“Ley del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”
Ley Núm. 539 de 30 de Septiembre de 2004, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 4 de 9 de Febrero de 2011
Ley Núm. 24 de 25 de Febrero de 2011)
Ley Núm. 63 de 11 de Junio de 2014)
Para crear el "Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; adscrito al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con autonomía fiscal y administrativa; establecer su organización, propósitos, deberes, funciones, poderes; para crear el Fondo Especial del Cuerpo de Emergencias Médicas ; para establecer penalidades por el incumplimiento de la misma; para derogar la Ley Núm. 114 de 6 de septiembre de 1997; y para derogar el Artículo V del Plan de Reorganización Número 2 de 9 de diciembre de 1993.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre ha tenido dentro de sus prioridades vigilar por la salud y bienestar social del pueblo. Es por ello, que la Asamblea Legislativa ha reconocido como política pública que la salud de nuestro pueblo merece y debe tener la más alta prioridad en las gestiones del gobierno.
Constantemente se buscan alternativas que propicien equidad en los servicios de salud, estilos de vida saludables, una atención médica adecuada, desarrollo de habilidades personales para manejar su salud y el fortalecimiento de acciones comunitarias. Se entiende entonces que la salud es un elemento bien importante para el desarrollo de un pueblo. Por ello, se hace necesario establecer mecanismos que mantengan un medio ambiente saludable con respuesta rápida a sus reclamos de atención médica.
Por muchos años en Puerto Rico se ha desarrollado un sistema de emergencias médicas que vaya encaminado a salvaguardar la vida de los ciudadanos. Hace años, para poder establecer y lograr un programa adecuado se creó en el Departamento de Salud la Secretaría Auxiliar de Emergencias Médicas, la cual luego fue transferida al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Posteriormente, para el año fiscal 1997-98, mediante la Ley Número 114 de 6 de septiembre de 1997, el Programa de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico se transfirió a la Comisión de Seguridad Pública y Protección Pública, creada mediante el Plan de Reorganización Número 2 de 9 de diciembre de 1993, según enmendada, bajo el nombre del Cuerpo de Emergencias Médicas.
Ante los cambios a los que ha sido sometido el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico se hace necesario buscar alternativas para que dicha agencia, teniendo autonomía fiscal, administrativa y operacional, opere en uniformidad a la política pública implantada por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Departamento de Salud es la agencia responsable de confeccionar e implantar el mandato constitucional y de ley de atender y gestionar todo lo relacionado con la salud. Resulta, pues, lógico y conveniente integrar los esfuerzos para atender la prestación de servicios de cuidado pre-hospitalario y transporte a una facilidad médica hospitalaria o primeros auxilios, y que corresponda al propio Departamento de Salud y al Secretario de Salud poner en vigor el mandato constitucional y de ley de atender y gestionar todo lo relacionado con la salud.
La Asamblea Legislativa entiende que deben integrarse en el Departamento de Salud los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asignados para garantizarle a los ciudadanos en general un servicio de óptima calidad cuando de forma no prevista la condición de salud de éstos necesite un cuidado médico pre-hospitalario y transporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente. Se agrupan esas actividades para lograr mayor eficiencia, economía y uniformidad en la prestación de servicios de cuidado pre-hospitalario y transporte a una facilidad médica hospitalaria o primeros auxilios. A tales fines se crea el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título Breve. (24 L.P.R.A. § 3671 nota)
Esta Ley se conocerá como: “Ley del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 2. — Política Pública. (24 L.P.R.A. § 3671 nota)
El Secretario(a) de Salud será el responsable del cumplimiento cabal de la política pública dispuesta por esta Ley a los fines de atender, de manera integral y eficiente, todo asunto relacionado al sistema de emergencias médicas en Puerto Rico. El Cuerpo de Emergencias Médicas será la agencia responsable de llevar a cabo los programas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigidos al cumplimiento de dicha política pública a través de un sistema que garantice un servicio de óptima calidad cuando de forma no prevista la condición de salud de los ciudadanos necesite un cuidado médico pre-hospitalario, así como transporte terrestre, aéreo y marítimo a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar la salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Artículo 3. — Definiciones. (24 L.P.R.A. § 3671)
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.
1. "Cuerpo de Emergencias Médicas" — Significa el Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
2. "Director(a)" — Significa el(la) Director(a) Ejecutivo(a) del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3. "Departamento" — Significa Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
4. "Emergencia médica" — Significa aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o cuidado médico p re-hospital ario y transporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.
5. "Facilidades de salud" — Significa aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en la Ley Número 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Facilidades de Puerto Rico", o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.
6. "Persona" — Significa cualquier persona natural.
7. "Policía" — Significa Policía de Puerto Rico.
8. "Profesional de la salud" — Significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos cirujanos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.
9. "Proveedor" — Significa cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
10. "Secretario(a)" — Significa el(la) Secretario(a) de Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
11. "Técnico de Emergencias Médica" — Significa persona autorizada por el Secretario de Salud y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencia médica incluyendo, pero no limitando, a comunicación, cuidado de emergencia al paciente, mantenimiento del equipo de trabajo, técnicas y procedimientos de sala de emergencia, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas.
12. "Técnico Paramédico de Emergencias Médicas (T.E.M.-P)" — Significa profesional autorizado por el Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel paramédico.
13. "Técnico Básico de Emergencias Médicas (T.E.M.-B)" — Significa profesional autorizado por el Secretario de Salud y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel básico.
Artículo 4. — Creación del Cuerpo de Emergencias Médicas. (24 L.P.R.A. § 3672)
Se crea el "Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" adscrito al Departamento de Salud, con autonomía fiscal y administrativa. El Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico será responsable de garantizarle a los ciudadanos en general un servicio de óptima calidad cuando de forma no prevista la condición de salud de éstos necesite un cuidado médico pre-hospitalario y transporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Artículo 5. — Transferencia de la Comisión de Seguridad Pública (Policía de Puerto Rico). (24 L.P.R.A. § 3671 nota)
Se ordena y se autoriza al Superintendente de la Policía a tomar medidas administrativas necesarias para transferir al Cuerpo de Emergencias Médicas, creado por esta Ley, todo el personal, la propiedad mueble, inmueble e intelectual, programas, partidas no utilizadas de asignaciones u otros fondos estatales, federales o de cualquier otra índole correspondiente al Cuerpo de Emergencias de Puerto Rico. Los fondos necesarios para la continuación de los servicios del Cuerpo de Emergencias Médicas se asignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El personal transferido por virtud de esta Ley conservará todos los derechos, obligaciones, beneficios, condiciones, y situaciones incluyendo antigüedad, que tenían al momento de la aprobación de esta Ley y según aquellas leyes o reglamentos vigentes al momento de la aprobación de esta Ley en la entidad en la cual trabajaban, con respecto al empleo o re-empleo en el servicio del Gobierno. Asimismo, si el empleado fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones, y estado ("status") de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, respecto a los mismos que la ley prescribe para el personal de la Comisión de Seguridad Pública. Las relaciones obrero-patronales en el Cuerpo de Emergencias Médicas se regirán al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público".
Artículo 6. — Facultades, poderes, responsabilidades del Cuerpo de Emergencias Médicas. (24 L.P.R.A. § 3673)
El Cuerpo de Emergencias Médicas tendrá los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
a) Adoptar, alterar y usar sello oficial del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico.
b) Arrendar o subarrendar bienes muebles e inmuebles para su propia utilización.
c) Concertar convenios y acuerdos con departamentos, agencias, corporaciones, organismos y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los varios Estados de la Unión y del Gobierno de Estados Unidos, y con instituciones privadas, con o sin fines de lucro, cuando se determine que los mismos son necesarios para alcanzar los objetivos de esta Ley,
d) Gestionar, aceptar y recibir de cualquier fuente, donaciones o ayuda, en dinero, bienes o servicios conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
e) El Cuerpo de Emergencias Médicas tendrá facultad para generar recursos propios y para cobrar a terceros por los servicios prestados. Los fondos recaudados por estos conceptos ingresarán al Fondo del Cuerpo de Emergencias Médicas como recobro de los costos operacionales incurridos. Los fondos recaudados bajo esta disposición serán utilizados de acuerdo a las prioridades que establezca el Director Ejecutivo para suplementar la remuneración del personal o mejorar los servicios y facilidades del Cuerpo de Emergencias Médicas
Artículo 7. — Facultades, poderes, responsabilidades del Secretario(a). (24 L.P.R.A. § 3674)
Dentro del marco de esta Ley, el(la) Secretario(a) tendrá las siguientes funciones y poderes:
a) Asesorar al(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa en la formulación e implantación de la política pública relacionado a un sistema de emergencias médicas en Puerto Rico.
b) Coordinar con el(la) Director(a) Ejecutivo(a) la asignación de personal del Departamento de Salud, al Cuerpo de Emergencias Médicas y viceversa a base de criterios que propicien el uso más eficiente de los recursos humanos, sin que se afecten las funciones asignadas por ley al Cuerpo de Emergencias Médicas.
c) Aprobar y promulgar en conjunto con el Director Ejecutivo los reglamentos que regirán los servicios de emergencias médicas en Puerto Rico y asegurar su cumplimiento.
Artículo 8. — Director(a) Ejecutivo(a) Organización. (24 L.P.R.A. § 3675)
El Cuerpo de Emergencias de Puerto Rico será dirigido por el(la) Director(a) Ejecutivo(a), quien será nombrado por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. E1(La) Director(a) Ejecutivo(a) desempeñará el cargo hasta que se designe su sucesor(a). La remuneración del cargo de Director(a) Ejecutivo(a) la fijará el Gobernador(a) tomando en consideración lo establecido para cargos similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El(a) Director(a) Ejecutivo(a) deberá ser un(a) doctor(a) en medicina con especialidad en Medicina de Emergencia o médico licenciado en Puerto Rico, que posea experiencia de no menos de cuatro (4) años en los servicios 'médicos 1 de salas de emergencias y además tener conocimiento y destrezas en administración, así como en todo asunto relacionado con la calidad de los servicios médicos y paramédicos a prestarse.
El(la) Director(a) Ejecutivo(a) determinará por reglamento la organización funcional del Cuerpo de Emergencias Médicas y establecerá el orden de sucesión en caso de ausencia, incapacidad o muerte. El Cuerpo de Emergencias Médicas se considerará un Administrador Individual, conforme a las disposiciones de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público de Puerto Rico".
El(la) Director(a) Ejecutivo(a) tendrán las siguientes: facultades, atribuciones y deberes
(a) Velará y se asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación en el Cuerpo de Emergencias Médicas.
(b) Adoptar por reglamento la organización y administración del Cuerpo de Emergencias Médicas, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus empleados y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo. Podrá, igualmente, adoptar, enmendar, y modificar aquellos reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los fines y objetivos de esta ley.
(c) Adoptar, de conformidad con las normas y reglamentos establecidos por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, reglas y procedimientos que sean necesarios para la administración de personal del Cuerpo de Emergencias Médicas, incluyendo lo relacionado con requisitos de ingreso, nombramientos, traslados, jornada de trabajo, normas específicas de retribución, medidas disciplinarias, licencias, así como normas específicas para el ascenso de sus miembros.
(d) Hacer las investigaciones y exámenes que sean necesarios respecto a los actos de cualquier empleado del Cuerpo, o a la forma en que están administrando en cualquier región los asuntos relativos a la prestación de servicio.
(e) Llevar un registro en que se hagan constar todas las emergencias atendidas y los hechos relacionados con las mismas, incluyendo estadísticas sobre la extensión de dichas emergencias. Dicho registro se nutrirá de los informes que rindan los encargados de cada región. Los informes antes mencionados serán documentos públicos, salvo aquellos regulados por la Ley "Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPPA) of 1996", (Public Law 104-191).
(f) Realizar las investigaciones necesarias para determinar la causa de origen de las emergencias, así como preparar los informes correspondientes sobre estos casos sin menoscabo a las facultades que ostentan la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia en las investigaciones.
(g) Tener a su cargo el manejo y dominio absoluto en los casos de emergencias médicas en toda la Isla, mientras dure la emergencia. Si la emergencia médica se ocurre dentro de un municipio que provea servicios de emergencias médicas municipales, el Director Ejecutivo deberá coordinar con el Director de Emergencias Médicas de dicho Municipio el manejo de la emergencia.
(h) Rendir al Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe que contendrá todas las actividades llevadas a cabo por el Cuerpo durante el año natural anterior, con aquellas estadísticas que correspondan.
(i) Solicitar y recibir donativos de dinero y bienes muebles del gobierno federal o de cualquiera persona natural, entidad pública o privada, ya sea en fideicomiso o en propiedad, o en cualquier otra forma. Disponiéndose, que las donaciones se utilizarán exclusivamente para cumplir los objetivos de esta ley. Cuando se trate de dinero o de cualquier otra ayuda financiera, los fondos recibidos deberán depositarse en el Fondo especial creado por virtud de esta ley.
(j) Solicitar y obtener los servicios técnicos de cualesquiera de los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que a su juicio fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, previa autorización del jefe de la agencia concernida, fuera de las horas laborables del empleado y sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902. Podrá, además, solicitar a las agencias gubernamentales, y éstas autorizar, el destaque de empleados públicos en dicha agencia para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
(k) Colaborar y asesorar a aquellas personas que así lo soliciten en la preparación de los planes de emergencia en la ejecución de los ejercicios de simulacro de estos planes.
(l) Contratar, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
(m) Hacer y formalizar, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, aquellos convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y deberes.
(n) Adoptar reglas y procedimientos para garantizar las debidas condiciones de seguridad, medios de egreso y para evitar emergencias médicas en sitios de recreo y deportes, en las industrias, establecimientos comerciales, escuelas, hoteles, hospitales, en los edificios destinados a exhibiciones, asambleas o espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, así como áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, vías públicas, así como cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial.
(o) Comparecer en los tribunales únicamente a través del Secretario de Justicia para incoar las acciones que procedan a tenor con la ley y los reglamentos correspondientes.
(p) Garantizar la facturación a los planes de seguros por el servicio de emergencias médicas dentro del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus posesiones.
(q) Adoptar reglas y procedimientos necesarios para la implantación del inciso p anterior.
(r) Preparar y administrar el presupuesto del Cuerpo y los fondos que en virtud de cualesquiera Leyes locales o federales o de cualquier otra fuente le sean asignados o se le encomiende administrar. Deberá establecer un sistema de contabilidad basado en las disposiciones de la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, que rige la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos.
(s) Ejercer la función nominadora, pudiendo nombrar, contratar, trasladar, remover, y asignar responsabilidades y conferir facultades al personal del Cuerpo, a base de criterios que propicien el uso más eficiente de todos los recursos.
(t) Delegar a sus subalternos aquellas facultades, poderes, deberes y responsabilidades que entienda convenientes para agilizar los trámites administrativos y la prestación de servicios.
(u) Formular y someter la petición de presupuesto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(v) Recopilar, procesar los datos estadísticos y rendir informes que le requiera el Secretario de Salud.
(w) Contratar personal de otros departamentos y agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios fuera de sus horas regulares de trabajo que sean indispensables para el funcionamiento del Cuerpo de Emergencias Médicas y de sus programas previa autorización del jefe del organismo gubernamental correspondiente.
Con relación a la contratación de personal técnico y especializado de otras agencias, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) deberá realizar gestiones con la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Recursos Humanos, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas del Cuerpo de Emergencias Médicas y de la imposibilidad de conseguir ese personal fuera de las agencias gubernamentales.
(x) Establecerá, en coordinación con el Departamento de Salud y el Centro de Atención de Llamadas 9-1-1, una campaña educativa anual a través de los medios de comunicación, para orientar y educar a la ciudadanía sobre la importancia y conveniencia de utilizar apropiadamente el Centro de Atención de Llamadas 9-1-1, así como identificar cuándo existe una emergencia real que requiera la activación de este sistema. La campaña educativa en los medios de comunicación y el material informativo deberá contener información que ilustre detalladamente la importancia de utilizar adecuadamente el Sistema de Emergencias 9-1-1, así como identificar cuándo existe una emergencia que requiera la activación de este sistema de emergencia.
(y) Incorporará un sistema de localización por satélite para identificar la ubicación de las unidades de emergencias médicas, a fin de responder con mayor eficiencia.
Artículo 9. — Reglamentos. (24 L.P.R.A. § 3676)
Se ordena al Director(a) Ejecutivo(a) que adopte los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno del Cuerpo de Emergencias Médicas y para la implantación de las disposiciones de esta Ley.
Los reglamentos que apruebe el(la) Director(a) Ejecutivo(a) por virtud de esta Ley, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" .
Artículo 10. — Responsabilidades. (24 L.P.R.A. § 3677)
El (la) Director(a) Ejecutivo(a), sus representantes, administradores, encargados u ocupantes de solares, edificios o estructuras, sujetos a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos u órdenes, resoluciones o decisiones emitidas a su amparo tendrán la responsabilidad de hacer cumplir y de que se cumplan, respectivamente, los señalamientos prescritos en esta Ley, sus reglamentos o en las órdenes, resoluciones o decisiones del(la) Director(a) Ejecutivo(a).
Artículo 11. — Flota vehicular. (24 L.P.R.A. § 3678)
Por el presente se faculta al(la)Director(a) Ejecutivo(a) para administrar la flota vehicular de la agencia. Será de entera responsabilidad el comprar, mantener y reparar la flota vehicular de la agencia. Además, podrá organizar talleres de reparación o contratar con talleres privados de mantenimiento y reparación de las unidades en servicio y todas aquellas que se adquieran en el futuro. El(la) Director(a) Ejecutivo(a) adoptará reglamentación que para estos propósitos ha establecido la Administración de Servicios Generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se regirá estrictamente por las normas fiscales del Departamento de Hacienda.
Se exime al Cuerpo de Emergencias Médicas de cumplir con lo establecido en la Ley Número 164 de 23 de junio de 1974, según enmendada, Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales [Nota: Actual Plan 3-2011, según enmendado, "Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011"], en lo concerniente a los procesos de compras y suministros, sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes.
Artículo 12. — Uniforme y equipo. (24 L.P.R.A. § 3679)
El(la) Director(a) Ejecutivo(a) determinará mediante reglamento el traje e insignias que habrán de constituir el uniforme oficial del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico. Todas las prendas de vestir, uniforme y el equipo que se prescribe serán suministrados a los miembros del Cuerpo por cuenta del Gobierno. Disponiéndose, que por uniforme y prendas de vestir se entenderá la chaqueta, camisa, corbata, pantalón, medias, botas, zapatos, gorra, capa, casco de seguridad, guantes e insignias que viene obligados a usar los miembros del Cuerpo de conformidad con el reglamento y la labor que tiene que desempeñar. Las asignaciones para la compra de uniformes y equipos serán consignadas anualmente en el presupuesto de la agencia.
Queda prohibido el uso del uniforme o combinación de prendas exteriores antes mencionadas por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico. Toda persona que viole la prohibición antes dispuesta incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 13. — Fondos. (24 L.P.R.A. § 3680)
Los fondos que reciba el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico por virtud de esta Ley serán depositados en una cuenta especial que se conocerá como "Fondo Especial del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico". Dicho Fondo se establecerá por el Secretario del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a favor del (la) Director(a) Ejecutivo(a), quien deberá utilizarlo para cumplir con los objetivos de esta Ley.
Artículo 14. — Vigencia de acuerdos, convenios y otros. (24 L.P.R.A. § 3681)
Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, contrato, convenio o reclamación en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley y durante el período de transferencia.
Artículo 15. — Separabilidad. (24 L.P.R.A. § 3671 nota)
Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.
Artículo 16. — Derogación. — Mediante esta legislación se deroga la Ley Núm. 114 de 6 de septiembre de 1997, y se deroga el Artículo V del Plan de Reorganización Núm. 2 de 9 de diciembre de 1993.
Artículo 17. — Vigencia. — Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.