“Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999”
Ley 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 69 de 15 de abril de 2000
Ley Núm. 37 de 10 de abril de 2008
Ley Núm. 58 de 8 de mayo de 2008
Ley Núm. 254 de 13 de agosto de 2008
Ley Núm. 40 de 20 de julio de 2009)
Para reestructurar el Consejo General de Educación; establecer su composición, sus deberes, facultades y atribuciones; crear la Oficina de Licenciamiento y Acreditación; derogar el Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y la Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada; derogar el inciso (n) y reenumerar los incisos (o) a (x) como incisos (n) al (w), respectivamente, del Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Ley modifica las funciones del Consejo General de Educación y rediseña su estructura. En virtud de la misma, el Consejo tendrá únicamente la responsabilidad de licenciar y acreditar escuelas dentro de la jurisdicción que aquí se deslinda.
La función de "licenciar" se ejercerá cuando se trate de instituciones privadas que soliciten autorización para operar escuelas de nivel preescolar, elemental. secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas, y post-secundario de carácter no universitario. La de "acreditar" la ejercerá el Consejo en relación con escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico ya establecidas y en operación y con aquellas escuelas privadas que lo soliciten.
La Ley contempla dos tipos de licencias. Las de autorización se otorgarán a propósito de establecer y operar escuelas privadas en la Isla. Para obtenerlas, los solicitantes deberán demostrar capacidad y solvencia suficientes para cumplir los compromisos que contraigan con los estudiantes. La licencia de "renovación" por otra parte, permitirá la operación continuada de escuelas privadas que hubiesen comprobado que se desenvuelven satisfactoriamente. A través de ambas licencias, el Consejo cumplirá su obligación de evitar que la educación, valorada altamente por el pueblo puertorriqueño sirva a terceros como medio de especulación económica y enriquecimiento.
Por los propósitos que tiene el proceso de licenciamiento, resultaría ocioso requerirle licencias al Departamento de Educación para establecer y operar escuelas como parte del sistema de educación pública. Se trata de escuelas instaladas en edificios diseñados para la labor educativa, dotadas con personal profesional acreditado y que tienen el respaldo económico del Estado Se trata, en fin, de escuelas que podrán cumplir el compromiso de servicio con sus estudiantes. No obstante, lo que sí esta Ley le exige a esas escuelas son los certificados de acreditación que el Consejo les expedirá después de comprobar que funcionan a niveles de excelencia superiores a los exigidos para una licencia.
Para las escuelas públicas que no logren la acreditación, la Ley provee un proceso de rehabilitación. El mismo consiste en la implantación de un plan para subsanar o corregir, dentro de un plazo razonable, las deficiencias que se hayan detectado en sus operaciones. El plan lo formularía el Consejo en coordinación con el Secretario de Educación y el Director de la escuela concernida.
Asimismo, se establece la estructura del Consejo y se pautan los procesos necesarios para llevar a cabo sus propósitos. Un Presidente y seis ciudadanos designados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado formarán un cuerpo deliberativo al que le corresponderá las tareas de establecer los reglamentos y normas que gobernarán los procesos de licenciamiento y acreditación y decidir sobre las solicitudes al efecto. Suya será también la obligación de supervisar, de manera general, los trabajos administrativos y técnicos del Consejo, que se realizarán bajo la dirección del Presidente.
Finalmente, la Ley establece un área inviolable de autonomía institucional para proteger a las escuelas de interferencias oficiales que puedan menoscabar la integridad de sus ofrecimientos académicos y su metodología pedagógica. Con ello, se trata de garantizar la libertad de las escuelas, de sus maestros y de sus estudiantes para emprender iniciativas que mantengan ágiles y renovadas las ideas y los conceptos sobre los que se sostiene el quehacer educativo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título. (3 L.P.R.A. § 148 nota)
Esta Ley se conocerá como “Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999”.
Artículo 2. — Declaración de Política Pública. (3 L.P.R.A. § 148 nota)
Esta Ley le otorga al Consejo General de Educación la facultad de expedir licencias para establecer y operar escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario de carácter no universitario en Puerto Rico. Le otorga también la facultad así como de acreditar las escuelas del sistema de educación pública y las privadas que lo soliciten, a través de procedimientos que comprueben que funcionan a niveles satisfactorios de excelencia. Se adopta la ley para los siguientes fines:
(1) Establecer procedimientos de evaluación periódica de escuelas públicas, municipales y privadas en operación en Puerto Rico para comprobar su capacidad para impartir la educación a niveles satisfactorios de excelencia.
(2) Distinguir los procesos de licenciamiento de los de acreditación y deslindar sus respectivos ámbitos.
(3) Promover la excelencia educativa y alentar las iniciativas para alcanzarla.
(4) Reiterar la política pública vigente mediante la cual se reconoce la existencia de un área inviolable de autonomía institucional que resguarde a las escuelas municipales y privadas de interferencias oficiales indebidas con sus programas y su metodología educativa.
(5) Reorganizar el Consejo General de Educación y ordenarle la implantación de la política pública que se establece en esta Ley.
El Consejo se regirá estrictamente a lo que pauta este estatuto en lo referente a sus funciones. La ley le confiere las facultades absolutamente necesarias para proteger el interés público en un área, como la educación, donde también se debe promover la diversidad, la experimentación y el cambio. Añadir lo que pudiese faltarle a la ley o corregir sus deficiencias es función de la Asamblea Legislativa, no del Consejo General de Educación. Llegado el momento, y de ser preciso, la Asamblea Legislativa actuará con el mayor respeto y deferencia a la autonomía de las escuelas. Ese respeto es esencial para que las iniciativas intelectuales y docentes, que tanto han contribuido al mejoramiento social, cultural y económico de Puerto Rico, fluyan libremente a través de las escuelas.
Toda institución educativa, pública o privada, estará obligada a reconocer y respetar los derechos civiles fundamentales de sus estudiantes, profesores, directivos y empleados; y en lo que respecta a las instituciones educativas privadas se dispondrá según aplique en derecho.
La violación de esos derechos constituirá causa suficiente para la revocación de licencias y acreditaciones expedidas por el Consejo General de Educación.
Artículo 3. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 148)
Los términos que se enumeran a continuación tendrán el significado que se indica en este Artículo. Los que no se definen valdrán por lo que significan para los educadores.
(1) Acreditación — es el reconocimiento oficial que recibe una escuela de parte del Consejo General de Educación tras un proceso de evaluación donde se comprueba que la misma opera a niveles satisfactorios de excelencia y calidad tanto en lo académico como en lo administrativo.
(2) Consejo — es el Consejo General de Educación.
(3) Consejo Anterior — el Consejo General de Educación creado por la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, (3 L.P.R.A. § 143a a 146e) conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado".
(4) Escuela — se refiere lo mismo a las instalaciones y los terrenos de un plantel educativo que a la institución en cuyo nombre se ofrecen cursos a programas de estudio.
(5) Licencia de Autorización u Operación — permiso que expide el Consejo para establecer operar escuelas municipales y privadas en Puerto Rico con arreglo a los términos y condiciones expresadas en la misma.
(6) Licencia de Renovación — permiso que expide el Consejo para continuar operando escuelas municipales y privadas que han demostrado su capacidad y viabilidad operacional.
Artículo 4. — Aplicabilidad. (3 L.P.R.A. § 148 nota)
Las disposiciones que se establecen en esta ley serán aplicables a toda persona natural o jurídica que opere en Puerto Rico una institución educativa de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas, y post secundario de carácter no universitario. Serán de aplicación también a cualquier persona natural o jurídica que de algún modo declare, prometa, anuncie, ofrezca o exprese la intención de otorgar en Puerto Rica algún grado, diploma, certificado, título o cualquier otro reconocimiento académico por estudios de carácter no universitario.
Esta Ley no aplicará a personas naturales o jurídicas que ofrezcan cursos o programas de estudios con el fin de capacitar estudiantes para desempeñarse en oficios u ocupaciones de carácter religioso.
El Consejo podrá ejercer jurisdicción sobre programas de estudio ofrecidos a civiles en establecimientos de las Fuerzas Armadas en Puerto Rico conforme a la política que al efecto haya establecido o establezca el Congreso de los Estados Unidos.
Artículo 5. — Reestructuración del Consejo General de Educación. (3 L.P.R.A. § 148a)
Se reestructura el Consejo el cual estará compuesto por un Presidente y seis (6) miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Los miembros del Consejo serán ciudadanos de los Estados Unidos con residencia en Puerto Rico y mayores de veintiún (21) años. Desempeñarán sus cargos por el término de sus nombramientos o hasta que sus sucesores tomen posesión. Los miembros estarán cubiertos por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los miembros del Consejo sólo podrán ser destituidos por el Gobernador mediante determinación de justa causa y la formulación de cargos.
No podrá ser miembro del Consejo ninguna persona que esté ocupando un cargo público electivo, a que sea miembro de un organismo directivo central, regional, de precinto, municipal o que ostente la representación de una entidad, asociación, federación o gremio relacionado con la educación.
Los miembros del Consejo Anterior formarán parte del nuevo Consejo y permanecerán en sus cargos hasta la expiración de los términos correspondientes. Sus sucesores serán nombrados par cinco (5) años.
Las vacantes en el Consejo serán cubiertas por lo que restare de los términos de los miembros que las ocasionaren.
Artículo 6. — Funcionamiento del Consejo General de Educación. (3 L.P.R.A. § 148b)
El Presidente citará al Consejo a sesión inaugural para elegir sus funcionarios y decidir sobre su reglamento interno. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez por mes y podrá celebrar reuniones extraordinarias por convocatoria del Presidente o a requerimiento de cuatro (4) de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros con derecho al voto.
Los miembros del Consejo, excluyendo al Presidente, recibirán una dieta por día de reunión, correspondiente a la dicta por día de sesión de los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Disponiéndose, que no se pagará a ningún miembro más de cuatro (4) dietas en un mismo mes.
Artículo 7. — Deberes, Facultades y Atribuciones del Consejo General de Educación. (3 L.P.R.A. § 148c)
El Consejo tendrá los siguientes deberes, facultades y atribuciones:
(1) Autorizar, mediante la expedición de licencias, válidas por períodos no mayores de cuatro (4) años, el establecimiento y la operación de escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario de carácter no universitario en Puerto Rico, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de Mayo de 1976, según enmendada (18 L.P.R.A. § 2111 a 2125).
(2) Acreditar por períodos no mayores de cinco (3) años las escuelas del Sistema de Educación Pública, las escuelas municipales y las escuelas privadas que lo soliciten con el fin de comprobar si desarrollan sus operaciones e imparten sus programas a niveles satisfactorios de excelencia.
(3) Establecer reglamentos, procedimientos y criterios objetivos de evaluación para sus procesos de licenciamiento y acreditación y divulgar los mismos para conocimiento de las instituciones que deban someterse a ellos; que la reglamentación aplicable a instituciones educativas privadas, tendrá siempre que ser promulgada en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4 del Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de Mayo de 1976, según enmendada (18 L.P.R.A. §. 2111 a 2125)
(4) Establecer, en colaboración con el Secretario de Educación, un procedimiento para atender la situación particular de escuelas que, tras la evaluación correspondiente, no hubiesen obtenido la acreditación del Consejo. En el caso de escuelas municipales, el procedimiento se establecerá en colaboración con la entidad correspondiente de la administración municipal.
(5) Autorizar, cuando se le soliciten y se justifiquen, cambios sustanciales en los términos y condiciones de licencias en vigor.
(6) Modificar, suspender o cancelar licencias o acreditaciones otorgadas a escuelas que incumplan las disposiciones de esta ley o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se expidieron las mismas. Cuando la cancelación, suspensión o modificación de una licencia se refiera a una institución educativa privada, tendrá que perfeccionarse con arreglo al procedimiento y normas establecidas en el Artículo 13 del Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de Mayo de 1976, según enmendada (18 L.P.R.A. § 2123).
(7) Establecer sistemas de información y diseñar modelos de evaluación para desarrollar los procesos de licenciamiento y acreditación de la manera más abierta posible.
(8) Nombrar comités evaluadores para llevar a cabo sus procesos de licenciamiento y acreditación, con el conocimiento y la colaboración de las instituciones a ser evaluadas.
(9) Promover el ofrecimiento de programas de educación continua en provecho de los maestros y el personal directivo de las escuelas.
(10) Nombrar oficiales examinadores para hacer determinaciones de hechos y someter recomendaciones en relación con solicitudes de reconsideración de decisiones sobre licencias y acreditaciones.
(11) Emitir órdenes, incluyendo órdenes de cesar y desistir.
(12) Imponer multas administrativas cuando sea necesario por violaciones a las normas establecidas.
(13) Acudir a los tribunales para hacer efectivas las órdenes que emita al amparo de esta ley y de sus reglamentos.
(14) Demandar y ser demandado.
(15) Auspiciar conferencias, seminarios o talleres para analizar temas pertinentes a los procesos de licenciamiento y acreditación.
(16) Adoptar un reglamento interno y los demás que fuesen necesarios para realizar las funciones que esta ley le encomienda.
(17) Evaluar la petición presupuestaria que prepare el Presidente.
(18) Adoptar un sello oficial.
(19) Presentar un informe anual al Gobernador y a las Cámaras Legislativas en torno al progreso en la ejecución de las tareas que esta ley les impone.
(20) Reconocer agencias acreditadoras locales, regionales o nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo para la otorgación de Certificados de Acreditación a Escuelas Privadas.
Artículo 7-A. — Promoción de Cursos de Cooperativismo. [Nota: La Ley 254-2008 añadió este nuevo Artículo]
Se dispone que el Consejo General de Educación promueva el ofrecimiento de cursos de cooperativismo en las escuelas privadas de Puerto Rico a través de opúsculos, circulares y charlas educativas al personal docente y administrativo de las mismas. No obstante, será decisión voluntaria de cada escuela privada ofrecer los cursos promovidos en esta Ley. Para la confección de los opúsculos, las circulares y las charlas educativas, el Consejo podrá solicitar la asistencia de la Administración de Fomento Cooperativo y de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
Artículo 8. — Presidente del Consejo General de Educación. (3 L.P.R.A. § 148d)
El Presidente del Consejo será un funcionario a tiempo completo que tendrá la encomienda de ejecutar las determinaciones del Consejo y coordinar el funcionamiento de los procesos de licenciamiento y acreditación de las escuelas públicas y la. acreditación de las escuelas privadas cuando lo soliciten. Dirigirá las labores administrativas y técnicas del Consejo y ejercerá en tal capacidad, las siguientes facultades:
(1) Nombra, el personal necesario para realizar las funciones del Consejo, sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" .
(2) Contratar los. servicios profesionales, técnicos y de consulta necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley.
(3) Suscribir, acuerdos y contratos con personas naturales o jurídicas, o con entidades educativas de Puerto Rico o del exterior, o con agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, o con agencias e instrumentalidades del Gobierno Federal o de los gobiernos estatales o locales de los Estados Unidos, que tengan como propósito el intercambio de servicios o de información o el recibo de aportaciones, donativos, asignaciones u otros beneficios que aprovechen al Consejo.
(4) Preparar para la aprobación del Consejo la petición presupuestaria del Consejo y administrar el presupuesto que se asigne.
(5) Preparar los reglamentos y el plan de trabajo del Consejo y someterlo a la aprobación de éste.
(6) Llevar un registro de contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos del Consejo con estricta sujeción a las leyes y los reglamentos pertinentes.
(7) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal, los equipos y materiales necesarios para el funcionamiento del Consejo, sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" . Los trámites y procedimientos de compra los establecerá el Consejo a través de un reglamento especial.
(8) Delegar en un, funcionario bajo su dirección las funciones y responsabilidades de su cargo cuando las circunstancias lo requieran con la aprobación previa del Consejo.
(9) Representar al Consejo en actos y ceremonias oficiales dentro y fuera de Puerto Rico.
(10) Presentar ante el Consejo un informe mensual sobre los trabajos desarrollados baja su dirección.
(11) Realizar cualquier otro lado administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo.
Las designaciones que el Presidente haga a posiciones directivas en las oficinas administrativas del Consejo o para constituir los. Comités Evaluadores, lo mismo que los acuerdos y contratos que suscriba al amparo de los incisos (2) y (5) del Artículo 8. requerirán el visto bueno del Consejo para ser válidos.
El Consejo actuará sobre cualquier acción. propuesta o diligencia del Presidente que requiera su aprobación o ratificación dentro de los treinta (30) días. siguientes a la fecha en que el asunto le hubiese sido referido. Pasado dicho término sin que el Consejo hubiese actuado, la. acción o diligencia referida por el Presidente se tendrá por aprobada. Los funcionarios del Consejo estarán sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El sueldo del Presidente del Consejo será determinado por el Gobernador de Puerto Rico y será equivalente al noventa y cinco (95) por ciento del sueldo básico del Secretario del Departamento de Educación.
Artículo 9. — Coordinación de Acuerdos con Entidades Acreditadoras. (3 L.P.R.A. § 148e)
En el desempeño de sus funciones de licenciar y acreditar escuelas, el Consejo podrá concertar acuerdos con entidades acreditadoras de Estados Unidos. y Puerto Rico a propósito de:
(1) Reconocer como equivalente a la evaluación correspondiente a sus. procesos de acreditación o de renovación de licencias la acreditación que éstas hubiesen otorgado a escuelas radicadas en Puerto Rico.
(2) Validar los hallazgos y las determinaciones de esas entidades al hacer sus propias evaluaciones.
(3) Hacer visitas o realizar procesos de evaluación conjuntamente con dichas entidades.
Artículo 10. — Oficina de Licenciamiento y Acreditación. (3 L.P.R.A. § 148f)
El Consejo establecerá una Oficina de Licenciamiento y Acreditación y la mantendrá operando con personal capacitado para realizar las funciones técnicas relacionadas con la evaluación de escuelas que soliciten licencias para operar en Puerto Rico, licencias de renovación a que deban ser acreditadas conforme lo dispone esta Ley.
Artículo 11. — Comités Evaluadores.- (3 L.P.R.A. § 148g)
El Consejo, con la colaboración de Comités Evaluadores, realizará la evaluación de las escuelas que soliciten licencias para operar en Puerto Rico o que deban ser acreditadas conforme lo dispone esta Ley.
Los Comités Evaluadores estarán formados por técnicos de la Oficina de Licenciamiento y Acreditación y por educadores de escuelas publicas, municipales o privadas, debidamente acreditadas, radicadas en Puerto Rico, y que no sean funcionarios o empleados de las instituciones que serán evaluadas. Los Comités también podrán tener educadores de nivel universitario entre sus miembros. El carácter y la complejidad de las escuelas a evaluarse determinarán la composición de los Comités Evaluadores.
Artículo 12. — Informes de los Comités Evaluadores. (3 L.P.R.A. § 148h)
Los Comités Evaluadores rendirán informes escritos sobre sus hallazgos dentro los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiesen concluido sus evaluaciones. Los informes se radicarán en la Oficina del Consejo, que remitirá copias de los mismos a las Instituciones concernidas. Estas podrán someter Informes de Reacción a los señalamientos de los Comités de Evaluación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. Concluido dicho plazo, los Comités Evaluadores someterán, dentro de los veinte (20) días siguientes, sus Informes Finales al Consejo para la acción que éste estime pertinente.
Las diligencias de evaluación de los Comités Evaluadores podrán consistir en visitas a las escuelas concernidas, en vistas a las que se cite a los funcionarios de las mismas, en el examen de documentos sin vistas ni visitas o en una combinación de cualesquiera de esos tres procedimientos.
Los treinta (30) días para que los Comités Evaluadores sometan su Informe con hallazgos se contarán a partir de la fecha en que se certifique que la institución bajo evaluación sometió toda la documentación requerida por el Consejo y prevista en esta Ley.
Artículo 13. — Requisito de Licencia. (3 L.P.R.A. § 148i)
Ninguna persona natural o jurídica podrá operar una escuela de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario no universitario en Puerto Rico, ni podrá prometer, anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar certificados, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudios de los niveles mencionados, sin una licencia expedida por el Consejo.
Las licencias para autorizar la operación de escuelas, lo mismo que las licencias de renovación se otorgarán a instituciones privadas que las soliciten y que cumplan con las condiciones requeridas por esta ley y por los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
La decisión sobre la otorgación de una licencia no podrá extenderse por más de noventa (90) días laborables a partir de la fecha en que la persona o la entidad interesada hubiese sometido toda la documentación requerida para evaluar su solicitud. Pasado ese término, la licencia se tendrá por aprobada si el Consejo no hubiese adoptado ninguna decisión.
El Consejo podrá suspender, cancelar y modificar los términos de una licencia cuando sus tenedores violaren la ley o dejaren de cumplir las condiciones bajo las cuales éstas fueron expedidas.
Las licencias tendrán un período de vigencia de cuatro (4) años y podrán ser renovadas tras el proceso de evaluación correspondiente.
El cargo por la expedición o la renovación de una licencia será de doscientos cincuenta (250) dólares. Igual cargo corresponderá por enmiendas que se soliciten a licencias expedidas. El pago de licencias se hará mediante la compra de sellos de rentas internas. En todo lo que sea compatible con los propósitos de esta ley y con el principio de autonomía institucional que la misma garantiza los procesos de licenciamiento y renovación de licencias, se regirán por las normas y los procedimientos pautados en la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada. (18 L.P.R.A. § 2101 et seq.)
Artículo 14. — Acreditación de Escuelas. (3 L.P.R.A. § 148j)
Previo al comienzo de cada año escolar, el Consejo preparará el programa correspondiente a la evaluación de las escuelas públicas a ser acreditadas. El programa se remitirá al Secretario de Educación para obtener sus comentarios y será final cuando el propio Consejo lo ratifique con las enmiendas que estime pertinentes.
Artículo 15. — Penalidades. (3 L.P.R.A. § 148k)
Toda persona natural o jurídica que operase en Puerto Rico una institución educativa de nivel preescolar, elemental, secundario. vocacional o post secundario de carácter no universitario, o que prometiese, anunciase, ofreciese o expresase la intención de otorgar certificados, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudio de los niveles mencionados, sin tener una licencia expedida por el Consejo, incurrirá en una falta administrativa y estará sujeta al pago de una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. Las infracciones subsiguientes conllevarán una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares. En la misma penalidad incurrirán las instituciones o escuelas que ofreciesen programas de estudios no autorizados por el Consejo al expedir una licencia.
Artículo 15-A. — Fondo Especial. [Nota: La Ley 58-2008 añadió este nuevo Artículo]
Los dineros que se recauden por concepto de las multas administrativas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de ésta, al igual que los cargos por concepto de trámite de solicitudes de licencias, acreditaciones, modificaciones y cambios sustanciales, y la emisión de certificaciones y reproducción de documentos, ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Consejo General de Educación, sin sujeción a la política pública contenida en la Ley Núm. 230 de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico". El dinero que ingrese al Fondo, podrá ser utilizado para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos del Consejo, en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad. Al cierre de cada año fiscal, el Consejo someterá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe comprensivo y detallado del uso dado a los ingresos recaudados por la imposición de las multas.
Artículo 16. — Evaluación de las Escuelas. (3 L.P.R.A. § 148 l)
Las normas de evaluación que el Consejo establezca para sus procesos de licenciamiento y acreditación tendrán como propósito:
(1) Verificar la viabilidad económica de las escuelas, lo mismo que su capacidad para mantenerse funcionando;
(2) Comprobar que las instalaciones escolares son satisfactorias y que no representan riesgos para la salud y la seguridad de los estudiantes;
(3) Cerciorarse de que las escuelas podrán honrar los compromisos que contraigan con sus estudiantes; y
(4) Requerir a las escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas evidenciar fehacientemente que cuentan e implantan políticas y protocolos definidos, concretos y ejecutables en contra del hostigamiento e intimidación ("bullying") entre estudiantes.
(5) El personal docente de las instituciones educativas privadas continuará siendo reclutado por dichas instituciones en conformidad con los criterios que ellas mismas adopten a los fines de instrumentar y divulgar su particular filosofía y misión educativa, con arreglo a lo dispuesto en la el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de Mayo de 1976, según enmendada (18 L.P.R.A. § 2111 a 2125).
El Consejo no podrá añadir otras áreas de evaluación a las enumeradas taxativamente en este Artículo.
El Consejo considerará como no radicada cualquier solicitud de licencia o de acreditación presentada por personas o entidades que no ofrezcan la información requerida para evaluar la misma.
Artículo 17. — Procedimiento de Reconsideración. (3 L.P.R.A. § 148 m)
Cualquier persona podrá solicitarle al Consejo la reconsideración de una decisión adversa a su interés conforme al procedimiento previsto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida coma "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" .
Artículo 18. — Disposiciones Transitorias. (3 L.P.R.A. § 148 nota)
Las licencias y acreditaciones de escuelas otorgadas al amparo de la Ley Núm. 68 de 28 agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" , y vigentes al momento de aprobarse esta Ley, mantendrán su validez hasta su fecha de expiración. No obstante, las solicitudes de renovación correspondientes se tramitarán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
Todos los empleados del Consejo anterior, en funciones a la fecha de aprobarse esta Ley, se transferirán al nuevo Consejo, con la excepción del Director Ejecutivo. Conservarán los derechos que hubiesen adquirido bajo las leyes y los reglamentos de personal vigentes, así como los derechos, privilegios y obligaciones que tuviesen como miembros de cualquier sistema de retiro o de cualquier fondo de ahorro y préstamo o de cualquier plan médico al que estuviesen acogidos.
Los reglamentos, determinaciones, resoluciones y certificaciones del Consejo anterior, en vigor a la fecha de aprobarse esta Ley, y que no fuesen incompatibles con la misma, se mantendrán en efecto mientras no sean modificados, revocados o sustituidos para el Consejo nuevo. Cualquier cambio a los reglamentos sobre licencias y renovación de licencias en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley, requerirá la celebración de audiencias públicas.
Artículo 19. — Presupuesto del Consejo General de Educación. (3 L.P.R.A. § 148 nota)
Los fondos para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 19[bis]. — [Nota: Tal como se aprobó, hay dos Arts. 19]
Se deroga el inciso (n) y se reenumeran los incisos (o) a (x) como incisos (n) al (w), respectivamente, del Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 20. — Derogación. (3 L.P.R.A. § 148 nota)
Se deroga el Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, (3 L.P.R.A. §. 397 a 397g), conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', y la Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada, y cualquier otra ley que esté en oposición, conflicto o contravención con este capítulo queda igualmente derogada.
Artículo 21. — Separabilidad. (3 L.P.R.A. § 148 nota)
La declaración de inconstitucionalidad de cualquier disposición de esta Ley no afectará las demás disposiciones de la misma.
Artículo 22. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.