“Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico” (PRIDCO)
Ley Núm. 188 de 11 de Mayo de 1942, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 11 de Noviembre de 1942
Ley Núm. 325 de 15 de Mayo de 1945
Ley Núm. 285 de 5 de Abril de 1946
Ley Núm. 99 de 18 de Abril de 1952
Ley Núm. 134 de 23 de Abril de 1952
Ley Núm. 456 de 14 de Mayo de 1952
Ley Núm. 6 de 24 de Julio de 1952
Ley Núm. 1 de 23 de Febrero de 1954
Ley Núm. 80 de 20 de Junio de 1955
Ley Núm. 27 de 9 de Junio de 1956
Ley Núm. 77 de 19 de Junio de 1957
Ley Núm. 86 de 22 de Junio de 1957
Ley Núm. 47 de 18 de Junio de 1958
Ley Núm. 15 de 1 de Mayo de 1973
Ley Núm. 203 de 29 de Diciembre de 1997
Ley Núm. 123 de 7 de Junio de 1999
Ley Núm. 163 de 14 de Diciembre de 2001
Ley Núm. 293 de 26 de Diciembre 2006
Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018)
Ley creando la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico; disponiendo lo necesario para sus facultades y deberes, autorizándola para llevar a cabo investigaciones y experimentos, preparar planos y diseños, adquirir, explotar y mejorar empresas comerciales e industriales; autorizándola para hacer préstamos y estimular el desarrollo y uso más completo de los recursos humanos y económicos de Puerto Rico, formar y tener intereses en empresas y corporaciones subsidiarias; autorizándola para aceptar concesiones, tomar dinero a préstamo, y emitir bonos bajo los términos y condiciones que ella misma decida; traspasándole todos los derechos o intereses de El Pueblo de Puerto Rico en la Corporación de Cemento de Puerto Rico; asignándole fondos; y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título Abreviado. (23 L.P.R.A. § 271)
Que esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”.
Artículo 2. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 272)
Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) Compañía. — Significa la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico que se crea por esta Ley.
(b) Bonos. — Significa bonos, pagarés u otros comprobantes de deudas u obligaciones.
(c) Departamento. — Significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994 [3 L.P.R.A. Ap. IV].
(d) Secretario del Departamento. — Significa el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.
(e) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.
Artículo 3. — Intención Legislativa. (23 L.P.R.A. § 273)
Es la intención de la Asamblea Legislativa que las actividades de la Compañía a que se refieren las secciones subsiguientes, beneficien a los habitantes de Puerto Rico por medio de la revelación y desarrollo en el mayor grado posible de los recursos económicos y humanos del Estado Libre Asociado como parte del Nuevo Modelo de Desarrollo Económico en beneficio general del Pueblo de Puerto Rico que éste pone en práctica a través de la Compañía en cuanto a su aspecto industrial. La Compañía podrá, a su discreción, cobrar compensación por los estudios y servicios prestados a entidades y personas particulares que estuviesen interesadas en tales estudios y servicios para los fines de esta Ley.
Artículo 4. — Creación y Composición de la Compañía. (23 L.P.R.A. § 274)
(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico".
(b) La Compañía creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental adscrita, según se provee en la presente, al Departamento, pero es una corporación pública con existencia y personalidad legal, separada y aparte de la del Gobierno y de todo funcionario de la misma.
(c) Los poderes de la Compañía se ejercerán y su política se determinará por una Junta de Directores, en adelante "la Junta", integrada por siete (7) miembros, compuesta por el Secretario, quien será su presidente; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario de Hacienda; el Presidente de la Junta de Planificación; y tres miembros de la empresa privada a ser nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El término del cargo de los miembros de la empresa privada será de cuatro (4) años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurra dicha vacante, por el término que reste por expirar en el mismo.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros que la componen.
Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno de Puerto Rico no recibirán compensación por sus servicios. Los miembros restantes tendrán derecho a recibir aquellos pagos de dieta que fije la Junta de tiempo en tiempo, tomando como base las dietas que se paguen a instrumentalidades similares por cada reunión de la Junta a que asistan, según certifique el Secretario de la misma. La Compañía les reembolsará los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes.
Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Compañía, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada compañía gubernamental controlada y no del Gobierno Estatal ni de ninguna oficina, negociado, Departamento, Comisión, dependencia, municipio, rama, agente, funcionario o empleado del mismo.
Artículo 5. — Fomento Industrial. (23 L.P.R.A. § 275)
La Compañía queda autorizada y facultada para alentar, persuadir e inducir al capital privado a iniciar y mantener en operación, y en cualquier otra forma promover el establecimiento y funciona miento de, toda clase de operaciones comerciales, cooperativistas, o de minería, y operaciones industriales relacionadas con el aprovechamiento, la elaboración y manufactura, mediante el uso, entre otras, de las siguientes materias: arenas silicosas, arcillas, fibras de todas clases; productos de la agricultura, de los animales, de los bosques, de la minería, de la pesquería y de la química, y cualquier subproducto, derivado y desperdicios de los mismos, y productos terminados y semiterminados.
Cuando así lo creyere conveniente, y con sujeción a las disposiciones aplicables del Artículo 6 de esta Ley (23 L.P.R.A. § 276), la Compañía podrá iniciar una o más de tales operaciones por su exclusiva cuenta o en sociedad con otras entidades privadas o gubernamentales, o mediante participación en cualquier forma adecuada, o mediante la inversión de fondos de la Compañía en empresas de otros, o la inversión de fondos de otros en empresas de la Compañía en cualesquiera de las formas en que corrientemente se invierten, o en lo sucesivo se inviertan, fondos en tales operaciones. A tales efectos la Compañía podrá proveer las facilidades, financiamiento y servicios que a su juicio se justifiquen en cada uno de estos casos.
Artículo 6. — Promoción en la Inversión de Capital; Inversión por la Compañía en Empresas Privadas; Preferencia a Residentes. (23 L.P.R.A. § 276)
Además de los otros poderes que en la presente se le confieren, la Compañía queda autorizada para promover y llevar a cabo aquellas actividades que tiendan a incentivar la inversión en los sectores de manufactura, servicios y otras empresas, facilitar el intercambio comercial, impulsar la utilización en empresas industriales de capital de residentes de Puerto Rico, y evitar los males de propiedad absentista de capital en grande escala, y a tal fin, pero sin limitarse al mismo, podrá imponer requisitos en relación con los préstamos, podrá permitir que los dueños de capital privado adquieran cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en las corporaciones organizadas por ella y podrá, además, adquirir cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en corporaciones dedicadas a empresas industriales o comerciales que se inicien por capital privado, ya sea éste de residentes o de no residentes, bajo aquellos términos, condiciones y estipulaciones que la Compañía prescriba; y siempre que todos los demás factores sean iguales, podrá conceder preferencia y prioridad a personas residentes al invertir dinero en acciones y al conceder préstamos, y hacer las demás gestiones que considere propias.
Artículo 7. — Préstamos. (23 L.P.R.A. § 277)
Además de los otros poderes que en la presente se le confieren, la Compañía queda autorizada y facultada para hacer préstamos a cualquier persona, firma, corporación, u otra organización cuando el monto de tales préstamos vaya a utilizarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico y especialmente su industrialización.
Al hacer tales empréstitos, se dará preferencia y prioridad, siempre que los demás factores sean iguales, a las empresas regidas por organizaciones cooperativas, gubernamentales, o de otras clases que no funcionen con el propósito de obtener ganancias o a empresas que den mayor rendimiento en términos de bienestar humano en Puerto Rico. El tipo de interés, el vencimiento y los demás términos de los préstamos que haga la Compañía, y la naturaleza y valor de la garantía requerida para concederlos, los determinará y fijará la Compañía. No se hará ningún préstamo a menos que basándose en experiencia comercial y en los hechos y circunstancias de cada caso la Compañía pueda razonablemente predecir que la empresa que ha de recibir el préstamo podrá reintegrar el mismo y que dicho préstamo será reembolsado.
Artículo 8. — Facultades Generales. (23 L.P.R.A. § 278)
La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales además de los conferidos en otros sitios por esta Ley:
(a) Tener sucesión perpetua como compañía.
(b) Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para regir las normas de sus negocios en general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen.
(d) Tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos, y tal determinación será final y definitiva para todos los funcionarios del Gobierno Estadual; y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes.
(e) Demandar y ser demandada.
(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
(g) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra, expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y explotar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, tangibles o intangibles, incluyendo, pero sin limitarse a, valores y otros bienes muebles, o a cualquier interés en los mismos que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Compañía. La facultad de adquirir bienes por expropiación forzosa no se aplicará a la adquisición de edificaciones en las que estén siendo operadas de buena fe empresas de naturaleza comercial, industrial o agrícola.
(h) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Compañía determine.
(i) Tomar dinero a préstamo, dar garantías y hacer y emitir bonos de la Compañía para cualquiera de sus fines corporativos, o con el propósito de consolidar, restituir, pagar o liquidar cualesquiera bonos u obligaciones en circulación emitidas o asumidas por ella y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante la pignoración, o hipoteca de u otro gravamen sobre todos o cualquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.
(j) Aceptar donaciones, o préstamos, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de cualquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fin corporativo.
(k) Arrendar, enajenar y disponer de cualquiera de sus propiedades según ella misma prescriba.
(l ) Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Compañía o el ejercicio de sus poderes y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Compañía o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.
(m) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley, o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Compañía no tendrá facultad alguna en ningún tiempo, ni en ninguna forma, para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, responsables del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Compañía o de los intereses sobre los mismos.
(n) Cuando a juicio de la Compañía fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes que han de ser expropiados, la Compañía deberá solicitar del Gobernador de Puerto Rico que, en representación del Pueblo de Puerto Rico, adquiera, y éste tendrá facultad para adquirir por compra, expropiación o cualquiera otro medio legal para uso y beneficio de la Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y fines de la misma. La Compañía deberá poner anticipadamente a disposición del Pueblo de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero la Compañía vendrá obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía por orden del tribunal mediante constancia al efecto; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes y/o derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Compañía para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.
(o) Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos, que la Compañía considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y éstos podrán ser expropiados por la Compañía o a solicitud y para uso y beneficio de ésta, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por su Gobernador, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la Sección 2 de la Ley General de Expropiación Forzosa (32 L.P.R.A. § 2902).
(p) Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones de los incisos (g), (n) y (o) de este Artículo se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Expropiación Forzosa de Marzo 12 de 1903, según ha sido enmendada (32 L.P.R.A. § 2901 a 2913); y a tales efectos la Compañía gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones estatuidas por dichas secciones con respecto a toda autoridad expropiante.
(q) Proveer espacio en las edificaciones existentes y disponibles a organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro, que se establezcan en el futuro, o para ampliar sus operaciones, en el caso de las existentes, para ser utilizado como fábrica en las zonas industriales ya establecidas y operando al amparo de la Compañía de Fomento Industrial. Los recursos humanos a ser utilizados para el funcionamiento y operación de esta fábrica deberán ser, en su mayoría, personas con impedimentos.
(r) La Compañía podrá entrar en cualesquiera acuerdos que sean necesarios con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para proveer estos servicios tales como, pero sin limitarse a: servicios legales; servicios administrativos y profesionales; servicios relacionados con la administración de recursos humanos y relaciones laborales; servicios de manejo de activos y operaciones, servicios para administrar, manejar, alquilar, vender, ceder o de cualquier otra forma disponer del inventario de propiedad inmueble de esta, disponiéndose que todo acto de enajenación de propiedad inmueble deberá ser avalado por la Junta de Directores; servicios de contabilidad; servicios de apoyo relacionados a publicidad, comunicaciones y prensa; servicios de suplido de materiales, mensajería, correo y transportación; apoyo técnico en el área de informática y comunicaciones, y cualesquiera otros servicios y funciones que el Departamento pueda prestar para el beneficio de la Compañía. El Departamento podrá proveer a las Entidades Operacionales y las Entidades Adscritas de espacio para ubicar sus oficinas, así como equipo y materiales necesarios. El Departamento acordará la cuantía a ser pagada por los servicios a ser prestados.
(s) La Compañía deberá transferir sus funciones de promoción e incentivos al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, de conformidad con las disposiciones del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, y el Plan de Reorganización 2018.
Toda organización sin fines de lucro que solicite se le arriende una edificación de la Compañía deberá incluir en su solicitud: cuál será el uso propuesto para la edificación; una copia revisada del certificado de incorporación de su organización; un certificado de buena conducta corporativa good standing; y cualquier otro requisito que sea establecido mediante reglamento a ser creado para estos propósitos. Una vez aprobado el arrendamiento de la edificación, la organización favorecida notificará la disponibilidad de las plazas y las funciones esenciales de éstas a las oficinas de reclutamiento de las siguientes entidades públicas que ayudan en la búsqueda de empleos para esta población: el Consejo de Desarrollo Ocupacional, la Administración de Rehabilitación Vocacional, la Oficina de la Gobernadora Pro Empleo de Personas con Impedimentos, adscrita a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Las organizaciones sin fines de lucro que cualifiquen en este inciso disfrutarán de una reducción en el canon de arrendamiento establecido para la zona industrial en que enclave la edificación a ser arrendada.
Para tales fines, la Compañía deberá establecer por reglamento las disposiciones que sean necesarias para instrumentar todo lo relativo al procedimiento de solicitud, la selección del lugar, incluyendo el canon de arrendamiento a fijarse, y los requisitos a considerarse para solicitar una reducción en la cantidad del canon de arrendamiento a ser determinado; todo ello de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].
Artículo 9. — Funcionarios de la Compañía. (23 L.P.R.A. § 280)
(a) El Director Ejecutivo de la Compañía será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta de Directores y su compensación será la que ésta determine. Sujeto al control de la Junta, el Director Ejecutivo estará a cargo de las actividades de la Compañía y tendrá aquellos poderes que se provean por los reglamentos de la Compañía.
(b) Los demás funcionarios de la Compañía serán nombrados y sus poderes determinados, de acuerdo con las disposiciones de los reglamentos de la Compañía.
Artículo 10. — Funcionarios y Empleados. (23 L.P.R.A. § 281)
(a) Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Compañía, se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos aprobados por la Junta conducentes a un plan general análogo, en tanto dicha Junta lo estime compatible con los más altos intereses de la Compañía, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de las leyes sobre personal del servicio público de Puerto Rico. Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes, que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos de la Compañía. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueden ser nombrados para posiciones similares en la Compañía sin necesidad de examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estatales que haya sido así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos, continuará teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estatal, a menos que, en el término de seis (6) meses después de entrar en vigor esta Ley, o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos notifique la intención de renunciarlos, entendiéndose que en este caso tendrán los que corresponden a funcionarios o empleados que renuncian o son separados del Gobierno Estatal; y todos los empleados así nombrados para posiciones en la Compañía, que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estatal, o tenían algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones vigentes con arreglo a las leyes sobre personal de Puerto Rico, conservarán el mismo status respecto a empleo o re-empleo en el servicio del Gobierno Estatal, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la Compañía o aquellos mejores o más altos derechos o status que la Oficina Central de Administración de Personal considere pertinentes al rango y ventajas alcanzados en la Compañía. Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Compañía que en el momento de su nombramiento tenían o más tarde adquieran algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina Central de Administración de Personal para ser nombrados por alguna posición similar en el Gobierno Estatal, tendrán cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones, y status, respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estatal. La Compañía estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de Junio de 1956, según enmendada (29 L.P.R.A. secs. 245 a 246m) [Nota: Derogada por la Ley 180-1998, “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”].
(b) No podrá desempeñar un cargo ejecutivo en la Compañía ninguna persona que tenga interés económico substancial, directo o indirecto en alguna empresa privada para la cual la Compañía haya suministrado el capital, o que esté en competencia con alguno de los negocios a que se dedique la Compañía o para los cuales ésta suministre el capital.
Artículo 11. — Reglamentos. (23 L.P.R.A. § 282)
Los reglamentos de la Compañía proveerán para el funcionamiento interno de la misma y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos serán aprobados, y estarán sujetos a ser enmendados, por la Junta. Ningún reglamento o enmienda a los mismos, será efectivo hasta que haya sido debidamente registrado en el libro oficial de minutas de la Compañía, después de haber sido aprobado mediante resolución de la Junta. Ningún reglamento estará en conflicto con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12. — Dineros y Cuentas de la Compañía. (23 L.P.R.A. § 283)
Todos los dineros de la Compañía se depositarán en instituciones depositarias reconocidas para los fondos del Gobierno Estatal, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Compañía. Los desembolsos se harán por ella, de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Compañía.
El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Compañía, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados controles y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Compañía; además requerirá que las cuentas de la Compañía se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, en relación con las diferentes clases de actividades de la Compañía. El Contralor, o su representante, examinará de tiempo en tiempo, por no menos de una vez al año, las cuentas y los libros de la Compañía, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica, e informará respecto a las mismas al Gobernador, a la Junta y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Artículo 13. — Bonos de la Compañía. (23 L.P.R.A. § 284)
(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que se otorga por la presente, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta aprobadas por cualesquiera dos de los siguientes funcionarios: el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Secretario y el Presidente de la Junta de Planificación; y podrán ser de las series, llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas, devengar intereses al tipo o tipos que no excederán del tipo máximo permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritas; podrán tener privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados una vez cumplidas las condiciones; y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios no menor de noventa y cinco por ciento (95%) de su valor a la par que la Junta determine. Podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Compañía que estén en circulación de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Compañía. No obstante, su forma y texto, y a falta de una cita expresa en los bonos de que éstos no sean negociables, todos los bonos de la Compañía serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(c) Los bonos de la Compañía que lleven las firmas de los funcionarios de la Compañía en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Compañía cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Compañía. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con esta Ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones autorizando cualesquiera bonos o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Compañía, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas o precios a cobrarse por efectos o servicios vendidos o préstamos hechos por la Compañía, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Compañía;
(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación y disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Compañía para restringir y regular el uso de cualquier empresa o propiedad o parte de la misma;
(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Compañía sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos, rentas, o propiedad de la Compañía a los cuales pueda tener derecho entonces o pueda surgir éste en el futuro;
(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos de violación por la Compañía de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones; y en cuanto al nombramiento de un síndico en caso de incumplimiento por la Compañía;
(12) en cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con, los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar o cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con esta Ley, o los deberes impuestos por dichas secciones;
(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas, intereses, o cualesquiera otros cargos, por los servicios, facilidades, préstamos o artículos de las empresas de la Compañía;
(14) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(f) Ni los miembros de la Junta, ni el Secretario ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.
(g) La Compañía queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses acumulados.
Artículo 14. — Estado Libre Asociado y sus Subdivisiones No Serán Responsables en Cuanto a Bonos. (23 L.P.R.A. § 285)
Los bonos y demás obligaciones emitidos por la Compañía no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de dichos municipios, u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Compañía.
Artículo 15. — Bonos serán Inversiones Legales para Fiduciarios y Garantía para Depósitos Públicos. (23 L.P.R.A. § 286)
Los bonos de la Compañía serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.
Artículo 16. — Exención de Contribuciones. (23 L.P.R.A. § 287)
Con el propósito de facilitar a la Compañía la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Compañía y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.
Artículo 17. — Acuerdo del Gobierno. (23 L.P.R.A. § 288)
El Gobierno Estadual se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o cualquier agencia federal, estadual o estatal, que suscriba o adquiera bonos u otras obligaciones de la Compañía, a no gravar, limitar ni restringir los bienes, ingresos, rentas, derechos o poderes que por la presente se confieren a la Compañía hasta tanto dichos bonos u otras obligaciones, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.
Artículo 18. — Injunctions. (23 L.P.R.A. § 289)
No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de las mismas.
Artículo 19. — Disposiciones en Pugna Quedan Sin Efecto. (23 L.P.R.A. § 290)
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley, y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente regulando la administración del Gobierno Estadual o de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Compañía, a menos que así se disponga expresamente.
Artículo 20. — Informes. (23 L.P.R.A. § 291)
La Compañía someterá a la Asamblea Legislativa, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año fiscal del Gobierno Estatal:
(1) un estado financiero de cuentas auditado y preparado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que incluirá los ingresos y egresos de la Compañía durante el año fiscal contabilizado, y un estado de condición de la Compañía al final de dicho año fiscal, y un informe completo de los negocios de la Compañía durante el año fiscal precedente, y
(2) un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes. La Compañía someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley.
Artículo 21. — Fondos. (23 L.P.R.A. § 291a)
A fin de permitirle a la Compañía llevar a cabo las nuevas funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley (23 L.P.R.A. § 271 a 291a), se transfieren los balances existentes del presupuesto para el año fiscal 1997-98 y otros fondos disponibles al 1ro. de enero de 1998.
Para los años fiscales subsiguientes, el Director Ejecutivo de la Compañía someterá anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una petición presupuestaria. Una vez radicada y evaluada esta petición, será sometida por el Gobernador a la Asamblea Legislativa dentro del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Además, la Compañía someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualesquiera informes que le sean requeridos por éstas con relación al uso de los fondos que se han asignado en virtud de esta ley o cualesquiera otros fondos recibidos mediante otras asignaciones legislativas. La Compañía someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad con este Artículo.
La Compañía mantendrá una contabilidad separada para todas aquellas obligaciones que habrán de sufragarse con cargo a la partida presupuestaria que se le asigne en cumplimiento con lo aquí dispuesto.
Artículo 22. — Asignaciones. (23 L.P.R.A. § 271 nota)
Por la presente se asigna, de cualesquiera fondos en el Tesoro de Puerto Rico no asignados para otras atenciones, la suma de quinientos mil dólares ($500,000), para llevar a cabo las disposiciones de esta ley y se autoriza y ordena al Tesorero de Puerto Rico pagar dicha suma a la Compañía, o al funcionario o agente de la misma que en junta designare para tal fin, y se asigna, para el mismo fin, de cualesquiera fondos en el Tesoro Insular no asignados para otras atenciones, una suma de quinientos mil dólares ($500,000) para el año fiscal 1943-44 y quinientos mil dólares ($500,000) para el año fiscal 1944-45; se asigna además, para el mismo fin, de cualesquiera fondos en el Tesoro Insular no asignados para otras atenciones, la suma de diecisiete millones quinientos mil dólares ($17,500,000) y se autoriza y ordena al Tesorero de Puerto Rico pagar y entregar dicha suma a la Compañía, o al funcionario o agente de la misma que la Junta designare para tal fin; Disponiéndose, que la Compañía podrá destinar cualesquiera cantidades del total de esta asignación para el desarrollo de su “Programa de Ayuda Industrial”.
Artículo 23. — Transferencias. (23 L.P.R.A. § 271 nota)
Por la presente se traspasan y entregan o se traspasarán y entregarán a la Compañía todos los derechos e intereses de El Pueblo de Puerto Rico sobre o en la Corporación de Cemento de Puerto Rico, incluyendo todos los fondos, derechos, poderes, acciones, bonos, derechos de miembros, certificados u otros comprobantes de interés o intereses en la misma, de deudas, control o dominio del mismo con sujeción a todas las obligaciones y gravámenes, en derecho o equidad, que pesen sobre la misma.
Artículo 24. — Salvedad. (23 L.P.R.A. § 271 nota)
Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley, ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.
Artículo 25. — Vigencia. — Esta Ley entrará en vigor a los noventa días después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.