“Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”
Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 169 de 5 de agosto de 2011)
Para crear la Oficina para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura, a fin de propiciar la interacción de sus componentes para estimular su desarrollo; crear sus fondos de desarrollo; establecer su sistema operacional; nombrar un Ordenador y determinar sus funciones, deberes y facultades, y fijar penalidades.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestro gobierno ha creado mecanismos especiales para promover el desarrollo de la Industria Agropecuaria y sentar las bases para el apoderamiento, por parte de los agroempresarios de sus negocios agrícolas.
Este compromiso queda evidenciado en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico que presentara esta administración. Como parte de las acciones sectoriales a seguir, el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico identifica varios pasos a tomarse en el sector agrícola. Estos están encaminados a cambiar los enfoques tradicionales que ya no responden a las necesidades del sector, establecer mecanismos para implantar un nuevo enfoque que incluya el fomento de la actividad agro-industrial y simplificar los reglamentos y procedimientos que rigen el funcionamiento del sector.
La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas exime al agricultor bona fide de la inmensa mayoría de las obligaciones y cargos contributivos. De este modo, se subsidian esos costos de producción en un grado mayor que las ayudas provistas a otros sectores económicos tales como la manufactura y el turismo.
La inversión del Gobierno de ciento veinticinco millones (125,000,000) de dólares en cinco años para desarrollar sistemas de riego y drenaje en terrenos públicos y privados, proveerá la infraestructura de agua y tierra necesaria para el desarrollo eficiente de las industrias agropecuarias.
El compromiso de aumentar el subsidio a la nómina agropecuaria mediante una ley especial para elevar el salario agrícola al mínimo federal, es otro paso dado por nuestro Gobierno para asegurar que se cuente con la mano de obra necesaria para las labores agropecuarias.
La integración del presupuesto de la Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola al Presupuesto de la Universidad de Puerto Rico mediante el aumento aprobado por ley para ese propósito en la fórmula de la Universidad, garantiza mayores recursos, de forma recurrente, a estas dependencias para llevar a cabo la investigación y divulgación necesarias para el desarrollo del sector.
Por otro lado, es menester reconocer la necesidad de una mayor organización y planificación del sector agrícola. De este modo, se propiciará un desarrollo adecuado, mayor calidad en la producción y consumo, lo que redundará en fomentar el mercado de la producción agropecuaria.
La actual administración tiene especial interés en promover alternativas adicionales para fortalecer las industrias agropecuarias. Sólo así, las empresas que la componen podrán suplir las necesidades de los consumidores puertorriqueños, por productos de alta calidad producidos localmente, logrando así un aumento significativo en la contribución de este renglón a nuestra economía.
Tales circunstancias ameritan, que se ordenen y promuevan las industrias con la participación de todos sus integrantes y así fomentar el desarrollo y bienestar de la agricultura y la economía en general. Esto dentro de un marco de respeto al derecho del agricultor y de todos los componentes de este sector al libre disfrute de su propiedad y a su participación en los esfuerzos para fomentar su desarrollo económico.
El ordenamiento de cada industria fomentado y supervisado por el Estado, permitirá que los componentes de dichas industrias agropecuarias estimulen su desarrollo, participen de su planificación y creen sus propios mecanismos para lograr su fortalecimiento.
Esta Ley crea el instrumento que promoverá una transacción adecuada hacia unas industrias agrícolas autocontroladas por sus componentes. El Secretario de Agricultura transferirá las actividades del Gobierno a manos de las juntas administrativas de cada industria, mediante acuerdos entre las partes, según lo estime adecuado.
Con este paso, se completa el proceso que culminará en la posesión, por parte del agroempresario, del destino de su negocio, dejando al gobierno, en un futuro previsible, sólo un rol de facilitador y de supervisión mínima necesaria para velar por el interés público en este sector.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título. — (5 L.P.R.A. § 3051 nota)
Esta Ley se conocerá como “Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”.
Artículo 2. — Definiciones. — (5 L.P.R.A. § 3051)
Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Elaborador — significa persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento dedicado a elaborar productos agropecuarios y sus derivados.
(b) Industria — significa cada una de las actividades agropecuarias específicas.
(c) Excedentes — significa producción en exceso de las necesidades del mercado agropecuario que puede utilizarse para manufacturar sus derivados, entre otros usos.
(d) Industrias Agropecuarias — significa el conjunto de Industrias Agropecuarias actualmente en producción en Puerto Rico y cualquier otra que surja en el futuro.
(e) Intermediario — significa persona que es dueña, administradora o encargada de comercializar productos agropecuarios en una o varias fases del proceso de mercado.
(f) Oficina — significa la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico.
(g) Ordenador — significa el funcionario que el Secretario de Agricultura designará para desarrollar el ordenamiento de las industrias agropecuarias.
(h) Persona — significa cualquier individuo, corporación, asociación, cooperativa, sociedad o cualquier otra forma de organización permitida por ley.
(i) Productor — significa persona que es dueña, administradora, arrendataria o encargada de una finca destinada a la producción agropecuaria con fines comerciales.
(j) Secretario — significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
(k) Sector — significa grupo de personas que se dedican a una actividad similar dentro de una industria agropecuaria, tales como productores, elaboradores y beneficiadores de café.
Artículo 3. — Creación de la Oficina y Nombramiento del Ordenador. — (5 L.P.R.A. § 3052)
Se crea la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura. Su operación será financiada con cargo a los recursos provistos en el presupuesto consolidado del Departamento de Agricultura.
Se faculta al Secretario a reestructurar dicho Departamento para proveer los recursos necesarios para la operación de esta Oficina.
El Secretario nombrará en su Departamento, un Ordenador quien dirigirá la Oficina. Dicho Ordenador desempeñará sus funciones a voluntad del Secretario. El mismo será un agrónomo de reconocida capacidad, probidad moral y cualificado como director de Programas Agrícolas.
Artículo 4. — Deberes y Facultades del Ordenador. — (5 L.P.R.A. § 3053)
(a) Coordinará el ordenamiento de las industrias agropecuarias y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de las industrias agropecuarias, dando énfasis especial al mercadeo de sus productos, de acuerdo a las necesidades de cada sector y a la política pública del estado, después de consultar y asegurarse de que los diferentes sectores envueltos en la actividad a ser ordenada consientan su ordenamiento. Constatado esto, el Secretario de Agricultura iniciará, mediante decreto, el proceso al efecto.
(b) Pondrá en ejecución la política pública establecida en esta Ley.
(c) Nombrará un Sub-Ordenador, por cada Industria Agropecuaria, el cual será cualificado como director de Programas Agrícolas, quien presidirá los trabajos de las Juntas Administrativas. También nombrará los funcionarios necesarios para llevar a cabo sus funciones. Establecerá sus deberes y les conferirá las facultades necesarias para realizarlos. Dichos funcionarios no deberán tener interés económico, negocio o actividad relacionada con la industria ordenada.
(d) Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo.
(e) Establecerá un registro de los productores, intermediarios, elaboradores e importadores relacionados con las industrias agropecuarias.
(f) Celebrará las audiencias públicas que requiere esta Ley y las demás que considere necesarias para poner en efecto la política pública y los fines de esta Ley.
(g) Requerirá a las personas que operan negocios dentro de la industria agropecuaria, aquella información que sea necesaria para la implantación de esta Ley y de los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, pero no requerirá información confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante otras personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte o acuerde con esta persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a satisfacción de ésta.
(h) Preparará estudios, recopilará estadísticas y diseminará toda la información pertinente a la operación y desarrollo de la industria agropecuaria.
(i) Requerirá de las personas que operan negocios dentro de la industria agropecuaria que lleven los récords, historiales, formularios y rindan los informes que éste considere necesarios para efectuar la política pública y los fines de esta Ley.
(j) Tomará aquellas medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley.
(k) Si una orden del ordenador no fuese debidamente cumplida, dicho funcionamiento podrá comparecer al Tribunal de Primera Instancia para solicitar el cumplimiento de dicha orden. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatorio la comparecencia a reuniones o visitas o la presentación de cualquier dato, información o documentación que el Ordenador haya previamente requerido. El Tribunal tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
Artículo 5. — Cooperación del Gobierno. — (5 L.P.R.A. § 3054)
Todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, colaborarán con el Ordenador y le suministrarán, libre de cargos, gasto o derecho alguno, toda la información oficial, ejemplar de libro, folleto o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas, recopilación de datos y cualquier información adicional que se les soliciten para uso oficial de la Oficina.
Artículo 6. — Juntas Administrativas. — (5 L.P.R.A. § 3055)
(a) Las Juntas Administrativas, estarán compuestas en partes iguales por cada sector, con un mínimo de un (1) representante por cada uno de los sectores que componen la misma.
Los representantes de los productores serán elegidos cuando el Secretario decrete el inicio del proceso de ordenamiento en una industria, en asamblea convocada por el Ordenador, mediante las diferentes entidades reconocidas, grupos y organizaciones con un interés en el sector de producción de dicha Industria; disponiéndose, que se someterán tres (3) candidatos por cada posición.
Dichos miembros deberán ser agricultores bona fide y deberán tener no menos de tres (3) años de experiencia en el sector para el cual serán elegidos.
Los representantes por los demás sectores, serán nombrados mediante selección en asamblea convocada por el Ordenador.
(b) El nombramiento de los miembros de las Juntas Administrativas se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emitido el decreto oficial del inicio del proceso de ordenamiento de cada industria agropecuaria. El término de su nombramiento será escalonado por un período máximo de dos (2) años.
(c) La Junta, en coordinación con el Ordenador, consultarán con los componentes de dicha industria el proceso de ordenamiento a seguirse.
(d) Cada Junta Administrativa, conforme a la política pública del gobierno, tendrá el poder de ordenar y disponer todas las fases de cada industria agropecuaria de Puerto Rico, en las áreas de producción, elaboración, procesamiento, manufactura, almacenaje, compra y venta, mercadeo, transportación y distribución.
Artículo 7. — Fondos para el Desarrollo de las Industrias Agropecuarias. — (5 L.P.R.A. § 3056)
a) Cada sector o grupo de sectores creará un fondo para promover el desarrollo de la producción y comercialización de sus productos. Este se utilizará para fomentar el desarrollo de la industria, promoviendo la producción, venta, mercadeo, elaboración y consumo de los productos relacionados con dicha empresa y toda gestión necesaria para su desarrollo.
b) Dichos Fondos se nutrirán de las aportaciones de los componentes del sector o grupos de sectores. El monto de las aportaciones se determinará por la Junta Administrativa, luego de consultar a sus componentes. También se nutrirá de cualquier otra fuente económica que se allegue a cada fondo por sus integrantes.
c) La Junta Administrativa de cada industria ordenada, actuará como Junta Administrativa del Fondo que se cree para dicha industria.
d) Cuando la situación del sector o grupo de sectores y la condición económica del Fondo lo ameriten, la Junta solicitará al Ordenador variar el monto de la aportación de cada sector. Si el Ordenador considera necesario variar la aportación, deberá celebrar vistas públicas a tal fin y anunciar la fecha de su celebración con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha seleccionada, en un periódico de circulación general, conforme al proceso establecido por esta Ley y tener autorización de la Junta Administrativa del Fondo de Desarrollo para tal acción.
(e) Todos los dineros del fondo serán depositados en aquellas instituciones bancarias que determine la junta, pero que sean reconocidas como depositarias para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del fondo. Las recaudaciones y los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos que adopte la junta administrativa. Los desembolsos no estarán sujetos a preintervención por el Secretario de Hacienda.
En el manejo de los fondos de desarrollo de cada sector organizado, su junta administrativa o de directores podrá ejercer todos aquellos poderes que le confiere la ley a las corporaciones privadas, pudiendo ejercerlos en la misma extensión que lo haría cualquier persona natural o jurídica. La junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los propósitos de este capítulo, sin sujeción a las leyes de administración de personal y recursos humanos que aplican al sector público, y podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios sin sujeción a las leyes que aplican a tales transacciones por parte del sector gubernamental, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales normales de la industria privada.
Artículo 8. — Procedimientos Internos de las Juntas Administrativas. — (5 L.P.R.A. § 3057)
a) Las Juntas Administrativas tendrán poderes para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 9. — Violaciones y Penalidades. — (5 L.P.R.A. § 3058)
a) Las Juntas Administrativas podrán imponer una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares en cada caso, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos promulgados al amparo de la misma.
b) En el caso de que alguna persona no cumpla con una orden o resolución emitida por las Juntas Administrativas podrán imponer una multa que no excederá de quinientos (500) dólares por cada caso.
c) Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley, podrá ser privada de participar en los programas de incentivos y subsidios para el sector o grupo de sectores de conformidad a la reglamentación que para esos fines se establezca y de la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”.
Artículo 10. — Informe. — (5 L.P.R.A. § 3059)
Las Juntas someterán al Secretario un informe de sus actividades durante el año fiscal anterior, incluyendo información, datos y recomendaciones relacionadas con asuntos tratados bajo esta Ley.
Artículo 11. — Leyes Sanitarias en Vigor. (5 L.P.R.A. § 3060)
Nada de lo dispuesto en esta Ley ni en los reglamentos que se aprueben al amparo de la misma, tendrá efecto de derogar o enmendar las leyes de carácter sanitario que regulen las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico.
Artículo 12. — Reasignación de Programas Relacionados. (5 L.P.R.A. § 3061)
La Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, la Oficina para la Promoción y Reglamentación de la Agroindustria del Caballo de Paso Fino de Puerto Rico, la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Carne de Res y el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura, se adscribirán a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias.
Todos los programas relacionados con la Industria Agropecuaria de Puerto Rico y sus asignaciones presupuestarias correspondientes, serán transferidos por el Secretario al fondo para el desarrollo de cada industria agropecuaria ordenada, en la medida en que dicho organismo se vaya desarrollando y tenga, a juicio del Secretario, la capacidad de administrar los mismos, mediante convenio entre las partes.
Este traspaso conjuntamente con el proceso de inicio del ordenamiento de las empresas agropecuarias comenzará con la industria que determine, a su discreción, el Secretario.
La Junta de esta industria someterá al Secretario un informe dentro del período de un año luego de ordenada la Junta sobre los resultados de su proceso de ordenamiento, y en base a éste, determinará cómo se procederá con la implantación con los siguientes sectores agropecuarios.
Artículo 13. — Derogación de Leyes Anteriores. (5 L.P.R.A. § 3051 nota)
Las disposiciones de la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992, conocida como “Ley Para Crear la Oficina Para la Reglamentación y Promoción de la Carne de Res”, que sean conflictivas con la legislación aquí propuesta quedarán derogadas. Se faculta al Secretario de Agricultura para reestructurar, mediante la reglamentación necesaria, la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res y la Junta del Fondo Para el Fomento de la Industria de la Carne de Res. Esta última una vez reestructurada pasará a ser la Junta Administrativa de esta industria agrícola, preservando así la continuidad de sus operaciones.
Cualquier Ley que sea inconsistente o contradictoria a esta Ley, en su totalidad o en alguna parte, quedará derogada por esta Ley en su totalidad o en la parte conflictiva, excepto la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Ley Para Reglamentar la Industria Lechera”, la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, conocida como la “Ley para crear la Oficina para la Promoción y Reglamentación de la Agroindustria del Caballo de Paso Fino de Puerto Rico” y la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, conocida como “Ley para el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, y la Ley Núm. 82 de 29 de octubre de 1992, conocida como “Ley de la Industria del Café”.
La Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, la Oficina para la Promoción y Reglamentación de la Agroindustria del Caballo de Paso Fino de Puerto Rico y el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura, se adscribirán a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias.
Artículo 14. — Separabilidad. (5 L.P.R.A. § 3051 nota)
Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente Ley, fuesen por cualquier razón impugnados ante un tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará las restantes disposiciones de la misma.
Artículo 15. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1997.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.