Advertencia: Esta Ley fue DEROGADA y sustituida por la Ley 203-2004

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez

 

Ley Núm. 68 de 11 de Julio de 1988, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 108 de 8 de Agosto de 1996

Ley Núm. 331 de 2 de Septiembre de 2000

Ley Núm. 23 de 1 de Enero de 2003

Ley Núm. 305 de 17 de Diciembre de 2003)

 

 

Para crear la Oficina para los Asuntos de la Vejez y su Consejo Consultivo, disponer sobre su organización y funcionamiento, establecer sus deberes y facultades, asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la Ley y derogar la Ley Núm. 16 de 22 de mayo 1962, según enmendada.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Puerto Rico ha registrado un cambio de una población joven a una en transición. De las proyecciones de población se desprende el hecho que este proceso de transición demográfica continuará hasta llegar a convertirse, en un futuro no muy lejano, en una población con una estructura de edad vieja.

   La población de 65 años o más en Puerto Rico ha aumentado en forma dramática. En 1899 este grupo de edad constituía el dos por ciento de la población aumentando a un nueve por ciento en 1985. Se estima que para el año 2,000 la proporción de adultos de edad avanzada alcance el once por ciento.

   Las necesidades de la población de edad avanzada presentan un reto para Puerto Rico. Los rápidos cambios tecnológicos y socioeconómicos producidos han modificado la posición social y algunas de las funciones de la persona de edad avanzada. Asimismo, la provisión, extensión y tipo de servicios que se brinda al adulto de edad avanzada debe responder a esta dinámica.

   En los últimos años se ha cobrado mayor conciencia del rol tan vital que desempeña la persona de edad avanzada en la sociedad y la necesidad de proteger y mantener integrada esta población al quehacer diario. Como prioridad del Gobierno y para atender los reclamos de este sector de la población mediante la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 se aprobó la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada a los fines de garantizar a estas personas el disfrute de una vida digna, atendiendo sus necesidades básicas y considerándolos como ciudadanos útiles y de provecho a la sociedad. El objetivo primordial de la acción gubernamental es mejorar la calidad de vida y promover la independencia de este adulto.

   En la actualidad, las agencias gubernamentales prestan una diversidad de servicios al sector de envejecientes. La Comisión Puertorriqueña de Gericultura, creada por la Ley Núm. 16 de 22 de mayo de 1962, ha sido el organismo encargado de coordinar las actividades y servicios relacionados con las personas de edad avanzada.

   A fines de que responda con mayor efectividad a las exigencias de una sociedad en constante cambio y una población en transición, es menester evaluar sus funciones y su estructura para proveerle los mecanismos y la flexibilidad necesaria para lograr la más adecuada planificación y coordinación interagencial de recursos y servicios que conduzca a su mejor utilización.

   A estos efectos, y para poner en vigor la política pública anunciada en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, enfrentando con dinamismo y mayor agilidad las exigencias de este sector, se deroga la Ley Núm. 16 de 22 de mayo de 1962 que crea la Comisión Puertorriqueña de Gericultura y se crea la Oficina para los Asuntos de la Vejez como el organismo que planificará y coordinará para que los programas y la prestación de los servicios a los envejecientes se realicen en una forma integrada.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título corto. (3 L.P.R.A § 1951, Edición de 2003)

 

   Esta ley se conocerá como Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

 

Artículo 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A § 1952, Edición de 2003)

   

   A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Agencia pública. Es cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Institución o entidad privada. Es cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con las personas de edad avanzada según se define dicho término en esta ley y que reciba alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que reciba fondos de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(c) Persona de edad avanzada o envejeciente. Es el adulto que se encuentra en aquella etapa de madurez alcanzada con el transcurso del tiempo y como resultado de un proceso de experiencias y vivencias, entendiéndose que no comienza necesariamente a los sesenta (60) años.

(d) Oficina. Es la Oficina para los Asuntos de la Vejez creada mediante esta ley.

(e) Consejo Consultivo. Es el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez creado mediante esta ley.

(f) Director. Es el Director Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez creada mediante esta ley.

(g) Estado Libre Asociado. Es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Gobernador. Es el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3. — Declaración de propósitos. (3 L.P.R.A § 1953, Edición de 2003)

 

   La seguridad y protección, así como el sentido de pertenencia, autoestimación y realización son aspiraciones de todo adulto que va experimentando el paso de los años.

   La atención de la población de personas de edad avanzada y la provisión de servicios para mejorar la calidad de vida son de alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. El desarrollo de actividades y acciones que contribuyen a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible en estos adultos, dentro de su ámbito familiar y social, es esencial para lograr su bienestar y su participación activa en la comunidad.

   Para la consecución de estos propósitos es menester planificar de manera integral la acción gubernamental dirigida a la provisión de los servicios necesarios para satisfacer las aspiraciones de este sector, entre las cuales pueden mencionarse la salud, el bienestar social, la seguridad económica, la vivienda, la educación y la recreación.

   Actualmente los servicios se ofrecen al envejeciente por diversas agencias y entidades públicas y privadas. Es necesario la coordinación efectiva de todos estos servicios y recursos gubernamentales para lograr una mejor utilización.

   La planificación e implantación de la política pública debe, además, integrar a las familias y a la comunidad en el sistema de prestación de servicios por ser éstos el principal apoyo del envejeciente y fomentar, a su vez, su participación en las decisiones que afecten sus vidas propiciando su envolvimiento personal en actividades y acciones dirigidas a la atención de sus propias necesidades y las de sus conciudadanos.

 

Artículo 4. — Creación. (3 L.P.R.A § 1954, Edición de 2003)

 

   Se crea la Oficina para los Asuntos de la Vejez adscrita a la Oficina del Gobernador, que será el organismo que planificará y coordinará con las distintas agencias públicas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de la población de edad avanzada en armonía con la política pública enunciada en virtud de esta ley y la  Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986​ a los fines de propiciar el disfrute de una vida plena y productiva y lograr la mayor participación de estas personas en la comunidad.

 

Artículo 5. — Funciones y deberes. (3 L.P.R.A § 1955, Edición de 2003)

 

   La Oficina tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y deberes:

(a) Planificará y coordinará con las distintas agencias públicas así como con las entidades privadas los programas, actividades y servicios relacionados con las personas de edad avanzada para asegurar la implantación de la política pública de una manera integral, sujeto a las condiciones y restricciones que dispongan las leyes aplicables.

(b) Proveerá guías a las agencias públicas en la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con las personas de edad avanzada.

(c) Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad y mejorar la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agencias públicas y entidades privadas encaminados a atender las necesidades y problemas de las personas de edad avanzada.

(d) Fomentará la participación de los ciudadanos en el desarrollo e implantación de proyectos y programas en beneficio de las personas de edad avanzada y facilitará su comunicación con las agencias públicas.

(e) Proveerá el asesoramiento, la ayuda técnica y los servicios profesionales a las agencias públicas e instituciones privadas que así lo soliciten a los fines de mejorar los servicios que prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos.

(f) Organizará y celebrará conferencias, seminarios y talleres y realizará estudios e investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias públicas y educativas e instituciones privadas y cualquier otra organización que lleve a cabo actividades afines con los propósitos de esta ley, para el desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios, y el adiestramiento y mejoramiento del personal necesario para la prestación de servicios a los envejecientes.

Asimismo establecerá relación de coordinación y colaboración con colegios, universidades e instituciones educativas de educación postsecundaria para el diseño de currículo y la planificación de textos en gerontología.

(g) Fomentará el establecimiento de servicios, y cuando fuere aconsejable, establecerlos con carácter de demostración o modelo, para ser luego transferidos a organizaciones públicas o privadas tales como clínicas de preparación para la vejez, y el retiro del trabajo, centros diurnos de actividades múltiples, clínicas geriátricas y otras.

(h) Recopilará, analizará y mantendrá actualizados los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales disponibles para la implantación y desarrollo de una política pública con respecto a las personas de edad avanzada que responda a las exigencias del momento.

(i) ) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas de edad avanzada, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio

(j) Promoverá en la ciudadanía y en el propio envejeciente el conocimiento y un mejor entendimiento de las particularidades del proceso de envejecer.

(k) Llevará a cabo actividades de divulgación y orientación con miras a desarrollar actitudes positivas en los ciudadanos y mantener a los envejecientes integrados activamente a la comunidad.

(l) Orientará a las personas de edad avanzada sobre los servicios, beneficios, programas y actividades que ofrecen las agencias públicas y entidades privadas.

(m ) Designará aquellos comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina, en consulta con el Consejo Consultivo.

(n) Recomendará al Gobernador y la Asamblea Legislativa aquellas medidas que crea necesarias para atender las necesidades y problemas de los envejecientes.

(o) [Derogado. Ley Núm. 305 de 17 de Diciembre de 2003]

 

Artículo 6. — Planificación y coordinación de fondos federales. (3 L.P.R.A § 1956, Edición de 2003)

 

   La Oficina será el organismo de planificación y coordinación del Estado Libre Asociado en lo que respecta a los fondos y aportaciones procedentes de las asignaciones hechas en virtud de las leyes federales dirigidas a atender los problemas de las personas de edad avanzada en armonía con la política pública enunciada en esta ley y la Ley Núm. 121 del 12 de julio de 1986.

   La Oficina podrá ser designada por el Gobernador como la agencia estatal administradora y receptora de cualesquiera fondos o aportaciones concedidos por las leyes federales para los programas de envejecientes.

   Se designa a la Oficina como la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para personas de edad avanzada establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

   Cuando la Oficina sea designada conforme establece este Artículo, queda autorizada a realizar las diligencias necesarias y formalizar, en representación del Estado Libre Asociado, convenios y contratos con las agencias federales pertinentes con el propósito de obtener los beneficios y fondos federales disponibles. La Oficina solicitará previamente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los fondos que se puedan requerir al Estado Libre Asociado para el pareo de los fondos federales.

 

Artículo 7. — Director Ejecutivo. (3 L.P.R.A § 1957, Edición de 2003)

 

   La Oficina funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Gobernador y ejercerá su cargo a discreción de éste. El sueldo del Director lo fijará el Gobernador.

   El Director tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la Oficina y nombrará el personal necesario para llevar a cabo las funciones que le encomienda esta ley. La Oficina será un administrador individual conforme disponen la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

    Asimismo, podrá contratar los servicios técnicos y profesionales necesarios para el cumplimiento de los propósitos de esta ley, previa la autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

Artículo 8. — Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez; Creación; Composición. (3 L.P.R.A § 1958, Edición de 2003)

 

   Se crea un Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez que estará integrado por cinco (5) miembros ex officio , a saber: los Secretarios de Salud, Servicios Sociales, Educación, Recreación y Deportes, Trabajo y Recursos Humanos y Vivienda, o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos y otros cinco (5) miembros adicionales representativos del interés público nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros representativos del interés público serán personas de edad avanzada. El Gobernador podrá separar de sus cargos a los representantes del interés público por justa causa, previa oportunidad de ser oído. Los miembros ex officio podrán designar, mediante comunicación escrita al Consejo Consultivo, un representante autorizado con derecho a voz y voto que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir.

   De los nombramientos iniciales uno será designado por el término de un año, dos (2) por el término de dos (2) años y los otros dos (2) por el término de tres (3) años, y al vencimiento de estos términos los nombramientos subsiguientes serán por tres (3) años. En caso de vacante la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término no concluido del miembro que crea la vacante.

El Gobernador designará un Presidente de entre los miembros del Consejo Consultivo. Siete (7) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes.

   El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces lo estime necesario pero no menos de una vez cada tres (3) meses y deberá celebrar por lo menos una reunión al año en la cual el público en general tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista en relación a la situación, necesidades y problemas que enfrentan las personas de edad avanzada. A estos efectos, deberá publicar la correspondiente convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general, no más tarde de los treinta (30) días previos a la reunión. El Consejo Consultivo mantendrá un récord de las comparecencias y de las recomendaciones presentadas por el público.

 

Artículo 9. — Dietas y gastos de viajes. (3 L.P.R.A § 1959, Edición de 2003)

 

   Los miembros del Consejo Consultivo, incluso los funcionarios y empleados públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a que asistan. A partir del 1 enero de 1997 los miembros del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada [2 L.P.R.A. § 29], para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente del Consejo Consultivo a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente del Consejo Consultivo, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros del Consejo Consultivo.

   Aquel miembro del Consejo Consultivo que reciba una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Estado Libre Asociado o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a pensión o anualidad por retiro.

 

Artículo 10. — Funciones y deberes. (3 L.P.R.A § 1960, Edición de 2003)

 

   El Consejo Consultivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y funciones:

(a) Asesorar a la Oficina en materias relacionadas con las necesidades y el bienestar de las personas de edad avanzada en sus aspectos físico, mental y socioeconómico.

(b) Asesorar a la Oficina en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar los programas y proyectos desarrollados bajo esta ley y hacer las recomendaciones que estime pertinente al Director.

(c) Recomendar sistemas y métodos encaminados a la integración de los programas que desarrolle el Gobierno para atender las necesidades de las personas de edad avanzada.

(d) Asesorar respecto a la distribución de fondos y ayuda económica proveniente de donaciones y otras aportaciones que reciba la Oficina.

(e) Hacer recomendaciones con respecto a los reglamentos y normas que se adopten al amparo de esta ley.

(f) Guiar al Director en la preparación y administración de un plan de trabajo anual de la Oficina.

 

Artículo 11. — Programa de capacitación y empleo. (3 L.P.R.A § 1961, Edición de 2003)

 

   La Oficina diseñará programas dirigidos a proveer posibles fuentes de empleo, oportunidades de adiestramiento y readiestramiento, sin que se entienda como una limitación, las etapas posteriores al retiro del servicio activo, así como otras oportunidades de desarrollo y capacitación.

   En el diseño de estos programas se considerarán aquellas alternativas dirigidas a integrar activamente a la comunidad aquellos ciudadanos de edad avanzada que puedan prestar, con o sin remuneración, servicios consultivos, profesionales o de beneficio a la comunidad.

   A estos efectos la Oficina mantendrá un registro de las personas disponibles y establecerá en coordinación con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y con otras agencias públicas y entidades privadas, los mecanismos para la selección y referimiento de personas de edad avanzada para empleo, adiestramiento, readiestramiento y para la prestación de servicios de beneficio para la comunidad.

 

Artículo 12. — Reglas y reglamentos. (3 L.P.R.A § 1962, Edición de 2003)

 

   Se faculta a la Oficina para adoptar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones y deberes que establece esta ley. Las reglas y reglamentos que no sean de carácter interno tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958", según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 170-1988; “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”].

 

Artículo 13. — Colaboración de otras agencias públicas. (3 L.P.R.A § 1963, Edición de 2003)

 

   A los fines de lograr los propósitos de esta ley, el Director solicitará los servicios de personal y facilidades de cualquier agencia pública, con el propósito de viabilizar y poner en ejecución sus funciones, quedando éstas autorizadas a prestarle y ofrecerle los mismos. En tales casos, los funcionarios o empleados realizarán las funciones que sean afines con la clasificación de su puesto bajo la dirección de la Oficina, sujetos a las condiciones acordadas con la agencia. Cualquier funcionario o empleado asignado conforme lo dispuesto en este Artículo retendrá los derechos, beneficios y clasificación que disfrute en el puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia y sus servicios continuarán siendo sufragados por esta última.

   El Director podrá, asimismo, en el ejercicio de sus funciones solicitar de cualquier agencia pública la realización de estudios o investigaciones que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 14. — Requerimiento de información. (3 L.P.R.A § 1964, Edición de 2003)

 

   La Oficina tendrá autoridad para requerir de cualquier departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado, o de los municipios cualquier información, dato, informe, estadística o cualquier otro material que sea necesario para llevar a cabo sus funciones.

   Los organismos anteriormente mencionados están autorizados para cooperar y proveer a la Oficina la información requerida conforme sea permisible por las leyes vigentes.

 

Artículo 15. — Aportaciones. (3 L.P.R.A § 1965, Edición de 2003)

 

   La Oficina tendrá la facultad de aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza y podrá solicitar y aceptar donaciones en dinero, bienes, propiedades, equipo, materiales y servicios de cualquier persona natural o jurídica, del gobierno federal, de gobiernos estatales, del gobierno local y municipales y de cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad de estos gobiernos. Las donaciones se utilizarán exclusivamente para cumplir y llevar a cabo los propósitos de esta ley.

 

Artículo 16. — Requerimiento de cumplimiento de condiciones impuestas. (3 L.P.R.A § 1966, Edición de 2003)

 

   La Oficina tendrá, además, la facultad para requerir el cumplimiento de las condiciones que imponga para el uso de los fondos que administre o conceda conforme las disposiciones de esta ley y solicitar la devolución o restitución de los fondos o propiedad utilizados en contravención a las condiciones que hayan sido impuestas.

 

Artículo 17. — Informe anual. (3 L.P.R.A § 1967, Edición de 2003)

 

   La Oficina rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre su operación y funcionamiento, el uso dado a los fondos, el resultado de las evaluaciones de los proyectos subvencionados con fondos federales y las recomendaciones que estime pertinente para poner en vigor la política pública respecto a las personas de edad avanzada. Rendirá, además, aquellos otros informes que estime convenientes o que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa y el Gobernador.

 

Artículo 18. — Derogación.  Se deroga la Ley Núm. 16 del 22 de mayo de 1962, según enmendada, que crea la Comisión Puertorriqueña de Gericultura

 

Artículo 19. — Transferencias. (3 L.P.R.A § 1951 nota, Edición de 2003)

 

   Se transfieren a la Oficina los recursos y facilidades incluyendo todos los récord, equipo y propiedad que estén utilizándose o han sido asignados para utilizarse en relación a las funciones, facultades y programas de la Comisión Puertorriqueña de Gericultura establecida en virtud de la Ley Núm. 16 del 22 de mayo de 1962, según enmendada; el personal y las asignaciones presupuestarias y recursos o remanentes de éstos, utilizándose o disponibles o que estarán disponibles para utilizarse en relación con dichas funciones, facultades y programas. Asimismo, se transfieren todos los fondos federales utilizándose o disponibles para usarse en relación a las funciones y facultades de la Comisión Puertorriqueña de Gericultura si las condiciones de la concesión de estos fondos así lo autorizara, así como la administración e implantación de los programas que haya establecido esta última.

   El personal transferido conservará, al efectuarse la transferencia, todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley. El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueran necesarias a los fines de que se efectúe la transferencia decretada por esta ley sin que se interrumpa el funcionamiento del organismo y de los programas transferidos.

 

Artículo 20. — Vigencia de Acuerdos, Convenios, Reclamaciones, Contratos y Reglamentos. (3 L.P.R.A § 1951 nota, Edición de 2003)

 

   Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que se haya otorgado en virtud de las facultades y deberes conferidos por la Ley Núm. 16 de 22 de mayo de 1962, según enmendada y que esté vigente al entrar en vigor esta ley.

   Todos los reglamentos que gobiernan la operación del organismo y programas transferidos que estén vigentes al entrar en vigor esta ley , continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados conforme lo dispuesto en esta ley .

 

Artículo 21. — Asignaciones. (3 L.P.R.A § 1951 nota, Edición de 2003)

 

   Los fondos para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante el año fiscal 1988-89 fueron asignados al Departamento de Servicios Sociales y serán transferidos a la Oficina en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de esta ley . Los fondos asignados serán sin año fiscal determinado para hacer más flexible su manejo y el pareo de los fondos federales que se reciban conforme lo dispuesto en esta ley.

   En años subsiguientes, las cantidades para operación y funcionamiento serán consignadas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 22. — Vigencia. Esta ley entrará en vigor el 1ro. de Julio de 1988.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.