Ley de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación

 

Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 114 de 7 de junio de 1967

Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1971

Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991

Ley Núm.184 de 3 de agosto de 2004

Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013)

 

 

Para establecer las causas y el procedimiento para la cancelación o suspensión de los certificados de los maestros otorgados por el Secretario de Educación y la separación de los maestros incapacitados física o mentalmente; para establecer los deberes y responsabilidades y el procedimiento para la destitución o suspensión de los empleados del Departamento de Educación; para derogar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 94, aprobada el 21 de junio de 1955, la Sección 5 de la Ley Núm. 312 del 15 de mayo de 1938, según enmendada, la Sección 42 de la Ley de marzo 12 de 1903, según enmendada, y el Artículo 7 de la Ley de 9 de marzo de 1905, según enmendada y para otros fines.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — (18 L.P.R.A. § 274)

 

   El Secretario de Educación podrá cancelar el certificado de cualquier maestro permanentemente o suspender dicho certificado por tiempo determinado mediante el procedimiento que aquí se dispone, por cualesquiera de las siguientes causas:

(a) Prevaricación, soborno o conducta inmoral.

(b) Incompetencia en el desempeño de las funciones como maestro.

(c) Negligencia en el desempeño de las funciones como maestro.

(d) Insubordinación.

(e) Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.

(f) Incurrir en conducta prohibida por el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 68 de 28 de Agosto de 1990 [Nota: Sustituidos por los Artículos 4.14 al 4.16 de la Ley 149-1999; derogada y sustituida por la Ley 85-2018].

(g) Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del sistema de educación de Puerto Rico.

(h) Posesión del certificado mediante fraude o engaño.

(i) Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 1-2012, "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011"], según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción.

 

Artículo 2. — (18 L.P.R.A. § 274-1)

 

   Cuando la conducta de cualquier maestro o empleado del sistema de educación pública violare las normas establecidas, por la ley o reglamento, el Secretario de Educación deberá tomar las medidas correctivas necesarias, siguiendo el procedimiento que aquí se dispone. Podrá considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. Tanto las suspensiones de empleo y sueldo como las destituciones deberán notificarse por escrito mediante correo certificado a los maestros o empleados del sistema de educación pública indicándoles las alegaciones de hecho en las cuales se fundamentan.

   El Secretario de Educación podrá destituir o suspender de empleo y sueldo cualquier maestro o empleado del sistema de educación pública por justa causa y previa formulación de cargos por escrito, previa celebración de una vista administrativa informal.

   A los fines de esta ley podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo o de destitución, entre otras situaciones similares, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1 y 3 de esta ley.

 

Artículo 3. — (18 L.P.R.A. § 274-2)

 

   Los maestros o empleados del sistema de educación pública tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:

(a) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y cumplir la jornada de trabajo establecida.

(b) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.

(c) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se les asignen.

(d) Corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la agencia.

(e) Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de carácter público.

(f) Estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o empleado tenga justa causa para no hacerlo.

(g) Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia.

(h) Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas en virtud de las mismas.

   Los maestros o empleados no podrán:

(a) Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público.

(b) Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como maestros o empleados del sistema de educación pública.

(c) Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación o al Gobierno de Puerto Rico.

(d) Realizar acto alguno que impida la aplicación de esta ley y las reglas adoptadas de conformidad con las mismas ni hacer o aceptar a sabiendas declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por dichas secciones.

(e) Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.

(f) Incurrir en actuaciones que envuelvan una violación a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [Nota: Actual Ley 1-2012, "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011"], según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción.

 

Artículo 4. — (18 L.P.R.A. § 274a)

 

   Siempre que el Secretario de Educación se convenciere, después de haber realizado una investigación, de que un maestro o empleado ha incurrido en algunas de las causales enumeradas en los Artículos 1 y 3 precedentes, notificará al maestro o empleado una formulación de cargos por escrito para la cancelación de los certificados de maestros y/o la suspensión de sueldo, o destitución, según sea el caso, en la que se especifiquen los hechos que justifican tal acción. El Secretario podrá relevar sumariamente sin privación de sueldo a cualquier maestro o empleado del desempeño de su cargo en aquellos casos de mal uso de fondos públicos, o cuando haya motivos razonables de que existe un peligro real para la salud, vida, seguridad o moral de los empleados o del pueblo en general, antes de la determinación final sobre la acción a seguir. Las formulaciones de cargos serán firmadas por el Secretario de Educación o por el funcionario en el cual él delegue por escrito tal facultad y éstas serán notificadas por correo certificado al maestro o empleado a su última dirección conocida. La formulación de cargos contendrá un aviso al maestro o empleado afectado de su derecho a apelar de la misma ante la Junta que por el presente se crea dentro de un término de treinta (30) días de ser notificado con copia de la misma.

 

Artículo 5. — (8 L.P.R.A. § 274b)

 

   De no apelarse la acción dentro del término de treinta (30) días, la misma se convertirá en final y firme. La suspensión o cancelación del certificado conllevará la separación o destitución del maestro de su cargo.

 

Artículo 6. — (18 L.P.R.A. § 274e)

 

   Por esta sección se crea la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación compuesta por tres (3) personas, una de las cuales será un abogado o un Bachiller en Derecho. Las mismas serán nombradas por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cuatro (4) años y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Ninguno de los miembros de la Junta podrá ser empleado del sistema de educación pública, y desempeñarán sus respectivos cargos sin retribución pero con derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje y a una dieta de treinta y cinco dólares ($35) por cada día de sesión. El abogado o Bachiller en Derecho actuará como presidente de la misma, pero cualquiera de sus miembros podrá presidir las vistas en ausencia del presidente. El Secretario de Educación proveerá a la Junta [con] facilidades para celebrar sus vistas y deliberaciones y [con] equipo necesario para cumplir su propósito. La Junta nombrará un secretario y otro personal necesario quienes formarán parte del Servicio sin Oposición. La Junta podrá adoptar aquellas reglas internas que estime conveniente para su mejor funcionamiento.

   Tendrá poderes para emitir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos a las vistas y emitirá citaciones a solicitud de las partes interesadas. Si cualquier persona citada por la Junta se negare a comparecer, cualquiera de las partes podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que se ordene a dicho testigo comparecer y testificar ante la Junta. El tribunal emitirá entonces una citación requiriéndole al testigo que comparezca y declare ante la Junta. Si la persona se negare luego de haber sido citada por el tribunal será procesada por desacato. El testimonio ante la Junta se prestará bajo juramento o afirmación y sus miembros tendrán la facultad de tomar juramentos a los testigos.

 

Artículo 7. — (18 L.P.R.A. § 274e-1)

 

   La Junta tendrá jurisdicción apelativa en los siguientes casos:

(a) En las acciones de personal descritas en los Artículos 1, 2, 3 y 15 de esta ley.

(b) En los casos de ciudadanos, cuando aleguen que una acción o decisión que les afecta viola sus derechos a ingresar en el Sistema de Personal del Departamento de Educación en cumplimiento con el principio de mérito.

(c) En los casos de maestros o empleados cuando aleguen que una acción o decisión del Secretario de Educación viola sus derechos en las áreas esenciales al principio de mérito conforme a las leyes y reglamentos aplicables del Departamento de Educación.

(d) En toda acción o decisión relacionada con la concesión, denegación y/o modificación de certificado de maestro conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de julio de 1955, según enmendada, [18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.] y sus reglamentos.

(e) En casos de maestros o empleados cuando sean de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 16 agosto de 1989, [3 L.P.R.A. secs. 1332 y 1333] que surjan de una acción o decisión del Departamento tomada en o después del 28 de agosto de 1990 [sic].

 

Artículo 8. — (18 L.P.R.A. § 274e-2)

 

   La parte afectada según el Artículo 7 de esta ley deberá radicar su escrito de apelación ante la Junta dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la acción o decisión objeto de la apelación. Este término es de carácter jurisdiccional.

 

Artículo 9. — (18 L.P.R.A. § 274f)

 

   Al ser notificada del escrito de apelación la Junta señalará la fecha, sitio y hora para la celebración de una vista de apelación.

   La notificación de dicha vista se cursará con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de la misma. Se advertirá al apelante de su derecho a comparecer personalmente o asistido de su abogado, a ofrecer evidencia y contrainterrogar testigos.

 

Artículo 10. — (18 L.P.R.A. § 274g)

 

   La vista se celebrará ante la Junta en pleno, o ante uno o dos de sus miembros, o ante un oficial examinador designado por la Junta. La prueba testifical será tomada taquigráficamente o mediante una grabación mecánica en cinta indeleble.


Artículo 11. — (18 L.P.R.A. § 274h)

 

   La vista será pública, a menos que cualquiera de las partes someta una solicitud por escrito debidamente fundamentada y así lo autorice el funcionario que presida la vista si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria. El apelante tendrá derecho a comparecer personalmente o representado por abogado, examinar los testigos contrarios y presentar su prueba. Las reglas de evidencia no serán obligatorias en este procedimiento, pero los principios fundamentales de evidencia se podrían utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica. Tanto el apelante como el Secretario de Educación tendrán derecho, mediante solicitud a ser informados, antes de la vista, de los nombres y las direcciones de los testigos de la otra parte así como a ser servidos con copia de todas las declaraciones juradas o firmadas por los testigos de la otra parte.

 

Artículo 12. — (18 L.P.R.A. § 274i)

 

   En o antes de los noventa (90) días de concluida la vista, la Junta emitirá su decisión en la que deberán concurrir por lo menos dos (2) de sus miembros, quienes la firmarán. La decisión podrá confirmar, revocar o modificar la orden del Secretario. La decisión de la Junta será notificada por correo certificado a la última dirección conocida de las partes y a sus abogados.

   La decisión o resolución final deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La decisión o resolución deberá ser firmada por los miembros de la Junta. La decisión o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Actual Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

   La Junta deberá notificar a las partes la decisión o resolución final a la brevedad posible, por correo certificado con acuse de recibo y deberá archivar en autos copia de la decisión o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una decisión final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.

   La moción de reconsideración será [requisito] jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.

 

Artículo 13. — (18 L.P.R.A. § 274i-1)

 

   La parte adversamente afectada por una decisión o resolución final de la Junta podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación final de la Junta.

   La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la Junta y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.

   Los procedimientos de revisión judicial se tramitarán conforme a las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Artículo 14. — (18 L.P.R.A. § 274i-2)

 

(a) En los casos en que la Junta resuelva a favor del apelante, dictará las órdenes remediales pertinentes.

(b) En casos de destitución, si la decisión de la Junta es favorable al maestro o empleado, ésta deberá ordenar su restitución a su puesto, o a un puesto similar. Asimismo deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste, y cuando la Junta así lo ordene al interés legal prevaleciente desde la fecha en que se ordenó el pago y hasta que éste sea satisfecho, y la concesión de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho.

(c) En casos de suspensión de empleo y sueldo, si la decisión de la Junta es favorable al maestro o empleado, deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste y de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho durante el período de suspensión al interés legal prevaleciente, cuando la Junta así lo disponga desde la fecha en que ordenó el pago hasta que éste sea satisfecho.

 

Artículo 15. — (18 L.P.R.A. § 274j)

 

   El Secretario de Educación podrá separar del servicio a cualquier empleado o maestro, sin que esto se entienda como destitución en los siguientes casos:

(a) Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos.

(b) Cuando se determine que dicho empleado o maestro está física y/o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto.

(c) Cuando el empleado o maestro presente un patrón de ausentismo repetido.

(d) Cuando el maestro o empleado esté reportado al Fondo del Seguro del Estado por más de un año inhábil para trabajar.

   Siempre que el Secretario de Educación tenga razones fundadas para creer que un maestro o empleado del sistema de educación pública sufre de incapacidad física o mental le ordenará a éste que se someta a examen médico ante un o más médicos designados por el Secretario. Mientras tanto, podrá relevar al maestro o empleado de sus deberes. Si del dictamen médico resultare que el maestro o empleado está física o mentalmente incapacitado para desempeñar sus funciones como tal, el Secretario ordenará su separación por el tiempo que dure la incapacidad o cualquier otra medida que estime necesaria para el bienestar y mejor funcionamiento del sistema de educación pública. Si el maestro o empleado no estuviere conforme con la orden de separación por incapacidad, podrá apelar dentro de treinta (30) días de ser notificado con copia de la orden ante la Junta la cual tramitará la apelación conforme al procedimiento aquí establecido con preferencia a los demás casos. La Junta podrá ordenar a cualquier maestro o empleado cuyo estado físico o mental esté en controversia, que se someta a un examen médico por un o más peritos designados por la Junta. La negativa de un maestro o empleado, sin causa justificada, a cumplir con la orden emitida por el Secretario o por la Junta requiriéndole que se someta a examen médico, dará lugar a su separación del cargo sin necesidad de ulteriores procedimientos. En los casos cubiertos por esta sección, el maestro o empleado tendrá derecho a recibir el pago de sus licencias que tenga acumuladas y, de agotarse éstas, continuar recibiendo su sueldo hasta que la Junta emita decisión. En caso de que la decisión le sea favorable, el maestro o empleado recibirá su sueldo hasta que sea repuesto en su cargo.

 

Artículo 16. — (18 L.P.R.A. § 274o)

 

   Se faculta a los funcionarios o empleados del Departamento de Educación, encargados de investigar la conducta de maestros o empleados a tomar juramentos en el desempeño de tales funciones.

 

Artículo 17. — (18 L.P.R.A. § 274p)

 

   Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa:

(a) Maestro.— Significa todo el personal docente e incluye maestro a cargo de la enseñanza como a los funcionarios en labores técnicas o de supervisión o de administración escolar.

(b) Empleado.— Significa todo el personal que ocupe cualquier cargo o empleo no relacionado directamente con la labor docente, sea regular o irregular, transitorio o que preste servicios por contrato que equivalga a ocupar un puesto.

(c) Junta.— Significa la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública.

(d) Principio de mérito.— Se refiere al concepto de que todos los empleados del sistema de educación deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ni a sus ideas políticas o religiosas.

(e) Abogado.— Significa persona que posea un grado académico en derecho (Juris Doctor) admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico.

 

Artículo 18. — Por la presente se derogan los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 94, aprobada el 21 de junio de 1955; la sección 5 de la Ley Núm. 312 del 15 de Mayo de 1983, según enmendada; sección 42 de la Ley de Marzo 12 de 1903, según enmendada, y el Artículo 7 de la Ley de 9 de Marzo de 1905, según enmendada.

 

Artículo 19. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.