“Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 42 de 16 de Abril de 2010, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 144 de 22 de Julio de 2012)

 

 

Para declarar la política pública sobre la integridad y eficiencia gubernamental; crear la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico y establecer sus funciones y facultades; [crear el Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental y establecer sus funciones y facultades]; disponer para el apoyo administrativo de la Oficina; autorizar la transferencia del personal del Area de Auditoría Operacional de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como el personal de las oficinas de auditoría interna de las entidades gubernamentales; derogar el inciso (4) del apartado (b) del Artículo 3, y el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; para disponer el presupuesto operacional de la Oficina; y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   A través de los años, en Puerto Rico se han creado diversos organismos y programas a nivel ejecutivo y legislativo dirigidos a fiscalizar y a promover la óptima utilización de los recursos, y procurar la adopción de sanas prácticas gerenciales en la gestión pública. Igualmente, dentro de las propias agencias gubernamentales se han establecido unidades de auditoría para propósitos similares.

   No obstante, estas unidades han sido objeto de señalamientos, tales como la falta de independencia de criterio, objetividad y posible conflicto de interés, al realizar las investigaciones para evaluar la eficiencia y efectividad de las actividades y referir hallazgos. Esto se manifiesta, en mayor grado, cuando los hallazgos y señalamientos pueden involucrar al titular del organismo, ya que el personal de estas unidades es nombrado y responde a éste. De igual forma, podría ocurrir debido a la complicidad que puede ser provocada por la tendencia y práctica de favorecer a algún miembro de su unidad familiar ni a persona particular, que entorpezca el buen funcionamiento y transparencia de las funciones gubernamentales.

   La situación antes planteada, unida a la precaria situación fiscal que atraviesa el Gobierno de Puerto Rico y a la falta de controles, ameritan que se adopten medidas rigurosas para lograr la recuperación económica, fiscalizar efectivamente el uso de los fondos y sanear la administración pública. Puerto Rico necesita que sus organismos gubernamentales trabajen conjuntamente para rescatar los más altos valores, la confianza, la integridad y las mejores prácticas de sana administración en el servicio público. Para ello, es apremiante erradicar los malos hábitos y conducta impropia de aquellos en quienes se les ha confiado la administración de los fondos públicos y le han fallado al pueblo. De la misma manera, es imprescindible adoptar una nueva opción que contribuya a fomentar y lograr la óptima utilización de los recursos del Gobierno para ofrecer los mejores servicios, según lo esperan y merecen los ciudadanos.

   Conforme a lo anterior, es imprescindible fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación y auditoría de la gestión gubernamental. Es preciso, además, elevar los niveles de transparencia, honestidad y pulcritud en la gestión pública, para poder rescatar y devolverle al pueblo la confianza en sus instituciones gubernamentales. A tales efectos, reorganizamos, reenfocamos y fortalecemos, mediante esta pieza legislativa, las entidades, programas y recursos existentes en la Rama Ejecutiva dirigidos a prevenir, fiscalizar y auditar las operaciones de nuestro Gobierno. Para ello, esta Asamblea Legislativa dispone la creación de la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico, así como la creación del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental.

   La Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de coordinar y ampliar los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia; y detectar y prevenir fraude, malversación y abuso en el uso de los fondos públicos estatales y federales. De la misma manera, detectará e investigará las posibles fuentes de corrupción y tomará acciones proactivas para prevenir situaciones de esta naturaleza. Además, identificará recursos que se estén utilizando en procesos innecesarios e ineficientes para que puedan ser reasignados para atender otras prioridades del Gobierno. Igualmente, establecerá controles internos para prevenir y detectar la corrupción, sin insertar procesos burocráticos.

   Esta Oficina absorberá las funciones, recursos y personal del Area de Auditoría de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, los cuales serán fortalecidos para que se puedan lograr efectivamente los propósitos de esta Ley. Esta acción no conllevaría un incremento en la estructura, recursos y burocracia gubernamental, sino que se trata de un nuevo enfoque y reestructuración de una unidad existente, que continuaría operando bajo la dirección de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El enfoque será la realización de auditorías y evaluaciones preventivas para evitar la redundancia y burocracia, optimizar el uso de los recursos y evitar el uso indebido de los mismos. Una vez establecidos los controles necesarios, dicho enfoque se centraría en los asuntos verdaderamente relevantes, evitando el uso de esfuerzos y recursos en actividades de menor trascendencia. En cuanto a las asignaciones de fondos federales, esta Ley le otorga la facultad a la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico para fiscalizar e investigar aquellas entidades no gubernamentales que reciban fondos federales.

   Actualmente, el Area de Auditoría de la OGP cuenta con más de 40 auditores, los cuales serán transferidos a la Oficina de Integridad y Eficiencia Gubernamental. Este personal será reforzado con el personal de las oficinas de auditoría interna de las agencias, departamentos y entidades gubernamentales, quienes le responderán directamente a dicha Oficina. A este personal se le proveerá el adiestramiento necesario para reforzar sus destrezas y actualizar sus conocimientos en las materias inherentes a las funciones de la Oficina. Además, se establecerá un sistema de mejoramiento profesional con miras a que el personal obtenga un progreso planificado en su trabajo o en su campo que le permita lograr sus metas profesionales. De igual forma, se le proveerán las herramientas tecnológicas necesarias para el desempeño de sus funciones.

   La centralización de las funciones de auditoría, en esta Oficina, permitirá tener una visión integral de los esfuerzos del Gobierno en esta área. Además, resultarían en una disminución de costos y maximización de los recursos disponibles para esta gestión.

   Por su parte, el Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental sustituirá al Comité del Gobernador sobre Auditoría Operacional, creado en virtud de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”. Actualmente, el Comité del Gobernador sobre Auditoría tiene la responsabilidad de adoptar y promover la ejecución de un plan de auditoría anual de la Rama Ejecutiva, y establecer la reglamentación con las guías y parámetros generales que se utilizarán para llevar a cabo las auditorías.   

   Mediante esta Ley se faculta a la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico y al Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental, a coordinar con la Oficina de Nombramientos del Gobernador para obtener aquella información necesaria sobre los Jefes de Agencia y funcionarios de Gobierno, con el fin de poder detectar cualquier posible irregularidad que pudiera ser objeto de alguna investigación por parte de la Oficina.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


Artículo 1. — Título de la Ley. (3 L.P.R.A. § 8851 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como “Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Declaración de Política Pública y responsabilidad de los titulares de las entidades gubernamentales. (3 L.P.R.A. § 8851 nota)

 

   Es política del Gobierno de Puerto Rico:

a) Lograr los más óptimos niveles de integridad, honestidad, transparencia, efectividad y eficiencia en el servicio público;

b) Repudiar y rechazar todo acto, conducta o indicio de corrupción por parte de los funcionarios o empleados públicos;

c) Establecer controles, así como tomar acción y las medidas pertinentes para detectar, prevenir y actuar, de forma proactiva, para evitar actividades de corrupción en los organismos gubernamentales; y

d) Desalentar las prácticas de malversación, uso indebido, fraude y manejo ilegal de fondos públicos.

   Será responsabilidad de cada Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de Agencia o cuerpo rector observar y velar por que se cumpla con esta política pública en cada entidad gubernamental. Además, deberán proveer las facilidades apropiadas para la implementación de la política pública establecida en esta Ley. De la misma manera, deberán establecer los controles y mecanismos adecuados para garantizar su cumplimiento. Será deber, además, de cada uno de éstos y de los demás funcionarios y servidores públicos, poner en vigor las normas, prácticas y estándares que promulgue la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico creada mediante esta Ley, así como de las recomendaciones, medidas y los planes de acción correctiva que surjan de las evaluaciones de la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 3. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 8851)

 

   Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

1. Corrupción — Mal uso del poder de un funcionario público para conseguir una ventaja ilegítima, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.

2. Efectividad — Logro de los objetivos o resultados de un programa o actividad con los recursos disponibles en un tiempo determinado.

3. Eficiencia — Capacidad de alcanzar los objetivos y metas programadas con el mínimo de recursos disponibles y tiempo, logrando su optimización. Se trata de obtener el máximo rendimiento de un volumen determinado de recursos.

4. Empleado Público — Se refiere a aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no están investidos de parte de la soberanía del Estado; comprende los empleados públicos regulares e irregulares, los que prestan servicios por contrato, que equivalen a un puesto o cargo regular, los de confianza, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.

5. Entidades Gubernamentales — Se refiere a las agencias, departamentos, oficinas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas. Se excluye de esta definición a la Universidad de Puerto Rico, a la Oficina de Ética Gubernamental, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, a la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones y a los municipios.

6. Entidades Sin Fines de Lucro — Cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, institución, compañía, o grupo de personas laicas o sectarias constituida y organizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico que funcione y opere sin ánimo de lucro y reciba aportaciones o fondos públicos.

7. Fraude — Según establece el Código Penal de Puerto Rico, cuando una persona, fraudulentamente, induce a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles del Estado; o realizare actos u omisiones que priven a otra persona o afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles para perjuicio de ésta o de un tercero.

8. Funcionario Público — Es aquella persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda, con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias.

9. Integridad — Se refiere a la honestidad, transparencia y pulcritud en el desempeño de la gestión pública.

10. Oficina de Gerencia y Presupuesto — Agencia gubernamental creada en virtud de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

11. Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico — Organismo creado al amparo de esta Ley, para fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación, y auditoría de la gestión gubernamental. En adelante se denominará como “la OIG”.

12. Normas de Auditoría Gubernamental Generalmente Aceptados (“Government Auditing Standards”) — Se refiere a los estándares adoptados por el Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (en adelante “AICPA”, por sus siglas en inglés). Estos estándares establecen la calidad en el desempeño de los procedimientos de auditoría.

13. Transparencia — Hacer pública la información acerca de las decisiones, prácticas de política pública y resultados del Gobierno. Esto con el fin de facilitar la relación entre el Gobierno y la ciudadanía, a través de una gestión pública, abierta a las opiniones de los ciudadanos respecto a los servicios públicos y las políticas públicas. Además, para ampliar y hacer habitual la rendición de cuentas y reducir los riesgos de la corrupción.

14. Acciones anti-éticas — Son aquellos actos reconocidos por cada individuo y por la sociedad como contrarios a la moral, la ética o la ley. Incluye actos de fraude, corrupción, abuso del poder, apropiación ilegal de fondos, malversación de fondos, uso de fondos públicos para propósitos personales, enriquecimiento ilícito, privación al pueblo de servicios honestos, negligencia intencional en el desempeño del deber y otros.

 

Artículo 4. — Creación de la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico. (3 L.P.R.A. § 8852)

 

   Se crea la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico, adscrita a la Oficina del Gobernador, con el fin de coordinar y mejorar los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia en el uso y manejo de fondos públicos, prevenir el fraude y la corrupción. La función primordial del Inspector General es prevenir la malversación o mal uso de fondos, propiedades o bienes públicos gubernamentales, a fin de asegurar que las prácticas administrativas y contractuales sean cónsonas con los mejores y más efectivos estándares, a través de mecanismos de evaluación objetiva, determinación de eficiencia y eficacia y establecimiento de procedimientos adecuados para el fortalecimiento de sus funciones. Debe servir de instrumento y asesor para las agencias, mantenimiento comunicación directa con los jefes, a fin de que se corrija toda práctica que se desvíe de aquéllas aceptables en el Gobierno.

   Debido a la naturaleza sensitiva de sus funciones, la OIG tendrá independencia y autonomía operacional y administrativa del resto de las entidades gubernamentales.

   La OIG tendrá acceso a la información y a los documentos relacionados con el presupuesto de todas las entidades gubernamentales, según definidas en esta Ley. La OIG no tendrá jurisdicción sobre las Ramas Legislativa y Judicial. Tampoco intervendrá en la Universidad de Puerto Rico, la Oficina de Ética Gubernamental, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones y los municipios.

 

Artículo 5. — Inspector General del Gobierno de Puerto Rico. (3 L.P.R.A. § 8853)

 

   La OIG estará dirigida por el Inspector General que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por el término del cuatrienio al cual fue nombrado.

   La compensación del Inspector General será la que determine el Gobernador, tomando en consideración lo establecido para los secretarios de departamentos ejecutivos. El funcionario designado deberá ser una persona de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.

   La persona designada como Inspector General no podrá ser candidato para un puesto electivo mientras trabaje para la OIG ni hasta después de celebrarse la elección general siguiente a su salida de la OIG. De la misma manera, no podrá pertenecer a ningún comité político ni participar en campañas políticas mientras se desempeñe en su cargo.

 

Artículo 5-A. — Prestación de Servicios en Entidades Gubernamentales Intervenidas por la OIG, Prohibición.

 

   Ningún funcionario o empleado regular, transitorio o por contrato de la OIG podrá, durante los doce (12) meses consecutivos siguientes a la fecha en que deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio o accionista, prestar servicios a ninguna entidad gubernamental, según se define en esta Ley, en la que dicho funcionario haya realizado cualquier labor de auditoría, ya sea participando directamente en la labor de auditoría o haya supervisado dicha labor de auditoría, salvo medie dispensa de la Oficina de Ética Gubernamental.

   La prohibición antes establecida será de aplicación cuando:

(a) La persona haya intervenido directamente con una agencia o haya supervisado dicha intervención en representación de la OIG; o

(b) La intervención se haya realizado durante el año anterior a la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación de cualquier contrato de servicios con la OIG.

   Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de un (1) año o con pena de multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, el tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de dos (2) años de reclusión o hasta tres mil (3,000) dólares de multa. De mediar circunstancias atenuantes la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día de reclusión o hasta mil (1,000) dólares de multa. Asimismo, el tribunal le impondrá la obligación de pagar al Gobierno de Puerto Rico una suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las disposiciones de este Artículo. Además, toda persona convicta por la violación de este Artículo estará impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Ley 184–2004, según enmendada, denominada “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.

 

Artículo 6. — Funciones y Facultades de la Oficina. (3 L.P.R.A. § 8854)

 

1. Coordinar y ampliar los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia en el manejo de fondos públicos, estatales y federales, detectar y prevenir el fraude, malversación y abuso en su uso.

2. Detectar posibles fuentes de corrupción y malversación de fondos y tomar acciones proactivas para prevenir situaciones de esta naturaleza; tales como el establecimiento de controles internos.

3. Velar por el cumplimiento de la política pública, las leyes, reglamentos, así como cualquier otra normativa establecida mediante evaluaciones objetivas de eficiencia y eficacia, para garantizar una sana administración de los recursos públicos y el fortalecimiento de funciones y uso de procedimientos adecuados por parte de las entidades gubernamentales y aquellas entidades sin fines de lucro a las que se asignen fondos del erario para la realización de programas o prestación de servicios de interés público.

4. Identificar recursos que se estén utilizando en procesos innecesarios e ineficientes para recomendarle a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la reasignación de los mismos a otras prioridades del Gobierno, así como también, las economías que se generen o los fondos que se recuperen a través de las evaluaciones realizadas.

5. Desarrollar el Plan Estratégico, dirigido a mejorar los niveles de eficiencia y efectividad de los programas, procesos y proyectos gubernamentales. Esto en cumplimiento con las Normas de Auditoría Gubernamental Generalmente Aceptados (“Government Auditing Standards”), las Normas para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna y el Código de Etica del Instituto de Auditores Internos.

6. Llevar a cabo auditorías en las entidades gubernamentales, por iniciativa propia o a requerimiento del Gobernador, para evaluar los resultados alcanzados por los programas y proyectos gubernamentales, en términos de eficiencia y efectividad.

7. Utilizar las facultades que le confiere esta Ley para evaluar la utilización de fondos federales y estatales asignados a las entidades gubernamentales, así como a las entidades sin fines de lucro que reciban asignaciones de fondos públicos.

8. Realizar auditorías sobre los sistemas de información gubernamentales.

9. Mantener información relacionada con los costos de las investigaciones de las entidades no gubernamentales que incurran en conducta impropia, y cooperar con las agencias administrativas y judiciales en la recuperación de dichos costos.

10. Identificar, revisar, y discutir continuamente aquellas áreas o programas que sean susceptibles a fraude, abuso o malversación de fondos.

11. Trabajar en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto para referirle los estudios y evaluaciones que se consideren necesarios para medir, mejorar y aumentar la eficiencia y efectividad en el funcionamiento de las entidades gubernamentales, así como reducir reglamentaciones innecesarias, mejorar el servicio al cliente y eliminar procedimientos ineficientes e inefectivos.

12. Llevar a cabo estudios preventivos para detectar posibles desvíos de los recursos del Gobierno, acciones anti-éticas y abuso de poder por parte de los funcionarios y empleados gubernamentales, que conduzcan a actos de fraude, corrupción y malversación de fondos públicos.

13. Evaluar y corroborar alegaciones sobre posibles irregularidades en las operaciones de las entidades gubernamentales.

14. Efectuar cualquier tipo de evaluación relacionada a los asuntos y facultades contenidos en esta Ley.

15. Evaluar la confiabilidad e integridad de la información financiera y operacional, y la forma de identificar, medir, clasificar y rendir informes sobre la misma.

16. Establecer procesos uniformes para las evaluaciones, estudios y asesorías sobre cumplimiento de normas que se lleven a cabo.

17. Establecer procesos para la formulación de planes de acción correctiva ante las deficiencias encontradas en las entidades gubernamentales y dar seguimiento a los mismos para lograr una sana administración pública.

18. Asesorar a las entidades gubernamentales en el establecimiento de los planes de acción correctiva y otras medidas para lograr una sana administración pública.

19. Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en materia relacionada a los deberes y facultades asignados a la OIG, en virtud de esta Ley.

20. Contratar servicios profesionales que estime necesarios para atender aquellas situaciones donde se necesite conocimiento especializado.

21. Requerir a las entidades gubernamentales toda documentación de índole programática, fiscal, gerencial y operacional, entre otras, sobre cualquier tipo de evaluaciones que se estén llevando a cabo.

22. Tener acceso a toda documentación, sistemas electrónicos de información y/o cualquier otro material disponible en las entidades gubernamentales que estén relacionados con los programas, procesos y proyectos gubernamentales que estén analizando o evaluando.

23. Celebrar reuniones con los titulares de las entidades gubernamentales, así como con funcionarios o empleados de las mismas, conforme sea requerido para la realización de los trabajos.

24. Coordinar esfuerzos para atender asuntos y situaciones que requieran la participación de entidades, tales como: la Oficina de Etica Gubernamental, el Departamento de Justicia y la Oficina del Contralor.

25. Presentar al jefe de la entidad gubernamental cualquier hallazgo o irregularidad encontrada durante sus intervenciones para que el jefe de la entidad gubernamental proceda de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables.

26. Recaudar y administrar cualesquiera fondos especiales estatales y federales para cumplir con los propósitos de esta Ley.

27. Citar testigos, tomar juramentos o declaraciones, tomar testimonios y obligar la producción de libros, expedientes y documentos, incluyendo datos electrónicos, según se determine su relevancia para cualquier investigación que esté realizando la Oficina. De igual forma, solicitar al Tribunal de Primera Instancia citaciones requiriendo la comparecencia y declaración de testigos, y la presentación de documentos y toda prueba que se relacione con un asunto que se esté evaluando, investigando o estudiando.

28. Emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para poder cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo esta Ley.

29. Desarrollar y promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley.

30. Desarrollar estándares, políticas, normas y procedimientos para guiar a las agencias en el establecimiento de controles y en la observación de prácticas de sana administración.

31. Desarrollar y mantener una página electrónica y otros sistemas electrónicos, con información disponible para las entidades gubernamentales y público general sobre distintos asuntos concernientes a la OIG, en coordinación con el Principal Ejecutivo de Información.

32. Contratar personal gerencial, administrativo, profesional, técnico o consultivo.

 

Artículo 7. — Poderes y Funciones Adicionales del Inspector General. (3 L.P.R.A. § 8855)

 

   El Inspector General tendrá, además, los siguientes poderes y funciones:

1. Planificar, organizar, supervisar y dirigir los trabajos de la OIG.

2. Elaborar el Plan Estratégico Anual de OIG.

3. Someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición presupuestaria anual de la OIG.

4. Nombrar el personal que estime necesario para el desempeño de las funciones de la OIG; así como contratar servicios de profesionales con peritaje, según estime conveniente, para colaborar en las evaluaciones sobre áreas de mayor complejidad.

5. Establecer un sistema de mejoramiento profesional con miras a aumentar la efectividad del personal de la OIG, mediante el desarrollo de políticas, estándares y enfoques que permitan contar con una fuerza trabajadora bien adiestrada y con las destrezas requeridas. Dicho sistema debe proveer para que el personal obtenga un progreso planificado en su trabajo o en su campo que le permita lograr sus metas profesionales.

6. Establecer la organización interna de la OIG con la colaboración y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

7. Establecer la reglamentación interna para el funcionamiento de la OIG.

8. Emitir informes sobre las auditorías, consultas, asesorías o preparación de planes de cumplimiento que realice la OIG para una entidad gubernamental o entidad sin fines de lucro que recibe fondos públicos. Estos informes contendrán los hallazgos y recomendaciones, incluyendo los planes de acción correctiva que deberán tomar ante las deficiencias encontradas, si alguna, y serán remitidos al director de la entidad concernida y al Gobernador.

 

Artículo 8. — Registros. (3 L.P.R.A. § 8856)

 

   Durante el transcurso de los trabajos, ninguna documentación o registros podrán ser vistos o revisados por terceras partes. Los resultados de las asesorías, estudios y evaluaciones deberán hacerse públicos, a menos que incluyan información que sea confidencial o esté exenta de tener que darse a la luz pública por alguna disposición legal. La OIG dispondrá por reglamento la forma y manera en que publicarán los informes.

   El Inspector General deberá mantener la confidencialidad de los registros públicos que necesiten ser confidenciales y estará sujeto a las mismas penalidades que el custodio de dichos documentos, si viola los estatutos de confidencialidad.

 

Artículo 9. — Informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. (3 L.P.R.A. § 8857)

 

   La OIG preparará un Informe Anual sobre las evaluaciones de cumplimiento, estudios, y las consultas realizadas a las entidades gubernamentales o entidades sin fines de lucro que reciben aportaciones o fondos públicos, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de año fiscal.

   Dicho Informe contendrá los hallazgos y recomendaciones producto de las auditorías, consultas, evaluaciones y estudios realizadas en las entidades gubernamentales; incluyendo los planes de acción correctiva que deberán tomar ante las deficiencias encontradas.

 

Artículo 10. — Responsabilidad de las Agencias, Departamentos y Entidades de la Rama Ejecutiva. (3 L.P.R.A. § 8861)

 

   Cada Auditor Interno de las entidades gubernamentales en lo sucesivo estarán bajo la supervisión y autoridad de la OIG, excepto los auditores internos adscritos a las corporaciones públicas. No obstante, su compensación será sufragada del presupuesto de cada entidad gubernamental de la cual provengan.

 

Artículo 11. — Transferencias. (3 L.P.R.A. § 8862)

 

   Se transfiere a la OIG el personal, presupuesto, documentos, expedientes, materiales y equipo del Área de Auditoría de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Igualmente, se transfieren a la OIG el personal adscrito a las distintas unidades de auditoría interna de las entidades gubernamentales, con excepción del personal de las corporaciones públicas. También se transferirá cualquier equipo, récords, activos, contratos, propiedades y expedientes, así como los balances remanentes de fondos destinados a las unidades, divisiones u otros componentes que estén destinados a la auditoría interna de las entidades gubernamentales, incluyendo los gastos por concepto de dietas y millaje incurrido por el auditor anualmente.

   El personal transferido retendrá todos los derechos, privilegios, obligaciones y estatus, respecto a los sistemas existentes de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieron afiliados al aprobarse esta Ley, mientras se mantengan en el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia.

   Mientras el Inspector General no reubique el mismo personal, éste permanecerá en las entidades gubernamentales en las cuales han sido nombrados.

 

Artículo 12. — Derogaciones. (3 L.P.R.A. § 8851 nota)

 

   Se deroga el inciso (4) del Apartado (b) del Artículo 3 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.

 

Artículo 13. — Presupuesto. (3 L.P.R.A. § 8863)

 

   La OIG operará durante el Año Fiscal 2011-2012 con el presupuesto proveniente del Programa de Auditoría Operacional de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Para los años subsiguientes, el presupuesto de la OIG será incluido dentro del Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. A tales efectos, el Inspector General someterá anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición presupuestaria para gastos de funcionamiento.

 

Artículo 14. — Exención y exclusiones.

 

   La OIG estará exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

   La OIG estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”; de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; de la Ley 45–1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; de la Ley 197-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Proceso de Transición del Gobierno”; de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos”; de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”; de la Ley 265–2003, conocida como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; y de la Ley 148–2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas”.

 

 

Artículo 15. — Aplicabilidad. (3 L.P.R.A. § 8864)

 

   Las funciones y facultades de la Oficina relacionadas con la fiscalización de fondos públicos serán de aplicabilidad a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas. En lo concerniente a la fiscalización de fondos federales, será de aplicabilidad, además, a los municipios, universidades e instituciones sin fines de lucro.

 

Artículo 16. — Salvedad. (3 L.P.R.A. § 8851 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.

 

Artículo 17. — Vigencia. — Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

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