“Ley Orgánica de la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico”
Ley Núm. 208 de 8 de Diciembre de 2015
Para crear la “Ley Orgánica de la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico”, con el fin de establecer la política pública, las definiciones y normas de interpretación de esta Ley, crear la “Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico”, requerir la presentación a dicha Junta de un Plan de Crecimiento Económico y Fiscal consolidado de cinco años para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; requerir a la Junta revisar y aprobar el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal si cumple con los objetivos establecidos en esta Ley, requerir a ciertas entidades gubernamentales presentar sus presupuestos anuales a la Junta para que esta determine si dichos presupuestos cumplen con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, requerir a la Junta certificar el cumplimiento con los presupuestos aprobados e imponer ciertos mecanismos de control de gastos; para enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, mejor conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico, como país, es fruto del arduo trabajo y esfuerzo de sus ciudadanos y ciudadanas. Gracias a nuestro carácter y perseverancia, como pueblo, hemos afrontado y prevalecido ante los retos de índole económico, social, y político, a los cuales nos hemos enfrentado través de nuestra historia. Es de todos conocido, que en los pasados diez años, Puerto Rico ha encarado un nuevo reto de carácter económico sin igual. Las razones que han contribuido a la realidad económica que hoy día vivimos son varias. Entre ellas, podemos resaltar la culminación de lo que se conoce como “phase–out” de la Sección 936, que conllevó la pérdida de más de 150,000 empleos directos e indirectos en el sector manufacturero. Del mismo modo, el cierre del gobierno durante la crisis fiscal del año 2006; la crisis financiera de 2008-2009; la aprobación e implementación de la Ley 7-2009; el incremento del precio del petróleo al doble entre el 2005 y el 2012, entre otros; profundizaron la recesión económica que persiste.
Por otro lado, el BGF ha sido un ente que ha jugado un papel clave en el desarrollo económico y social de Puerto Rico desde su origen en el 1942. Según está constituido, el BGF es el principal agente fiscal y asesor financiero del ELA y sus agencias. Asimismo, le ha correspondido el proveer mecanismos de financiamiento a entidades públicas y privadas para adelantar el desarrollo económico del país. No obstante, hoy día, como consecuencia de prácticas fiscales cuestionables del pasado, enfrenta problemas de liquidez y no está en posición de proveer más financiamientos para cubrir los déficits del ELA o sus corporaciones públicas. La liquidez neta del BGF, que consiste primordialmente de efectivo, depósitos bancarios y su cartera de inversiones, ha disminuido significativamente durante el último año calendario, de $3 mil millones al 30 de junio de 2014 a aproximadamente $778 millones al 31 de mayo de 2015. De igual manera, el Gobierno Central y el Departamento de Hacienda tampoco cuentan con los recursos o la liquidez para cubrir estos déficits operacionales presupuestarios.
A lo anterior se añade el efecto que causó la degradación de prácticamente toda la deuda emitida por entidades del ELA a nivel “chatarra” que, en algunos casos, resultó en la aceleración de ciertas obligaciones del ELA, la terminación de líneas de crédito o la necesidad de prestar colateral en efectivo para garantizar el pago de ciertos bonos. Ello, unido a otras obligaciones que por sus propios términos, están próximas a vencerse y, limitan dramáticamente la liquidez del Estado y su habilidad para cubrir la totalidad de las asignaciones presupuestarias del año fiscal vigente y el siguiente.
La presente Administración, consciente del panorama sombrío de las finanzas públicas del ELA y de la maltrecha economía del país, asumió las riendas del Gobierno tomando acciones afirmativas para contrarrestar sus detrimentales efectos. Desde un inicio, se propuso, aprobó e implementó legislación dirigida a contrarrestar los problemas fiscales del Gobierno. Se aprobó la Ley 3-2013 con el propósito de cerrar la brecha actuarial del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, se aprobó la Ley 66-2014, mejor conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para declarar un estado de emergencia para la recuperación fiscal y económica, tras la degradación del crédito de Puerto Rico y la disminución de recaudos que afectaba la liquidez del Estado, salvaguardando el mandato constitucional para el pago de intereses y amortización de la deuda pública. Del mismo modo, aprobamos la Ley 160-2013 para reformar el Sistema de Retiro de los Maestros del Estado Libre Asociado y la Ley 162-2014 para reformar el Sistema de Retiro de la Judicatura, entre otras medidas significativas.
Por otro lado, en los procesos presupuestarios de los pasados tres años fiscales, aprobamos un presupuesto balanceado, hemos reducido los gastos presupuestarios en $2,500 millones (incluyendo el pago de la deuda) y hemos reducido la plantilla del Gobierno en cerca de 18,000 empleados, reduciendo los gastos por concepto de nómina. Todo esto sin recurrir al despido de empleados públicos; política pública que se mantendrá con esta medida legislativa. Así las cosas, esta Administración ha sido proactiva desde el primer día en tomar medidas drásticas para paliar el embate de la crisis fiscal del Gobierno y de la economía de Puerto Rico.
No empero todas las medidas implantadas, todavía existen dudas sobre la sostenibilidad fiscal de la deuda del ELA en virtud de su magnitud- y sobre la credibilidad de sus prácticas fiscales.
Una transformación exitosa del ELA requiere la revitalización del crecimiento económico. La rigidez estructural ha comprometido nuestra competitividad y nos ha llevado a un estancamiento económico. Para resolver estos problemas, es indispensable un enfoque completo e integrado que incluya mas ajustes fiscales, reformas estructurales y alivio de deuda. Cambios de política pública que tengan como único propósito hacerle frente a la situación fiscal o a la deuda del ELA no serán suficientes para restaurar la confianza y el crecimiento económico. Es indispensable implantar un plan fiscal y económico integrado para que el ELA cambie de curso.
Para resolver sus respectivas situaciones de crisis fiscal, a otras jurisdicciones de los Estados Unidos, tales como Washington, DC (“Distrito de Columbia”), la Ciudad de Nueva York, Miami y Filadelfia, se les impusieron autoridades de supervisión financiera con objetivos similares a los propuestos por esta Ley. Estos esfuerzos ayudaron a dichas jurisdicciones a restaurar su salud financiera y le permitieron volver a tener acceso a los mercados de deuda. Si bien esos precedentes proveen marcos jurídicos y conceptuales útiles, el caso del ELA presenta retos constitucionales únicos debido a que, a diferencia de los casos anteriores, en nuestro caso es el estado soberano el que se está autoimponiendo una junta de supervisión fiscal.
En nuestra jurisdicción, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce explícitamente el poder de razón de estado en el Artículo II, Sección 19, el cual provee para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Véase también, Domínguez Castro v. ELA, 178 D.P.R. 1 (2010). Por lo tanto, el ELA tiene el poder de gobernar bajo su propia Constitución y puede ejercer su poder de razón de estado para adoptar, aplicar y hacer cumplir un plan de recuperación económica y ajuste fiscal cuando se enfrenta a una situación de emergencia económica. A la luz de la situación de emergencia fiscal a la cual se enfrentan el ELA y sus corporaciones públicas en la actualidad, esta Ley es un ejercicio razonable y necesario del poder de razón de estado del ELA para proteger la salud, la seguridad y el bienestar público y para asegurar la continuidad de los servicios esenciales provistos por el gobierno.
Así las cosas, esta Ley está diseñada para hacerle frente a la crisis fiscal inmediata del ELA, para restaurar la confianza del público y los mercados, y promover el crecimiento económico, manteniendo la política pública de esta Administración de no despedir empleados públicos. Para ello, las disposiciones de esta medida incluyen la creación de una entidad independiente no político partidista compuesta por cinco miembros, que se conocerá como la “Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico” (“Junta”). Esta recibirá y endosará un “Plan de Crecimiento Económico y Fiscal” (“Plan”) consolidado de cinco años para el ELA y sus instrumentalidades, el cual deberá cumplir con los objetivos expuestos en esta Ley.
Por todas las razones antes expuestas, esta Administración está comprometida con la creación de un plan de recuperación fiscal y de crecimiento económico de cinco años; legislar medidas para garantizar el cumplimiento con ese plan; y la creación de una junta de supervisión fiscal. Esta medida permitirá al ELA y a sus instrumentalidades emprender una estrategia comprensiva de ajuste fiscal y recuperación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPÍTULO 1. — DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 101. — TÍTULO CORTO (3 L.P.R.A. § 9231 nota)
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley Orgánica de la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico”.
ARTÍCULO 102. — DEFINICIONES (3 L.P.R.A. § 9231)
Los términos siguientes tendrán el significado establecido a continuación:
a) “BGF” - significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualquier entidad sucesora que realice las mismas funciones de dicha entidad a partir de la fecha de efectividad de esta Ley.
b) “Corporación Pública” - significa cualquier entidad creada por las leyes del Estado Libre Asociado como una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c) “Cumplimiento con el Presupuesto” - tendrá el significado establecido en el Artículo 210 (c) de esta Ley.
d) “Déficit Proyectado” - tendrá el significado establecido en el Artículo 211. A. de esta Ley.
e) “Entidad Fiscalizada” - significa toda entidad pública independientemente se nutra parcialmente o totalmente del Presupuesto del Estado Libre Asociado y corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose que no incluirá a la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa y sus dependencias, la Oficina del Contralor, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, la Autoridad de Energía Eléctrica, o a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
f) “Grupo de Trabajo” - significa el Grupo de Trabajo de la Rama Ejecutiva Designado por el Gobernador.
g) “Hacienda” - significa el Departamento del Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
h) “Junta” - significa la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico creada en el Artículo 201 de esta Ley.
i) “Ley” - significa esta Ley Orgánica de la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico.
j) “Medida no presupuestaria” - significa cualquier medida incluida en el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal que no sea una medida de aumento o reducción de gastos o ingresos.
k) “OGP” - significa la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado.
l) “Plan de Crecimiento Económico y Fiscal” o “plan” - significa el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal aprobado por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva de conformidad con esta Ley.
m) “Presupuesto del Estado Libre Asociado” - significa el presupuesto de gastos operacionales, asignaciones especiales, gastos capitales y otras asignaciones para cualquier año fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa de conformidad con una o más leyes de asignaciones o Resoluciones Conjuntas.
n) “Reserva de Control Presupuestario”- fondos reservados de las Entidades Fiscalizadas en el Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que representen el 2.5% del total de las asignaciones de gastos operacionales y asignaciones especiales, los cuales no estarán disponibles para gastos sino que serán transferidos a una cuenta bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para ser liberados conforme a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 103. — DECLARACIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA (3 L.P.R.A. § 9232)
Es política pública de esta Asamblea Legislativa fomentar reformas estructurales con el fin de restablecer el crecimiento económico y la competitividad en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como eliminar las brechas de financiamiento y reducir la carga de la deuda de las Entidades Fiscalizadas a niveles sostenibles y regenerar la credibilidad institucional de Puerto Rico al optimizar el proceso de formulación y ejecución de presupuestos y la transparencia de la información.
Esta Ley deberá interpretarse de manera consistente con la Constitución de los Estados Unidos, la Constitución del Estado Libre Asociado y las facultades conferidas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en nuestro ordenamiento constitucional.
ARTÍCULO 104. — APLICABILIDAD DE OTRAS LEYES (3 L.P.R.A. § 9233)
Ninguna disposición de esta Ley impedirá que una Entidad Fiscalizada invoque alivio bajo el Título 11 del Código de los Estados Unidos en la medida en que dicha entidad esté autorizada a ello según la legislación aplicable.
Nada en esta Ley impedirá que una Entidad Fiscalizada invoque protecciones estatutarias sobre cumplimiento de deudas y recuperación económica en la medida en que dicha entidad sea elegible para hacerlo.
ARTÍCULO 105. — INMUNIDAD Y DEBERES FIDUCIARIOS (3 L.P.R.A. § 9234)
En ausencia de prueba clara y convincente de negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria hacia sus deberes o la omisión de llevarlos a cabo, los miembros de la Junta no tendrán responsabilidad personal civil por acciones u omisiones realizadas de buena fe, en su capacidad y dentro de su autoridad. Cualquier acción civil presentada ante un tribunal en la que se alegue la existencia de negligencia crasa contra los miembros de la Junta deberá ser desestimada con perjuicio si el demandado produce documentos que demuestren que recibió información sobre los hechos relevantes, participó en persona o por teléfono y deliberó de buena fe o recibió y confió en el asesoramiento de expertos respecto a cualquier acción u omisión que sea base para la demanda.
Todas las acciones de la Junta y sus miembros se regirán por los más altos deberes de lealtad, fiducia, cuidado, competencia y diligencia en beneficio de los contribuyentes y constituyentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros no representarán a ningún acreedor o intereses ajenos a los contribuyentes y constituyentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
CAPÍTULO 2. — JUNTA DE SUPERVISIÓN FISCAL Y RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE PUERTO RICO
ARTÍCULO 201. — CREACIÓN DE LA JUNTA Y DISPOSICIONES GENERALES (3 L.P.R.A. § 9241)
a) CREACIÓN. Por la presente se crea la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico, la cual se establece como una instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia, autonomía fiscal y administrativa. La misma no tendrá la facultad para emitir deuda y operará de manera completamente independiente, con capacidad total para operar continuamente, y se extinguirá a las 11:59PM del quinto aniversario de la fecha en la cual el Gobernador apruebe el Plan de Recuperación Económica y Fiscal.
b) EXCLUSIÓN DE CIERTAS LEYES. Para promover su independencia administrativa, la cual es indispensable para llevar a cabo las funciones críticas que por la presente se le encomiendan, la Junta estará excluida de la aplicación de las siguientes leyes:
i. Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
ii. Ley Núm. 45-1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”;
iii. Ley Núm. 265-2003, según enmendada, conocida como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”;
iv. Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”;
v. Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”
vi. Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”;
vii. Artículos 5.1 al 5.10 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”; y
viii. Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley del Fiscal Especial Independiente”.
c) SUPERVISIÓN. De conformidad con esta Ley, la Junta tendrá autoridad de certificar el cumplimiento con los lineamientos del Plan de cada Entidad Fiscalizada.
ARTÍCULO 202. — MIEMBROS DE LA JUNTA (3 L.P.R.A. § 9242)
a) COMPOSICIÓN. La Junta tendrá cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
b) DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.
i. Cada miembro tendrá un voto.
ii. Todos los miembros de la Junta deben satisfacer las cualificaciones descritas en el inciso (c) de este Artículo.
iii. Los miembros elegirán entre ellos a un presidente, por voto afirmativo de al menos tres (3) miembros.
iv. En caso de que surja una vacante antes del fin del término establecido en el inciso (d) de este Artículo, el Gobernador designará a una persona para que complete el término de dicha posición vacante de conformidad con este Artículo con el consejo y consentimiento del Senado.
v. Los miembros sólo podrán ser removidos por el Gobernador ante la violación de cualquier ley que implique delito grave o menos grave que implique depravación moral o por causa, que estará limitada a negligencia crasa de su deber, malversación, acción u omisión de mala fe (o que involucre conducta intencional inapropiada o violación de una ley con conocimiento de ello), incapacidad de continuar desempeñando sus funciones debido a cualquier condición mental o física sobrevenida y por cualquier acción por la que dicho miembro haya recibido un beneficio personal indebido.
c) CUALIFICACIONES DE LOS MIEMBROS. Todos los miembros de la Junta deberán cumplir con las cualificaciones siguientes:
i. tener conocimiento, pericia y al menos diez (10) años de experiencia en cualquiera de las siguientes áreas: finanzas, administración, derecho, ciencias sociales, economía o la organización u operación de negocios o entidades gubernamentales; disponiéndose que, al menos tres de los miembros de la Junta tendrá que poseer un conocimiento material sobre las operaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado.
ii. no ser tenedor directo de obligaciones de cualquier Entidad Gubernamental ni tenedor indirecto de dichas obligaciones ni representar o asesorar de alguna manera un tenedor directo de dichas obligaciones a través de participaciones en compañías de inversión que tengan más del diez por ciento (10%) de sus fondos invertidos en dichas obligaciones;
iii. no ser al momento de su designación o haber sido durante los pasados cinco (5) años director, oficial, contratista (pero solamente aquellos contratistas relacionados con el proceso de reestructuración de deuda del ELA o cualquier instrumentalidad hasta la fecha de aprobación de esta ley), o empleado de ninguna Entidad Gubernamental.
d) TÉRMINO DE SERVICIO. Cada miembro de la Junta será nombrado por un término de cuatro (4) años, disponiéndose que el término inicial de los miembros será el siguiente:
i. Uno (1) de los miembros será nombrado por un término inicial de dos (2) años;
ii. Dos (2) de los miembros serán nombrados por un término inicial de tres (3) años; y
iii. Dos (2) de los miembros serán nombrados por un término inicial de cuatro (4) años.
Cualquier miembro podrá ser nombrado nuevamente una vez haya terminado su término inicial. Todo miembro de la Junta estará impedido de representar o asesorar a cualquier tenedor de bonos o notas de cualquier Entidad Gubernamental o a cualquier fideicomisario de éstos en cualquier pleito o en anticipación de cualquier pleito por cobro de dinero o incumplimiento de contrato relacionado a dichos bonos o notas en contra de cualquier Entidad Gubernamental por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha en la que dejó de ser miembro de la Junta.
e) COMPENSACIÓN DE LOS MIEMBROS. Los miembros de la Junta tendrán derecho a recibir compensación en la cantidad determinada por el Gobernador, cuya cantidad no podrá ser reducida durante la duración de su término. La compensación determinada por el Gobernador deberá ser por la misma cantidad para todos los miembros de la Junta.
ARTÍCULO 203. — OPERACIONES DE LA JUNTA (3 L.P.R.A. § 9243)
a) INICIO DE OPERACIONES. Tan pronto como sea posible después del nombramiento de todos los miembros, la Junta, mediante el voto afirmativo de al menos tres (3) miembros, aprobará reglamentos, normas y procedimientos que regirán sus actividades bajo esta Ley, incluyendo, pero no limitado a las reglas aplicables a la entrega de documentos e informes a la Junta y la celebración de reuniones y vistas. Dichos reglamentos, normas y procedimientos serán documentos públicos.
b) ACTIVIDADES QUE REQUIEREN APROBACIÓN DE UNA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS. Bajo el reglamento adoptado de conformidad con el inciso (a) de este Artículo, la Junta podrá llevar a cabo sus operaciones conforme a aquellos procedimientos que estime apropiados, disponiéndose que el voto afirmativo de tres (3) miembros de la Junta será necesario para que la Junta:
(A) endose el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal conforme a esta Ley;
(B) certifique el cumplimiento o incumplimiento del presupuesto conforme a esta Ley;
(C) emita un aviso de incumplimiento, un señalamiento preliminar de incumplimiento o un señalamiento de incumplimiento conforme a esta Ley;
(D) retire un aviso de incumplimiento, un señalamiento preliminar o un señalamiento de incumplimiento bajo el Artículo 210 de esta Ley;
(E) enmiende los reglamentos, normas y procedimientos previamente aprobados por la Junta;
(F) nombre al director ejecutivo; y
(G) ejerza la facultad de abrir cuentas bancarias y administrarlas.
c) APROBACIÓN DE REGLAS Y REGLAMENTOS. La Junta podrá incorporar en sus reglamentos, normas y procedimientos adoptados bajo este inciso aquellas reglas y reglamentos que considere apropiados para llevar a cabo sus operaciones bajo esta Ley con el mayor grado de independencia posible.
d) REQUISITO DE REUNIONES ABIERTAS AL PÚBLICO. No obstante cualquier ley aplicable del Estado Libre Asociado, incluyendo la Ley Núm. 159-2013, según enmendada, la Junta establecerá sus propias reglas para determinar cuándo sus reuniones estarán abiertas al público, pero en todo momento se mantendrán accesibles al público récords adecuados de todos los negocios oficiales de la Junta.
ARTÍCULO 204. — PROCEDIMIENTO PARA LA TERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN FISCAL DE LA JUNTA SOBRE UNA CORPORACIÓN PÚBLICA (3 L.P.R.A. § 9244)
a) La autoridad de supervisión fiscal de la Junta sobre una Corporación Pública terminará si dicha Corporación Pública solicita ser excluida de la autoridad de supervisión fiscal de la Junta y la Junta autoriza dicha exclusión, disponiéndose que la Junta sólo autorizará dicha exclusión si-
i. dicha Corporación Pública no ha recibido fondos de otra Entidad Fiscalizada para cubrir déficits presupuestarios, según lo determine la Junta, en los pasados tres (3) años fiscales;
ii. los ingresos de dicha Corporación Pública no incluyen el producto de contribuciones cedidas por el Estado Libre Asociado a dicha Corporación Pública; y
iii. la Junta determina que conceder dicha solicitud no plantea un riesgo material para cumplir con los objetivos del Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
b) La Junta podrá restablecer la autoridad de supervisión fiscal sobre una Corporación Pública, luego de que dicha autoridad haya terminado bajo este Artículo, si la Junta determina que cualquiera de las condiciones identificadas en el inciso (a) de este Artículo ya no se satisfacen. Una Corporación Pública podrá solicitar ser excluida de la autoridad de supervisión fiscal de la Junta luego de que dicha autoridad fiscal haya sido restablecida de conformidad con este inciso.
ARTÍCULO 205. — PERSONAL Y PROFESIONALES DE LA JUNTA (3 L.P.R.A. § 9245)
a) DIRECTOR EJECUTIVO. La Junta tendrá un Director Ejecutivo seleccionado por los miembros de la Junta. El Director Ejecutivo será nombrado por el periodo que determine la Junta y recibirá la compensación que determine la Junta. El Director Ejecutivo tendrá que tener conocimiento material de la operación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
b) PERSONAL. Con la aprobación de la Junta, el Director Ejecutivo podrá nombrar y fijar la compensación de aquel personal adicional que el Director Ejecutivo considere apropiado, disponiéndose que ninguna persona nombrada por el Director Ejecutivo podrá recibir una compensación mayor a la del Director Ejecutivo.
c) COLABORACIÓN CON LA JUNTA. La Junta podrá solicitar al BGF, al Departamento de Hacienda, a la OGP, al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, al Instituto de Estadísticas, a la Junta de Planificación y a cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, apoyo administrativo y los servicios estadísticos y profesionales razonablemente necesarios para que la Junta desempeñe sus responsabilidades bajo esta Ley. En la medida de lo posible, la Junta reembolsará por estos servicios.
d) PROFESIONALES. El director ejecutivo podrá contratar a profesionales, incluyendo asesores legales, financieros y economistas, bajo términos razonables y según determine la Junta, para asistirlo en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 206. — PODERES DE LA JUNTA (3 L.P.R.A. § 9246)
a) VISTAS Y SESIONES. La Junta podrá, con el propósito de cumplir con esta Ley, celebrar vistas en cualquier momento o lugar, tomar testimonio y recibir la evidencia que la Junta estime apropiada. La Junta podrá tomar juramentos o declaraciones a los testigos que comparezcan ante ella.
b) REQUERIMIENTO Y OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN. La Junta tendrá derecho a requerir, inspeccionar, examinar y obtener copias de aquellos récords, documentos, información o data de cualquier Entidad Fiscalizada y además se le otorgará acceso a aquella información, incluyendo sistemas, récords, documentos, información o data que la Junta estime necesario para cumplir con sus responsabilidades bajo esta Ley, sujeto a cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio aplicable.
c) PODER DE CITACIÓN. La Junta podrá emitir citaciones requiriendo la comparecencia y el testimonio de testigos y la producción de cualquier evidencia para recopilar información relacionada a un asunto que se encuentre bajo su jurisdicción. Si cualquier persona se rehusare a cumplir con un requerimiento hecho por la Junta, la Junta podrá solicitar una orden judicial ante el Tribunal de Primera Instancia para requerir a esa persona a comparecer ante la Junta para testificar, producir evidencia, o ambos, con relación al asunto bajo su consideración. Los requerimientos deberán ser notificados de la misma manera en la que éstos se notificarían bajo las reglas de procedimiento civil aplicables.
La Junta deberá promulgar normas para proteger la confidencialidad de la información y los documentos que se le entreguen de acuerdo con las leyes y la jurisprudencia vigente sobre la materia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El acto de proveer información o documentos a solicitud de la Junta no se interpretará como una renuncia a una reclamación de confidencialidad, de cualquier persona natural o jurídica, con relación a la información o el documento entregado.
d) AUTORIDAD PARA OTORGAR CONTRATOS. El Director Ejecutivo podrá otorgar aquellos contratos a nombre de la Junta que considere apropiados, sujeto a la aprobación de la Junta, para cumplir con las responsabilidades delegadas a la Junta por esta Ley. Todos los miembros de la Junta recibirán notificación de cualquier contrato otorgado por la Junta.
e) PENALIDADES. Además de las penalidades reconocidas en otras leyes, en caso de rebeldía o negativa a obedecer una orden válida emitida por la Junta, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico deberá expedir contra la persona que se negare a comparecer o cumplir una orden requiriéndole a comparecer ante la Junta o cumplir con la orden. Dicha persona incurrirá en desacato si desobedeciere la orden de tribunal.
ARTÍCULO 207. — PRESUPUESTO DE LA JUNTA (3 L.P.R.A. § 9247)
a) ASIGNACIÓN RECURRENTE. En o antes del quinto día de cada mes, el Secretario de Hacienda transferirá una doceava parte del presupuesto aprobado a la Junta, incluyendo aquella parte de su presupuesto que se nutra de los servicios no reembolsados a otras Entidades Gubernamentales y Corporaciones Públicas para cubrir los gastos operacionales, tales como la compensación de sus miembros, gastos de personal, servicios profesionales y de consultoría, seguros y otros servicios a ser provistos por, a, o en nombre de la Junta. Esta asignación se considerará una asignación mensual recurrente para que el Secretario de Hacienda haga la transferencia. Disponiéndose que, la primera transferencia se hará en o antes de los diez (10) días siguientes en que la Junta nombre a su Presidente. La Junta deberá someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto operacional que contemple los gastos para los meses remanentes del año fiscal 2015-2016 en que la misma estará operando. Luego de haber sometido el presupuesto operacional se autoriza al Secretario de Hacienda y al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a identificar las fuentes de fondos necesarias para cubrir dicho presupuesto. A partir del Año Fiscal 2016-2017 y mientras la Junta se encuentre en funcionamiento conforme a los términos de esta Ley, la Junta presentará como parte del proceso para la evaluación del presupuesto, y directamente a la Asamblea Legislativa, la petición de fondos necesaria para llevar a cabo sus funciones. Dicha petición se evaluará y formará parte del Presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa.
b) INFORME. La Junta someterá a la Asamblea Legislativa y a OGP, dentro de los primeros noventa (90) días de cada año fiscal, un informe que incluirá los gastos incurridos correspondientes al año fiscal previo así como los gastos estimados de la Junta, incluyendo pero sin limitarse a, los salarios de los miembros de la Junta y gastos de personal, servicios profesionales y de consultoría, seguros y otros servicios a ser provistos por, a, o en nombre de la Junta.
c) EXCESO DE FONDOS. En caso de que las cantidades transferidas a la Junta en cualquier año fiscal bajo los incisos (a) o (b) de este artículo excedan los gastos incurridos por la Junta durante dicho año fiscal, la Junta transferirá dicho exceso, al Secretario de Hacienda para que dichos fondos sean depositados en el Fondo General.
ARTÍCULO 208. — PROCESO DE APROBACIÓN DEL PLAN DE CRECIMIENTO ECONÓMICO Y FISCAL (3 L.P.R.A. § 9248)
a) PROPUESTA. En o antes del final del segundo trimestre del año fiscal 2016 o una vez hayan sido nombrados todos los miembros de la Junta -lo que ocurra último el Grupo de Trabajo deberá someter a la Junta, para su revisión y endoso, una propuesta de un plan de crecimiento económico y fiscal consolidado de cinco (5) años.
b) OBJETIVOS. Los objetivos del Plan de Crecimiento Económico y Fiscal deben ser:
i. implantar reformas estructurales, sociales, educativas, ambientales, salud y prevención con el fin de reestablecer el crecimiento económico y la competitividad en el Estado Libre Asociado,
ii. eliminar las brechas de financiamiento y reducir la carga de la deuda de las Entidades Fiscalizadas a niveles sostenibles y
iii. regenerar la credibilidad institucional de Puerto Rico al optimizar el proceso de formulación y ejecución de presupuestos y la transparencia de la información.
c) REVISIÓN INICIAL Y APROBACIÓN. La Junta tendrá treinta (30) días para revisar el plan de crecimiento económico y fiscal propuesto por el Grupo de Trabajo. La Junta endosará el plan de crecimiento económico y fiscal propuesto si, tras la revisión de este, la Junta concluye que cumple con los objetivos del inciso (b) de este Artículo. Si la Junta no endosa el plan propuesto, podrá dar recomendaciones al Grupo de Trabajo que considere apropiadas para asegurar el cumplimiento de los objetivos del inciso (b) de este Artículo. El Grupo de Trabajo tendrá veinte (20) días para someter una nueva propuesta de plan de crecimiento económico y fiscal para reconsideración y endoso de la Junta. Una vez el plan de crecimiento económico y fiscal haya sido endosado por la Junta, el Grupo de Trabajo, de ser necesario, comenzará a negociar con los acreedores de las Entidades Fiscalizadas- uno o más acuerdos de acreedores- cónsonos con el plan de crecimiento económico y fiscal endosado por la Junta. Una vez se haya otorgado los acuerdos de acreedores necesarios para la implementación el plan de crecimiento económico y fiscal endosado por la Junta el Gobernador, deberá emitir una Orden Ejecutiva aprobando los acuerdos de acreedores (de ser aplicable) y el plan de crecimiento económico y fiscal contemplado por dichos acuerdos (dichos acuerdos en conjunto se conocerán como el “Acuerdo de Acreedores” y el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal contemplado por dicho Acuerdo de Acreedores se conocerá como el “Plan de Crecimiento Económico y Fiscal”). Aquellas medidas del Plan que requieran acción legislativa serán presentadas en la Asamblea Legislativa de acuerdo con el calendario contemplado en el Plan para el trámite correspondiente.
d) REVISIÓN DE PLAN APROBADO. El Plan de Crecimiento Económico y Fiscal aprobado por el Gobernador podrá ser revisado si el Grupo de Trabajo propone un plan de crecimiento económico y fiscal revisado y la Junta endosa dicho plan tras determinar que cumple con los objetivos del inciso (b) de este Artículo. Una vez la Junta haya endosado dicho plan de crecimiento económico y fiscal revisado, y el mismo haya sido aprobado por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva, dicho plan revisado se conocerá como el “Plan de Crecimiento Económico y Fiscal Revisado”.
ARTÍCULO 209. — REVISIÓN DE PRESUPUESTOS POR LA JUNTA (3 L.P.R.A. § 9249)
a) PROPUESTAS DE PRESUPUESTO. En o antes del primero de marzo, en cada caso antes del comienzo de cada año fiscal, OGP en conjunto con el Departamento de Hacienda, en el caso del Estado Libre Asociado, y el principal ejecutivo de cada una de las demás Entidades Fiscalizadas, someterán a la Junta una propuesta de presupuesto para cada una de dichas Entidades Fiscalizadas para el próximo año fiscal que se ajuste al Plan de Crecimiento Económico y Fiscal. El Presupuesto del Estado Libre Asociado deberá también cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, así como la inclusión de una Reserva de Control Presupuestario a ser dispuesta por la Asamblea Legislativa. Cada presupuesto sometido a la Junta deberá estar acompañado por un informe de OGP y el Departamento de Hacienda, que desglose las medidas propuestas a la luz del Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
Si la Junta no recibe la propuesta de presupuesto de una Entidad Fiscalizada en o antes del primero de marzo o antes de la fecha que designe la Junta, antes de cualquier año fiscal, la Junta emitirá un aviso a esa Entidad Fiscalizada.
Disponiéndose que, para el presupuesto del año fiscal 2016-2017 todas las Entidades Fiscalizadas deberán presentar su presupuesto ante la Junta de haber sido nombrados al menos tres miembros de la Junta en o antes del 1 de marzo de 2016. Disponiéndose, que para el Presupuesto del Año Fiscal 2016-2017, en caso de que para el 1 de febrero de 2016 no se haya nombrado al menos tres miembros de la Junta y aprobado el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, el proceso presupuestario continuará su curso y la Junta comenzará su participación en el momento en que se cumplan los dos supuestos anteriores. En este caso, la participación de la Junta se realizará de tal modo que no se afecte el proceso de aprobación del Presupuesto por parte de la Asamblea Legislativa. Como parte de tal participación, la Junta podrá realizar las recomendaciones que estime necesarias.”
b) ENDOSO DE LA JUNTA PARA UN PRESUPUESTO PROPUESTO. La Junta tendrá treinta (30) días después de recibir una propuesta de presupuesto presentado bajo el inciso (a) de este artículo para determinar si cumple con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal. Si la Junta determina que el presupuesto propuesto cumple con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, emitirá su endoso a dicho presupuesto. La Junta promulgará reglamentos para establecer los requisitos aplicables a los presupuestos de aquellas Entidades Fiscalizadas, si alguna, que no estén incluidas en el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
c) RECOMENDACIONES Y REVISIONES DEL PRESUPUESTO. Si la Junta no endosa la propuesta de presupuesto de una Entidad Fiscalizada, la Junta deberá notificar dicho hecho al Gobernador, a la OGP, a la Asamblea Legislativa y a la Entidad Fiscalizada aplicable. La Junta podrá hacer aquellas recomendaciones y revisiones al presupuesto que considere apropiadas para asegurar el cumplimiento con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal. La OGP, en el caso del Estado Libre Asociado, y el principal ejecutivo de cada una de las otras Entidades Fiscalizadas, según sea el caso, someterá un presupuesto revisado a la Junta en o antes de trascurrido un término de quince (15) días de notificada la recomendación para la revisión del presupuesto. La Junta tendrá quince (15) días después de recibir una propuesta de presupuesto revisado para determinar si cumple con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal. Si el presupuesto revisado no cumple con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, la Junta emitirá un aviso a la Entidad Fiscalizada aplicable y enviará notificación de ello al Gobernador, OGP, la Asamblea Legislativa y la Entidad Fiscalizada aplicable. Si la Junta determina que el presupuesto revisado cumple con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, emitirá su endoso a dicha propuesta de presupuesto.
d) APROBACIÓN POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El Gobernador y la Asamblea Legislativa considerarán las recomendaciones, certificaciones y endosos de la Junta en el proceso de aprobar el Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
e) AVISOS DE LA JUNTA SOBRE UN PRESUPUESTO APROBADO. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que el Presupuesto del Estado Libre Asociado para un determinado año fiscal haya sido aprobado por la Asamblea Legislativa y, en última instancia por el Gobernador, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que un presupuesto para una Corporación Pública que sea una Entidad Fiscalizada haya sido aprobado por la Junta de Directores de dicha Corporación Pública, la Junta evaluará el presupuesto aprobado. Si la Junta entiende que el presupuesto aprobado no se ajusta al Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, la Junta emitirá además un aviso a la Entidad Fiscalizada aplicable.
f) AVISOS DE LA JUNTA SOBRE LOS ESTIMADOS DE INGRESOS. No obstante cualquier otra disposición en contrario, la Junta podrá emitir un aviso al Estado Libre Asociado si considera que el Presupuesto del Estado Libre Asociado no cumple con los procedimientos y estándares de estimados de ingresos incluidos en el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal y en la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada por esta Ley.
ARTÍCULO 210. — ESCRUTINIO POR LA JUNTA (3 L.P.R.A. § 9250)
a) REVISIÓN PERIÓDICA. Dentro de los próximos treinta (30) días después del último día de cada trimestre de un año fiscal, o con menor o mayor frecuencia, según establezca la Junta, el Departamento de Hacienda y la Entidad Fiscalizada, en el caso del Estado Libre Asociado o de alguna entidad que reciba recursos del Fondo General, o Entidad Fiscalizada, en el caso de corporaciones públicas a las que le aplique esta Ley deberá presentar informes sobre los ingresos, gastos y flujos de efectivo que requiera la Junta, los cuales podrá incluir, sin limitarse a: ingresos recibidos y proyectados; reporte de cheques emitidos y en circulación; gastos incurridos a la fecha; gastos incurridos durante el trimestre; proyecciones de gastos para los próximos meses hasta finalizar el año fiscal; balance de cuentas por pagar al iniciar el trimestre; cuentas pagadas durante el trimestre, balance final de cuentas por pagar; total de desembolsos durante el trimestre fiscal anterior o cualquier otro periodo requerido por la Junta y comparando dichos ingresos y gastos y su flujo de efectivo con las proyecciones o el presupuesto más reciente aprobado para dichas partidas. Si la Junta lo requiere, los informes deberán incluir además un estado de situación para las Entidades Fiscalizadas. La Junta debe revisar los informes sometidos y evaluar si la Entidad Fiscalizada ha cumplido con el presupuesto endosado por la Junta utilizando en la medida que sea posible principios de contabilidad generalmente aceptados. Además:
i. En el caso de Entidades Fiscalizadas que reciban ingresos del Fondo General, el Secretario de Hacienda deberá ajustar la proyección de los recaudos para el año fiscal por la diferencia entre la proyección de reintegros hecha al principio del año fiscal y la proyección de reintegros revisada al momento de la entrega de cada informe con cargo a la Reserva de Control Presupuestario.
ii. En el caso de Entidades Fiscalizadas que reciban ingresos del Fondo General, la Junta evaluará cómo (1) los ingresos actuales/reportados comparan con el estimado de ingresos utilizado para propósitos de preparar el Presupuesto del Estado Libre Asociado, y (2) los gastos incurridos hasta la fecha más las proyecciones de gastos para el resto del año fiscal comparan con la cantidad de presupuesto disponible.
iii. En el caso de una Corporación Pública, la Junta evaluará cómo (1) los ingresos recibidos (cash) de la Corporación Pública comparan con el estimado de ingresos utilizado para propósitos de preparar su presupuesto, y (2) los gastos incurridos hasta la fecha y la proyección para el resto del año fiscal.
b) LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE CONTROL PRESUPUESTARIO
i. En el caso de la Entidad Fiscalizada, aplicará lo siguiente:
1. Después de que se haya revisado y evaluado el informe o los informes periódicos que cubran el primer trimestre del año fiscal, OGP podrá liberar hasta un quince por ciento (15%) de la Reserva de Control Presupuestario si se ha concluido que: (a) los ingresos recibidos (cash) del Estado Libre Asociado hasta el final del periodo objeto del informe en conjunto con la proyección revisada hasta finalizado el año fiscal no son menores al estimado de ingresos utilizado para preparar el Presupuesto del Estado Libre Asociado, y (b) los gastos al final del periodo objeto del informe y la proyección de tales gastos hasta el final del año fiscal no exceden el estimado de gastos incluido en el presupuesto para dicho periodo (el cumplimiento con los estimados de ingresos y gastos incluidos en el presupuesto desde el principio del año fiscal hasta el final del periodo objeto del informe se conocerá como “Cumplimiento con el Presupuesto”).
2. Después de que se haya revisado y evaluado el informe o los informes periódicos que cubran el segundo trimestre del año fiscal, OGP podrá liberar hasta un quince por ciento (15%) adicional de la Reserva de Control Presupuestario que no haya sido liberada si la Junta concluye que el Estado Libre Asociado está en Cumplimiento con el Presupuesto hasta el final del segundo trimestre del año fiscal;
3. Después de que se haya revisado y evaluado el informe o los informes periódicos que cubran el tercer trimestre del año fiscal, OGP podrá liberar hasta un veinte por ciento (20%) adicional de la Reserva de Control Presupuestario que no haya sido liberada si la Junta concluye que se está en cumplimiento con el Presupuesto hasta el final del tercer trimestre del año fiscal; y
4. En o antes del 15 de mayo de cada año fiscal, OGP podrá liberar el restante de la reserva de Control Presupuestario que corresponda a periodos anteriores y que no haya sido liberada si la Junta concluye que se está en Cumplimiento con el Presupuesto conforme proyectado hasta finalizar el año fiscal.
ii. Si se determina utilizando, en la medida que sea posible que una Entidad Fiscalizada está reportando ingresos por debajo del estimado del presupuesto para dicho periodo o que los gastos son mayores a los presupuestados, la Junta (1) le emitirá un aviso, (2) notificará de ello al Gobernador, la Asamblea Legislativa y a OGP, (3) podrá hacer recomendaciones para reducciones de gastos o aumentos de ingresos inmediatos que se consideren apropiados, después de tomar en cuenta las la Reserva de Control Presupuestario, para asegurar el cumplimiento con el presupuesto aprobado y con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
iii. La Entidad Fiscalizada deberá, según aplique, dentro de veinte (20) días de haber recibido un aviso bajo este Artículo, tomar la acción correctiva debida para asegurar el cumplimiento con el presupuesto aprobado y con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
c) CUMPLIMIENTO CON EL PRESUPUESTO APROBADO
i. Si la Junta concluye que la Entidad Fiscalizada ha cumplido con el presupuesto certificado por la Junta, así lo certificará.
ii. Si la Junta determina que una Entidad Fiscalizada está reportando ingresos recibidos (cash basis) por debajo del estimado del presupuesto para dicho periodo o que los gastos son mayores a los presupuestados, la Junta (1) le emitirá un aviso, (2) notificará de ello al Gobernador, la Asamblea Legislativa y a OGP, (3) podrá hacer recomendaciones para reducciones de gastos o aumentos de ingresos inmediatos que se consideren apropiados, después de tomar en cuenta la Reserva de Control Presupuestario, para asegurar el cumplimiento con el presupuesto aprobado y con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
iii. La Entidad Fiscalizada deberá, según aplique, dentro de veinte (20) días de haber recibido un aviso bajo este Artículo, tomar la acción correctiva debida para asegurar el cumplimiento con el presupuesto aprobado y con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
iv. Si el aviso de incumplimiento otorgado bajo este Artículo no se ha subsanado a satisfacción de la Junta (1) dentro de cuarenta y cinco (45) días de su emisión, si el aviso de incumplimiento se emitió en o antes del primero (1ro) de febrero del año fiscal, o (2) dentro de treinta (30) días de su emisión, si el aviso de incumplimiento se emitió después del primero (1ro) de febrero del año fiscal, la Junta emitirá un señalamiento preliminar de incumplimiento a dicha Entidad Fiscalizada.
v. Si al final de cualquier año fiscal una Entidad Fiscalizada no ha subsanado un señalamiento preliminar de incumplimiento otorgado bajo este Artículo, la Junta emitirá un señalamiento de incumplimiento a dicha Entidad Fiscalizada.
vi. La Junta podrá retirar en cualquier momento un aviso de incumplimiento, un señalamiento preliminar de incumplimiento o un señalamiento de incumplimiento emitido a una Entidad Fiscalizada si ha sido subsanado a satisfacción de la Junta.
d) RECONSIDERACIÓN DE UN AVISO EMITIDO POR LA JUNTA. Una Entidad Fiscalizada a quien la Junta le haya emitido un aviso bajo este Artículo podrá, dentro de quince (15) días de recibir dicho aviso, solicitar la reconsideración de la determinación de la Junta siguiendo los procedimientos establecidos por la Junta. La Junta tendrá quince (15) días para considerar la solicitud de reconsideración de una Entidad Fiscalizada. Si la Junta deniega una solicitud de reconsideración, dicha Entidad Fiscalizada deberá tomar la acción correctiva debida para asegurar el cumplimiento con el presupuesto aprobado y con el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal.
e) CONSECUENCIAS DE NO PRESENTAR EL INFORME PERIÓDICO. No presentar un informe periódico según requerido por el inciso (a) de este Artículo activará un aviso por parte de la Junta a la Entidad Fiscalizada aplicable. Si la Entidad Fiscalizada no ha subsanado dicho incumplimiento dentro de cuarenta y cinco (45) días de haber recibido dicho aviso mediante la presentación del informe periódico correspondiente, la Junta emitirá un señalamiento de incumplimiento a dicha Entidad Fiscalizada.
f) CUMPLIMIENTO CON MEDIDAS NO PRESUPUESTARIAS. En el caso de medidas no presupuestarias incluidas en el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal que deban ser satisfechas en o antes de determinada fecha, la Junta deberá, dentro de los próximos treinta (30) días de dicha fecha, evaluar si se han implantado dichas medidas no presupuestarias. Si la Junta determina que una Entidad Fiscalizada no ha cumplido con una medida no presupuestaria, la Junta (i) emitirá un aviso de incumplimiento y (ii) podrá hacer recomendaciones de acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento con dicha medida no presupuestaria. La Entidad Fiscalizada deberá tomar la acción correctiva correspondiente para subsanar dicho aviso de incumplimiento. Si al final del año fiscal o cualquier otro periodo más largo que determine la Junta, dicho aviso de incumplimiento no ha sido subsanado a la satisfacción de la Junta, emitirá un señalamiento de incumplimiento a menos que la Junta determine que (i) la Entidad Fiscalizada ha tomado medidas razonables (en el caso de medidas no presupuestarias de carácter transaccional, esfuerzos razonables) para cumplir con la medida no presupuestaria, (ii) el incumplimiento se debe a razones no atribuibles a la Entidad Fiscalizada, o (iii) el incumplimiento no tiene un efecto material adverso en el cumplimiento con el Plan.
ARTÍCULO 211. — FALTA DE CUMPLIMIENTO DE UNA ENTIDAD FISCALIZADA (3 L.P.R.A. § 9251)
i. Si la Junta emite un aviso a una Entidad Fiscalizada por su falta de cumplimiento con el presupuesto aprobado, el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal o los estimados de ingresos, la Junta enviará una notificación a esos efectos al Gobernador, al Director de OGP y a la Asamblea Legislativa, y publicará dicha notificación en el portal electrónico de la Junta o mediante aquellos medios de comunicación que determine. Dicha notificación deberá incluir el estimado de la Junta sobre cualquier déficit proyectado para la Entidad Fiscalizada para el año fiscal en curso (el “Déficit Proyectado”);
ii. A solicitud de la Junta, el Director de OGP, junto con el Secretario de Hacienda, y el principal ejecutivo de cada una de las Entidades Fiscalizadas, según sea el caso, enviará a la Junta, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe detallando las medidas que se podrían tomar para atender dicho aviso, incluyendo reducir gastos o aumentar ingresos en la cantidad necesaria para eliminar cualquier Déficit Proyectado. El principal ejecutivo de cada una de las otras Entidades Fiscalizadas, debe preparar y entregar dicho informe lo antes posible pero no más tarde de quince (15) días de la fecha en la que la Junta lo solicitó.
iii. La Junta revisará y considerará el informe preparado por el principal ejecutivo de cada una de las Entidades Fiscalizadas, OGP, y el Departamento de Hacienda, con deferencia a la data, supuestos y metodologías utilizadas en llegar a las conclusiones ahí establecidas y determinará si las medidas que se podrían tomar serán suficientes para eliminar cualquier Déficit Proyectado. Si la Junta determina que las medidas informadas por OGP serían suficientes para eliminar el Déficit Proyectado, la Junta emitirá un informe al Gobernador endosando las medidas informadas por OGP. La Junta tendrá un término de treinta (30) días posteriores al informe trimestral para determinar que las medidas informadas por OGP no son suficientes para eliminar un Déficit Proyectado y remitir sus recomendaciones. El ejecutivo deberá implantar las recomendaciones o cualesquiera otras endosadas por la Junta que así determine necesarias para eliminar el Déficit Proyectado. Si dichas medidas no se implantan dentro de treinta (30) días del informe de la Junta al Gobernador avalando las mismas, la Junta notificará dicho hecho al Gobernador, al Director de OGP y a la Asamblea Legislativa y se activará automáticamente reducciones globales (across the board) en las asignaciones presupuestarias de gastos operacionales de las Entidades Fiscalizadas incluidas en el Presupuesto del Estado Libre Asociado por la cantidad necesaria para eliminar el Déficit Proyectado, observando lo dispuesto en el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año. El Gobernador (o la OGP, por delegación de éste) podrá redistribuir las reducciones globales en las asignaciones presupuestarias de gastos operacionales observando lo dispuesto en el Artículo 4(c) de la Ley la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, siempre y cuando las reducciones totales sean suficientes para eliminar el Déficit Proyectado.”
CAPÍTULO 3. — MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 301. — ENMIENDAS A LA LEY DE OGP
(a) Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:
“(a) La Oficina de Gerencia y Presupuesto bajo las reglas, reglamentos, instrucciones y órdenes que el Gobernador prescribiere asesorará al Primer Ejecutivo, a la Asamblea Legislativa y a los organismos gubernamentales en los asuntos de índole presupuestarios, programáticos y de gerencia administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal relativos a sus funciones; llevará a cabo las funciones necesarias que permitan al Gobernador someter a la Asamblea Legislativa el Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Gobierno, incluyendo las Corporaciones Públicas; velará por que la ejecución y administración del presupuesto por parte de los organismos públicos se conduzcan de acuerdo con las leyes y resoluciones de asignaciones, con las más sanas y adecuadas normas de administración fiscal y gerencial, y en armonía con lo dispuesto por el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal aprobado de conformidad con la Ley de Responsabilidad Fiscal y de Revitalización Económica de Puerto Rico (el “Plan Fiscal y de Crecimiento Económico”) y con los propósitos programáticos para los cuales se asignan o proveen los fondos públicos. Evaluará los programas y actividades de los organismos públicos en términos de economía, eficiencia y efectividad y le someterá al Gobernador informes con recomendaciones para la implantación de las mismas. Preparará y mantendrá el control de todos aquellos documentos fiscales y presupuestarios que sean necesarios para la administración del presupuesto y efectuará los cambios, enmiendas o ajustes que se ameriten, sujeto a las disposiciones legales y normas establecidas por la Asamblea Legislativa, y el Gobernador. Se mantendrá atento a las nuevas corrientes y tendencias en el ámbito presupuestario y gerencial de la administración pública para evaluar y adaptar aquellas técnicas, métodos y enfoques que apliquen al campo administrativo local, tanto en la formulación y ejecución del presupuesto como en la evaluación de programas, el análisis gerencial y la auditoría operacional y administrativa. Además, deberá proponer aquella legislación que se considere necesaria y conveniente para incorporar dichos enfoques y tendencias a nuestro proceso presupuestario y administrativo.
(b) …”
(b) Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:
“(a) En armonía con el Art. IV, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa al comienzo de cada sesión ordinaria, un Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado, sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, con cargo al Fondo General, los Fondos Especiales, las aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos, emisiones de bonos y préstamos, recursos propios de las corporaciones públicas y cualesquiera otras fuentes de ingresos, indicativos de los objetivos y de los programas de gobierno que el Primer Ejecutivo proponga para el año fiscal siguiente, con base en la orientación y las metas a más largo plazo del Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y del Plan de Usos de Terrenos, formulados y adoptados por la Junta de Planificación.
El presupuesto deberá contener la siguiente información, en la forma, extensión o detalle que el Gobernador estimare conveniente:
(1) …
(6) Cálculos de todos los recursos probables del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, independientemente de su origen, durante el siguiente año fiscal según:
(A) las leyes existentes a la fecha en que se someta el presupuesto;
(B) las propuestas legislativas que afecten dichos ingresos, si las hubiere;
(C) los programas federales en vigor; y
(D) por otros conceptos.
Dicho cálculo de ingresos deberá:
(i) Ser validado en o antes del 14 de febrero antes del comienzo de cada año fiscal por un consultor independiente, el cual será seleccionado por la Junta de Supervisión Fiscal mientras esté vigente dicha entidad, pero que no se exceda de los cinco (5) años desde la fecha en que el Gobernador apruebe el Plan Fiscal y de Crecimiento Económico;
(ii) Establecer los supuestos a base de los cuales se hace la proyección;
(iii) Estar desglosado mes a mes; y
(iv) Para propósitos de aprobar un presupuesto balanceado, el estimado de ingresos deberá excluir el estimado de reintegros y las cantidades a ser depositadas en cualquier fondo especial creado por Ley. El estimado de reintegros a ser excluido deberá ser objeto de evaluación.
(E) El cálculo contemplado en el inciso 6 de este Artículo deberá ser revisado por el consultor independiente y el Secretario de Hacienda antes de ser sometido como parte del presupuesto a ser considerado por la Asamblea Legislativa.
(7) Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los recursos calculados, después de la debida consideración del Plan Fiscal y de Crecimiento Económico, el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y de los planes de usos de terrenos, preparados por la Junta de Planificación para el año fiscal siguiente, excepto la Asamblea Legislativa y la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias, las cuales el Gobernador incluirá en el presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente. La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que la solicite y suministrará a la Oficina copia de toda información que someta a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dicho organismo. Cada dos (2) años la Oficina de Contralor de Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa un informe con una auditoría externa de sus gastos operacionales. Comenzando con el Año Fiscal 2003-2004, a la Rama Judicial se le asignará una cantidad equivalente al tres punto tres por ciento (3.3%) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresadas en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico en los dos (2) años económicos anteriores al año corriente y lo ingresado en el Fondo de Interés Apremiante, creado por las Secs. 11a al 16 de este título, y en cualesquiera fondos especiales, creados mediante legislación a partir del 1ro de julio de 2007, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas o no contributivas. Se dispone que en caso de que el promedio del monto total de las rentas anuales sea menor que el año precedente, la cantidad base será igual a la última asignación anual recibida por la Rama Judicial. Dicho tres punto tres por ciento (3.3%) se aumentará para el Año Fiscal 2004-2005 en una décima del uno por ciento (0.1%) y durante los próximos tres (3) años fiscales en dos décimas del uno por ciento (0.2%) hasta alcanzar un máximo del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico para el Año Fiscal 2007-2008. Estos recursos se utilizarán para los gastos operacionales de funcionamiento de la Rama Judicial. En caso de que la Rama Judicial requiriese cantidades adicionales a las asignadas conforme a este Capítulo para el desarrollo, construcción y ampliación de su obra física o para cualquier otro propósito, someterá directamente a la Asamblea Legislativa las peticiones presupuestarias necesarias con sus justificaciones. Las recomendaciones y peticiones para asignaciones de cantidades englobadas en el proyecto de presupuesto general para cada organismo gubernamental estarán respaldadas en el presupuesto que se someta por cálculos detallados, por partidas de gastos y por programas o actividades. El presupuesto incluirá una Reserva de Control Presupuestario que consistirá de fondos reservados de las Entidades Fiscalizadas en el Presupuesto del Estado Libre Asociado que representen el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de las asignaciones de gastos operacionales y asignaciones especiales, los cuales no estarán disponibles para gastos sino que serán transferidos a una cuenta bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para ser liberados de conformidad a la Ley Orgánica de la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico. ”
(8) …
(9) Proyecciones de ingresos y gastos de cinco años, una reconciliación de dichas proyecciones con proyecciones previas y una descripción detallada de cualquier variación actual o proyectada.
(10) Asignaciones especiales, asignaciones para gastos operacionales y gastos de capital y todas las demás asignaciones para el año fiscal.”
ARTÍCULO 302. — ENMIENDAS A LA LEY DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
a- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Diseño e Intervención de la Organización Fiscal y los Sistemas y Procedimientos de Contabilidad.
(a)…
…
(i) El Secretario podrá autorizar a las dependencias y a las entidades corporativas a que diseñen sus propios sistemas, procedimientos de contabilidad y organizaciones fiscales, cuando por alguna razón éste no pueda diseñarlos o cuando en su opinión, la organización fiscal, el sistema de contabilidad, los procedimientos internos y las prácticas administrativas existentes en la dependencia o entidad corporativa lo ameriten, y siempre que éstas dispongan del personal adecuado y necesario para dicha labor. Los sistemas, procedimientos y organizaciones fiscales que así se diseñen deberán seguir las pautas y normas que establezca el Secretario y requerirán la aprobación final de éste para su implantación. No más tarde del primero (1ro) de julio de 2018, todas las dependencias del Gobierno Central deberán utilizar el mismo sistema de contabilidad que utilice el Departamento de Hacienda. Luego de la implantación de dicho sistema de contabilidad el Secretario no podrá autorizar a ninguna dependencia a diseñar su propio sistema de contabilidad, procedimientos de contabilidad u organización fiscal.
b- Se añade un inciso (h) al Artículo 12 de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“(a) …
…
h) El Secretario revisará los estimados de ingresos netos del Fondo General trimestralmente a través de cualquier año presupuestario y publicará dicha revisión en el portal electrónico del Departamento de Hacienda dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días subsiguientes al cierre del trimestre. Esta revisión deberá proyectar los recaudos futuros basados en los recaudos reales, e incluir revisiones de los supuestos utilizados para la formulación de los estimados de ingresos netos del Fondo General.”
ARTÍCULO 303. — ÓRDENES DE COMPRA
Se añade un nuevo Artículo 6 la Ley 237-2004, según enmendada, para que lea como sigue, y se reenumera el Artículo 6 actual como Artículo 7:
“Artículo 6.-Toda orden de compra o servicio realizada después de la fecha de efectividad de esta Ley por cualquier agencia, departamento, corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado (a) deberá ser prospectiva, (b) deberá identificar la partida presupuestaria de la cual se pagará dicha orden de compra o servicio y, (c) y agencia, departamento, corporación pública o instrumentalidad deberá entregarle al suplidor (contratista) previo a la prestación de los servicios la orden de compra generada por su sistema de contabilidad, a los efectos de que los gastos incurridos bajo la orden de compra están incluidos en el presupuesto. Cualquier orden de compra o servicio que no cumpla con los requisitos aquí establecidos será nula e ineficaz.”
CAPÍTULO 4. — CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD Y VIGENCIA
ARTÍCULO 401. — SEPARABILIDAD
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.
ARTÍCULO 402. — VIGENCIA
Esta Ley será efectiva inmediatamente después de su aprobación. Disponiéndose que, la efectividad de los Artículos 208, 209 y 210 de esta Ley estará suspendida hasta que el Gobernador apruebe el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal conforme a esta Ley. Esta Ley expirará a las 11:59 PM del quinto aniversario de la fecha en la cual el Gobernador apruebe el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal conforme a esta Ley. Disponiéndose, además, que el Capítulo 3 de esta Ley permanecerán en vigor como si esta Ley no hubiese expirado. Una vez expire la Ley, la Junta dejará de existir y todos los contratos, empleos, puestos, posiciones y nombramientos, incluyendo los nombramientos de los miembros de la Junta quedarán eliminados.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.