Ley para Establecer un Comité de Auditoría y un Comité de Manejo de Riesgo en el BGF y Disponer sobre los Estados Financieros del ELA

 

Ley Núm. 97 de 1 de julio de 2015, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 22 de 19 de abril de 2017)

 

 

Para enmendar la Tercera, la Quinta y la Sexta unidad del Artículo 2 y enmendar los Artículos 6 y 15 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1 de la Ley 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; añadir los nuevos Artículos 12 al 18, reenumerar los actuales Artículos 12 al 16 como Artículos 19 al 23, respectivamente, enmendar el reenumerado Artículo 21 de la Ley 164-2001, según enmendada; y enmendar el inciso (5) de la Sección (A) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada; a fin de crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público; establecer un procedimiento para atender la adjudicación de cantidades de dinero y otros bienes líquidos no reclamados en poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, requerir al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecer un Comité de Auditoría y un Comité de Manejo de Riesgo y establecer las responsabilidades de éstos, aclarar que ciertos fondos no se incluirán como depósitos a la demanda para propósitos del cálculo de la reserva legal del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, limitar la responsabilidad personal de los miembros de la Junta de Directores y los oficiales del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, establecer requisitos y restricciones adicionales para la otorgación de préstamos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; establecer ciertos deberes ministeriales del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Secretario de Hacienda para mejorar el flujo de información y transparencia a la Asamblea Legislativa; disponer sobre el consejo y consentimiento del Senado en el nombramiento de los Directores del Banco Gubernamental de Fomento; facultar al Banco Gubernamental de Fomento a requerir información de las instrumentalidades o corporaciones públicas y establecer sanciones por el incumplimiento del requerimiento de información; así como autorizar al Banco Gubernamental de Fomento a evaluar la razonabilidad de los estimados de ingresos; y para otros fines.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La liquidez y estabilidad financiera del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”) es esencial para garantizar la efectividad de la función de éste de actuar como fuente de financiamiento del Gobierno Central. Dicha necesidad de servir como fuente de financiamiento interino para el gobierno se ha recrudecido ante el hecho de las recientes degradaciones del crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), lo que limita la capacidad del ELA de acceder a los mercados de capital para financiar sus necesidades de corto plazo. Por esta razón, aumentar la liquidez del BGF en este momento histórico es imprescindible para que el Gobierno Central pueda continuar sus operaciones de ofrecer servicios esenciales a la ciudadanía. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que no es sólo necesario mejorar la liquidez del BGF para la continuación de las operaciones gubernamentales, sino que es también imperativo el adoptar medidas que garanticen el que el BGF mantenga dicho nivel de liquidez una vez recuperado, de modo que no se repita la situación en la que nos encontramos hoy. Esta pieza legislativa contiene varias medidas para fortalecer y mantener la liquidez y solidez del BGF.

   Con el propósito de ayudar al BGF a recuperar su liquidez, esta Asamblea Legislativa, mediante la Ley 1-2015, según enmendada, autorizó a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) a asumir o repagar ciertas deudas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) que se pretendían repagar con parte de los fondos adicionales transferidos a la ACT bajo la Ley 30-2013 y la Ley 31-2013. Como es conocido, la mayoría de la deuda de la ACT a asumirse o repagarse por AFI es con el BGF. Dicha deuda se compone de, entre otros, varias líneas de crédito mediante las cuales, al 28 de febrero de 2015, la ACT adeudaba al BGF aproximadamente $2,065 millones, incluyendo intereses acumulados.

   Igualmente, con el propósito de mantener un nivel de liquidez saludable en el BGF, esta Ley incluye salvaguardas, restricciones y buenas prácticas en la concesión de financiamientos por parte del BGF y, a la vez, le provee al BGF las herramientas necesarias para imponer los controles necesarios al ELA y a las corporaciones públicas en el manejo de sus finanzas. Así, por un lado, esta Ley ordena a la Junta de Directores del BGF a crear un Comité de Auditoría con unas prerrogativas específicas (ya la Junta de Directores del BGF cuenta con dicho Comité creado por Reglamento) y un Comité de Manejo de Riesgo que tendrá el objetivo de asistir a la Junta de Directores en evaluar y manejar, entre otros, los riesgos de mercado, riesgos de crédito, riesgos estructurales de tasas de interés, riesgos de principal y riesgos de liquidez. Más aún, esta medida incluye restricciones al BGF en cuanto a la concesión de préstamos a entidades gubernamentales, con excepción del ELA, que: 1) estén en incumplimiento con cualquier pago al BGF o 2) el principal pendiente de pago de todos los préstamos de dicha entidad gubernamental con el BGF exceda el 5% de la cartera total de préstamos del BGF. De igual manera, el BGF sólo podrá extender aquellos financiamientos autorizados por ley, siempre que dicha ley sea cónsona con la presente o aquellos financiamientos que sean utilizados para financiar inversiones de capital o para capital de trabajo con un vencimiento de un año o menos. Por último, se incluyen ciertas restricciones al BGF a la concesión de financiamientos nuevos que dependen de la propia condición financiera del BGF, según se desprende de ciertos factores (ratios) especificados en la ley.

   Como uno de los mecanismos necesarios para poner en marcha un proceso amplio de reestructuración fiscal y financiera, esta Asamblea Legislativa entiende prudente y necesaria la creación de una comisión independiente integrada por funcionarios del sector público y de ciudadanos privados, provenientes de diversos sectores estratégicos en la sociedad civil, encomendada con la responsabilidad de auditar la totalidad de la deuda pública puertorriqueña. La comisión operará de manera autónoma y tendrá la autoridad necesaria para evaluar todas las transacciones gubernamentales que entienda pertinentes para las tareas que le serán encomendadas por esta Ley.

   Las medidas incluidas en esta Ley, las cuales tienen el propósito común de fortalecer la liquidez y solidez del BGF para que pueda continuar con sus funciones como asesor financiero, agente fiscal y fuente de financiamiento del Gobierno Central, afianzan el compromiso de esta Administración de afrontar la situación fiscal histórica que le ha tocado vivir al país, de manera responsable y en beneficio de futuras generaciones de puertorriqueños.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Omitido. [Nota: Enmienda la Tercera, la Quinta y la Sexta unidad del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada]

 

Artículo 2.Derogado. [Ley 22-2017] (7 L.P.R.A. § 2111 - 2123)

 

Artículo 3. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada]

 

Artículo 4. Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada]

 

Artículo 5. Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada]

 

Artículo 6. — Se reenumeran los actuales Artículos 12 al 16 como los Artículos 19 al 23, respectivamente, de la Ley 164-2001, según enmendada.

 

Artículo 7. Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 8. Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 9. Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 10. Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 11. Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 16 a la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 12 Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 17 a la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 13. Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 18 a la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 14. Omitido. [Nota: Enmienda el reenumerado Artículo 21 de la Ley 164-2001, según enmendada]

 

Artículo 15. Omitido. [Nota: Enmienda el inciso (5) de la Sección A del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada,]

 

 

Artículo 16. — (3 L.P.R.A. § 283d nota)

 

   A partir de la publicación de los estados financieros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“CAFR” por sus siglas en inglés) para el año fiscal 2013-2014, y luego de la publicación del CAFR en años subsiguientes, será deber ministerial del Secretario de Hacienda comparecer anualmente a una vista pública conjunta de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico para presentar un resumen de los resultados de dichos estados financieros, en un período no mayor de diez (10) días laborables, contados a partir de su publicación.

 

Artículo 17. — (7 L.P.R.A. § 552 nota)

 

   Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

   Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o disposición administrativa que vaya en contra de alguna disposición de esta Ley, quedará suplantada por ésta. Las normas jurídicas no específicamente revocadas o que no estén en conflicto con lo expresado en esta Ley continuarán en vigor.

 

Artículo 18. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.