“Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 82 de 24 de marzo de 2004

Ley Núm. 300 de 26 de diciembre de 2006)

 

 

Para crear la “Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico”, a fin de establecer el Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, disponer los procedimientos de selección de jurados para los casos criminales a celebrarse en nuestra jurisdicción, y disponer para la reglamentación pertinente, y derogar las Reglas 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que en todo proceso por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

   Actualmente tanto los fiscales como abogados de defensa confrontan serios problemas al momento de seleccionar el jurado, ya que la muestra escogida para el proceso de selección no es representativa de los vecinos del distrito del acusado. Nuestro estado de derecho vigente limita el proceso de selección, ya que excluye a un gran número de ciudadanos que podrían emitir un buen juicio en los procesos judiciales del país.

   Otro de los problemas más frecuentes es la política adoptada por algunas empresas que se niegan a compensar empleados que son llamados a servir en calidad de jurados. La compensación económica que reciben los jurados es mínima, por lo cual los ciudadanos que son llamados a fungir como jurados lo hacen con malestar y sintiéndose obligados por el Estado Libre Asociado. Hoy día ser jurado, en lugar de ser un privilegio, da la impresión que representa una interrupción en el estilo de vida del ciudadano, ya que afecta su estabilidad económica y por ende su estabilidad emocional.

   Muchas veces este descontento no le permite al ciudadano servir como jurado en condiciones óptimas ni favorables para emitir un juicio sobre determinadas situaciones. En otras ocasiones, una misma persona se ha visto en la obligación de fungir como jurado varias veces durante un mismo año. Esto podría afectar la imparcialidad y justiciabilidad de los procesos, haciendo daño tanto al acusado como el pueblo de Puerto Rico, representado por el ministerio público.

   Esta Asamblea Legislativa, reconociendo los serios problemas que confronta el actual proceso de selección de jurados y lo que el mismo conlleva, crea la “Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico”. Por medio de la misma, se amplía el universo de personas elegibles para ser jurado, se limita la posibilidad de que una persona pueda ser jurado en más de una ocasión en un mismo año, y se atienden ciertos problemas que enfrenta el proceso actual.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título. (34 L.P.R.A. § 1735 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Negociado para la Administración del Servicio de Jurado. (34 L.P.R.A. § 1735)

 

   Por la presente se crea el Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, adscrito a la Oficina de Administración de los Tribunales, el cual administrará el Sistema de Jurado en Puerto Rico que por esta Ley se crea.

   El Negociado para la Administración del Servicio de Jurado será administrado por un director, quien será nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico y tendrá aquel personal que éste le asigne. El puesto de Director del Negociado estará incluido en el Servicio Central de Personal de la Rama Judicial y devengará el sueldo que establezca el Reglamento de la Oficina de Administración de los Tribunales.

   La organización, los asuntos fiscales y de personal, y el funcionamiento interno del Negociado, se regirán por la reglamentación que se apruebe a tales fines.

 

Artículo 3. — Registro Matriz de Jurados. (34 L.P.R.A. § 1735a)

 

   El Director del Negociado preparará un registro matriz de jurados, utilizando un método en el cual la selección de las personas que integren el registro sea totalmente aleatoria. En dicho registro no podrá inscribirse ninguna persona particular por petición propia o de terceras personas.

   A los fines de preparar dicho registro, el Director del Negociado requerirá y será mandatorio que cualquier departamento, agencia, junta, comisión, instrumentalidad o corporación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, o cualquier entidad privada que preste servicios por delegación, licencia o contrato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, incluyendo a la Comisión Estatal de Elecciones, suministren, libre de costo y por cualquier medio, copia de los registros de personas a su cargo, incluyendo, pero sin limitarse a, los registros de electores, de conductores de vehículos de motor, del personal de abonados de los servicios de electricidad, agua y teléfono, y de cualquier otro programa o servicio gubernamental.

   El Director del Negociado dispondrá el número de jurados que compondrá el registro matriz y hará una distribución de los jurados de acuerdo a las necesidades que se determinen para cada Región Judicial. Hasta donde sea posible, habrá un número proporcional de jurados para cada municipio que componga la región, tomando como base su población, según el último censo del Negociado del Censo de los Estados Unidos (United States Census Bureau).

   El registro matriz de jurados deberá ser revisado o actualizado periódicamente, pero nunca los períodos serán mayores de tres (3) años.

 

Artículo 4. — Selección de Jurados para un Juicio. (34 L.P.R.A. § 1735b)

 

   Siempre que los asuntos penales de alguna Sala del Tribunal de Primera Instancia lo requieran, el tribunal dictará una orden dirigida al Director del Negociado, previa notificación a las partes, para que éste designe de forma aleatoria aquel número de jurados que el tribunal estimare necesario. La lista de los jurados designados por el Director del Negociado contendrá el nombre completo de cada jurado, a no ser que medie orden judicial en contrario, así como el municipio de residencia, y aquella otra información que se disponga mediante reglamento.

   Copia de la lista de los jurados, así designados será entregada al Tribunal y a las partes tres (3) días antes de la desinsaculación.

 

Artículo 5. — Elegibilidad para servir como jurado. (34 L.P.R.A. § 1735c)

 

   Será elegible para servir como Jurado en Puerto Rico toda persona que cumpla los siguientes requisitos:

(a) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.

(b) Haber residido legal en Puerto Rico por un (1) año y noventa (90) días previos en la región judicial en la que habrá de celebrarse el proceso.

(c) Saber leer y escribir español.

(d) No haber sido condenado por delito grave o por cualquier otro delito que implique depravación moral.

(e) Hallarse física y mentalmente apto para servir como jurado.

 

Artículo 6. — Obligación de servir como jurado. (34 L.P.R.A. § 1735d)

 

   Toda persona que reúna los requisitos dispuestos por esta Ley, está obligada a servir como jurado en cualquier proceso penal que se celebre ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7. — Derechos de la persona citada a servir como jurado. (34 L.P.R.A. § 1735e)

 

   Toda persona citada a servir como jurado tendrá derecho a:

(a) No ser obligada a servir como jurado por más de los términos establecidos, en el Artículo 8 de esta Ley.

(b) Recibir un trato digno y decoroso de parte del personal y funcionarios de la Rama Judicial con quien deba relacionarse.

(c) Tener a su disposición un lugar adecuado donde estar mientras se encuentre en servicio activo en el tribunal.

(d) Ser citada para servir como jurado con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha para la cual es requerida su asistencia.

(e) Recibir de su patrono el pago de su salario mientras se encuentre en servicio activo de jurado por el tiempo y conforme a las normas que se aprueben por esta Ley.

(f) Recibir, cuando estuviere desempleada o hubiere agotado la licencia para el servicio de jurado que dispone esta Ley, el pago de una dieta por cada día de servicio que se le requiera asistir al tribunal.

(g) Recibir el pago o reembolso de los gastos de transportación necesariamente incurridos para asistir al tribunal, conforme a la reglamentación aprobada a esos fines, y a recibir transportación suplida por el tribunal cuando existiere alguna circunstancia que, a juicio del tribunal, así lo justificare.

(h) Recibir el pago o reembolso de los gastos de alimentación mientras se hallare en servicio activo como jurado, conforme a la reglamentación que se apruebe esos efectos.

(i) No ser despedido de su empleo ni de ninguna otra forma ser penalizado por su patrono por el sólo hecho de servir como jurado.

(j) Estar cubierto por el seguro de compensación por accidentes del trabajo de la Rama Judicial mientras se desempeñare como jurado.

 

Artículo 8. — Término del servicio de jurado. (34 L.P.R.A. § 1735f)

 

   La obligación de todo ciudadano elegible para servir como jurado en Puerto Rico será durante el tiempo que conlleve la selección para desinsacular o la desinsaculación o durante el tiempo que conlleve el juicio, según se dispone en este Artículo.

   Si la persona debidamente cualificada para servir como jurado, compareciere mediante citación al tribunal y no fuere seleccionada para participar en un procedimiento de desinsaculación del jurado o para actuar como jurado en algún proceso penal ese día, quedará relevada del servicio de jurado.

   Si la persona citada fuere seleccionada para participar en un procedimiento de desinsaculación del jurado o para actuar como jurado en algún proceso penal, tendrá la obligación de permanecer en servicio activo de jurado hasta que finalice su participación en el proceso penal para el cual fue seleccionada, independientemente del número de días que dure dicho proceso.

   Una vez la persona hubiere cumplido con su obligación de servir como jurado un día o un juicio, o haya sido relevada del servicio de jurado, no podrá ser citada nuevamente para servir como jurado hasta tanto haya transcurrido un plazo de cinco (5) años.

   Nada de lo anteriormente dispuesto constituirá impedimento para una persona debidamente cualificada para servir como jurado, permanezca voluntariamente en servicio activo de jurado por un término mayor que el aquí dispuesto, pero en tal caso no tendrá derecho a disfrutar de la licencia con paga ni a protección de su empleo ni podrá permanecer en servicio activo por un plazo mayor de tres (3) meses.

 

Artículo 9. — Dispensa y diferimiento. (34 L.P.R.A. § 1735g)

 

   El tribunal no podrá dispensar a nadie de servir como jurado, por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios o asuntos personales, pero podrá diferir su servicio únicamente por motivo de su estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o por motivo de grave peligro de daño o ruina de su propiedad o la propiedad bajo su custodia. Tan pronto desaparezca la causa que hubiere justificado la dispensa o el diferimiento del servicio de jurado, la persona podrá ser citada nuevamente.

   El tribunal podrá dispensar a empleados y funcionarios públicos que debido a la naturaleza de sus funciones deben mantenerse exentos del servicio de jurado. Estos son aquellos que se encuentran prestando servicio activo en agencias o dependencias gubernamentales como agentes del orden público, miembros de las Fuerzas Armadas, empleados y funcionarios de la Rama Judicial, funcionarios electos y los fiscales, incluyendo a los procuradores de menores y de familias.

 

Artículo 10. — Personas exentas de servir como jurado. (34 L.P.R.A. § 1735h)

 

   Estará exento del servicio de jurado:

(a) Todo abogado, o el oficial jurídico, secretario o taquígrafo de un abogado.

(b) Todo ciudadano que preste servicio como jurado en la Corte del Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico durante el término para el cual fue seleccionado.

(c) Toda mujer que lacta a su hijo (a) menor de edad y que, presente evidencia médica de ese hecho.

 

Artículo 11. — Licencia para servicio de jurado. (34 L.P.R.A. § 1735i)

 

   Salvo los empleados y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sus municipios e instrumentalidades, toda persona debidamente citada para servir como jurado en un tribunal, tendrá derecho a devengar aquella compensación por comparecencia diaria que se fije mediante reglamento. Esta compensación no será aplicable mientras la persona citada se hallare disfrutando de alguna licencia con paga.

   Toda persona que fuere empleada o funcionaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias, entidades o instrumentalidades públicas, de los gobiernos municipales, así como de las corporaciones públicas estatales o municipales, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de su patrono por alimentación y millaje, conforme a la reglamentación de cada agencia, como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado o funcionario.

   Toda persona empleada por un patrono privado, que hubiere sido citada para servir como jurado en un tribunal, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga de su patrono hasta un máximo de quince (15) días laborables, y a aquella compensación, por comparecencia diaria dispuesta en este Artículo y que se fije mediante reglamento. Si por necesidad de su servicio como jurado fuere necesario que dicha persona compareciere al tribunal por un período mayor al anteriormente dispuesto, la persona empleada tendrá el derecho de cargar el tiempo que se ausente para actuar como tal, a su licencia regular de vacaciones, o a recibir la compensación, por día de comparecencia, dispuesta por la reglamentación que se apruebe a esos fines. Lo dispuesto en este inciso en nada afectará los derechos del empleado o empleada adquiridos mediante negociación colectiva a estos efectos.

   Cuando una persona debidamente citada para servir como jurado concluya su comparecencia al tribunal, el Secretario del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas.

   Para tener derecho a la protección que se le concede en esta Ley, el empleado deberá informar a su patrono, por lo menos cinco días laborables con anterioridad a la fecha para la cual ha sido citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir su obligación de servir como jurado. Sin embargo, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa justificada. Una vez el empleado se reintegre a sus labores deberá entregarle al patrono la certificación que aquí se establece.

 

Artículo 12. — Incomparecencia o negativa a servir como jurado. (34 L.P.R.A. § 1735j)

 

   Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, toda persona que reúna los requisitos dispuestos por esta Ley para servir como jurado y que habiendo sido notificada de su obligación de servir como jurado incurriere en cualquiera de la conducta siguiente:

(1) Se negare injustificadamente a proveerle al Negociado para la Administración del Servicio de Jurado o al tribunal la información que fuere necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(2) Proveyere información falsa al Negociado para la Administración del Servicio de Jurado o al tribunal.

(3) Dejare de comparecer al tribunal para servir como jurado a pesar de haber sido debidamente requerido o citado para ello.

(4) Se rehusare injustificadamente a servir como jurado sin haber sido debidamente dispensado o diferido su servicio como tal.

 

Artículo 13. — Penalidad para el patrono por despido u otros actos de Discrimen. (34 L.P.R.A. § 1735k)

 

(A) Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo o haya servido como jurado o que por esta razón se niegue a reinstalarla, o la reinstale en una plaza de inferior categoría o retribución que la que ocupaba al momento de comenzar a servir como jurado, siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil:

1. Por una suma igual al doble del importe de los daños y perjuicios que acto haya causado al empleado, o por mil (1,000) dólares, la cantidad que fuere mayor: o

2. por una suma no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios.

   El tribunal en la sentencia que dicte en cualquier acción civil interpuesta bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate.

(B) Se prohíbe a todo patrono, público o privado, que descuente del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado, emplee en comparecer o servir como jurado en un tribunal, salvo según lo dispuesto en esta Ley.

   Todo empleado a quien, habiendo cumplido con los requisitos de esta Ley, se le descuente ilegalmente alguna cantidad de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de mil (1,000) dólares.

(C) Las acciones civiles dispuestas en los párrafos precedentes podrán ser presentadas por el empleado o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, mediante el procedimiento dispuesto por la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, mediante el procedimiento especial dispuesto por ley para las reclamaciones laborables o mediante acción civil ordinaria, a elección del empleado.

 

Artículo 14. — Reglamentación. (34 L.P.R.A. § 1735l)

 

   El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispondrá mediante reglamento que deberá ser aprobado antes del 1ro. de julio de 2004, todas aquellas reglas o reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse al procedimiento que se utilizará para preparar el registro matriz de jurados, para la recusación total o parcial de dicho registro, para la calificación de las personas seleccionadas para el registro, para la citación de tales personas, para la adjudicación de las peticiones de excusa o diferimiento, para la revisión judicial de las decisiones finales del Director del Negociado y para cualquier otro propósito que cumpla con los fines de esta Ley.

 

Artículo 15. — Derogación de otras leyes. (34 L.P.R.A. § 1735 nota)

 

   Se derogan las Reglas 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas. Se deroga, igualmente, cualquier ley o parte de ley que resulte incompatible con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 16. — Asignación de fondos. (34 L.P.R.A. § 1735 nota)

 

   Se asigna la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ($278,000) dólares para la implantación inicial del Negociado para la Administración del Servicio de Jurado. Los fondos necesarios para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley, se incluirán en el Presupuesto General de Gastos del Tribunal General de Justicia, para el Año Fiscal 2003-2004.

 

Artículo 17. — Vigencia. (34 L.P.R.A. § 1735 nota)

 

   Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

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Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.