“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”
Ley Núm. 75 de 24 de Junio de 1975, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 83 de 21 de Junio de 1977
Ley Núm. 49 de 13 de Julio de 1978
Ley Núm. 36 de 17 de Agosto de 1990
Ley Núm.114 de 9 de Diciembre de 1993
Ley Núm. 100 de 24 de Agosto de 1994
Ley Núm. 123 de 9 de Agosto de 1995
Ley Núm. 8 de 15 de Febrero de 1996
Ley Núm. 91 de 20 de Junio de 1998
Ley Núm. 26 de 30 de Abril de 2001
Ley Núm. 129 de 12 de Septiembre de 2001
Ley Núm. 101 de 26 de Agosto de 2005
Ley Núm. 203 de 27 de Septiembre de 2006
Ley Núm. 294 de 26 de Diciembre de 2006
Ley Núm. 68 de 13 de Julio de 2007
Ley Núm. 213 de 9 de Agosto de 2008
Ley Núm. 147 de 19 de Noviembre de 2009
Ley Núm. 181 de 1 de Diciembre de 2010
Ley Núm. 142 de 20 de Julio de 2012
Ley Núm. 226 de 13 de Septiembre de 2012
Ley Núm. 78 de 1 de Julio de 2014
Ley Núm. 122 de 16 de Julio de 2015
Ley Núm. 248 de 29 de Diciembre de 2015
Ley Núm. 19 de 4 de Abril de 2017
Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018)
Para crear la Junta de Planificación de Puerto Rico, definir sus propósitos, poderes, organización; definir la interacción de los demás organismos gubernamentales con la Junta; imponer penalidades, incluyendo multas administrativas y proveer recursos para hacer cumplir esta ley; derogar ciertas leyes; y habilitar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La sociedad puertorriqueña ha sufrido cambios sustanciales durante las últimas dos décadas, transformándose rápidamente de una sociedad agrícola, en una sociedad predominantemente industrial. Por otra parte cada vez se hace más patente la complejidad de las estructuras y procesos gubernamentales. Sin embargo, las estructuras y los mecanismos establecidos para la planificación de Puerto Rico en el 1942 no han sufrido cambios sustanciales lo que hace indispensable hacer los ajustes necesarios para adaptarlos a las necesidades del Puerto Rico del 1975 y del futuro.
Es indispensable la creación de una estructura dinámica de planificación que pueda afrontar los problemas de una sociedad y un gobierno cada vez más complejo, un sistema abierto y que confronta innumerables presiones por razón de su escala reducida y escasez de recursos.
Para poder enfrentarse a los problemas que caracterizan al Puerto Rico del presente y de las próximas décadas, se promulga esta Nueva Ley Orgánica de la Junta de Planificación, con el propósito primordial de fortalecer aquellas funciones de dicha Junta relacionadas con la orientación, coordinación e integración de la política pública sobre el desarrollo integral del país, la investigación e información y el asesoramiento, tanto al Gobernador como a la Asamblea Legislativa, los municipios y las agencias gubernamentales.
A tenor con el anterior propósito, se asignan a la Administración de Reglamentos y Permisos, agencia de nueva creación, aquellas funciones operacionales que la Junta actualmente desempeña, en especial la instrumentación de los reglamentos de Planificación y demás actividades relacionadas.
Las funciones principales de la Junta de Planificación y los instrumentos que se le confieren, van encaminados a que este organismo pueda coordinar e integrar los esfuerzos de los distintos sectores gubernamentales de forma que se logre un desarrollo integral y balanceado de nuestra sociedad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
TITULO I. – CREACION DE LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO
Artículo 1. — Título breve. (23 L.P.R.A § 62)
Esta ley se conocerá como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.
Artículo 2. — Creación. (23 L.P.R.A § 62a)
Se crea adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Junta de Planificación de Puerto Rico.
Artículo 3. — Definiciones. (23 L.P.R.A § 62b)
Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) Administración. La Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos creada por la Ley 161-2009, según enmendada, “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”].
(b) Area Urbana. Es sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación.
(c) Edificio. Incluye estructura de cualquier clase.
(d) Enmienda. Incluye cualquier modificación o cambio a cualquier estatuto, ordenanza, reglamento, mapa, plano, o dibujo.
(e) Derogación. Implica dejar sin efecto cualquiera de los anteriores documentos.
(f) Fase Operacional. Aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la construcción de edificios y estructuras.
(g) Funcionario y Organismo. Incluirán al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, instrumentalidades, o corporaciones gubernamentales o municipios, agentes, funcionarios o empleados.
(h) Gobernador. El Gobernador de Puerto Rico.
(i) Junta. Significa la Junta de Planificación de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive cuando, conforme a lo dispuesto en esta ley, funcione dividida en salas.
(j) Ley de Planificación. La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, esta ley.
(k) Lotificación. Es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico, y, además, una mera segregación.
(l ) Lotificación Simple. Es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del predio original.
(m) Miembro. Significa miembro asociado o alterno de la Junta.
(n) Obra. Edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.
(o) Organismo gubernamental. Cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública municipio, organismo intermunicipal, consorcio municipal o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(p) Persona. Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.
(q) Reglamentación. Incluye restricción y prohibición.
(r) Reglamento de Planificación. Los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confiere esta ley o la que le confiera cualquier otra ley.
(s) Tesoro de Puerto Rico. El Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.
(t) Terrenos. Incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos.
(u) Urbanización. Toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple" según se define en este Artículo, e incluirá además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas.
(v) Región Central. Esta región estará compuesta por la zona rural y urbana de los municipios de Adjuntas, Aibonito, Aguas Buenas, Barranquitas, Ciales, Comerío, Cidra, Corozal, Florida, Jayuya, Lares, Las Marías, Maricao, Morovis, Naranjito, Orocovis, San Sebastián, Utuado y Villalba.
(w) Información. significa cualquier dato, documento, característica, informes, estadísticas o material análogo que la Junta estime necesario para dar cumplimiento a los fines de esta Ley, ya sea requerida a través de formularios, y/o cuestionarios u otros medios que la Junta diseñe para esos propósitos.
Artículo 4. — Propósitos generales. (23 L.P.R.A § 62c)
Los poderes concedidos en esta ley se ejercerán con el propósito general de guiar el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente.
TITULO II. – COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 5. — Composición de la Junta. (23 L.P.R.A § 62d)
La Junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá nombrar hasta tres (3) miembros alternos para que puedan formar parte de una Sala cuando el Presidente así lo determine; para que sustituyan a los asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que realicen las funciones o encomiendas que el Presidente o la Presidenta estime necesario asignarles a los fines de lograr los propósitos de esta ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.
Dichos miembros alternos devengarán, en concepto de dietas, una cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día en que ejercieren sus funciones como miembros activos de la Junta; Disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.
Todos los miembros de la Junta, sean asociados o alternos, serán personas de reconocida capacidad, conocimiento, y experiencia en las áreas relacionadas a los propósitos de esta ley. Además, por lo menos uno de los miembros asociados deberá contar con preparación académica y experiencia en el área de planificación y poseer la licencia de planificador profesional.
Artículo 6. — Deberes de los miembros de la Junta. (23 L.P.R.A § 62e)
Los miembros asociados de la Junta dedicarán todo su tiempo al trabajo de la misma; Disponiéndose, no obstante, que cuando los servicios técnicos o colaboración de cualesquiera de ellos sean requeridos por algún departamento, junta, comisión, instrumentalidad o cualquier otro organismo estatal o federal, el Gobernador o la Gobernadora podrá autorizar la prestación de dichos servicios técnicos o colaboración, concediendo, cuando fuere necesario, licencia, con o sin sueldo, al miembro asociado que ha de prestar dichos servicios técnicos o colaboración, no pudiendo conceder un miembro asociado licencia con sueldo por más de seis (6) meses y una sola prórroga de tres (3) meses adicionales en cualquier año natural. Cada miembro ocupará el cargo por el período que dure el cuatrienio en que fue nombrado o hasta que su sucesor tome posesión. Durante el término por el cual fue nombrado sólo podrá ser destituido por justa causa.
Artículo 7. — Presidente y Vicepresidente. (23 L.P.R.A § 62f)
El Gobernador designará un miembro de la Junta como Presidente, quien ocupará tal cargo a su voluntad. El Presidente a su vez podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta como Vicepresidente de la misma, el cual en casos de ausencia temporal del Presidente, vacante en la presidencia, o cuando el Presidente así lo determine, actuará como Presidente Interino, hasta tanto el Presidente regrese a su cargo o se cubra la vacante.
En el caso de que se produzcan simultáneamente vacantes o ausencias temporales en ambos cargos, el otro miembro asociado de la Junta actuará como Presidente Interino.
Artículo 8. — Sesiones y Reglamento Interno. (23 L.P.R.A § 62g)
El Presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, en la fase administrativa de la agencia, a uno o más miembros.
La Junta funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en Salas, para lo cual el Presidente podrá asignar al miembro alterno para que forme parte de una de las mismas. Dichas Salas podrán funcionar y adjudicar asuntos independientemente una de la otra. El Presidente podrá, además, cuando estime que ello pueda producir un aprovechamiento más eficaz de los recursos de la Junta, deslindar las encomiendas a cada una de las Salas, Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente no podrá asignar a dichas Salas las funciones que se enumeran en el Artículo 11, incisos (1), (2), (3), (4), (5), (6), (11), (12), (13), (15), (16), (17), (18), (19), (21), (23), (24), (26), (27) y (28).
Esta asignación de áreas de trabajo podrá ser alterada o dejada sin efecto por el Presidente cuando, a su juicio, cualquier factor o factores de interés público o de eficiencia operacional así lo amerite. El Presidente, a su discreción, o a petición de cualquiera de los miembros que componen una Sala, podrá remover cualquier asunto de una Sala a la Junta en pleno.
El Presidente, a su discreción, podrá formar parte de una de las Salas en la consideración de cualquier asunto.
La Junta adoptará un Reglamento Interno para su funcionamiento. En dicho Reglamento, se proveerá también lo necesario para asegurar la participación del Administrador de Reglamentos y Permisos, con voz pero sin derecho a voto, en aquellas sesiones de la Junta que la misma determine.
Artículo 9. — Quórum. (23 L.P.R.A § 62h)
La mayoría de los miembros de la Junta o de una sala constituirán quórum para una sesión de la Junta o de la sala. De surgir un impasse en una de las salas, el Presidente o la Presidenta podrá formar parte de la misma o designar a un miembro asociado o al miembro alterno para que forme parte de dicha sala para resolver el impasse.
Artículo 10. — Acuerdos y actas. (23 L.P.R.A § 62i)
Todos los acuerdos de la Junta se adoptarán a tenor con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de esta ley, por mayoría de votos y el voto de cada miembro se hará constar en los libros de actas de la Junta, los cuales serán documentos públicos que podrán inspeccionarse en horas razonables por cualquier ciudadano interesado.
TITULO III. – FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES DE LA JUNTA Y DEBERES Y FACULTADES DEL PRESIDENTE
Artículo 11. — Funciones y facultades generales de la Junta. (23 L.P.R.A § 62j)
La Junta tendrá las siguientes funciones y facultades:
(1) Adoptar normas y reglamentos para su funcionamiento general.
(2) Demandar y comparecer ante todos los tribunales de justicia, juntas, comisiones y otros organismos de similar naturaleza, representada por sus propios abogados o por cualquier abogado particular que al efecto contrate a los fines de lograr el cumplimiento de esta ley. El Presidente de la Junta podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de abogados del interés público como fiscales especiales para atender en procedimientos por violaciones a las leyes y reglamentos que administra la Junta u órdenes que ésta expida.
(3) Preparar, adoptar y recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el Plan de Desarrollo Integral, según se define en el Artículo 13 de esta ley (23 L.P.R.A § 62l).
(4) Adoptar y aprobar los reglamentos que autoriza esta ley, el Reglamento de Zonificación y el Reglamento de Lotificación y cualesquiera otros necesarios para cumplir los propósitos de esta ley; adoptar y aprobar los reglamentos que le autorice promulgar cualquier otra ley para cualquier fin especial; y aprobar los reglamentos que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 161-2009, según enmendada, “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”] o cualquiera otra ley, deba adoptar la Administración de Reglamentos y Permisos.
(5) Adoptar y aprobar los mapas de zonificación y las enmiendas a éstos, según el procedimiento que se establece en esta ley.
(6) Adoptar, dentro del marco de lo dispuesto en esta ley y sus propósitos y previa autorización del Gobernador, cualquier reglamento de emergencia, enmienda a reglamento vigente en caso de emergencia u orden provisional, cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica, los recursos naturales y el bienestar general. Deberá incluir en dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional las razones que hacen necesaria su promulgación; Disponiéndose, que éste entrará en vigor una vez adoptado y sólo mientras exista la situación que dio lugar a su promulgación o por un período que no excederá de noventa (90) días.
Dentro de los quince (15) días posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, la Junta deberá comenzar a celebrar la vista pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio de dicha vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.
El Gobernador podrá dejar sin efecto el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, en cualquier momento.
Cuando se interese que la vigencia del reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el mismo rija permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en los Artículos 27, 28 y 30 de esta ley para su adopción (23 L.P.R.A. secs. 62z, 63 y 63b).
(7) Dispensar el cumplimiento de uno o varios requisitos reglamentarios con el propósito de lograr la utilización óptima de los terrenos y dirigido hacia el objetivo de poner en práctica el desarrollo urbano compacto; o en los casos en que un uso no permitido, pero compatible con el carácter esencial del distrito, la aplicación de los requisitos de los reglamentos resulte en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se le demuestre, a su satisfacción, que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio o protección del interés público.
(8) Emitir órdenes provisionales prohibiendo la urbanización o desarrollo de terrenos o la construcción de estructuras o instalaciones en violación al presente capítulo y sus reglamentos.
(9) Expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen medidas preventivas o de control que a su juicio sean necesarias para lograr los propósitos de esta ley y sus reglamentos. La persona natural o jurídica, contra la cual se expidiere una orden al amparo de los incisos (8) y (9) de este Artículo, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones para que la Junta considere revocar, modificar, o de otro modo, sostener dicha orden. La resolución, orden o dictamen de la Junta sólo podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación al efecto.
(10) Imponer multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a tenor con el procedimiento que se disponga mediante reglamento, que se adopte de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 27, 28 y 30 de esta Ley, a cualquier persona que deje de cumplir con cualquier reglamento u orden de la Junta, adoptados conforme con las funciones y facultades que ésta y otras leyes le asignen. Además, según la reglamentación que se promulgará a tal efecto, la Junta podrá imponer como penalidad adicional la asistencia a cursos o talleres, previamente preparados, organizados o aprobados por ésta, relacionados al desarrollo integral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomando en consideración las necesidades ambientales prevalecientes para que medie una convivencia sana en el proceso de distribución de las tierras, la población y los recursos naturales.
(11) Preparar, adoptar y recomendar al Gobernador un Programa de Inversiones de Cuatro Años, según se define en esta ley.
(12) Someter anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, simultáneamente, un Informe Económico, según se define en esta ley.
(13) Preparar y adoptar Planes de Usos de Terrenos conforme a lo dispuesto en esta ley.
(14) Hacer determinaciones sobre usos de terrenos dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sujeción a las normas y requisitos consignados en esta ley, o en cualquier otra ley aplicable, para tales casos.
(15) Adoptar expresiones sobre política pública que propicien la implementación del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico cuando lo estime necesario, y recomendar las mismas al Gobernador para su aprobación. El Presidente deberá estructurar el mecanismo de difusión que considere más efectivo para proveer a la comunidad de la información necesaria sobre la gestión oficial de la Junta.
(16) Aprobar el presupuesto funcional de la agencia que le someta el Presidente, correspondiente a cada año fiscal, conjuntamente con el plan de trabajo y las prioridades que sirvieron de pauta a dichas recomendaciones presupuestarias, incluyendo los recursos necesarios para que cada miembro de la Junta esté en condiciones de cumplir con las funciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en esta ley.
(17) Organizar oficinas regionales conforme a sus necesidades.
(18) Delegar en cualesquiera de sus funcionarios, empleados, negociados y oficinas regionales los deberes y responsabilidades que, según los Reglamentos de Planificación, o en ley, se reserven para la Junta, excepto aquellas funciones o facultades que por su naturaleza no puedan ser delegadas a las Salas. Tal delegación puede realizarse mediante la adopción de una resolución o norma por la Junta.
(19) Delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos deberes y responsabilidades que, en ley o de acuerdo a los Reglamentos de Planificación, se reserven a la Junta, en los siguientes casos:
(a) Casos o determinaciones en los que medien cualesquiera de las siguientes condiciones:
(i) Que requieran acción en la "fase operacional", según se define en esta ley;
(ii) Que la estructuración o decisión a adoptarse no requiera implantar una política general o una definición de política pública, por haber sido éstas ya establecidas o adoptadas por la Junta;
(iii) Que la Junta determine, a la luz de la función de dicha Administración, que pueden resolverse los casos o adoptarse las determinaciones con más celeridad o eficiencia por la Administración;
(iv) Que la delegación de éstos en la Administración no cause entorpecimiento indebido a dicha agencia para cumplir con las funciones que la ley impone, y
(v) que la Junta no se haya reservado jurisdicción exclusiva para atender dichos casos y los mismos se relacionen con áreas no zonificadas. En estos casos, las decisiones que pueda tomar la Administración no establecerán una política general o definirán política pública, quedando esta responsabilidad en jurisdicción exclusiva de la Junta.
(b) La adopción de enmiendas a los mapas de zonificación en áreas previamente zonificadas y la consideración y resolución de consultas de ubicación y de proyectos públicos, salvo en aquellos casos en que la Junta determine delegar tales funciones a las Comisiones Locales o Regionales de Planificación u otros organismos.
Toda delegación hecha por la Junta a la Administración de acuerdo a lo aquí dispuesto, requerirá una resolución adoptada por la Junta en la que se consignen las guías, hechos y condiciones y toda otra información necesaria para que la acción delegada sea lo suficientemente precisa, y no tendrá efectividad hasta que sea aprobada por el Gobernador o el funcionario en quien éste delegue, salvo lo dispuesto en contrario en esta ley. Las delegaciones que haga la Junta bajo este inciso, incluyendo las que rijan los procesos apelativos, se regirán por las disposiciones de ley y de reglamento que les hubiesen sido aplicables de haber hecho la Junta la determinación o decisión que corresponda y, asimismo, por las que rigen a dicha Administración en lo que fueren compatibles.
Las determinaciones que la Administración tome a base de las delegaciones que autoriza este inciso, deberán ser consistentes con las políticas, normas y reglamentos adoptados por la Junta.
(20) Estudiar, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier funcionario de cualquier organismo gubernamental o de cualquier persona, cualquier problema de planificación, si lo considera conveniente o necesario, o cuando el interés público así lo requiera.
(21) Someter simultáneamente un informe anual de sus actividades al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
(22) Ejercer los demás poderes y cumplir con todas las responsabilidades que esta ley o cualquier otra ley le confieren y tomar las medidas necesarias para cumplir con sus propósitos.
(23) Crear cualquier comisión, comité, oficina, subdivisión u otro organismo análogo que estime conveniente o necesario para lograr los propósitos de esta ley.
(24) Establecer los requisitos de información del proceso de formulación de política pública y desarrollar y adoptar guías y normas dirigidas a satisfacer dichos requisitos. Requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de los propósitos de esta ley.
(25) Examinar y velar por que las determinaciones de política general y reglamentos de los organismos gubernamentales se ajusten a los reglamentos, planes y políticas que establezca la Junta.
(26) Estimular y coordinar los estudios e investigaciones básicas sobre el desarrollo del país a ser realizados por los organismos públicos, así como el formular las prioridades generales para el financiamiento de investigaciones de este tipo.
(27) La Junta nombrará un Consejo Asesor de Ciudadanos que represente al máximo posible los diversos sectores de la sociedad puertorriqueña, para que entre otros, brinde asesoramiento sobre el proceso de formulación, adopción y evaluación de políticas, planes y programas de desarrollo.
(28) Adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento oficial por todos los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la debida autenticación de sus órdenes, resoluciones o acuerdos y las copias certificadas de sus órdenes, resoluciones, decisiones o acuerdos expedidos por el Secretario de la Junta, bajo su sello, se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido.
(29) Requerir de cualquier organismo gubernamental o entidad privada que suministre cualquier información o datos estadísticos que entienda necesarios para una mejor planificación del desarrollo económico, físico, ambiental y social de Puerto Rico, así como para llevar a cabo análisis e investigaciones científicas sobre los aspectos de la economía y la sociedad puertorriqueña y para divulgar información sobre dichos aspectos. La información o los datos así suministrados se utilizarán únicamente para los fines según fueron solicitados y no se podrán utilizar para ningún otro propósito sin la previa autorización escrita del que los suministró.
(30) Diseñar y dar mantenimiento al Registro, en formato digital, de estructuras e inmuebles creado a virtud de la Ley 19-2011, conocida como la “Ley del Registro Interactivo de Propiedades Públicas con Oportunidad de Desarrollo Económico o Conservación y Protección”.
(31) [Derogado, Ley 19-2017, Art. 80]
Artículo 12. — Deberes y facultades del Presidente. (23 L.P.R.A § 62k)
El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1) Presidirá las reuniones de la Junta en pleno y de cualquier Sala de la que forme parte; podrá formar parte de cualesquiera de las Salas para resolver un impasse que pudiere surgir en la decisión de cualquier asunto que conociera una de ellas y podrá formar parte de una Sala en la decisión de cualquier otro asunto e instrumentará las decisiones adoptadas por la Junta o sus Salas.
(2) Será el Director Ejecutivo de la organización, y como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la misma y podrá nombrar un Director Ejecutivo Auxiliar y delegarle las funciones administrativas dispuestas en este inciso y asignarle los deberes que estime convenientes o necesarios; Disponiéndose, que ninguno de los miembros podrá ser nombrado a dicho cargo, con excepción del Vicepresidente.
(3) Creará la organización interna necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta para los propósitos de esta ley.
(4) Podrá delegar en el personal bajo su dirección el descargo de aquellas funciones técnicas, administrativas y ministeriales necesarias para llevar a cabo, en la forma más eficiente posible, las obligaciones que se le asignen por esta ley u otras leyes vigentes.
(5) Nombrará los funcionarios y empleados de la Junta de Planificación y dicho personal estará comprendido en el Servicio por Oposición conforme a la Ley núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Personal” [Nota: Derogada por la Ley 5 de 14 de octubre de 1975; derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”]
Podrá contratar servicios de personas altamente especializadas, incluyendo servicios profesionales y de consulta, cuando ello fuere necesario, por razón de no poder obtener este personal bajo los procedimientos regulares de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin recurrir a licitación.
(6) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole que sea necesario para los programas de la Junta, de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político (3 L.P.R.A. § 551) y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente.
El Presidente deberá realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Junta y la imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.
(7) Podrá aceptar y disponer que se gasten regalías y donaciones para hacer estudios especiales de acuerdo con esta ley y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición otras agencias públicas y privadas.
(8) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Junta por esta ley. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes, dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar a la Junta el monto de los reembolsos que deba hacer el Gobierno de los Estados Unidos, en la proporción dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que acrediten la aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes de dicho Gobierno.
(9) Concertar y poder ratificar convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos de América, así como con cualquier persona, natural o jurídica, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta ley. Los convenios especificarán, entre otras condiciones, los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por concepto de los servicios o facilidades provistos ingresarán en un fondo especial que se crea en el inciso (10) de este Artículo a favor de la Junta y los mismos podrán ser utilizados por la Junta para reinvertir en cualquier servicio, producto, material, equipo o personal necesario.
(10) Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezcan simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line) o copias de documentos obrantes en los expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta que son de interés para la ciudadanía; disponiéndose, que dicha publicación, venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden. Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden a esos efectos. Cuando existan intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de la Junta, éstos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al por ciento que acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de Planificación. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la agencia, así como gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Junta. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no recurrentes inherentes a la función de la Junta. El Presidente, antes de utilizar los recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta Ley se retendrá en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes. El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado. Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales, universidades y escuelas públicas o privadas que lo soliciten y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas; promover la comprensión pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de esta Ley. La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o a la investigación. Disponiéndose que de los recursos ingresados en el fondo especial aquí creado, producto de todos los ingresos recaudados conforme a las disposiciones de esta Ley, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
(11) Podrá cobrar a los solicitantes los derechos correspondientes por los trámites, equipo y materiales utilizados para la evaluación, consideración de consultas de ubicación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los acuerdos sobre los mismos. La Junta adoptará mediante reglamentación al efecto, las guías y condiciones que habrán de regir para el cobro de los derechos mencionados. En el caso de resoluciones aprobadas por la Junta de Planificación y para las cuales se solicite a la Junta su reconsideración, la Junta no podrá cobrar por los derechos correspondientes. Para determinar la tarifa a cobrar, se tomará en consideración, entre otros factores, la naturaleza de la acción solicitada, la complejidad de la misma y si se requiere la celebración de vistas. La Junta podrá dispensar el pago de los derechos autorizados a cobrar en este inciso y consignará en la reglamentación, las guías y condiciones que habrán de regir tal dispensa, según el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]; Disponiéndose, que en el caso de ciudadanos particulares u organizaciones sin fines de lucro que aleguen no contar con los recursos económicos para el pago de los servicios antes mencionados, la Junta establecerá en su reglamento la evidencia que deberán presentar para ser eximida de cualquier pago. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial creado por el inciso (10) de este Artículo y podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros conceptos, la contratación de servicios profesionales, compra de equipo y materiales en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los procedimientos seguidos para la evaluación, consideración y notificación de los asuntos traídos a la Junta.
(12) Podrá cobrar por los servicios que preste utilizándose el Sistema de Información de la Junta a cualquier organismo gubernamental o persona u organismo privado, con la excepción de los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta deberá establecer las tarifas y/o derechos a cobrar tomando en consideración, entre otros factores, el número de usuarios, medio utilizado, magnitud del trabajo realizado y la naturaleza, especificación, nivel de complejidad e importancia de la información. La Junta podrá dispensar el pago total o parcial de los derechos autorizados a cobrar en este inciso. Dichas tarifas deben ajustarse de tiempo en tiempo para atender los cambios que puedan alterar el costo de integrar la información al Sistema de Información y para su adopción y enmiendas, así como para las reglas que habrán de regir tal dispensa, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial designado para ese propósito, según establecido en el inciso (10) de este Artículo para ser reinvertidos en la preparación del mapa base, en la prestación de otros servicios relacionados, reemplazo y adquisición de maquinarias y equipo, mantenimiento de equipo, contratación de servicios profesionales y consultivos y otros asuntos inherentes a la implantación del Sistema de Información.
La Junta de Planificación podrá cobrar también por cualquier otro servicio que preste. Para establecer las tarifas y derechos a cobrar se tomarán en consideración los mismos factores utilizados para el cobro de servicios referentes al Sistema de Información. En primera instancia, los ingresos provenientes se utilizarán para asuntos inherentes a la implantación del servicio que se trate; Disponiéndose, que de no ser necesitados por la unidad que genera el ingreso, éste podrá ser usado por otra unidad en necesidad de fondos. El uso y disposición de estos fondos se hará de acuerdo a lo establecido en el inciso (10) de este Artículo en cuanto al fondo especial que allí se crea.
(13) Sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes, el Presidente establecerá los procesos de compras, suministros y servicios auxiliares dentro de sanas normas de administración fiscal. Disponiéndose, que la Junta y sus componentes operacionales, continuarán operando bajo las leyes y reglamentos vigentes hasta tanto entre en vigor la reglamentación necesaria para implantar estos procesos.
Artículo 12-A. — Integración de funciones administrativas. (23 L.P.R.A § 62k-a)
Se exime a la Junta de Planificación y a sus componentes operacionales de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales” [Nota: Derogada por el Plan 3-2011; derogado y sustituido por la Ley 73-2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”] sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes.
TITULO IV. – FUNCIONES Y FACULTADES ESPECIALES DE LA JUNTA
Artículo 13. — Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico. (23 L.P.R.A § 62 l)
La Junta de Planificación preparará y adoptará un Plan de Desarrollo Integral, donde se esbozarán las políticas y estrategias de Desarrollo Integral de Puerto Rico. El Plan de Desarrollo Integral, que se revisará periódicamente, guiará a los organismos gubernamentales en la formulación de sus planes, programas y proyectos. El Plan de Desarrollo Integral, o cualquier parte de éste, regirá inmediatamente después de adoptado por la Junta y aprobado por el Gobernador. Copia de este plan, o parte del mismo, así aprobado, será sometido a la Asamblea Legislativa por el Gobernador inmediatamente después de su aprobación. Esta contará con no menos de cuarenta y cinco (45) días, que se contarán a partir de la fecha en que se reciban en la Secretaría de los Cuerpos, ya sea en sesión ordinaria o extraordinaria, durante los cuales podrá expresar su desacuerdo sobre cualquier aspecto del Plan mediante resolución concurrente que apruebe al efecto. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legislativa.
En el proceso de preparar y adoptar el Plan de Desarrollo Integral la Junta:
(1) Recopilará información, construirá indicadores sobre la economía, el ambiente físico y la sociedad, realizará estudios y análisis de estos indicadores, en coordinación con los organismos gubernamentales pertinentes, asesorará a las ramas ejecutivas y legislativas y someterá informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el desarrollo del país y de sus más críticos y urgentes problemas sociales, económicos, físicos, ambientales y de infraestructura física, así como de los resultados y consecuencias de las políticas públicas existentes.
(2) Traducirá y articulará valores sociales en metas y objetivos. Formulará estrategias de desarrollo integral incluyendo medidas de acción dirigidas a lograr los objetivos y metas establecidas en una forma eficiente y efectiva. Además, recomendará criterios y prioridades a utilizarse en el proceso de decisión sobre el uso de los recursos disponibles del país.
(3) Asesorará, coordinará y asistirá a los distintos organismos gubernamentales y a conjuntos de éstos agrupados en sectores en la preparación, adopción e implementación de sus respectivos planes y programas funcionales y sectoriales. En estas tareas, será responsabilidad de la Junta hacerle disponible a las distintas instrumentalidades del sector público, proyecciones sobre datos y variables básicas para la planificación, tales como, población, empleo, recursos y otros; asesorarles en cuanto a la metodología que éstas han de utilizar en la preparación de sus planes y programas funcionales y sectoriales, así como del contenido de estos planes y programas.
(4) Asesorará, coordinará y asistirá a los distintos organismos gubernamentales o a las entidades que la Junta designe en la preparación, adopción e implementación de planes y programas regionales urbanos y rurales. Los distintos organismos gubernamentales prepararán estos planes en conformidad con las políticas y estrategias que adopte la Junta con relación a la distribución geográfica de la población y de la actividad económica, así como de los patrones de urbanización, de desarrollo rural, y de infraestructura física necesaria para que se logren las distribuciones geográficas deseadas de la población y de la actividad económica.
(5) Estimulará y establecerá sistemas de consultas y de participación ciudadana en todo el proceso de preparación, adopción e implementación de las políticas y estrategias de desarrollo integral de Puerto Rico. Toda obra o proyecto a ser realizado por cualquier persona o entidad estará de conformidad con el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico.
La Junta rendirá anualmente un informe, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sobre el progreso de la preparación del Plan de Desarrollo Integral.
(6) Deberá diseñar y preparar por separado, conjuntamente con el Departamento de Comercio, la Compañía de Turismo, el Departamento de Agricultura, Administración de Fomento Económico y el Departamento de Recursos Naturales, y en consulta estrecha con el Comisionado de Asuntos Municipales y con los gobiernos de los municipios de la región, un Plan Maestro Integral para el Desarrollo Socioeconómico de la Región Central de Puerto Rico donde se esbozarán las políticas y estrategias comerciales y turísticas para el desarrollo socioeconómico de la Región Central según se define en el Artículo 3, inciso (v) de esta ley, y se utilizarán los mismos criterios y procedimientos de aprobación que para la preparación del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico. El Plan que se diseñe en virtud de este inciso, para el cual se invitará a la Universidad de Puerto Rico a aportar sus sugerencias, se preparará utilizando la Región Central como parte esencial dentro del desarrollo integral del país.
Artículo 13-A. — Consulta de Ubicación. (23 L.P.R.A § 62 l-1)
Toda persona que solicite una consulta de ubicación para construir o desarrollar una obra, cuya localización se encuentre dentro de un radio de doscientos (200) metros del límite territorial de cualquier municipio, deberá notificar a cada municipio que se encuentre en dicho límite territorial, para que emitan sus comentarios sobre la consulta solicitada. Todo Municipio que esté dentro del radio señalado, tendrá que expresar sus comentarios en relación a la consulta de ubicación en un término de treinta (30) días y remitirá copia de éstos a la parte proponente y a las demás partes reconocidas en el procedimiento.
Artículo 14. — Planes de Usos de Terrenos. (23 L.P.R.A § 62m)
La Junta de Planificación preparará y adoptará Planes de Usos de Terrenos y podrá adoptar aquellos que preparen los organismos gubernamentales y/o entidades que ésta designe. La Junta de Planificación asesorará, coordinará y asistirá a estos organismos y entidades en la preparación de la metodología a utilizarse en la formulación de estos Planes de Usos de Terrenos de manera que en términos físicos y ambientales estén de conformidad con las políticas y estrategias de desarrollo de Puerto Rico adoptadas por la Junta en el Plan de Desarrollo Integral. Los Planes de Usos de Terrenos, dependiendo de si son planes de desarrollo regional, urbano, rural, municipal, o dependiendo de su alcance geográfico, designarán la distribución, localización, extensión, e intensidad de los usos de los terrenos para propósitos urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y protección de los recursos naturales, recreación, transportación y comunicaciones, generación de energía, y para actividades residenciales, comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales. Deberá existir una estrecha relación entre la designación de estos usos de terrenos y la disponibilidad y programación de toda la infraestructura física y social, incluyendo los sistemas de transportación y comunicación. Los Planes de Usos de Terrenos, así como la disponibilidad y programación de la infraestructura física social, serán la base para la preparación y revisión de los mapas de zonificación.
Toda obra o proyecto a ser realizado por cualquier persona o entidad deberá estar de acuerdo con las recomendaciones de los Planes de Usos de Terrenos, una vez adoptadas por la Junta de Planificación y aprobados por el Gobernador. Copias de los Planes de Usos de Terrenos serán sometidos a la Asamblea Legislativa por el Gobernador inmediatamente después de su aprobación. Esta contará con no menos de 45 días, a partir de la fecha en que se radiquen en la Secretaría de los Cuerpos, ya sean en sesión ordinaria o extraordinaria, durante los cuales podrá expresar su desacuerdo con cualquier elemento de los planes mediante resolución concurrente al efecto. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legislativa.
Con el propósito de garantizar el uso óptimo de los terrenos en Puerto Rico y asegurar la implementación de los Planes de Usos de Terrenos, la Junta preparará un presupuesto de terrenos que consistirá de estimados de la cantidad y localización de los terrenos demandados, tanto por el sector público como privado, así como de un sistema de prioridades y un conjunto de criterios a utilizarse en el proceso de decidir la cantidad y localización de los terrenos a destinarse a determinados usos durante un período de tiempo. Dicho período de tiempo será determinado por la Junta, luego de estudios a esos efectos.
En el proceso de preparar este presupuesto de terrenos, la Junta deberá promover el que se preparen:
(1) Inventarios continuos de los terrenos y otros recursos naturales de Puerto Rico, así como de sus características físicas, geológicas y ambientales y de los usos a los cuales se destinan éstos, y
(2) proyecciones sobre los precios de los terrenos, y
(3) estudios sobre la naturaleza, cantidad y compatibilidad de los terrenos que se necesitan para satisfacer las necesidades sociales y económicas, presentes y futuras, de la comunidad puertorriqueña.
La determinación del sistema de prioridades en el uso de los terrenos y de la preparación del presupuesto de los mismos tomará en consideración tanto a las áreas desarrolladas, subdesarrolladas y en desuso como a las facilidades de infraestructura física y social existentes y programadas. Todos los organismos gubernamentales suplirán a la Junta la información precisa que ésta les requiera en relación con la preparación del presupuesto de terrenos de forma que la Junta pueda cumplir con lo aquí dispuesto. La Junta adoptará las medidas necesarias para lograr la máxima utilización de los terrenos donde éstos se necesiten y sean objeto del óptimo aprovechamiento.
Artículo 15. — Programa de Inversiones de Cuatro Años. (23 L.P.R.A § 62n)
La Junta de Planificación preparará y adoptará un Programa de Inversiones de Cuatro Años, comenzando con uno para los años económicos desde 1976-77, hasta el 1979-80, el cual se revisará periódicamente. El Programa de Inversiones constará de, por lo menos, los siguientes elementos:
(1) Un esbozo general de las metas y objetivos sociales y económicos del Gobierno del Estado Libre Asociado que se espera lograr al finalizar los cuatro (4) años del Programa, así como los principales programas y actividades que llevarán a cabo los distintos organismos gubernamentales a los fines de lograr estas metas y objetivos en términos sectoriales y funcionales.
(2) Un esbozo general de los patrones de desarrollo urbano y rural así como de las metas y objetivos que se desean lograr durante los cuatro (4) años del Programa para mejorar y proteger el ambiente y los sistemas ecológicos del país y los programas y actividades, en términos físicos y ambientales, a llevarse a cabo para lograr dichas metas, así como las interrelaciones de estos programas físicos y ambientales con los programas funcionales y sectoriales.
(3) Estimados y descripciones de los gastos corrientes y de mejoras capitales que requerirán los organismos gubernamentales para lograr las metas de cuatro (4) años del Programa por sectores, funciones y regiones geográficas.
Todos los organismos gubernamentales someterán a la Junta de Planificación sus respectivos programas funcionales y/o operacionales de cuatro (4) años los cuales la Junta integrará al preparar y adoptar el Programa de Inversiones de Cuatro Años. La Junta de Planificación elaborará las normas y criterios que servirán de guía a las agencias en la preparación de sus respectivos programas funcionales y/o operacionales, así como de otros programas complementarios e información necesaria que requiera la Junta para la formulación del Programa de Inversiones. Tanto el presupuesto anual de gastos corrientes como los programas anuales de mejoras permanentes a prepararse por el Negociado del Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto] , deberán estar enmarcados dentro de los objetivos y prioridades establecidos en el Programa de Inversiones de Cuatro Años y ningún organismo gubernamental podrá desarrollar obra, proyecto o inversión alguna que no esté contemplada dentro del Programa adoptado por la Junta, a menos que dicha obra, proyecto o inversión sea autorizada por el Gobernador.
El Negociado del Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto] antes de someter sus recomendaciones al Gobernador sobre el Presupuesto Anual de Gastos Corrientes y el Programa Anual de Mejoras Permanentes deberá someter éstas a la Junta de Planificación para determinar su conformidad con el Programa de Inversiones de Cuatro Años.
El Programa de Inversiones de Cuatro Años también expresará los cálculos sobre la cantidad, el aumento y la amortización de la deuda pública estatal, incluyendo las deudas de las corporaciones públicas, así como el total y las fuentes de las rentas estatales. El Programa incluirá información en cuanto a los ingresos de fuentes federales o locales, de empresas públicas o de fondos de pensiones y demás fondos de depósitos, para completar el cuadro del estado financiero del país. De acuerdo con las reglas, reglamentos y órdenes que prescriba la Junta y el Gobernador apruebe, las distintas agencias, departamentos, oficinas, empresas públicas o cuasi públicas, municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico suministrarán a la Junta cuando ésta así lo solicite (anualmente, en o antes del primero de octubre) toda la información necesaria sobre presupuesto, emisiones de bonos, programa acelerado de trabajo a corto y largo plazo, áreas donde se necesite más coordinación y control entre las agencias y toda la información que la Junta determine que es necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y recomendaciones que dicha Junta requiera. La Junta tendrá acceso, con derecho a examinarlos, a cualesquiera libros, documentos, expedientes o récord de dichos organismos, hasta donde ésta lo considere necesario, para el desempeño de sus funciones, y requerirá los informes que considere necesario y conveniente. En la preparación del Programa de Inversiones de Cuatro Años la Junta dará la debida consideración a las recomendaciones e información de este modo suministrada y a las que sometieren otras personas interesadas, y a ese fin, dicha Junta celebrará vistas públicas. Una vez terminado el proceso de estas vistas la Junta enviará sus recomendaciones al Gobernador.
Artículo 16. — Reglamentos. (23 L.P.R.A § 62o)
La Junta adoptará, entre otros, los siguientes reglamentos:
(1) Reglamento de Zonificación.
(a) Para establecer distritos o zonas, tanto en las áreas urbanas como rurales, el uso y desarrollo de los terrenos y edificios públicos y privados, para tales fines como industria, comercio, transporte, residencia, actividades cívicas y públicas o semipúblicas, deportivas, de recreo, incluyendo playas y balnearios. Las consultas de ubicación que se aprueben a tenor con esta Ley o la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, tendrán la vigencia que aplique según lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.
(b) Para establecer y proveer para el control del desarrollo y los usos de terrenos públicos y privados en áreas rurales a dedicarse o preservarse para la agricultura y para áreas naturales; en áreas a dedicarse a fines industriales o a usos incidentales o relacionados con éstos; y en áreas a dedicarse o preservarse para otros usos de interés social.
(c) Para designar las áreas de rehabilitación y mejoras.
(d) Para facilitar el control de la expansión o crecimiento urbano para lo cual establecerá franjas verdes que serán terrenos dentro de las zonas urbanas o alrededor de las áreas urbanas, o para urbanizarse, o a lo largo de las carreteras, según lo establezca la Junta. La Junta determinará la extensión de las franjas de terreno antes mencionadas y los usos a que las mismas podrán dedicarse, no pudiéndosele dar otro uso que el que expresamente señale el reglamento. Las áreas así establecidas serán consideradas como urbanas para los fines de esta ley.
(e) Para proveer para la construcción de edificios, incluyendo la altura y extensión de los mismos, y densidad de la población.
(f) Para disponer sobre aquellos rótulos, comerciales y anuncios no comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley 427, de 13 de mayo de 1951, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 355-1999, según enmendada, "Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico"]
(g) Para especificar el tamaño del solar y la proporción del mismo que podrá construirse, proveyendo para patios y demás espacios abiertos.
(h) Para establecer condiciones y normas para dispensar de los requisitos del Reglamento, mediante concesiones y autorizaciones directas.
(i) Para proveer para el desarrollo de hoteles y facilidades relacionadas.
(j) Para disponer para el desarrollo de parques y facilidades recreativas.
(k) Para reglamentar el desarrollo y uso de terrenos de áreas cubiertas por proyectos especiales que implementan las recomendaciones del Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico.
El Reglamento de Zonificación, adoptado según aquí se dispone, aplicará dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta podrá adoptar los Mapas de Zonificación correspondientes para todas las áreas urbanas, suburbanas o rurales de Puerto Rico, cuando así lo estime conveniente o necesario para los fines de esta ley.
(2) Reglamento sobre Control de Uso de Playas, Balnearios y Otros Cuerpos de Agua. Para el control de desarrollo y uso de playas, balnearios y otros cuerpos de agua en protección del interés público así como a las concesiones que para el uso de porciones de playas se hayan hecho para fines de recreo y de facilidades turísticas con el propósito de asegurar que las empresas privadas que gozan de tales concesiones ofrezcan al público facilidades adecuadas que garanticen y no entorpezcan el uso público de tales porciones de playas.
(3) Para regir la lotificación de terrenos en Puerto Rico. El Reglamento podrá incluir en sus disposiciones aquellas que se refieren a las formas de desarrollo propuesto y de acuerdo con los propósitos del mismo, terrenos adyacentes, incluyendo trazado y diseño de calles, sistemas de alumbrado y energía eléctrica, abastecimiento de agua, telefónico, el abastecimiento de todo tipo de servicio de telecomunicaciones y televisión por cable, alcantarillados sanitario y pluvial, tamaño y forma de solares, reservas obligatorias de un área mínima para dedicar a escuelas, bibliotecas o salones de lectura, centros culturales, facilidades deportivas, parques, usos comerciales, iglesias y cualquier otro uso público o privado necesario al desarrollo de la comunidad; y disposiciones necesarias para facilitar desarrollos de urbanizaciones que provean solares para casas a bajo costo, en cuyo caso la Junta tendrá autoridad para asegurar, en cualquier forma legal, que se mantenga el precio y demás condiciones propuestas por el proponente para la venta de los solares y las construcciones que se autoricen. Los funcionarios y organismos correspondientes prepararán aquellas especificaciones detalladas y órdenes, inspecciones y certificados que fueren necesarios para hacer efectivo este Reglamento.
Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos, la Junta se guiará por la conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos debido a la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con capacidad adecuada, agua, luz, teléfono y alcantarillado, a la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados y estimular, por el contrario, desarrollos compactos, a la importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos, por la susceptibilidad a inundaciones de los terrenos, u otras deficiencias sociales, económicas, físicas y ambientales análogas. En casos de proyectos de vivienda de interés social o solares para familias de ingresos bajos, la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos]. tendrán discreción para determinar si las instalaciones telefónicas deberán considerarse como un requisito para conceder la autorización. En los casos de excepcional belleza, la Junta, o el organismo en quien ella delegue, velará por qué la misma no se utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 17. — Casos especiales. (23 L.P.R.A § 62p)
Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado autorización para algún proyecto que presentare características tan especiales que hiciere impracticable la aplicación de las disposiciones reglamentarias que fijan para esa zona, e indeseable la aprobación del proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones estéticas, ambientales o de belleza excepcional, la Junta podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las recomendaciones de los organismos gubernamentales concernidos, denegar la autorización para tal proyecto. En el ejercicio de esta facultad la Junta o el organismo en quien ella delegue deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales. En estos casos la Junta de Planificación deberá celebrar una audiencia pública siguiendo el procedimiento que esta ley provee en el Artículo 27 antes de decidir sobre el proyecto sometido. La Junta denegará tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los reglamentos de planificación en vigor.
La Junta o el organismo en que ella delegue, deberá formular por escrito los fundamento por qué deniega la autorización de un proyecto. En dicho escrito la Junta o el organismo en que se ha delegado deberá detallar las razones específicas que justifican la determinación de que no se ha cumplido con uno o varios de los factores establecidos en este Artículo para la denegación de proyectos.
Artículo 18. — Planos para proyectos especiales. (23 L.P.R.A § 62q)
Con el fin de efectuar el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico, o cualquier parte de los mismos, la Junta podrá adoptar proyectos, con el detalle pertinente, para unidades de vecindad; proyectos de terrenos y utilidades, nuevo desarrollo de áreas agotadas, decadentes, o en desuso; el desarrollo de poblaciones industriales; distritos sanitarios, distritos de avenamiento; distritos de terrenos saneados; distritos de conservación de suelos; distritos de abastecimiento de agua; distritos de fuerza hidráulica; distritos de riego; u otros tipos o clases de distritos para fines especiales.
Artículo 19. — Asesoramiento al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. (23 L.P.R.A § 62r)
La Junta de Planificación asesorará periódicamente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el Desarrollo Integral de Puerto Rico. En este proceso la Junta presentará un cuadro sobre los desarrollos sociales, económicos y físicos más importantes que han ocurrido durante el pasado inmediato, así como los desarrollos y oportunidades emergentes, los problemas más críticos y urgentes y los resultados y consecuencias de las políticas públicas existentes y de sus más estratégicos programas y proyectos. Presentará, además, los programas y proyectos que no están logrando las metas establecidas por las políticas y estrategias de desarrollo integral del Gobierno y las principales recomendaciones de la Junta sobre cambios necesarios a las políticas y programas gubernamentales existentes, así como la iniciación de los programas y proyectos nuevos a los fines de lograr las metas establecidas.
Artículo 20. — Derogado. [Ley 141-2018, Sec. 14.2] (23 L.P.R.A § 62s)
Artículo 21. — Mejoras públicas y carreteras. (23 L.P.R.A § 62t)
El Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro años y los Planes de Usos de Terrenos y cualquier otro instrumento o documento de planificación que se prepare en base de esta ley, estarán a disposición de la Asamblea Legislativa y de cada uno de sus miembros individualmente, de todos los funcionarios y organismos federales, de todos los funcionarios y organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de cualquier persona particular en el ejercicio de sus poderes, derechos y deberes respectivos relativos a los asuntos contenidos en el mismo. No se autorizará, ayudará o emprenderá, ni en todo ni en parte, ninguna mejora, adquisición, venta o cambio en los usos de terrenos u otras propiedades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus organismos gubernamentales, o de cualquier servicio público, de propiedad pública, por ningún funcionario u organismo ejecutivo de Puerto Rico, a menos que la posición, naturaleza y extensión propuesta para los mismos no esté en conflicto con lo indicado en el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico. No se trazará, proyectará, construirá o mejorará ninguna carretera pública en Puerto Rico por ningún funcionario u organismo alguno ni podrá funcionario u organismo alguno suministrar servicio de alumbrado, conexión de acueducto o alcantarillado, instalación de facilidades telefónicas, o podrá rendir servicio público de clase alguna en, hasta, o a lo largo de cualesquiera carreteras, sin haber recibido antes el status legal de carretera pública mediante ley al efecto, a menos que sea un camino de los aprobados de acuerdo con esta ley, o que los apruebe la Junta. De modo que pueda existir una completa coordinación en las obras públicas, la Junta adoptará, según crea conveniente, las normas necesarias para permitir el mejor aprovechamiento de los recursos. Estas normas especificarán los criterios que habrán de utilizarse para determinar qué tipo de obras públicas no tendrán que ser sometidas a la consideración de la Junta o la Administración de Reglamentos y Permisos para su aprobación o rechazo; Disponiéndose, que en la confección de tales normas en relación a las obras públicas de los municipios, la Junta utilizando entre otros criterios el costo, su magnitud o tamaño, y el impacto de la obra, determinará aquellas obras públicas a eximirse. De cualquier resolución de la Junta desaprobando un proyecto para obra pública, de acuerdo con este Artículo, podrá apelarse dentro de un plazo de veinte (20) días para ante el Gobernador, quien podrá enmendar, alterar o revocar dicha aprobación. Estas disposiciones no se aplicarán a ninguna mejora o adquisición pública autorizada, o de otro modo emprendida, exclusivamente por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Las prohibiciones de este Artículo no serán aplicables si la propiedad ha sido adquirida o contratada, o si se ha dado comienzo a la obra de construcción, por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vigencia de los reglamentos pertinentes y, en esa fecha, esté en progreso efectivo.
En aquellos casos que deban ser traídos a la consideración de la Junta a tenor con las normas que ésta adopte, no se hará o se ordenará que se hagan planos de construcción o de emplazamiento por ningún funcionario u organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin antes haber sido autorizada su preparación por la Junta, mediante la radicación de una consulta; Disponiéndose, que la Junta podrá, mediante resolución, excluir de la consulta aquellos planos que por su naturaleza crea que no deben someterse a su consideración.
Cualquier asunto sometido a la Junta, bajo las disposiciones de este Artículo, que no se desaprobare dentro de un plazo de sesenta (60) días, se considerará aprobado, a menos que el funcionario u organismo que lo someta dé su consentimiento para una tardanza mayor. Estas disposiciones no se aplicarán a estudios preliminares ni a consultas.
Artículo 22. — Preparación de planos o mapas oficiales de carreteras y calles. (23 L.P.R.A § 62u)
La Junta solicitará que el Departamento de Transportación y Obras Públicas prepare un plano o planos indicando la posición exacta de los trazados de las futuras carreteras y calles. Dicho plano o planos contendrán los trazados para establecer con exactitud las líneas de carreteras y calles nuevas, ampliadas o ensanchadas, de Puerto Rico. Antes de adoptar o enmendar estos planos o mapas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas celebrará vistas públicas, luego de dar aviso al público de la fecha, sitio y naturaleza de los mismos mediante publicación del aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, así como en cualquier otra forma que considere adecuada. Una vez aprobados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, estos planos o mapas tendrán fuerza de ley. Para conveniencia o información general, la Junta podrá solicitar del Departamento de Transportación y Obras Públicas de la misma manera un Mapa Oficial de Carreteras y Calles de la Isla. En el Mapa Oficial de Carreteras y Calles se indicarán:
(a) Todas las carreteras y calles existentes y declaradas por ley como carreteras o calles públicas en la fecha de adopción de dicho Mapa Oficial;
(b) posición de toda carretera o calle que figure en los planos de inscripción registrados y aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos] de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica [Nota: Ley 161-2009, según enmendada, “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”], las cuales se considerarán a los efectos de uso y dedicación como calles públicas;
(c) la preparación o adopción de cualesquiera de tales mapas, o la adopción de un Mapa Oficial de Carreteras y Calles no determinará de por sí la construcción de ninguna carretera o calle, ni expropiación o aceptación de terrenos para tales fines de carreteras o calles.
Artículo 23. — Participación ciudadana e iniciativa de la Junta. (23 L.P.R.A § 62v)
(a) Se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso de planificación de Puerto Rico.
(b) A los fines del inciso anterior la Junta deberá promover la comprensión pública de dicho proceso, empleando aquellos medios de información que considere adecuados. Asimismo la Junta proveerá a la ciudadanía de toda aquella información necesaria que coloque a todo ciudadano en una posición de igualdad para su participación efectiva en los procesos de planificación.
(c) En adición al requisito de vista pública que esta ley impone a la Junta en determinados casos, será deber de ésta ofrecer el máximo de participación posible a la ciudadanía en el proceso de planificación. A estos efectos la Junta deberá fomentar y estimular, entre otros mecanismos, Comisiones Locales y Regionales de Planificación, nombrar un Consejo Asesor de Ciudadanos, que permitan y propendan a una mayor participación de la ciudadanía en dicho proceso.
(d) La Junta tendrá poderes para actuar por su propia iniciativa o discrecionalmente, a solicitud de cualquier funcionario, organismo o ciudadano interesado. La Junta indicará, mediante reglamento, en qué forma y en cumplimiento de qué disposición de notificación previa aceptará proposiciones para su consideración. La Junta podrá aplicar todos o parte de sus poderes en todo o parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal como determina su jurisdicción la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico.
Artículo 24. — Planificación local. (23 L.P.R.A § 62w)
Se autoriza a la Junta para crear, para cualquier municipio, a petición del alcalde del municipio correspondiente, o a iniciativa propia, cuando requerido para ello el alcalde concernido éste no lo solicitare dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir del requerimiento, una Comisión Local de Planificación cuyos miembros serán, en número los que determine la Junta, y todos residentes del referido municipio. Los comisionados serán nombrados y desempeñarán sus cargos conforme a los reglamentos que adopte la Junta sobre el particular.
Cualquier Comisión Local de Planificación así creada asesorará a la Junta, y a la Administración de Reglamentos y Permisos, cuando sea consultada por éstas, o a iniciativa propia, respecto a cualesquiera problemas de planificación en su municipio. La Comisión asesorará al alcalde de su municipio, cuando sea consultada por éste, respecto a cualesquiera problemas de planificación municipal.
La Comisión Local de Planificación deberá mantener al alcalde y a la Legislatura Municipal debidamente informados sobre todas las recomendaciones que haga a la Junta y/o a la Administración de Reglamentos y Permisos.
La Junta podrá crear Comisiones Regionales de Planificación para desempeñar las funciones que por delegación dicha Junta les encomiende. Al crear una Comisión Regional en determinada región, la Junta determinará si, en vista de las condiciones especiales que prevalezcan en dicha región, debe operar la Comisión Regional conjuntamente con las Comisiones Locales en el área jurisdiccional de la Comisión Regional. Si la Junta determinara que no es necesario mantener a las Comisiones Locales en la región, o en algún municipio comprendido en ésta, queda facultada para tomar las providencias necesarias en cuanto a la transferencia de funciones y de todo lo demás que sea necesario transferir, previa consulta con los alcaldes de los municipios afectados.
La Junta podrá delegar a las Comisiones Locales y Regionales de Planificación funciones de planificación, tales como la adopción de enmiendas a los mapas de zonificación; Disponiéndose, que para dichas delegaciones se requerirá una resolución adoptada por la Junta en la que se consignen las guías, hechos y condiciones y toda otra información necesarias para que la acción delegada sea suficientemente precisa y para que las determinaciones que conllevan dichas delegaciones sean consistentes con las políticas, normas y reglamentos establecidos por la Junta. Antes de realizar estas delegaciones la Junta deberá tomar en consideración, a los fines de garantizar el descargo efectivo de estas facultades, los recursos y la capacidad técnica de las comisiones, el asesoramiento técnico que éstas puedan recibir de los organismos públicos y las características o naturaleza geográfica y física de la región o municipios. La Junta establecerá criterios o normas que le permitan revisar tales delegaciones.
La Junta establecerá las normas necesarias para que exista el enlace y la colaboración más estrecha posible entre las Comisiones Regionales, las autoridades municipales y la Administración de Reglamentos y Permisos y asimismo entre las Comisiones Regionales y las Comisiones Locales que subsistan o se creen.
Artículo 25. — Coordinación con la Junta de Calidad Ambiental. (23 L.P.R.A § 62x)
Conforme a los propósitos de esta ley, las políticas públicas y los planes que formule la Junta de Calidad Ambiental serán sometidos inmediatamente después de su aprobación preliminar a la Junta de Planificación para determinar su conformidad con las políticas y estrategias de desarrollo integral que la Junta de Planificación haya adoptado.
Los resultados de este examen deberán ser informados a la Junta de Calidad Ambiental dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la fecha de notificación. De no haberse prorrogado este término de treinta (30) días en consideración a la complejidad del asunto bajo examen, o de no haberse expresado la Junta de Planificación se entenderá que las mismas están de conformidad con las políticas y estrategias de desarrollo integral de la Junta de Planificación.
De no producirse un acuerdo de opinión entre ambas agencias en cuanto a los señalamientos ofrecidos, las políticas y planes aprobados preliminarmente por la Junta de Calidad Ambiental se someterán con las posiciones asumidas por ésta y por la Junta de Planificación a la consideración del Gobernador. El Gobernador, de considerarlo necesario, nombrará un comité de tres (3) personas para estudiar las posiciones de ambas agencias. El Gobernador tomará la acción final que corresponda.
TITULO V. – PROCEDIMIENTOS
Artículo 26. — Citaciones. (23 L.P.R.A § 62y)
La Junta tendrá autoridad para obligar la comparecencia de testigos y la presentación de documentos y de cualquier otra evidencia documental y testifical; para tomar juramentos y certificar en relación con todos los actos oficiales, y para expedir citaciones.
En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta ley se confieren a la Junta, podrá ésta valerse para las citaciones, sus investigaciones y el cumplimiento en general de esta ley de los servicios de sus funcionaros y empleados; de los jueces de paz, de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y de la fuerza policíaca. Los funcionaros que nombre la Junta para llevar a efecto investigaciones en relación con esta ley quedan expresamente facultados para tomar juramentos durante sus investigaciones y en cumplimiento de esta ley; Disponiéndose, que dichos juramentos no cancelarán sellos de rentas internas.
Toda persona que se negare a comparecer a requerimiento que, por escrito, se le hiciere por la Junta o por uno de sus miembros, y no presentare causa justificada de su incomparecencia para prestar el testimonio de un hecho del cual tuviere o pudiese tener conocimiento, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada por el tribunal competente con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o reclusión por un término que no exceda de treinta (30) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Artículo 27. — Vistas públicas y procedimientos. (23 L.P.R.A § 62z)
Antes de adoptar o enmendar, o de proponer que se adopten o enmienden reglamentos, Mapas de Zonificación, Plan de Desarrollo Integral, Programa de Inversiones de Cuatro Años, Planes de Usos de Terrenos, u otros, la Junta celebrará vistas públicas luego de dar aviso al público, de la fecha, sitio y naturaleza de dichas vistas, mediante publicación del aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista. En adición, la Junta podrá dar aviso de las vistas en cualquier otra forma que estime necesario y deberá poner a disposición de la ciudadanía la información disponible y pertinente para lograr su participación efectiva Disponiéndose que el Reglamento Interno no tendrá que seguir este procedimiento de vistas públicas para su aprobación.
Aquellos casos en que la Junta debe rendir una resolución, orden, decisión o acuerdo, podrán ser vistos por la Junta, por cualesquiera de sus salas o miembros, o por otro delegado suyo que deberá ser funcionario o empleado de la Junta, siguiéndose el procedimiento que más adelante se dispone.
Si el caso fuere señalado para ser oído por un miembro, funcionario o empleado de la Junta, la recomendación de éste, junto con una exposición de la evidencia y sus conclusiones de hecho y de derecho y cualesquiera consideraciones pertinentes a la cuestión planteada ante él, será radicada ante la Junta para su decisión. La Junta queda autorizada para que, en los casos que así lo estime conveniente y deseable, pueda delegar la responsabilidad de efectuar vistas públicas en las Comisiones Locales y en las Comisiones Regionales de Planificación, reservándose la Junta el derecho de estar representada en cualesquiera de tales vistas públicas por uno de sus miembros o por otro delegado designado por ella, quien tendrá la responsabilidad de informar a los asistentes acerca de la naturaleza de dichas vistas. Una vez concluida la vista, y dentro del término que al efecto estipule la Junta, que nunca será mayor de quince (15) días, la Comisión Local o la Comisión Regional de Planificación, según sea el caso, remitirá a la Junta sus recomendaciones con una exposición de la evidencia y sus conclusiones de hecho y de derecho y cualesquiera consideraciones que ella estime pertinentes a la cuestión planteada en la vista pública para decisión de la Junta.
Artículo 27-A. — Multas administrativas. (23 L.P.R.A § 62z-1)
La Junta podrá imponer multas administrativas a cualquier entidad pública o privada que incumpla con un requerimiento de información, según se dispone en el artículo 11, inciso 29, en los siguientes términos: hasta cinco mil dólares ($5,000) a los organismos públicos, y las entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso bruto sea menor o igual a un millón de dólares ($1,000,000) al año; y multas hasta diez mil dólares ($10,000) a las entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso bruto sea mayor de un millón de dólares ($1,000,000) al año. Una vez pagada la multa por el organismo o entidad, se le concederá un término de (15) días para cumplir con los requerimientos de la Junta, de no hacerlo dentro de ese término se le impondrá una nueva multa que en cuantía será el doble de la multa originalmente impuesta. Los ingresos provenientes por la imposición de estas multas, ingresarán en una cuenta especial a ser creada en el Departamento de Hacienda a nombre de la Junta de Planificación y serán destinados al desarrollo de la infraestructura tecnológica de dicha entidad de manera que la información pueda estar accesible a la ciudadanía, y demás sectores interesados. Además, los fondos podrán ser utilizados para la publicación de los informes de la Junta y la distribución de estos.
Artículo 28. — Vigencia de reglamentos. (23 L.P.R.A § 63)
Todos los reglamentos y las enmiendas a los mismos adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador salvo los reglamentos de emergencia o enmiendas a los reglamentos vigentes en casos de emergencia, autorizados por el Artículo 11, inciso (6) de esta ley (23 L.P.R.A. § 62j), regirán a los quince (15) días de su aprobación. Los reglamentos así aprobados se radicarán a la mayor brevedad en la Secretaría de Estado y en lugar de su publicación total, la Junta podrá dar aviso al público de que los reglamentos y las enmiendas a los mismos han sido aprobados publicando, para conocimiento de las personas interesadas, en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción en forma general de las disposiciones que mayormente interesen o afecten al público; Disponiéndose, que los Mapas de Zonificación que la Junta apruebe y adopte, formarán parte integral y regirán conjuntamente con el Reglamento de Zonificación, ya adoptado por la Junta; Disponiéndose, además, que los Mapas de Zonificación que adopte la Junta regirán después de firmados por el Gobernador a los quince (15) días, a contar de la fecha en que se inicie su exposición al público, en las Casas Alcaldías de los municipios afectados; Disponiéndose, además, que la Junta dará a conocer públicamente la adopción de los Mapas de Zonificación, la exposición de los mismos en las Casas Alcaldías correspondientes, y la existencia de los mismos en la Secretaría de la Junta, mediante la publicación de un anuncio por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Las enmiendas que posteriormente apruebe la Junta a los Mapas de Zonificación, adoptados y firmados por el Gobernador, no introducirán cambios fundamentales al mapa vigente excepto con el propósito de instrumentar las recomendaciones del Plan de Uso de Terrenos y del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico hasta donde éstos hayan sido aprobados. Estas enmiendas aprobadas por la Junta también serán llevadas al conocimiento del público mediante el procedimiento dispuesto en este Artículo para los Mapas de Zonificación; Disponiéndose, sin embargo, que en estos casos la publicación del anuncio en la prensa se hará una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Una vez aprobada una enmienda a un Mapa de Zonificación por la Junta, no será necesaria la aprobación y firma del Gobernador de dicha enmienda y la misma entrará en vigor a los quince (15) días de publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, sujeto a las disposiciones del Artículo 31 de esta ley (23 L.P.R.A. § 63c)
Artículo 29. — Vigencia de Planes de Usos de Terrenos, Programa de Inversiones de Cuatro Años, planos y mapas. (23 L.P.R.A § 63a)
Los Planes de Usos de Terrenos o cualquier parte de los mismos y el Programa de Inversiones de Cuatro Años, regirán inmediatamente después de adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador.
Los mapas y planos salvo los mapas de zonificación y enmiendas que autoriza esta ley empezarán a regir a los quince (15) días de aprobados por la Junta.
Las disposiciones de este Artículo y del Artículo 28 (23 L.P.R.A. § 63) aplicarán igualmente en los casos en que la Junta delegue a la Administración de Reglamentos y Permisos cualesquiera de las funciones que en los mismos se mencionan.
Artículo 30. — Acción legislativa. (23 L.P.R.A § 63b)
El Gobernador de Puerto Rico transmitirá conforme a los términos establecidos en esta ley, los reglamentos y las enmiendas a los mismos adoptados por la Junta a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, durante la sesión ordinaria en curso o siguiente a la promulgación de los mismos. Dichos reglamentos, o sus enmiendas, podrán ser transmitidos en igual forma a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a la apertura o en el transcurso de sesiones extraordinarias. Si la Asamblea Legislativa tomare acción favorable, o no tomare ninguna sobre cualesquiera de dichos reglamentos, o sus enmiendas, éstos continuarán en vigor, y si fueran modificados o desaprobados por la Asamblea Legislativa, éstos tendrán efecto según hubieren sido modificados o resultaren derogados, según sea el caso.
Nada de lo contenido en esta ley impedirá que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico requiera u ordene a la Junta que entable cualquier acción autorizada por esta ley; haga ella misma adiciones o cambios en los mapas oficiales indicando en los mismos el trazado de las nuevas carreteras, ampliaciones, ensanches, reducciones o variantes propuestas.
Artículo 31. — Notificación. (23 L.P.R.A § 63c)
La Junta remitirá a todo funcionario o individuo interesado, copias certificadas de todos los acuerdos adoptados por ella que conciernen a dicho funcionario o individuo. Cuando lo considere necesario, la Junta podrá hacer la notificación al funcionario o individuo interesado, mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Artículo 32. — Revisión. (23 L.P.R.A § 63d)
(a) Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico en su función adjudicativa en relación con la cual una petición de reconsideración hubiera sido formulada ante la Junta de Planificación dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación o decisión y denegada por ésta, podrá entablar recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan o la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de reconsideración.
Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la Junta de Planificación de Puerto Rico elevar al tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto.
La revisión ante el Tribunal de Primera Instancia se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
(b) Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales; Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido, dentro de un término de treinta (30) días naturales, contados a partir de la publicación de los mismos.
(c) Cualquier parte adversamente afectada por las actuaciones, decisiones o resoluciones del Administrador sobre consultas de ubicación que le hayan sido delegadas por la Junta en virtud del Artículo 11, inciso (19), subinciso (b) de esta ley (23 L.P.R.A. § 62j), deberá solicitar de éste una petición de reconsideración para presentar nueva evidencia y demostrar que las actuaciones o resoluciones del Administrador no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación, decisión o resolución y denegada por éste, podrá entablar recurso de revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, a discreción de la parte promovente, siguiendo un procedimiento igual al que se establece en el inciso (a) de este Artículo para la revisión de actuaciones, decisiones y resoluciones de la Junta de Planificación en su función adjudicativa. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
TITULO VI. – DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 33. — Sucesión. (23 L.P.R.A § 63e)
(a) La Junta de Planificación de Puerto Rico será la sucesora para todos los fines de la Junta de Planificación de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada (23 L.P.R.A. secs. 62 et seq.), de conformidad con las disposiciones de esta ley y sus miembros ejercerán sus cargos hasta que expiren los términos para los que fueron nombrados.
(b) A la Junta de Planificación se le transferirá para que los utilice para los fines y propósitos de esta ley, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; y licencias, permisos y otras autorizaciones; salvo los que se transfieran a la Administración de Reglamentos y Permisos.
(c) El personal que se le transfiera a la Junta conservará los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la vigencia de esta ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.
(d) Todas las órdenes, reglamentos, mapas, planos, programas, planes, documentos, normas, resoluciones, reglas, adoptados por la Junta de Planificación creada por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, (23 L.P.R.A. secs. 62 et seq.) que sean compatibles con esta ley, quedarán en vigor hasta tanto sean enmendados o derogados.
(e) Se autoriza al Presidente de la Junta a transferir al Negociado del Presupuesto [Oficina de Gerencia y Presupuesto] los récord, propiedad, personal y asignaciones presupuestarias necesarias para formular el Programa Anual de Mejoras Permanentes que por esta ley se le transfiere.
Artículo 34. — Transferencia de funciones. (23 L.P.R.A § 63f)
La transferencia de funciones de la Junta de Planificación a la Administración de Reglamentos y Permisos se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (23 L.P.R.A. secs. 71 a 72i).
Artículo 35. — Delegación de funciones. (23 L.P.R.A § 63g)
La Junta podrá delegar a la Administración de Reglamentos y Permisos todas aquellas funciones que determine, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11, inciso (19) de esta ley (23 L.P.R.A. § 62j), sobre la adopción de enmiendas a los mapas de zonificación en áreas previamente zonificadas, así como la consideración y resolución de consultas de ubicación y de proyectos públicos. La Junta someterá informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre cualesquiera delegaciones efectuadas al amparo de el Artículo 11, inciso (19) de esta ley (23 L.P.R.A. § 62j). La Junta podrá establecer criterios o normas que le permitan revisar tales normas y delegaciones periódicamente. Hechas estas delegaciones las disposiciones de esta ley relativas a los asuntos delegados serán aplicables a la Administración de Reglamentos y Permisos este Artículo no limitará otras delegaciones que la Junta pudiera realizar al amparo de las disposiciones de esta ley.
Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación a las delegaciones que la Junta pueda hacerles a las Comisiones Locales y Regionales de Planificación, así como a otros organismos, sobre la adopción de las enmiendas a los mapas de zonificación de áreas previamente zonificadas, entre otras, que se regirán por lo dispuesto en el Artículo 24 de esta ley (23 L.P.R.A. § 62w).
Artículo 36. — Casos pendientes, transición. (23 L.P.R.A § 63h)
(a) Las acusaciones pendientes por violaciones a las leyes, o parte de éstas, derogadas o afectadas por esta ley, que ocurran con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se seguirán tramitando bajo la ley vigente al momento de haberse cometido la violación.
(b) Cualquier acción civil radicada en relación con la estructuración de cualquiera de las leyes, o partes de éstas, derogadas o afectadas por esta ley, y en trámite antes de la fecha de vigencia de esta ley, no quedará afectada por ninguna de las derogaciones o modificaciones formuladas por esta ley.
(c) Todos los procedimientos administrativos que estén pendientes bajo las leyes derogadas o afectadas por esta ley, a la vigencia del mismo, se seguirán tramitando, hasta llegar a una determinación final, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor antes de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 37. — Ordenes, transición. (23 L.P.R.A § 63i)
Todas las órdenes, determinaciones, planos reguladores, planes de uso de terrenos y de transportación, planes de vías principales, mapas oficiales, reglamentos, reglas, permisos, licencias, autorizaciones, contratos y obligaciones que, bajo autoridad de ley, se hayan expedido, efectuado, otorgado, concedido o puesto en vigor para estructurar las antedichas funciones transferidas a la Junta, o a cualquier otro organismo gubernamental, y que estén en vigor a la fecha en que sea efectiva la transferencia, quedarán en vigor, en tanto sean compatibles con esta ley o con cualquier otra ley que rija tal transferencia, según sea cada caso, hasta que sean enmendados, sustituidos, modificados o dejados sin efecto, bajo autoridad de ley y por la autoridad competente.
TITULO VII. – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. — Derogaciones. (23 L.P.R.A § 62 nota)
Se derogan los Artículos 2, 3, 4, 5, 6.01, 6.02, 6.03, 7, 8, 9, 9.01, 11, 12, 13, 13.01, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 20A, 21, 22, 24A, 27, 28 y 36 de la Ley núm. 213, de 12 de mayo de 1942, según enmendada [23 L.P.R.A. secs. 2 a 9a, 11 a 23, 26, 29 y 30]; la Ley núm. 349, de 12 de mayo de 1947 y la Ley núm. 384, de 22 de abril de 1946 [23 L.P.R.A. secs. 126 a 132].
Artículo 39. — Asignación. (23 L.P.R.A § 63j)
La asignación de fondos para gastos de funcionamiento de la Junta se incluirá en el presupuesto anual que se somete a la Asamblea Legislativa. Si por cualquier razón no se incluyen los fondos para gastos en dicho presupuesto anual, la asignación para dicho año será igual a la del año inmediatamente anterior.
Artículo 40. — Incompatibilidad. (23 L.P.R.A § 62 nota)
Toda norma, orden, disposición, reglamento o ley que sea incompatible con los propósitos de esta ley queda por la presente derogada; Disponiéndose que nada de lo dispuesto en esta ley se entenderá que enmienda, deroga o modifica la Ley 130 del 13 de junio de 1967 ó la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según han sido subsecuentemente enmendadas.
Artículo 41. — Salvedad. (23 L.P.R.A § 62 nota)
Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.
Artículo 42. — Vigencia. (23 L.P.R.A § 62 nota)
Esta ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 1975. No obstante, en consonancia con el Artículo 34 de la misma [23 L.P.R.A. § 63f], se tomarán las providencias necesarias para iniciar, desde la fecha de su aprobación, los estudios, evaluaciones y acciones necesarias para estructurar las transferencias autorizadas. Además, se podrán tomar todas las medidas que sean necesarias a los fines de lograr una transferencia adecuada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y otras leyes relacionadas con la misma. Los programas y funciones transferidos continuarán funcionando en la misma forma y manera hasta que se lleven a cabo dichas transferencias.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.