“Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles”

 

Ley Núm. 154 de 5 de Agosto de 1988, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 187 de 12 de Agosto de 1995

Ley Núm. 12 de 1 de Mayo de 1997

Ley Núm. 175 de 19 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 56 de 4 de Enero de 2003

Ley Núm. 460 de 23 de septiembre de 2004

Ley Núm. 100 de 27 de Septiembre de 2009

Ley Núm. 67 de 2 de Mayo de 2011

Ley Núm. 176 de 11 de Agosto de 2011)

 

 

Para crear la Administración de Instituciones Juveniles, definir sus objetivos, disponer su organización, poderes y deberes, transferirle funciones, facilidades, personal, propiedad, fondos y récords, para disponer lo relativo a sus gastos de funcionamiento y establecer penalidades.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

   

   El deber y la responsabilidad del Estado de prestar servicios de evaluación, diagnóstico, rehabilitación y custodia a los menores intervenidos por un tribunal competente en virtud de la Ley Número 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, requiere que la prestación de estos servicios se ofrezca mediante un sistema coordinado que propicie la seguridad y la más efectiva rehabilitación de los menores bajo su custodia.

   La estructura administrativa y las normas y procedimientos en materia de habilitación y mantenimiento de facilidades, personal, compras, suministros y servicios exigídoles hoy día al Departamento de Servicios Sociales dificulta que a través de su Secretaría de Centros de Tratamiento Social se atiendan pronta y eficazmente las complejas y diversas exigencias que a diario surgen en la administración de facilidades juveniles de Puerto Rico.

   Ante lo expuesto, es imperativo crear una dependencia gubernamental cuya función primordial sea la administración de tales facilidades juveniles y la más efectiva prestación de los servicios de rehabilitación y resocialización de los menores.

   Para su consecución y mediante esta ley se crea la Administración de Instituciones Juveniles adscrita al Departamento de Servicios Sociales y se le confiere autoridad y facultades que permitan mayor agilidad administrativa y operacional, necesarias para garantizar que el funcionamiento de las instituciones juveniles propendan al desarrollo, bienestar, rehabilitación y resocialización de los menores transgresores.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (8 L.P.R.A. § 551nota)

 

   Esta ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles".

 

Artículo 2. — (8 L.P.R.A. § 551)

 

Las siguientes frases y términos tendrán los significados que se indican a continuación:

a) Administración - significa la Administración de Instituciones Juveniles establecida por esta ley.

b) Administrador - significa el Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles.

c) Instituciones Juveniles o Instituciones - significa aquellas instituciones residenciales donde se detienen menores mientras está pendiente la adjudicación de su caso en el Tribunal; los centros de tratamiento donde se ubican los menores para recibir servicios de evaluación , diagnóstico y tratamiento rehabilitador, luego de la disposición del caso por el Tribunal que opere la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social del Departamento de Servicios Sociales y aquellas facilidades similares que establezca y opere la Administración en el futuro.

d) Secretario - significa el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

e) Departamento - significa el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

f) Clientela - significa todo menor detenido en virtud de una Orden del Tribunal e ingresado a un Centro de Detención y todo menor cuya custodia haya sido conferida por el Tribunal a la Administración de Instituciones Juveniles por haber sido incurso en una o más faltas. Así mismo incluye a todo menor incurso, sujeto a una medida dispositiva condicional y a la supervisión de la Administración.

 

Artículo 3. — (8 L.P.R.A. § 552)

 

   Se crea la Administración de Instituciones Juveniles, adscrita al Departamento de Rehabilitación y Corrección, con la capacidad y la flexibilidad administrativa necesaria para operar eficientemente las instituciones juveniles y programas que estén bajo su jurisdicción y proveer a su clientela y a la familia de éstos aquellos servicios integrados y especializados que propicien cambios positivos de conducta.

 

Artículo 4. — (8 L.P.R.A. § 553)

 

   La Administración estará dirigida por un Administrador quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. La persona que ocupe el cargo de Administrador deberá poseer suficiente experiencia y conocimientos en el campo de las ciencias de la conducta y en el área de la administración y deberá, además, conocer y estar comprometido a hacer cumplir la política pública relativa al sistema de justicia juvenil ya la rehabilitación y resocialización de los menores transgresores mediante la prestación de los servicios necesarios.

   El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y hasta que se designe su sucesor. El sueldo del Administrador será fijado por el Gobernador.

   El Administrador será el primer ejecutivo de la Administración; la representará en todos los actos y contratos que fuere necesario otorgar. Dicho funcionario desempeñará los deberes y poderes que se le confieren a la Administración así como aquellas responsabilidades, facultades y autoridad que le confiera esta Ley o cualquier otra ley o que le sean delegados por el Secretario.

 

Artículo 5. — (8 L.P.R.A. § 554)

 

   El Secretario establecerá la política general de la Administración mediante la adopción de reglas que contengan aquellas guías que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables.

   El Secretario establecerá, mediante órdenes administrativas, las normas y guías que requieran la coordinación operacional y administrativa entre la Administración y las Secretarias Auxiliares, Oficinas Regionales y las Oficinas Locales del Departamento.

   El Secretario tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958, así como los reglamentos de carácter interno de la Administración y de los organismos creados en virtud de esta ley. El Administrador someterá al Secretario las propuestas de aquellas reglas y reglamentos que, a su juicio, deban aprobarse, enmendarse o derogarse.

 

Artículo 6. — (8 L.P.R.A. § 555)

   Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

(a) Operar y administrar las instituciones juveniles existentes, así como aquellas facilidades similares o programas con base comunitaria que se establezcan en el futuro de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con los objetivos y disposiciones de esta Ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables.

(b) Prestar a la clientela y a la familia de ésta aquellos servicios integrados especializados que propicien cambios positivos de conducta de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con los objetivos y disposiciones de esta Ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables.

(c) Determinar los servicios de evaluación y tratamiento que se prestarán a la clientela, las instituciones o programas con base comunitaria en que habrán de ser ingresados, trasladados o asignados los menores que estén bajo su jurisdicción, custodia o supervisión. La Administración será el organismo que determinará previa autorización del tribunal cuando un menor está apto para recibir los beneficios de la custodia en comunidad (conocida como salida provisional).

(d) Ser responsable de la custodia y seguridad de la clientela así como de establecer y mantener las debidas medidas de seguridad en las instituciones juveniles. Perseguir diligentemente, mediante los oficiales de seguridad y protección, a todo menor en detención o bajo la custodia de la Administración que se evadiera, incumpliera con alguna de las condiciones de custodia en comunidad (salida provisional), o de cualquier otra forma en que incumpliera con alguna otra condición que le fuere impuesta. Además, arrestarlos, previa orden del tribunal, a cualquier hora y en cualquier lugar, utilizando los medios autorizados a los oficiales del orden público para realizar un arresto.

(e) Ser responsable de establecer un programa efectivo que facilite el egreso del menor a su familia y a su comunidad en estrecha coordinación con los programas de servicio a la familia que opere el Departamento.

(f) Identificar los elementos disfuncionales del sistema y tomar, con carácter de urgencia, las medidas apropiadas para atender las causas de estos problemas y para establecer una operación ordenada, integrada, segura y eficiente de las instituciones juveniles a su cargo.

(g) Establecer un sistema de coordinación y planificación integral con los Departamentos de Salud, Educación, Recreación y Deportes, y de la Familia, y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, y con los demás organismos gubernamentales, corporaciones públicas, personas particulares y entidades, privadas para prestar servicios a la clientela. Disponiéndose, que la Administración será responsable de establecer un programa de educación de acuerdo a la edad y capacidad de la clientela, que será continuo y cónsono con el currículo académico del Departamento de Educación, incluyendo cursos técnicos y vocacionales, así como cualquier otro currículo necesario y conveniente para reinsertar a los menores de edad en la libre comunidad. En el diseño del referido programa educativo, las agencias pertinentes tomarán en cuenta los siguientes aspectos: (1) una evaluación funcional que utilice medidas continuas para identificar discrepancias entre (a) un currículo predeterminado o programa estándar y (b) el nivel de desempeño educacional del menor, ajuste social/vocacional, y habilidad para funcionar independientemente; (2) un currículo funcional que cumpla con las necesidades individuales de cada menor, incluyendo destrezas sociales y vocacionales; (3) instrucción funcional que utilice estrategias de educación positivas y directas; (4) oportunidades de adiestramiento vocacional; (5) servicios de transición; (6) una gama completa de servicios educativos y servicios relacionados; y (7) adiestramiento y desarrollo profesional para los educadores y otros funcionarios.

(h) Planificar, implantar y evaluar actividades y servicios encaminados a promover el desarrollo integral de la clientela y la modificación de la conducta antisocial propiciando su regreso a la comunidad como entes responsables y productivos.

(i) Realizar proyectos de investigación social científica sobre aspectos técnicos y administrativos relacionados con los menores transgresores y con los Centros Juveniles con el propósito de buscar alternativas y establecer programas que ayuden al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

(j) Desarrollar y brindar a su clientela un programa, no dogmático, sobre educación en valores, democracia, competencia intercultural, derechos humanos y deberes ciudadanos.

(k) En adición a lo dispuesto en el anterior inciso (g), la Agencia, en alianza con el Departamento de Recreación y Deportes, vendrá obligada a desarrollar, implantar y brindar talleres recreativos, actividades deportivas, entrenamientos y competencias, entre otras actividades alusivas, para el beneficio y disfrute de los jóvenes que se encuentren institucionalizados. A tales efectos, ambas dependencias gubernamentales propiciarán la participación de los jóvenes que se encuentran cumpliendo diversas medidas dispositivas en competencias deportivas y torneos locales en y fuera de las instituciones juveniles, siempre que ello no represente peligro a la seguridad pública.

 

Artículo 6-A. — Cuentas Bancarias de la Clientela. (8 L.P.R.A. § 555a)

 

   Se autoriza la creación de cuentas bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en las cuales se ingresarán:

(a) todos los dineros y valores que se reciban de los miembros de la clientela al éstos ser detenidos en una institución;

(b)   todos los dineros y valores que se reciban para la clientela, de sus familiares o de particulares, mientras el cliente esté en la institución;

(c) toda retribución devengada por la clientela por concepto de servicios prestados a cualquier entidad; e

(d) ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para la clientela.

   El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Recaudador, quien será responsable de recibir, custodiar y depositar en la cuenta bancaria estos dineros, valores e ingresos.

   El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Pagador, quien será responsable de efectuar los desembolsos con cargo a la cuenta bancaria.

   El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, promulgará la reglamentación necesaria para el recibo, depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas bancarias cuya creación se autoriza y para establecer las medidas de control interno y la contabilización de las operaciones.

   Con sujeción al cumplimiento de las leyes y reglamentaciones federales y/o estatales aplicables, y la jurisprudencia federal o estatal aplicable los fondos depositados en las cuentas bancarias de la clientela estarán sujetos a consideración y utilización para cumplir con las obligaciones alimentarias que éstos tengan a bien cumplir, ya sean éstas dispuestas por orden judicial y/o por orden administrativa.

 

Artículo 7. — (8 L.P.R.A. § 556)

 

   La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Establecer la organización interna de la Administración, nombrar un subadministrador que sustituirá al Administrador en caso de ausencia temporera o renuncia del Administrador y designar los funcionarios auxiliares necesarios.

(c) Nombrar, trasladar y remover el personal con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada (3 L.P.R.A. § 1301 et seq.), y fijar y pagar la compensación correspondiente a los funcionarios y empleados que nombre o contrate. Las personas que se nombren al puesto de director deberán pertenecer a una de las profesionales relacionadas con la conducta humana, poseerán experiencia en esas profesiones y estarán comprometidos con la defensa y aplicación de los principios de rehabilitación y resocialización de los menores.

(d) Asignar responsabilidades y conferir facultades al personal de la Administración a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores:

(1) Las necesidades del servicio.

(2) La asignación y distribución racional de funciones.

(3) La delegación de facultades a tenor con las responsabilidades y tareas.

(4) La selección del personal más idóneo y su ubicación en aquellas funciones que permitan la más efectiva prestación de servicios.

(e) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema de las instituciones. A tales fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables.

El Administrador podrá expedir citación requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Podrá, además, por sí o mediante los Investigadores de la Administración debidamente autorizados, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(f) Contratar servicios profesionales y consultivos sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) del Artículo 11 de esta Ley (8 L.P.R.A. § 561).

(g) Preparar y someter su petición presupuestaria a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a través del Secretario y administrar el presupuesto y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes estatales o federales sean asignados o se le encomiende administrar, de acuerdo a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, (23 L.P.R.A. § 101 et seq.), debiendo establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada (3 L.P.R.A. § 283 et seq.) y de los reglamentos que rigen la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos. Será responsabilidad del Administrador mantener un presupuesto balanceado de acuerdo a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada (23 L.P.R.A. § 101 et seq).

(h) Solicitar de las agencias gubernamentales concernidas la autorización por escrito para el destaque de empleados en la Administración para colaborar con las funciones de la misma.

(i) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios que provengan de personas o instituciones particulares y administrarlos conforme a los términos de la donación y de esta Ley.

(j) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o municipios, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdos o contratos aplicables.

(k) Administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones de la Administración cuando haya sido designada para ello por el Gobernador, por el Secretario, o por la agencia federal concernida.

   En el ejercicio de esta capacidad deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los distintos estados y del gobierno federal con respecto a intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con las funciones que le han sido encomendadas por esta Ley o delegadas por el Secretario, siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén autorizados por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(l ) Adquirir mediante donación, arrendamiento o por compra cualquier equipo, materiales, propiedad mueble o inmueble, mejorada o sin mejorar que sean necesarios para su funcionamiento y establecer un sistema ágil y eficiente de mantenimiento preventivo, conservación y mejoras de las instituciones, facilidades, equipo, materiales, propiedades y bienes que provea, administre u opere.

(m) Establecer su propio sistema de compra y suministros necesarios para una operación eficiente y económica sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada (3 L.P.R.A. § 931 et seq.), a tenor con los principios enmarcados en la referida ley y establecer mediante reglamentación su propio sistema de reparación de vehículos sin sujeción a la legislación que reglamenta la Oficina de Transporte.

   Todas las compras y contratos de suministros y servicios que se hagan por la Administración, excepto servicios profesionales y consultivos, deberán hacerse mediante subasta de acuerdo al procedimiento que se establezca en esta Ley y en el reglamento que adopte el Administrador. Las subastas se llevarán a cabo por una Junta de Subastas que será nombrada por el Administrador. Los miembros de la Junta de Subastas no podrán llevar a cabo funciones relacionadas directa o indirectamente con la gestión de adquisición de bienes o servicios por parte de la Administración.

   La Junta se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta formal a base de otras consideraciones distintas a la del precio, tales como la calidad del equipo o materiales, su disponibilidad para la entrega y la necesidad institucional, entre otros. La Junta consignará por escrito en el expediente de la subasta, las razones que fundamentaron su decisión. Las decisiones de la Junta de Subastas serán revisadas por la Junta Revisora de Subastas que se crea en esta Ley.

   No será necesaria la celebración de subasta formal cuando el gasto estimado para la obra, adquisición o ejecución del servicio no exceda de cinco mil (5,000) dólares. La compra de materiales, efectos, equipo y la obtención de servicios que excedan de quinientos (500) dólares pero no mayor de cinco mil (5,000) dólares se llevará a cabo a través de subasta informal según el procedimiento que se establezca mediante reglamentación al efecto.

   Tampoco será necesaria una subasta, cuando: (1) Una emergencia que atente o ponga en peligro el bienestar, la seguridad o la prestación de servicios a los menores, requiera la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de obras o servicios; o (2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados, o (3) los precios no estén sujetos a variación, porque no haya más que una fuente de suministro o porque estén fijados por ley.

   En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, en la forma usual y corriente en los negocios, pero mediante subasta informal.

(n) Otorgar y formalizar los contratos y demás instrumentos necesarios con los municipios, departamentos, divisiones, agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con personas y empresas privadas. Los municipios, departamentos, divisiones, agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están autorizados a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con la Administración para facilitar la consecución de los objetivos de esta Ley.

Esta facultad incluirá la contratación del desarrollo, la administración, el mantenimiento, custodia, cualquier tipo de servicios y/o programas, y todo lo necesario para operar la Administración en su totalidad o parcialmente a través de la contratación con entidades no gubernamentales. La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades físicas, organización, operación, personal administrativo y de custodia y otros, para regir los servicios que ofrecerán las entidades no gubernamentales contratadas y las normas que estas instituciones y/o compañías deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y/o ser designada como instituciones privadas de custodia.

(o) Planificar y desarrollar, mediante el uso de recursos internos o aportaciones externas, programas y actividades que, además de mantener ocupado al menor dentro de la institución, le ayuden a desarrollar en la medida que sea posible, un sentido de autoestima y adquirir las destrezas que lo capaciten para una mejor integración a la sociedad así como desarrollar, con el objetivo anterior pequeñas empresas comerciales que rindan beneficio a la Administración y a su clientela.

(p) Prestar servicios, ayuda técnica y facilitar el uso de su propiedad mueble o inmueble, cuando ello sea necesario para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante compensación o sin ella.

(q) Recibir ingresos por el uso de las instituciones y facilidades que administre y opere así como por la venta o distribución de los propios bienes y artículos que produzcan las empresas o proyectos que promueva o auspicie y por la prestación de servicios así como gestionar el cobro y recobro de aquellas cantidades que le correspondan de acuerdo a los términos de los contratos que suscriba o bajo cualquier ley federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(r) Rendirá un informe, la segunda semana de enero de cada año, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Dicho informe deberá incluir sin que se entienda como una limitación:

(1) Fase organizativa de la agencia; personal de la Administración, preparación, experiencia, status de los mismos.

(2) Personal bajo contrato, especialidad, duración del contrato, tareas realizadas. Suma pagada a cada contratista.

(3) Formación de los equipos multidisciplinarios, evaluación de su intervención.

(4) Total de menores ingresados durante el año, movimiento mensual, estadía promedio, clasificación por faltas, reincidencia.

(5) Descripción de los programas y actividades, con fines educativos, de salud, trabajo y recreativos y evaluación de los mismos.

(6) Descripción de problemas relacionados con la custodia de los menores, medidas tomadas y los resultados producidos.

(7) Descripción del plan de egresos que se haya establecido, sus logros y dificultades en la instrumentación y recomendaciones.

(8) Planes de coordinación que se han llevado a cabo con otras agencias y evaluación de la efectividad de estos planes y de la existencia de la Junta Consultiva para lograr los propósitos de coordinación.

(9) Logros, limitaciones y recomendaciones de la Administración.

(s) Asesorar al Secretario, al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a la administración y operación de las otras áreas del sistema de justicia juvenil.

(t) Ofrecer un programa de desarrollo educacional y adiestramientos para los empleados y funcionarios.

(u) Realizar todos los actos convenientes y necesarios para lograr eficazmente los objetivos de esta Ley.

 

Artículo 8. — División de Evaluación y Clasificación - (8 L.P.R.A. § 557)

 

   La Administración establecerá una División de Evaluación y Clasificación que será responsable de evaluar a todo menor que sea puesto bajo la custodia de la Administración con el propósito de clasificarlos para fines de ubicación en la institución correspondiente. Determinará además, el plan de servicios sugeridos en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcado en los propósitos de esta Ley y de aquellas otras que sean aplicables. Cada institución contará con un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales tales como trabajadores sociales, psicólogos, médicos y otros, preferiblemente destacados a tiempo completo en la institución para ofrecer el tratamiento continuo e implantar los planes de servicios sugeridos.

   Para desempeñar esta función, la Administración también podrá obtener los servicios del personal y funcionarios de otras agencias públicas y privadas mediante los convenios o acuerdos.

 

Artículo 9. — (8 L.P.R.A. § 558)

 

   El Administrador será responsable de llevar a cabo las acciones de coordinación que sean necesarias entre la Administración y los Departamentos de Justicia, Salud, Educación, y Recreación y Deportes así como con la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, para lograr la consecución de la política pública y los objetivos de esta Ley y de aquellas otras leyes que fueren aplicables en el menor tiempo posible. Podrá, asimismo, solicitar y obtener la cooperación de otras dependencias gubernamentales, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios.

   Los departamentos, agencias, corporaciones públicas y municipios quedan por el presente autorizados para prestar la ayuda y la colaboración que sean necesarias para lograr el cumplimiento de los fines de esta Ley.

   El Gobernador podrá dictar las órdenes ejecutivas y constituir aquellos grupos o comités de trabajo integrados por funcionarios y empleados gubernamentales o ciudadanos privados que agilicen y faciliten estos acuerdos de colaboración interagencial.

   Se dispone que el Hogar Juvenil de Humacao será utilizado para albergar a niños huérfanos o en desgracia que no han sido señalados como transgresores de ley.

 

Artículo 10. — (8 L.P.R.A. § 560)

 

   Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas de la Administración y la revisión de decisiones en el área de compras y suministros que se le deleguen por el Administrador o el Secretario. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Administrador o al Secretario en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.

   La Junta Revisora de Subastas estará integrada por tres (3) personas que sean de la más alta solvencia moral y de reconocida competencia y experiencia en los asuntos en que habrá de entender este organismo. Los miembros de la Junta Revisora serán nombrados por el Administrador y no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas, negocios o proyectos que hagan negocios con la Administración o con el Departamento, que estén financiados total o parcialmente por la Administración o por el Departamento.

   La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas. La persona afectada podrá instar las apelaciones dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se notifique la decisión adversa. En el caso de aquellos otros organismos relacionados con los procedimientos de subasta cuyas decisiones se le encomiende revisar, se dispondrá mediante orden administrativa el término dentro del cual el afectado podrá instar la apelación ante este foro.

   Para el descargo de su encomienda, la Junta Revisora podrá celebrar vistas administrativas, recibir testimonios, citar testigos, requerir la presentación de libros, documentos y cualquier otra prueba, recibir y examinar ésta y cualquier otra evidencia pertinente, reglamentar las audiencias y emitir órdenes a tenor con sus resoluciones.

   Cualquier decisión de la Junta Revisora de Subastas podrá ser apelada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución.

 

Artículo 11. — Personal de la Administración. (8 L.P.R.A. § 561)

 

   La Administración constituirá un administrador individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada (3 L.P.R.A. § 1301 et seq.) No obstante lo anterior y a fin de asegurar la necesaria capacidad y flexibilidad operacional se le confieren las siguientes facultades:

(a) La Administración podrá solicitar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la autorización para la creación y reclasificación de puestos transitorios, de duración fija, en el servicio de carrera, cuando surja una necesidad inaplazable de personal adicional para atender situaciones excepcionales e imprevistas o de emergencia, tales como, aumentos periódicos en el volumen de trabajo, actividades especiales de corta duración, sustitución de empleados de carrera en disfrute de algún tipo de licencia con paga, para prestar servicios en proyectos especiales de duración determinada ya sean éstos sufragados con fondos estatales, federales o una combinación de ambos.

   La duración de estos puestos no podrá ser mayor de un año. En el caso de proyectos especiales de duración determinada, se crearán por la duración del proyecto.

   Los puestos transitorios se clasificarán usando los mismos criterios de clasificación de puestos de carrera y se asignarán a las clases contenidas en el plan de clasificación.

(b) La Administración podrá establecer métodos complementarios de compensación o de retribución basados en criterios medibles de productividad para los empleados con status regular de carrera y los de confianza. Las normas que a estos fines se adopten se establecerán mediante reglamento y no podrán tener el efecto de alterar las estructuras salariales vigentes, ni confligir, en su aspecto retributivo con la estructura salarial de la Administración.

(c) La Administración establecerá y mantendrá un programa de desarrollo educacional y adiestramiento para los recursos humanos de la Administración.

(d) En consonancia con la facultad que concede el inciso (e) del Artículo 7 de esta Ley (8 L.P.R.A. § 556), la Administración podrá contratar personal para realizar funciones altamente especializadas cuando sea imposible atender las necesidades de personal mediante el procedimiento ordinario de reclutamiento.

   La Administración tendrá que someter al Secretario un informe escrito en el que se justifique la necesidad de reclutar estos servicios y en el que se haga constar que los servicios que se interesa obtener no pueden ser prestados por el personal con que cuenta la Administración o el Departamento. Será requisito indispensable que el Administrador obtenga la autorización previa del Secretario para llevar a cabo esta contratación.

(e) Cuando la conducta de un funcionario o empleado de la Administración no se ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora impondrá la acción disciplinaria que corresponde.

(f) Se podrá destituir o suspender de empleo y sueldo a cualquier empleado regular de carrera, previa la formulación de cargos por escrito. Toda formulación de cargos deberá estar precedida por una investigación administrativa mediante la cual se determinará si los hechos, a la luz de la evidencia obtenida, sostienen la necesidad de tomar dicha medida. Cuando la investigación de unos hechos se centra en un empleado en particular, éste tendrá derecho a permanecer en silencio y a no incriminarse.

   Cuando la conducta del empleado envuelva uso ilegal de fondos públicos o cuando exista base razonable para creer que constituye un peligro real para la seguridad, la vida o la moral de la clientela o de los empleados de la Administración, o del pueblo en general, se le podrá suspender de empleo previo a la investigación. La investigación se efectuará sin demora y se tomará una determinación sobre la procedencia o improcedencia de la formulación de cargos a la brevedad posible.

   La formulación de cargos le será notificada al empleado con una relación de los hechos que sostienen la acción disciplinaria y de las normas, reglas o leyes que han sido violadas por dicha conducta. Se le informará de su derecho a una vista administrativa informal para explicar su versión de los hechos, si la solicita dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos.

   Luego de la vista administrativa informal, o de transcurridos los quince (15) días sin solicitarla, la autoridad nominadora determinará la acción final que corresponda y la notificará al empleado. Si la decisión fuera destituir al empleado o suspenderlo de empleo y sueldo se le advertirá su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación.

 

Artículo 12. — (8 L.P.R.A. § 562)

 

   La Administración establecerá y pondrá en vigor reglas y reglamentos con respecto a la custodia, uso y conservación y disposición de los documentos, expedientes, papeles, archivos y comunicaciones relacionadas con los servicios que preste a la clientela que garanticen la naturaleza confidencial de los expedientes de menores. Disponiéndose, que en los casos de documentos de naturaleza fiscal, su conservación estará sujeta a la reglamentación del Departamento de Hacienda conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5, aprobada el 8 de diciembre de 1955.

   Ningún funcionario o empleado de la Administración o persona particular podrá solicitar, recibir, hacer uso de, divulgar, autorizar ni permitir el uso de cualquier información concerniente a la clientela para otros propósitos que no sean relacionados con los fines de esta Ley o de cualquier otra ley aplicable. Los infractores de esta disposición incurrirán en delito menos grave y convictos que fueren se les impondrá multa de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de tres (3) meses o ambas penas. La persona estará sujeta, además, a las medidas administrativas disciplinarias que contempla el inciso (f) del Artículo 11 de esta Ley.

 

Artículo 13. — Transferencias. (8 L.P.R.A. § 561 nota)

 

    Se transfieren a la Administración todos los poderes, facultades y deberes que a esa fecha desempeñe u ostente la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social en relación a las instituciones y facilidades para detención, custodia y tratamiento social de la clientela así como de las obligaciones contraídas en virtud de contratos. Quedan igualmente transferidas las funciones y responsabilidades correspondientes al Secretario en virtud de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada. (34 L.P.R.A. § 2201) Asimismo se dispone para la transferencia a la Administración de todo el personal, récords, equipo, materiales, fondos disponibles, y el uso de las instituciones juveniles que estén siendo utilizadas por la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social en relación a las funciones transferidas y cualesquiera otras facultades y responsabilidades que ejerza el Secretario en relación a las instituciones antes descritas o a la clientela de dichas instituciones en virtud de leyes especiales.

   Se ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que, previa solicitud del Secretario de Servicios Sociales, traspase a la Administración el uso de los terrenos y las estructuras propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén siendo utilizadas como instituciones juveniles. Se exceptúa de esta transferencia aquellas instituciones o facilidades que sean financiadas por la Autoridad de Edificios Públicos o que estén sujetos a alguna restricción o condición que impida el traspaso.

 

Artículo 14. — (8 L.P.R.A. § 551 nota)

 

   Los funcionarios y empleados transferidos a la Administración en virtud del Artículo 14 de esta ley [renumerado Art. 13] conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, se establece lo siguiente respecto al status de los empleados transferidos:

(a) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos permanentes correspondientes al servicio de carrera, se transferirán con status regular de carrera.

(b) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos transitorios o de duración fija, correspondientes al servicio de carrera, se transferirán con status transitorio.

(c) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos permanentes correspondientes al servicio de confianza, se transferirán con status de confianza.

(d) Los empleados que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos correspondientes al servicio irregular, se transferirán con status irregular.

(e) La Administración estará autorizada para crear los puestos de directores de instituciones juveniles dentro del servicio de confianza. Las personas que se nombren al puesto de Director de Centro deberán pertenecer a una de las profesiones relacionadas con la conducta humana, poseerán experiencia en esas profesiones y estarán comprometidos con la defensa y aplicación de los principios de rehabilitación y resocialización de los menores. Los empleados que ocupan los referidos puestos, aunque conservarán sus derechos, podrán ser reubicados en otros puestos del Departamento o de la Administración que sean de similar jerarquía, remuneración y status .

 

Artículo 15. — (8 L.P.R.A. § 551 nota)

 

   El Secretario tendrá facultad para adoptar medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada en virtud de esta ley sin que se afecten los servicios de las instituciones juveniles aquí transferidas.

   El Secretario podrá tomar determinaciones provisionales en cuanto al personal de la Secretaría Auxiliar de Centros de Tratamiento Social transferido cuyas funciones comprendan otros servicios o programas del Departamento.

   Los reglamentos aplicables a los servicios e instituciones juveniles transferidos en virtud de esta ley continuarán en vigor hasta que se adopten las normas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley cuando no estén en conflicto con las disposiciones de esta última.

   Las transferencias ordenadas en virtud de esta ley no afectarán las obligaciones contractuales ni las acciones administrativas y reclamaciones judiciales que estén pendientes a su fecha de vigencia, las cuales continuarán tramitándose de conformidad con la legislación anterior.

 

Artículo 16. — (8 L.P.R.A. § 551 nota)

 

   Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante el año fiscal 1988-89 fueron asignados al Departamento de Servicios Sociales y serán transferidos a la Administración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14 de esta ley [renumerado Art. 13]. A partir del año fiscal 1989-90 los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 17. — Esta ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.