Advertencia: Esta Ley fue DEROGADA y sustituida por la Ley 91-2004.
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“Ley de Retiro para Maestros”
Ley Núm. 218 de 6 de Mayo de 1951, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 154 de 30 de Abril de 1952
Ley Núm. 202 de 7 de Mayo de 1952
Ley Núm. 442 de 14 de Mayo de 1952
Ley Núm. 443 de 14 de Mayo de 1952
Ley Núm. 7 de 5 de Mayo de 1953
Ley Núm. 130 de 4 de Julio de 1953
Ley Núm. 100 de 25 de Junio de 1953
Ley Núm. 101 de 25 de Junio de 1953
Ley Núm. 102 de 25 de Junio de 1953
Ley Núm. 4 de 2 de Abril de 1954
Ley Núm. 5 de 2 de Abril de 1954
Ley Núm. 26 de 7 de Mayo de 1954
Ley Núm. 84 de 23 de Junio de 1954
Ley Núm.43 de 27 de Mayo de 1954
Ley Núm. 32 de 10 de Mayo de 1955
Ley Núm. 52 de 6 de Junio de 1955
Ley Núm. 93 de 21 de Junio de 1955
Ley Núm. 81 de 22 de Junio de 1956
Ley Núm. 82 de 22 de Junio de 1956
Ley Núm. 6 de 16 de Mayo de 1957
Ley Núm. 129 de 27 de Junio de 1958
Ley Núm. 96 de 30 de Junio de 1959
Ley Núm. 26 de 3 de Junio de 1960
Ley Núm. 144 de 30 de Junio de 1961
Ley Núm. 65 de 20 de Junio de 1962
Ley Núm. 113 de 30 de Junio de 1965
Ley Núm. 116 de 30 de Junio de 1965
Ley Núm. 1 de 16 de Septiembre de 1965
Ley Núm. 110 de 23 de Junio de 1966
Ley Núm. 58 de 24 de Mayo de 1968
Ley Núm. 57 de 30 de Mayo de 1970
Ley Núm. 99 de 24 de Junio de 1971
Ley Núm. 26 de 5 de Mayo de 1972
Ley Núm. 11 de 6 de Julio de 1973
Ley Núm. 12 de 18 de Abril de 1974
Ley Núm. 120 de 23 de Julio de 1974
Ley Núm. 89 de 30 de Mayo de 1976
Ley Núm. 13 de 9 de Abril de 1980
Ley Núm. 47 de 29 de Junio de 1988
Ley Núm. 9 de 30 de Noviembre de 1989
Ley Núm. 8 de 11 de Mayo de 1992
Ley Núm. 96 de 19 de Noviembre de 1993
Ley Núm. 21 de 26 de Enero de 1995
Ley Núm. 40 de 20 de Mayo de 1996
Ley Núm. 197 de 6 de Septiembre de 1996
Ley Núm. 196 de 26 de Diciembre de 1997
Ley Núm. 43 de 27 de Enero de 2000
Ley Núm. 45 de 27 Enero de 2000
Ley Núm. 127 de 21 de Julio de 2000
Ley Núm. 144 de 9 de Agosto de 2002
Ley Núm. 279 de 19 de Diciembre de 2002
Ley Núm. 262 de 3 de Septiembre de 2003)
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.—Derogación de Leyes Vigentes. Que la "Ley Núm. 161, para crear un Fondo de Pensiones para los Maestros de Puerto Rico, para establecer asignaciones especiales destinadas a dicho fondo, y para otros fines", aprobada en Mayo 10 de 1945, y todas las demás leyes enmendatorias de la misma, quedan por la presente derogadas.
Sección 2.—Título abreviado. (18 L.P.R.A. § 321)
Esta ley será conocida y citada por el título corto de "Ley de Retiro para Maestros".
Sección 3.—Definiciones. (18 L.P.R.A. § 322)
Las siguientes palabras y frases usadas en esta ley tendrán el significado definido en esta sección, a menos que por el texto aparezcan usadas de tal manera, que claramente signifiquen otra cosa:
(a) Agencias clasificadoras de crédito. Son aquellas entidades reconocidas de uso extenso dentro de los Estados Unidos al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.
(b) Anualidad. Significará aquella cantidad anual vitalicia que pueda ser adquirida o comprada con las cuotas acumuladas del maestro más el interés compuesto de las mismas en el momento de retirarse del servicio. Dicha anualidad será computada de acuerdo con los valores de anualidades aprobadas por la Junta de Retiro.
(c) Capital de riesgo. Significará inversión de capital en empresas nacientes o en desarrollo o de alto riesgo, donde existe un alto potencial de apreciación de valor.
(d) Cuotas. Significará aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontaren del sueldo del maestro, para ser ingresadas en el fondo.
(e) Cuotas acumuladas. Significará la cantidad total de todas las cuotas descontadas del sueldo del maestro e ingresadas en el fondo.
(f) Escalas más altas de crédito. Son las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.
(g) Fondo. Significará el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, creado por esta ley.
(h) Gobierno. Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno Estadual de Puerto Rico y sus instituciones, todos los municipios de Puerto Rico, y aquellas otras organizaciones gubernamentales que deban acogerse a las disposiciones de esta ley.
(i) Instrumento del mercado de dinero. Cubre valores de corto plazo (un año o menos), tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias y participaciones en fondos mutuos líquidos (money market funds ) entre otros.
(j) Interés compuesto. Significará un tipo de interés compuesto del dos (2) al cuatro (4) por ciento anual computado en junio 30 de cada año, según lo determine la Junta de Retiro.
(k) Junta de Retiro. Significará la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico, creada por esta ley.
(l ) Maestro. Significará no solamente los maestros que enseñen en los salones de clase, sino también el Secretario de Educación de Puerto Rico y sus ayudantes, si poseyeren licencia válida para trabajar como maestros, los supervisores, supervisores auxiliares, superintendentes, superintendentes auxiliares, principales, técnicos, los maestros especiales, vocacionales e industriales, y demás denominaciones y categorías de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación de Puerto Rico, y aquellos otros maestros, empleados o funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 5 (18 L.P.R.A. § 324).
(m) Maestros en servicio activo. Significará los maestros que en Junio 30 de 1951 estén acogidos a las disposiciones de la Ley Núm. 161, aprobada el 10 de mayo de 1945, según ha sido enmendada posteriormente; los que en adelante fueren contratados por el Departamento de Educación de Puerto Rico para trabajar en las escuelas públicas de Puerto Rico, y aquéllos a los cuales se refiere la Sección 5, apartado (d) de esta ley [18 L.P.R.A. § 324(d)] siempre que se hubieren acogido a las disposiciones de esta ley.
(n) Maestros pensionados. Significará todo maestro que reciba una pensión por años de servicios prestados, incapacidad física o por razón de edad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 62 "Para Crear un Fondo de Pensiones para los Maestros de Puerto Rico y para Otros Fines" aprobada en Diciembre 5 de 1917 y leyes enmendatorias, la Ley Núm. 68, "Para crear un Fondo de Pensiones para los Maestros de Puerto Rico, para establecer asignaciones especiales destinadas a dicho fondo y para otros fines", aprobada en Mayo 8 de 1928, según ha sido enmendada posteriormente, y la Ley Núm. 161 del 10 de mayo de 1945, o de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(o) Pensión. Significará aquella cantidad anual con que contribuye el Gobierno para formar la renta anual vitalicia a que tiene derecho el maestro en el momento de retirarse del servicio de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(p) Renta anual vitalicia. Significará el total de la anualidad más la pensión. Toda renta anual vitalicia se pagará por mensualidades vencidas.
(q) Sistema. Significará toda la organización creada por esta ley para conceder anualidades, pensiones y préstamos a los maestros.
(r) Futuros. Significará contratos negociados en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.
(s) Opciones. Significará derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.
(t) Valores para futura entrega. Significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.
Sección 4.—Sistema de anualidades y pensiones, establecido; exención de embargo y ejecución.(18 L.P.R.A. § 323)
A partir de julio 1 de 1951, se establece el sistema de anualidades y pensiones para maestros y se crea el "Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico", en la forma siguiente:
(a) Con los fondos y activos existentes en el Fondo de Pensiones para Maestros de Puerto Rico en junio 1 de 1951 creados de acuerdo con la Ley Núm. 161, aprobada en Mayo 10 de 1945, según ha sido enmendada posteriormente.
(b) Con las cuotas del seis por ciento (6%) que se descuente del sueldo que devengue el maestro.
(c) Con una cantidad igual al seis por ciento (6%) del total de la nómina mensual de sueldos que pague el Gobierno a todos los maestros acogidos a los beneficios de esta ley. Esta cantidad será hecha efectiva al Fondo por el Gobierno, al mismo tiempo que se paguen los sueldos de los maestros con cargo a las asignaciones que hará la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para cubrir esta atención.
(d) Con la cantidad que asignará la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente para cubrir las deficiencias ocasionadas en el Fondo del Sistema por el reconocimiento de años de servicios prestados por el maestro con anterioridad a la aprobación de esta ley, incapacidad física, retiro por razón de edad y renta anual vitalicia mínima, la cual suma deberá ser determinada por los actuarios que designe la Junta de Retiro y será ingresada en el Fondo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(e) Con las aportaciones que hicieren las instituciones privadas de acuerdo con los términos de esta ley.
(f) Con todas las donaciones y legados que se hagan para este Fondo.
(g) Con los intereses, dividendos, rentas y ganancias netas que produzcan estos fondos.
Sección 5.—Miembros del Sistema. (18 L.P.R.A. § 324)
Las siguientes personas serán miembros del Sistema creado por esta ley, y estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables de las mismas:
(a) Todos los maestros en servicio activo, y los que ocupen puestos en la Junta de Retiro.
(b) Todos los maestros pensionados.
(c) Todos los maestros acogidos a los beneficios de esta ley, que pasen a ocupar puestos de carácter administrativo en el Departamento de Educación, o en cualquier departamento de educación pública de los municipios, o en cualquiera institución de enseñanza pública en el Gobierno con excepción de la Universidad de Puerto Rico, siempre que hagan constar su intención de continuar acogidos a esta ley por medio de carta dirigida a la Junta de Retiro.
(d) Los maestros que trabajen en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, los que ejerzan en instituciones privadas reconocidas por el Departamento de Educación Pública y los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tengan licencia válida para ejercer como maestros.
Sección 6.—Maestros que no trabajan en Escuelas Públicas. (18 L.P.R.A. § 325)
(a) El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico o en las escuelas privadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo plan de estudios hubiere sido aprobado por el Departamento de Educación de Puerto Rico y estuviesen sujetos a la inspección de tal Departamento se computará a los efectos de esta ley como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito de la Junta de Retiro y siempre que contribuyan al Fondo con la aportación que establece la Sección 13 de esta ley (18 L.P.R.A. § 332) debiendo la institución a la cual pertenezcan contribuir con una suma igual a la aportación corriente del Estado, y para el cobro de las cuales cantidades la Junta establecerá las reglas que considere necesarias, entendiéndose que este descuento nunca será menor que el que le correspondería pagar a un maestro de igual categoría trabajando en las escuelas públicas, de acuerdo con el sueldo básico fijado en ley y tanto la contribución del maestro como la de la escuela privada o la de la Asociación de Maestros de Puerto Rico o en la de la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico será por el tiempo trabajado durante el año. Las escuelas o instituciones privadas donde trabajen estos maestros se comprometerán por escrito a aceptar y dar cumplimiento a todas las disposiciones de esta ley, en lo que a estos maestros respecta.
(b) El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido en la Asociación de Maestros de Puerto Rico en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico o en las escuelas privadas del Estado Libre Asociado cuyo plan de estudios hubiere sido aprobado por el Departamento de Educación de Puerto Rico y estuviesen sujetas a la supervisión de tal Departamento, se computará a los efectos de esta ley, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito de la Junta y siempre que dichos maestros paguen al Fondo la contribución que establece la Sección 13 de esta ley (18 L.P.R.A. § 332), correspondiente a los años de servicios acreditados, y contribuyan además por los servicios a acreditarse con una suma igual a la aportación corriente del Estado. Esta contribución nunca será menor que la que hubiere correspondido pagar a un maestro de igual categoría trabajando en las escuelas públicas de Puerto Rico durante ese tiempo. Para tener derecho a este reconocimiento, el maestro deberá estar ejerciendo en las escuelas públicas de Puerto Rico, o en las escuelas privadas reconocidas, o trabajando en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico o ejerciendo como maestro en cualquier otro departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico.
(c) El tiempo servido por un maestro en cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas o en la Oficina de Veteranos de Puerto Rico, o en cualquier agencia federal ubicada en Puerto Rico o en los municipios, período durante el cual no le fue hecho descuento alguno para el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, ni para ningún otro sistema de retiro, se computará a los efectos de esta ley como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito de la Junta de Retiro para Maestros y cumplan con los siguientes requisitos:
(1) Ser miembro del Sistema creado por esta ley y estar cotizando al Sistema en la fecha de la presentación de su solicitud.
(2) Presentar una certificación de la entidad donde se prestaron los servicios acreditando el tiempo trabajado con dicha entidad, el cargo que desempeñaba y el sueldo mensual que recibía.
(3) Pagar al Fondo de Retiro para Maestros la contribución que le hubiere correspondido, a base de los sueldos recibidos durante el período de tiempo que cubra la certificación y los tipos que exigían las leyes en vigor cuando prestaron sus servicios, si éstos fueron docentes o de tipo administrativo relacionado con la docencia. Aquéllos cuyos servicios no estuvieron relacionados con la docencia o no fueron de tipo administrativo relacionado con la docencia vendrán obligados a pagar además la aportación que hubiera correspondido pagar al Gobierno de Puerto Rico.
(d) El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere en las fuerzas armadas de los Estados Unidos una vez que haya sido licenciado de dichas fuerzas armadas y se haya reintegrado nuevamente a su labor como maestro en las escuelas públicas de Puerto Rico se contará, para los efectos de su retiro, siempre que así lo solicite de esta Junta y siempre que pague al Fondo de Retiro para Maestros la contribución que le hubiere correspondido por todo ese tiempo a base del mismo sueldo que recibía como maestro cuando se ausentó de la escuela para servir en las fuerzas armadas.
(e) El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere o hubiere servido en escuelas públicas de otro estado o territorio de Estados Unidos se computará a los efectos de esta ley, siempre que en dicho territorio o estado existiere una cláusula de reciprocidad con Puerto Rico y siempre que ingresen al Fondo las cuotas correspondientes a los años que deban acreditarse; Disponiéndose, que esta suma nunca será menor de la que en dicho período de tiempo hubiere pagado un maestro de igual categoría más la aportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, además, que cuando no exista la cláusula de reciprocidad antes mencionada, se podrá computar dicho tiempo siempre que el maestro pague al Fondo una suma suficiente, a juicio del actuario, que nunca será menor de la que en dicho período de tiempo hubiere pagado un maestro de igual categoría más la aportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que el Fondo pueda dar crédito por dichos años de servicio sin menoscabar la solvencia económica del Fondo.
(f) El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido como director escolar en cualquier municipio de Puerto Rico se computará a los efectos de esta ley, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito de la Junta dentro de seis (6) meses después de la aprobación de esta ley y siempre que dichos maestros paguen al Fondo la contribución que le hubiera correspondido pagar por todo ese tiempo a base de los sueldos recibidos durante su ejercicio como director escolar.
(g) El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido en labor docente o administrativa relacionada con la docencia fuera de Puerto Rico mediante licencia que le hubiere sido concedida con tal propósito por el Departamento de Educación de Puerto Rico se computará a los efectos de esta ley como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito a la Junta, si regresaren al servicio del Departamento de Educación y siempre que dichos maestros paguen al Fondo la contribución establecida en la Sección 13 de esta ley (18 L.P.R.A. § 332) a base del último sueldo recibido como maestro al ausentarse, una aportación igual al por ciento correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a base de ese mismo sueldo, más los intereses al cuatro por ciento (4%) simple anual a partir de la fecha en que se reintegró al servicio hasta la fecha en que solicite su acreditación.
(h) El tiempo servido por un maestro, a partir de 1960, en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start en los cuales no se cobre cargo por el cuido y los servicios prestados, por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro, se computarán a los efectos de esta ley como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros paguen la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente. Para que cada maestro se le reconozca el tiempo laborado, el mismo debe ser un participante activo del Sistema de Retiro de Maestros al momento de solicitar dicho reconocimiento.
Sección 7.—Junta de Retiro para Maestros - Miembros. (18 L.P.R.A. § 326)
La administración general y responsabilidad del buen funcionamiento del Sistema recaerá sobre una Junta de Retiro que por la presente se crea, denominada "Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico", compuesta de los siguientes miembros:
(a) El Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o su representante, miembro ex officio, quien será su presidente;
(b) el Secretario de Educación de Puerto Rico, o su representante, miembro ex officio ;
(c) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, o su representante, miembro ex officio ;
(d) el Presidente de una de las organizaciones magisteriales, o su representante designado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, quien será miembro ex officio por un término de cuatro (4) años, y
(e) tres (3) miembros del Sistema, dos (2) de los cuales representarán a los maestros en servicio activo con su licencia o certificación de maestro al día y el otro representará a los maestros jubilados quien deberá tener su licencia o certificación de maestro al día al momento que se jubiló. Estos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años, y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos.
Sección 8.—Junta de Retiro - Organización; sesiones; oficinas. (18 L.P.R.A. § 327)
Después que hayan sido nombrados por el Gobernador y hayan jurado sus cargos el representante de la organización magisterial y los tres (3) miembros del Sistema, el Secretario de Hacienda convocará inmediatamente por escrito a todos los miembros de dicha Junta de Retiro para celebrar una sesión inaugural.
El Secretario de Hacienda actuará como Presidente de la Junta. El Vicepresidente y el Tesorero de la Junta se elegirán por mayoría de sus miembros. En esta sesión podrán considerarse todos los asuntos que la Junta de Retiro crea pertinentes para su mejor gobierno y funcionamiento. La Junta de Retiro celebrará sesión ordinaria mensualmente y sesiones extraordinarias cuando las necesidades del servicio lo ameriten, mediante convocatoria que circulará el Presidente de la Junta de Retiro entre los demás miembros que la componen o a petición de una mayoría de los miembros de dicha Junta de Retiro.
Sección 9.—Junta de Retiro - Vacantes. (18 L.P.R.A. § 328)
Las vacantes de miembros del Sistema que pudieran ocurrir en la Junta de Retiro serán cubiertas por el Gobernador de Puerto Rico en la forma prescrita en la Sección 7, párrafo (d) de esta ley [18 L.P.R.A. § 326(d)].
Sección 10.—Junta de Retiro - Dietas y gastos de los miembros. (18 L.P.R.A. § 329)
Los miembros de la Junta de Retiro no percibirán remuneración alguna por sus servicios, pero tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima que perciben los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, según establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de Junio de 1968, según enmendada (2 L.P.R.A. § 29), por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta ley.
Sección 11.—Junta de Retiro - Quórum; resoluciones serán por mayoría. (18 L.P.R.A. § 330)
Cuatro (4) miembros de los que componen la Junta de Retiro constituirán quórum para resolver cualquier asunto ante su consideración, y toda resolución adoptada por la misma deberá ser aprobada por mayoría de los presentes.
Sección 12.—Junta de Retiro - Facultades; Secretario Ejecutivo.
Además de cualquier otra obligación impuesta, en esta ley o cualquier otra ley, la Junta de Retiro tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
(a) Demandar y ser demandada.
(b) Aprobar reglamentos para la debida ejecución de esta ley, los cuales una vez aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y promulgados por la Junta de Retiro tendrán fuerza de ley.
(c) Formular y aprobar un presupuesto de gastos para el gobierno y administración del Sistema.
(d) Nombrar un jefe de oficina, que a la vez será Secretario Ejecutivo y de Actas de la Junta de Retiro, quien en tal capacidad estará a cargo y será responsable de ejecutar aquellas funciones relacionadas con la gerencia del Sistema que la Junta le encomiende o subdelegue. Dicho Secretario Ejecutivo y de Actas certificará al Secretario de Hacienda los pagos necesarios que han de hacerse según las disposiciones de esta ley. La oficina del Secretario Ejecutivo estará adscrita al Departamento de Educación.
(e) Llevar a cabo investigaciones en todos los asuntos de su incumbencia; obligar la comparecencia de testigos mediante citación al efecto que podrá ser tramitada a través de la oficina del Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y tomar juramento a dichos testigos.
(f) Solicitar y obtener en las oficinas del Gobierno aquellos informes que la Junta de Retiro crea convenientes en relación con la buena administración del Sistema, y llevar libros de contabilidad apropiados para determinar las condiciones del Sistema.
(g) Ordenar al Secretario de Hacienda el pago de las rentas vitalicias a los maestros pensionados, la devolución de cuotas en los casos previstos en esta ley, el pago de los sueldos a sus empleados y los gastos legalmente incurridos.
(h) Ordenar al Secretario de Hacienda a traspasar e ingresar en el Fondo las sumas asignadas por la Legislatura de Puerto Rico.
(i) Invertir los fondos en la forma provista por esta ley. Para llevar a cabo esta función la Junta deberá contratar los servicios profesionales especializados incluyendo los de consultores, administradores de fondos del sistema; money managers , que sean necesarios y designar, con el consentimiento y aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, uno o más bancos custodios (custodian banks ).
La Junta de Síndicos adoptará reglamentos para la administración de las inversiones autorizadas por esta ley. El reglamento de inversiones deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(1) Los criterios 4 [sic] requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberá contratar para realizar las inversiones autorizadas por esta ley.
(2) La política para inversión de los recursos del Sistema en los mercados de capital.
(3) Las normas para la administración, arrendamiento, venta, gravamen o ejecución de bienes inmuebles adquiridos para generar ingresos.
(j) Ordenar investigaciones actuariales para determinar la solvencia económica del Fondo, adoptar las normas que fueren necesarias para garantizar el pago de las pensiones concedidas, y aprobar las tablas de mortalidad apropiadas para la valoración actuarial de todas las rentas anuales vitalicias y los demás beneficios concedidos por esta ley. Para llevar a cabo esta labor, la Junta de Retiro queda facultada para contratar y pagar los servicios del personal técnico necesario.
(k) Vender, ceder o traspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea la Junta. De no lograrse vender, ceder o traspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea la Junta en pública subasta, se realizará según los términos y condiciones que estime adecuado y beneficioso para el plan de inversiones del Sistema. Los intereses que devenguen dichas hipotecas estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en manos de todo tenedor subsiguiente de las mismas.
(l ) Delegar en el Secretario Ejecutivo y de Actas de la Junta de Retiro la aprobación de los préstamos autorizados por esta ley, ciñéndose este funcionario, estrictamente, a las estipulaciones de la reglamentación oficial.
(m) La Junta podrá establecer, mediante reglamentos, uno o más planes de seguro en relación con los préstamos de cualquier naturaleza que el Sistema conceda a sus miembros. El Sistema podrá actuar como asegurador en cualquiera de dichos planes. A tal fin la Junta queda facultada para autorizar que se tomen de los fondos generales del Sistema, mediante aprobación del Secretario de Hacienda, las sumas que determine sean necesarias para establecer los fondos especiales de reserva de cada uno de dichos planes de seguro. Las sumas así tomadas serán reintegradas a los fondos generales del Sistema según los fondos especiales así creados vayan acumulando las reservas necesarias de los ingresos provenientes de las primas y recargos que se cobren. La Junta determinará la cuantía de la prima a ser cobrada a los aseguradores en cada uno de dichos planes. Si cualquier plan de seguro fuese descontinuado luego de haber sido puesto en operación, las sumas que sobrasen en el fondo especial correspondiente al plan descontinuado luego de pagar las obligaciones que al mismo correspondan, pasarán a los fondos generales del Sistema.
Sección 13.—Contribución de los maestros al Fondo. (18 L.P.R.A. § 332)
Los miembros del Sistema deberán contribuir al Fondo con el nueve por ciento (9%) del total del sueldo mensual que devenguen.
Sección 14.—Contribución de los maestros al Fondo - Cuentas de las cuotas; propiedad de los maestros. (18 L.P.R.A. § 333)
La Junta de Retiro deberá llevar una cuenta individual a cada maestro para acreditarle la cantidad total a que asciendan todas las cuotas con que haya contribuido al Fondo hasta Junio 30 de 1951, y las cuotas con que contribuya en el futuro, de acuerdo con esta ley. Dichas cuotas serán de la exclusiva propiedad del maestro y no estarán sujetas a contribución de clase alguna ni a embargo o traspaso, sino de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Sección 15.—Contribución de los maestros al Fondo - Descuentos en los sueldos. (18 L.P.R.A. § 334)
El Secretario de Educación, o la autoridad nominadora, o cualquier otra persona que tenga a su cargo la preparación de las nóminas de sueldos de los maestros, deberá descontar la cuota correspondiente que debe hacer efectiva el maestro y ordenar su ingreso en el Fondo. El Secretario de Hacienda de Puerto Rico queda autorizado para ingresar en el Fondo el total de dichas cuotas.
Sección 16.—Contribución de los maestros al Fondo - Exención de la Asociación de Empleados.(18 L.P.R.A. § 335)
A partir de Julio 1, 1951, los maestros acogidos o que en el futuro se acojan a los beneficios de esta ley quedarán exentos del cumplimiento de todas las disposiciones de la Ley Núm. 52, aprobada en Julio 11 de 1921, según ha sido enmendada posteriormente, siempre que lo comunicaren así por escrito a la Asociación de Empleados dentro de los sesenta (60) días siguientes de estar en vigor esta ley o de haber ingresado en el Sistema; Disponiéndose, que los maestros que continúen acogidos a la referida Ley Núm. 52 deberán cumplir con todas las disposiciones de esta ley.
Sección 17.—Contribución de los maestros al Fondo - Retiro de fondos de la Asociación. (18 L.P.R.A. § 336)
Aquellos maestros que optaren por no acogerse a las disposiciones de la Ley de Julio 11, 1921, Núm. 52, sólo podrán retirar sus fondos en dicha Asociación en la forma dispuesta en la referida ley.
Sección 18.—Contribución de los maestros al Fondo - Retiro por años de servicios. (18 L.P.R.A. § 337)
La Junta de Retiro concederá el retiro por años de servicios prestados a todo miembro del Sistema que por escrito así lo solicitare a dicha Junta de Retiro, después de haber ejercido por un período de veinticinco (25) años y haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años. Si el maestro ha dejado las labores escolares y se reintegrare posteriormente al servicio en labores docentes o administrativas y solicitare el retiro de acuerdo con las disposiciones anteriores de esta sección, se le concederá el retiro una vez haya cotizado al Sistema por lo menos un año o más desde la fecha de su reingreso; Disponiéndose, que este último requisito no será de aplicación a los casos previstos en el inciso (d) de la Sección 5 de esta ley (18 L.P.R.A. § 324). Sin embargo, si antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años cualquier pensionado por edad o por años de servicios reingresare, o si al 1ro de julio de 1968 hubiera reingresado y continuara trabajando en un empleo cubierto por el Sistema, podrá adquirir la condición de participante y obtener crédito por los servicios no acreditados anteriores y posteriores al reingreso mediante el pago de las aportaciones correspondientes. Podrá también, si lo desea, solicitar el reconocimiento de cualquier servicio acreditable a que tenga derecho. El pensionado que se reintegre al servicio podrá optar por:
(a) Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de renta anual vitalicia, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la renta anual vitalicia a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que prescriben esta ley para las anualidades por retiro, o
(b) no devolver los pagos de rentas anuales vitalicias ya recibidas, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula prescrita en esta ley para las anualidades de retiro; y en caso de que el período de servicios posteriores al reingreso fuere menor de cinco (5) años, se utilizará el sueldo promedio que resulte de todo el referido período de servicios posteriores. Excepto en los casos que se disponga otra cosa, cuando por esta ley un miembro del Sistema tenga derecho a percibir una anualidad por retiro, dicha anualidad comenzará al día siguiente de la fecha de su separación del servicio o a opción suya, en la fecha posterior que él especifique en la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio.
Sección 19.—Contribución de los maestros al Fondo - Renta anual vitalicia al acogerse al retiro. (18 L.P.R.A. § 338)
Todo maestro que se retire del servicio por años de servicios prestados tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia que consistirá de:
(a) Aquella anualidad que pueda ser adquirida o comprada con sus cuotas acumuladas con interés compuesto y calculada de acuerdo con las tablas a las cuales se hace referencia en la Sección 12 , letra (j) [18 L.P.R.A. § 331(j)]; más
(b)
(1) Una pensión que proporcionará el Gobierno por cantidad suficiente para que unida a la anualidad dé una renta anual vitalicia igual al uno punto ocho por ciento (1.8%) del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años multiplicados por el número de años de servicios prestados, si ha servido más de veinticinco (25) años y menos de treinta (30) y ha cumplido cincuenta (50) años de edad; Disponiéndose, que cuando el maestro tenga cuarenta y siete (47) años o más de edad pero menos de cincuenta (50) años de edad y más de veinticinco (25) años de servicio pero menos de treinta (30) años de servicios, se le concederá el noventa y cinco por ciento (95%) de la renta anual vitalicia que le correspondería de haber ocurrido el retiro del participante a la edad de cincuenta (50) años; o
(2) si el maestro ha completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no ha cumplido cincuenta (50) años de edad, tiene derecho a una pensión anual vitalicia igual al sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años; o
(3) si el maestro ha completado treinta (30) [o] más años de servicios acreditables y cumplido cincuenta (50) años de edad, recibirá una pensión anual vitalicia igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de sueldos más altos durante tres (3) años; o
(4) los maestros que se hayan retirado al 30 de junio de 1973 con cincuenta y cinco (55) años o más y treinta (30) años de servicios prestados recibirán una renta anual vitalicia cuyo importe se computará como se indica a continuación: (A) por los primeros treinta (30) años de servicios acreditables, el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio; y (B) por cada año de servicio acreditable en exceso de treinta (30) y hasta un máximo de cinco (5) años a la fecha indicada anteriormente un dos por ciento (2%) adicional de la retribución promedio. Esta disposición beneficiará, además, a aquellos maestros que a dicha fecha de 30 de junio de 1973 hubieren cumplido la referida edad de cincuenta y cinco (55) años y tuvieren treinta (30) años o más de servicios acreditables aunque a ese momento no se hubieren retirado. Los años en exceso de treinta (30) que se hayan cotizado o se coticen con posterioridad al 30 de junio de 1973 podrán servir únicamente de base para computar la retribución promedio.
En ningún caso se pagará una renta anual vitalicia mayor de un ochenta y cinco (85) por ciento del promedio de los sueldos utilizados para determinar dicha renta.
Todo miembro del Sistema cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta (60) años y que hubiere terminado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditables, y que no hubiere solicitado ni recibido reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrá derecho a recibir una renta anual vitalicia por retiro diferido que comenzará a disfrutar cuando haya cumplido los sesenta (60) años de edad, o a opción suya, en cualquier fecha posterior que él lo desee, calculada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. También tendrá derecho a una pensión diferida todo maestro que haya cumplido veinticinco (25) años o más de servicio y no tenga cincuenta (50) años de edad si la separación del servicio ocurre en o antes del 30 de junio de 1963, o cincuenta y dos (52) años de edad si la separación ocurre en o después del 1ro de julio de 1970. El maestro comprendido en este último caso comenzará a disfrutar de su renta anual vitalicia diferida cuando haya cumplido los cincuenta (50) años de edad, si la separación del servicio ocurre en o antes del 30 de junio de 1963, o cincuenta y dos (52) años de edad si la separación del servicio ocurre en o después del 1ro de julio de 1970, o en cualquier fecha posterior que él lo desee. Ninguna pensión o renta anual diferida será menor de lo que establece la Ley Núm. 128 de 10 junio de 1967, según enmendada.
Sección 20.—Contribución de los maestros al Fondo - Retiro obligatorio. (18 L.P.R.A. § 339)
La edad de sesenta y cinco (65) años será la edad de retiro obligatorio, y éste será efectivo el 1ro de enero o el 1ro de julio siguiente a la fecha de haber cumplido el miembro del Sistema sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en aquellos casos en que el Secretario de Educación desee retener los servicios del maestro por un período adicional, con la aprobación de éste y de la Junta de Retiro.
Sección 21.—Contribución de los maestros al Fondo - Renta anual vitalicia mínima. (18 L.P.R.A. § 340)
La renta anual vitalicia mínima para todo maestro que se retire del servicio por años de servicios prestados y cincuenta y ocho (58) años de edad en ningún caso podrá ser menor de novecientos dólares ($900). Si el maestro se retirare del servicio sin haber cumplido dicha edad, recibirá solamente la renta anual vitalicia a que tiene derecho de acuerdo con esta ley que en ningún caso será menor de ochocientos cuarenta dólares ($840); Disponiéndose, que esta renta anual vitalicia mínima no se aplicará a los casos cubiertos por la Ley Núm. 59 de 10 de Junio de 1953, según subsiguientemente enmendada, conocida como Ley de Reciprocidad, (3 L.P.R.A. §§ 797 et seq.), en los cuales la renta anual vitalicia será determinada por la Junta de Retiro para Maestros a base de los años de servicios y las aportaciones del maestro a este Sistema.
Sección 22.—Contribución de los maestros al Fondo - Retiro bajo otras leyes de pensiones. (18 L.P.R.A. § 341)
Los maestros que se hayan retirado del servicio por años de servicios prestados de acuerdo con las disposiciones de cualquier otra ley de pensiones aprobada anteriormente, a partir de la aprobación de esta ley, recibirán una pensión mínima de novecientos dólares ($900) anuales, si dichos maestros reciben una pensión que no alcanzare esa suma.
Sección 23.—Contribución de los maestros al Fondo - Suspensión del pago de la renta anual o pensión al emplearse de nuevo el pensionado. (18 L.P.R.A. § 342)
El pago de la renta anual vitalicia o pensión que perciba cualquier maestro que se retire del servicio por años de servicios prestados o por razón de edad, será inmediatamente suspendido tan pronto como dicho maestro ocupe un puesto remunerado en el Gobierno.
Al sueldo de tales maestros no se le hará descuento de aportación para el Fondo. El pago íntegro de dicha renta anual vitalicia o pensión será restituido al día siguiente de cesar éste en el cargo que ocupe en el Gobierno.
Sección 24.—Contribución de los maestros al Fondo - Cómputo de los años de servicios. (18 L.P.R.A. § 343)
Al computar los años de servicios a que tiene derecho un maestro, se tomará como base la fecha del primer nombramiento original que se le extendió para prestar sus servicios. Todos los períodos de separación del servicio y períodos de licencias sin sueldo serán excluidos de dicho cómputo y no contarán para los efectos del retiro excepto los períodos de licencias con o sin sueldo y los de becas, siempre que tales licencias o becas se concedan para mejorar profesionalmente. En los casos de licencia con sueldo o de beca deberá hacerse el descuento de siete por ciento (7%) del sueldo o de la beca en las nóminas de pago para retiro y en el caso de licencias sin sueldo, el maestro vendrá obligado a contribuir al Fondo con una suma igual a la que aportaría si estuviera en servicio y a acreditar que ha aprobado durante cada año de licencia por lo menos doce (12) créditos universitarios en una universidad reconocida. Aquellos maestros a quienes para mejorar profesionalmente se les hubiere concedido licencia con o sin sueldo o con beca, con anterioridad al 6 de mayo de 1951, tendrán derecho a que se les acredite el período de tales licencias siempre que aportaren al Fondo una suma igual a la que hubieran aportado de haber estado en servicio y siempre que acreditaren, además, haber aprobado durante cada año de licencia, por lo menos doce (12) créditos universitarios en una universidad reconocida; Disponiéndose, siempre con relación a los maestros que hayan estudiado antes del 6 de mayo de 1951, que de no existir en los archivos del Departamento de Educación documentos que acrediten haberse concedido la licencia, y siempre que en el Fondo de Retiro para Maestros haya constancia de que tal maestro estuvo en servicio antes y después de disfrutar de dicha licencia, bastará con que el maestro someta evidencia oficial de la universidad en donde hubiere hecho los estudios acreditando que dicho maestro mejoró profesionalmente en el campo de la educación y, además, presentará evidencia de que el período que se desee acreditar no aparece acreditado previamente en ningún otro sistema de retiro.
Sección 25.—Contribución de los maestros al Fondo - Retiro por edad. (18 L.P.R.A. § 344)
La Junta de Retiro concederá el retiro por razón de edad a petición de cualquier maestro en servicio activo que cumpla sesenta (60) años siempre que haya completado por lo menos diez (10) años de servicio acreditable.
Sección 26.—Contribución de los maestros al Fondo - Importe de la renta anual vitalicia en caso de pocos años de servicios. (18 L.P.R.A. § 345)
El maestro que se retire del servicio por haber cumplido los sesenta (60) años de edad, sin tener los años de servicios requeridos en la Sección 18 de esta ley (18 L.P.R.A. § 337), tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia calculada como se estipula en la Sección 19 (18 L.P.R.A. § 338); Disponiéndose, que dicha renta anual vitalicia nunca será menor de setecientos veinte dólares ($720).
Sección 27.—Contribución de los maestros al Fondo - Retiro por incapacidad física. (18 L.P.R.A. § 326)
A todo maestro que se incapacite en el curso y como consecuencia del trabajo o después de haber servido cinco (5) años, aun cuando la incapacidad no tenga relación con su trabajo, la Junta le concederá el retiro del servicio por incapacidad física. Este retiro del servicio por incapacidad física podrá ser concedido a solicitud del maestro o a solicitud de la autoridad nominadora, y mediante resolución debidamente aprobada por la Junta de Retiro. El maestro será examinado por un médico o cirujano debidamente autorizado para ejercer la profesión, designado por la Junta de Retiro, quien rendirá un informe a la Junta sobre el particular.
Sección 28.—Contribución de los maestros al Fondo - Renta vitalicia en caso de pocos años de servicios.
El maestro que sea retirado del servicio por incapacidad física sin llenar los requisitos de la Sección 18 de esta ley (18 L.P.R.A. § 337) tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia cuya cantidad será igual a:
(1) Uno punto ocho por ciento (1.8%) del promedio más alto de sueldo durante cinco (5) años consecutivos o del número de años servidos si fueren menos de cinco (5) años, multiplicados por el número de años de servicios prestados. Esta renta anual vitalicia nunca será menor de setecientos veinte dólares ($720); Disponiéndose, que si a la fecha de su retiro el maestro había servido veinticinco (25) años o más, se aumentará su pensión para que reciba novecientos dólares ($900) a partir de la aprobación de esta ley.
Sección 29.—Contribución de los maestros al Fondo - Aumentos en las pensiones bajo otras leyes. (18 L.P.R.A. § 348)
Los maestros retirados del servicio por incapacidad física, de acuerdo con las disposiciones de cualquier otra ley de pensiones aprobada anteriormente, recibirán una pensión mínima de setecientos veinte dólares ($720) anuales; Disponiéndose, que si a la fecha de su retiro el maestro había servido veinticinco (25) años, se aumentará su pensión para que reciba novecientos dólares ($900) a partir de la aprobación de esta ley.
Sección 30.—Suspensión de las rentas vitalicias por incapacidad física; exámenes. (18 L.P.R.A. § 349)
Los maestros retirados por incapacidad física dejarán de recibir la renta anual vitalicia tan pronto cese la incapacidad o reingresen al servicio gubernamental, también cesará la renta anual vitalicia de los que se dediquen a ocupaciones no gubernamentales por las que reciban remuneración, siempre que ésta sea mayor de mil (1,000) dólares mensuales.
Los maestros retirados por incapacidad física de acuerdo con esta ley o cualquier otra ley anterior de pensiones serán examinados periódicamente por un médico nombrado por la Junta. Si dicha incapacidad desapareciere, el pago de la renta anual vitalicia se continuará por un período de seis (6) meses a partir de la fecha del examen médico declarándolo curado de la incapacidad. Disponiéndose, que cuando un maestro retirado por incapacidad física rehusare someterse al examen médico correspondiente ordenado por la Junta, después de ser requerido para ello en tres (3) ocasiones distintas a intervalos de no más de un mes, se considerará que dicho maestro renuncia su renta anual vitalicia y el pago de la misma cesará al finalizar el mes que corresponda al último requerimiento.
Sección 31.—Contribución de los maestros al Fondo - Devolución de cuotas más intereses. (18 L.P.R.A. § 350)
El maestro que dejare de ejercer tendrá derecho a que se le devuelva el importe de todas las cuotas con que haya contribuido al Fondo, más los intereses a razón del dos (2%) al cuatro por ciento (4%) anual al tipo corriente hasta seis (6) meses después de la fecha de separación del servicio, menos cualquier deuda que tuviere contraída con el Fondo. Disponiéndose, que la Junta podrá cobrar de las cuotas acumuladas cualquier deuda contraída con el Fondo una vez haya transcurrido un año de separación del servicio.
Siempre que un maestro a quien se le hubiere devuelto sus cuotas reingrese en el servicio podrá solicitar que se le acrediten los años servidos anteriormente, pero antes deberá hacer efectivo al Fondo el importe total de las cuotas que se hubieren sido devueltas más sus intereses en la forma y manera que dispusiere la Junta; Disponiéndose, que deberá haber trabajado por lo menos un año con anterioridad a tal solicitud de acreditación.
Sección 32.—Contribución de los maestros al Fondo - Solicitudes de maestros que ocupen cargos en el Gobierno; reciprocidad.
(a) Los maestros de cualquier categoría que ocupen plazas, cargos o puestos administrativos dentro del Departamento de Educación, o en cualquier departamento municipal de educación de Puerto Rico, o en escuela de beneficencia para niños o niñas, tienen todos los deberes y derechos que por esta ley se imponen a los maestros, siendo condición indispensable para tener tales derechos y deberes que en tales casos el Secretario de Hacienda, a solicitud de dichos maestros, ordene la retención del seis por ciento (6%) mensual de sus sueldos para el Fondo de Retiro; Disponiéndose, que cualquier maestro que tenga fondos en la Junta de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual de Puerto Rico podrá solicitar la transferencia de dichos fondos al Fondo de Retiro de Maestros y los años correspondientes a dichos fondos transferidos les serán contados para los efectos de la renta anual vitalicia.
(b) Los maestros de cualquier categoría que ocupen cargos de maestros en cualquier estado o territorio de los Estados Unidos en donde exista la cláusula de reciprocidad con Puerto Rico podrán solicitar de la Junta de Retiro el traspaso de sus cuotas en el Fondo al fondo de pensiones en el estado o territorio correspondiente acompañado de una certificación acreditando el número de años servidos.
Sección 33.—Contribución de los maestros al Fondo - Distribución de las cuotas al ocurrir muerte. (18 L.P.R.A. § 352)
Cuando ocurriere el fallecimiento de un maestro, sus cuotas acumuladas con el interés compuesto serán devueltas luego de descontar las deudas que tuviere contraídas con el Fondo, a los beneficiarios designados por él ante la Junta de Retiro en la tarjeta testamentaria, o en su defecto a sus herederos legales.
Sección 34.—Contribución de los maestros al Fondo - Inversión de fondos; reglas y procedimientos. (18 L.P.R.A. § 326)
La Junta de Retiro invertirá los fondos pertenecientes al Sistema de acuerdo con las disposiciones indicadas más adelante y de acuerdo con aquellas reglas y procedimientos que dicha Junta prescriba.
Sección 35.—Contribución de los maestros al Fondo - Tipos de inversiones autorizadas.(18 L.P.R.A. § 354)
El Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y se le autoriza a invertir tales recursos en los siguientes valores:
(1)
(a) Valores de rendimiento fijos. - Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e instrumentalidades.
(b) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos valores exentos o tributables que representen obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales, instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos, de cualquiera de sus estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.
(d) Bonos, pagarés y obligaciones emitidas y garantizadas por gobiernos centrales de países extranjeros.
(e) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios, instrumentos colaterizados por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.
(f) Instrumentos del mercado de dinero; éstos deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento a corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.
Las inversiones señaladas en las cláusulas (c), (d), (e) y (f) de este inciso deberán estar clasificadas por las agencias clasificadoras de crédito, en cualquiera de las cuatro (4) escalas más altas de crédito.
(2)
(a) Acciones. - Se autoriza al Sistema a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas, de cualquier corporación, creada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos o el gobierno federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:
(i) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de cotización electrónico de carácter nacional o internacional.
(ii) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.
(iii) El Sistema no podrá invertir más del sesenta por ciento (60%) del total de sus recursos en esta clase de valores.
(iv) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de 100 millones de dólares (moneda americana).
(v) El Sistema no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa.
(vi) El Sistema no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de sus fondos invertidos en un solo sector económico.
(3) Propiedades inmuebles. - El Sistema podrá invertir hasta un máximo del quince por ciento (15%) de sus recursos totales de inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generan ingresos o para su propio uso. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento o de ahorros igual o superior a otros tipos de inversiones y que no se podrán invertir en terrenos que no estén desarrollados.
(4) Capital de riesgo. - El Sistema podrá invertir en capital de riesgo en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo donde exista un alto potencial de apreciación. En este caso el Sistema podrá controlar más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y sujeto a que los fondos dedicados a este tipo de inversión no excedan de un cinco por ciento (5%) del total de los recursos del Sistema y que se realicen a través de administradores profesionales de este tipo de inversión.
(5) Instrumentos financieros. - La Junta de Síndicos podrá autorizar al Sistema, mediante reglamentación al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir riesgo.
(6)
(a) Restricciones y autorizaciones misceláneas. - Las inversiones en países extranjeros no excederán del treinta por ciento (30%) del total de los recursos del Sistema.
(b) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizado en países comunistas o totalitarios o que discriminen por razón de sexo, religión o afiliación política.
(c) Las inversiones del Sistema, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos o en monedas extranjeras.
(7) Autorización a incurrir en deudas. - La Junta de Síndicos podrá autorizar al Secretario Ejecutivo a tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del gobierno federal de Estados Unidos, o mediante colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos de pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado.
Cualesquiera inversiones que se efectúen bajo las disposiciones de esta ley serán llevadas a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y experimentados ejercerán en el manejo de sus propios asuntos con fines de inversión y no con fines especulativos, considerando, además, el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.
El Secretario de Hacienda, en su función de agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éste trimestralmente y dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada trimestre calendario, cualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado del desempeño de dichas funciones.
Sección 36.—Contribución de los maestros al Fondo - Naturaleza de préstamos a maestros; documentos, exentos. (18 L.P.R.A. § 355)
Los fondos del Sistema podrán también ser invertidos, sujetos a la reglamentación que adopte la Junta, en la concesión, a los maestros que lo soliciten, de:
(a) Préstamos ordinarios de sueldos;
(b) préstamos con garantía de cuotas;
(c) préstamos extraordinarios;
(d) préstamos hipotecarios, y
(e) préstamos a maestros sustitutos y provisionales, a un interés que determinará la Junta en su reglamento general. Todo documento sobre contratación o garantía de préstamos hipotecarios, renovaciones y cancelaciones de hipoteca, así como la inscripción, anotación o cualquier transacción con relación a dicho documento, en que sea parte la Junta de Retiro y sea otorgado ante un notario, se declara exento del pago de toda clase de derechos, contribuciones e impuestos.
Se autoriza a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y a la Junta de Retiro del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros a invertir parte de las reservas disponibles de dichos sistemas para facilitar la concesión de préstamos a empleados, funcionarios públicos y maestros para hacer viajes culturales.
Cada una de dichas juntas determinará de tiempo en tiempo la cantidad de fondos del Sistema a dedicarse a esta clase de inversiones. El Director de Personal, como Administrador de los fondos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, y la Junta de Retiro para Maestros determinarán, mediante reglamento, las condiciones y procedimientos pertinentes para la concesión de los préstamos autorizados por esta ley. Los pagos para amortizar estos préstamos se descontarán mensualmente del sueldo del participante. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará al Sistema de Retiro concerniente un cincuenta por ciento (50%) de los intereses correspondientes al préstamo que haga el servidor público para participar en estos viajes. Si el servidor público renunciare la posición que ocupa en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de dieciocho (18) meses de haber recibido el préstamo, tendrá que reembolsarle al Gobierno los intereses pagados sobre su préstamo. Anualmente se consignará en la Ley General de Presupuesto la cantidad de dinero que se estime necesaria para estos propósitos.
Sección 37.—Contribución de los maestros al Fondo - Descuentos por préstamos e intereses. (18 L.P.R.A. § 356)
Los descuentos hechos en el sueldo del maestro para el pago de préstamos concedidos y los intereses descontados por adelantado serán ingresados por el Secretario de Hacienda en el Fondo.
Sección 38.—Contribución de los maestros al Fondo - Asignaciones ordinarias y especiales. (18 L.P.R.A. § 357)
Con el fin de mantener la solvencia económica del Sistema creado por esta ley, y de proporcionar un retiro decente y adecuado al maestro, el Gobierno contribuirá con las siguientes cantidades, que deberán ser consignadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el presupuesto general de gastos del Gobierno:
(a) Una asignación ordinaria igual al seis por (6%) ciento de la cantidad total a que asciendan los sueldos anuales de todos los maestros miembros del Sistema que emplee el Gobierno.
(b) Una asignación especial anual de la cantidad de dinero que, de acuerdo con los actuarios contratados por la Junta de Retiro, sea necesaria para cubrir la deficiencia en fondos ocasionada por el reconocimiento de años de servicios prestados por el maestro con anterioridad a la implantación del Sistema; por deficiencia de fondos en la concesión de renta anual vitalicia por incapacidad física y retiro por razón de edad, y deficiencia en los fondos ocasionada por el reconocimiento de la renta anual vitalicia mínima que fijan esta ley.
Sección 39.—Contribución de los maestros al Fondo - Preparación del presupuesto. (18 L.P.R.A. § 358)
El Secretario de Educación, al formular el presupuesto de gastos correspondientes a su Departamento, deberá incluir las asignaciones necesarias autorizadas por el Artículo 38 de esta ley (18 L.P.R.A. § 357) y ordenará, mediante comprobante, los pagos mensuales contra dichas asignaciones para ser ingresados en el Fondo. La Junta de Retiro notificará al Secretario de Educación la cantidad mensual que ha de ingresar en el Fondo con cargo a la asignación especial creada por esta ley.
Sección 40.—Contribución de los maestros al Fondo - Uso de fondos sobrantes. (18 L.P.R.A. § 359)
Si por cualquier razón dejaren de crearse en el Presupuesto Ordinario de Gastos Generales del Gobierno las asignaciones autorizadas en la Sección 38 de esta ley (18 L.P.R.A. § 357), el Secretario de Hacienda quedará autorizado y se le ordena llevar a sus libros de contabilidad las asignaciones ordinarias y especiales autorizadas por esta ley; y el Secretario de Hacienda quedará facultado y se le ordena pagar las mismas en la forma prevista, de cualquier sobrante existente en la Tesorería, no asignado para otros fines. Los sobrantes que resulten en estas asignaciones deberán ser transferidos al Fondo mediante comprobante aprobado por el Secretario de Educación.
Sección 41.—Contribución de los maestros al Fondo - Prueba del nacimiento. (18 L.P.R.A. § 360)
No se concederá la renta anual vitalicia por edad o por servicios prestados hasta tanto el maestro que ha solicitado haya probado a satisfacción de la Junta de Retiro, con los documentos necesarios, la fecha de su nacimiento.
Sección 42.—Contribución de los maestros al Fondo - Renta anual vitalicia será personal; cesión o embargo, prohibidos. (18 L.P.R.A. § 361)
El derecho a una renta anual vitalicia es personal y su cesión o traspaso será nulo. La renta anual vitalicia no responderá de deudas contraídas por el maestro retirado, excepto de las que hubiere contraído con el Sistema, y no podrá ser embargada ni afectada por ningún procedimiento judicial.
Sección 43.—Contribución de los maestros al Fondo - Distribución de las aportaciones al ocurrir muerte.(18 L.P.R.A. § 362
Al morir un maestro en servicio activo sus beneficiarios recibirán, además de sus aportaciones, una suma igual al equivalente a un año de sueldo en la plaza que ocupaba al morir siempre que el maestro estuviere cotizando al Sistema o en uso de licencia por enfermedad al tiempo de ocurrir su fallecimiento o en uso de licencia por embarazo y muere como consecuencia del mismo. Las certificaciones médicas en estos últimos casos serán aprobadas por el médico de la Junta. Estos pagos estarán sujetos a lo dispuesto en la Sección 33 de esta ley (18 L.P.R.A. § 352).
Sección 44.—Contribución de los maestros al Fondo - Pagos después del fallecimiento de un maestro. (18 L.P.R.A. § 363)
Al morir un maestro retirado, se le pagará su renta anual vitalicia completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de ser pagada desde el mes siguiente en que ocurriera el fallecimiento del maestro retirado pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales recibirán el balance de sus aportaciones, siempre y cuando no existan derechos a pagar pensión como beneficiarios, después de deducir las anualidades pagadas y en ningún caso recibirán menos de quinientos dólares ($500), en un solo pago. Cuando el maestro dejase hijos matriculados en un programa regular de escuela pública, privada o colegio, sin aplicar lo concerniente a estudios a hijos incapacitados, o menores de seis (6) años de edad, éstos continuarán percibiendo la mitad de la renta anual vitalicia distribuida entre dichos hijos por partes iguales. A medida que vayan cumpliendo veintidós (22) años irá cesando el pago; Disponiéndose, que el pago del que cumple esta edad acrecerá el de los demás hijos. Al cumplir los seis (6) años de edad, al hijo o los hijos, no incapacitados, le aplicarán todas las disposiciones concernientes a estudios. La solicitud de anualidad para estos menores la presentará el padre o madre sobreviviente o un tutor legalmente nombrado por un tribunal de justicia y el pago de la anualidad para los menores se hará al padre o madre sobreviviente o al tutor legalmente nombrado. Cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio. Quedarán cubiertos por este beneficio las viudas y viudos de los maestros que se jubilaron con leyes anteriores al 1951, computándose dicho beneficio a base de la pensión que recibían al momento del fallecimiento.
Sección 45.—Contribución de los maestros al Fondo - Transferencia de un sistema a otro. (18 L.P.R.A. § 364)
(a) Cuando cualquier maestro pase a ocupar un cargo en cualquier agencia u organismo del Gobierno Estadual de Puerto Rico que tuviere establecido un sistema de pensiones o retiro para sus empleados, la Junta de Retiro transferirá a dicho sistema las aportaciones que hubiere hecho dicho maestro y éste recibirá en el sistema al cual hubiere sido transferido el crédito correspondiente por todos los años servidos como tal maestro.
(b) Cuando una persona que sea miembro de cualquier otro sistema de pensiones o retiro bajo el Gobierno Estadual de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias se convierta en un miembro de este Sistema, se le acreditarán los años de servicios prestados en el otro sistema y sus aportaciones al sistema del cual se transfiere pasarán a este Sistema.
Sección 46.—Contribución de los maestros al Fondo - Transferencia a departamentos municipales de educación. (18 L.P.R.A. § 365)
Los maestros que pasen a trabajar en cualquier departamento de educación pública de los municipios que deseen continuar acogidos al Sistema de Retiro de esta Junta deberán solicitarlo por carta dirigida a la Junta de Retiro para Maestros. Aprobada que fuere su solicitud deberán contribuir al Fondo con el seis por ciento (6%) de su sueldo mensual debiendo la entidad municipal a la cual pertenezca contribuir con otro seis por ciento (6%) de dichos sueldos, entendiéndose que este descuento nunca será menor que el que le correspondería pagar a un maestro trabajando en las escuelas públicas de acuerdo con el sueldo básico que reciban. Ambas contribuciones, la del maestro y la de la entidad municipal, figurarán en la nómina mensual de pago.
Sección 47.—Contribución de los maestros al Fondo - Penalidades. (18 L.P.R.A. § 366)
Cualquier maestro o maestro pensionado que viole las disposiciones de esta ley, con el fin de obtener beneficios a los que no tiene derecho, o cualquier persona que indebidamente cobre un cheque expedido a un maestro pensionado, o que a sabiendas hiciere alguna declaración falsa, o falsificare o permitiere falsificar cualquier registro o documento de este Sistema, con la intención de defraudar al mismo, será culpable de un delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa de quinientos dólares ($500), o en su defecto con cárcel por un período no mayor de dos (2) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
La Junta tendrá derecho a recobrar cualesquiera pagos erróneos o indebidamente hechos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de esta ley; Disponiéndose, que la Junta determinará la forma y las condiciones bajo las cuales se recobrarán las cantidades así pagadas e informará al Secretario de Hacienda de la acción tomada para los fines correspondientes.
Artículo 48.—Salvedad. (18 L.P.R.A. § 321 nota)
En caso de declararse inconstitucional cualquier sección, párrafo, cláusula o disposición de esta Ley, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará en forma alguna a los demás preceptos de la misma.
Artículo 49.—Disposiciones Finales. Toda ley o parte de la ley en contravención con la presente, queda por esta derogada.
Artículo 50.—Vigencia. Esta ley por ser de carácter urgente y necesaria, empezará a regir el día primero de julio de 1951.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.