Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 171-2014.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual únicamente para propósitos de archivo.


“Ley del Sistema de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 97 de 18 de Diciembre de 1991, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 43 de 31 de Julio de 1992

Ley Núm. 60 de 2 de Septiembre de 1992

Ley Núm. 166 de 23 de Julio de 1998

Ley Núm. 148 de 15 de Julio de 1999

Ley Núm. 79 de 10 de Marzo de 2003

Ley Núm. 168 de 26 de Julio de 2003

Ley Núm. 220 de 9 de Agosto de 2008

Plan de Reorganización No. 4 de 9 de Diciembre de 2011)

 

 

Para crear el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [Sistema de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico]; establecer sus objetivos; crear el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional [Administración de Desarrollo Laboral]; definir sus funciones, poderes y composición; establecer las funciones y poderes del Presidente del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional [Administración de Desarrollo Laboral]; crear la Oficina del Presidente del Consejo [Administración]; crear la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional adscrita a la Oficina del Gobernador; establecer las funciones del Consejo en cuanto al licenciamiento y acreditación de instituciones públicas y privadas que ofrecen educación ocupacional incluyendo la post-secundaria no universitaria; establecer el Plan de Implantación de esta ley; enmendar el inciso (5) y adicionar un inciso (19) al Artículo 7.07 del Capítulo VII de la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de 1990, según enmendada; enmendar la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985; derogar la Ley Núm. 95 del 14 de julio de 1988, según enmendada; derogar la Ley Núm. 29 de 16 de mayo de 1972 y para derogar la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada.

  

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

  

Artículo 1. — Título de la Ley. (18 L.P.R.A. § 1581 nota)

 

   Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley del Sistema de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico”.

  

Artículo 2. — Definiciones. (18 L.P.R.A. § 1581)

 

   Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Adiestramiento ocupacional. — Proceso sistemático para proveer a cada participante los conocimientos y experiencias para desarrollar las competencias que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejorar su calidad de vida;

(b) Administración. — .Administración de Desarrollo Laboral;

(c) Agencia. — Conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, agencia, oficina, comisión, junta, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico;

(d) Gobernador. — Gobernador del Gobierno de Puerto Rico;

(e) Secretario. — Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico;

(f) Sistema. — Sistema para el Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Trabajadora; y

(g) Unidad operacional. — Parte del esfuerzo que se realiza dentro de un programa para alcanzar el objetivo o producto final del mismo. Generalmente, las actividades se realizan al nivel inferior o intermedio de la estructura organizacional de un programa o sección.

 

Artículo 3. — Objetivos. (18 L.P.R.A. § 1583)

 

(a) Alentar y desarrollar el talento de la fuerza laboral, fomentando la competitividad en una economía globalizada mediante la inversión en la educación y adiestramiento, proveyendo incentivos que promuevan la ética en el trabajo;

(b) promover la flexibilidad y diversificación de los ofrecimientos de adiestramientos ocupacionales para atemperarlos a los cambios de la economía, las ocupaciones en demanda, los avances del conocimiento y la tecnología y los intereses de la población de grupos y de clientelas específicas;

(c) implantar modelos innovadores de adiestramiento ocupacional que incorporen al sector empresarial privado y público como socios o clientes

(d) promover y dar apoyo a estrategias para la creación de empleos;

(e) promover el empleo y establecer procesos de reclutamiento que asistan a la población a identificar, obtener y retener un empleo, independientemente del grupo al que pertenezcan;

(f) readiestrar jóvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias necesarias para desempeñarse en una nueva ocupación o mejorar la que tienen;

(g) promover iniciativas empresariales entre los adultos, jóvenes y trabajadores desplazados; y

(h) rescatar jóvenes desertores escolares integrándolos a la fuerza trabajadora.

 

Artículo 4. — Creación de la Administración de Desarrollo Laboral. (18 L.P.R.A. § 1584)

 

   Se crea la Administración de Desarrollo Laboral, la cual será el organismo normativo del Sistema. La Administración retendrá las funciones de administración, asesoramiento, coordinación e implantación de política pública y servirá como ente regulador y fiscalizador del Sistema. La Administración reglamentará el pago de gastos oficiales, y custodiará y administrará sus fondos como tesoro independiente. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará, evaluará y aprobará la coordinación entre la Administración y los demás componentes operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Gobernador nombrará el administrador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico Su sueldo o remuneración será de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza y jerarquía. El Administrador le responderá directamente al Secretario. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá asignarle al Administrador aquellas funciones que estime necesarias, de conformidad con la autoridad que le confiere la Ley Orgánica del Departamento y cualquier otra ley aplicable.

   El Administrador tendrá la facultad para seleccionar el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración y nombrarlos sujeto a las normas y reglamentos aplicables. Tendrá autoridad para contratar los servicios profesionales, consultivos y técnicos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

   El Administrador también podrá adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal, bienes que sean necesarios para llevar a cabo las funciones de la Administración, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de la Administración de Servicios Generales, pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto adopte la Administración o el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y aquellas otras aplicables a los fondos que administra.

   El Administrador, en común acuerdo con las instrumentalidades pertinentes, deberá desarrollar los planes de trabajo necesarios para asegurar la efectiva implantación de la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 5. — Funciones y Facultades de la Administración. (18 L.P.R.A. § 1585)

 

   La Administración tendrá las siguientes funciones y facultades, sin que las mismas se entiendan como una limitación:

(a) implantar y hacer cumplir la política pública establecida por el Gobierno de Puerto Rico, a tenor con las leyes y reglamentos federales aplicables a programas de adiestramiento y empleo;

(b) estructurar la organización administrativa de la Administración;

(c) evaluar y monitorear periódicamente los programas, actividades y servicios ofrecidos a través de esta Ley, a fin de determinar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos;

(d) establecer iniciativas con el sector empresarial a fin de lograr mayor participación de este sector en el desarrollo de los objetivos propuestos;

(e) someter informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el logro de los objetivos y los propósitos para el cumplimiento de esta Ley; y

(f) realizar cualquier otra función o facultad inherente, cónsona con su experiencia en programas de adiestramiento y empleo para lograr los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 6. — Enmiendas a Leyes Vigentes. [Omitidas. Nota: Este Artículo enmendaba la Ley Núm. 68 del 28 de Agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del ELA de Puerto Rico” la cual fue derogada por la Ley 149-1999. Además también enmendaba la Ley Núm. 1 del 23 de Junio de 1985, conocida como “Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico” la cual fue derogada por el Plan de Reorganización No. 4 de 9 de Diciembre de 2011)

 

Artículo 7. — Salvedad. (18 L.P.R.A. § 1581 nota)

 

   En el caso en que fuese declarada inconstitucional o nula cualquier parte de esta ley, las demás disposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto.

 

Artículo 8. — Vigencia. (18 L.P.R.A. § 1581 nota)

 

   Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, exceptuando en lo relativo a la derogación de la Ley Núm. 95 del 14 de julio de 1988, que entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación y la derogación de la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, en lo relativo al Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas y la transferencia de sus facultades y deberes y los del Consejo Estatal de Empleo y Adiestramiento de Puerto Rico a la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional que entrará en vigor cuando se constituya dicha Comisión, según dispuesto en el Artículo 11 de esta ley (18 L.P.R.A. § 1581 nota) y según cumpla con los requisitos de las leyes federales aplicables.

  

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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