“Ley de Transformación y ALIVIO Energético”

 

Ley Núm. 57 de 27 de Mayo de 2014, según enmendada

 

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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 152 de 6 de Septiembre de 2014

Ley Núm. 4 de 16 de Febrero de 2016

Ley Núm. 133 de 5 de Agosto de 2016

Ley Núm. 120 de 20 de Junio de 2018

Ley Núm. 141 de 11 de Julio de 2018

Ley Núm. 211 de 28 de Agosto de 2018

Ley Núm. 17 de 11 de Abril de 2019

Ley Núm. 170 de 12 de Diciembre de 2019)

 

 

Para establecer la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico; derogar la Sección 2 y sustituirla por una nueva Sección 2, enmendar las Secciones 3(b), 4 y 5, añadir una nueva Sección 5A, enmendar la Sección 6, añadir nuevas Secciones 6A, 6B y 6C; enmendar la Sección 22, así como añadir una nueva Sección 28 y reenumerar las Secciones 28 y 29 como Secciones 29 y 30, de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica”, a los fines de disponer sobre la gobernanza de la Junta de Directores de la Autoridad de Energía Eléctrica, establecer requisitos de planificación estratégica e información que la Autoridad debe proveer para asegurar un sistema energético eficaz, promover la transparencia en sus procesos y viabilizar una participación ciudadana activa, entre otros asuntos; crear la Oficina Estatal de Política Pública Energética [Nota: Sustituida por el Programa de Política Pública Energética del Depto. de Desarrollo Económico y Comercio] como ente encargado de desarrollar y promulgar la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y disponer sobre sus deberes, responsabilidades, organización operacional y asuntos presupuestarios, entre otros asuntos; establecer parámetros y criterios de eficiencia energética que regirán en las dependencias de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa, Rama Judicial y los municipios en aras de promover el ahorro de energía, entre otros asuntos; enmendar el Artículo 7 e incluir los nuevos Artículos 9, 10, 11 y 12 y reenumerar el Artículo 9 como Artículo 15 en la Ley 114-2007, según enmendada, a los fines de establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regirá la interconexión de generadores distribuidos a participar del Programa de Medición Neta establecido por la Ley 114-2007, según enmendada, entre otros asuntos; crear la Administración de Energía de Puerto Rico y la Comisión de Energía [Nota: Sustituida por el Negociado de Energía de Puerto Rico], establecer sus deberes y responsabilidades así como su estructura de funcionamiento, delimitar su jurisdicción reglamentaria, disponer sobre su presupuesto operacional, entre otros asuntos; establecer las obligaciones generales de las compañías de servicio eléctrico en Puerto Rico, entre otros asuntos; crear la Oficina Independiente de Protección al Consumidor para asistir y representar a los clientes de servicio eléctrico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y disponer sobre sus deberes, responsabilidades, organización operacional y asuntos presupuestarios, entre otros asuntos; disponer para la transición entre agencias creadas y agencias eliminadas; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada; derogar la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada; derogar el Artículo 4 de la Sección 1 de la Ley 73-2008, según enmendada; derogar la Ley Núm. 69 de 8 de junio de 1979; derogar el Artículo 2.2 de la Ley 82-2010, según enmendada; derogar la Ley 233-2011, según enmendada; y para otros fines relacionados.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Desde su fundación en 1941, el mandato principal de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“Autoridad” o “AEE”) ha sido lograr la electrificación total de Puerto Rico. Ese proceso tomó cuarenta (40) años, y se cumplió sustancialmente en 1981. En la medida en que nuestra infraestructura eléctrica se fue desarrollando para suplir la creciente demanda de electricidad, se creó un sistema interconectado complejo, que funciona a base de combustibles fósiles, y presume la disponibilidad a bajo costo de dichos combustibles para lograr un servicio eléctrico continuo y confiable. Si bien la AEE ha cumplido sustancialmente con su misión de electrificar el País y proveer servicio confiable, la dependencia en el uso de combustibles fósiles ha convertido nuestro servicio eléctrico en uno costoso que impide el desarrollo económico de Puerto Rico. Por ello, existe un amplio consenso en cuanto a la necesidad de alejarnos de la dependencia de combustibles fósiles y de lograr la autonomía energética utilizando al máximo posible los recursos energéticos que ya tenemos en Puerto Rico, tales como el sol y el viento, la conservación y la eficiencia.

   Los altos costos energéticos limitan nuestra capacidad de estimular la economía, de fortalecer a los pequeños y medianos comerciantes, de atraer inversión privada del exterior, desarrollar actividad comercial, industrial y manufacturera, y de promover la calidad de vida de todos los puertorriqueños. Esto es un obstáculo que impide convertir a nuestro País en un lugar competitivo y atractivo en todos los ámbitos. Somos rehenes de un sistema energético poco eficiente, que depende desmedidamente del petróleo como combustible, y que no provee las herramientas para promocionar a nuestro País como un lugar de oportunidades en el mercado globalizado. El actual costo del kilovatio hora de aproximadamente veintisiete centavos ($0.27) resulta ser extremadamente elevado en comparación con otras jurisdicciones que compiten con Puerto Rico para atraer a los inversionistas y lacera severamente el bolsillo del consumidor local.

   Ante esta realidad, resulta indispensable y urgente encaminar una reforma abarcadora del sector eléctrico para fomentar la operación y administración de un sistema eficiente y de costos justos y razonables, conscientes de que somos una jurisdicción aislada que tiene que contar con una red eléctrica estable y segura. Tenemos que adoptar un marco legal y regulatorio mediante la creación de un ente independiente robusto que asegure una transformación del sistema eléctrico de nuestro País para el beneficio de nuestra generación y las futuras generaciones.

   La historia energética de Puerto Rico demuestra que, a pesar de la evolución a nivel mundial para adoptar fuentes de energía eléctrica y sistemas más eficientes, el desarrollo de la infraestructura para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica ha permanecido estancado y excesivamente dependiente del petróleo. Mientras otras jurisdicciones han logrado alejarse paulatinamente de esta fuente por tratarse de un recurso caro y tóxico, nuestro País ha mantenido la subyugación al petróleo para la generación de su electricidad. Según los datos publicados por la Administración de Información Energética de los Estados Unidos, conocida en inglés como el U.S. Energy Information Administration (“EIA” por sus siglas en inglés), para el 2011, en Puerto Rico la producción de energía dependía en un sesenta y ocho por ciento (68%) del petróleo. Al día de hoy, todavía dependemos en más de un cincuenta por ciento (50%) del petróleo. En comparación, el promedio de dependencia del petróleo para generar energía en Estados Unidos es de apenas uno por ciento (1%), según datos de EIA en 2012.

   La alta dependencia en el petróleo contribuye además a una mayor contaminación ambiental por las emisiones tóxicas de este combustible, lo que a su vez incide sobre la salud y seguridad de los puertorriqueños. Ya el Gobierno Federal ha establecido medidas para reducir este daño a la salud, mediante las normas conocidas como “Mercury and Air Toxic Standards Act” (MATS por sus siglas en inglés), que nos obligan como País a transformar nuestro sistema de generación eléctrica para poder cumplir con estos requisitos para el año 2015.

   Luego de más de setenta (70) años de creada, y más de tres décadas luego de cumplir con su mandato de electrificación total del País, la AEE se ha convertido en un monopolio que se regula a sí misma, decide sus tarifas sin fiscalización real, incurre en ineficiencias operacionales, gerenciales y administrativas, cuyo costo al final del día es asumido directamente por el consumidor, y mantiene una gobernanza interna que carece de transparencia y participación ciudadana. Todo ello contribuye a que Puerto Rico esté en una de las primeras posiciones con respecto a los costos energéticos más altos entre las jurisdicciones de los Estados Unidos.

   Con esta medida se enmienda la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para fijar clara y expresamente un mandato de pueblo a esta corporación pública. No se trata de enmiendas fraccionadas que respondan a intereses creados, sino de enmiendas sustantivas que proveen el marco legal para tornar a la AEE en una entidad pública responsable de suplir energía eléctrica al menor costo posible, con los más altos estándares ambientales, y en respaldo al desarrollo socio-económico.

   Esta Asamblea Legislativa reitera su compromiso con el Pueblo de Puerto Rico mediante la creación e implementación de una Reforma Energética consistente en múltiples iniciativas que están todas relacionadas a metas comunes tales como lograr una reducción permanente en los costos de energía, y proveerle al Pueblo de Puerto Rico un servicio eléctrico confiable, razonable, eficiente y transparente.

 

TRANSFORMACIÓN DE LA AEE

 

   La AEE necesita un nuevo mandato en ley por parte del Pueblo de Puerto Rico. Algunos de los componentes indispensables en esta Reforma Energética son las enmiendas a la Ley Orgánica de la Autoridad, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, al amparo de la cual por años se ha conceptualizado y manejado a la Autoridad como un ente independiente del Gobierno que no tiene que rendirle cuentas a sus clientes. Esta visión de la Autoridad es desacertada e inconsistente con el fin público que incitó su creación y que debe inspirar su operación, a la vez que ha conducido en instancias a la proposición y adopción de medidas que, en términos prácticos repercuten en consecuencias negativas para la mayoría de los clientes.

   Entre las enmiendas incorporadas en la Reforma Energética se incluyen requerimientos específicos a la Autoridad para someterle información a la Comisión de Energía creada por esta Ley, como, por ejemplo, el Plan de ALIVIO Energético, a ser presentado para la aprobación de la Comisión en un término que no exceda de sesenta (60) días luego de aprobada la reglamentación en virtud de esta Reforma. En el Plan de ALIVIO Energético la Autoridad establecerá detalladamente cómo va a cumplir los nuevos mandatos legislativos. La Autoridad además, deberá preparar un plan integrado de recursos, que requiere un proceso detallado de planificación con amplia participación ciudadana que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquéllos relacionados a la oferta y demanda energética.

   Las enmiendas también incluyen cambios en la gobernanza de la Junta de Gobierno de la Autoridad para asegurar que se realice una mayor fiscalización por parte de esta entidad directiva así como un claro mandato del deber fiduciario que tienen sus directores. Un componente importante de estas enmiendas es la creación de un Comité de Auditoría dentro de la Junta de la Autoridad que sea independiente. Este Comité tendrá la responsabilidad de velar por la implementación adecuada de controles internos dentro de la Autoridad, supervisar las auditorías independientes de la Autoridad y asegurar la implantación de un proceso confidencial de quejas y comentarios de los empleados sobre posibles fallas en los controles internos de la corporación pública. Otras enmiendas incluyen: aspectos relacionados con mecanismos para promover una mayor participación ciudadana y acceso de información a la clientela, así como modificaciones en la aportación que se le hace a los gobiernos municipales, lo cual tendrá un efecto directo en reducir los gastos operacionales de la Autoridad.

   La AEE requiere una reforma profunda en su gobernanza, en su misión, y en la forma en que opera y mantiene la infraestructura eléctrica de Puerto Rico. Para lograr este cambio significativo se requieren acciones a corto, mediano y largo plazo, lo cual incluye mantener la viabilidad operacional y financiera de la corporación pública en el proceso de transformarla. Es necesario que juntos transformemos a la AEE para que administre la infraestructura eléctrica como una compañía al servicio del Pueblo de Puerto Rico. Estas enmiendas son abarcadoras e indispensables para viabilizar una reforma profunda en nuestra infraestructura eléctrica y en la forma en la que la Autoridad se administra y opera.

 

PROMOCIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA ENERGÉTICA

 

   Otro elemento necesario de la estrategia para enfrentar la crisis energética lo es la creación de la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) como ente encargado de desarrollar y promulgar la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina autónoma será la entidad que asesorará al Gobierno sobre todos los aspectos relacionados con la política pública energética del País. Entre sus múltiples responsabilidades, deberá recopilar y compartir todo tipo de información así como promover estudios y evaluaciones oportunos y confiables sobre generación, distribución, utilización y consumo de energía en Puerto Rico, ya bien sea utilizando petróleo y/o sus derivados como combustible, gas natural, fuentes de energía renovable, disposición de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético. De esta forma se promueve ampliar nuestros horizontes sobre los recursos energéticos, no tan solo en lo que respecta a la generación de electricidad sino en otros asuntos que podrían eliminar nuestra dependencia en combustibles fósiles.

 

AHORRO EN EL CONSUMO DE ENERGÍA

 

   La utilización responsable de los recursos energéticos es un asunto que concierne a todos, incluyendo al sector gubernamental. La Reforma Energética incluye, como componente imprescindible, la adopción de una política pública agresiva de conservación y uso eficiente de energía en nuestras facilidades e instalaciones públicas. Para ello, se establecen unas medidas específicas con criterios y parámetros medibles para que se logre una reducción del consumo energético en las dependencias de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como en los gobiernos municipales, así como sanciones por el incumplimiento con dichos parámetros.

   Fue en la Ley Orgánica de la Autoridad que se estableció el concepto de aportación o contribución en lugar de impuestos (CELI) a los municipios por la exención que posee la AEE del pago de impuestos municipales. La fórmula para el cómputo de dicha aportación se ha revisado en varias ocasiones siendo el cambio más significativo el que se estableció mediante la Ley Núm. 255-2004, según enmendada, por la Ley Núm. 233-2011. Luego de examinar el tema de la CELI a la luz de la situación fiscal actual de la Autoridad y sin menoscabo a las serias limitaciones fiscales que confrontan más de la mitad de los municipios, esta Asamblea Legislativa establece un mecanismo para que los municipios logren eficiencia en su utilización de energía eléctrica mediante el establecimiento de unos topes de consumo máximo anual por municipio durante un periodo de tres años; se instituye un sistema de incentivo especial a todo municipio que supere el tope de consumo que se le asigne; se establece una métrica uniforme para el cómputo de consumo máximo base; se provee para una revisión de los topes a intervalos de tres años; y se establece además que la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Comisión Reguladora de Energía serán responsables de velar por el fiel cumplimiento de las medidas de control de consumo y por la adopción de la reglamentación necesaria para atender adecuadamente el tema de la CELI.

 

MEDICIÓN NETA Y ENERGÍA RENOVABLE

 

   La Ley 114-2007 creó un Programa de Medición Neta, o “net metering”, para permitir la interconexión de clientes residenciales, comerciales e industriales con sistemas de generación de energía renovable a la red eléctrica de la Autoridad y el suministro de electricidad generada en exceso de la consumida por los clientes a dicha red. En aquella ocasión, nuestra Asamblea Legislativa expresó que la Ley 114-2007 surgía, entre otros, como resultado de la necesidad de incentivar la producción de energía eléctrica a través de fuentes de energía renovables, debido a la dependencia excesiva en combustibles fósiles para generar electricidad y su consabida contaminación ambiental, así como a los altos costos en las facturas de electricidad. Sin embargo, a pesar de enmiendas posteriores incorporadas a la Ley, el efecto práctico de la reglamentación adoptada por la Autoridad en lo que respecta a sistemas con una capacidad de generación superior a 1 MW, lejos de apoyar el desarrollo de alternativas de energía renovable, ha tenido el efecto práctico de impedir su desarrollo.

   Para atender esta situación, la Reforma Energética ordena a la AEE a adoptar procedimientos expeditos para la interconexión de sistemas de generación de energía renovable con capacidad menor a un (1) megavatio (MW), y ordena además que, para sistemas de generación con capacidad de entre uno (1) y cinco (5) megavatios (MW), la AEE adopte reglamentos que utilicen como modelo los parámetros técnicos, procesales y legales contenidos tanto en los procedimientos para la interconexión de generadores pequeños (conocidos en inglés como “Small Generator Interconnection Procedures” o “SGIP”) como en el acuerdo de interconexión para generadores pequeños (conocidos en inglés como, “Small Generator Interconnection Agreement” o “SGIA”), establecido por la Orden Núm. 2006 de la Comisión Federal de Regulación Energética, o en inglés, el “Federal Energy Regulatory Commission” (FERC). Mediante la adopción de reglamentos que tomen como modelo los SGIP y SGIA, se busca uniformar los procedimientos, eliminar los obstáculos que hoy día existen para la interconexión, proveer un proceso de interconexión confiable y seguro, así como aumentar la actividad económica en la Isla mediante la reducción del costo energético. Estas enmiendas, además, permitirán que Puerto Rico continúe en su misión de cumplir con las metas establecidas en la Ley 82-2010, mejor conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico” al viabilizar una mayor interconexión de fuentes renovables a la red energética.

 

REGULACIÓN

 

   La Comisión de Energía creada por esta Ley será el componente clave para la cabal y transparente ejecución de la Reforma Energética. Esta será el ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como parte de la reforma energética, la Comisión de Energía adoptará estándares para asegurar que la generación de energía a base de combustibles fósiles sea altamente eficiente, lo que viabilizará una utilización más eficaz del combustible y por ende un menor costo en la producción de electricidad. Esto a su vez tendrá un impacto en la factura de todo abonado. Para ello se dispone que la Comisión de Energía deberá, en un período que no exceda de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2014, asegurarse que, como mínimo, sesenta por ciento (60%) de la energía eléctrica en Puerto Rico generada a base de combustibles fósiles (gas, carbón, petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta por ciento (60%) de forma altamente eficiente, según este término sea definido por la Comisión de Energía, que deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, entre otros.

   Una misión clave de la Comisión de Energía será evaluar los planes que, por virtud de los mandatos de esta ley, la AEE deberá someter a la nueva entidad reguladora. La AEE tendrá que someterle a la Comisión de Energía un Plan de ALIVIO Energético el cual trata sobre la obligación de generación eficiente de energía, asuntos operacionales diversos y la integración de energía renovable, entre otros mandatos. La Autoridad deberá someter para evaluación además un plan integrado de recursos para un horizonte de planificación de veinte (20) años. Con su evaluación y seguimiento de estos planes, la Comisión de Energía podrá garantizar que nuestro sistema eléctrico se desarrolle de forma ordenada e integrada, de modo que se pueda garantizar un sistema eléctrico confiable, eficiente y transparente, que provea servicio eléctrico a precios razonables.

   La Comisión de Energía aprobará las tarifas energéticas propuestas por la AEE y demás compañías de energía en la Isla, y fiscalizará todo tipo de operación, proceso y mandato relacionado con la eficiencia del sector energético del País. Será el ente fiscalizador de la Autoridad y los demás generadores de energía, fomentará la diversificación de nuestras fuentes energéticas, y promoverá la reducción de costos energéticos. La Comisión de Energía llevará a cabo su función reguladora de manera firme y efectiva, pero procurando que sus acciones no tengan el efecto de promover que la Autoridad menoscabe o incumpla con sus obligaciones contractuales con los bonistas.

   La Comisión de Energía utiliza como modelo la estructura de las comisiones de energía establecidas en países europeos y latinoamericanos y de las comisiones reguladoras de servicios públicos establecidas en diversos estados de los Estados Unidos. Esta Asamblea Legislativa entiende que existe un interés apremiante en tomar acción inmediata para mejorar nuestro sistema eléctrico mediante la creación de un ente regulador especializado, con los recursos y la pericia necesaria para supervisar ese esfuerzo. La Comisión de Energía estará sujeta a un estricto escrutinio de la Asamblea Legislativa para asegurar que cumpla cabalmente con sus deberes y responsabilidades, y de estimarse que ha logrado cumplir con su mandato, se podrá considerar unirla o fusionarla con comisiones reguladoras de otros servicios públicos ya existentes en la Isla. Esta fórmula de instaurar comisiones reguladoras independientes, y luego fusionar su jurisdicción con la reglamentación de otras industrias, ha sido el enfoque en países como España, Irlanda e Italia.

 

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

   Como aspecto importante para garantizar la participación y fiscalización ciudadana en el sistema energético, se crea por virtud de esta Ley la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), cuya función será representar y defender los intereses de los consumidores de los servicios energéticos, tanto ante la Autoridad como ante la entidad reguladora. La OIPC tendrá el deber, entre otros, de ser defensor y portavoz de los intereses de los clientes en todos los asuntos que estén ante la Comisión de Energía, incluyendo los asuntos relacionados a las disputas sobre facturas con la AEE. Además, tendrá el deber de coordinar la participación ciudadana en el proceso interno de revisión de tarifas de la Autoridad y ante la Comisión de Energía, según sea el caso, de modo que se garantice una participación activa en este proceso. Con este nuevo ente, se garantiza que el público no se sienta indefenso ante el poder y tamaño de la AEE y otros generadores de energía.

 

UN ALIVIO ENERGÉTICO AHORA

 

   Para lograr una transformación inmediata de nuestro sistema eléctrico, esta Ley de Transformación y ALIVIO Energético requiere la implantación acelerada y coordinada de múltiples esfuerzos interrelacionados que se reflejan en las diversas disposiciones de esta Ley.

   Ya nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “[u]n estatuto puede comprender todas las materias afines al asunto principal y todos los medios que puedan ser justamente considerados como accesorios y necesarios o apropiados para llevar a cabo los fines que están propiamente comprendidos dentro del asunto general”. Véase Herrero y otros v. E.L.A., 179 D.P.R. 277 (2010); Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos, 180 D.P.R. 723 (2011). La presente medida legislativa atiende una diversidad de iniciativas que persiguen un mismo fin, atender de forma acelerada e integrada la crisis energética que sufre el País y que atenta con el bienestar común de nuestro pueblo. Por ello, esta Asamblea Legislativa considera indispensable que estas iniciativas sean consideradas simultáneamente, mediante un proyecto de reforma integrado.

   Esta Asamblea Legislativa reconoce que la Reforma Energética que se establece mediante esta Ley es la forma más efectiva de promover las iniciativas y gestiones que redundarán en una necesaria reducción permanente en el costo de la electricidad, reestructurar el sistema de energía en la Isla y servir de fuerza motora para fomentar el desarrollo económico y competitivo que reclama el Pueblo para el País. Con esta iniciativa legislativa vanguardista se establecen las bases para que podamos enfrentar y superar los retos energéticos que tenemos como sociedad y promover un futuro brillante para nuestras futuras generaciones.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

SUBTÍTULO A. — Reforma para un ALIVIO Energético.

 

 

CAPÍTULO I. — Disposiciones Generales.

 

 

Artículo 1.1. — Título y Tabla de Contenido. (22 L.P.R.A § 1051 nota)

 

(a) Título. —

   Esta Ley se conocerá como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico.

(b) Tabla de Contenido. — La tabla de contenido de esta Ley será la siguiente:

SUBTÍTULO A. — Reforma para un ALIVIO Energético.

CAPÍTULO I. — Disposiciones Generales.

Artículo 1.1. — Título y Tabla de Contenido.

Artículo 1.2. — Declaración de Política Pública sobre Energía Eléctrica.

Artículo 1.3. — Definiciones.

Artículo 1.4. — Principios de Transparencia y Rendición de Cuentas.

CAPÍTULO II. — Transformación de la AEE.

Artículo 2.1. — Se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y se sustituye con una nueva Sección 2.

Artículo 2.2. — Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.3. — Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.4. — Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.5. — Se añade la Sección 5A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.6. Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.7. — Se añade una nueva Sección 6A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.8. — Se añade una nueva Sección 6B a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.9. —Se añade una nueva Sección 6C a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.10. — Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.11. — Se añade una nueva Sección 28 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.12. — Se reenumeran las Secciones 28 y 29 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, como 29 y 30, respectivamente.

CAPÍTULO III. — Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (Programa).

Artículo 3.1.Creación del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

Artículo 3.2.Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

Artículo 3.3.Personal del Programa.

Artículo 3.4. Deberes y Facultades del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

Artículo 3.5.Reglamentos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

Artículo 3.6. — Emergencias.

Artículo 3.7. — Presupuesto.

CAPÍTULO IV. — Eficiencia Energética Gubernamental.

Artículo 4.1. — Ahorro energético en las Instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y en las Dependencias de la Rama Judicial.

Artículo 4.2. — Ahorro energético en la Asamblea Legislativa.

Artículo 4.3. — Ahorro energético en los gobiernos municipales.

CAPÍTULO V. — Medición Neta

Artículo 5.1. — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.2. — Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.3. — Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.4. — Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.5. — Se añade un nuevo Artículo 11 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.6. — Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.7. — Se reenumera el Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, como Artículo 13.

CAPÍTULO VI — Creación, Estructura, Operación, Presupuesto y Poderes Generales del Negociado de Energía

SUBCAPÍTULO A. — Reservado

Artículo 6.1. — Reservado

Artículo 6.2. — Reservado

SUBCAPÍTULO B. — Negociado de Energía.

Artículo 6.3. — Poderes y Deberes del Negociado de Energía.

Artículo 6.4. — Jurisdicción del Negociado de Energía.

Artículo 6.5. — Organización del Negociado de Energía.

Artículo 6.6. — Comisionados.

Artículo 6.7. — Poderes y Deberes de los Comisionados.

Artículo 6.8. — Director Ejecutivo del Negociado de Energía.

Artículo 6.9. — Presidente del Negociado de Energía.

Artículo 6.10. — Personal del Negociado de Energía.

Artículo 6.11. — Delegación de Facultades.

Artículo 6.12. — Oficina del Negociado de Energía.

Artículo 6.13. — Certificación.

Artículo 6.14. — Enmienda, suspensión y revocación de decisiones, órdenes y/o certificaciones.

Artículo 6.15. — Normas de Confidencialidad.

Artículo 6.16. — Presupuestos y Cargos por Reglamentación.

Artículo 6.17. — Estados Auditados.

Artículo 6.18. — Sistema de Radicación Electrónica.

Artículo 6.19 — Calendarización y Celebración de Vistas Administrativas.

Artículo 6.20. — Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos.

SUBCAPÍTULO C. — Compañías de Servicio Eléctrico

Artículo 6.21. — Obligaciones generales de las compañías de Servicio Eléctrico.

Artículo 6.22. — Información a presentar ante el Negociado de Energía.

Artículo 6.23. — Plan Integrado de Recursos.

Artículo 6.24. — Poder de Investigación.

Artículo 6.25. — Revisión de Tarifas de Energía.

Artículo 6.25A. — Determinación de la Tarifa y Revisión de Cargos de Transición y Mecanismo de Ajuste.

Artículo 6.25B. — Mecanismos de Incentivos y penalidades basados en el Desempeño.

Artículo 6.26. — Normas Procesales sobre Resolución de Conflictos con Clientes.

Artículo 6.27. —Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico.

Artículo 6.28. — Servicio al Cliente.

Artículo 6.29. — Eficiencia en la Generación de Energía.

Artículo 6.29A. — Respuesta a la Demanda.

Artículo 6.29B. — Eficiencia Energética.

Artículo 6.30. — Trasbordo de Energía Eléctrica.

Artículo 6.31. — Extensión.

Artículo 6.32. — Contratos entre Compañías de Servicio Eléctrico.

Artículo 6.33. — Mediación y Arbitraje sobre Asuntos de Energía.

Artículo 6.34. — Construcción y expansión de instalaciones de energía.

Artículo 6.35. — Transferencias, adquisiciones, fusiones y consolidaciones de compañías de energía certificadas.

Artículo 6.36. — Penalidades por incumplimiento.

Artículo 6.37. — Informes Anuales.

Artículo 6.38. — Interpretación de la Ley.

Artículo 6.39. — Reservado.

SUBCAPÍTULO D. — Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 6.40. — Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 6.41.Organización de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 6.42. — Poderes y Deberes de la OIPC.

Artículo 6.43.Presupuesto de la Oficina.

CAPÍTULO VII. — Disposiciones Transitorias Generales.

Artículo 7.01. —Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada.

Artículo 7.02. — Derogación y Efecto.

Artículo 7.03. — Disposiciones sobre Leyes en Conflicto.

Artículo 7.04. — Cláusula de Separabilidad.

Artículo 7.05. — Vigencia.

Fin de la tabla de contenido.

 

Artículo 1.2. — Declaración de Política Pública sobre Energía Eléctrica. (22 L.P.R.A § 1051)

 

   Como elemento esencial para la competitividad y el desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es necesaria una transformación y reestructuración de nuestro sector eléctrico. Por tal razón, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que:

(a) La energía generada, transmitida y distribuida en Puerto Rico debe tener un costo asequible, justo, razonable y no discriminatorio para todos los consumidores;

(b) Debe asegurarse al País la disponibilidad de abastos energéticos;

(c) Debe asegurarse que el establecimiento de la política energética sea un proceso continuo de planificación, consulta, ejecución, evaluación y mejoramiento en todos los asuntos energéticos;

(d) Debe velarse por la implantación de estrategias para lograr eficiencia en la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, de manera que se asegure su disponibilidad y su suministro a un costo asequible, justo y razonable;

(e) Debe garantizarse la seguridad y confiabilidad de la infraestructura eléctrica al integrar energía limpia y eficiente, y mediante la utilización de herramientas tecnológicas modernas que propulsen una operación económica y eficiente;

(f) La infraestructura eléctrica será mantenida en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico;

(g) Nuestra Isla será una jurisdicción de fuentes diversificadas de energía y de generación altamente eficiente, para lo cual es imperativo reducir nuestra dependencia en fuentes de energía derivadas de combustibles fósiles, tales como el petróleo, y desarrollar planes a corto, mediano y largo plazo que permitan establecer un portafolio de energía balanceado y óptimo para el sistema eléctrico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(h) Debe identificarse y mantenerse actualizado, el porciento máximo de energía renovable que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico puede integrar e incorporar de forma segura, confiable, a un costo razonable, e identificar las tecnologías y los lugares aptos para viabilizar la integración en atención a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(i) La responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas, así como de toda persona natural o jurídica, es cumplir con todas las leyes y reglamentos ambientales aplicables al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en aras de preservar la calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas y del ambiente;

(j) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será un consumidor eficiente y responsable de energía, y promoverá la conservación y la eficiencia energética en todas sus ramas e instrumentalidades;

(k) Se fomentará el uso sensato, responsable y eficaz de los recursos energéticos en Puerto Rico entre los clientes residenciales, comerciales e industriales;

(l) Todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia;

(m) Se promoverá y velará que los precios estén basados en el costo real de los servicios prestados, en parámetros de eficiencia, o en cualesquiera otros parámetros reconocidos por entidades gubernamentales o no gubernamentales especializadas en el servicio eléctrico;

(n) Debe asegurarse que la compra de energía entre productores independientes de energía y la Autoridad de Energía Eléctrica sea a precios razonables según el mercado, las realidades geográficas y las realidades de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, entre otros factores;

(o) Se promoverá la transparencia y la participación ciudadana en todos los procesos relacionados al servicio de energía en Puerto Rico;

(p) Las disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente;

(q) La Autoridad de Energía Eléctrica deberá promover los cambios necesarios para que la misma se transforme en una entidad que responda a las necesidades energéticas del Puerto Rico en el Siglo XXI;

(r) Habrá un ente independiente regulador de energía, que tendrá amplios poderes y deberes para asegurar el cumplimiento con la política pública energética, las disposiciones y mandatos de esta Ley, y para asegurar costos energéticos justos y razonables mediante la fiscalización y revisión de las tarifas de la Autoridad de Energía Eléctrica y de cualquier compañía de servicio eléctrico;

(s) Todas las aportaciones, subsidios o contribuciones directas o indirectas de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica deberán ser adecuadamente utilizadas conforme a los objetivos para los cuales fueron creadas.

 

Artículo 1.3. — Definiciones. (22 L.P.R.A § 1051a)

 

   Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) “Acuerdo de Acreedores”. — Significará cualquier acuerdo firmado (incluyendo sus apéndices, anejos y documentos suplementarios) entre la Autoridad y varios de sus acreedores principales, según enmendado o suplementado, mediante el cual ciertos términos y condiciones de la deuda actual se modifican y la Autoridad pudiera comprometerse a (i) implantar ciertas medidas de reforma administrativa, operacional y de gobernanza, (ii) optimizar la transmisión y distribución de electricidad, (iii) modernizar la generación de electricidad y (iv) obtener ahorros operacionales. Ni el Acuerdo, ni enmienda o suplemento futuro alguno podrán ser contrarios a las disposiciones de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”.

(b) “AEE” o “Autoridad”. — Significará Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la entidad corporativa creada por virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, que según su estatuto es actualmente una compañía generadora, transmisora y distribuidora de energía.

(c) “Agencia” o “instrumentalidad pública”. — Significará todo organismo, entidad, o corporación que forme parte del Gobierno de Puerto Rico.

(d) “Bonos”. — Significará los bonos, bonos a término, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(e) “Bonista” o “Tenedor de bonos”. — Significará cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(f) “Cargo de interconexión eléctrica”. — Significará la cantidad de dinero justa y razonable que una persona deberá pagar por el derecho a interconectar su facilidad a la red eléctrica de Puerto Rico.

(g) “Cartera de Energía Renovable”. — Significará el porciento obligatorio de energía renovable sostenible o energía renovable alterna requerido en Puerto Rico, según dispuesto en la Ley 82-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.

(h) “Certificada”. — Significará toda compañía de servicio eléctrico que haya sido evaluada y autorizada por el Negociado de Energía.

(i) “Cliente” o “consumidor”. — Significará toda persona natural o jurídica que consume o utiliza servicios eléctricos o energéticos.

(j) “Comisión” o “Comisión de Energía”. — Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico o NEPR, según establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, que es un ente independiente especializado creado por esta Ley encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Toda referencia que esta Ley haga a “la Comisión o Comisión de Energía”, se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico

(k) “Comisionados”. — Significa las personas nombradas por el Gobernador, y que componen al Negociado de Energía de Puerto Rico.

(l) “Compañía de energía” o “Compañía de servicio eléctrico”. — Significará cualquier persona o entidad, natural o jurídica, cooperativa de energía, dedicada a ofrecer servicios de generación, servicios de transmisión y distribución, facturación, trasbordo de energía, servicios de red (“grid services”), almacenamiento de energía, reventa de energía eléctrica, así como cualquier otro servicio eléctrico según definido por el Negociado. La Autoridad de Energía Eléctrica o su sucesora, así como cualquier Contratante bajo un Contrato de Alianza o Contrato de Venta otorgado en relación con las Transacciones de la AEE celebradas por virtud de la Ley 120-2018 se considerarán como Compañías de servicio eléctrico para los propósitos de esta Ley.

(m) “Compañía generadora de energía” o “Productor independiente de energía”. — Significará toda persona, natural o jurídica, dedicada a la producción o generación de potencia eléctrica en Puerto Rico, para su venta mediante Contratos de Compraventa de Energía o cualquier otro negocio jurídico que autorice el Negocio. Este término incluirá las cogeneradoras ya establecidas en Puerto Rico, que le suplen energía a la Autoridad a través de un Contrato de Compraventa de Energía, las cooperativas de energía o eléctricas y los productores de energía renovable.

(n) “Conservación”. — Significará cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los consumidores.

(o) “Contrato de rendimiento energético”. — Significará un contrato entre una unidad gubernamental y un Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, según definido en la Ley 19-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético” para la evaluación, recomendación e implantación de una o más medidas de conservación y ahorro en el consumo de energía, sujeto a los términos de la Ley 19-2012, según enmendada.

(p) “Contrato de Compraventa de Energía” o “Power Purchase Agreement” o “PPA”. — Significará todo acuerdo o contrato aprobado por el NEPR en el cual una compañía generadora de energía se obliga a vender energía eléctrica a otra persona natural o jurídica, y esa otra persona se obliga a adquirir esa energía eléctrica por un precio justo y razonable.

(q) “Demanda pico”. — Significará la cantidad máxima de consumo de energía que recibe el sistema eléctrico en un momento determinado del día.

(r) “Departamento de Energía Federal”. — Significará la agencia federal creada por el The Department of Energy Organization Act of 1977”, Pub. L. 95–91 aprobada el 4 de agosto de 1977.

(s) “Distribución de energía”. — Significará el suministro de energía eléctrica de una subestación de energía eléctrica a todo cliente o consumidor a través de redes, cables, transformadores y toda otra infraestructura necesaria para transportar la misma a través de todo el País.

(t) “Director Ejecutivo”. — Significará el Director Ejecutivo nombrado por el Presidente de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

(u) “Eficiencia energética”. — Significará la disminución en el uso de energía atribuibles al reemplazo de enseres y equipos, modernización de tecnología o a una mejor operación de materiales y equipos existentes, así como cualquier otro programa desarrollado por el Negociado con el propósito de reducir el consumo de energía eléctrica.   

(v) “Eficiencia térmica” o “heat rate”. — Significará la cantidad de energía que necesita o utiliza una planta o instalación eléctrica para generar un (1) kilovatio hora (kWh) de electricidad, el cual puede variar dependiendo del tipo de combustible utilizado.

(w) “Factura eléctrica”. — Significará el documento que se envía mensualmente a los clientes o consumidores detallando todos los componentes, cargos o tarifas que forman parte del costo final por uso de electricidad que deberá pagar cada cliente o consumidor. La factura puede ser enviada por correo postal, correo electrónico, o accedida por el cliente a través de la Internet.

(x) “FERC”. — Significará la Comisión Federal de Regulación de Energía o “Federal Energy Regulatory Commission”, por su nombre en inglés. La misma fue creada por The Department of Energy Organization Act of 1977”, Pub. L. 95–91 aprobada el 4 de agosto de 1977, y está encargada de reglamentar, fiscalizar e investigar todo tipo de asunto energético a nivel federal.

(y) “Fuentes de energía renovable”. — Significará lo mismo que el término “energía verde” según definido en la Ley 82-2010, según enmendada, o su sucesora.

(z) “Generación de energía”. — Significará la producción de potencia eléctrica utilizando como combustible petróleo y/o sus derivados, gas natural, fuentes de energía renovable o cualquier otro método para la producción de energía eléctrica.

(aa) “Generador distribuido” — Significará cualquier persona natural o jurídica, que tenga una instalación de generación eléctrica en Puerto Rico primordialmente para su propio consumo y que puede proveer electricidad generada en exceso de su consumo a la red eléctrica.

(bb) “Instalaciones de Servicios Indispensables”. — Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, refugios para manejo de emergencias, prisiones, puertos, aeropuertos, instalaciones utilizadas para proveer servicios de telecomunicaciones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas y cualquier otra instalación que se designe por el Negociado de Energía como una “Instalación de Servicios Indispensables” mediante reglamento.

(cc) “Interconexión” o “Interconexión eléctrica”. — Significará la conexión de centrales, empresas generadoras, productores independientes de energía, personas naturales o jurídicas, cooperativas de energía o eléctrica, microredes o comunidades solares a una misma red de transmisión y distribución de forma tal que estén eléctricamente conectadas.

(dd) “Junta de Calidad Ambiental”. — Significará la entidad gubernamental creada por virtud de la Ley 416-2004, según enmendada, o su sucesora en derecho.

(ee) “Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico o JRSP”. — Significa la entidad creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico compuesta por el Negociado de Energía de Puerto Rico, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico y el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

(ff) “Negociado de Energía” o “NEPR”. — Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

(gg) “Modernización”. — Significará el desarrollo de proyectos para nuevas plantas generatrices o para reemplazar plantas existentes de conformidad con el Plan integrado de recursos de la Autoridad.

(hh) “Oficina Estatal de Política Pública Energética” u “OEPPE” o el “Programa de Política Pública Energética”. — Significará el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, creado por virtud de esta Ley, encargado de desarrollar y difundir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Toda referencia en esta “Ley a la Oficina Estatal de Política Pública Energética” u OEPPE, se entenderá que se refiere al Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

(ii) “Oficina Independiente de Protección al Consumidor”. — Significará la entidad creada por virtud de esta Ley para asistir y representar a los clientes de los servicios bajo la jurisdicción de la Junta Reglamentadora de Servicio Público y la cual está adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicio Público en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

(jj) “Participación ciudadana”. — Significará la variedad de mecanismos para permitir que los clientes de la Autoridad y de las compañías generadoras de energía certificadas en Puerto Rico tengan espacios para expresar sus preocupaciones, dar sugerencias y ser incluidos en los procesos de toma de decisiones. Estos mecanismos incluirán, pero no se limitarán a la solicitud y recibo de comentarios, fotografías y otros documentos del público, reuniones de administradores de la Autoridad con grupos focales de clientes, reuniones regionales abiertas con clientes de la Autoridad de esa región, vistas públicas, y el establecimiento de vehículos que viabilicen la participación por medios electrónicos.

(kk) “Persona”. — Significará cualquier persona natural o cualquier persona jurídica creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado de la unión, o de cualquier estado o país extranjero.

(ll) “Plan integrado de recursos” o “PIR”. — Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante un período de veinte (20) años, incluyendo aquellos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquellos relacionados a la demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o demand response”, y la generación localizada por parte del cliente. Todo plan integrado de recursos estará sujeto a las reglas establecidas por el NEPR y deberá ser aprobado por el mismo. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y de todos los grupos de interés.

(mm) “Planta generatriz”. — Significará toda central de generación de potencia eléctrica de una compañía de energía, incluyendo toda central operada, arrendada, licenciada, utilizada y/o controlada por, para o con relación a la generación de potencia eléctrica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(nn) “Red eléctrica”. — Significará la infraestructura de transmisión y distribución de energía del Gobierno de Puerto Rico que es operada, mantenida y administrada por la Autoridad o una Compañía de servicio eléctrico.

(oo) “Reglamentos ambientales federales”. — Significará las normas y reglamentos promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental, o “Environmental Protection Agency”.

(pp) “Servicio eléctrico” o “Servicio energético”. — Significará todo servicio al cliente que brinde una compañía de energía certificada en Puerto Rico.

(qq) “Sistema eléctrico”. — Significará el sistema de la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

(rr) “Tarifa de trasbordo”. — Significará la cantidad de dinero justa y razonable que se deberá cobrar a un productor de energía por el uso de las facilidades de transmisión y distribución de la Autoridad para el trasbordo de energía eléctrica (“Wheeling”) y por el derecho a interconectar la facilidad de generación de energía eléctrica de dicho productor de energía a la red eléctrica de Puerto Rico.

(ss) “Tarifa eléctrica”. — Significará toda compensación, cargo, arancel, honorario, peaje, renta o clasificación recolectada por cualquier compañía de energía por cualquier servicio eléctrico ofrecido al público.

(tt) “Transmisión de energía”. — Significará el traspaso de la energía eléctrica de una planta o instalación eléctrica, microred, cooperativa de energía o eléctrica o de cualquier otro sistema a una subestación de energía a través de redes, cables, transformadores y toda otra infraestructura necesaria para transportar la misma a niveles de voltajes mayores de 13.2 kV a través de todo Puerto Rico.

(uu) “Trasbordo de energía” o “Wheeling”. — Significará el movimiento de electricidad desde un generador independiente hasta el consumidor final de dicha energía a través de la red eléctrica de Puerto Rico y que no constituya generación distribuida a través de cualquier modalidad de medición neta.

(vv) “U.S. Energy Information Administration”. — Significará la entidad gubernamental adscrita al Departamento de Energía Federal encargada de recopilar, analizar y divulgar información relacionada con la producción de energía de petróleo, gas natural, carbón, fuentes nucleares y renovables, entre otras, para la promoción de una política pública eficiente sobre el manejo de estos recursos, sus mercados y su impacto en el desarrollo de la economía.

 

Artículo 1.4. — Principios de Transparencia y Rendición de Cuentas. (22 L.P.R.A § 1051b)

 

(a) Conforme a la política pública establecida en el Artículo 1.2 de esta Ley, toda información, datos, demanda suministrada, estadísticas, informes, planes, reportes y documentos recibidos y/o divulgados por cualquiera de los organismos que por la presente Ley se crean, por la Autoridad, su sucesora, el Contratante de la red de transmisión y distribución, y por toda compañía de energía estarán sujetos a los siguientes principios:

(1) La información debe estar completa, con excepción de aquella información que deba ser suprimida por ser privilegiada conforme a las Reglas de Evidencia adoptadas por la Rama Judicial de Puerto Rico;

(2) La divulgación de la información debe ser oportuna;

(3) Los datos deben ser siempre crudos y detallados, no modificados. Además de la versión original de los documentos donde aparezcan la información o datos, se publicarán y se pondrán a la disposición de los clientes documentos que organicen y provean la información de manera que facilite su manejo y que permita que personas sin conocimiento especializado en disciplinas particulares puedan entenderla;

(4) La información no debe estar sujeta a normas de confidencialidad más amplias de lo necesario;

(5) Los datos deben ser procesables por métodos automatizados;

(6) El público tendrá acceso a la información por medios electrónicos sin tener que registrarse o abrir una cuenta, y libre de costo;

(7) Los datos producidos por empleados, oficiales o contratistas al servicio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no estarán sujetos a ningún derecho de autor, patentes, marcas o secreto comercial. Restricciones razonables fundamentadas en doctrinas de privacidad, seguridad y privilegios de evidencia podrían ser aplicables; y

(8) El formato de los datos debe ser no propietario, es decir, nadie debe tener la exclusividad de su control.

(b) Toda persona o entidad a quien le apliquen estos principios deberá designar un oficial para asistir y responder a cualquier interrogante que tengan los usuarios sobre los datos publicados.

 

 

CAPÍTULO II. — Transformación de la AEE.

 

 

Artículo 2.1. Omitido. [Nota: Deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y se sustituye con una nueva Sección 2]

 

Artículo 2.2. — Omitido. [Nota: Enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada]

 

Artículo 2.3. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada]

 

Artículo 2.4. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada]

Artículo 2.5. — Se añade la Sección 5A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2.6. — Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.7. — Se añade una nueva Sección 6A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.8. — Se añade una nueva Sección 6B a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2.9. — Se añade una nueva Sección 6C a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2.10. — Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2.11. — Se añade una nueva Sección 28 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.12. — Se reenumeran las Secciones 28 y 29 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, como 29 y 30, respectivamente.

 

 

CAPÍTULO III. — Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (Programa).

 

 

Artículo 3.1. — Creación del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. (22 L.P.R.A § 1052)

 

(a) Se crea el Programa de Política Pública Energética, en adelante “Programa”, como parte del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se encargará de desarrollar y promulgar la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Todas las órdenes o reglamentos del Programa se expedirán a nombre del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”.

(b) El Programa será dirigido por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y estará compuesto por el personal que él mismo reclute.

(c) El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá contar en su portal de Internet con información sobre el Programa y sobre sus gestiones para el desarrollo y promulgación de la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.

 

 

 

Artículo 3.2. — Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. (22 L.P.R.A § 1052a)

 

   El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la persona, si alguna, que este designe para dirigir el programa y los miembros de su unidad familiar según definidos en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual con, la Autoridad y/o cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico, ni con entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con o interesadas en la Autoridad o en dichas compañías.

 

Artículo 3.3. — Personal del Programa. (22 L.P.R.A § 1052b)

 

(a) El Programa formará parte del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, como autoridad nominadora del Departamento, podrá reclutar y nombrar el personal necesario para la operación y funcionamiento del Programa, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que promulgue el Secretario. El Secretario podrá delegar en cualquiera de sus subalternos las facultades que en virtud de esta Ley se le conceden, con excepción de la facultad de otorgar contratos, hacer nombramientos y adoptar reglamentos del Programa. El sistema de personal del Programa deberá organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado a base de mérito mediante un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley.

(b) Ningún empleado del Programa, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Secretario.

(c) Toda acción u omisión del Secretario y del personal del Programa en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012 conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, según enmendada.

 

Artículo 3.4. — Deberes y Facultades del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. (22 L.P.R.A § 1052)

 

(a) El Programa formará parte del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, como autoridad nominadora del Departamento, podrá reclutar y nombrar el personal necesario para la operación y funcionamiento del Programa, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que promulgue el Secretario. El Secretario podrá delegar en cualquiera de sus subalternos las facultades que en virtud de esta Ley se le conceden, con excepción de la facultad de otorgar contratos, hacer nombramientos y adoptar reglamentos del Programa. El sistema de personal del Programa deberá organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado a base de mérito mediante un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley.

(b) Ningún empleado del Programa, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Secretario.

(c) Toda acción u omisión del Secretario y del personal del Programa en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012 conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, según enmendada.

 

Artículo 3.4. — Deberes y Facultades del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. (22 L.P.R.A § 1052)

 

   El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá, a través del Secretario, los siguientes deberes y facultades:

(a) Poner en vigor mediante reglamentos y desarrollar la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, en todas aquellas áreas que no estén en conflicto con la jurisdicción reglamentaria del Negociado de Energía adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público. Estos reglamentos deben ser cónsonos con la política pública energética declarada mediante legislación;

(b) Ser el portavoz y asesor del Gobernador de Puerto Rico en todo asunto de política pública energética incluyendo todo aquello relacionado con emergencias, según se establece en el Artículo 3.6 de esta Ley;

(c) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico, a las agencias, instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas del Gobierno, a instituciones y al público en general sobre aspectos tecnológicos, científicos, socioeconómicos y legales relacionados con la generación, distribución, transmisión, utilización y consumo de energía en Puerto Rico;

(d) Hacer recomendaciones al Negociado de Energía sobre normas para reglamentar a todas las compañías que estén bajo la jurisdicción de esta, así como para reglamentar cualquier transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico;

(e) Servir de agente de enlace y coordinación con el Departamento de Energía, la FERC, el U.S Energy Information Administration. y/o cualquier agencia u oficina que tenga injerencia en asuntos energéticos a nivel federal;

(f) Desarrollar, establecer y requerir a entidades públicas y privadas la implementación de, y el cumplimiento con políticas relacionadas con la planificación de los recursos energéticos;

(g) Colaborar con el Negociado de Energía en desarrollar planes de corto, mediano y largo plazo de conservación de energía para Puerto Rico y fiscalizar su desarrollo e implementación;

(h) Revisar y comentar sobre los planes integrados de recursos de la Autoridad y cualquier otra compañía bajo su jurisdicción y sus enmiendas, y asegurarse que dichos planes sean cónsonos con la política pública energética establecida;

(i) Establecer mediante reglamentos y conjuntamente con la Oficina de Gerencia de Permisos los requisitos con los que deberán cumplir las obras de nueva construcción y renovación en Puerto Rico para promover la eficiencia energética de tales estructuras;

(j) Establecer mediante reglamento los requisitos mínimos de eficiencia con los que deberán cumplir los equipos y materiales que adquiera el Gobierno de Puerto Rico y todas sus entidades gubernamentales;

(k) Desarrollar y recomendar a las agencias y entidades públicas procedimientos necesarios para requerir estudios de impacto energético similares a los requeridos sobre el impacto a los recursos ambientales, con el objetivo de desarrollar una verdadera conciencia de la problemática energética a todos los niveles y de estimular el uso adecuado y óptimo de los recursos energéticos limitados;

(l) Recopilar y publicar todo tipo de información oportuna y confiable sobre generación, distribución, utilización y consumo de energía en Puerto Rico, ya bien sea utilizando combustibles como petróleo y/o sus derivados, gas natural, carbón, fuentes de energía renovable, la disposición de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético, con la Junta Reglamentadora de Servicio Público;

(m) Recopilar y presentar ante el Negociado de Energía toda información de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, de la Rama Judicial y sus respectivas oficinas y de los gobiernos municipales de Puerto Rico sobre la implementación de medidas de eficiencia energética, el cumplimiento con estándares de conservación energética establecidos por ley y los resultados de la implementación de dichas medidas y estándares;

(n) Establecer y revisar cada tres (3) años el estándar o “baseline” del consumo energético de los municipios para verificar el cumplimiento de éstos con las metas de conservación y eficiencia energética establecidas por Ley;

(o) Asistir en la identificación de las tecnologías y los lugares aptos para viabilizar la integración de energía renovable a la red eléctrica en atención a los mejores intereses de Puerto Rico, y someter sus conclusiones al Negociado de Energía;

(p) Adoptar reglamentos sobre cualquier otra iniciativa que fomente la reducción en los costos energéticos y maximice la eficiencia energética;

(q) Conducir y llevar a cabo las investigaciones que el Negociado de Energía le solicite mediante resolución sobre compañías de servicio eléctrico;

(r) Servir como agente de enlace y coordinación con el U.S. Energy Information Administration y de cualquier otra agencia federal que integre los asuntos energéticos en Estados Unidos de América;

(s) Presentar querellas ante el Negociado de Energía en contra de entidades y personas naturales o jurídicas, cuando entienda que estas han incurrido en acciones u omisiones contrarias a la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico;

(t) Comparecer en calidad de amigo del foro o amicus curiae en los casos adjudicativos que estén pendientes ante el Negociado de Energía. A su discreción, estas comparecencias del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ante el Negociado de Energía podrán ser motu proprio o a petición de parte;

(u) Solicitar, aceptar, recibir y administrar fondos y donaciones de personas privadas y de entidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para llevar a cabo los propósitos de esta Ley;

(v) Promover estudios de investigación científica, experimentación y evaluación sobre combustibles fósiles, fuentes alternas y fuentes renovables de energía, incluyendo sobre formas de optimizar el rendimiento de éstas y fomentar el desarrollo de iniciativas para reducir la dependencia de combustibles fósiles;

(w) Colaborar con agencias, entidades públicas y personas o entidades privadas que trabajen en el desarrollo de estrategias y políticas para fomentar el uso apropiado de los recursos energéticos relacionados con la transportación, y establecer, mediante reglamentos, la política pública sobre la dimensión energética de la transportación;

(x) Colaborar con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y otras entidades públicas y privadas en asuntos relacionados con aspectos de política pública energética referente a la importación, manejo y uso de combustibles en Puerto Rico;

(y) Fomentar acuerdos colaborativos con la academia para la creación y el desarrollo de programas universitarios y de campos de alta especialización relacionados con adiestramiento en asuntos regulatorios y energéticos, incluyendo, pero sin limitarse a, acuerdos con universidades, centros de investigación u organizaciones con peritaje en energía dentro y fuera de Puerto Rico, así como promover alianzas colaborativas con estas instituciones y entidades para el desarrollo de proyectos e iniciativas innovadoras en asuntos energéticos;

(z) Estudiar, fomentar y facilitar el desarrollo de iniciativas no tradicionales de generación eléctrica tales como generadores residenciales, generación eléctrica a través de actividades agrícolas, entre otras, para aumentar la participación de productores de energía independientes y la disponibilidad de recursos energéticos en el sistema;

(aa) Fomentar, en coordinación con las agencias e instrumentalidades gubernamentales pertinentes tales como el Banco de Desarrollo Económico, Banco Gubernamental de Fomento y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, iniciativas para promover la retención a nivel local de pagos que realiza la Autoridad y todas sus subsidiarias a sus suplidores de bienes y servicios;

(bb) Contratar los servicios profesionales y de consulta que necesite para cumplir con sus deberes y facultades;

(cc) Negociar y perfeccionar contratos con otras entidades públicas, municipales, estatales o federales, y con personas privadas para la ejecución de proyectos de investigación, de servicios en el campo energético o para fines cónsonos con el cumplimiento de sus deberes;

(dd) Hacer acuerdos de colaboración con otras agencias o entidades públicas del Gobierno de Puerto Rico que fomenten y promulguen la política pública energética de la Isla;

(ee) Demandar en el Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley;

(ff) Solicitar el auxilio del Negociado de Energía y/o del Tribunal General de Justicia ante el incumplimiento de cualquier persona o entidad con cualquiera de sus reglamentos u órdenes;

(gg) Comparecer ante la Asamblea Legislativa para expresarse con relación a cualquier asunto enmarcado dentro de su competencia administrativa; y

(hh) Preparar y someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en la Secretaría de cada cuerpo parlamentario, un informe anual que detalle el estado de situación energética de la Isla, los resultados de la implementación de la política pública energética y los resultados de los esfuerzos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en desarrollar y promulgar dicha política pública energética, según dispuesto en esta Ley. Dicho informe deberá ser radicado no más tarde del treinta (30) de enero de cada año;

(ii) Formular estrategias y hacer recomendaciones al Negociado de Energía para mejorar el servicio eléctrico en comunidades de escasos recursos, mediante el estudio, promoción y desarrollo de Comunidades Solares, usando como guía las recomendaciones de organizaciones tales como el Interstate Renewable Energy Council (IREC) y el National Renewable Energy Laboratory (NREL), adaptadas al contexto de Puerto Rico, y procurando el insumo de la compañía de energía a cargo de la operación del sistema eléctrico y de representantes de organizaciones comunitarias, profesionales y académicas relevantes;

(jj) El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, colaborará con el Negociado de Energía y las compañías de energía, para estudiar las mejores prácticas de la industria eléctrica y establece un plan para el desarrollo de microredes en Puerto Rico. Para minimizar costos y ampliar el acceso a mayores recursos físicos y humanos, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá establecer lianzas con agencias locales o federales, universidades o institutos reconocidos de investigación eléctrica, dentro y fuera de Puerto Rico, para llevar a cabo esta tarea. Inicialmente, se abrirá esta opción a comunidades de escasos recursos, universidades, centros de salud e instituciones públicas;

(kk) El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio asesorará al Negociado de Energía, en cuanto al formato e información específica que cada microred debe compartir.

(ll) El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a través del Programa de Política Pública Energética, deberá coordinar antes de cada temporada de huracanes con las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico un Plan de Aseguramiento Energético (Energy Assurance Plan) revisado que provea, entre otros, el establecimiento estandarizado del Sistema de Comando de Incidentes (por sus siglas en inglés, ICS) y el establecimiento de Equipo de Gestión de Incidentes (por sus siglas en inglés, IMT).” Esta función podrá ser asumida por un Contratante bajo un contrato de Alianza otorgado al amparo de la Ley Núm. 120-2018, según enmendada.

 

Artículo 3.5. — Reglamentos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. (22 L.P.R.A § 1052d)

 

   Todo reglamento que adopte el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio sobre el Programa deberá cumplir con las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 3.6. — Emergencias. (22 L.P.R.A § 1052e)

 

   Cuando el Gobernador, en virtud de la información que le suministre el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, determine que existe peligro inminente de que ocurra escasez de cualquier recurso energético en Puerto Rico debido a que no se han de suplir o no se están supliendo las necesidades básicas para la subsistencia de la Isla, y ello afecte el bienestar general del pueblo de Puerto Rico, podrá declarar una situación de emergencia y emitir las órdenes ejecutivas que estime necesarias, de suerte que se asegure hasta donde sea necesario para la subsistencia del pueblo la disponibilidad de las cantidades necesarias de tales recursos energéticos.

   Dentro de la situación de emergencia que pudiera declararse, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico que todo importador, distribuidor, manufacturero, productor, transportador y exportador de materias que constituyan fuentes de energía suplan con prioridad las necesidades del pueblo puertorriqueño.

   En la aplicación de este Artículo, se tomará en cuenta la problemática energética de los Estados Unidos de América y la situación internacional.

   El Gobernador podrá, en la orden ejecutiva que emita:

(1) Reglamentar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, distribución, manufactura, producción, transportación y exportación de cualquier recurso energético, con el propósito de lograr que se ponga en efecto la política pública arriba enunciada.

(2) Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para hacer efectivo el cumplimiento de este Artículo. Dichas reglas, reglamentos y órdenes habrán de publicarse en dos (2) periódicos de circulación general una sola vez. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de las reglas, reglamentos u órdenes, el director convocará y celebrará vistas públicas sobre las mismas, previa notificación pública de que se han de celebrar dichas vistas. Las reglas y reglamentos que se adopten a tenor con lo anterior solo por el periodo por el que dure la situación de emergencia, y podrán ser enmendadas o derogadas luego de la celebración de vistas públicas. Las enmiendas propuestas entrarán en vigor mediante su publicación por dos (2) días seguidos en un periódico de circulación general.

(3) Encomendar al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o a cualquier otro organismo gubernamental aquellas facultades y gestiones necesarias para implementar las órdenes ejecutivas así emitidas.

(4) Requerir de cualquier junta, departamento, agencia, o cualquier instrumentalidad pública o subdivisión política del gobierno y de sus funcionarios y empleados que brinden a la oficina la ayuda necesaria en cuanto al uso de personal, oficina, equipo y materiales, y otros recursos disponibles para cumplir con esta Ley y los reglamentos que en virtud de la misma se promulguen. Dichos organismos gubernamentales podrán prestar la ayuda requerida previa autorización del jefe, secretario, o primer ejecutivo del organismo así requerido.

 

Artículo 3.7. — Presupuesto. (22 L.P.R.A § 1052f)

 

   El presupuesto identificado para la antigua Oficina Estatal de Política Pública Energética para el Año Fiscal 2017-2018 pasará al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

CAPÍTULO IV. — Eficiencia Energética Gubernamental.

 

 

Artículo 4.1. — Ahorro energético en las instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y en las dependencias de la Rama Judicial. (22 L.P.R.A § 1053)

 

(a) En cumplimiento con la política pública del Gobierno de Puerto Rico, todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y todas las dependencias de la Rama Judicial ejecutarán toda aquella gestión e iniciativa dirigida a reducir o eliminar aquellas actividades, prácticas o usos en las instalaciones, edificios y oficinas que redunden en desperdicio o uso ineficaz del recurso energético.

(b) Será deber y responsabilidad de todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y de todas las dependencias de la Rama Judicial implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción. A tales fines las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y las dependencias de la Rama Judicial deberán ejecutar e implementar aquellas gestiones e iniciativas que reduzcan anualmente el consumo total de energía eléctrica, conforme las metas de cumplimiento anual por sector establecidas por el Negociado de Energía, con el fin de alcanzar la meta establecida en el Artículo 6.29B de esta Ley.

(c) Las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas así como las dependencias de la Rama Judicial, en coordinación con el Programa de Política Pública Energética, la academia, asociaciones profesionales con peritaje en el tema energético y las universidades, se encargarán de la planificación e implantación de iniciativas relacionadas con el uso de energía en los edificios de propiedad pública o arrendados así como establecerán un programa para maximizar la eficiencia de la utilización energética en todos los edificios, que incluirá, pero no se limitará, a una o varias de las siguientes gestiones:

(1) la sustitución o modificación de la iluminación y los componentes eléctricos, aparatos o sistemas, incluyendo los sistemas de iluminación natural;

(2) la instalación de equipos de energías renovables o sistemas de energía solar térmica;

(3) la utilización de sistemas automatizados o computarizados de control de energía;

(4) mejoras en la calidad y control de la temperatura del aire interior que se ajusten a los requisitos del código de construcción aplicable;

(5) cambios en el funcionamiento y las prácticas de mantenimiento;

(6) la sustitución o modificación de las ventanas o puertas; y

(7) otras iniciativas que viabilicen un uso eficaz y una reducción en el consumo de energía de la edificación.

(d) Las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva así como las dependencias de la Rama Judicial someterán al Programa de Política Pública Energética dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de las normas o guías que el Programa de Política Pública Energética establezca para tales fines, un plan de acción que detalle sus metas de reducción de consumo energético anual en términos porcentuales partiendo del consumo base de energía, en función de kilovatio hora consumido. El Programa de Política Pública Energética supervisará las metas para reducir el consumo de energía del Gobierno de Puerto Rico; asesorará a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y las dependencias de la Rama Judicial en la confección y revisión de los planes para cumplir con las normas de funcionamiento adoptadas en virtud de esta Ley y fiscalizará el uso de la energía y los costos por las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y dependencias. Cada trimestre, la Autoridad deberá producir y entregar al Programa de Política Pública Energética la información sobre el consumo de energía eléctrica de cada agencia, instrumentalidad y corporación pública de la Rama Ejecutiva, y de cada dependencia de la Rama Judicial.

(e) Contratos de Rendimiento Energético. — Para cumplir con los propósitos de esta Ley, la Rama Judicial y toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva deberá promover como estrategia la contratación de un servicio de rendimiento energético (conocidos en inglés como “Energy Savings Performance Contracts” (ESPCs), con un proveedor de servicios de energía calificado, como primera alternativa para producir ahorros de costos energéticos, o de operación y mantenimiento, según lo establecido en la Ley 19-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético”. Si luego de un análisis de costo- efectividad en relación a la composición y características de los edificios que albergan instalaciones de las entidades públicas, la entidad determina que resulta muy oneroso el cumplimiento con esta disposición, podrá solicitar una exención de la misma al NEPR. En el caso en que una agencia determine que resulta oneroso o que no es costo-efectivo implantar la estrategia de un contrato de rendimiento energético, deberá certificar tal hecho al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y notificar las medidas que adoptará para asegurar el cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley. Cualquier medida de ahorro de energía, implementado bajo un contrato de rendimiento energético deberá cumplir con los códigos de construcción locales y con los reglamentos pertinentes del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, a través del Programa de Política Pública Energética, estará a cargo de aprobar la reglamentación necesaria para la adopción de este tipo de acuerdos, en coordinación con las agencias pertinentes.

(f) El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, en coordinación con la Autoridad de Edificios Públicos, la Administración de Servicios Generales, la AEE, y cualquier otra agencia o corporación pública pertinente, supervisará el cumplimiento con los estándares de eficiencia en uso de energía para edificaciones propiedad del Gobierno de Puerto Rico, según establecidas en esta Ley y en la Ley 229-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para promover la eficiencia en el uso de energía y recursos de agua en las edificaciones nuevas y existentes del Gobierno de Puerto Rico”.

(g) Revisión de cumplimiento. —

(1) Será un deber ministerial de toda agencia, instrumentalidad y corporación pública de la Rama Ejecutiva y de la Directora o Director de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) proveer, cada noventa (90) días al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico un informe con los resultados de la implantación de sus planes de eficiencia energética establecidos por Ley. Disponiéndose que el informe que deberá presentar la OAT será sobre los resultados de los planes de eficiencia energética adoptados en cada una de las dependencias de la Rama Judicial. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico deberá presentar ante el NEPR, dos (2) veces al año un informe incluyendo el historial de consumo de todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y de las dependencias de la Rama Judicial provisto por la Autoridad (facturación o documentación oficial similar), los datos sobre los métodos empleados para lograr la reducción energética y los ahorros logrados. Dicho informe deberá identificar las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, y las dependencias de la Rama Judicial que no cumplan con su plan de eficiencia energética y las medidas de ahorro establecidas en esta Ley; describir las razones que haya dado la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para explicar su incumplimiento, y especificar las medidas correctivas tomadas por la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para asegurar el cumplimiento con los propósitos de esta Ley. Tanto el informe trimestral que deberán presentar las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y la OAT al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, como el informe semestral que presente éste al NEPR, deberán ser publicados en el portal de Internet del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

(2) Cada entidad pública, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, será responsable de establecer los programas de eficiencia energética que estime pertinentes para mantener una base de datos con la información relacionada al cumplimiento con este Artículo.

(h) Transparencia y divulgación del ahorro energético: El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico remitirá calificaciones o evaluaciones semianuales de las actividades de eficiencia energética llevadas a cabo por cada agencia, que serán publicadas en su portal cibernético. Esta calificación estará basada en el porciento de ahorros reflejados en la información sometida por las entidades públicas, según los criterios establecidos mediante reglamentación por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Esta calificación será un mecanismo de medición que promoverá mayor transparencia en el uso de los recursos energéticos en las entidades públicas.

(i) Incumplimiento con el plan de ahorro energético: Toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva que no cumpla con sus metas de reducción de consumo energético anual, según establecidas en el plan de acción requerido por virtud del inciso (c) de este Artículo, tendrá como penalidad una disminución presupuestaria en el año fiscal siguiente. A estos fines, el Programa de Política Pública tendrá, previo a la preparación del presupuesto del año fiscal, que notificar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el incumplimiento con las metas de reducción de consumo energético. La disminución presupuestaria será equivalente a la cuantía por el gasto, medido en kilovatios horas, en exceso a la meta establecida en el plan sometido al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico para el año en particular, multiplicado por la tarifa de energía cobrada por la Autoridad, su sucesora o el Contratante de la red de transmisión y distribución al mes de julio del año anterior. La disminución presupuestaria ingresará al Fondo de Energía Verde de Puerto Rico creado en virtud de la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o disposiciones análogas en leyes de incentivos.

   El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, a través del Programa de Política Pública Energética, será la entidad fiscalizadora del cumplimiento de las normas de eficiencia energética gubernamental y como tal deberá instar cualquier acción ante el NEPR o ante los tribunales según sea el caso para cumplir con los fines aquí establecidos.

(1) El NEPR tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento de cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo.

(2) Los casos y controversias sobre el incumplimiento del Director o Directora de la OAT, o sobre el incumplimiento de cualquier dependencia de la Rama Judicial con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo se instarán en el Tribunal General de Justicia.

 

Artículo 4.2. — Ahorro energético en la Asamblea Legislativa. (22 L.P.R.A § 1053a)

 

(a) Será deber y responsabilidad de la Asamblea Legislativa implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción. A tales fines la Asamblea Legislativa deberá realizar aquellas gestiones e iniciativas que reduzcan anualmente el consumo de energía eléctrica, partiendo de la tasa porcentual de ahorro que a continuación se detalla:

(1) En el primer año de la vigencia de esta Ley será de dos por ciento (2%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(2) En el segundo año de la vigencia de esta Ley será de un tres por ciento (3%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(3) En el tercer año de la vigencia de esta Ley será de un cinco por ciento (5%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(4) En el cuarto año de la vigencia de esta Ley será de un siete por ciento (7%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(5) En el quinto año de la vigencia de esta Ley será de un ocho por ciento (8%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(6) En el sexto año de la vigencia de esta Ley será de un diez por ciento (10%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(7) Para el séptimo año de la vigencia de esta Ley será de un doce por ciento (12%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(8) Desde el octavo año en adelante de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa deberá continuar realizando gestiones e iniciativas que reduzcan el consumo de energía eléctrica, conforme las metas de cumplimiento anual establecidas por el Negociado de Energía para la Asamblea Legislativa, con el fin de alcanzar la meta establecida en el Artículo 6.29B de esta Ley.

(b) Incumplimiento con el plan de ahorro energético. — En un periodo que no excederá de ciento ochenta (180) días luego de la fecha de aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa completará un inventario de todas las conexiones al servicio eléctrico que le sirven, y las dependencias a las que sirve cada conexión eléctrica. La Asamblea Legislativa, mediante orden ejecutiva de los presidentes de ambos Cuerpos, establecerá cuáles dependencias serán responsables por cada conexión. Las dependencias asignadas a cada conexión serán responsables del cumplimiento de las metas de reducción establecidas en este Artículo. El inventario de conexiones será publicado en los portales cibernéticos de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico. Toda dependencia de la Asamblea Legislativa que no cumpla con la tasa porcentual de ahorro establecida en el inciso (a) de este Artículo, tendrá como penalidad una disminución presupuestaria en el año fiscal siguiente. A estos fines, el Programa de Política Pública Energética tendrá, previo a la preparación del presupuesto del año fiscal, que notificar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el incumplimiento con las metas de reducción de consumo energético. La disminución presupuestaria será equivalente a la cuantía por el gasto, medido en kilovatios horas, en exceso de la tasa porcentual de ahorro establecida en el inciso (a) para el año en particular, multiplicado por la tarifa de energía cobrada por el suplidor de energía eléctrica al mes de julio del año anterior. La disminución presupuestaria ingresará al Fondo de Energía Verde de Puerto Rico creado en virtud de la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o disposiciones análogas en leyes de incentivos.

(c) Las dependencias de la Asamblea Legislativa publicarán, cada seis (6) meses, una relación de su consumo de energía y cómo compara con la proyección de ahorro requerida por el inciso (a) de este Artículo. Al principio de cada año fiscal también publicarán una tabla comparativa del consumo de energía de los tres (3) años anteriores así como una relación de las iniciativas que fueron implantadas para cumplir con el mandato de ahorro energético dispuesto en este Artículo. Esta información será publicada en el portal cibernético de cada dependencia de la Asamblea Legislativa y también será remitida al Negociado.

(d) Los casos y controversias sobre el incumplimiento de la Asamblea Legislativa o de cualquiera de sus dependencias con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo se instarán en el Tribunal General de Justicia.

 

Artículo 4.3. — Ahorro energético en los gobiernos municipales. (22 L.P.R.A § 1053b)

 

(a) La Autoridad facturará y cobrará el servicio eléctrico a los municipios de conformidad con lo establecido en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Será deber de todo gobierno municipal implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción, así como promover la mayor eficiencia energética posible, conforme las metas de cumplimiento anual establecidas por el Negociado de Energía para los municipios, con el fin de alcanzar la meta establecida en el Artículo 6.29B de esta Ley.

(b) Todo municipio cuyo gasto de energía eléctrica provisto por la Autoridad se exceda del consumo energético base establecido en el Artículo 2.10 de esta Ley, será responsable del pago a la Autoridad de la cuantía que corresponda por el exceso de consumo. El exceso de consumo será facturado por la Autoridad al municipio correspondiente y dicha factura será pagada siguiendo el trámite ordinario establecido por la ley para el cobro de dinero.

(c) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento de cualquier municipio con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo o en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

(d) La Autoridad publicará en su portal de Internet una relación de la compensación anual asignada a cada municipio en sustitución del CELI, así como el consumo energético de cada municipio en comparación con la aportación realizada el año anterior. Esta información será actualizada anualmente y publicada en el portal cibernético de la Autoridad.

 

 

CAPÍTULO V. — MEDICIÓN NETA

 

 

Artículo 5.1. — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 5.2. — Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 5.3. — Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 5.4. — Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 5.5. — Se añade un nuevo Artículo 11 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 5.6. — Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 5.7. — Se reenumera el Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, como Artículo 13.

 

 

CAPÍTULO VI. — Creación, Estructura, Operación, Presupuesto y Poderes Generales del Negociado de Energía

 

 

SUBCAPÍTULO A. — Reservado

 

[Nota: El Art. 5.9 de la Ley 17-2019 eliminó el contenido de este Subcapítulo A y lo deja reservado]

 

Artículo 6.1. — Reservado

Artículo 6.2. — Reservado

 

 

SUBCAPÍTULO B. — Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR)

 

 

Artículo 6.3. — Poderes y Deberes del Negociado de Energía. (22 L.P.R.A § 1054b)

 

   El Negociado de Energía tendrá los poderes y deberes que se establecen a continuación:

(a) Fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico;

(b) Establecer mediante reglamento las normas de política pública en relación con las compañías de servicio eléctrico, así como toda transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico, e implementar dichas normas de política pública. Estos reglamentos deberán ser cónsonos con la política pública energética declarada por vía de legislación;

(c) Establecer e implementar los reglamentos y las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico y establecer las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir para los procesos para la compra de energía, la modernización de plantas o instalaciones generadoras de energía, disponiéndose que todo contrato de compraventa de energía deberá cumplir con los estándares, términos y condiciones establecidos por el NEPR de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Política Pública Energética y esta Ley.

(d) Fiscalizar la calidad, eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico provisto por cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico para garantizar una red robusta que atienda las necesidades de la isla;

(e) Garantizar el acceso universal al servicio eléctrico y velar que no se discrimine en la oferta o prestación del servicio eléctrico por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, nacimiento, origen, condición social, impedimento físico o mental, ideas políticas o religiosas, ser militar u ostentar la condición de veterano, o por ser víctima o ser percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho;

(f) Formular e implementar estrategias para lograr los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, lograr la meta de reducir y estabilizar los costos energéticos permanentemente, controlar la volatilidad del precio de la electricidad en Puerto Rico, el establecimiento de programas de respuesta a la demanda, los estándares de la Cartera de Energía Renovable y eficiencia energética, promover el almacenamiento de energía e integración de generación distribuida, entre otros. En el ejercicio de sus poderes y facultades, el Negociado de Energía, requerirá que los precios en todo contrato de compraventa de energía, toda tarifa de trasbordo y todo cargo de interconexión eléctrica sean justos y razonables, cónsonos con el interés público y cumplan con los parámetros que establezca el Negociado vía reglamento;

(g) Regular el mecanismo de trasbordo de energía en Puerto Rico conforme a las leyes aplicables;

(h) Establecer programas de respuesta a la demanda a corto, mediano y largo plazo mediante incentivos efectivos a los consumidores que faciliten el cambio de conducta de estos;

(i) Establecer mecanismos y programas de eficiencia energética para alcanzar progresivamente metas razonables que aseguren el cumplimiento con la política pública energética;

(j) Instaurar mecanismos de incentivos y penalidades basados en desempeño.

(k) Revisar y aprobar políticas, planes estratégicos y planes a corto, mediano y largo plazo relacionados con la planificación integrada de recursos energéticos en Puerto Rico, y fiscalizar el cumplimiento con los mismos;

(l) Atender casos y controversias sobre el cumplimiento de los municipios, las agencias de gobierno y otros sectores públicos y privados con la política de conservación y eficiencia energética, y otorgar los remedios adecuados para asegurar la ejecución y el cumplimiento con dicha política pública;

(m) Fiscalizar y atender casos y controversias sobre la implementación de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”;

(n) Aprobar, revisar y, según fuere aplicable, modificar las tarifas o cargos que cobren las compañías de servicio eléctrico o el Contratante de la red de transmisión y distribución en Puerto Rico por cualquier asunto directa o indirectamente relacionado con la prestación del servicio eléctrico;

(o) Conducir vistas públicas, requerir y recopilar toda la información pertinente o necesaria para el adecuado desempeño de sus poderes y deberes;

(p) Asegurar que los poderes y facultades que ejerza el NEPR sobre la Autoridad, su sucesora, el Contratante de la red de transmisión y distribución, las compañías de energía y cualquier persona natural o jurídica que se haya beneficiado o pueda beneficiarse del sistema eléctrico de Puerto Rico, incluyendo lo relacionado con la aprobación o revisión de las tarifas garanticen el pago de la deuda de la Autoridad con los bonistas;

(q) Promover que las emisiones de deuda de la Autoridad o su sucesora obedezcan al interés público. Previo a toda emisión de deuda pública de la Autoridad y el uso que se proponga para ese financiamiento, deberá tener la aprobación por escrito del Negociado de Energía. La Autoridad o la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) le notificarán al NEPR sobre cualquier emisión propuesta al menos diez (10) días antes de la fecha de publicación de la oferta preliminar. El NEPR evaluará y aprobará que el uso de los fondos de la emisión propuesta sea cónsono con el Plan Integrado de Recursos. Dicha aprobación será por escrito no más tarde de diez (10) días desde que la Autoridad o la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico le notifique al NEPR sobre las emisiones propuestas. Dentro de ese mismo periodo de diez (10) días, el NEPR remitirá a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa un informe de su evaluación. Transcurrido ese periodo, si el NEPR no ha notificado su aprobación o rechazo de la emisión propuesta, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico podrá continuar el proceso de la emisión de bonos. Nada de esto aplicará a las emisiones de bono que promulgada conforme a lo establecido en el capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica” o que sean sujetas a autorización bajo el Título III o Título VI de la Ley PROMESA, Public Law No. 114-87.

(r) Designar y contratar personal especializado, para llevar a cabo sus poderes y deberes;

(s) Requerir a toda compañía de servicio eléctrico que esté certificada en Puerto Rico, que lleve, guarde y presente regularmente ante el NEPR aquellos récords, datos, documentos y planes que fueren necesarios para poner en vigor los objetivos de esta Ley;

(t) Determinar y requerir el tipo de información estadística y numérica que la compañía de energía responsable de operar el Sistema Eléctrico tendrá que publicar diariamente en su portal de Internet sobre el Centro de Control Energético, para informar constantemente a la ciudadanía sobre asuntos energéticos incluyendo, pero sin limitarse a la demanda pico diaria en Puerto Rico, el despacho diario de energía por compañía de energía o planta, instalación eléctrica, el porciento de generación distribuida, el costo de generación por kWh y cualquier otra información o dato que considere necesario relacionado con el manejo de la red eléctrica y la operación de la transmisión y distribución de energía en Puerto Rico;

(u) Fiscalizar el cumplimiento con cualquier estándar o meta compulsoria conforme a la Cartera de Energía Renovable impuesta por medio de legislación o reglamento;

(v) Tomar cualquier acción necesaria, en colaboración con la Junta de Calidad Ambiental y demás agencias reguladoras, para evaluar regularmente, fiscalizar y asegurar el cumplimiento de todas las compañías de energía certificadas con las regulaciones ambientales federales y locales, y con cualquier ley federal aplicable;

(w) Revisar y aprobar propuestas al reglamento de interconexión y a los requisitos técnicos mínimos (“Minimum Technical Requirements” o “MTRs”, por sus siglas en inglés), requisitos técnicos adicionales (“Additional Technical Requirements” o “ATRs”, por sus siglas en inglés) y cualquier otro tipo de requisito que se establezca para la interconexión de generadores distribuidos y microredes a la red eléctrica, y fiscalizar el cumplimiento con los mismos;

(x) Establecer estándares o parámetros para instalaciones o plantas eléctricas de compañías generadoras, microredes o cooperativas de energía, que garanticen la eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico o cualquier otro parámetro de eficiencia que sea cónsono con las mejores prácticas de la industria eléctrica que el Negociado de Energía considere necesario y que sea reconocido por entidades gubernamentales o no gubernamentales especializadas en el servicio eléctrico, y fiscalizar el cumplimiento con dichos estándares o parámetros;

(v) Establecer estándares de confiabilidad de la red eléctrica de Puerto Rico siguiendo parámetros reconocidos por entidades gubernamentales o no gubernamentales especializados en el servicio eléctrico, y fiscalizar el cumplimiento con los mismos;

(z) Recopilar y analizar todo tipo de información oportuna y confiable sobre la generación, distribución, utilización y consumo de energía, ya bien sea utilizando petróleo y/o sus derivados como combustible, mediante el uso de gas natural, de fuentes de energía renovable, de la conversión de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético;

(aa) Mantenerse actualizada en tendencias globales y adelantos tecnológicos sobre la generación, transmisión y distribución de energía y sobre cualquier otro asunto energético;

(bb) Llevar a cabo inspecciones, investigaciones y auditorías, de ser necesarias, para alcanzar los propósitos de esta Ley. Mediante resolución, el Negociado de Energía podrá delegar este poder. En su resolución, el Negociado de Energía establecerá los límites y el término de duración de la delegación;

(cc) Realizar estudios e investigaciones periódicas sobre la generación, transmisión y distribución, utilización y consumo de energía, ya bien sea utilizando petróleo y/o sus derivados como combustible, gas natural, fuentes de energía renovable, conversión de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético, para determinar las necesidades energéticas de Puerto Rico durante cualquier período de tiempo;

(dd) Revisar y aprobar el margen de reserva óptimo de energía necesario para Puerto Rico y asegurar el cumplimiento con dicho margen;

(ee) Establecer y desarrollar los programas estadísticos, económicos y de planificación necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, y producir y publicar información de naturaleza estadístico-económica sobre materias relacionadas con la generación, distribución, utilización y consumo de energía;

(ff) Divulgar todo tipo de información de interés público y desarrollar, regular e implementar políticas de servicio al cliente con parámetros, indicadores y procedimientos específicos que aseguren los derechos de todo cliente y la participación ciudadana en los procesos del Negociado de Energía;

(gg) Publicar de manera ordenada, para fácil acceso de la ciudadanía, toda decisión que emita el Negociado de Energía. Dichas decisiones deberán ser publicadas en el portal de Internet del Negociado de Energía para libre acceso, y deberán estar disponibles, junto con el expediente del caso, para acceso en las oficinas del Negociado;

(hh) Crear un portal de Internet accesible y fácil de operar que contenga información de interés público y todo tipo de datos e información relacionada con los propósitos de esta Ley;

(ii) Asegurar la constante comunicación e intercambio de información entre el Negociado de Energía, el Departamento de Energía de Estados Unidos de América, la Agencia de Protección Ambiental (EPA), la FERC y cualquier otra agencia u oficina que tenga injerencia en asuntos de energía;

(jj) Identificar y establecer alianzas con organismos o asociaciones internacionales especializadas en asuntos de energía y regulación dispuestas a colaborar y asistir al Negociado de Energía en cumplir a cabalidad con sus poderes y funciones; incluyendo y sin limitarse a la utilización del personal de Comisiones de Servicio Público o entidades similares de otras jurisdicciones en los Estados Unidos o en el extranjero a través del National Association of Regulatory Utility Commissioners (NARUC, por sus siglas en inglés) o cualquier otra entidad similar;

(kk) Comparecer ante cualquier entidad privada, organización pública, tribunal, junta, comité, organización administrativa, departamento, oficina o agencia del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América en cualquier vista, procedimiento, o materia que afecte o que pueda afectar los objetivos del Negociado de Energía, sus poderes o deberes, los reglamentos que esta promulgue, o los intereses de los clientes de servicio de energía eléctrica;

(ll) Adoptar e implementar reglas y procedimientos que aseguren la constante comunicación e intercambio de información entre el Negociado de Energía el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico de Puerto Rico, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, la Autoridad, y cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico;

(mm) Contratar o subcontratar para cualquier fin legítimo que le permita cumplir con la política pública energética, y para lograr realizar tareas especializadas, sin abdicar su función y responsabilidad gubernamental, incluyendo contratar los servicios profesionales de consultores, economistas, abogados, entre otros servicios profesionales, para asistirle en su función reguladora y fiscalizadora;

(nn) Demandar y ser demandada en reclamaciones o causas de acción a nombre propio en el Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley, o en cualquier otro foro administrativo del Gobierno de Puerto Rico. A tales fines, se le reconoce legitimación activa al Negociado para interponer los recursos necesarios, incluyendo y sin limitarse a solicitar un desacato contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla los mandatos contenidos bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, ante el foro judicial para asegurar el cabal cumplimiento con la política pública establecida en esta Ley;

(oo) Adoptar reglas, pronunciamientos y reglamentos que sean necesarios para cumplir con sus deberes, emitir órdenes y establecer multas para dar cumplimiento a las facultades que por ley se le conceden, y para la implementación de esta Ley. Los reglamentos se adoptarán de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(pp) Interponer los recursos, emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Por ejemplo, entre las acciones que el NEPR podrá tomar y los remedios que podrán otorgar estarán los siguientes:

(1) Llevar a cabo vistas públicas;

(2) Ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, o de cualquier otra disposición de ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del NEPR;

(3) Imponer y ordenar a las partes el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y de consultoría, incurridos en procedimientos ante el NEPR conforme a los parámetros establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico;

(4) Ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, o de cualquier otra disposición de Ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del Negociado;

(5) Contratar o subcontratar con cargo a la persona natural o jurídica responsable para que se lleve a cabo cualquier acto de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, de la Autoridad o su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, de cualquier orden a una compañía de energía, o de cualquier otra disposición de ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y que no se haya realizado conforme dispone el estatuto, reglamento u orden;

(6) Emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, las que deberán estar firmadas por el Presidente del NEPR y ser notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo;

(7) Requerir la producción e inspeccionar récords, inventarios, documentos e instalaciones físicas de personas, entidades jurídicas y cooperativas de energía sujetas a la jurisdicción del NEPR o del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio;

(qq) Rendir informes anuales, en o antes del 1ro. de marzo, al Gobernador, a la JRSP y a la Asamblea Legislativa sobre la adecuada ejecución de los deberes y funciones aquí expuestos; y

(rr) Revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Todas las órdenes que expida y emita el NEPR se expedirán a nombre del Negociado de Energía de Puerto Rico y de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Todas las acciones, reglamentaciones y determinaciones del NEPR se guiarán por las leyes aplicables, por el interés público y por el interés de proteger los derechos de los clientes o consumidores. Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada al NEPR, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a esta. El NEPR aquí creado tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley.

(ss) El NEPR, en colaboración con el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y las compañías de energía estudiará y tomará determinaciones sobre la interconexión de energía renovable distribuida y energía renovable a gran escala al sistema de transmisión y distribución, para asegurar el mayor balance y equidad en dicho acceso.

(tt) El NEPR, en colaboración con el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, y los comentarios de personas y organizaciones interesadas, establecerá el marco regulatorio que guíe el desarrollo de reglamentos para comunidades solares y microredes.

(uu) El NEPR, con el insumo de las compañías de energía, determinará la capacidad máxima y demás requisitos de una comunidad solar, usando como guía las recomendaciones de organizaciones tales como IREC y NREL, adaptadas al contexto de Puerto Rico.

(vv) El NEPR realizará un estudio para determinar, establecer y reglamentar metas específicas de almacenamiento de energía que atiendan las necesidades de Puerto Rico.

(ww) Fiscalizar con el cumplimiento de los programas de manejo de vegetación a ser implementados por la Autoridad, su sucesora o el Contratante de la red de transmisión y distribución de acuerdo con las mejores prácticas de la industria para proteger la red.

(xx) Fiscalizar que las compañías de servicio eléctrico adopten medidas de seguridad cibernética para prevenir y manejar efectivamente los ataques cibernéticos que puedan afectar las redes de tecnología de la información y operativa conforme a las prácticas reconocidas de la industria.

 

Artículo 6.4. — Jurisdicción del Negociado de Energía. (22 L.P.R.A § 1054c)

 

(a) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los siguientes asuntos:

(1) La aprobación de las tarifas y cargos que cobren las compañías de energía o un productor independiente de energía en relación con cualquier servicio eléctrico, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 6.25 de esta Ley, así como los casos y controversias relacionadas con las tarifas que cobren las compañías de energía a sus clientes residenciales, comerciales o industriales, y sobre los casos y controversias relacionadas con las tarifas y cargos de cualquier productor independiente de energía .

(2) Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica.

(3) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico” y el derecho vigente.

(4) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica” y con cualquiera de los mandatos establecidos en la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos.

(5) Los casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica en Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica.

(6) Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a una compañía de energía para ser distribuida, y a los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de compra de energía.

(b) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción general sobre los siguientes asuntos:

(1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico.

(2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación.

(3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de los mismos.

(4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía.

(5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio.

(c) Querellas por incumplimientos con la política pública energética.

(1) A petición de alguna parte afectada con legitimación activa, y según se establece en esta Ley, el NEPR podrá atender querellas en las que se alegue y reclame por el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, según expresada en la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico” y el derecho vigente. De igual forma, el NEPR podrá atender querellas sobre las transacciones o actos jurídicos relacionados con la compra de energía o con la compra de combustible; sobre contratos entre la Autoridad o su sucesora, el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía; sobre los casos y controversias entre estos; sobre las tarifas de trasbordo y cargos de interconexión; y en casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexión entre la Autoridad, su sucesora o sus subsidiarias, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica dentro del Gobierno de Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica.

(2) Toda querella presentada bajo este Artículo tendrá que ser presentada bajo juramento y establecerá con alegaciones específicas la naturaleza de su reclamo y los remedios solicitados.

(3) Luego de presentada la querella, durante su proceso de evaluación y adjudicación, el NEPR podrá solicitar a la parte querellada cualquier información que sea pertinente a la controversia. Esta información estará a la disposición de la parte querellante, excepto que el NEPR podrá, a petición de alguna parte interesada y al amparo de lo establecido en el Artículo 6.15 de esta Ley, proteger la información que sea confidencial o privilegiada.

(d) El NEPR ejercerá su jurisdicción en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, así como aquellas normas federales que rijan el campo.

 

Artículo 6.5. — Organización de la Comisión de Energía. (22 L.P.R.A § 1054d) [Nota: La Ley 120-2018 derogó el anterior Art. 6.5 y lo sustituyó por uno nuevo]

 

(a) La Comisión estará compuesta por cuatro (4) comisionados asociados y un (1) Presidente, todos nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los comisionados sólo podrán ser removidos por justa causa. La remuneración de los comisionados será aquella dispuesta para un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

(b) Tres (3) de los cincos (5) comisionados o una mayoría de los comisionados confirmados o en funciones constituirán quorum para las sesiones en pleno del Negociado. Las reuniones del Negociado serán calendarizadas por su Presidente.

(c) La Comisión tomará sus decisiones con el aval de la mayoría de los comisionados. Conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, las decisiones o resoluciones finales de las comisiones en procedimientos adjudicativos estarán sujetas a revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de los Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

(d) La Comisión tendrá un sello oficial con las palabras “Comisión de Energía de Puerto Rico” y el diseño que la Comisión disponga.

 

Artículo 6.6. — Comisionados. (22 L.P.R.A § 1054e) [Nota: La Ley 120-2018 derogó el anterior Art. 6.6 y lo sustituyó por uno nuevo. El Art. 5.12 de la Ley 17-2019 lo enmendó]

 

(a) Los comisionados deberán tener pericia en asuntos de energía y ser ingenieros licenciados en Puerto Rico, preferiblemente con un grado de maestría o doctorado en ingeniería, o abogados autorizados a ejercer su profesión, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en economía, planificación o finanzas, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en materias relacionadas con asuntos de energía. No más de tres (3) comisionados podrán ejercer la misma profesión. Además de dichos requisitos académicos y profesionales, los comisionados de la Comisión de Energía deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia y conocimiento en asuntos de energía, y al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de su profesión.

(b) Ningún comisionado podrá tener algún interés patrimonial directo o indirecto en las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción de la Comisión de Energía o de la Oficina Estatal de Política Pública Energética, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas personas jurídicas.

(c) Ningún comisionado podrá entender en un asunto o controversia en el cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrán, una vez hayan cesado en sus funciones, representar a persona o entidad alguna ante el Negociado de Energía durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo. Toda acción de los comisionados en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, según enmendada.

(d) Los Comisionados se abstendrán de participar en actividades políticas o relacionadas con partidos políticos, sin menoscabo de su derecho al sufragio. Sin que la siguiente enumeración excluya otras actividades, que por su carácter político le están vedadas, los Comisionados no podrán:

i. Participar en campañas políticas de clase alguna o en reuniones, tertulias, asambleas, convenciones, primarias u otros actos de carácter político-partidista.

ii. Ocupar cargos en organismos o partidos políticos.

iii. Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos, organismos o partidos políticos.

iv. Endosar candidatos para posiciones electivas o de nombramiento gubernamental o líderes políticos.

v. Hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza político-partidista.

(e) La Comisión celebrará al menos tres (3) reuniones públicas al mes y deberá anunciar con anticipación las fechas de celebración de dichas reuniones públicas, las cuales se tendrán que transmitir en vivo por el portal de Internet de la Comisión. Las minutas de las reuniones públicas deberán ser publicadas en el portal de Internet de la Comisión para el libre acceso de las personas.

(f) Cada comisionado podrá solicitar la contratación y nombramiento de un (1) asistente administrativo y un (1) asesor de la confianza de cada comisionado.

(g) Cada comisionado podrá contratar y nombrar un (1) asistente administrativo y un (1) asesor de la confianza de cada comisionado.

 

Artículo 6.7. — Poderes y Deberes de los Comisionados. (22 L.P.R.A § 1054f)

 

   Los Comisionados tendrán los siguientes poderes y funciones:

(a) Actuar como el organismo rector del NEPR;

(b) Establecer la política general del NEPR para cumplir con los objetivos de esta Ley;

(c) Implementar la política pública y los objetivos del NEPR a tenor con esta Ley;

(d) Autorizar y fiscalizar la implementación y los resultados del plan de trabajo anual del NEPR;

(e) Formular, adoptar y enmendar reglas y reglamentos, que rijan el funcionamiento interno y el desempeño de las facultades y deberes, así como las normas necesarias para el funcionamiento, operación y administración del NEPR;

(f) Mantener registros completos de todo procedimiento ante su consideración y hacerlos disponibles al público a través del portal de Internet del NEPR;

(g) Asegurar la debida administración del presupuesto operacional del NEPR;

(h) Imponer multas administrativas dentro de los parámetros establecidos por esta Ley;

(i) Comparecer ante los tribunales, foros legislativos y administrativos en representación del NEPR;

(j) Reclutar y nombrar el personal regular y de confianza necesario para la operación y funcionamiento del NEPR, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que promulgue el NEPR, utilizando como guía los criterios dispuestos en el Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. No obstante, el principio de movilidad dispuesto en el Artículo 6.4(4) de la Ley 8-2017, según enmendada, no le aplicará al personal del NEPR. El reclutamiento y nombramiento de personal no estará sujeto a la aprobación de ninguna agencia de la Rama Ejecutiva. El sistema de personal deberá organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado mediante un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley. Todo proceso de reclutamiento será tramitado con el apoyo del Director Ejecutivo del Negociado;

(k) Reclutar empleados de confianza, cuya cantidad no deberá ser mayor del veinticinco (25) por ciento del número total de los puestos del NEPR. Esta limitación no le será de aplicación a los comisionados, quienes, según esta Ley, están autorizados a contratar a un (1) asistente administrativo y a una (1) persona de confianza por comisionado como asesor pericial. Los empleados de confianza serán seleccionados tomando en consideración la capacidad, preparación y experiencia profesional requeridas para asegurar un eficaz desempeño de las necesidades del puesto. Ningún empleado del NEPR, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco con el Presidente, miembros asociados o el Director Ejecutivo de la JRSP ni con los Comisionados del NEPR y el Director Ejecutivo del NEPR, dentro de los grados dispuestos en la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada. Todo proceso de reclutamiento será tramitado con el apoyo del Director Ejecutivo del Negociado.

 

Artículo 6.8. — Director Ejecutivo del Negociado de Energía. (22 L.P.R.A § 1054g)

 

(a) Los Comisionados, por mayoría, escogerán un Director Ejecutivo del Negociado a base de su probada experiencia académica y profesional en asuntos energéticos o de administración pública.

(b) El Director Ejecutivo y los miembros de su unidad familiar, conforme a la definición en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual alguna con, la Autoridad o su sucesora, sus subsidiarias, el Contratante de la red de transmisión y distribución y/o cualquier otra compañía de energía certificada sujeta a la jurisdicción del Negociado de Energía, ni en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con o interesadas en la Autoridad o su sucesora, sus subsidiarias o Contratante de la red de transmisión y distribución o en dichas compañías. El Director Ejecutivo no podrá, una vez haya cesado en sus funciones, representar a persona o entidad alguna ante la misma en relación con cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo al servicio del Negociado ni sobre cualquier otro asunto durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo. Toda acción del Director Ejecutivo en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”.

(c) El Director Ejecutivo tendrá los siguientes deberes:

(1) Coordinar con el Presidente del Negociado de Energía todo lo relacionado al apoyo administrativo y clerical en áreas tales como finanzas, compras, contabilidad, y en cualquier otra gestión administrativa que no conlleve el diseño o implantación de política pública;

(2) Establecer, a su discreción, grupos asesores para proveerle a la Comisión asesoría técnica especializada en temas de regulación energética y proveer para el funcionamiento de los mismos;

(3) Delegar, en caso de su ausencia o de incapacidad temporal en el cumplimiento de sus responsabilidades, en un funcionario de la Comisión que sea de su confianza hasta que la causa o circunstancias que requieren tal designación temporal cesen o se corrijan.

 

Artículo 6.9. — Presidente del Negociado de Energía. (22 L.P.R.A § 1054h)

 

   El Presidente del Negociado de Energía tendrá las siguientes facultades y deberes, además de cualquier otra facultad que se les confiera por disposición de ley o de reglamento:

(a) Presidir, convocar y establecer la agenda de todas las reuniones del Negociado;

(b) Identificar y reclutar el personal, los contratistas y recursos necesarios para el ejercicio de los poderes y deberes del Negociado, y requerir el nombramiento o contratación de tal personal, contratistas o recursos al Director Ejecutivo de la AEPR;

(c) Representar a la Comisión en toda materia relacionada con legislación, informes legislativos, comunicación con otras agencias estatales o federales; y

(d) Representar a la Comisión en actividades, comunicaciones y acuerdos con otros jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos bajo la jurisdicción del Negociado.

(e) Comparecer ante cualquier entidad privada, organización publica, tribunal, junta, comité, organización administrativa, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América en cualquier vista, procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar a la agencia.

(f) Podrá delegar en el Director Ejecutivo u otro comisionado los poderes establecidos en este Artículo.

 

Artículo 6.10. — Personal del Negociado de Energía. (22 L.P.R.A § 1054i)

 

(a) El NEPR, asignará el personal técnico y administrativo necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(b) El personal técnico del NEPR deberá estar especializado en los asuntos bajo su jurisdicción, y deberá llevar a cabo las tareas y funciones que le sean delegadas por el NEPR.

(c) El NEPR promulgará un reglamento de ética para regular las relaciones entre el personal asignado al NEPR y las compañías bajo la jurisdicción regulatoria del NEPR.

(d) Las actividades de todo miembro del personal del NEPR, estarán sujetas a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”.

 

Artículo 6.11. — Delegación de facultades. (22 L.P.R.A § 1054j)

 

(a) El NEPR podrá, mediante orden, asignar, referir, o delegar cualquier asunto adjudicativo o no adjudicativo para su resolución en uno o más de los comisionados. En dichas órdenes, el NEPR especificará el nombre del comisionado y las facultades específicas del NEPR que se le estén delegando. El NEPR podrá delegar a sus comisionados las siguientes facultades:

(1) administrar juramentos y tomar deposiciones;

(2) emitir citaciones;

(3) recibir y evaluar evidencia;

(4) presidir las vistas; y

(5) celebrar conferencias para simplificar los procedimientos.

   Cualquier orden emitida por uno o más comisionados al amparo de este Artículo será notificada al NEPR el caso antes de su notificación al público y éste podrá dejar sin efecto, alterar o enmendar la orden mediante el voto mayoritario de sus comisionados.

(b) Oficiales examinadores.

   El NEPR tendrá la autoridad para referir o delegar cualquier asunto adjudicativo a oficiales examinadores. El NEPR será quien asignará y distribuirá entre los oficiales examinadores del NEPR las tareas y asuntos delegados por el NEPR, tras lo cual, éstos tendrán el deber de emitir recomendaciones sobre la adjudicación del caso o del incidente procesal objeto de la asignación, referido o delegación del NEPR. Al emitir su decisión, el NEPR tendrá plena discreción para acoger o rechazar las recomendaciones de los oficiales examinadores. Todo oficial examinador que sea designado para presidir una vista o investigación tendrá los poderes que expresamente le delegue el NEPR en la orden de designación. Los oficiales examinadores serán designados y desempeñarán sus funciones según lo dispuesto por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(c) Jueces administrativos. —

   Según se dispone en este inciso, el NEPR tendrá la facultad de delegar a jueces administrativos con plena facultad decisional la adjudicación de asuntos, casos y controversias a nombre del NEPR que puedan ser delegadas conforme a las disposiciones de este inciso. Los jueces administrativos podrán ser empleados de confianza o contratistas del NEPR. El NEPR tendrá la facultad de asignar y distribuir entre los jueces administrativos los asuntos, casos o controversias que sean delegados conforme a lo dispuesto en este inciso. El Negociado de Energía podrá, en el ejercicio de su discreción, delegar a jueces administrativos los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturas a los clientes de servicios de energía eléctrica; los casos y controversias sobre el alegado incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con los reglamentos del Negociado de Energía sobre la calidad de los servicios a los clientes; los casos y controversias sobre el alegado incumplimiento de la Autoridad, su sucesora, sus subsidiarias o el Contratante de la red de transmisión y distribución, y una compañía de energía o de un cliente de servicio eléctrico con sus obligaciones en relación con la interconexión de sistemas de generación distribuida o cualquier otro asunto que el NEPR disponga. El Negociado de Energía podrá delegar a sus jueces administrativos cualquier caso o controversia en que los remedios solicitados tengan un costo o valor total de veinticinco mil dólares ($25,000.00) o menos. Los jueces administrativos serán designados y desempeñarán sus funciones según lo dispuesto por la Ley 38-2017 según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 6.12. — Oficina del Negociado de Energía. (22 L.P.R.A § 1054k)

 

   En aras de promover la mayor transparencia y autonomía en sus ejecutorias, las oficinas e instalaciones del NEPR estarán separadas de las de cualquier persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción. Dichas oficinas estarán ubicadas en instalaciones existentes propiedad del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 6.13. — Certificación. (22 L.P.R.A § 1054l)

 

(a) Toda compañía de energía en Puerto Rico deberá recibir una certificación de la Comisión de Energía para poder prestar sus servicios. La Comisión no podrá denegar una solicitud de certificación para proveer servicios por razones arbitrarias, discriminatorias o cuyo propósito sea evitar la competencia.

(b) A partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión adoptará los reglamentos necesarios para especificar la forma, el tiempo, el contenido y los procedimientos para radicar solicitudes de certificación que serán de aplicación uniforme de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017]. Dichos procedimientos deberán asegurar la evaluación diligente, en un período corto pero suficiente para evaluar cabalmente la solicitud de certificación. Toda solicitud de certificación presentada ante la Comisión se considerará concedida pasados treinta (30) días de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que antes la Comisión ordene la paralización de dicho término para obtener más información que le permita considerar en la solicitud en sus méritos.

(c) Todo solicitante deberá acreditar su capacidad moral, solvencia económica y experiencia técnica en el área en que solicita la certificación. La Comisión expedirá la certificación si determina que, aparte de cumplir sustancialmente con los criterios uniformes establecidos, la certificación es consistente con el mandato de la legislación aplicable, las normas y reglamentos aplicables, los objetivos de interés público que persigue esta Ley, y la protección de los intereses de los consumidores.

(d) Toda compañía de energía que esté operando en Puerto Rico antes de la vigencia de esta Ley tendrá que solicitar la certificación dentro de noventa (90) días luego de la adopción del reglamento de certificación preparado e implementado por la Comisión de Energía. Una vez completada la solicitud, la misma se concederá de forma automática. No constituirá una violación de esta Ley por parte de una compañía de energía el continuar prestando los servicios que ésta proveía:

(1) Antes de la adopción de la reglamentación requerida por este Artículo;

(2) Antes de que venza el plazo para radicar la solicitud de certificación según se dispone en este Artículo; y/o

(3) Antes de que la Comisión actúe sobre la solicitud presentada por dicha persona o entidad jurídica para proveer dichos servicios.

(e) Conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión podrá modificar, suspender o revocar las certificaciones concedidas a una compañía de energía por justa causa, luego de la notificación a la compañía y una oportunidad para que la misma presente sus argumentos en vista pública o reunión ante la Comisión.

(f) La Comisión podrá cobrar un cargo justo y razonable para la evaluación, tramitación y expedición de las certificaciones en aras de cubrir sus gastos administrativos en tales procesos.

 

Artículo 6.14. — Enmienda, suspensión y revocación de decisiones, órdenes y/o certificaciones. (22 L.P.R.A § 1054m)

 

(a) La Comisión podrá revocar cualquier decisión, orden o certificación por razón de:

(1) manifestaciones falsas o fraudulentas hechas a sabiendas en la solicitud o en cualquier declaración escrita sobre los hechos, radicada con relación a dicha solicitud;

(2) omisión, de manera voluntaria o repetida, o incumplimiento con cualquier decisión, orden o certificación del Negociado;

(3) violación de o incumplimiento con cualquiera de las disposiciones de esta Ley;

(4) violación de o incumplimiento con cualquier regla, pronunciamiento o reglamento del Negociado; o

(5) rehusar prestar servicios a cualquier ciudadano por motivo de su raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, nacimiento, origen, condición social, impedimento físico o mental, ideas políticas o religiosas, ser militar u ostentar la condición de veterano, o por ser víctima o ser percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho.

(b) La Comisión podrá ordenar a cualquier persona que cese y desista de las conductas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo.

(c) Antes de revocar una decisión, orden o certificación bajo las disposiciones de los incisos (a) y (b) de este Artículo, o de emitir una orden de cese y desista bajo las disposiciones de este inciso, la Comisión deberá notificar a la persona afectada los fundamentos para su decisión mediante una orden para mostrar causa de las razones por las cuales no debe revocar dicha decisión, orden o certificación. La orden para mostrar causa requerirá que la persona afectada comparezca ante la Comisión en la fecha y sitio determinado en ella para ofrecer evidencia sobre el asunto especificado en la orden. La fecha fijada para la comparecencia no será menor de diez (10) días a partir de la fecha de notificación, excepto en los casos en que existan riesgos a la vida o propiedad, en que podrá disponerse en la orden un período más corto. Luego de la comparecencia de la persona afectada ante la Comisión, si la Comisión determina que una orden de revocación o una orden de cese y desista debe emitirse, así lo hará conjuntamente con un relato de sus determinaciones de hecho y fundamentos para emitirla y especificando la fecha de vigencia de la misma. Dicha orden será notificada a la persona afectada en un período de diez (10) días de emitida su determinación.

(d) La Comisión tendrá un período de treinta (30) días para notificar y emitir su determinación final para suspender, enmendar o revocar cualquier decisión, orden o certificación. La notificación se hará constar por escrito e incluirá las razones en que se fundamenta la determinación.

 

Artículo 6.15. — Normas de confidencialidad. (22 L.P.R.A § 1054n)

 

   Si alguna persona que tenga la obligación de someter información a la Comisión de Energía entiende que la información a someterse goza de algún privilegio de confidencialidad, podrá pedirle a dicha Comisión que le dé dicho tratamiento sujeto a lo siguiente:

(a) Si la Comisión de Energía, luego de la evaluación de rigor, entiende que la información debe ser protegida, buscará la manera de conceder esta protección en la forma que menos impacte al público, a la transparencia y el derecho de las partes envueltas en el procedimiento administrativo en el cual se somete el documento alegadamente confidencial.

(b) A esos efectos, la Comisión de Energía podrá dar acceso al documento, o a las partes del documento que sean privilegiadas, sólo a los abogados y consultores externos envueltos en el proceso administrativo luego de la ejecución de un acuerdo de confidencialidad.

(c) La Comisión de Energía mantendrá completamente fuera del escrutinio público documentos presentados ante ella solamente en casos excepcionales. En esos casos, la información será debidamente salvaguardada y entregada exclusivamente al personal del Negociado de Energía con estricta necesidad de conocerla, bajo cánones de no divulgación. No obstante, la Comisión de Energía ordenará que se suministre una versión no confidencial para la revisión del público.

(d) Cualquier reclamo de privilegio y confidencialidad de información de una persona bajo la jurisdicción del Negociado de Energía deberá ser resuelto de forma expedita por la Comisión mediante resolución a tales efectos, antes de que cualquier información alegadamente confidencial por su fuente sea divulgada.

 

Artículo 6.16. — Presupuestos y cargos por reglamentación. (22 L.P.R.A § 1054o)

 

a) El Negociado de Energía impondrá y cobrará cargos de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo, a los fines de producir ingreso suficiente para cubrir gastos operacionales y administrativos del Negociado.

(b) El cargo anual será fijado proporcionalmente por el Negociado de Energía a base de los ingresos brutos generados por las personas bajo su jurisdicción provenientes de la prestación de servicios eléctricos o transporte de energía eléctrica, según determinados por el Negociado de Energía. Estos cargos serán pagados al Negociado de Energía sobre bases trimestrales, de conformidad con el reglamento que esta promulgue. El Negociado de Energía revisará anualmente el cargo que, a tenor con este inciso, se impondrá a las personas bajo su jurisdicción.

(c) La Autoridad de Energía Eléctrica separará anualmente la cantidad de cinco millones ochocientos mil dólares ($5,800,000) de sus ingresos, fondos que serán transferidos a una cuenta especial establecida en el Departamento de Hacienda, para cubrir los gastos operacionales del Negociado de Energía. La Autoridad remitirá anualmente de estos recursos, la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de julio. El balance de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) será remitido al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de diciembre de cada año. No obstante, en el Año Fiscal 2014-15, la Autoridad hará el pago del primer plazo del cargo anual, por la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000), dentro del término de diez (10) días de aprobarse esta Ley. Además, el Negociado e cobrará a la Autoridad o a la Corporación por los servicios relacionados con las gestiones que realice a petición de la Corporación para la evaluación y la tramitación de una Orden de Reestructuración o Acuerdo de Acreedores, así como de las verificaciones que se realicen con respecto al cumplimiento con el cálculo del Cargo de Transición y el Mecanismo de Ajuste aprobado bajo la Orden de Reestructuración o Acuerdo de Acreedores. A tales efectos, no más tarde de sesenta (60) días luego de recibir la factura del Negociado de Energía, la Autoridad o su sucesora remitirá al Negociado de Energía una cantidad que no excederá de quinientos mil dólares ($500,000) con relación a la revisión por el Negociado de Energía de la petición de la Corporación. Subsiguientemente cada año y no más tarde de sesenta (60) días luego de recibir la factura del Negociado de Energía, la Autoridad remitirá al Negociado de Energía una cantidad que no excederá de cien mil dólares ($100,000) con relación a las verificaciones por el Negociado de Energía del cumplimiento con el cálculo de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste aprobado bajo la Orden de Reestructuración o Acuerdo de Acreedores. La Autoridad obtendrá los fondos para los pagos al Negociado de Energía de los ingresos provenientes de la partida de subsidios dentro de su tarifa.   

(d) Cualquier otra persona o compañía de servicio eléctrico que genere ingresos por la prestación de servicios eléctricos, según definidos en esta Ley o según definidos por el Negociado de Energía pagará cargos al Negociado que no excederán el punto veinticinco por ciento (.25%) de su ingreso bruto anual proveniente de la prestación de dichos servicios en Puerto Rico. Ninguna compañía de servicio eléctrico que haya otorgado con la Autoridad o su sucesora un contrato de compraventa de energía, un contrato de interconexión eléctrica, un contrato de trasbordo de energía eléctrica, o cualquier contrato para la prestación de servicios eléctricos podrá reclamar el reembolso o incluir los gastos correspondientes al cargo anual pagadero al Negociado de Energía en el cómputo de las tarifas, del cargo por capacidad, del cargo por energía o cualquier otro cargo o monto de dinero que dicha compañía de servicio eléctrico cobre a la Autoridad, o su sucesora, al amparo de dicho contrato de compraventa de energía, contrato de interconexión eléctrica o contrato de trasbordo de energía eléctrica, o contrato para la prestación de servicios eléctricos. Esta disposición será de aplicación a toda compañía de energía bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, en tanto y en cuanto no se menoscaben obligaciones contractuales con las cogeneradoras existentes que surgen al amparo de contratos vigentes a la fecha de la aprobación de esta Ley.

(e) A partir del Año Fiscal 2019-2020, el presupuesto anual del Negociado de Energía será de veinte millones de dólares ($20,000,000), el cual se computará a base de un cargo regulatorio, a ser determinado por el Negociado, proveniente del ingreso bruto anual de la Autoridad de Energía Eléctrica creada en virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, y de las Compañías de servicio eléctrico en Puerto Rico. La Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier compañía de servicio eléctrico que opere la red de transmisión y distribución vendrá obligada a cobrar de las otras compañías de energía, pagar y transferir el cargo regulatorio al Negociado de Energía de la siguiente forma: un primer pago de diez millones de dólares ($10,000,000) en o antes al 1 de julio de cada año y un segundo pago de diez millones de dólares ($10,000,000) en o antes del 1 de enero de cada año. Cualquier atraso del pago del cargo regulatorio conllevará una penalidad equivalente a la tasa de interés aplicable a obligaciones privadas según establecidas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Las disposiciones de este Artículo serán de aplicación a toda Compañía de servicio eléctrico bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, en tanto y en cuanto no se menoscaben obligaciones contractuales con las cogeneradoras existentes que surgen al amparo de contratos vigentes a la fecha de la aprobación de esta Ley. Ningún contrato otorgado en virtud de la Ley 120-2018 podrá eximir a las compañías contratantes del pago por concepto de regulación, según descrito en este Artículo.

(f) El Secretario de Hacienda ingresará en una cuenta especial denominada "Fondo Restricto Especial del Negociado de Energía", los fondos recaudados en virtud de esta Ley, los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Negociado de Energía y siempre se entenderán de jure obligados para esos fines. A partir del Año Fiscal 2019-2020, los fondos recaudados en virtud de esta Ley serán depositados en una cuenta del Negociado de Energía.

(g) Toda persona bajo la jurisdicción del Negociado de Energía someterá la información requerida por esta en la forma y en los formularios que determine esta, de manera que el Negociado de Energía pueda identificar las cantidades de los cargos establecidos en este Artículo.

(h) Las personas bajo la jurisdicción del Negociado de Energía deberán cumplir y satisfacer el pago de los cargos impuestos dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación al respecto. Cualquier retraso en el pago de dichos cargos estará sujeto a los intereses y penalidades que determine el Negociado de Energía mediante reglamento. El pago de los cargos deberá hacerse de la forma que el Negociado de Energía especifique en cualquier notificación de cargos.

(i) El presupuesto del Negociado de Energía será independiente del Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico, del presupuesto de cualquier otra entidad, agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico y no estará sujeto a aprobación por el Ejecutivo o la Asamblea Legislativa. No obstante, el Negociado vendrá obligado a responder y proveer cualquier información solicitada por cualquier agencia del Ejecutivo con autoridad relevante o a cualquier solicitud realizada por la Asamblea Legislativa, y procurará que su presupuesto y gastos sea publicado en su página de Internet y que el mismo sea de libre acceso al público en general.

 

Artículo 6.17. — Estados Auditados. (22 L.P.R.A § 1054p)

 

   Dentro del término de ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta Ley, todas las personas que estén bajo la jurisdicción del Negociado de Energía deberán entregar a la Comisión sus estados auditados, de modo que la Comisión pueda determinar la cantidad del cargo que le corresponderá pagar a cada una de éstas en atención al porciento de contribución que aplique.

 

Artículo 6.18. — Sistema de Radicación Electrónica. (22 L.P.R.A § 1054q)

 

   El Negociado de Energía de Puerto Rico establecerá un sistema de radicación electrónica a través del cual las personas puedan acceder a un portal de Internet para presentar los documentos correspondientes para iniciar un caso ante el NEPR, las partes puedan presentar todos los escritos y documentos relacionados con el trámite procesal de sus casos, y el NEPR pueda notificar a las partes sus órdenes y resoluciones. Con el objetivo de facilitar el acceso al sistema de radicación electrónica a las personas que no tengan los medios o las destrezas para poder radicar documentos a través del portal de Internet, el NEPR, otorgará acuerdos interagenciales con cualquier instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o con organizaciones sin fines de lucro, para que dichas entidades asistan al público que acuda a sus oficinas centrales o regionales en el manejo del portal de Internet y en el proceso para radicar documentos a través del sistema de radicación electrónica, y permitan al público el uso de una o más computadoras para llevar a cabo la radicación electrónica.

 

Artículo 6.19. — Calendarización y Celebración de Vistas Administrativas. (22 L.P.R.A § 1054r)

 

   La Comisión establecerá mediante reglamento un sistema de circuito de vistas administrativas que viabilice la calendarización y celebración de vistas administrativas sobre los casos pendientes ante tales Comisiones en distintas regiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 6.20. —Disposiciones Generales sobre Procedimientos Administrativos. (22 L.P.R.A § 1054s)

 

   Todos los procesos para los cuales esta Ley no provea disposiciones particulares, se regirán por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En virtud de ello, la citada Ley 38-2017 gobernará los procedimientos para la adopción de reglamentos, los procedimientos adjudicativos, la revisión judicial, el procedimiento para la concesión de certificaciones, franquicias, querellas de usuarios y entre compañías de energía y los procedimientos para inspecciones. Disponiéndose que, debido a la necesidad de comenzar prontamente las operaciones del NEPR, se podrá utilizar el mecanismo establecido en la Sección 2.13 de la Ley 38-2017 para la adopción de los primeros reglamentos del NEPR, sin necesidad de que el Gobernador emita certificación alguna. Según lo dispuesto en dicha Ley, las decisiones y órdenes del NEPR estarán sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

 

 

SUBCAPÍTULO C. — Compañías de Servicio Eléctrico

 

 

Artículo 6.21. — Obligaciones generales de las compañías de Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054t)

 

(a) Toda compañía de energía certificada proveerá un servicio eléctrico adecuado, confiable, seguro, eficiente y no-discriminatorio al cliente o consumidor;

(b) Toda tarifa y cargo requerido o cobrado por cualquier servicio prestado o a ser prestado, y las normas que adopte cada compañía de servicio eléctrico sobre la prestación de sus servicios serán justas, razonables y no-discriminatorias; y,

(c) Ninguna compañía de energía certificada hará o dará preferencia o ventaja injusta o irrazonable a cualquier persona, tampoco sujetará a ninguna persona a prejuicio o desventaja injusta o irrazonable en ningún aspecto.    

 

Artículo 6.22. — Información a presentar ante el Negociado de Energía. (22 L.P.R.A § 1054u)

 

(a) Toda compañía de servicio eléctrico y todo Contratante de la red de transmisión y distribución deberá rendir ante el Negociado de Energía, sujeto a los términos dispuestos por la misma, la siguiente información:

(1) planes que establezcan los parámetros y metas de la compañía para, en un período determinado de tiempo, cumplir con las necesidades de electricidad y política pública del Gobierno de Puerto Rico;

(2) presupuestos operacionales futuros durante el periodo de tiempo que determine el NEPR mediante reglamento;

(3) estudios sobre el costo del servicio que muestren la relación entre los costos actuales de la compañía y los ingresos recibidos por concepto de tarifas o cargos;

(4) metas y planes gerenciales de demanda, eficiencia o conservación energética, programas y tecnologías de manejo de carga, reducción de emisiones de gases o contaminantes ambientales, diversificación de recursos y uso de fuentes de energía renovable, según aplique;

(5) informes de confiabilidad sobre frecuencia promedio del sistema;

(6) informes que describan las solicitudes por trasbordo de energía o “wheeling” presentadas a la Autoridad o su sucesora y/o al Contratante de la red de transmisión y distribución y los resultados de las solicitudes, incluyendo el término y porciento de aprobación;

(7) informes anuales que describan la condición y mantenimiento de la red de distribución y transmisión; y

(8) cualquier otra información, dato, documento o informe específico que el NEPR estime necesaria para ejercer sus funciones, según sea aplicable a la compañía de energía.

 

Artículo 6.23. — Plan Integrado de Recursos. (22 L.P.R.A § 1054v)

 

(a) La compañía de energía responsable de la operación del Sistema Eléctrico, deberá someter al NEPR un plan integrado de recursos (PIR) consistente con el Artículo 1.9 de la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico. En la elaboración del PIR, dicha compañía deberá contar con el insumo de las compañías que operen plantas generadoras.

(b) La Autoridad deberá someter el PIR inicial al NEPR dentro de un período de un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2014.

(c) Inicialmente, el NEPR, atendiendo los comentarios de personas y organizaciones interesadas, revisará, aprobará y, según fuere aplicable, modificará dichos planes para asegurar el cabal cumplimiento con la política pública energética de Puerto Rico y con las disposiciones de esta Ley.

(d) Luego de aprobar el Plan Integrado de Recursos, el NEPR deberá supervisar y fiscalizar el cumplimiento con el mismo. El Plan Integrado de Recursos será revisado y actualizado cada tres (3) años en cuyo caso la compañía de energía responsable de la operación del Sistema Eléctrico presentará una propuesta de modificación y actualización del Plan Integrado de Recursos al NEPR. El Negociado revisará y emitirá una determinación final conforme al proceso dispuesto en el Artículo 1.9 de la Ley de Política Pública Energética y los reglamentos que el Negociado adopte para ello. Luego de emitir una determinación final al respecto, el Negociado deberá publicar en su portal de Internet un informe detallando el cumplimiento con el Plan Integrado de Recursos y las modificaciones que se le hayan hecho al mismo luego del proceso de revisión. Disponiéndose, que si hubiese un cambio sustancial en la demanda de energía o en el conjunto de recursos, dicho proceso de revisión deberá ejecutarse antes de los tres (3) años aquí dispuestos para responder y/o mitigar dichos cambios en la demanda de energía o en el conjunto de recursos necesarios para suplir la demanda de energía. La revisión del Plan Integrado de Recursos debe reflejar los cambios en las condiciones del mercado energético, cambios en la tecnología, reglamentaciones ambientales, precios de combustibles, costos de capital, incorporación de generación a base de fuentes de energía renovable y de componentes en la red eléctrica para cumplir con la Cartera de Energía Renovable, generación distribuida, eficiencia energética y otros factores.

 

Artículo 6.24. — Poder de Investigación. (22 L.P.R.A § 1054w)

 

(a) El Negociado de Energía visitará de tiempo en tiempo las instalaciones de las compañías de energía certificadas e investigará los documentos necesarios para verificar su cumplimiento con las órdenes, reglas y reglamentos que establezca el Negociado de Energía. El Negociado de Energía podrá entrar en dichas instalaciones durante horas razonables para llevar a cabo pruebas y auditorías, y podrá situar y utilizar en dichas instalaciones cualquier instrumento necesario para llevar a cabo sus funciones y realizar las mediciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento con las normas establecidas.

(b) El Negociado podrá en cualquier momento o lugar (i) examinar bajo juramento, mediante entrevista o citación formal a todos los funcionarios y empleados de las compañías de energía certificadas y de la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica , (ii) requerir la producción de copias de aquellos récords, documentos, información o datos de las compañías de energía certificadas, así como de la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica que el Negociado de Energía estime necesario para cumplir con sus responsabilidades bajo esta Ley, sujeto a cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio aplicable; y (iii) emitir citaciones requiriendo la comparecencia y el testimonio de testigos para obtener la información necesaria para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Si cualquier persona se rehusare a cumplir con un requerimiento hecho por el Negociado de Energía, este podrá solicitar una orden judicial ante el Tribunal de Primera Instancia para requerir a esa persona a comparecer ante el Negociado de Energía para testificar, producir evidencia, o ambos, con relación al asunto bajo su consideración. Los requerimientos deberán ser notificados de la misma manera en la que estos se notificarían bajo las reglas de procedimiento civil aplicables.

(c) La Comisión podrá investigar y determinar el valor de la propiedad útil de las instalaciones de toda compañía de energía certificada. Para hacer esta evaluación, deberá tomar en consideración el costo original de la propiedad, la depreciación de la misma y cualquier otro factor de valoración que la Comisión estime relacionado con dicho valor.

(d) En caso de que la Comisión obtenga información sobre alguna situación, acto u omisión indebida que no tenga jurisdicción para atender, la Comisión deberá referir el asunto con su correspondiente relación de hechos a la agencia o entidad con la jurisdicción competente para su debida atención.

(e) La Comisión tendrá jurisdicción para investigar cualquier asunto que se refiera al cumplimiento con leyes que incidan en la ejecución de la política pública energética y en los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 6.25. — Revisión de Tarifas de Energía. (22 L.P.R.A § 1054x)

 

(a) En general. — El Negociado de Energía estará encargado de seguir el proceso aquí dispuesto para revisar y aprobar las propuestas de revisión de tarifas de las compañías de servicio eléctrico. El Negociado de Energía deberá asegurar que todas las tarifas sean justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable. Los reglamentos del Negociado de Energía para los procesos de revisión de tarifas cumplirán con estos principios.

(b) Procedimiento de Revisión de Tarifas. —

   En el caso de la Autoridad, su sucesora, el Contratante de la red de transmisión y distribución, la tarifa vigente a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirá vigente hasta que la misma sea revisada por el Negociado de Energía de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético.

   El primer proceso de revisión de tarifa de la Autoridad culminará no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de que el Negociado de Energía determine mediante resolución que la petición por la Autoridad está completa. Aquellas disposiciones de este Artículo que por su naturaleza sean únicamente aplicables a la Autoridad no serán aplicables a las solicitudes de revisión tarifaria presentadas por las compañías certificadas. Durante cualquier proceso de revisión de tarifa, la compañía de servicio eléctrico solicitante tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa eléctrica propuesta es justa y razonable, consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio seguro y adecuado, al menor costo razonable. La compañía de servicio eléctrico solicitante presentará toda la información solicitada por el Negociado de Energía, que incluirá, pero no necesariamente se limitará, según sea aplicable, a toda la documentación relacionada a:

(1) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;

(2) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, los costos varados (“stranded costs”) y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;

(3) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad, desglosando por separado el costo de los bonos y otras obligaciones que formarán parte de la titulización contemplada por el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica;

(4) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;

(5) la capacidad de la compañía de servicio eléctrico solicitante para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;

(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos y el cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable;

(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y

(8) cualquier otro dato o información que el Negociado de Energía considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas;

(9) la participación ciudadana en el proceso de evaluación de la tarifa.

   En el caso de compañías de servicio eléctrico que provean servicios al detal, la tarifa aprobada debe ser desglosada en la factura enviada al consumidor de forma que refleje cada uno de los cargos que componen dicha factura, según los requisitos de la factura transparente dispuestos por el Negociado mediante reglamento, la cual deberá cumplir con los principios dispuestos en el Artículo 1.10 de la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico y la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. El Negociado aprobará una tarifa que: (i) permita a las compañías de servicio eléctrico recobrar todos los costos operacionales y de mantenimiento, inversiones de capital, costos de financiamientos, costos dispuestos mediante legislación, así como cualquier otro costo legalmente incurrido en relación a la provisión del servicio eléctrico, y que, salvo aquellos costos que sean requeridos mediante legislación, sean determinados por el Negociado como prudentes y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo posible; (ii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos mediante legislación; (iii) permita a las compañías de energía realizar las obras de mantenimiento e inversiones de capital prudentes y necesarias para suplir el servicio eléctrico de conformidad con los parámetros y los estándares de calidad establecidos por el Negociado de Energía; y (v) permanezca vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que el Negociado de Energía, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria.

   En los casos en que la tarifa contemple una cláusula por ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía, dichas cláusulas comprenderán únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.

   Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por el Negociado deberá cumplir con el inciso (c) de esta Sección.

   La Comisión, en el proceso de revisión tarifaria y cada tres (3) años luego del primer proceso de revisión, o con mayor frecuencia de así entenderlo necesario, deberá establecer un plan de mitigación para asegurar que los costos que se estime que no son conformes a las mejores prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los parámetros de la industria. La Autoridad cumplirá con dicho plan de mitigación en un término no mayor de tres (3) años, a ser establecido por la Comisión. La Comisión revisará y publicará periódicamente el cumplimiento de la Autoridad con el plan de mitigación y publicará el progreso del plan de mitigación en el portal de Internet de la Comisión.

(c) Modificación a la tarifa. — Todo proceso de solicitud de modificación de una tarifa previamente aprobada por el Negociado de Energía deberá presentarse ante este. La solicitud deberá detallar las razones para la modificación, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos del solicitante, y cualquier otra información solicitada por el Negociado de Energía mediante reglamento o resolución. El Negociado de Energía podrá iniciar, motu proprio, o ante petición de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor o de cualquier otra parte interesada, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en la tarifa propuesta, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo el Negociado de Energía para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable. El Negociado de Energía deberá proveer la oportunidad para la participación de la OIPC, el Programa de Política Pública Energética, ciudadanos y otras partes interesadas en el proceso. El proceso de revisión y emisión de la orden no podrá exceder de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Negociado de Energía determine mediante resolución que la solicitud de revisión de tarifa está completa, disponiéndose, no obstante, que el Negociado de Energía podrá extender mediante resolución dicho término por un periodo adicional que no excederá de sesenta (60) días.

(d) Ajuste temporero. — A petición de una compañía de energía, el Negociado podrá autorizar un ajuste en la tarifa de servicio eléctrico por circunstancias de emergencia o de carácter temporero. Dicha solicitud debe estar acompañada de toda la documentación e información disponible que, a juicio de la compañía de energía solicitante, justifique el ajuste temporero. La determinación preliminar del Negociado de autorizar o rechazar el ajuste temporero propuesto deberá estar debidamente fundamentada y deberá emitirse y publicarse no más de diez (10) días luego de solicitado dicho ajuste. En los casos en que se autorice un ajuste temporero, el Negociado de Energía ordenará a la compañía de energía solicitante a emitir una notificación al público dando aviso del cambio y explicando, en términos generales, las razones que justifican dicho ajuste temporero. En caso de que proceda un ajuste temporero a la tarifa, el Negociado celebrará vistas públicas en un término que no excederá de treinta (30) días desde la fecha de efectividad del ajuste temporero en donde la compañía solicitante y el público en general tendrán la oportunidad de presentar evidencia o testimonio pericial y documental en apoyo a sus respectivas posturas. No más tarde de sesenta (60) días luego de finalizado el proceso de vistas públicas, el Negociado deberá emitir una determinación final en torno a si procede o no el ajuste temporero solicitado. En el caso de que se determine que procede el ajuste temporero, el Negociado fijará la duración y cuantía de este. En el caso de rechazar el ajuste temporero, el Negociado determinará si procede que se ajusten las tarifas de los consumidores para reconciliar cualquier diferencia incurrida durante el periodo en el que estuvo en efecto el ajuste temporero preliminar. El incumplimiento con la celebración de vistas públicas conllevará que se deje sin efecto la validez del ajuste temporero. La vigencia de dicho ajuste nunca excederá de ciento ochenta (180) días desde autorizada por el Negociado. El ajuste temporero aquí dispuesto no se considerará una tarifa provisional.

(e) Tarifa provisional. — El Negociado de Energía, motu proprio o a petición de una compañía certificada solicitante, podrá hacer una evaluación preliminar de una solicitud de revisión tarifaria para determinar si establece una tarifa provisional, dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa. El Negociado de Energía tendrá discreción para establecer la tarifa provisional, salvo que el solicitante objete el establecimiento de la tarifa provisional o el monto de la misma, en cuyo caso el Negociado de Energía determinará si procede o no revisar la cantidad de la tarifa provisional o no establecerla. Si el Negociado de Energía establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de aprobación de la tarifa provisional, a menos que el Negociado de Energía determine, a petición del solicitante, que entre en vigor antes, pero nunca será un periodo menor de treinta (30) días desde la aprobación de la tarifa provisional. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite el Negociado de Energía para evaluar el cambio en tarifa propuesto por el solicitante y hasta la fecha en que la nueva factura esté implementada, cuyo periodo no excederá de sesenta (60) días de su aprobación.

(f) Determinación final del Negociado. — Luego de concluido el proceso de vistas públicas, el Negociado de Energía emitirá su determinación final en torno a la solicitud de revisión tarifaria y estableciendo la tarifa por servicio eléctrico que haya determinado como justa y razonable. Dicha determinación deberá estar debidamente fundamentada y deberá cumplir con todas las salvaguardas del debido proceso de ley aplicables a las determinaciones finales de agencias administrativas. El Negociado publicará y notificará su determinación en su portal de Internet, junto con la tarifa autorizada, debidamente desglosada conforme a los requisitos de la factura transparente. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de la orden del Negociado. El Negociado de Energía podrá extender o reducir dicho término a petición del solicitante del cambio de tarifa, pero el mismo nunca podrá ser menor a treinta (30) días de la fecha de vigencia de la orden del Negociado. Al emitir una orden final luego del proceso de revisión de tarifa, el Negociado de Energía ordenará a la compañía solicitante a ajustar la factura de sus clientes de forma que se acredite o cobre cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por el Negociado y la tarifa permanente aprobada por el Negociado de Energía.

(g) Inacción del Negociado de Energía. — Si el Negociado de Energía no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifas en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional salvo que el solicitante del cambio de tarifa solicite que no se establezca tarifa provisional por razones establecidas en su solicitud. El Negociado de Energía continuará los procesos de revisión y emitirá la orden correspondiente dentro del término especificado en este Artículo. Si el Negociado de Energía no aprueba ni rechaza durante un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Negociado de Energía notifique que determinó mediante resolución que la solicitud está completa, la tarifa propuesta advendrá final. Si el Negociado extiende el referido término de ciento ochenta (180) días, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, y no aprueba ni rechaza la tarifa propuesta antes de que expire el término adicional, la tarifa propuesta advendrá final.

(h) El Negociado de Energía publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet mensualmente.

 

Artículo 6.25A. Determinación de la Tarifa y Revisión de Cargos de Transición y Mecanismo de Ajuste. (22 L.P.R.A § 1054x-1) [Nota: El Art. 20 de la Ley 4-2016 añadió este Artículo]

 

(a)   Para propósitos de este Artículo, los siguientes términos tendrán la definición establecida en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad: (i) Corporación; (ii) Cargo de Transición; (iii) Mecanismo de Ajuste; (iv) Bonos de Reestructuración; (v) Resolución de Reestructuración; (vi) Costos de Financiamiento; (vii) Costos Recurrentes de Financiamiento; (viii) Ingresos de Cargos de Transición; (ix) Manejador(a); (x) Acuerdo de Administración; (xi) Costos Iniciales de Financiamiento; (xii) Clientes; y (xiii) Propiedad de Reestructuración.

(b)   Previo a la emisión de cualquier Bono de Reestructuración, la Corporación deberá someter una petición ante la Comisión, en la cual solicitará que la Comisión emita una resolución u orden (“Orden de Reestructuración”) en donde concluya y determine lo siguiente:

(1) las cláusulas de la Resolución de Reestructuración, incluyendo la metodología para el cálculo de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste relacionados a los Bonos de Reestructuración, son consistentes con los criterios dispuestos en el párrafo (d) de este Artículo, y son suficientes y proveen la protección adecuada para el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, de conformidad con sus términos y otros Costos Recurrentes de Financiamiento;

(2) los Costos Iniciales de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento propuestos, a ser recuperados de los ingresos de los Bonos de Reestructuración o de los ingresos del Cargo de Transición son consistentes con este Artículo 6.25A y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad; y

(3) los costos de servicio propuestos, a ser recuperados por la Autoridad en su rol de Manejador (“Servicer”) inicial son necesarios, razonables y suficientes para compensar a la Autoridad por los costos incrementales de ejecutar sus funciones como Manejador.

(c)   La petición deberá incluir una copia de la Resolución de Reestructuración inicial propuesta, la cual debe ser consistente con las cláusulas de este Artículo 6.25A y el Artículo 34 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad, e incluirá los documentos listados en el párrafo (e) de este Artículo 6.25A. La petición se considerará completa cuando ésta y sus correspondientes documentos complementarios sean radicados ante la Comisión. Si la Comisión determina que la petición está incompleta, se lo notificará a la Corporación dentro de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de radicación, e identificará con especificidad aquella información contenida en el párrafo (e) de este Artículo que la Comisión considera no fue radicada junta a la petición de la Corporación. La “Fecha de la Petición de la Corporación” será la más tarde de (A) la fecha de la radicación de la petición o, (B) si la Comisión notifica a la Corporación durante ese periodo de cinco (5) días requiriendo a la Corporación proveer la información que no fue radicada junto a la petición, siete (7) días después de dicha petición, aún si la Comisión somete requerimientos de información adicionales.

(d) La metodología para el cálculo de los Cargos de Transición y el Mecanismo de Ajuste incluidos en la Resolución de Reestructuración deberán (i) ser diseñados para proveer el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, de conformidad con sus términos y otros Costos Recurrentes de Financiamiento, y (ii) satisfacer los siguientes criterios para distribuir los Costos de Financiamiento entre las categorías de Clientes y para calcular y ajustar el Cargo de Transición:

(1) La porción de los Costos de Financiamiento a ser recuperada de cada categoría de Clientes será calculada a base de los datos de consumo histórico de electricidad (kWh) para cada categoría de Clientes durante los doce (12) meses más recientes para los que dicha información esté razonablemente disponible, según dicha información sea provista por la Autoridad a la Corporación y a la Comisión, y de tal manera que sea práctica para administrar y que asegure el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, de conformidad con sus términos, y otros Costos Recurrentes de Financiamiento.

(2) Una vez calculada la porción de los Costos de Financiamiento a ser recuperado de cada categoría de Clientes, los Cargos de Transición para Clientes serán basados en datos de consumo histórico de electricidad (kWh) de los doce (12) meses más recientes para los que dicha información esté razonablemente disponible, según sea provista por la Autoridad a la Corporación y a la Comisión, disponiéndose que la Corporación podrá elegir calcular los Cargos de Transición para los Clientes residenciales a base de los acuerdos de servicio, calculado de tal manera que sea práctica para administrar y que asegure el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración de conformidad con sus términos, y otros Costos Recurrentes de Financiamiento, disponiéndose además que la distribución de responsabilidad de los Cargos de Transición entre categorías de Clientes y los Clientes no limite la discreción del Negociado al evaluar la distribución de la responsabilidad respecto al requisito de ingresos (“revenue requirement”) de la Autoridad en cualquier caso tarifario.

(3) La morosidad en los pagos de cualquier categoría de Cliente, en cualquier periodo, se añadirá al requisito de ingreso del próximo periodo y será distribuida entre todas las categorías de Clientes, según se dispone en los incisos (1) y (2) de este párrafo (d). La Comisión le requerirá a la Autoridad (o cualquier otro Manejador) que demuestre que la Autoridad (o cualquier otro Manejador) ha sido prudente en atender pagos tardíos, facturas vencidas y falta de pagos, disponiéndose que una determinación de imprudencia no afectará la primera oración de este párrafo (3).

(4) Al calcular el consumo de electricidad de los Clientes en los incisos (1) y (2) de este párrafo (d), la Corporación puede elegir incluir el estimado de carga servida mediante medición neta o generación distribuida (“behind the meter”) si la metodología para tal inclusión es práctica para administrar, y asegura el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración de conformidad con sus términos, y otros Costos Recurrentes de Financiamiento.

(e) La petición deberá incluir lo siguiente:

(1) Un modelo de Resolución de Reestructuración que incluya:

(i) Una descripción y documentación que apoye los Costos Iniciales de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento propuestos, a ser recuperados mediante los ingresos provenientes de los Bonos de Reestructuración o los Cargos de Transición, según aplique;

(ii) La determinación de categorías de Clientes entre los cuales los Costos Recurrentes de Financiamiento son distribuidos y la distribución de los Costos Recurrentes de Financiamiento entre las categorías de Clientes;

(iii) El cálculo de los Cargos de Transición para Clientes (excluyendo los Clientes residenciales) basado en datos de consumo histórico de electricidad (kWh), junto con información suficiente para permitir a la Comisión reproducir dichos Cargos;

(iv) El cálculo de los Cargos de Transición para Clientes residenciales basado en datos de consumo histórico de electricidad (kWh) o, a discreción de la Corporación, basado en los acuerdos de servicio, junto con información suficiente para permitir a la Comisión reproducir dichos Cargos;

(v) Una disposición de que la morosidad de los pagos de cualquier categoría de Cliente se distribuirá entre todas las categorías de Clientes, según lo dispuesto en el sub-inciso (ii) de este inciso (e)(1) e incluida en el Mecanismo de Ajuste;

(vi) una determinación por la Corporación respecto a si el estimado de carga servida mediante medición neta, o el estimado de generación distribuida (“behind the meter”) será incluido en su determinación de consumo de electricidad según los sub-incisos (ii), (iii) y (iv) de este inciso (e)(1) y en el Mecanismo de Ajuste. Si la Corporación determina incluir el estimado de medición neta o el estimado de generación distribuida en su determinación de consumo de electricidad en los sub-incisos (ii), (iii) y (iv) de este inciso (e)(1), una explicación de las razones y la determinación (con su correspondiente explicación) en cuanto a que el Cargo de Transición resultante no será impráctico de administrar y que el Cargo de Transición resultante asegurará el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, conforme a sus términos y condiciones, y todos los demás Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración;

(vii) una determinación por la Corporación, con las correspondientes explicaciones, en cuanto a que la distribución o cálculo (según sea el caso) respecto a las disposiciones de los sub-incisos (ii), (iii), (iv), (v) y (vi), según sea aplicable, de este inciso (e)(1), son prácticas para administrar y aseguran el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración, conforme a sus términos, y todos los demás Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración;

(viii) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que no más tarde de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la emisión de los Bonos de Reestructuración, la Corporación deberá radicar, o asegurar que el Manejador radique ante la Comisión, para propósitos de información únicamente, un informe detallando los términos y condiciones finales de los Bonos de Reestructuración, y estableciendo el estimado final de Costos Iniciales de Financiamiento y el estimado de los Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración;

(ix) un compromiso de que (A) la Corporación le proveerá a la Comisión copia de cualquier Contrato de Manejo sucesorio, para propósitos de información únicamente, y (B) que la Corporación radicará, o asegurará que el Manejador radique ante la Comisión, todo informe preparado por el Manejador, incluyendo cualquier notificación de cualquier propuesta de ajuste al Cargo de Transición, en la misma fecha que dicha notificación sea presentada a la Corporación (dicho informe presentará en detalle todos los Costos Recurrentes de Financiamiento que son pagados de los Cargos de Transición de forma recurrente);

(x) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que cualquier informe que deba ser radicado ante la Corporación por el Fiduciario de los Bonos de Reestructuración también será radicado ante la Comisión en la misma fecha en la que dichos informes sean presentados ante la Corporación;

(xi) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que (A) la Corporación y el Manejador radicarán conjuntamente un informe a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo de cada año, estableciendo, con respecto al año calendario anterior, el balance del principal de los Bonos de Reestructuración, la cantidad de dichos Bonos que fue pagada durante dicho año calendario y el remanente de los Costos Recurrentes de Financiamiento pagaderos durante dicho año calendario; y (B) luego del pago final y total de los Bonos de Reestructuración y cualquier Costo de Financiamiento, los ingresos del Cargo de Transición depositados con, o que sean recibidos en el futuro por, el Fiduciario, serán acreditados y devueltos a los Clientes de la forma que establezca la Comisión, y la Corporación proveerá aquellos informes finales de contabilidad que sean solicitados por la Comisión; y

(xii) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que toda notificación de una propuesta de ajuste al Cargo de Transición, incluyendo los datos o el producto de trabajo utilizado para realizar el cálculo del Cargo de Transición, será entregado por la Corporación o el Manejador a la Comisión con al menos treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad propuesta de dicho ajuste, disponiéndose que, (1) no obstante el término de treinta (30) días dispuesto en este inciso, aquella información relacionada con el Cargo de Transición inicial será provista no más tarde de tres (3) días laborables luego de la valoración o concesión de los Bonos de Reestructuración y dichos Cargos de Transición iniciales serán efectivos en la fecha de emisión de los Bonos de Reestructuración, (2) la revisión por parte del Negociado de los Cargos de Transición iniciales o cualquier ajuste a los Cargos de Transición se limitará a la verificación de la exactitud matemática de la metodología para el cálculo del Cargo de Transición inicial o el Mecanismo de Ajuste (según sea el caso), y (3) si la Comisión determina que la metodología del cálculo del Cargo de Transición inicial o cualquier ajuste al Cargo de Transición es matemáticamente impreciso, cualquier ajuste para corregir la imprecisión matemática ordenada por la Comisión será realizado por la Corporación no más tarde de la siguiente aplicación del Mecanismo de Ajuste según se dispone en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

(2) Los datos de consumo histórico de electricidad (kWh) de cada categoría de Cliente que sirve de base para las distribuciones establecidas en los sub-incisos (ii), (iii) y (vi) del inciso (e)(1), según sea aplicable, certificado por un oficial de la Autoridad.

(3) Un informe preparado por un consultor financiero independiente con reconocido peritaje en financiamiento de corporaciones públicas de electricidad, cuyo representante deberá testificar ante la Comisión en apoyo a dicho informe, de conformidad con el sub-inciso (9) de este inciso (e), estableciendo el consumo histórico de electricidad (kWh), las proyecciones de Costos Recurrentes de Financiamiento y los Cargos de Transición durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración y cualquier otra presunción importante utilizada en el informe, y concluyendo de que dichos Cargos de Transición han sido calculados según se dispone en los sub-incisos (ii), (iii), (iv) y (v) del inciso (e)(1), según sea aplicable, y de conformidad con las presunciones que se incluyen en dicho informe, y que asegurarán el pago completo y puntual de los Bonos de Reestructuración de conformidad con sus términos y todos los demás Costos Recurrentes de Financiamiento durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración.

(4) Un desglose de los estimados de (i) el Costo Inicial de Financiamiento relacionado con la emisión de los Bonos de Reestructuración, y (ii) el estimado del Costo Recurrente de Financiamiento a ser incurrido durante el término de vigencia de los Bonos de Reestructuración, junto con cualquier estimado de los Cargos de Transición resultantes, y la proporción estimada del total de Cargos de Transición al total de cargos a los Clientes.

(5) Un ejercicio demostrando que la transacción propuesta se anticipa que cumplirá con los parámetros de ahorros establecidos en el Artículo 35 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

(6) Una determinación fundamentada, de que los costos de manejo propuestos, a ser recuperados por la Autoridad como Manejador, serán suficientes para compensar a la Autoridad por los costos incrementales razonables asociados con las funciones de manejador, incluyendo copia del propuesto Acuerdo de Manejo.

(7) Todas las proyecciones y escenarios de pruebas de resistencia provistos por la Autoridad o la Corporación a las agencias acreditadoras relacionados a los Cargos de Transición;

(8) En la medida en que no hayan sido incluidos, los siguientes:

i) documentos en apoyo a, y estimados no vinculantes de:

(1) pagos de intereses y principal de los Bonos de Reestructuración y las fechas de dichos pagos;

(2) requisito de cobertura de servicio a la deuda, si alguno,

(3) gastos de emisión (incluyendo honorarios legales, comisiones de colocación, costos de cancelación, costos de manejo, y cualesquiera otros costos y gastos);

(4) cualquier pago hecho a los Estados Unidos de América para preservar o para proteger la exención contributiva de las obligaciones de deuda pendientes de pago de la Autoridad o de los Bonos de Reestructuración;

(5) los depósitos a cuentas (incluyendo las cantidades depositadas con respecto al interés capitalizado, fondo o cuenta de reserva del servicio a la deuda, fondo o cuenta de reserva de gastos operacionales y depósitos al Fondo de Autoseguro de la Autoridad); y

(6) cualquier costo no incluido en los sub-incisos anteriores, relacionados a la obtención de la Orden de Reestructuración, a la protección del estatus de la Propiedad de Reestructuración, al cobro de los Cargos de Transición, y los costos de administración; y

ii) una identificación de los costos no recurrentes (“one-time costs”) (a diferencia de los costos recurrentes), y una explicación de cómo dichos costos no recurrentes serán incluidos en el Cargo de Transición (por ejemplo, amortización v. recobro en un solo pago one-time recovery).

(9) Testimonio por escrito, apoyado en declaraciones juradas (las cuales deberán incluir anejos y la petición, o cualquier otro material presentado junto a éstas), de uno o más empleados de la Corporación, o de la Autoridad, o de cualquier agente o consultor de la Corporación o de la Autoridad, acreditando las conclusiones de hecho en la petición y las determinaciones que se requieren sean realizadas en los materiales que deben ser presentados junto a la petición. Dicho testimonio deberá:

i) describir el Mecanismo de Ajuste y la metodología para su cálculo; y describir cada Costo Inicial de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento que se estima serán incurridos;

ii) presentar un estimado, junto a la correspondiente explicación, de cómo el Cargo de Transición cambiará durante la vigencia del Cargo de Transición;

iii) describir el estimado de la proporción entre el Cargo de Transición total y el total de cargos a los Clientes;

iv) comparar el servicio a la deuda y otros Costos Recurrentes de Financiamiento asociados a los Bonos de Reestructuración, con el servicio a la deuda y otros Costos Recurrentes de Financiamiento de la deuda pendiente de pago por parte de la Autoridad, a ser financiados mediante los Bonos de Reestructuración; y

v) explicar las proyecciones y los escenarios de pruebas de resistencia provistas por la Autoridad o la Corporación a las agencias acreditadoras en relación al Cargo de Transición.

(10) No será necesario que el borrador de la Resolución de Reestructuración presentada ante la Comisión contenga modelos de cualquier otro documento financiero a los cuales se haga referencia en la Resolución, excepto el modelo propuesto para el Acuerdo de Manejo y cualquier otro documento en apoyo a la información requerida de conformidad con este Artículo 6.25A, según sea requerido por la Comisión dentro del término de cinco (5) días de presentada la petición. La Comisión no podrá, mediante reglamento o de cualquier otra forma, requerir materiales o información adicional a ser sometida como parte de la petición.

(f) El proceso para revisar la petición de la Corporación será el siguiente:

(1) Dentro del término de un (1) día laborable luego de que la petición haya sido recibida por la Comisión, la Autoridad, la Comisión, y la Corporación publicarán en sus respectivos portales de Internet un resumen preparado por la Corporación de su petición a la Comisión. La Comisión notificará al público la información referente al proceso de vistas públicas o vistas que llevará a cabo para evaluar la petición de la Corporación al menos quince (15) días antes de celebrar dichas vistas. Ese anuncio identificará los asuntos que se discutirán y el lugar, fecha y hora de la(s) vista(s). El anuncio, además, cumplirá con lo siguiente: (i) será publicado por la Corporación en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado en al menos dos (2) ocasiones durante ese periodo de quince (15) días, (ii) será exhibido durante ese periodo de quince (15) días en las oficinas principales del Negociado, de la Corporación y de la Autoridad, en un lugar plenamente accesible al público durante horas de trabajo regulares, y (iii) una copia de ese anuncio junto con copias de la petición, incluyendo el formulario de la Resolución de Reestructuración inicial y todos los documentos de apoyo requeridos para la radicación de la petición, serán publicadas en los portales de Internet del Negociado, de la Corporación de la Autoridad y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, protegiendo cualquier información confidencial o privilegiada incluida en esos documentos, si alguna.

(2) Dentro del término de setenta y cinco (75) días a partir de la Fecha de la Petición de la Corporación, la Comisión emitirá una Orden de Reestructuración en la que presentará los hallazgos y determinaciones relacionados a la petición de la Corporación, radicada de conformidad con el párrafo (b) de este Artículo 6.25A o requerido de alguna otra forma por este Artículo 6.25A, o adoptará una resolución rechazando la petición y expresando las razones para tal rechazo. La Comisión no limitará, cualificará, enmendará o de alguna otra manera modificará la Resolución de Reestructuración.

(3) El proceso de evaluación que llevará a cabo la Comisión será un proceso, transparente, ágil y flexible, de manera que los ciudadanos puedan expresar sus opiniones por escrito durante un periodo de tiempo específico a ser determinado por la Comisión, dentro del proceso que aquí se establece. El expediente probatorio en este procedimiento consistirá de la petición y de los materiales sometidos junto con esta, incluyendo el testimonio adjunto y cualesquiera otros materiales que la Comisión determine son relevantes para el procedimiento. Los testigos que sometan testimonio deberán estar disponibles para ser interrogados por la Comisión, bajo juramento, sobre el asunto del que trate su testimonio. La transcripción de dicho interrogatorio se incluirá en el expediente probatorio.

(4) La aprobación por la Comisión de la petición de la Corporación advendrá final e irrevocable, al momento en que ocurra el primero de los siguientes: (i) la aprobación expresa por la Comisión, de conformidad con la cláusula (f)(2) arriba, o (ii) la fecha en la que la Comisión haya perdido jurisdicción como consecuencia de no haber aprobado o rechazado la petición de la Corporación, según se describe a continuación. Si al cabo del término de setenta y cinco (75) días luego de la Fecha de Petición de la Corporación, la Comisión no ha adoptado la Orden de Reestructuración o no ha adoptado una resolución rechazando la petición, la petición se considerará aprobada como cuestión de derecho, la Comisión perderá toda jurisdicción sobre la petición y la Corporación podrá adoptar la Resolución de Reestructuración en la forma en que fue propuesta en la petición. Cualquier parte que desee impugnar la Orden de Reestructuración del Negociado o la petición de la Corporación que haya sido considerada como aprobada, podrá hacerlo mediante el proceso indicado en el Artículo 35 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad. En cualesquier procedimiento a esos fines, el Tribunal evaluará si, tomando en cuenta la totalidad del expediente administrativo, la prueba sustancial sostiene la Orden de Reestructuración o la petición que ha sido considerada como aprobada, según sea el caso, y de así haberlo determinado, el Tribunal confirmará la Orden de Reestructuración o la petición que ha sido considerada como aprobada.

(5) Excepto según lo dispuesto en el inciso (2) de la cláusula (xii) del párrafo (e)(1) en relación con la verificación de la precisión matemática de los Cargos de Transición, nada de lo dispuesto en este Capítulo autorizará a la Comisión a aprobar, modificar o alterar cualquier Pago de Transición, o aprobar, reducir o alterar cualquier Costo Inicial de Financiamiento o Costo Recurrente de Financiamiento o interferir con el pago de éstos.

(g) Tanto en el caso en que la Comisión emita una Orden de Reestructuración como cuando una petición haya sido considerada aprobada, la Comisión asegurará que la Corporación y la Autoridad lleven a cabo sus obligaciones al amparo del Contrato de Manejo, incluyendo las obligaciones de cobrar todos los cargos por mora y atrasos con cuidado y diligencia. La Comisión estará autorizada a ordenar a la Corporación reemplazar a la Autoridad como Manejador, motu proprio, mediante orden basada en prueba sustancial, o a petición del fiduciario de los bonos o de los bonistas, si la Autoridad incumpliere con sus obligaciones bajo el Contrato de Manejo, siempre y cuando el nombramiento de dicho Manejador sustituto cumpla con los requisitos y otras condiciones del Contrato de Manejo. Nada de lo aquí dispuesto reducirá los derechos del fiduciario de los bonos, de los bonistas o de cualquier potenciador de crédito de los Bonos de Reestructuración, de reemplazar al Manejador bajo los términos de cualquier acuerdo de fideicomiso o cualquier otro documento de financiamiento relacionado con los Bonos de Reestructuración.

(h) Los costos relacionados con el Terminal Marítimo de Gas Natural Licuado de Aguirre (“Aguirre Offshore Gasport”) podrán ser financiados con los Bonos de Reestructuración solo si la Comisión determina que (a) el referido proyecto y los costos asociados al mismo son consistentes con el plan integrado de recursos de la Autoridad y (b) la titulización de estos costos es apropiada.

(i) La Corporación contratará un auditor independiente, sujeto a la aprobación del Negociado. Dicho auditor rendirá a la Corporación y a la Comisión, no más tarde del 15 de agosto de cada año, un informe que incluirá una verificación de que los Costos Iniciales de Financiamiento y los Costos Recurrentes de Financiamiento, pagados de los ingresos de los Cargos de Transición durante el año calendario anterior a la fecha del referido informe, son consistentes con los documentos de financiamiento relacionados con los Bonos de Reestructuración. De igual forma, sujeto a la discreción del Negociado, la Corporación contratará una entidad independiente (que puede ser el mismo auditor), sujeta a la aprobación del Negociado, la cual rendirá a la Corporación y a la Comisión, no más tarde del 15 de agosto de cada año, una evaluación de la razonabilidad de los costos definido en el Artículo 31 como “Costos de Financiamiento” del Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica, incurridos en el año anterior.

(j) El 15 de abril de cada año, comenzando en el año 2017, la Comisión presentará ante la Asamblea Legislativa un informe en el que evaluará si la Autoridad y la Corporación han cumplido con sus respectivas obligaciones al amparo de este Artículo 6.25A. La Comisión tendrá poderes de investigación para llevar a cabo su obligación de verificar el cumplimiento de la Corporación y de la Autoridad con las referidas obligaciones durante el año calendario anterior.

 

Artículo 6.25B. — Mecanismos de Incentivos y Penalidades Basados en el Desempeño. (22 L.P.R.A § 1054x-1) [ Nota: El Art. 5.21 de la Ley 17-2019 añadió este Artículo]

 

   Es necesario promover que las compañías de energía inviertan de manera costo efectiva en infraestructura, tecnología, incorporación de generación distribuida, fuentes de energía renovables y servicios que redunden en mejores beneficios para el sistema eléctrico y los consumidores. Con ese fin, el Negociado de Energía establecerá, en o antes del 31 de diciembre de 2019, mediante reglamento, aquellos mecanismos de incentivos y penalidades que consideren el desempeño y cumplimiento de las compañías de servicio eléctrico con las métricas de ejecución que constituyen la política pública energética.

   En el proceso de desarrollo de los incentivos y penalidades basados en desempeño, el Negociado de Energía considerará los siguientes criterios, entre otros:

(a) la volatilidad y asequibilidad de las tarifas de servicio eléctrico;

(b) los incentivos económicos y recobro de inversión;

(c) la confiabilidad del servicio eléctrico; el servicio y compromiso al cliente, incluyendo opciones para el manejo de costos de electricidad que tengan disponibles los clientes;

(d) el acceso de los clientes a los sistemas de información de compañías de servicio eléctrico, incluyendo, pero sin limitarse al acceso del público a información sobre el uso agregado de energía producida por los consumidores (“aggregated customer energy”) y acceso a información por consumidores individuales sobre su consumo eléctrico;

(e) cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable y la rápida integración de recursos de energía renovable, incluyendo la calidad de la interconexión de recursos ubicados en propiedades de consumidores;

(f) cumplimiento con las métricas para alcanzar los estándares de eficiencia energética establecidas en esta Ley;

(g) mantenimiento de la infraestructura.

Entre los mecanismos a ser utilizados, el Negociado podrá considerar utilizar, sin limitarse a, los siguientes:

i.    Mecanismos de Decoupling;

ii.   Regulación Basada en Desempeño (“Performance Based Regulation o PBR, por sus siglas en inglés);

iii.   Tarifas por tiempo de uso (“Time of Use”);

iv.   Tarifas prepagadas;

v.    Tarifas desagregadas (Unbundled Rates”);

vi.    Tarifas mediante fórmula (“Formula Ratemaking) y mecanismo para revisar las mismas;

vii. Mecanismos de Reconciliación.

   Se exceptúa de esta disposición a las compañías de servicio eléctrico que el Negociado así determine mediante reglamento, incluyendo aquellas organizadas como cooperativas de energía o aquellas otras entidades que el Negociado así determine.

 

Artículo 6.26. — Normas Procesales sobre Resolución de Conflictos con Clientes. (22 L.P.R.A § 1054y)

 

(a) Dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la Comisión apruebe los reglamentos que rijan el proceso de revisión establecido en este Artículo, toda compañía de energía certificada presentará ante la Comisión de Energía el procedimiento que utilizará para la resolución de conflictos con sus clientes. Luego de presentadas las normas, la Comisión tendrá treinta (30) días para aprobarlas. De no aprobarlas, la Comisión señalará las deficiencias de las normas procesales propuestas por la compañía de servicio eléctrico y requerirá que dichas normas sean enmendadas conforme a los señalamientos del Negociado.

(b) Una vez la Comisión haya aprobado las normas procesales de una compañía de servicio eléctrico certificada, dicha compañía deberá publicar las normas procesales aprobadas en su portal de Internet.

 

Artículo 6.27. — Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054z)

 

(a) Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para objetar o impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (securitization) facturado por la Autoridad. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico.

(2) La persona podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación.

(3) Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. La compañía de energía certificada deberá concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente el resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente de la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración.

(4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el resultado de la investigación. El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos.

(5) La compañía de energía certificada tendrá un término de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud de reconsideración para evaluarla y notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación. Si la compañía de energía certificada no emite la referida notificación por escrito dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Toda determinación final deberá exponer claramente por escrito que el cliente tendrá derecho de presentar un recurso de revisión ante la Comisión y una breve descripción de cómo presentar tal recurso.

(b) Toda factura que una compañía de energía certificada envíe a sus clientes, deberá advertir de manera conspicua que todo cliente tiene un término de treinta (30) días para objetar la factura, pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas de los últimos seis (6) meses y solicitar una investigación por parte de la compañía de servicio eléctrico, todo sin que su servicio quede afectado.

(c) La presentación de la objeción de una factura y las solicitudes de investigación a una compañía de energía certificada no eximirán a los clientes objetantes de su obligación de pagar las facturas futuras por los servicios eléctricos que esa compañía le provea.

(d) Al presentar su querella ante la Comisión el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este Artículo. De la misma manera, la compañía de servicio eléctrico querellada deberá establecer en su primera comparecencia ante la Comisión que han cumplido fielmente con los requisitos establecidos en este Artículo.

(e) La Comisión revisará de novo la decisión final de la compañía de energía certificada sobre la objeción y el resultado de la investigación.

(f) Si el cliente no efectúa el pago de la factura y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas, la compañía de energía certificada podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta que pague. Antes de suspender el servicio, la compañía de energía certificada deberá enviar al cliente un apercibimiento por escrito sobre la eventual suspensión. La compañía de energía certificada no podrá notificar dicho apercibimiento de suspensión antes de que transcurra el término de treinta (30) días que tiene el cliente para pagar u objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro bajo el inciso (a)(1) de este Artículo.

(g)    La compañía de energía certificada efectuará la suspensión del servicio luego de que haya transcurrido un término de diez (10) días a partir del envío del apercibimiento sobre la suspensión. La compañía de energía notificará al cliente cuarenta y ocho (48) horas antes de la suspensión del servicio, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del cliente y mediante cualquier otro medio electrónico que obre en expediente del cliente en la compañía de energía. Para que tenga efecto esta disposición, será responsabilidad del cliente mantener actualizada su información de contacto. La suspensión del servicio nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a este último. Si la compañía de energía incumple con este requisito, no podrá cobrar un cargo por reconexión.”

 

Artículo 6.28. — Servicio al Cliente. (22 L.P.R.A § 1054aa)

 

(a) Servicio al Cliente del Negociado de Energía. — El NEPR deberá promulgar cualquier regla y reglamento necesario para asegurar la protección de los derechos de las personas o clientes que reciben servicio eléctrico en el Gobierno de Puerto Rico. El NEPR deberá adoptar mediante reglamento las normas y políticas de servicio al cliente que protejan los derechos de los clientes y aseguren la efectividad en la comunicación y participación de todo cliente. El NEPR adoptará tales reglamentos en consulta y con la colaboración de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Las siguientes iniciativas deberán formar parte de las políticas que el NEPR establecerá mediante reglamento:

(1) El NEPR asegurará la difusión pública de todo tipo de cambio en la industria de servicio eléctrico de Puerto Rico mediante la divulgación en el portal de Internet, de todo tipo de información de interés público que posea. El NEPR desarrollará e implementará un programa de educación u orientación al cliente sobre el contenido de la información divulgada;

(2) El NEPR desarrollará y utilizará parámetros internos viables para medir la efectividad del servicio que provee al cliente. El NEPR rendirá un informe anual en o antes del 30 de enero ante la Asamblea Legislativa con los resultados de la política de servicio al cliente adoptada, y publicará dichos resultados en su portal de Internet.

(b) Servicios de las Compañías de Energía Certificadas a sus clientes. —El NEPR regulará, fiscalizará y atenderá casos y controversias sobre la calidad de los servicios que ofrecen las compañías de energía certificadas a sus clientes. Toda compañía de servicio eléctrico deberá adoptar y someter al NEPR para su evaluación y aprobación la siguiente información:

(1) las normas y prácticas justas y razonables a seguir al proveer servicios;

(2) las normas y prácticas justas y razonables para la medición del servicio que brindan;

(3) las normas y prácticas justas y razonables para garantizar la precisión del equipo que utilizan para dar servicio;

(4) las normas y prácticas justas y razonables para garantizar la confiabilidad y continuidad del servicio que brindan;

(5) las normas y prácticas para la protección de la salud y la seguridad de los empleados y del público en general, incluyendo la instalación adecuada, uso, mantenimiento y funcionamiento de dispositivos de seguridad y otros instrumentos;

(6) los términos y condiciones sobre servicios a sus clientes; y

(7) cualesquiera otras normas o reglamentos relacionados con los servicios que brindan las compañías de energía certificadas que el NEPR estime necesarios para implementar las disposiciones de este Artículo.

 

Artículo 6.29. — Eficiencia en la Generación de Energía. (22 L.P.R.A § 1054bb)

 

(a) Generación Fósil Altamente Eficiente. — El Negociado de Energía deberá, en un período que no exceda cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aprobación de la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, asegurarse que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas, o derivados del petróleo, petróleo y otros) será generada en un mínimo de sesenta (60) por ciento de forma altamente eficiente, según el concepto sea definido por el Negociado de Energía. El término “altamente eficiente” deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, el potencial de reducción en el costo de producir un kilovatio hora (kWh) de la tecnología propuesta, y/o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía y de conformidad con el Plan Integrado de Recursos. El porcentaje requerido por este Artículo incluye la energía generada por combustibles fósiles vendida a la Autoridad, su sucesora, o al Contratante de la red de transmisión y distribución bajo los contratos de compra y venta de energía suscritos a la fecha de aprobación de esta Ley. En el caso de los Contratantes que adquieran u operen los activos de generación de la AEE, estos deberán modernizar las plantas o sustituirlas por plantas altamente eficientes, según este término es definido por el Negociado, en un periodo no mayor de cinco (5) años a partir de la firma del Contrato de Alianza o de Venta. Luego de este periodo inicial aquellos Contratantes que optaron por modernizar las plantas deberán sustituirlas por plantas altamente eficientes en un periodo que no excederá de cinco (5) años a partir de culminado el periodo inicial. Toda planta de generación de nueva construcción o existente, que no sea una que opere exclusivamente con fuentes de energía renovable, deberá tener capacidad para operar a base de dos (2) o más combustibles, donde uno de estos deberá ser gas natural, considerando que a partir de la aprobación de la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, se prohíbe la concesión de nuevos contratos y/o permisos y la extensión de contratos y/o permisos existentes para el establecimiento o la continuación de generación de energía en Puerto Rico a base de carbón.

(b) Toda instalación generadora de energía de una compañía de energía certificada en Puerto Rico deberá cumplir con los estándares de eficiencia establecidos por el Negociado de Energía y/o con cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía.

(c) En el caso de las tecnologías de energía renovable se aplicarán estándares de eficiencia basados en:

(1) utilización de espacio y localización;

(2) disponibilidad de la fuente de energía renovable;

(3) eficiencia de los componentes individuales;

(4) análisis de costo y beneficios;

(5) cualquier otro parámetro de la industria que mantenga el funcionamiento y confiabilidad en la generación de energía eléctrica.

(d) El Negociado de Energía revisará periódicamente los estándares de eficiencia que establezca, los modificará de ser necesario, y los publicará en su portal de Internet junto con un análisis técnico que los justifique.

(e) El Negociado de Energía aprobará los planes estratégicos que desarrollen las compañías de energía certificadas para cumplir con estos estándares, fiscalizará y adoptará por reglamento aquellas medidas necesarias para el cumplimiento con los mismos.

 

Artículo 6.29A. — Respuesta a la Demanda. (22 L.P.R.A § 1054bb-1) [Nota: El Art. 5.24 de la Ley 17-2019 añadió este Artículo]

 

(a) Respuesta a la Demanda — El Negociado de Energía desarrollará, en el término de ciento ochenta (180) días, guías para que las compañías de servicio eléctrico establezcan programas de respuesta a la demanda (“Demand Response” o “Demand Side Management”). Una vez establecidas las guías por el NEPR, las compañías de servicio de energía someterán al Negociado de Energía, en el término de seis (6) meses, una propuesta de los planes de respuesta a la demanda conforme a las guías establecidas. Estos deben contener un calendario definido e incentivos para viabilizar los programas a corto, mediano y largo plazo enfocándose en los beneficios que pueden recibir los consumidores a nivel residencial y comercial por la reducción de consumo de energía durante las horas pico.

 

Artículo 6.29B. — Eficiencia Energética. (22 L.P.R.A § 1054bb-2) [Nota: El Art. 5.25 de la Ley 17-2019 añadió este Artículo]

 

(a) Eficiencia Energética. — El Negociado de Energía deberá asegurarse que Puerto Rico alcance una meta de treinta por ciento (30%) de eficiencia energética para el 2040. Para ello, el Negociado de Energía establecerá, en un término de ciento ochenta (180) días, un reglamento mediante el cual establezca los mecanismos de eficiencia energética a ser utilizados, incluyendo, sin limitarse a, reemplazar el cien por ciento (100%) del alumbrado público por luces electroluminiscentes (“light emitting diode, o LED, por sus siglas en inglés) o renovables y disponga las metas de cumplimiento anual por sector necesarias para alcanzar la meta dispuesta en esta Ley. El Negociado de Energía podrá establecer programas de eficiencia energética dirigidos a alcanzar la meta establecida en este Artículo. A estos fines, el Negociado de Energía podrá utilizar los servicios de un tercero que maneje los programas de eficiencia energética y le asista en la fiscalización del cumplimiento con las metas anuales establecidas mediante reglamento.

 

Artículo 6.30. — Trasbordo de energía eléctrica. (22 L.P.R.A § 1054cc)

 

   El NEPR de Energía regulará el mecanismo de trasbordo de energía en Puerto Rico tanto a nivel de transmisión como a nivel de distribución. Al regular el servicio de trasbordo, el NEPR establecerá las normas y condiciones para asegurarse de que el trasbordo no afecte de forma alguna (incluidos los problemas técnicos y aumentos de tarifa) a clientes que no participen del servicio de trasbordo. El NEPR reglamentará las normas necesarias para la implementación de un sistema que permita a los negocios exentos descritos en la Sección 2(d)(1)(H) del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o disposiciones análogas en leyes de incentivos, así como a compañías de servicio eléctrico, microredes, cooperativas de energía, empresas municipales y comunidades solares, contratar la venta de energía eléctrica a otras entidades mediante el servicio de trasbordo. De igual forma, el NEPR deberá considerar los siguientes factores, entre otros, al regular el servicio de trasbordo:

(a) El estado de la infraestructura de transmisión y distribución, la pérdida de energía relacionada con esta fase de la operación y su costo.

(b) Las condiciones razonables que deberán establecerse para garantizar la protección y el adecuado y eficiente mantenimiento de la infraestructura de transmisión y distribución.

(c) Los criterios que deben ser considerados al determinar los derechos a ser cobrados por el servicio de transmisión y distribución, de manera que el costo se mantenga a un nivel razonable que permita la viabilidad de este mecanismo, que promueva la generación de energía y la competitividad de Puerto Rico en el costo y disponibilidad de este servicio, protegiendo los mejores intereses del pueblo puertorriqueño, incluyendo la distancia entre la compañía de energía eléctrica y el usuario de la energía, y sin afectar adversamente a los clientes que no participan del trasbordo.

(d) La tarifa de trasbordo de energía eléctrica que deberá determinarse de forma que incluya una contribución por parte de los productores de energía para el mantenimiento de la red eléctrica, así como los servicios auxiliares en proporción a la cantidad de energía inyectada a la red, a la distancia entre el productor y el cliente privado, y otras consideraciones técnicas necesarias y reconocidas mundialmente que viabilicen el trasbordo de energía eléctrica tomando en cuenta las particularidades y limitaciones geográficas y físicas de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico.

(e) Las mejores prácticas de otras jurisdicciones que han implementado el mecanismo de trasbordo y la conveniencia de aplicarlas en Puerto Rico.

 

Artículo 6.31. — Extensión. (22 L.P.R.A § 1054ee)

 

   En el ejercicio de sus funciones reguladoras y conocimiento técnico en materia energética, el Negociado de Energía podrá extender por un término adicional no mayor de un (1) año el periodo para modernizar las plantas o sustituirlas por plantas altamente eficientes, establecido en el Artículo 6.29 de esta Ley, para que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas natural, petróleo o derivados del petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta (60) por ciento de forma altamente eficiente, siempre y cuando el Negociado determine que ello es necesario para la implementación cabal de la generación altamente eficiente a base de diversos combustibles.

 

Artículo 6.32. — Contratos entre la Autoridad y Productores Independientes de Energía u Otras Compañías de Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054ff)

 

(a) El Negociado de Energía evaluará y aprobará todos los contratos entre las compañías de servicio eléctrico, incluidos los productores independientes de energía, antes del otorgamiento de dichos contratos. Esto incluirá, pero no se limitará, a la evaluación y aprobación de los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a la compañía de servicio eléctrico responsable de operar el Sistema Eléctrico. No obstante, cuando un contrato de compra de energía forme parte de una Transacción de la AEE, bastará el Certificado de Cumplimiento de Energía conforme a lo dispuesto en la Ley 120-2018, según enmendada.

(b) Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a los contratos de compraventa de energía otorgados por la Autoridad previo a la aprobación de esta Ley. No obstante, toda extensión o enmienda a un contrato de compra de energía otorgado previo a la aprobación de la Ley 57-2014, deberá cumplir con la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico y estará sujeta a la aprobación del Negociado de Energía.

(c) El Negociado de Energía adoptará y promulgará un reglamento con los estándares y requisitos con los que cumplirán los contratos de las compañías de servicio eléctrico, incluyendo los contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución y cualquier compañía de servicio eléctrico o cualquier productor independiente de energía; y los términos y condiciones que deberán ser incluidos en todo contrato de compraventa de energía y en todo contrato de interconexión, incluidos los costos razonables de kilovatios hora (kWh) por tipo de tecnología de generación. En el proceso de análisis y formulación de ese reglamento, el Negociado de Energía deberá solicitar y considerar la opinión y los comentarios de las compañías de energía, del Programa de Política Pública Energética, de las compañías de energía, de los productores independientes de energía y del público en general. Las guías y estándares que el Negociado de Energía establezca por reglamento tendrán el propósito de asegurar el cumplimiento con los principios de esta Ley, de la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, y de la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

(d) Al evaluar cada propuesta de contrato entre las compañías de servicio eléctrico, el Negociado de Energía tomará en cuenta lo establecido en el plan integrado de recursos. El Negociado de Energía no aprobará contrato alguno que sea inconsistente con el Plan Integrado de Recursos, especialmente en lo referente a las metas de energía renovable, generación distribuida, conservación y eficiencia que se establezcan tanto en el plan integrado de recursos como en la política pública energética.

(e) La Comisión tendrá un término de treinta (30) días desde la fecha en que se someta para su revisión un proyecto de contrato bajo este Artículo, para revisarlo y determinar (i) si lo aprueba, (ii) lo declara contrario al interés público, o (iii) que el proyecto de contrato amerita ser evaluado con mayor detenimiento. Disponiéndose que, si la Comisión no emite resolución con una de esas tres posibles determinaciones dentro del término de treinta (30) días, se entenderá que el proyecto de contrato ha sido aprobado. En caso de que la Comisión decida que el proyecto de contrato debe ser evaluado con mayor detenimiento, ésta deberá emitir una resolución final y determinar si aprueba o declara el proyecto contrario al interés público en un término de que no excederá de noventa (90) días. Si transcurre dicho término de noventa (90) días sin que la Comisión emita su resolución final, se entenderá que el proyecto de contrato ha sido aprobado. Las resoluciones que emita la Comisión en cuanto a la aprobación o declaración contra el interés público de estos contratos serán publicadas en el portal de Internet de la Comisión.

(f) Al evaluar cada propuesta de contrato entre las compañías de servicio eléctrico, el Negociado de Energía verificará que la interconexión no amenace la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica y requerirá la eliminación de cualquier término o condición en la propuesta de contrato que sea contraria o amenace la operación segura y confiable de la red eléctrica. El Negociado de Energía no aprobará contrato alguno cuando exista evidencia técnica que demuestre que el proyecto en cuestión o las condiciones contractuales de un proyecto atentarían contra la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica de Puerto Rico.

(g) El Negociado de Energía velará que las tarifas, derechos, rentas o cargos que se paguen a productores independientes de energía sea justa y razonable, y proteja el interés público y el erario. El Negociado de Energía velará, además, que la tarifa de interconexión a la red de transmisión y distribución, incluyendo los cargos por construcción, la tarifa de trasbordo, así como cualquier otro requerimiento aplicable a los productores independientes de energía o a otras compañías de servicio eléctrico que deseen interconectarse al sistema de transmisión y distribución, sea justa y razonable. En este proceso, el Negociado de Energía deberá asegurarse que las tarifas permitan una interconexión que no afecte la confiabilidad del servicio eléctrico y promueva la protección del ambiente, el cumplimiento con los mandatos de ley, y que no impacte adversamente a los clientes.

(h) Al evaluar las propuestas de contrato de compraventa de energía, el Negociado requerirá a la compañía del servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico que presente un “Estudio Suplementario” para el proyecto objeto del contrato propuesto o el análisis técnico correspondiente que sustente el contrato. En caso de que un proyecto no requiera que se haga un “Estudio Suplementario”, la compañía de servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico emitirá al Negociado de Energía una certificación a esos efectos, en la que expondrá las razones por las cuales las circunstancias y características del proyecto hacen innecesario un “Estudio Suplementario” o una evaluación técnica.

(i) La compañía de servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico deberá emitir todo “Estudio Suplementario” dentro de un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que la compañía de servicio eléctrico o el productor independiente de energía haya presentado su solicitud de evaluación de interconexión. En todo caso en que la compañía de servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico entienda que es innecesario un “Estudio Suplementario” o cualquier otro análisis técnico, esta emitirá la certificación con las razones por las cuales las circunstancias y características del proyecto hacen innecesario un “Estudio Suplementario” u otra evaluación técnica, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que la compañía de servicio eléctrico o el productor independiente de energía haya presentado ante la compañía de servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico su solicitud de evaluación de interconexión. Si la compañía de servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico incumpliera con su obligación de someter al Negociado de Energía el “Estudio Suplementario” o la certificación, según sea el caso, para el proyecto junto con la propuesta de contrato, el Negociado de Energía impondrá a la compañía de servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico las sanciones y remedios que estime adecuados y solicitará al Programa de Política Pública Energética que presente un memorando ante el Negociado de Energía en el que evalúe el proyecto y la propuesta de contrato, y emita una recomendación debidamente fundamentada.

(j) Todos los contratos de compraventa de energía que apruebe o en los que el Negociado de Energía emita un Certificado de Cumplimiento de Energía bajo la Ley 120-2018 deberán ser publicados en el portal de Internet del Negociado de Energía.

 

Artículo 6.33. — Mediación y Arbitraje sobre Asuntos de Energía. (22 L.P.R.A § 1054gg)

 

(a) Mediación. — Cualquier persona que esté negociando un acuerdo con la compañía de servicio eléctrico responsable de la operación del Sistema Eléctrico, o con un productor de energía, relacionado con el trasbordo de energía eléctrica, el cargo por capacidad, interconexión, contratos de compraventa de energía o cualquier otro asunto establecido por el Negociado de Energía mediante reglamento, podrá solicitar al Negociado de Energía, en cualquier momento durante la negociación, que intervenga en carácter de mediador y asista en la resolución de las diferencias que surjan durante el curso de la negociación. Este Artículo no será de aplicación a los procesos de negociación de las Transacciones de la AEE autorizadas bajo la Ley 120-2018.

(b) Arbitraje. — En la eventualidad de que el proceso de mediación descrito en el inciso (a) de este Artículo no resulte en un acuerdo satisfactorio para las partes involucradas, o como alternativa al proceso de mediación, éstas podrán acordar someter la controversia a un procedimiento de arbitraje ante la Comisión. El acuerdo o consentimiento de las partes para someter toda o cualquier controversia de arbitraje entre éstas deberá constar por escrito en una petición conjunta, y estar firmado por ambas partes o sus representantes autorizados.

(1) Toda petición de arbitraje presentada ante la Comisión deberá estar acompañada del acuerdo de arbitraje otorgado entre las partes, y deberá especificar:

(i) Los asuntos o controversias cuya adjudicación las partes solicitan a la Comisión;

(ii) Las alegaciones de hechos sobre las que no existe controversia, y aquellas sobre las cuales sí existe controversia;

(iii) Las posturas de cada una de las partes en relación con los asuntos que están en controversia;

(iv) Un listado detallado de todos los testigos que las partes pretendan presentar en el proceso de arbitraje, junto con un resumen del testimonio que presentarán. En el caso de testigos periciales, deberá someterse además el currículum vitae de cada uno, así como su informe pericial,

(v) Un listado detallado de cada documento o pieza de evidencia que las partes pretendan presentar en el proceso de arbitraje, junto con una descripción del propósito para la presentación de cada documento o pieza de evidencia; y

(vi) El remedio solicitado.

(2) Adjudicación de la petición de arbitraje.

(i) La Comisión adjudicará los asuntos o controversias planteadas por las partes en la petición de arbitraje, siempre y cuando dichas controversias estén comprendidas en el alcance del acuerdo de arbitraje otorgado entre las partes.

(ii) La Comisión podrá requerir a cualquiera de las partes del procedimiento de arbitraje aquí descrito que produzca o provea la información que la Comisión estime necesaria para atender los asuntos en controversia. Si cualquier parte se negare a responder o incumpliera sin justificación con un requerimiento de la Comisión, la Comisión podrá resolver las controversias ante sí utilizando como base la mejor información disponible, independientemente de la fuente de la misma.

(iii) La Comisión deberá adjudicar la petición de arbitraje y emitir su laudo en o antes del término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de presentación de la contestación a la petición de arbitraje, salvo que: (1) existan circunstancias excepcionales que impidan la adecuada adjudicación de las controversias dentro de dicho término, o (2) las partes del procedimiento de arbitraje den su consentimiento por escrito a la extensión de dicho término.

(c) La negativa de cualquier parte a cooperar con la Comisión en el desempeño de sus funciones como árbitro o mediador, o a negociar de buena fe en un proceso de mediación, se considerará como un acto de temeridad y la Comisión podrá tomar aquellas medidas razonables para proteger a las demás partes.

(d) Dentro del término de ciento ochenta (180) días después de la aprobación de esta Ley, la Comisión deberá adoptar los reglamentos necesarios sobre el procedimiento y las normas a seguir durante los procesos de mediación y de arbitraje. Previo a la adopción y entrada en vigor de dichos reglamentos, la Comisión podrá emitir una orden administrativa para aplicar a los procesos de mediación y arbitraje ante sí los reglamentos adoptados a esos efectos por la Asociación Americana de Arbitraje o cualquier otro reglamento aplicable. La Comisión facilitará y proveerá modelos de acuerdos o cláusulas de arbitraje que las partes puedan utilizar para acordar someterse al proceso de arbitraje establecido en este Artículo.

 

Artículo 6.34. — Construcción y expansión de instalaciones de energía. (22 L.P.R.A § 1054hh)

 

(a) En general. — Toda compañía de energía certificada que desee construir o expandir sus instalaciones deberá cumplir con la Ley de Política Pública Energética y presentar al Negociado una notificación de intención sobre el proyecto, conforme con las normas y reglamentos que esta establezca. El Negociado deberá responder a la notificación de intención dentro de ciento ochenta (180) días luego de la presentación.

(b) Criterios de evaluación. — El Negociado evaluará las notificaciones de intención para la construcción de una instalación para generar potencia eléctrica conforme al reglamento que el Negociado establecerá y promulgará para dicho proceso. Al atender las notificaciones de intención, el Negociado evaluará si la referida obra cumple con algún objetivo previamente establecido en el plan integrado de recursos, o si atiende una necesidad imperiosa real de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, en cuyo caso deberán seguirse los procedimientos establecidos para enmendar el Plan Integrado de Recursos. El Negociado emitirá una resolución en la que indicará si dicha obra es necesaria, adecuada y cónsona con el interés público y con la política pública energética. El Negociado no podrá denegar una notificación de intención por razones arbitrarias o discriminatorias.

(c) La emisión de una resolución favorable al proyecto por parte de la Comisión no eximirá al proponente de cumplir con cualquier otro procedimiento municipal, estatal o federal establecido y necesario para que la instalación pueda interconectarse u operar en la infraestructura eléctrica de Puerto Rico.

 

Artículo 6.35. — Transferencias, adquisiciones, fusiones y consolidaciones de compañías de energía certificadas. (22 L.P.R.A § 1054ii)

 

(a) En general. — No se completará la venta, adquisición, fusión o consolidación entre compañías de energía o de sus instalaciones sin que el Negociado de Energía certifique que dicha transacción es cónsona con el plan integrado de recursos y con el mejor interés de Puerto Rico y no implica la captura o control de los servicios eléctricos por una compañía de servicio eléctrico ni la creación de un monopolio sobre los servicios eléctricos por parte de una compañía privada de servicio eléctrico. Ninguna compañía de servicio eléctrico o su subsidiaria o afiliada podrá controlar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación, excepto la Autoridad de Energía Eléctrica cuando se trate de activos de generación legados. El porcentaje máximo que una compañía de servicio eléctrico, su subsidiaria o afiliada podrá controlar de la capacidad de activos de generación podrá ser revisado por el Negociado para impedir el establecimiento de un monopolio en la generación, pero en ningún caso podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación.

(b) La Comisión adoptará reglamentos para especificar la forma, el contenido y los procedimientos para radicar y evaluar solicitudes de certificación al amparo de este Artículo.

(c) La Comisión evaluará las solicitudes a base del tamaño de la o las instalaciones objeto de la transacción, su capacidad generatriz, el impacto de la transacción en la industria eléctrica, en los clientes del servicio eléctrico y de cualquier otro parámetro que la Comisión considere necesario, conforme a las mejores prácticas de la industria eléctrica para la evaluación objetiva y transparente de la solicitud.

(d) La Comisión deberá adjudicar en los méritos toda solicitud de autorización presentada bajo este Artículo dentro del término de ciento ochenta (180) días luego de la presentación de la solicitud. La Comisión tramitará el proceso para atender y adjudicar las solicitudes de certificación como un procedimiento adjudicativo formal ex parte que estará regido por las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017], y por los reglamentos que adopte la Comisión.

 

Artículo 6.36. — Penalidades por incumplimiento. (22 L.P.R.A § 1054jj)

 

(a) El Negociado de Energía podrá imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley, a sus reglamentos y a sus órdenes, incurridas por cualquier persona o compañía de energía sujeta a la jurisdicción de la misma, de hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) por día. Dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas, del quince por ciento (15%) del ingreso neto o del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona o compañía de energía sancionada. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo más reciente, será la cantidad multada.

(b) Si la persona o compañía de energía certificada persiste en la violación de esta Ley, la Comisión podrá imponerle multas de hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) diarios. En tal caso, y mediante determinación unánime de la Comisión, la misma podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso o activos establecidos en el inciso (a) de este Artículo y de hasta quinientos mil dólares ($500,000).

(c) Cualquier reclamación o causa de acción autorizada por ley instada por cualquier persona con legitimación activa no afectará las facultades dispuestas en este Artículo para imponer sanciones administrativas.

(d) Cualquier persona que intencionalmente infrinja cualquier disposición de esta Ley, omita, descuide o rehúse obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión del Negociado de Energía incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), a discreción del Negociado de Energía. De mediar reincidencia, la pena establecida aumentará a una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000), a discreción del Negociado de Energía.

(e) El Negociado de Energía podrá acudir a los foros pertinentes para solicitar cualquier remedio, incluyendo el embargo de cuentas, para lograr el cumplimiento de las penalidades impuestas.

 

Artículo 6.37. — Informes Anuales. (22 L.P.R.A § 1054kk)

 

   Antes del 1ro de marzo de cada año, el NEPR deberá publicar y rendirle al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico el informe requerido por el Artículo 6.3 de esta Ley. Dicho informe deberá contener la siguiente información:

(a) estado de situación energética del País y Plan Integrado de Recursos a corto y a largo plazo;

(b) recomendaciones sobre posibles acciones a tomarse por el Gobierno para asegurar los abastos adecuados de los recursos energéticos y la eficiencia del sistema en general;

(c) estado de situación sobre los porcientos alcanzados de las métricas de generación distribuida, Cartera de Energía Renovable, eficiencia energética, entre otros y recomendaciones para alcanzar las métricas establecidas en la Ley;

(d) datos actualizados y proyecciones estadísticas sobre la generación, distribución, utilización y consumo de energía en Puerto Rico;

(e) tarifa energética mensual desglosada y detallada por tipo de tarifa, así como el proceso utilizado para establecer dichas tarifas de haberse revisado o modificado las mismas dentro del último año natural;

(f) plan de trabajo anual del NEPR y los resultados de su ejecución; y

(g) cualquier otra información que consideren pertinente y necesaria.


Artículo 6.38. — Interpretación de la Ley. (22 L.P.R.A § 1054ll)

 

   Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos, y donde quiera que algún poder específico o autoridad sea dada a la Comisión, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.

 

Artículo 6.39. —Reservado. (22 L.P.R.A § 1054mm) [Nota: El Art. 5.34 de la Ley 17-2019 elimina el contenido del anterior Art. 6.39 y lo deja reservado]

 

 

SUBCAPÍTULO D. — Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

 

 

Artículo 6.40. — Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. (22 L.P.R.A § 1054nn)

 

(a) Se crea la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, en adelante “Oficina” u “OIPC”, para educar, orientar, asistir y representar a los clientes de los servicios bajo la jurisdicción de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. De conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público y la Ley 211-2018, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor se consolida dentro de la Junta Reglamentadora de Servicio Público. El personal que estuviera adscrito a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en virtud de la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, pasará a formar parte de la Junta Reglamentadora de Servicio Público creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público. Cualquier transferencia de personal deberá hacerse siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 8-2017, según enmendada.

(b) La Oficina, recibirá apoyo administrativo de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, y trabajará como ente independiente del NEPR, de la Autoridad, de cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico, del Negociado de Telecomunicaciones y del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos y de cualquier entidad regulada por estos.

(c) La Oficina estará compuesta por el personal y consultores que la Junta Reglamentadora de Servicio Público estime necesarios para poder ejercer cabalmente los deberes y funciones de dicha Oficina, según lo dispuesto en esta Ley. La Oficina tendrá completa autonomía e independencia para llevar a cabo sus funciones. Ninguna persona podrá interferir o de alguna otra forma influenciar al personal o consultores de la oficina para que lleven a cabo alguna acción u omisión relacionada a algún asunto ante la consideración de dicha oficina. Toda persona que violare las disposiciones contenidas en este inciso, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, sin menoscabo de que se puedan presentar otras acciones civiles o criminales por violaciones a cualquier otra ley estatal o federal.

(d) La Oficina tendrá un portal de Internet que contendrá información sobre la industria eléctrica, sobre las telecomunicaciones, el transporte, otros servicios públicos y cualquier otra información pertinente a los asuntos bajo su consideración, la cual estará presentada de manera tal que el consumidor promedio pueda entender la información. La Oficina deberá compartir y publicar todo dato e información para que cada consumidor interesado pueda conocer sobre sus derechos.

 

Artículo 6.41. — Organización de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. (22 L.P.R.A § 1054nn) [Nota: La Sec. 69 de la Ley 211-2018 derogó el anterior Art. 6.41; la Sec. 70 enmendó y renumeró el anterior Art. 6.42 como Art. 6.41. El Art. 5.36 de la Ley 17-2019 lo enmendó]

 

(a) La Junta Reglamentadora de Servicio Público, procurará que la OIPC cuente con un espacio de oficina e instalaciones adecuadas para su funcionamiento. La Junta Reglamentadora de Servicio Público, tendrá el deber de tramitar la contratación del personal y de servicios profesionales de la OIPC, sujeto a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y órdenes ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y sujeto a los límites del presupuesto que le sea asignado a la OIPC.

(b) Ningún empleado de la Oficina, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente, miembros asociados o el Director Ejecutivo de la JRSP ni con los Comisionados del Negociado de Energía, el Negociado de Telecomunicaciones y el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.

(c) Ningún empleado de carrera o de confianza de la OIPC y los miembros de su unidad familiar, según definidos en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, podrá tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual con, la Autoridad y/o cualquier compañía de energía certificadas en Puerto Rico, ni en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con intereses en la Autoridad o en dichas compañías, o con cualquier compañía relacionada o bajo la jurisdicción del Negociado de Telecomunicaciones y del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.

(d) Ningún empleado de carrera o de confianza de la OIPC podrá participar en un asunto o controversia en la cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación.

(e) Toda acción del personal de la Oficina estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012.

 

Artículo 6.42. — Poderes y Deberes de la OIPC. (22 L.P.R.A § 1054qq) [Nota: La Sec. 71 de la Ley 211-2018 renumeró el anterior Art. 6.43 como Art. 6.42; la Sec. 72 enmendó el renumerado Art. 6.42. El Art. 5.37 de la Ley 17-2019 lo enmendó]

 

   La Oficina tendrá los siguientes poderes y deberes:

(a) Educar, informar, orientar y asistir al cliente sobre sus derechos y responsabilidades en relación con el servicio eléctrico, y con la política pública de ahorro, conservación y eficiencia, los servicios de telecomunicaciones y aquellos bajo la jurisdicción del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos;

(b) Evaluar el impacto que tienen las tarifas, la política pública y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte en Puerto Rico;

(c) Ser defensor y portavoz de los intereses de los clientes en todos los asuntos que estén ante el Negociado de Energía, el Negociado de Telecomunicaciones y el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, o que están siendo trabajados por el Programa de Política Pública Energética adscrito al Departamento de Desarrollo Económico, relacionados con las tarifas y cargos de servicios eléctrico, calidad del servicio eléctrico, los servicios de las compañías de servicio eléctrico a sus clientes, planificación de recursos, política pública y cualquier otro asunto de interés del cliente;

(d) Presentar querellas o recursos legales ante el Negociado de Energía, el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico y el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico a nombre y en representación de clientes, que no tengan otra representación legal, en relación con controversias sobre cualquier asunto que afecte el servicio, tarifa o en cualquier otro asunto que afecte los intereses o derechos de los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte. Previo a radicar querellas en representación de clientes deberá verificar que el cliente haya cumplido con las disposiciones pertinentes administrativas para su reclamo. Si existiera un conflicto de interés entre distintas clases de clientes con respecto a alguna causa de acción o controversia, la prioridad de la OIPC será representar y defender a los clientes residenciales y comerciales con pequeños negocios;

(e) Participar en el proceso de adopción o modificación de tarifas de los asuntos que afecten a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte.

(f) Efectuar recomendaciones independientes ante los Negociados sobre tarifas, facturas, política pública y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de estos servicios en Puerto Rico;

(g) Peticionar y abogar a favor de tarifas justas y razonables para los clientes que representa;

(h) Participar o comparecer como parte interventora en cualquier acción, ante cualquier agencia gubernamental del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal con jurisdicción, relacionada con tarifas, facturas, política pública o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los consumidores y/o clientes de servicio eléctrico, de telecomunicaciones y de transporte;

(i) Participar o comparecer como parte peticionaria o como parte interventora en cualquier acción ante el Tribunal General de Justicia o ante los tribunales de la jurisdicción federal, relacionada con tarifas, facturas política pública o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte;

(j) Demandar y ser demandada;

(k) Tener acceso a los documentos, expedientes e información a la que tenga acceso el Negociado de Energía, el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico, y el Programa de Política Pública Energética adscrito al Departamento de Desarrollo Económico, con excepción de información, documentos y expedientes privilegiados al amparo de las Reglas de Evidencia;

(l) Llevar a cabo por cuenta propia o mediante contrato aquellos estudios, encuestas, investigaciones o testimonios periciales relacionados a materias que afecten el interés de los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte;

(m) Revisar y someter comentarios sobre cualquier legislación o reglamentación propuesta que afecte a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte;

(n) Someter un informe anual ante ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico en o antes del primero de marzo de cada año en donde indicara las labores y logros de la Oficina a favor de los consumidores;

(o) Adoptar los reglamentos, normas y reglas necesarias para asegurar su debida operación interna;

(p) Asistir, asesorar y cooperar con las agencias estatales y federales para proteger y promover los intereses de los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte;

(q) Estudiar la operación y las leyes que afectan a los clientes de servicios eléctricos, telecomunicaciones y transporte incluyendo a los pequeños comerciantes, para hacer recomendaciones de enmiendas y proponer nuevos proyectos de ley al Gobernador y a la Legislatura, que persigan los mejores intereses de los clientes;

(r) Organizar y llevar a cabo conferencias o actividades sobre los problemas que afectan a los clientes de energía eléctrica, telecomunicaciones y transporte; y

(s) Llevar a cabo todas las acciones necesarias que sean incidentales al ejercicio de las funciones, poderes y responsabilidades establecidas en este Artículo.

 

Artículo 6.43. — Presupuesto de la Oficina. (22 L.P.R.A § 1054rr) [Nota: La Sec. 71 de la Ley 211-2018 renumeró el anterior Art. 6.44 como Art. 6.43. El Art. 5.37 de la Ley 17-2019 lo enmendó]

 

   La Oficina recibirá una asignación presupuestaria anual de un millón doscientos mil (1,200,000) dólares, el cual provendrá proporcionalmente de la cantidad asignada al Negociado de Energía, al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico y al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico.

 

 

CAPÍTULO VII. — Disposiciones Transitorias Generales.

 

 

Artículo 7.01. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”] (La Sec. 73 de la Ley 211-2018 derogó el anterior Art. 7.01 y renumeró los subsiguientes)

 

Artículo 7.02. — Derogación y efecto.

 

(a) Se deroga el Artículo 4 de la Sección 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.

(b) Se deroga la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada.

(c) Se deroga la Ley Núm. 69 de 8 de junio de 1979.

(d) Se deroga el Artículo 2.2 de la Ley 82-2010, conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.

(e) Se deroga la Ley 233-2011.

(f) Además, las disposiciones de esta Ley tendrán el efecto de:

(1) Modificar toda disposición de ley o reglamento vigente que haga referencia a la Oficina de Energía de Puerto Rico, a la Administración de Asuntos Energéticos o a la Administración de Asuntos de Energía, para que en vez diga y haga referencia a la Oficina Estatal de Política Pública Energética.

(2) Modificar toda disposición de ley o reglamento vigente en relación con asuntos energéticos que haga referencia a la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico, para que en vez diga y haga referencia a la Comisión de Energía de Puerto Rico.

(3) Derogar toda disposición de ley o reglamento vigente que sea contradictorio o inconsistente con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.03. — Disposición sobre Leyes en Conflicto. (22 L.P.R.A § 1056)

 

(a) En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

(b) Las secciones 26 y 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, no limitarán ni menoscabarán los poderes y deberes del Negociado de Energía en el cumplimiento de sus facultades.

 

Artículo 7.04. — Cláusula de Separabilidad. (22 L.P.R.A § 1051)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 7.05. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.