Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 171-2014.

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“Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 121 de 17 de Agosto de 2001, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 205 de 28 de Agosto de 2002

Ley Núm. 2 de 4 de Enero de 2010

Ley Núm. 27 de 4 de Marzo de 2011)

 

 

Para crear la “Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”; establecer los objetivos, composición y deberes de la Junta de Directores; enmendar la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de allegar fondos provenientes del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos al “Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico” creado en virtud de esta medida; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 112 de 7 de diciembre de 1993, según enmendada; transferir balance existente del Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Fílmica al nuevo Fondo a crearse por esta Ley; fijar penalidades por violación a esta Ley; y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Desde su invención y desarrollo a finales del siglo 19, el cine es una de las manifestaciones de mayor impacto en la humanidad, donde las habilidades artísticas y científicas van de la mano en todas las etapas de su elaboración. Gracias al creciente interés a nivel mundial por el estudio del arte aplicado al cine, los avances científicos y tecnológicos y la intervención del sector gubernamental y privado en las áreas de inversión, infraestructura y mercadeo, el cine se ha convertido en una industria de gran pujanza, con un impacto considerable en la inversión, empleo e ingreso en la economía. Pero sobre todo, la cinematografía es una manera eficaz de proyectar ante el mundo la identidad cultural y nacional de los pueblos.

   De acuerdo a expertos de la industria, la cinematografía es una pujante actividad económica, tanto en toda América del Norte (Canadá, Estados Unidos de América y México), en gran parte de Europa y Asia y, recientemente, Australia. Tal es su importancia que el Gobierno estadounidense ordenó a su Departamento de Comercio una investigación urgente sobre la fuga de producciones norteamericanas al exterior. Según el informe titulado “The Migration of U.S. Film and Television Production”, la economía estadounidense perdió $10 mil millones entre el periodo 1990-98 debido a esa práctica. Los destinos predilectos por los inversionistas de la cinematografía para el año 1999 fueron Canadá, Inglaterra, Australia e Irlanda, en ese orden. Se estima que la actividad económica directa que genera esta industria en Estados Unidos sobrepasa los $20 mil millones anuales, generando unos 270,000 empleos directos.

   Puerto Rico ha sido partícipe, en diferentes circunstancias y formas, del crecimiento y desarrollo del “séptimo arte”; ya sea como escenario para producciones locales o internacionales, como cuna de grandes cineastas y artistas, a la vez que es un mercado importante para el cine norteamericano e internacional. Nuestro último logro lo fue la selección del actor boricua Benicio del Toro al Premio Oscar como “Mejor Actor de Reparto” por su participación en el largometraje “Traffic”. Su aportación se une a la de otros como, José Ferrer, Rita Moreno, Luis Molina Casanova, Jacobo Morales, Pedro Muñiz, Marcos Zurinaga y, claro está, nuestro inmortal Raúl Juliá, por mencionar algunos.

   Sin embargo, y a pesar de contar con el potencial para su éxito y al hecho de que, en la última década, el Gobierno ha intentado promoverla, son varios los factores para que en Puerto Rico no se haya desarrollado una industria de cine con la pujanza anhelada que explote el potencial escénico, humano y financiero del país. Más bien, los esfuerzos realizados han sido esporádicos y aislados, producto de grandes sacrificios personales y, peor aún, con la ausencia de una política pública clara y efectiva en cuanto al apoyo económico y de logística a brindar, además de un sector financiero privado que apoya, tímidamente, estos proyectos.

   La Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico fue creada en virtud de la Ley Núm. 55 de 31 de agosto de 1992, según enmendada. La misma está adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994. Esta entidad pública tiene como deber y responsabilidad principal fomentar la actividad cinematográfica en Puerto Rico, con especial atención a las necesidades locales. Además, la sección 12 de dicho estatuto provee para la creación de un fondo especial, denominado “Fondo de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, al cual se allegarían asignaciones legislativas, ingresos por concepto de servicios y donaciones provenientes de corporaciones privadas y gubernamentales de los Estados Unidos de América.

   Sin embargo, a solicitud de esta Asamblea Legislativa y según comunicación del Departamento de Hacienda, agencia encargada por ley para crear y recibir los ingresos de dicho fondo, no existe evidencia alguna de que el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio haya solicitado la creación de dicho fondo, a pesar de que dicha Corporación tiene casi diez (10) años de creada. Sólo existe una cuenta en los libros de Hacienda, llamada “Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, creada en virtud de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, la cual tenía solamente la suma de $11,613.77 a la fecha del 26 de marzo de 2001. Este fondo se nutre de ingresos provenientes por los derechos pagados (licencias) de las Entidades Fílmicas a la hora de solicitar incentivos contributivos al Estado. Definitivamente, esta Asamblea Legislativa entiende que esta entidad, en su situación administrativa y económica actual, no posee las herramientas ni los recursos suficientes para impulsar la actividad cinematográfica en Puerto Rico, empezando por el apoyo concreto a nuestros trabajadores del cine.

   Dentro de las prioridades programáticas de la presente administración del Estado Libre Asociado en el área de la cultura, se plantea el apoyo del “desarrollo del cine puertorriqueño, diseñando nuevas alternativas de financiamiento…dándole atención a los proyectos de los cineastas puertorriqueños…”. Es hora ya de que el Gobierno provea al pueblo de Puerto Rico un instrumento ágil, dinámico, y vigoroso, con la capacidad humana y financiera real que contribuya sustancialmente al desarrollo del “séptimo arte” en nuestro país.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.01. — Título. (23 L.P.R.A. § 592 nota)

 

   Esta Ley se conocerá como "Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico".

 

Artículo 1.02. — Propósito. (23 L.P.R.A. § 592 nota)

 

   El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al crear la Corporación de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, propone un instrumento adecuado, ágil, eficiente y responsivo a la necesidad del desarrollo del cine en Puerto Rico. La Corporación promoverá el fomento de producciones a la altura del buen cine universal, dirigidas tanto al mercado local como internacional. La Corporación que mediante esta Ley se crea, brindará de manera concreta y real, los incentivos necesarios para estimular el desarrollo y expansión de producciones cinematográficas en nuestro País. Con esta legislación, se hace justicia a la labor de aquellos individuos y organizaciones que han puesto en alto el nombre de Puerto Rico a través de los años mediante la concepción, elaboración y promoción de producciones cinematográficas de alto calibre. Estos hombres y mujeres puertorriqueños han dedicado su esfuerzo y talento a exaltar el nombre de Puerto Rico a pesar de las múltiples dificultades que una producción cinematográfica conlleva y, en muchos casos, de la falta de apoyo financiero y de recursos por parte del sector público. De la misma forma, el Pueblo de Puerto Rico contará con un ente ágil para concretizar las metas y objetivos de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”, o cualquier ley posterior que la sustituya [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 27-2011, según enmendada, “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”].

 

Artículo 1.03. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 592)

 

   Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando del texto de esta Parte se desprenda que tiene otro significado:

(a) Asamblea Legislativa : Significa la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, ya actuando conjuntamente o por separado.

(b) Gobernador: Significa el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Arte, ciencias e industrias cinematográficas : Significa toda actividad artística y tecnológica relativa a la producción de películas para cine.

(d) Corporación : Significa la Corporación para el Desarrollo de las Arte[s], Ciencia[s] e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.

(e) Fondo: Significa el Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.

(f) Películas : Significa cinta de celuloide, fotos, diapositivas, diapositivas en serie (filmstrips ), exhibiciones fotográficas y otras formas de representación visual relacionadas.

(g) Organismo gubernamental : Significa todo departamento, agencia, división, corporación pública, subdivisión política o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Zona de Desarrollo Fílmico : las áreas geográficas establecidas a tenor con la Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico.

(i) Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico : La “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”

 

CAPITULO II. CREACION DE LA CORPORACION; RESPONSABILIDADES GENERALES

 

Artículo 2.01. — Creación. (23 L.P.R.A. § 593)

 

   Se crea la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico. Dicha Corporación tendrá existencia perpetua, con personalidad jurídica independiente y adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. De igual forma tendrá capacidad de demandar y ser demandada. Se establece que los recursos y las facilidades que dicha Corporación administre deberán usarse para los fines aquí establecidos y no para propósitos particulares, ni que su propósito principal sea para propaganda político-partidista o sectaria. El establecimiento de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, en ninguna manera se deberá ver como una forma institucionalizada de censura o prejuicio en contra de ningún tipo de vertiente dentro de dicho arte.

 

Artículo 2.02. — Responsabilidades generales. (23 L.P.R.A. § 593a)

 

   La Corporación tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:

(a) Fomentar la expansión de las artes, ciencias e industria cinematográfica, así como de las artes audiovisuales en Puerto Rico, en todas sus fases.

(b) Apoyar el desarrollo del cine puertorriqueño mediante el diseño de nuevas alternativas de financiamiento, con especial atención a los proyectos concebidos y desarrollados por cineastas puertorriqueños.

(c) Establecer acuerdos con el Programa de Industrias Puertorriqueñas de la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO) y con la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para coordinar la promoción, mercadeo y distribución de la producción de cine puertorriqueño.

(d) Orientar a los organismos gubernamentales con relación a las labores de información que realizan a través de la cinematografía puertorriqueña.

(e) Promover e incentivar el mayor número posible de producciones fílmicas en el área del buen cine universal.

(f) Ofrecer cualquier otro incentivo que estimule el desarrollo y expansión de producciones cinematográficas.

(g) Integrar en aquellas películas que esta Corporación promueva, la experimentación con nuevas técnicas y la aplicación de diversas teorías cinematográficas, en la búsqueda de estilos auténticos a nivel artístico y artesanal.

(h) Explorar y ampliar las posibilidades de divulgación de todo tipo de cine (promoción, distribución y exhibición) para enriquecer una tradición cinematográfica que constituya un instrumento eficaz de evolución social.

(i) Coordinar las funciones de los organismos gubernamentales en la producción de películas para cine.

(j) Llevar a cabo investigaciones en el campo de las artes, las ciencias y las técnicas audiovisuales y divulgar sus resultados.

(k) Coordinar con las universidades de Puerto Rico la participación activa de los estudiantes de cinematografía, a fin de que incluyan en su currículo cursos relacionados con los diferentes campos de la cinematografía. Además, deberá fomentar la utilización de dichos estudiantes en las producciones cinematográficas a manera de taller de práctica.

(l ) Facilitar la filmación de películas de educación a la comunidad para el cine.

(m) Informar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado, desarrollo y calidad de la producción cinematográfica en Puerto Rico.

(n) Promover, en las producciones cinematográficas que tenga a bien financiar, el reclutamiento de talento artístico puertorriqueño.

(o) Promover la contratación de artistas, técnicos u otros profesionales reconocidos local e internacionalmente, los cuales estén relacionados a la producción cinematográfica, con el fin de realizar producciones de alta calidad y al mismo tiempo dar a nuestros profesionales en la industria cinematográfica la oportunidad de formarse en conjunto con profesionales de renombre y experiencia.

(p) Entrar en acuerdos con los representantes de los diferentes componentes de la actividad cinematográfica de Puerto Rico (gremios de actores y técnicos, asociaciones de productores, entre otros).

(q) Ofrecer apoyo de logística a cualquier otro proyecto fílmico (catálogos, comerciales, entre otros).

(r) Garantizar que la política pública de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico se siga, fomentando y llevando a cabo cualquier acto necesario para la promoción y el desarrollo de las Zonas de Desarrollo Fílmico.

(s) Ejercer el poder y la autoridad que conforme a las disposiciones de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico y esta Ley le fueron delegados, así como a su Director Ejecutivo por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico.

  

Artículo 2.03. — Sistema de personal. (23 L.P.R.A. § 593b)

 

   La Corporación tendrá un sistema de personal autónomo, basado en el principio de mérito, pero estará exento de la aplicación de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" [Nota: Derogada y sustituida por la  Ley 184-2004, según enmendada, “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”]. Este sistema incluirá dos (2) categorías de empleados: (1) los de carrera y (2) de libre nombramiento y remoción, que se denominarán de confianza. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por período de corta duración.

   El Director Ejecutivo implantará y administrará el sistema de personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación de la Junta de la Corporación, con la recomendación previa de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCALARH).

 

CAPITULO III. JUNTA DE DIRECTORES

 

Artículo 3.01. — Componentes; término. (23 L.P.R.A. § 594)

 

   Los poderes, facultades y deberes de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico se ejercerán, y su política operacional y administrativa se determinará, por una Junta de Directores.

   La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien será su Presidente, el Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, o las personas que los mencionados funcionarios designen para su representación. Integrará la Junta, además, dos (2) ciudadanos provenientes del sector privado en representación del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos uno (1) deberá tener comprobado interés, conocimiento y experiencia en las áreas de artes, ciencias, e industria cinematográfica (actores, guionistas, productores, etc.).

   Los nombramientos de los miembros del interés público de la Junta se harán por el término de cuatro (4) años; Disponiéndose, que los primeros nombramientos a efectuarse bajo esta ley se harán de forma escalonada, a saber: un miembro por el término de cuatro (4) años, uno por el término de cinco (5) años y uno por un termino de seis (6) años.

   Cada miembro del interés público de la Junta de Directores devengará, en concepto de dietas, la cantidad de cincuenta dólares ($50) por cada día que ejerciere sus funciones como miembro activo de la Junta; Disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.

   La Junta se reunirá por lo menos dos (2) veces al año, y una mayoría simple de sus miembros constituirá quórum para sus deliberaciones y determinaciones.

  

Artículo 3.02. — Poderes y responsabilidades generales. (23 L.P.R.A. § 594a)

 

   Para el cumplimiento de los deberes y responsabilidades definidas en esta ley, la Junta de Directores tendrá los siguientes poderes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.

(b) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.), conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(c) Velar por que los fondos asignados al Fondo sean utilizados para los propósitos enunciados en la ley. A tales efectos, preparará y promulgará la reglamentación necesaria para la administración y concesión de dicho recursos; Disponiéndose, además, que la Junta de Directores no podrá utilizar o comprometer los recursos del Fondo en gastos de administración.

(d) [Derogado. Ley 205-2002, Art. 2]

(e) Crear mediante reglamento un cuerpo consultivo a los fines de agilizar sus labores.

(f) Actuar como organismo rector del Fondo, con facultad exclusiva para autorizar el financiamiento, y otros beneficios reintegrables a concederse por el mismo, adoptar los reglamentos internos de su gobierno y funcionamiento y las normas para la administración del Fondo, así como aquéllos a observarse en la concesión de tales asignaciones y otros beneficios reintegrables. La Junta de Directores fijará también, mediante reglamento, lo relativo a los mecanismos para la recuperación de las partidas desembolsadas del Fondo.

 

CAPITULO IV. DIRECTOR EJECUTIVO

 

Artículo 4.01. — Nombramiento; término. (23 L.P.R.A. § 595)

 

   El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio recomendará a la Junta el candidato para ocupar el puesto de Director Ejecutivo de la Corporación y la Junta confirmará el nombramiento de dicho Director Ejecutivo.

 

Artículo 4.02. — Poderes y responsabilidades generales. (23 L.P.R.A. § 595a)

 

   Para el cumplimiento de los deberes y responsabilidades definidas en esta ley, el Director Ejecutivo tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:

(a) Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de esta ley, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar u operar los mismos; y vender, arrendar o de otra forma disponer de dichos bienes.

(b) Recibir y administrar cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad mueble o inmueble, recursos económicos destinados exclusivamente para la realización de sus propósitos.

(c) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.

(d) Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo pero sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.

(e) Mantener un local físico u oficina en el lugar que se determine.

(f) Nombrar y contratar aquellos empleados necesarios para el funcionamiento adecuado de la Corporación.

(g) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere esta ley y aquellas que le sean delegadas por la Junta de Directores.

(h) Ser miembro de la Junta de Directores de la Corporación con derecho a voz, pero sin voto.

(i) Levantar un banco de información sobre el talento existente en Puerto Rico relacionado a las artes y a la producción cinematográfica, el cual estará a disposición de cualquier individuo u organización reconocida local e internacionalmente que interese realizar algún proyecto cinematográfico en Puerto Rico o en el exterior, con los recursos humanos puertorriqueños.

 

CAPITULO V. DEBERES ESPECIFICOS

 

Artículo 5.01. — Informes anuales. (23 L.P.R.A. § 596)

 

   Será deber de la Corporación, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, someter informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, que incluirá:

(a) El total de fondos disponibles con un desglose de la fuente de origen de los mismos, incluyendo aquéllos provenientes de donativos recibidos y de los intereses devengados por concepto de las inversiones de los dineros del Fondo que permite esta ley.

(b) Las ayudas, créditos contributivos, incentivos, donaciones, financiamientos y otros incentivos autorizados y concedidos durante el período que comprenda el informe, con expresión de las personas naturales, corporaciones sin fines de lucro, sociedades, asociaciones o grupos a que se hayan concedido los mismos.

(c) Un desglose de la totalidad de las inversiones que realice el Fondo durante el período a que corresponda dicho informe.

(d) El balance de los dineros disponibles en el Fondo para el período siguiente para el cual corresponda el informe.

(e) Número de propuestas de producción que fueran aprobadas y aquellas que se encuentren bajo estudio y evaluación para el período para el cual corresponda el informe.

(f) Una relación detallada de las transacciones realizadas, incluyendo contratos, desembolsos y compromisos económicos contraídos por la Corporación durante el año fiscal precedente.

(g) Estados financieros auditados por una firma de contadores públicos autorizados, preparados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente para organismos gubernamentales.

(h) Un informe del estado y progreso de todas sus actividades desde la creación de la Corporación o desde la fecha del último informe anual.

(i) Un informe que detalle el número total de las solicitudes presentadas, las que fueron evaluadas, las que se les concedió financiamiento, u otro tipo de incentivo económico. Dicho informe incluirá el monto de financiamiento solicitado, el nombre del individuo o entidad solicitante y la cantidad de financiamiento concedido, así como el estado de los ingresos recibidos como pagos de reembolso al Fondo por películas generadas.

 

Artículo 5.02. — Sistema de contabilidad. (23 L.P.R.A. § 596a)

 

   La Corporación, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos pertenecientes, administrados o controlado por ésta. Sus cuentas se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de actividades que lleva a cabo.

El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará todas las cuentas y libros de la Corporación e informará el resultado de su examen a la Junta de Directores, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

 

CAPITULO VI. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 6.01. — Presupuesto administrativo. (23 L.P.R.A. § 597)

 

   La Corporación someterá anualmente su presupuesto a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 18 de Junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto" (23 L.P.R.A. secs. 101 et seq.).   

   Todos los fondos administrativos de la Corporación se depositarán en entidades bancarias reconocidas y ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre de la Corporación, y los desembolsos se harán de conformidad con las normas y reglamentos que para esos fines adopte la Junta de Directores.

   Todos los documentos que envuelvan o impliquen obligaciones o desembolsos con cargo a los fondos asignados a la Corporación llevarán la firma del Director Ejecutivo.

 

Artículo 6.02. — Responsabilidad por deudas. (23 L.P.R.A. § 597a)

 

   Las deudas y demás obligaciones incurridas por la Corporación no constituirán deudas u obligaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus agencias, corporaciones públicas, municipios u otras subdivisiones políticas, y éstos no tendrán responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán pagaderas de otros fondos que no sean los de la Corporación.

 

Artículo 6.03. — Adquisición mediante transferencias de bienes. (23 L.P.R.A. § 597b)

 

   El Gobernador podrá, mediante orden ejecutiva, transferir a la Corporación cualesquiera bienes muebles e inmuebles que entienda necesarios y convenientes para el desarrollo por la Corporación de cualquiera de sus actividades conforme a esta ley. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico traspasare determinada propiedad inmueble a la Corporación, dicho traspaso será en virtud de una certificación expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la cual aparecerá la descripción del inmueble y la nota de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los Registradores de la Propiedad deberán tomar razón de dicha certificación a los fines de la inscripción del título a favor de la cesionaria.

 

CAPITULO VII. CREACION, ADMINISTRACION DEL FONDO ESPECIAL

 

Artículo 7.01. — Fondo de la Corporación. (23 L.P.R.A. § 598)

 

   Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará "Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico", adscrito a la Corporación y sin año económico determinado. Los dineros aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda. Disponiéndose, que los ingresos de dicho Fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que los dineros no utilizados por el Fondo en un año fiscal dado no se revertirán al Fondo General.

 

Artículo 7.02. — Administración del Fondo. (23 L.P.R.A. § 598a)

 

   El Fondo que en virtud de esta ley se crea, será administrado por el Director Ejecutivo, para los únicos fines de financiar e incentivar la producción cinematográfica, de acuerdo al reglamento que a tales fines adopte la Junta de Directores.

 

Artículo 7.03. — Asignaciones económicas. (23 L.P.R.A. § 598b)

 

   El Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:

(a) Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante resoluciones conjuntas o donativos específicamente para el Fondo, para el desarrollo y financiamiento de toda actividad relativa a la producción de películas para el cine.

(b) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.

(c) Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo.

(d) El cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos de acuerdo a lo estipulado por la Sección 2084 [Nota : Renumerada Sección 2706 por la Ley 23-2007] de la Ley Núm. 120 de 31 de Octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" [Nota: Sustituida por la Sección 4050.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”].

(e) [Derogado. Ley 205-2002, Art. 2]

  

Artículo 7.04. — Propósitos del Fondo. (23 L.P.R.A. § 598c)

 

   El Fondo financiará, fomentará, desarrollará y estimulará toda actividad relativa a la producción de películas para el cine conforme a las condiciones que fije mediante reglamento la Junta de Directores.

   La Junta de Directores podrá, con sujeción al reglamento adoptado, y siempre que no sea para propósitos particulares, ni que su propósito principal sea para propaganda político-partidista o sectaria, conceder a cualquier persona natural o jurídica, instituciones sin fines de lucro, corporaciones, sociedades, o asociaciones para el financiamiento de producción de películas para el cine, otros beneficios reintegrables destinados a estimular dichas actividades.

   La Junta de Directores, mediante reglamento a adoptarse, extenderá ayudas de financiamiento para los propósitos establecidos en esta ley. El financiamiento será otorgado por no más de la suma igual al ochenta por ciento (80%) de la parte proporcional del costo de la producción, o hasta un máximo de un millón doscientos mil de dólares ($1,200,000), lo que sea menor.

 

Artículo 7.05. — Asignaciones iniciales al Fondo. (23 L.P.R.A. § 598d)

 

   Se asigna al Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, la suma total de un millón ochocientos mil de dólares ($1,800,000) de fondos no comprometidos del Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, los cuales se desembolsarán a razón de trescientos mil de dólares ($300,000) en el año fiscal 2001-2002 y de quinientos mil de dólares ($500,000) en los años subsiguientes, culminándose en el año fiscal 2004-2005. Dichas aportaciones serán depositadas por el Secretario de Hacienda en el Fondo, para el desarrollo de toda actividad relativa a la producción de películas para el cine o la televisión, a fin de garantizar la continuidad en la realización de producciones cinematográficas.

 

Artículo 7.06. — Donativos. (23 L.P.R.A. § 598e)

 

   Para fines de esta ley, se considerará que un contribuyente, entiéndase un individuo, corporación o entidad, ha efectuado un donativo al Fondo si dicha aportación se hace en o antes del último día que por ley constituye el final del año contributivo.

   Aquellos donativos hechos al Fondo podrán reclamarse en su totalidad como una deducción del ingreso bruto individual o del ingreso bruto de corporaciones o sociedades, según aplique y sin sujeción a las disposiciones del párrafo (M) de la cláusula (2) del inciso (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de Octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" [Nota: Sustituido por el Inciso (a)(3) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”]. Todo individuo, corporación o sociedad que reclame esta deducción deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación bajo el sello de la Corporación que evidencie el donativo efectuado.

 

CAPITULO VIII. ENMIENDA AL CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994

 

Artículo 8.01. — [Omitido]

 

CAPITULO IX. ENMIENDAS A LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FILMICA EN PUERTO RICO

 

Artículos 9.01. y 9.02. — [Omitidos]

 

CAPITULO IX. DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Artículo 10.01. — Derogación. (23 L.P.R.A. § 592 nota)

 

   Se deroga la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como la ‘Ley de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico’.

   Se deroga, además, en su totalidad la Ley Núm. 112 de 7 de diciembre de 1993, según enmendada, la cual regula el uso de propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la industria cinematográfica.

 

Artículo 10.02. — Transferencias. (23 L.P.R.A. § 592 nota)

 

(a) Se dispone que, una vez esta Ley entre en vigencia, el Secretario de Hacienda transferirá al "Fondo Especial para la Fiscalización de las Entidades Fílmicas" que se crea en virtud de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada​ [23 L.P.R.A. § 572b], el total del balance existente en el fondo especial denominado 'Fondo para el Desarrollo de la Industria Fílmica', que se crea en virtud de la citada ley.

(b) Siempre y cuando no contravenga alguna de las disposiciones de esta Ley, se transfieren todos los poderes, deberes, funciones, facultades, asignaciones presupuestarias, fondos, balances no gastados de asignaciones, contratos, obligaciones, exenciones, propiedades muebles e inmuebles, equipos y privilegios que actualmente se encuentran en la antigua “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada a la nueva Corporación que en virtud de ésta se crea.

(c) Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo a los reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamento de personal de ningún empleado público, si los hubiera, así también los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.

(d) Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agencia gubernamentales a efectuar los traspasos de propiedad, personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquí indicados a la Corporación, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

(e) La Corporación que en virtud de esta Ley se crea sustituirá para todos los fines legales a la “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico, por lo que todo procedimiento administrativo y judicial relacionado a la “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico, y pendiente a la fecha de su derogación, se continuará tramitando por la Corporación.

 

Artículo 10.03. — Penalidades. (23 L.P.R.A. § 599)

 

(a) Toda persona que intencionalmente obtuviere o tratare de obtener cualquier beneficio, asegurando o pretendiendo influir indebidamente en cualquier forma en la conducta de algún funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta ley, en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. El tribunal impondrá la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

(b) Todo funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta ley, que para obtener lucro económico personal o de un tercero, intencional e ilegalmente, utilizare información o datos obtenidos del ejercicio de su cargo o realizare indebidamente funciones, deberes o encomiendas inherentes a su cargo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. El tribunal impondrá la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

 

Artículo 10.04. — Uso de propiedad del E.L.A. de Puerto Rico por la industria cinematográfica. (23 L.P.R.A. § 600)

 

   El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o de los gobiernos municipales cederán el uso de sus propiedades, libre de costo, para fines de la filmación de documentales, comerciales y películas de largo y corto metraje para el cine comercial. A tales fines, la Junta de Directores establecerá mediante reglamento el procedimiento mediante el cual se llevarán a cabo dichas cesiones, bajo términos y condiciones razonables. Disponiéndose, además, que el reglamento dispondrá que se consulte al Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando se trate de un monumento histórico. Al autorizarse el uso de tales propiedades, se requerirá una póliza de responsabilidad pública para cubrir cualesquiera daños que pudieran ocasionarse a la propiedad donde se realice la filmación.

 

Artículo 10.05. — Salvedad. (23 L.P.R.A. § 592 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.


Artículo 10.06. — Vigencia. (23 L.P.R.A. § 592 nota)

 

   Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

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