“Ley de Distritos de Conservación de Suelos”

 

Ley Núm. 211 de 26 de Marzo de 1946, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 162 de 3 de Mayo de 1949

Ley Núm. 76 de 13 de Junio de 1953

Ley Núm. 41 de 27 de Mayo de 1954

Ley Núm. 117 de 15 de Julio de 2015)

 

 

Para crear en el Departamento de Agricultura, el Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico y definir sus funciones, facultades, deberes y obligaciones; Para disponer la creación de distritos de conservación de suelos, dedicados a conservar los recursos del suelo y evitar y controlar su erosión; Autorizar a dichos distritos a adoptar programas y reglamentos para la protección de los terrenos contra la erosión y pérdida del suelo, y disponer el cumplimiento de dichos programas y reglamentos; disponer la cesación de distritos; Para derogar la Ley 180 de 11 de Mayo de 1938, según fue enmendada por la Ley 124 de 7 de Mayo de 1941 y asignar los fondos necesarios para el cumplimiento de esta ley, y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Por la presente se declara que los terrenos cultivables y de pastoreo de la Isla de Puerto Rico se encuentran entre los recursos básicos de la Isla y que las prácticas equivocadas de uso de terreno han causado y continúan causando o contribuyendo a la erosión de dichos terrenos. Por lo tanto, es política de esta Ley disponer la conservación y protección de dichos terrenos, a fin de proteger y fomentar la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes de la Isla.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título Corto. (5 L.P.R.A. § 241 nota)

 

   Esta Ley podrá conocerse y citarse como "Ley de Distritos de Conservación de Suelos".

Artículo 2. — Definiciones. (5 L.P.R.A. § 241)

   Dondequiera que sean usados o se haga a ellos referencia en esta ley, a menos que el texto claramente los designe con otro significado:

(1) Distrito o Distrito de Conservación de Suelos. — Significa una subdivisión gubernamental de Puerto Rico y un cuerpo público corporativo y político, organizado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

(2) Supervisor. — Significa uno de los miembros del cuerpo gobernante de un distrito.

(3) Comité o Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. — Significa la agencia creada en el Artículo 3 de esta ley.

(4) Ocupante de terrenos u ocupador de terrenos. — Incluye cualquier persona, firma o corporación que tenga título de propiedad o esté en posesión de cualesquiera terrenos situados dentro de un distrito organizado bajo las disposiciones de esta ley, sea en calidad de dueño, arrendatario, inquilino, o usufructuario.

(5) Debida notificación. — Significa una notificación publicada por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor de seis (6) días entre una y otra fecha de publicación, en un periódico u otra publicación de circulación general dentro del área apropiada, o si no existen los medios para tal publicación, por medio de boletines exhibidos en un número razonable de sitios conspicuos dentro del área. En cualquier vista celebrada por efecto de tal notificación, ésta puede ser suspendida de tiempo en tiempo sin la necesidad de renovar dicha notificación respecto a las fechas de suspensión.

 

Artículo 3. — Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. (5 L.P.R.A. § 242)

 

   A.—Por la presente se crea en el Departamento de Agricultura, para servir como una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para llevar a cabo las funciones que esta Ley le confieren, el Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. El Comité se compondrá del(de la) Secretario(a) de Agricultura de Puerto Rico, quien será su presidente(a); un(a) Director(a) Ejecutivo(a), que será nombrado por el(la) Secretario(a) de Agricultura, el Director de la Estación Experimental de la Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Mayagüez; el Director del Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico; un funcionario del Servicio de Conservación de Recursos Naturales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (NRCS, por sus siglas en inglés) y cinco (5) miembros agricultores. Los cinco (5) integrantes agricultores serán nombrados por el (la) Secretario(a) de Agricultura y ocuparán sus cargos por un término máximo de cuatro (4) años.

   B.—El Comité se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses y llevará un récord de sus actuaciones oficiales, adoptará un sello que deberá ser inscrito en la Secretaría de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y podrá llevar a cabo los actos y promulgar los reglamentos que puedan ser necesarios para la ejecución de sus funciones. Podrá delegar en cualquiera de sus miembros, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes que crea necesario. A solicitud del Comité, otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán hasta donde lo permitan las asignaciones disponibles y las necesidades de dichas agencias, asignar o destacar miembros de su personal al Comité, y someter aquellos informes, catastros o estudios que el Comité pueda solicitar.

   C.—Una mayoría del Comité constituirá quórum y la concurrencia de la mayoría de un quórum en cualquier materia será necesaria para su determinación. Los miembros agricultores recibirán siete (7) dólares diarios por cada día que empleen en el cumplimiento de sus deberes. Todos los miembros agricultores tendrán derecho a reembolso de gastos, incluyendo gastos de transportación necesariamente incurridos en el cumplimiento de sus deberes. El Comité llevará un récord completo de sus minutas, resoluciones, reglamentos y órdenes promulgados o adoptados, y deberá disponer para la prestación de fianzas por los empleados y oficiales a cargo de fondos o propiedades.

   D.—Además de los deberes y poderes más adelante conferidos al Comité, éste tendrá los siguientes deberes y poderes:

(1) Ofrecer ayuda adecuada a los supervisores de distritos en el cumplimiento de sus deberes y programas.

(2) Mantener a los distritos organizados bajo las disposiciones de esta ley informados de las actividades de otros distritos similares y facilitar la cooperación entre éstos.

(3) Coordinar los programas de los distintos distritos hasta donde sea factible mediante consultas y asesoramiento.

(4) Obtener la ayuda de otras agencias estaduales y de Estados Unidos de América en los trabajos de dichos distritos.

(5) Diseminar información a través del Estado Libre Asociado concerniente a las actividades y programas de los distritos e impulsar la formación de dichos distritos en áreas apropiadas.

(6) Contribuir en la toma de decisiones cuando un Distrito de Conservación no esté en funcionamiento.

(7) Reorganizar la Junta de Supervisores de cada Distrito cuando sea necesario.

 

Artículo 4. — Creación de los Distritos de Conservación de Suelos de Puerto Rico. (5 L.P.R.A. § 243)

 

   A.—La distribución territorial de los Distritos de Conservación será una similar a la de las regiones agrícolas del Departamento de Agricultura, y podrán variar a tenor con los cambios geográficos que experimenten dichas regiones. El Departamento de Agricultura deberá definir claramente los límites territoriales de cada Distrito.

   B.—Luego de haberse determinado la limitación territorial, el Comité deberá, dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de la determinación, dar la debida notificación sobre la celebración de elecciones para elegir tres (3) supervisores para dicho Distrito. Podrán someterse al Comité peticiones de nominación para nominar candidatos a supervisores de los Distritos propuestos, pero las mismas deberán someterse por lo menos diez (10) días antes de la elección. Los ocupantes de terrenos situados dentro de los límites del Distrito propuesto tendrán derecho a votar por los supervisores de Distrito. El Comité deberá promulgar un reglamento para gobernar el procedimiento de dicha elección.

   Los tres (3) candidatos que reciban el mayor número, respectivamente, de los votos emitidos en la elección, serán supervisores electos para el Distrito. El Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico nombrará dos (2) supervisores, quienes deberán ser ocupantes de terrenos dentro del Distrito, para actuar con los tres (3) supervisores electos, como el cuerpo gobernante del Distrito. Los cinco (5) supervisores antes mencionados compondrán la Junta de Supervisores de cada Distrito.

   C.—El Comité deberá presentar ante el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una declaración conteniendo el nombre del Distrito, y certificando que en la organización de este Distrito se ha cumplido cabalmente con los procedimientos para la organización de un Distrito. En la declaración se le solicitará al Secretario de Estado que registre dicha declaración en su oficina y remita al Comité un certificado en duplicado, bajo el sello oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la debida organización de cada Distrito.

 

Artículo 5. — Nombramiento, Calificaciones y Término de los Supervisores. (5 L.P.R.A. § 244)

 

   El término de cada supervisor será de dos (2) años, excepto que aquéllos nombrados primero serán designados para servir por término de uno (1) y dos (2) años, respectivamente. Podrán cubrirse vacantes por términos sin expirar por designación expresa y nombramiento directo del Comité, con un agricultor que cualifique para el cargo, previa recomendación de la Junta de Supervisores en donde haya ocurrido la vacante. El supervisor así designado y nombrado servirá por el resto del término sin expirar de su antecesor. Los supervisores designarán un presidente, quien servirá por un año en su calidad como tal, pero que podrá ser reelecto todos los años. Una mayoría de los supervisores constituirá quórum y la concurrencia de una mayoría en cualquier materia oficial será necesaria. Los supervisores no recibirán remuneración por sus servicios, pero tendrán derecho a reembolso de gastos autorizados por el Comité previa presentación de comprobantes. El Secretario de Agricultura con el consejo y consentimiento del Comité de Conservación de Suelos nombrará los oficiales y empleados que las Juntas de Supervisores y el propio Comité puedan necesitar de acuerdo con los fondos que el Comité tenga disponible a estos efectos, y a tenor con los estatutos, reglamentos, normas y reglas existentes en la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los supervisores deberán llevar un récord de los procedimientos, resoluciones, reglamentos y órdenes promulgados y adoptados, y de las cuentas de ingresos y egresos; y deberán suministrarle al Comité copia de dichos documentos, instrumentos o información concerniente a sus actividades.

 

Artículo 6. — Poderes de los Distritos y los Supervisores. (5 L.P.R.A. § 245)

 

   Previa aprobación y autorización del Comité, en un distrito organizado bajo las disposiciones de esta ley, los supervisores del mismo tendrán los siguientes poderes, en adición a otros otorgados en otros artículos de esta ley:

   (1) En cooperación con el Gobierno estadual o federal llevar a cabo y fomentar catastros, investigaciones y experimentos relacionados con la conservación del suelo y la prevención y control de la erosión y publicar y diseminar información relativa a dichas materias.

   (2) En cooperación con el Gobierno estadual o federal disponer y fomentar demostraciones relativas al control y prevención de la erosión y a la conservación de los recursos del suelo, y llevar a cabo medidas preventivas y de control en terrenos públicos dentro del distrito, con el consentimiento o cooperación de la agencia que tenga jurisdicción sobre ellos, y en otros terrenos en el distrito con el consentimiento del ocupante de dichos terrenos.

   (3) Cooperar, o entrar en convenio con, y suministrar ayuda económica o de otra índole, incluyendo obreros, maquinaria, equipo, abonos, semillas y otros materiales a cualquier agencia o cualquier ocupante de terrenos dentro del distrito, para llevar a cabo operaciones de prevención y control de la erosión.

   (4) Adquirir propiedad mueble o inmueble, o los derechos o intereses sobre la misma; mantener, administrar y mejorar dicha propiedad, recibir ingresos de ella, e invertir dichos ingresos en llevar a cabo los propósitos de esta ley; y vender, arrendar o de otro modo disponer de cualesquiera de dichas propiedades.

   (5) Construir, mejorar y mantener cualesquiera estructuras necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

   (6) Desarrollar planes para la conservación de los recursos del suelo y para el control y la prevención de la erosión dentro del distrito, y publicar, o de otro modo traer estos planes a la atención de los ocupantes de terrenos dentro del distrito.

   (7) Actuar como agentes del Gobierno estadual o federal en relación con la adquisición o administración de cualquier proyecto de conservación de suelos, control de erosión, o prevención de erosión dentro de sus límites.

   (8) Aceptar de cualquier procedencia, aportaciones en efectivo, servicios, materiales o cualquier otra forma y hacer uso de los mismos o invertirlos para llevar a cabo sus operaciones.

   (9) Como una condición para la extensión de beneficios o el desarrollo de trabajo en terrenos cubiertos por esta ley, los supervisores podrán requerir de los ocupantes de terrenos que participen y lleven a cabo aquellos convenios o contratos sobre el uso permanente de dichos terrenos que tiendan a evitar o controlar la erosión de los mismos.

Artículo 7. — Adopción de Reglamentos sobre el Uso de Terrenos. (5 L.P.R.A. § 246)

 

   Los supervisores de cualquier distrito tendrán autoridad, previa aprobación y autorización del Comité, para formular reglamentos sobre el uso de los terrenos dentro del distrito para conservar los recursos del suelo y evitar y controlar la erosión y podrán celebrar las reuniones o vistas públicas que sean necesarias a ese fin; Disponiéndose, que los supervisores no tendrán autoridad para dar a dichos reglamentos fuerza de ley hasta que hayan celebrado un referéndum para someter dichos reglamentos a los ocupantes de terrenos dentro del distrito para su aprobación o desaprobación y a menos que por lo menos el cincuenta y un (51) por ciento de los ocupantes de terrenos hayan emitido su voto a favor de los reglamentos propuestos. Las notificaciones del referéndum deberán incluir el contenido de los reglamentos propuestos o indicar el sitio donde puedan examinarse copias de los mismos. Reglamentos sobre el uso del terreno adoptados a tenor con esta sección tendrán la fuerza y el efecto de ley en el distrito y deberán ser obligatorios para todos los ocupantes de terrenos dentro de dicho distrito.

   Cualquier ocupante de terrenos en un distrito podrá radicar una petición ante los supervisores solicitando que cualesquiera de dichos reglamentos sean enmendados, complementados o revocados. Los reglamentos podrán ser enmendados, complementados o revocados, de acuerdo con el procedimiento prescrito en esta ley para su adopción. No deberán celebrarse referéndums para estos fines más de una vez cada seis (6) meses.

   Dichos reglamentos podrán incluir, pero no estarán limitados a disposiciones prohibiendo o limitando el desarrollo de operaciones o prácticas particulares; exigiendo la observación de métodos particulares de cultivo o uso del terreno; especificando programas de siembra y prácticas de labranza a ser observadas; exigiendo el retiro del cultivo de áreas submarginales y disposiciones exigiendo cualesquiera otros medios, medidas, operaciones y programas que puedan ayudar a la conservación de los recursos del suelo y evitar o controlar la erosión del suelo en el distrito. Los reglamentos serán uniformes en todo el distrito pero los supervisores podrán clasificar los terrenos en el distrito con referencia a tales factores como tipo de suelo, grado de erosión existente o potencial, y otros factores pertinentes, y podrán disponer reglamentos que varíen con el tipo o clase de terreno afectado, pero uniformes para todo los terrenos dentro de cada clase o tipo.

Artículo 8. — Observancia de Reglamentos sobre Uso de Terrenos. (5 L.P.R.A. § 247)

 

   Los supervisores tendrán acceso a cualquier terreno dentro del distrito para determinar si se está cumpliendo con los reglamentos sobre el uso del terreno. La violación de cualesquiera de dichos reglamentos constituirá un delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares. Los supervisores deberán informar detalladamente al Comité sobre cualquier violación antes de proceder a denunciar al infractor.

 

Artículo 9. — Ejecución de Trabajos por los Supervisores de Acuerdo con el Reglamento. (5 L.P.R.A. § 248)

 

   Cuando los supervisores del distrito encontraren que no se está observando alguno de los reglamentos sobre el uso del terreno en determinados terrenos y que dicho incumplimiento está obstaculizando la prevención o control de la erosión en otros terrenos dentro del distrito, los supervisores podrán radicar ante la correspondiente sala del Tribunal de Primera Instancia donde están localizados dichos terrenos, una petición exponiendo el reglamento, la violación de dicho reglamento por parte del ocupante del terreno, y el efecto de dicho incumplimiento, y pidiendo [al tribunal] que obligue al ocupante a llevar a cabo los requisitos del reglamento dentro de un plazo de tiempo razonable; Disponiéndose, que los supervisores deberán informar al Comité sobre el incumplimiento a los reglamentos antes de radicarse ante [el tribunal] la petición.

 

Artículo 10. — Petición de Reajuste de Reglamentos. (5 L.P.R.A. § 249)

 

   A.—Cualquier ocupante de terrenos podrá radicar una petición ante el Comité alegando la existencia de grandes dificultades o sacrificios innecesarios en el cumplimiento al pie de la letra de los reglamentos sobre uso del terreno en sus tierras y solicitando del Comité que autorice un cambio en los términos de los reglamentos al aplicarse a sus terrenos. Se entregarán copias de dicha petición al presidente de los supervisores del distrito y al Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. El Comité considerará su petición favorablemente si el ocupante de terrenos puede probar que el incumplimiento de cualquier reglamento específico no habrá de afectar adversamente a sus vecinos en el uso de sus terrenos. El Comité hará que se publique la debida notificación para la celebración de una vista sobre dicha petición y celebrará la misma. Cualquiera de las partes en la vista podrá comparecer por sí misma, o por su agente o abogado. Si el Comité determinare que existen grandes dificultades o sacrificios innecesarios en el cumplimiento al pie de la letra de cualquier reglamento sobre uso del terreno en los terrenos del peticionario, investigará las conclusiones de hecho en cuanto a las condiciones que causaren dichas dificultades o sacrificios y anotará sus conclusiones y determinaciones. El Comité podrá mediante orden autorizar dicha variación de los términos de los reglamentos, en su aplicación al peticionario en tanto en cuanto puede aliviar las dificultades o sacrificios innecesarios, siempre y cuando que dicha variación no haya de afectar adversamente a sus vecinos en el uso de sus terrenos.

   B.—Si cualquier peticionario fuere agraviado por una orden del Comité, de los supervisores del distrito, o de cualquier parte interventora, dicho peticionario podrá obtener una revisión de dicha orden en la sala del Tribunal de Primera Instancia donde están localizados los terrenos del peticionario. [El tribunal] tendrá poder para otorgar el remedio temporero que estime adecuado y dictar una orden haciendo cumplir, modificando o revocando, en su totalidad o en parte, la orden del Comité.

Artículo 11. — Cooperación de las Agencias. (5 L.P.R.A. § 250)

 

   Las agencias del Gobierno estadual u otras divisiones gubernamentales del Estado Libre Asociado que tengan jurisdicción sobre terrenos del dominio público radicados dentro de cualquier distrito de conservación de suelos, deberán cooperar con dicho distrito en el desarrollo de sus programas y operaciones.

 

Artículo 12. — Asignaciones y Desembolsos. (5 L.P.R.A. § 252)

 

   Por la presente se asigna la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro Estadual no destinados a otras atenciones, para ser usada por el Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico en el Cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de esta ley; Disponiéndose, que el Comité queda por la presente investido de los poderes para trazar la pauta administrativa, de acuerdo con las reglas del Departamento de Hacienda, y para autorizar y fiscalizar los desembolsos e inversiones que de esta asignación se hagan para llevar a cabo los fines de dichas secciones. Cualesquiera fondos asignados, destinados o puestos a la disposición de cualquier agencia en cualquier momento para llevar a cabo actividades de la naturaleza que se disponen en dichas secciones, serán invertidos por dicha agencia de acuerdo con las condiciones o limitaciones de la ley o las leyes mediante la cual o las cuales se hayan asignado, destinado o hecho disponibles dichos fondos.

 

Artículo 13. — Cláusula de Salvedad. (5 L.P.R.A. § 241 nota)

 

   Si cualquier disposición de esta Ley la aplicación de cualquier disposición, a persona o circunstancia alguna fuere declarada nula, el resto de la ley y la aplicación de dicha disposición a otra persona o circunstancia no será afectada en forma alguna.

 

Artículo 14. — Cláusula Derogatoria. (5 L.P.R.A. § 241 nota)

 

   Por la presente Ley quedan derogadas toda ley o parte de ley que se oponga a la presente y expresamente se deroga la Ley 180 de 11 de Mayo de 1938, según fue enmendada por la Ley 124 de 7 de Mayo de 1941.

 

Artículo 15. — Incompatibilidad con otras Leyes. — En tanto en cuanto cualesquiera de las disposiciones de esta ley esté en pugna con las disposiciones de cualquiera otra ley, regirán las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 16. — Vigencia. — Esta Ley por ser de carácter urgente y necesaria, empezará a regir el día 1ro. de julio de 1946.

 

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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