DEROGADA

Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA por la Ley 109-2010.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

Ley del Centro de Estudios Especializados en Gerencia de Gobierno

 

Ley Núm. 93 de 3 de Julio de 1987, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 52 de 25 de Julio de 1997)

 

 

Para crear el Centro de Estudios Especializados en Gerencia de Gobierno, establecer sus funciones y operaciones y asignar la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares procedentes de la Oficina Central de Administración de Personal y crear un Fondo Especial.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

   

   El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Rama Ejecutiva, representó por muchos años un modelo de desarrollo de gobierno para muchos países del mundo, en particular, latinoamericanos. La calidad del servidor público puertorriqueño representó el modelo al cual debían aspirar los países en desarrollo. Ello se debió en gran medida a una eficiente coordinación entre los recursos educativos del país y, de otra parte, a las necesidades de personal ejecutivo gubernamental. Ejemplo de esta coordinación fue la creación, en el 1943, de la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico.

   Los desarrollos recientes en el campo ejecutivo y la necesidad de desarrollar programas variados de gerencia gubernamental, programas con flexibilidad para atender las diversas necesidades del complejo servicio público moderno, requieren que se generen estructuras adicionales que permitan aprovechar el caudal de talento universitario, no sólo en el sector público, sino también en el sector privado. Este caudal de conocimiento para el servicio público está, no solamente en los centros de educación superior sino, además, en la propia esfera gubernamental y en la de la industria privada.

   Con el propósito de crear un programa de alta gerencia gubernamental que responda a la complejidad de los problemas a que se enfrenta el Gobierno de Puerto Rico y que responda con la rapidez y la flexibilidad necesaria para suplir las necesidades del Gobierno, se crea el Centro de Estudios Especializados en Gerencia de Gobierno.

   La Asamblea Legislativa, en reconocimiento al servicio valioso que la Universidad de Puerto Rico ha prestado al desarrollo del personal de servicio público puertorriqueño, adscribe este Centro a la Oficina del Presidente de la Universidad de Puerto Rico para que se coordinen los esfuerzos por conducto de la institución pública universitaria. Sus funciones y operaciones se regirán por las disposiciones de esta medida.

   La Asamblea Legislativa entiende, además, que en los años recientes la división clásica de empresas públicas y privadas se ha visto reducida y que se hace necesario añadir a los recursos de la Universidad del Estado las buenas experiencias de la educación universitaria privada, así como del sector privado de la economía. Constituye propósito primordial de esta legislación el establecer un programa continuo de educación para el personal gerencial gubernamental, de forma que éste sea un personal altamente adiestrado, altamente capacitado, con las destrezas de análisis, juicio crítico, flexibilidad, rapidez de acci6n, con entendimiento de nuestros valores fundamentales y con un alto sentido de voluntad de .servicio al pueblo puertorriqueño.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. Creación y Naturaleza. (18 L.P.R.A. § 811)

 

   Por la presente se crea el Centro de Estudios Especializados en Gerencia de Gobierno como una entidad sin fines de lucro adscrita a la Oficina del Presidente de la Universidad de Puerto Rico, cuyas funciones y operaciones se regirán por esta ley.

 

Artículo 2. — Funciones. (18 L.P.R.A. § 811a)

 

   El Centro de Estudios Especializados en Gerencia de Gobierno tendrá las siguientes funciones:

(a) Llevar a cabo estudios e investigaciones para obtener información sobre las necesidades de adiestramiento del personal ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Ofrecer un programa de adiestramiento básico y continuo para funcionarios ejecutivos del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipales y los de las corporaciones públicas.

(c) Establecer cursos especializados para funcionarios públicos en funciones gerenciales, en áreas tales como presupuesto, finanzas, gerencia, personal, sistema de información y relaciones con la comunidad, entre otros.

(d) Proveer oportunidades de mejoramiento y desarrollo gerencial para empleados públicos que les capaciten para asumir mayores responsabilidades.

(e) Identificar servidores públicos talentosos y con un alto potencial de desarrollo para proveerles oportunidad de proseguir estudios avanzados en administración pública, tanto en Puerto Rico como en universidades fuera de Puerto Rico.

(f) Desarrollar proyectos colaborativos con otras entidades públicas y privadas para la capacitación y adiestramiento del personal en el servicio público.

(g) Desarrollar proyectos creativos e innovadores para su implantación en los organismos gubernamentales, con miras a proveer mayor eficiencia y agilidad en sus operaciones.

(h) Diseñar proyectos pilotos, programas de prácticas intergubernamentales, internados, intercambio de recursos, en agencias gubernamentales y medir su efectividad.

(i) Ofrecer servicios y asesoramiento técnico y gerencial que apoyen el desarrollo de iniciativas de funcionarios ejecutivos del Gobierno.

(j) Desarrollar un sistema de evaluación de los programas de adiestramiento, servicios y proyectos del Centro.

(k) Ofrecer servicios de adiestramiento y asesoramiento técnico y gerencial a los empleados de empresa privada y a cualesquiera funcionarios ejecutivos de otras jurisdicciones territoriales fuera de Puerto Rico que así lo requieran.


Artículo 3. Junta de Directores; Nombramiento; Términos. (18 L.P.R.A. § 811b)

 

   Los asuntos y actividades del Centro se regirán por una Junta de Directores compuesta por los siguientes miembros: el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, quien será su Presidente; el Director de la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico; un presidente de las universidades privadas acreditadas por el Consejo de Educación Superior; dos (2) representantes del sector privado que se hayan distinguido por su colaboración en los asuntos del Gobierno, en los negocios, actividades cívicas educativas en Puerto Rico; un representante de la Rama Ejecutiva que represente el área de política pública en gerencia gubernamental, y el Director de la Oficina Central de Administración de Personal.

   El Presidente de la universidad privada acreditada por el Consejo de Educación Superior será designado por la Asociación de Presidentes de las Universidades Privadas y el término de su nombramiento será de dos (2) años.

   El representante de la rama ejecutiva será designado por el Gobernador de Puerto Rico por el término de tres (3) años.

   Los dos (2) representantes del sector privado serán designados por el Gobernador de Puerto Rico por términos de cuatro (4) años.

 

Artículo 4. [Tal como se aprobó esta Ley no tiene Artículo 4]

 

Artículo 5. Dietas. (18 L.P.R.A. § 811c)

 

   Los miembros de la Junta que no fueren funcionarios o empleados públicos percibirán una dieta de cuarenta dólares ($40) por cada día de sesión a que asistan.

La Junta se reunirá por lo menos una vez al mes y constituirá quórum la mayoría de los miembros presentes.

 

Artículo 6. Facultades de la Junta de Directores. (18 L.P.R.A. § 811d)

 

   La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) Establecer la política general que dará marco de referencia al programa de servicios, actividades y a las funciones que se adjudican al Centro.

(b) Dirigir los asuntos referentes al establecimiento del Centro.

(c) Aprobar los planes de trabajo que le someta el Director Ejecutivo para poner en ejecución las funciones del Centro.

(d) Aprobar los reglamentos, reglas y resoluciones para la operación y funcionamiento del Centro.

(e) Designar comités asesores, grupos de trabajo, juntas o funcionarios para llevar a cabo las funciones de esta ley.

(f) Establecer convenios con entidades públicas o privadas que tengan funciones afines a las del Centro o con quienes se pueda desarrollar proyectos colaborativos dirigidos a atender las necesidades de servicio del Centro.

(g) Asegurar que los programas del Centro se caractericen por la continuidad de las operaciones, la mejor calidad y prestigio de los servicios, independiente de líneas partidistas.

(h) Cobrar por los servicios que preste a los funcionarios ejecutivos del Gobierno de Puerto Rico, que incluye los municipales y los de corporaciones públicas y a cualesquiera funcionarios ejecutivos de otras jurisdicciones territoriales fuera de Puerto Rico.

(i) Cualesquiera otras funciones compatibles con los propósitos de esta ley.

 

Artículo 7. Deberes del Director Ejecutivo. (18 L.P.R.A. § 811e)

 

   El Director Ejecutivo será una persona con experiencia en el servicio público, de reconocida capacidad y solvencia moral. Será nombrado por el Presidente de la Junta de Directores, previa consulta con dicha Junta. El Director Ejecutivo tendrá todas las facultades y poderes que la Junta le delegue mediante reglamento, además de la de cobrar los costos incurridos por los servicios que preste. Será responsable de la administración de todos los programas del Centro y deberá:

(a) Preparar, con el asesoramiento de la Junta y de cualquier otro personal, las propuestas, servicios y los programas de adiestramiento y los cursos especializados a que se refiere el Artículo 2 de esta ley, los cuales deberán incluir, entre otros aspectos, lo siguiente: contenido del currículo, recomendaciones sobre la facultad, metodología y materiales.

(b) Someter para la aprobación final de la Junta los planes de trabajo que se formulen en virtud del inciso anterior.

(c) Identificar personas en el servicio público, en universidades locales y del exterior, para atraer como recursos al Centro.

(d) Mantener las operaciones del Centro dentro del más alto nivel de excelencia.

(e) Examinar las experiencias de otras jurisdicciones en el adiestramiento de personal gubernamental e intercambiar actividades y proyectos con centros similares al creado por esta ley.

(f) [Tal como fue aprobado este Artículo no tiene inciso (f)]

(g) Preparar y administrar el presupuesto para las operaciones del Centro.

(h) Dirigir el proceso de evaluación de los programas, proyectos y servicios del Centro.

(i) Gestionar la obtención de donativos y fondos externos para el desarrollo de los planes de trabajo y del funcionamiento del Centro.

 

Artículo 8. — Contratación de Personal. (18 L.P.R.A. § 811f)

 

   El Director Ejecutivo nombrará un Subdirector, y podrá contratar los servicios de cualesquiera persona, incluyendo los servicios de funcionarios o empleados públicos, en arreglos especiales de horario de trabajo, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político.

   Tanto el Director Ejecutivo como el Subdirector del Centro, desempeñarán además de las funciones administrativas, funciones como profesores a tarea completa.

 

Artículo 9. — Fondo Especial; Asignaciones; Donaciones. (18 L.P.R.A. § 811 nota)

 

   Se crea en los libros del Secretario de Hacienda un fondo especial para la organización y operación del Centro de Estudios Especializados en Gerencia de Gobierno. Las asignaciones que se efectúen a dicho Centro se harán en forma directa, independiente del presupuesto de la Universidad de Puerto Rico. Se autoriza a la Universidad de Puerto Rico aportar al presupuesto del Centro de Estudios Especializados en Gerencia de Gobierno con fondos del presupuesto de la Universidad.

   Ingresarán al fondo especial cualesquiera asignaciones que se consignen, las recaudaciones que se reciban por servicios prestados y cualesquiera donativos provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Se autoriza al Secretario de Hacienda a transferirle al Centro los fondos que ingresen al Fondo Especial, tomando como base las solicitudes de fondos que le someta el Director Ejecutivo.

 

Artículo 10. — Vigencia.   Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

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Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.