

(e) Hacer recomendaciones a la Oficina con respecto a los reglamentos y normas que se adopten al amparo de esta Ley.

(f) Asesorar a la Oficina en la preparación y administración de un plan de trabajo anual y de propuestas de la Oficina.

(g) Cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 15. —Tramitación de Peticiones o Querellas. (1 L.P.R.A. § 734)

 

   Se faculta al Procurador(a) a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten las personas de edad avanzada cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

   Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El Procurador(a) notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

   No obstante, el Procurador(a) no investigará aquellas querellas cuando:

(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) Sean carentes de mérito.

(c) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

   En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador(a) orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.

   El Procurador(a), en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del Procurador(a) y su facultad para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil (10,000) dólares, así como podrá imponer la compensación por los datos ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.

 

Artículo 16. — Disposiciones Penales. (1 L.P.R.A. § 735)

 

(a) Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la Oficina, o de cualesquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, o que obstruya la celebración de una vista que se lleve a cabo de acuerdo a los propósitos de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(b) Cualquier persona que, sin el consentimiento expreso del Procurador(a), diere a la publicidad cualquier prueba o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva de la Oficina, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(c) Se declara que sin el consentimiento expreso del Procurador(a) no se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva. Por tanto, cualquier persona que violare esta disposición será sancionada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

Artículo 17. — Reglas y Reglamentos. (1 L.P.R.A. § 736)

 

   Se faculta a la Oficina para adoptar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones y deberes que establece esta Ley. Las reglas y reglamentos que no sean de carácter interno tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 20 de junio de 1957, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958", según enmendada [Nota: Actual Ley 170-1988, según enmendada, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”].

 

Artículo 18. — Transferencias. (1 L.P.R.A. § 721 nota)

 

   A partir de la vigencia de esta Ley, todos los documentos, expedientes, materiales y equipo y los fondos asignados a la Oficina del Procurador de Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, establecidas bajo el Plan de Reorganización Núm.1-2011, serán transferidos a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, creada en virtud de esta Ley.

   Asimismo, cualesquiera fondos estatales o federales recibidos por la Oficina de las Procuradurías que sean utilizados para los servicios que esta Procuraduría ofrece, serán revertidos y se le trasferirán a esta Procuraduría a través de las cuentas en el Departamento de Hacienda, y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, según sea aplicable.

   Se transfiere, además, todo lo relacionado a recursos, asignaciones, propiedades, personal y expedientes de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965"folder, para ser utilizados para los mismos fines y propósitos previstos en esta Ley. En aros siguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 19. — Capital Humano, Delegación de Funciones y Retiro de funcionarios y empleados. (1 L.P.R.A. § 721 nota)

 

(a) Los empleados de la Oficina del Procurador de Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, creada bajo el Plan de Reorganización Núm. 1-2011, serán transferidos a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, creadas en virtud de esta Ley. De igual manera, los empleados de la Oficina de Administración de las Procuradurías (OAP) que son costeados con fondos de las disposiciones del "Older Americans Act" serán transferidos a la Oficina del Procurador(a) de Personas de Edad Avanzada, creada mediante esta Ley.

(b) El capital humano de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, creada bajo esta Ley, estará bajo la aplicación de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [Nota: Actual Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”].

(e) Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, reglamentos y convenio colectivo que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley. Los empleados con estatus regular mantendrán dicho estatus.

(d) Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular. Asimismo, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de transferencia como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante la presente Ley se crea.

   El Gobernador(a) queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias, a fin de que se efectúen las transferencias ordenadas en esta Ley sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los programas transferidos.

 

Artículo 20. — Disposición Transitoria. (1 L.P.R.A. § 721 nota)

 

   Todos los reglamentos de la Oficina del Procurador de Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, adoptados al amparo del Plan de Reorganización Núm. l-2011, mejor conocido como el Plan de Reorganización de las Procuradurías, continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados los nuevos reglamentos.

 

Artículo 21. — Separabilidad. (1 L.P.R.A. § 721 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 22. —Vigencia y Transición. (1 L.P.R.A. § 721)

 

   Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días inmediatamente después de su aprobación. Dicho término de treinta (30) días se utilizará para hacer la transición de la Oficina del Procurador de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, creada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 1-2011, a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.