Ley del Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico

 

Ley Núm. 112 de 20 de Julio de 1988, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 51 de 22 de Agosto de 1990

Ley Núm. 222 de 29 de Agosto de 2002

Ley Núm. 161 de 1 de Diciembre de 2009, Art. 19.6

Ley Núm. 146 de 9 de Agosto de 2016)

 

 

Para declarar de utilidad pública y patrimonio del Pueblo de Puerto Rico los sitios, objetos, yacimientos, artefactos, documentos o materiales arqueológicos; crear el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico con el fin de hacer cumplir las disposiciones y objetivos de esta ley; establecer ciertas obligaciones respecto a toda obra de excavación, construcción y reconstrucción que se realice en Puerto Rico; fijar penalidades y para asignar fondos.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Los materiales, estructuras y lugares arqueológicos terrestres constituyen el mejor testimonio de las pasadas y presentes sociedades y tienen un incalculable valor para la investigación y el análisis en ese campo de la antropología. Por ello, en los últimos siglos, principalmente desde el siglo 19, se ha creado un movimiento antropológico que ha resaltado, a nivel mundial, la importancia del estudio y la conservación de toda muestra de sociedades pasadas para poder definir el carácter y la fisonomía de las naciones, para redimir los grupos y las culturas olvidadas y para edificar sobre ese pasado un régimen de vida más elevado.

   Es de rigor reconocer que en Puerto Rico los esfuerzos que se han hecho para despertar interés por el estudio y la divulgación de nuestro patrimonio arqueológico han sido en gran medida insuficientes. No existe en nuestra Isla una dependencia gubernamental con los suficientes poderes ni legislación adecuada que garanticen la búsqueda, el estudio, la protección y conservación de los recursos arqueológicos terrestres.

   Aunque es de todos conocido que la cultura puertorriqueña es el producto de la compleja interacción histórica de grupos indígenas europeos y africanos, las huellas de las sociedades indígenas han podido trazarse mayormente por los descubrimientos arqueológicos que. se han ido registrando a través del tiempo y en forma más o menos casual.

   Hay, muchos puntos en Puerto Rico, como el Parque Ceremonial Indígena de Caguana en Utuado y lugares en San Juan, Coamo, Ponce, Cabo Rojo, Humacao y Vieques, donde se ha obtenido información muy valiosa sobre las culturas indígenas.

   Cada descubrimiento arqueológico pone más de manifiesto la ausencia de legislación adecuada que impida la destrucción y el uso inadecuado de nuestro legado histórico y que proteja y conserve los valores arqueológicos.

   Para evitar que continúe esta pérdida irremisible, se aprueba esta medida cuyo fin primordial es estimular y asegurar el inventario científico y la protección de esa parte de nuestra herencia cultural e histórica. Con ello, se podrá estimular y facilitar la investigación antropológica y se atiende en forma satisfactoria y halagadora a las demandas de la cultura y del espíritu.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1. — (18 L.P.R.A. § 1551)

 

   Se declara de utilidad pública y patrimonio del Pueblo de Puerto Rico todo sitio, objeto, yacimiento, artefacto, documento o material arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, ya sea material de la naturaleza, o ya sea construido por el hombre, que exista o se encuentre en o bajo la superficie de la tierra, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


Sección 2. — (18 L.P.R.A. § 1552)

 

   A fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos y las disposiciones de esta ley, se crea, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, que en adelante se denominará el “Consejo”. Este será el organismo gubernamental responsable de proteger y custodiar estos recursos arqueológicos y a la vez fomentar el inventario científico y el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Sección 3. — (18 L.P.R.A. § 1553)

Serán miembros ex-officio del Consejo: El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien lo presidirá; el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; el Director Ejecutivo de la Oficina Estatal de Conservación Histórica; el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos y un arqueólogo profesional por cada una de las universidades del país que tengan estudios en esa disciplina. Estos serán designados por los presidentes de las universidades en que presten servicios, de entre los profesores de esa disciplina, por un término no mayor de cuatro (4) años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro de la facultad de la universidad de que se trate, el Presidente de la misma hará una nueva designación por el término no cumplido del profesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas de reconocida formación académica o experiencia en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la Arquitectura. Los nombramientos iniciales de estos cuatro (4) miembros se harán por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, los nombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.

   Se constituirá el Consejo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta Ley. Los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.

   El Gobernador podrá destituir a cualquiera de los miembros por él nombrados por incompetencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier causa justificada previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Los miembros de este Consejo no percibirán remuneración alguna por sus servicios pero aquellos que no sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades, devengarán dietas de cincuenta (50) dólares por cada sesión a que asistan. Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a reembolso por gastos de viaje autorizados por el Consejo. Cinco (5) miembros constituirán quórum para la celebración de reuniones y tomar determinaciones.

   El Consejo elegirá de entre sus miembros uno quien actuará como Secretario y otro como Vicepresidente, por el término de un (1) año cada uno, término que será prorrogado por decisión del Consejo.

   El consejo adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley de conformidad con la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Sección 4. — [Consejo — Facultades] (18 L.P.R.A. § 1554)

   Además de los deberes y prerrogativas que le confiere esta ley al Consejo en relación con recursos de interés arqueológico terrestre, tendrá las siguientes facultades:

(a) Celebrar mensualmente una sesión ordinaria y aquellas sesiones extraordinarias que el Consejo estime necesarias. Se levantarán actas completas de todos los procedimientos que estarán a la disposición del público para su inspección y examen.

(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que se le refieran por agencias gubernamentales, instituciones privadas o individuos.

(c) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, por medio del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe detallado de todas sus actividades, resoluciones y operaciones durante el año a que corresponda dicho informe.

(d) Salvaguardar y proteger el Patrimonio Arqueológico Terrestre Puertorriqueño de conformidad con las disposiciones de esta ley y ejercer todas las acciones necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de los propósitos de esta ley.

(e) Levantar un inventario y mantener un registro permanente debidamente actualizado de todos los materiales, estructuras y sitios arqueológicos terrestres que se hayan encontrado a la fecha de vigencia de esta ley y que se descubran posteriormente, incluyendo aquellos que se encuentren en colecciones y museos en y fuera de Puerto Rico.

   El registro e inventario de piezas en colecciones a que se refiere este inciso deberá estar completado dentro de dos (2) años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. El Consejo realizará todas las gestiones necesarias para asegurar que el registro e inventario de piezas en colecciones, materiales, estructuras y sitios arqueológicos se mantenga a la disposición de aquellos científicos, historiadores, investigadores y personas interesadas en el conocimiento y divulgación de estos temas.

(f) Fomentar la investigación arqueológica, histórica y cultural en forma científica por medio de reconocimientos arqueológicos y excavaciones, y la consecuente divulgación de los estudios llevados a cabo y de los conocimientos obtenidos mediante éstos.

(g) Fomentar la difusión y la enseñanza de los temas sobre investigaciones arqueológicas a nivel de toda la población a través de los medios de comunicación, de exhibiciones y a través del sistema de instrucción pública y de las entidades educativas privadas.

(h) Lograr la necesaria coordinación entre las distintas agencias gubernamentales y entidades privadas que compartan responsabilidades y propósitos afines con los objetivos de esta ley y recabar la cooperación de estas entidades gubernamentales y privadas para facilitar el desempeño de los deberes asignados y de los objetivos de esta ley.

(i) Aprobar, previa celebración de vistas públicas, las resoluciones y normas que se utilizarán para declarar los materiales, estructuras y sitios arqueológicos terrestres y que regirán los estudios, las excavaciones e investigaciones arqueológicas terrestres que en adelante se realicen y supervisar el cumplimiento de las resoluciones y normas que así adopte.

(j) Demandar y ser demandado.

(k) Ejercer todos los poderes que sean incidentales y necesarios para el cabal desempeño de las responsabilidades y deberes que por ley se le asignan.

 

Sección 5. — (18 L.P.R.A. § 1555)

 

   Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, todas las personas naturales o jurídicas y todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno, incluyendo sus corporaciones públicas y municipios, tendrán la obligación de notificar al Consejo mediante escrito al efecto todo aquel material, estructura o sitio que esté bajo su dominio, posesión o custodia y que pueda ser de interés arqueológico terrestre puertorriqueño de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1 de esta ley. Será obligación, además, notificar al Consejo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurra, el descubrimiento de cualesquiera bienes de interés arqueológico localizados en la superficie que sean susceptibles de ser declarados de utilidad pública, según lo expresado en la Sección 1 de esta ley. La violación a las disposiciones de esta sección constituirá un delito menos grave castigable con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. El incumplimiento de esta obligación conllevará, además, la nulidad de cualquier transacción que se efectúe con relación a dicho bien u objeto.

Sección 6. — (18 L.P.R.A. § 1556)

   Las personas naturales o jurídicas y las agencias gubernamentales, incluyendo las corporaciones públicas y municipios que, con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, hayan descubierto o adquirido bienes arqueológicos conservarán los derechos de propiedad sobre tales bienes u objetos, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, y sujeto a la notificación exigida en Sección 5 de esta ley.

Sección 7. — (18 L.P.R.A. § 1557)

   Se autoriza y ordena al Secretario de Justicia a que, por sí o a instancias del Consejo, adquiera en cualquier forma legal y mediante compraventa o expropiación forzosa a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier bien u objeto que constituya parte del patrimonio arqueológico terrestre puertorriqueño y que a juicio del Consejo lo amerite, así como el uso, usufructo, arrendamiento o cualquier otro derecho sobre los mismos. En caso de expropiación, el Secretario de Justicia tendrá facultad para representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los procedimientos y no será necesaria la previa declaración de utilidad pública provista en la Ley General de Expropiación Forzosa.

 

Sección 8. — (18 L.P.R.A. § 1558)

   Se ordena al Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña que, a instancia de y en consulta con el Consejo, restaure, conserve y atienda el mantenimiento de cualquier bien u objeto arqueológico terrestre que pertenezca al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá solicitar a cualquier departamento, agencia, administración, corporación, municipio o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éstos podrán prestarle o proveerle los recursos, personal y facilidades que estimen necesarios para llevar a cabo las obras de restauración y conservación que sean necesarias para preservar y darle mantenimiento a cualquier bien arqueológico terrestre. Cualquier funcionario o empleado público que sea transferido temporalmente al Consejo en virtud de lo dispuesto en esta sección retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en el departamento, agencia, administración, corporación, municipio o dependencia pública de procedencia.

 

Sección 9. — (18 L.P.R.A. § 1559)

 

   A partir de la vigencia de esta ley, ninguna persona natural o jurídica, agencia gubernamental, corporación pública o municipio podrá vender o permutar, traspasar, alterar, tomar posesión, transferir, o sacar fuera del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier bien u objeto que constituya parte del patrimonio arqueológico terrestre puertorriqueño, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1 de esta ley, sin notificar de ello al Consejo y sin haber obtenido su previa autorización para efectuar el trámite correspondiente. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que interese sacar o trasladar fuera de Puerto Rico, por sí o a través de otras personas, objetos, bienes o materiales arqueológicos, deberá solicitar y obtener un permiso escrito del Consejo a esos efectos. En la solicitud se hará constar, entre cualquier otra información que estime necesaria el Consejo, una descripción acompañada de ilustraciones o fotografías fieles y exactas de los objetos, bienes o materiales arqueológicos de que se trate; el destino fuera de Puerto Rico al que serán trasladados y el propósito o razón para el traslado; el medio de transportación y sistema de empaque de los bienes u objetos; las garantías que se ofrecen de su regreso a Puerto Rico y el tiempo que estarán fuera de Puerto Rico.

   Los objetos o bienes arqueológicos propiedad o bajo la custodia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, dependencias o municipios solamente podrán sacarse o trasladarse fuera de Puerto Rico para fines de exhibición, análisis de laboratorio o restauración y en todo caso, con sujeción a las normas para su custodia, conservación y protección que determine el Consejo y con garantías suficientes que aseguren su regreso a Puerto Rico. Previa investigación al efecto, el Consejo tendrá un término de treinta (30) días para autorizar o denegar notificación y solicitud de autorización recibidas; Disponiéndose, que de no recibirse contestación dentro de este término se entenderá la no contestación como una autorización tácita por parte del Consejo. El término de treinta (30) días podrá ser prorrogable cuando el Consejo demuestre justa causa por la cual deba concedérsele un término mayor para realizar la investigación indicada.


Sección 10. — (18 L.P.R.A. § 1560)

 

   A partir de la fecha de aprobación de esta ley, no se podrá iniciar ni continuar obra de construcción o reconstrucción, ni trabajos de trabajos [sic] de excavación, extracción o movimiento de tierras en lugar alguno del que haya documentación previa o indicios fidedignos de presencia de material arqueológico, a menos que se obtenga la autorización del Consejo. La Administración de Reglamentos y Permisos no otorgará permiso de construcción, ni el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá conceder permiso para la excavación, extracción o movimiento de tierras en dichos lugares, a menos que el contratista o dueño de la obra le presente evidencia de la autorización del Consejo requerida en esta sección.

   Cuando la obra de construcción o reconstrucción, de excavación, extracción o movimiento de tierras sea en un lugar del cual no haya documentación previa o indicios fidedignos de presencia de material arqueológico y, sin embargo, luego de iniciadas las mismas se descubra cualquier material arqueológico, el contratista o el dueño de la obra, según sea el caso, deberá suspender la misma y notificar al Consejo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho hallazgo, a fin de poder obtener la autorización correspondiente para la continuación de la obra o trabajos de que se trate. No más tarde de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación del hallazgo, el Consejo determinará si se requiere al contratista o dueño de la obra la presentación de una Declaración de Impacto Arqueológico.

   A los fines de cumplir con las disposiciones de esta sección, el Consejo establecerá por reglamento las diversas formas y criterios de evaluación de impacto arqueológico. La destrucción arbitraria de un material, estructura o sitio de interés arqueológico terrestre o la omisión voluntaria de notificar el inicio de un proyecto de construcción, de movimiento de tierras o de excavación, según se dispone en esta ley, se considerará un delito grave y convicta que fuere la persona, será penalizada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, o pena de reclusión por un término de tiempo que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal, además de la paralización indefinida del proyecto hasta tanto se cumpla con los requisitos de esta ley.


Sección 11. — (18 L.P.R.A. § 1561)

 

   Cuando se realicen obras de construcción, excavación, extracción o movimiento de tierra, sin la autorización requerida en la Sección 10 de esta ley, o se violen las condiciones impuestas en la autorización concedida el Consejo podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para que emita una resolución ordenando la paralización o suspensión de las obras de que se trate, hasta tanto se cumpla con los requisitos de esta ley. El tribunal podrá obligar a demoler lo hecho y a restaurar o reconstruir el material, estructura o lugar si la obra realizada modifica o destruye la autenticidad o el valor del contenido arqueológico. Si el daño fuere irreparable, el responsable resarcirá al Pueblo de Puerto Rico por los daños causados.

   En los casos antes señalados, el dueño de la obra y el contratista serán solidariamente responsables de las obligaciones que se impongan.

 

Sección 12. — (18 L.P.R.A. § 1562)

 

   Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Consejo podrá solicitar una reconsideración ante el mismo dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.

   La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, orden o decisión del Consejo. La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del Consejo a solicitud de la parte. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales se base la misma. El Consejo, previa celebración de vista, podrá conceder o denegar la reconsideración o suspender, enmendar o revocar la resolución, orden o decisión de que se trate. El Consejo deberá emitir su decisión fundamentada sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión al Tribunal de Primera Instancia y el término comenzará a contarse nuevamente desde que se notifique la decisión final del Consejo sobre la solicitud de reconsideración.

   La resolución o decisión que emita el Consejo será final y firme, a menos que la parte que resulte adversamente afectada solicite su revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La parte recurrente deberá notificar al Consejo con copia del recurso de revisión en la misma fecha de su radicación.

   La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Consejo no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de la parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar aquellos remedios provisionales que se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión del Consejo.

   La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el Consejo, debidamente certificado. Las determinaciones del Consejo en relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que se dicte será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual expedirá su orden a discreción.

 

Sección 13. — (18 L.P.R.A. § 1563)


   Toda persona que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio arqueológico terrestre o que infrinja cualquier disposición de esta ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.

   Además, e independientemente de la penalidad antes impuesta, en los casos que aplique, el tribunal ordenará al convicto la devolución de los objetos arqueológicos terrestres en su poder.

   El Consejo podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para recobrar el valor total de los objetos arqueológicos terrestres no recuperados o el valor de los mutilados o dañados. Además, podrá solicitar que se ponga bajo la custodia del tribunal cualquier objeto arqueológico terrestre que esté en poder de cualquier persona acusada de poseerlo ilegalmente.

   Se faculta al Consejo para imponer multas administrativas por infracciones a esta ley o a los reglamentos adoptados al amparo del mismo, a cualquier persona, natural o jurídica que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente.

   En caso de que el Consejo determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos en violación a esta ley o de los reglamentos adoptados al amparo del mismo, o contumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo, éste, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.

   La facultad de imponer multas administrativas que se le concede al Consejo no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable.

   Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documentos requerido por el Consejo en virtud de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.

   Toda persona convicta por una segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de esta sección incurrirá en delito grave y, convicta que fuere será castigada con pena de multa de diez mil (10,0000) dólares, o con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.

   Cuando una corporación o entidad viole cualquiera de las disposiciones de esta ley, los directores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad que hubieren autorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación también estarán sujetos, en su carácter personal, a las penalidades especificadas en esta ley para tal violación. La corporación incursa en la violación estará sujeta a la cancelación de su certificado de incorporación.

   Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación de esta ley o cualquiera otra aplicable o de sus reglamentos podrá promover la acción pertinente ante los organismos correspondientes.


Sección 14. — (18 L.P.R.A. § 1564)

 

   El Consejo, en el ejercicio de sus funciones, podrá aceptar donativos de servicio o bienes, ya sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ayudar a la realización de los propósitos de esta ley. Asimismo, podrá concertar arreglos cooperativos con departamentos o agencias del gobierno federal, del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, con corporaciones públicas o privadas, con personas naturales, jurídicas o asociaciones, bajo los términos y condiciones que acuerde el Consejo en interés público del patrimonio del Pueblo de Puerto Rico expresado en esta ley.

 

Sección 15. — (18 L.P.R.A. § 1565)


   El Consejo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones, poderes y deberes que se le delegan en esta ley. El Consejo constituirá un administrador individual, según tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal en el Servicio Público” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017].

   También podrá el Consejo con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los mismos y a realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar toda prioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo gubernamental a quien se hubiere encomendado a realizar el estudio, investigación o trabajo podrá solicitar del Consejo y obtener de éste, si lo creyere necesario, previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que el Consejo considere necesaria.

   El Consejo podrá nombrar Comités de Asesoramiento y Colaboración en cada uno de los municipios de Puerto Rico, los cuales estarán compuestos por vecinos de esos municipios.


Sección 16. — (18 L.P.R.A. § 1566)

 

   Se crea en el Departamento de Hacienda un Fondo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, el cual se nutrirá de los dineros que para la implantación de esta ley sean donados, transferidos, asignados u obtenidos mediante acuerdo o contrato del Consejo, así como cualesquiera otros recursos económicos provenientes de las operaciones que, de acuerdo [con] esta ley, lleve a cabo el Consejo.

   El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Consejo los dineros en dicho Fondo que conforme a las leyes y reglamentos que rigen en desembolso de fondos públicos se sufraguen los gastos de funcionamiento del mismo.

 

Sección 17. — (18 L.P.R.A. § 1551 nota)

 

   Se asigna al Consejo, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de cien mil (100,000) dólares para cubrir sus gastos de organización, funcionamiento y operación durante el año fiscal 1988-89.

   En años sucesivos la Asamblea Legislativa de Puerto Rico asignará las cantidades que sean necesarias para cumplir con los propósitos de esta ley, las cuales ingresarán al Fondo, previa recomendación presupuestaria que someterá el Consejo al Gobernador.

 

Sección 18. — (18 L.P.R.A. § 1551 nota)

 

   No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta ley o parte de la misma.

 

Sección 19. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la constitución y organización del Consejo y de la adopción de los reglamentos necesarios para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90) días de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.