Ley de la Superintendencia del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
Ley Núm. 4 de 21 de Julio de 1977, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 313 de 24 de Diciembre de 1998
Ley Núm. 321 de 24 de Diciembre de 1998
Ley Núm. 307 de 1 de Octubre de 1999)
Para establecer la Superintendencia del Capitolio en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y establecer sus funciones, poderes y deberes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Capitolio de Puerto Rico es un edificio de proyección monumental representativo de la majestad legislativa. Tanto los residentes como los visitantes admiran la belleza arquitectónica del Capitolio y el distinguido carácter sencillo, pero grandioso, de su rotonda.
A pesar del significado histórico, cultural y político que enmarca nuestro palacio de las leyes, desde su inauguración, hemos carecido de una política dirigida a mantener, conservar y mejorar la planta física y todos los inmuebles localizados en el complejo capitolino.
Como resultado de la ausencia de normas definidas y la falta de planificación integral, el Capitolio, los edificios aledaños y sus alrededores evidencian tal estado de abandono y deterioro que de permitirse continuar afectarían permanentemente la seguridad, el ornato y la estética de uno de los lugares que debe ser el orgullo de todos los puertorriqueños.
En vista de la situación existente y conscientes de la importancia que tiene el Capitolio en nuestras vidas como la casa del pueblo, compete a la Asamblea Legislativa crear los mecanismos necesarios para mantener en condiciones óptimas la planta física y los terrenos del complejo capitolino. Al así hacerlo, confiamos que el mismo sea una fuente de inspiración y orgullo y un lugar para el disfrute de todos los Puertorriqueños.
Mediante esta ley, se establece la Superintendencia del Capitolio. La ley viabiliza la planificación integral de la administración y desarrollo de todos los aspectos relacionados a la planta física y los terrenos del Capitolio y áreas circundantes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Definiciones. (2 L.P.R.A. § 651)
Para propósitos de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Superintendencia del Capitolio. — Significa la entidad con capacidad jurídica para adquirir por título bienes inmuebles y encargada de la conservación, mantenimiento, ampliación, construcción, remodelación y actividades análogas requeridas para mantener en óptimas condiciones la planta física y los alrededores del Capitolio Estatal.
(2) Superintendente. — Significa la persona que representará, dirigirá y supervisará la Superintendencia del Capitolio.
(3) Capitolio. — Significa el edificio central y todos los demás edificios aledaños que albergan la Asamblea Legislativa y sus alrededores.
Artículo 2. — Creación. (2 L.P.R.A. § 652)
Se crea la Superintendencia del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con personalidad jurídica propia y capacidad para demandar y ser demandada. La Superintendencia estará dirigida por una persona nombrada de mutuo acuerdo por el Presidente del Senado de Puerto Rico y por el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. El Superintendente desempeñará su cargo a discreción de los Presidentes de las dos Cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, quienes, además, fijarán la remuneración para el cargo.
Artículo 3. — Cooperación de Otras Agencias. (2 L.P.R.A. § 653)
El Superintendente podrá solicitar recomendaciones y asesoramiento cuando así lo estime al Instituto de Cultura, a la Autoridad de Edificios Públicos o a cualquier otra entidad gubernamental y podrá pedir la cooperación de éstas para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 4. — Personal. (2 L.P.R.A. § 654)
Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico nombrarán el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
Los Presidentes designarán la persona que sustituirá al Superintendente en caso de ausencia temporal o permanente de éste.
Artículo 5. — Funciones y Deberes. (2 L.P.R.A. § 655)
El Superintendente comprará por título bienes inmuebles, a nombre del Gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa, dirigirá y supervisará la conservación, el mantenimiento y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio, con miras a mantener la planta física en condiciones óptimas y a anticipar las necesidades futuras. Además, el Superintendente representará a la Superintendencia ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y ante cualquier tribunal de los Estados Unidos en casos que se radiquen contra la Superintendencia, sus deberes y funciones. Asimismo, iniciará a nombre de la Superintendencia, acciones judiciales que sean necesarias o intervendrá en aquellas que entienda que pueden afectarse las facultades, deberes u obligaciones de la Superintendencia. A estos efectos, el Superintendente podrá contratar los servicios necesarios de abogados, peritos, técnicos u otros servicios necesarios para el cumplimiento adecuado de esta obligación. El Superintendente notificará a los Presidentes de los Cuerpos de toda acción judicial. En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Superintendencia del Capitolio, en todo caso en que recaiga sentencia por actos que cometan los empleados y funcionarios de la Superintendencia del Capitolio, se sujetará a la Superintendencia del Capitolio a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada [32 L.P.R.A. secs. 3077 et seq.], impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias.
Para cumplir con sus objetivos, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y facultades:
(a) Hará recomendaciones para la conservación y desarrollo del Capitolio.
(b) Ejercerá control sobre la conservación, ornato y decoración de las edificaciones y terrenos comprendidos dentro del Capitolio y supervisará la limpieza de las áreas comunes de planta física.
(c) Recomendará la preparación de planos y diseños, para toda mejora, remodelación o cualquier obra de construcción a realizarse dentro del Capitolio.
(d) Recomendará a la Asamblea Legislativa la adquisición de bienes inmuebles contiguos al Capitolio.
(e) Anticipará las necesidades de espacio y otras facilidades de la Asamblea Legislativa a corto y a largo plazo y someterá un informe a los Presidentes de las Cámaras Legislativas antes del comienzo de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Octava Asamblea Legislativa. Dicho informe debe contener recomendaciones y el plan de acción a seguirse.
(f) Supervisará las obras y trabajos de mantenimiento y la reparación del mobiliario de los hemiciclos, salones de audiencias, antesalas y pasillos de los edificios localizados en el Capitolio.
(g) Preparará y someterá a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, estimados detallados de todas las mejoras y obras que entienda deben realizarse en el Capitolio, indicando las modificaciones propuestas y el costo de las mismas.
(h) Preparará planes y recomendará la adopción de las medidas que estime necesarias para la conservación de energía.
(i) Atenderá, en la medida que los recursos lo permitan, las sugerencias que haga la Policía Estatal respecto al orden público y la seguridad dentro del Capitolio.
(j) Periódicamente estudiará la utilización del espacio perteneciente al Senado y a la Cámara de Representantes y someterá informes con sus recomendaciones a los Presidentes de las Cámaras Legislativas.
(k) Recopilará y mantendrá en un lugar seguro los planos y diseños del Capitolio.
Artículo 6. — Facultades. (2 L.P.R.A. § 656)
El Superintendente tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta ley, las siguientes facultades:
(a) Establecer la organización interna de la Superintendencia y planificar, dirigir y supervisar su funcionamiento.
(b) Elaborar un plan de trabajo con miras al desarrollo por etapas, pero integral del Capitolio; incluyendo la preparación de un inventario de necesidades y un itinerario para la realización de las obras que requieran acción inmediata.
(c) En coordinación con otros organismos gubernamentales, viabilizar la planificación y el desarrollo del Capitolio.
(d) En coordinación con los Presidentes en representación de sus Cuerpos Legislativos correspondientes adquirirá por título bienes inmuebles y derechos sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación, adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, manda, legado o donación, poseer y conservar a nombre del Gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.
A tales efectos, se declaran de utilidad pública todos los bienes inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que el Superintendente, con la aprobación de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, considere necesarios adquirir para llevar a cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados para uso y beneficio de la Asamblea Legislativa sin sujeción al requisito de previa declaración de utilidad pública.
(e) En coordinación con la Oficina de Servicios Legislativos, preparará reglamentos para ser sometidos a la aprobación de los Presidentes de las Cámaras Legislativas. Asimismo, solicitará el asesoramiento de la Oficina de Servicios Legislativos en la preparación de contratos, otros documentos o cualquier asunto de naturaleza legal o económica, incluyendo la evaluación de propuestas.
(f) Aceptar y recibir previo consentimiento de los Presidentes de las Cámaras Legislativas de Puerto Rico cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.
(g) Solicitar y obtener previa autorización de los Presidentes de las Cámaras Legislativas de Puerto Rico ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Federados, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta ley, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.
(h) Rendir un informe anual a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, antes del comienzo de cada sesión ordinaria.
Artículo 7. — Reparaciones y Mejoras. (2 L.P.R.A. § 657)
Todas las mejoras, alteraciones, extensiones, reparaciones y acondicionamiento de la planta física y los terrenos pertenecientes al Capitolio se harán bajo la dirección y supervisión del Superintendente.
Los Presidentes de las Cámaras Legislativas contratarán el personal especializado que sea necesario para llevar a cabo dichas obras, conforme a los propósitos de esta ley.
Toda construcción futura dentro del Capitolio deberá ser sometida a la consideración del Superintendente con miras a la conservación del balance estético con el conjunto de edificios localizados en la zona.
Artículo 8. — Asignación de Espacio. (2 L.P.R.A. § 658)
El Superintendente formulará recomendaciones sobre la utilización de espacio, pero la asignación de oficinas y otro espacio dentro de las facilidades legislativas estará bajo la dirección y control de los Presidentes de las Cámaras, respectivamente.
Artículo 9. — Compra de Muebles y Alfombras. (2 L.P.R.A. § 659)
El Superintendente recomendará el tipo y diseño de los muebles y alfombras que considere más apropiado para el uso de la Asamblea Legislativa pero no se comprarán muebles o alfombras para cualquiera de las Cámaras, a menos que medie una orden escrita y firmada por el Presidente de la Cámara correspondiente.
Artículo 10. — Régimen de Personal. (2 L.P.R.A. § 660)
El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones aplicables de los Reglamentos de las Cámaras Legislativas.
Artículo 11. — Asignación de Fondos. (2 L.P.R.A. § 661)
Las asignaciones de fondos que se hagan a la Superintendencia para la conservación, mantenimiento, mejoras y construcción, estarán sujetas a la legislación y reglamentación que para tal propósito aprueben los Presidentes de las Cámaras Legislativas.
Artículo 12. — Vigencia. — Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.