DEROGADA

Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA por la Ley 234-2006.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

​ 

Ley de la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe

 

Ley Núm. 9 de 24 de Enero de 1990, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 20 de 17 de Julio de 1991)

 

 

Para crear la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe; disponer para la organización de la Autoridad, definir sus poderes, facultades y funciones; autorizarla a emitir bonos y concederle exención contributiva.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

   

   El desarrollo de la economía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la reducción de su alta tasa de desempleo están directamente relacionados con la estabilidad de los beneficios relacionados con la estabilidad de los beneficios contributivos que provee la Sección 936 del Código de Rentas Internas de 1986 (CRI) para las industrias que se establezcan en Puerto Rico. Los beneficios contributivos de la Sección 936 redundan en una inversión intensiva de capital en Puerto Rico, cuya inversión propicia el desarrollo económico de Puerto Rico. La estabilidad de la Sección 936, sin embargo, tiene ciertas condiciones subyacentes que requieren que Puerto Rico comparta el uso de los fondos 936 (los fondos que representan los beneficios acumulados por las corporaciones 936 que operan en Puerto Rico) con aquellos países de la Cuenca del Caribe que están autorizados a recibir inversiones de dichos fondos bajo las disposiciones de la Sección 936 (d) (4) del CRI.

   Este proyecto tiene el propósito de crear una entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo objetivo fundamental será proveer financiamientos de proyectos para el desarrollo de aquellos países en la Cuenca del Caribe que estén autorizados a recibir inversiones de fondos 936 bajo las disposiciones de la Sección 936(d) (4) del CRI. Esta Autoridad operará como opera la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para la Educación y de Control de Contaminación Ambiental de Puerto Rico (AFICA) . Podrá emitir bonos y otras obligaciones pagaderas exclusivamente de los ingresos que la Autoridad reciba de los préstamos que efectúe en la Cuenca del Caribe.

   Dichas obligaciones no gravarían en forma alguna al Gobierno de Puerto Rico ni a la Autoridad. La garantía del pago de dichas obligaciones descansaría únicamente en el proyecto a financiarse o en garantías aceptables a los compradores de los bonos, siempre que no envuelvan los activos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus instrumentalidades. El objetivo que propulsa esta medida es lograr que a través de este mecanismo se puedan reducir los costos asociados con el financiamiento de proyectos a realizarse en la Cuenca del Caribe, ya que se eliminan los costos de intermediación de los financiamientos tradicionales. La Autoridad también podrá hacer préstamos o proveer garantías para préstamos en países de la Cuenca del Caribe cualificados bajo las disposiciones de la Sección 936(d) (4) del CRI.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. Título Breve. (7 L.P.R.A. § 3001 nota, Edición de 2006)

 

   Esta ley se conocerá como Ley de la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe.

 

Artículo 2. Propósito. (7 L.P.R.A. § 3001, Edición de 2006)

 

   El continuo desarrollo de la economía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la reducción de su alta tasa de desempleo es esencial para el bienestar general. Dicho bienestar público está directamente relacionado con la estabilidad de la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal. Se reconoce que urge que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopte medidas conducentes a asegurar la estabilidad de la Sección 936 del Código de Rentas Internas. Es necesario que se establezca inmediatamente un vehículo de financiamiento para que Puerto Rico comparta el uso de los beneficios acumulados por las corporaciones 936. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y propósitos antes mencionados, y para lograrlo, crea la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que es un cuerpo corporativo y político independiente.

 

Artículo 3. Definiciones. (7 L.P.R.A. § 3002, Edición de 2006)

 

   Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) Agencia gubernamental Significará cualquier país participante o cualquier municipio, subdivisión política, agencia, departamento o instrumentalidad de éste.

(b) Autoridad Significará la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe establecida por esta ley o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le prive de sus funciones bajo esta ley, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales, o a la cual le sean conferidos por ley los derechos, poderes y deberes conferidos por esta ley a la Autoridad.

(c) Bonos Significará los bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, notas, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta ley.

(d) CRI Significará el Código de Rentas Internas de 1986, 26 U.S.C. § et seq. y los reglamentos emitidos bajo éste.

(e) Contrato de fideicomiso Significará el documento por escrito donde se establezcan los derechos y responsabilidades de la Autoridad y del fiduciario corporativo para seguridad de los tenedores de los bonos emitidos para financiar un proyecto, incluyendo un contrato de fideicomiso o la resolución autorizando la emisión de los bonos.

(f) Contrato de financiamiento Significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre la Autoridad y cualquier deudor o garante referente a un proyecto, bajo el cual los pagos a la Autoridad serán suficientes para pagar todo el principal, los intereses y cualquier prima de redención, y para proveer y mantener cualesquiera reservas para los bonos que emita la Autoridad para pagar el costo de dicho proyecto, y para pagar los gastos incurridos por la Autoridad en relación al mismo, e incluirá contratos de arrendamiento, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, de venta con pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de arrendamiento, o cualquier otro contrato de financiamiento o combinación de los anteriores que la Autoridad determine.

(g) Costos Cuando se aplique a cualquier proyecto, significará todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o refinanciamiento de cualquier proyecto o los que se incurran de cualquier otro modo para proveer cualquier proyecto incluyendo todos los costos que se puedan financiar bajo las disposiciones de la Sección 936(d)(4) del CRI . Estos comprenderán pero no estarán limitados a: costo de construcción; costo de adquisición de toda la propiedad, tanto inmueble como mueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos, e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y, si se considera aconsejable por la Autoridad y por el período que ésta determine, después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda; costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores legales, contadores, ingenieros ambientalistas y otros profesionales; asimismo, comprenderá el costo de asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos así como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación de la Autoridad, que hubieran sido costos del susodicho proyecto, de haber sido incurridos directamente por la Autoridad.

(h) Deudor Significará el deudor bajo un contrato de financiamiento, sea éste designado arrendatario, subarrendatario, adquirente, prestatario o tenga cualquier otra designación.

(i) Facilidades en la Cuenca del Caribe Significará cualquier terreno, edificio, estructura, equipo, o cualquier mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, estén o no en existencia o bajo construcción y cualquier propiedad mueble o inmueble, tangible o intangible que esté relacionado con una actividad y en un país participante.

(j) Garante Significará cualquier persona responsable, directa o indirectamente, bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento, por la porción no satisfecha de obligaciones del deudor, ya sea éste designado garante, fiador, avalista, parte por acomodación, asegurador o tenga cualquier otra designación.

(k) Junta Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad creada por esta ley y, de ser abolida la misma, aquella Junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales.

(l) País participante Significará cualquier país de la Cuenca del Caribe que cualifique bajo la Sección 936(d)(4)(B) del CRI.

(m) Persona Significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia gubernamental o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado, de cualquier país extranjero o de cualquier país participante, cualquier agencia o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier combinación de las anteriores.

(n) Proyecto Significará aquellas facilidades en la Cuenca del Caribe que se describen como el "Proyecto" en el contrato de fideicomiso que garantiza los bonos, el producto de los cuales se aplicará al pago de los costos o de cualquier parte de los costos del susodicho proyecto o al refinanciamiento del mismo.

   Las palabras usadas en el género masculino se entenderá que incluyen en forma implícita la palabra correspondiente en el género femenino y el neutro y, a no ser que el contexto indique otra cosa, las palabras usadas en el singular se entenderá que incluyen el plural.

 

Artículo 4. Creación. (7 L.P.R.A. § 3003, Edición de 2006)

 

   Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente que se conocerá como la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe. El cuerpo gubernativo de la Autoridad será la Junta, la cual consistirá de los siguientes miembros: el Secretario de Estado; el Administrador de Fomento Económico, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico y tres (3) personas a ser nombradas por el Gobernador, de las cuales por lo menos dos (2) serán de la empresa privada, y éstas requerirán el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

   El Secretario de Estado será el Presidente de la Junta. La Junta elegirá anualmente un Vicepresidente de entre sus miembros. La Junta también elegirá o nombrará aquellos otros oficiales que estime necesario o aconsejable, incluyendo a un Director Ejecutivo y a un Secretario de la Autoridad y prescribirá los deberes y fijará la compensación de dichos oficiales.

   Los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales, excepto los miembros provenientes de la empresa privada, quienes recibirán aquellos pagos de dieta que fije la Junta de tiempo en tiempo tomando como base las dietas que se paguen a instrumentalidades similares por cada reunión de la Junta a que asistan según certifique el Secretario de la misma. La Autoridad les reembolsará los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes.

   El Director Ejecutivo administrará y dirigirá los asuntos y negocios de la Autoridad, sujeto a la política, control y dirección de la Junta. El mismo será nombrado por la Junta y ocupará el cargo a voluntad de ésta.

   Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) miembros será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar la sesión. Ninguna vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes.

 

Artículo 5. Poderes. (7 L.P.R.A. § 3004, Edición de 2006)

 

   La Autoridad tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los poderes para:

(a) Adoptar el reglamento (bylaws ) para la administración de sus asuntos y negocios y prescribir reglas, reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes.

(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

(c) Mantener una oficina en Puerto Rico.

(d) Demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y ser querellada.

(e) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos, respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.

(f) Hacer préstamos a, y negociar y otorgar o entrar en contratos de financiamiento con cualquier persona, en o fuera de Puerto Rico, para financiar o refinanciar cualquier proyecto conforme a los propósitos enmarcados en esta ley.

(g) Pignorar o ceder cualesquiera dineros, rentas, derechos o cualesquiera otros ingresos, así como el producto de la venta de propiedades y compensaciones bajo las disposiciones de pólizas de seguro o compensación por expropiaciones.

(h) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos de la Autoridad con el propósito de proveer fondos para pagar todo o cualquier parte del costo de cualquier proyecto o para cualquier otro propósito autorizado por esta ley.

(i) Hipotecar o pignorar cualquier propiedad para el pago del principal, prima de redención y de los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad y pignorar la totalidad o parte de los ingresos recibidos por la Autoridad bajo el contrato de financiamiento relacionado con cualquier proyecto y ceder o dar en garantía el contrato o los contratos de financiamiento relacionados a cualquier porción o la totalidad de un proyecto y cualquier tipo de garantía, gravámenes o derechos contractuales dados por o a nombre del deudor o cualquier garantizador bajo el contrato de financiamiento, durante aquel período que determine la Autoridad, establecer reservas para garantizar dichos bonos, pagar cualquier gasto de emisión y para pagar aquellos otros gastos que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos y poderes corporativos.

(j) Fijar, imponer y cobrar, derechos y otros cargos por sus servicios.

(k) Contratar los servicios que fueran necesarios de ingenieros, consultores, arquitectos, abogados, contadores, consultores financieros, tasadores y aquellos otros consultores y empleados que a juicio de la Autoridad puedan ser requeridos y fijar y pagar su compensación de los fondos disponibles de la Autoridad para esos fines.

(l) Procurar seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores que considere deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores, oficiales, agentes y empleados.

(m) Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta sujeto a cualquier restricción bajo los contratos de fideicomiso o resoluciones autorizando las emisiones de bonos.

(n) Garantizar el pago de principal e intereses de préstamos concedidos por instituciones financieras a personas y entidades privadas cuando tales préstamos sean para utilizarse en los propósitos que promueva esta ley.

(o) Ejercer todos los poderes que le han sido conferidos y realizar cualquier acción o actividad necesaria, conveniente o deseable para llevar a cabo sus propósitos.

 

Artículo 6. Bonos. (7 L.P.R.A. § 3005, Edición de 2006)

 

   La Autoridad podrá emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que, en su opinión, sean necesarias para proveer fondos suficientes para financiar o refinanciar proyectos, pagar intereses sobre sus bonos, pagar otros gastos que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos y poderes corporativos, pagar cualquier gasto de emisión y establecer reservas para garantizar dichos bonos. Podrá, además, emitir bonos para hacer inversiones, a corto o largo plazo, con el producto de dichos bonos y utilizar el rendimiento de dichas inversiones para llevar a cabo sus propósitos corporativos.

(a) Los bonos emitidos por la Autoridad serán obligaciones limitadas pagaderos únicamente del total o parte de cualquier ingreso derivado por la Autoridad o de los ingresos brutos o netos derivados por ésta bajo las cláusulas del contrato de financiamiento respecto al proyecto en particular para el cual se emitieron los bonos, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución mediante la cual es autorizada la emisión de bonos. El principal e intereses sobre los bonos podrán ser garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre el total o parte de cualquier ingreso de la Autoridad o los ingresos generados por el proyecto particular para el cual se emitieron los bonos, y podrán ser garantizados por la cesión de cualquier contrato de financiamiento respecto a cualquier proyecto o parte del mismo, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. Dicha pignoración o constitución de otro gravamen será válida y obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que la Autoridad reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo, contra la Autoridad, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral mediante el cual los derechos de la Autoridad sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero. La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones, con respecto a:   

(1) La garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de la Autoridad;

(2) la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas;

(3) limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos;

(4) limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales;

(5) limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementaciones a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso;

(6) la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso;

(7) la operación y mantenimiento de proyectos, la fijación de honorarios, rentas y otros cargos por el uso y ocupación de cualquier proyecto;

(8) la adquisición de seguros con respecto a cualquier proyecto o su operación;

(9) los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de fideicomiso; o

(10) con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para aumentar la mercadeabilidad de los bonos.

(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta. Podrán ser en la serie o series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses, si alguno, a aquella tasa o tasas de interés (que podrán ser fijas o variables) que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley.

(c) Los bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; podrán ser de aquella denominación o denominaciones y serán evidenciados de aquella forma, ya sea de cupones o registrados; o en forma de bonos sin certificados podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión; podrán ser pagaderos por el medio de pago y podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en aquella manera y cumplir con aquellas condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones que la resolución o resoluciones puedan proveer; podrán ser emitidos en forma temporera pendiente de la ejecución y entrega de bonos definitivos y podrán otorgarse en la manera en que la resolución o resoluciones o los términos del contrato de fideicomiso puedan proveer. Los bonos podrán ser vendidos pública o privadamente al precio o precios que determine la Autoridad. No obstante la forma y el tenor de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad tendrán en todo momento, y se entenderá que tienen, todas las características e incidencias, incluyendo la negociabilidad, de los instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) El producto de la venta de los bonos será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la Autoridad disponga en la resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos.

(e) El producto de la emisión de los bonos no se tratará como fondos públicos para propósitos de los requisitos de colateral bajo la Ley Núm. 318 de mayo de 1949 [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 69-1991].

(f) Los bonos de la Autoridad que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en los mismos hayan cesado como tales oficiales de la Autoridad. Cualquier resolución o contrato de fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer que cualesquiera de dichos bonos puedan contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de esta ley, y cualquier bono que contenga dicha mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso o resolución se considerará concluyentemente que es válido y que fue emitido conforme a las disposiciones de esta ley. La validez de la autorización y emisión de los bonos no dependerá de o será afectada en forma alguna por procedimiento alguno relativo a la construcción, adquisición, extensión o mejora del proyecto para el cual se emiten los bonos, o por cualquier contrato suscrito en relación con dicho proyecto. Ni los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos.

(g) A discreción de la Autoridad, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Autoridad. Además de lo anterior, el contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.

 

Artículo 7. Bonos de Refinanciamiento. (7 L.P.R.A. § 3006, Edición de 2006)

 

   La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Autoridad considera aconsejable, para cualquiera de los propósitos para los cuales la Autoridad puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos, y los derechos, deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de esta ley que se relacionen a la emisión de bonos, en tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.

   Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo este Artículo podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta ley y, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, además de cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Autoridad, en cualquier momento antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados.

 

Artículo 8. Criterios y Requisitos. (7 L.P.R.A. § 3007, Edición de 2006)

 

   En la consideración de cualquier proyecto bajo las disposiciones de esta ley, la Autoridad será guiada por y observará los siguientes criterios y requisitos, Disponiéndose, que la determinación de la Autoridad en cuanto al cumplimiento por su parte de tales criterios y requisitos será final y concluyente:

(a) No se suscribirá ningún contrato de financiamiento en relación a un proyecto si el deudor en unión a su garante no es financieramente responsable y no está completamente capacitado y dispuesto a cumplir con sus obligaciones bajo el contrato de financiamiento, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y a las fechas requeridas, de operar, reparar y mantener por su propia cuenta y pago el proyecto, pagar los gastos incurridos por la Autoridad en relación con el proyecto y para cumplir con los propósitos de esta ley y aquellas otras responsabilidades que puedan imponérsele bajo los términos del contrato de financiamiento.

(b) Se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses de los bonos y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto, si algunas, que la Autoridad pueda determinar y para pagar los gastos incurridos por la Autoridad en relación con el proyecto.

 

Artículo 9. Responsabilidad. (7 L.P.R.A. § 3008, Edición de 2006)

 

   Los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos de la Autoridad que hayan sido comprometidos para su pago.

 

Artículo 10. Exención Contributiva. (7 L.P.R.A. § 3009, Edición de 2006)

 

(a) Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta ley constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales.

La Autoridad estará exenta del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Estado Libre Asociado o sus municipios sobre las propiedades de la Autoridad y sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades de la Autoridad. La Autoridad pagará arbitrios sobre artículos de uso y consumo sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 del 8 de Octubre de 1987, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 (13 L.P.R.A. anteriores § 7001 et seq.).

(b) Para facilitarle a la Autoridad la obtención de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad bajo las disposiciones de esta ley, su transferencia y el ingreso que de ellos provenga, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos del pago de todas las contribuciones, patentes o cargos impuestos por el Estado Libre Asociado o cualquiera de sus municipios.

(c) La Autoridad estará también exenta del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Estado Libre Asociado, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Estado Libre Asociado.

 

Artículo 11. Conflicto de Intereses. (7 L.P.R.A. § 3010, Edición de 2006)

 

   Ningún oficial, miembro, agente o empleado de la Autoridad, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier agencia local podrá tener interés directo o indirecto en cualquier contrato con la Autoridad relacionado con los propósitos para los cuales fue creado esta ley o en la venta de la propiedad inmueble o mueble a la Autoridad a ser usada para cualquier proyecto; Disponiéndose, sin embargo, que este Artículo no será de aplicación a ningún interés que la Autoridad determine ser tan pequeño que no cae dentro del alcance del propósito de este Artículo. Si dicho oficial, miembro, agente o empleado tuviera algún interés en propiedad inmueble adquirida con anterioridad a la determinación de la localización de cualquier proyecto, tal interés deberá dejarse como constancia de ello en las minutas de la Junta de Directores de la Autoridad, y el oficial, miembro, agente o empleado con dicho interés no deberá participar en representación de la Autoridad en la adquisición de dicha propiedad por la Autoridad.

   Disponiéndose, que cualquier oficial, miembro, agente o empleado de la Autoridad que viole las disposiciones de este Artículo será destituido de su cargo, y en adición, será convicto por un delito grave, sujeto a multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término máximo de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

Artículo 12. Convenios con los Tenedores de Bonos. (7 L.P.R.A. § 3011, Edición de 2006)

 

   El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente promete y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta ley y con las personas o entidades que contraten con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de esta ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad hasta que dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y dichos contratos sean totalmente cumplidos y ejecutados por parte de la Autoridad, Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la protección de dichos tenedores de bonos de la Autoridad o de aquellos que hayan entrado en tales contratos con la Autoridad. La Autoridad, en calidad de agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los referidos bonos o contratos.

 

Artículo 13. Informes. (7 L.P.R.A. § 3012, Edición de 2006)

 

   La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico después del cierre de cada año fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero con anterioridad al final del año calendario:

(a) Un estado financiero y un informe completo sobre los negocios de la Autoridad para el año anterior, y

(b) un informe completo sobre el status y el progreso de todos sus financiamientos y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha de su último informe.

 

Artículo 14. Interpretación Constitucional. (7 L.P.R.A. § 3001 nota, Edición de 2006)

 

   Las disposiciones de esta ley son separables, y si cualquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción al respecto, la decisión de dicho tribunal no afectará o menoscabará las otras disposiciones de la misma.

 

Artículo 15. Leyes Inconsistentes Inaplicables. (7 L.P.R.A. § 3001 nota, Edición de 2006)

 

   En cuanto las disposiciones de esta ley sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, o partes de la misma, prevalecerán las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 16. Interpretación Liberal. (7 L.P.R.A. § 3001 nota, Edición de 2006)

 

   Esta ley por ser necesaria para el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus habitantes, deberá ser interpretada liberalmente para lograr los propósitos de la misma.

 

Artículo 17. Método Adicional. (7 L.P.R.A. § 3001 nota, Edición de 2006)

 

   Se considerará que los anteriores artículos de esta ley proveerán un método alterno y adicional para la realización de los actos autorizados por la misma y se considerarán como poderes, suplementarios o adicionales a los poderes conferidos por otras leyes; no se interpretará que dichos artículos constituyen una derogación de cualquier poder vigente; Disponiéndose, sin embargo, que para emitir bonos o bonos de refinanciamiento, según provisto por esta ley, no será requisito cumplir con las disposiciones de cualquier otra ley aplicable a la emisión de bonos que no sean las contenidas en la Ley Núm. 272 aprobada el 15 de mayo de 1945, según enmendada (7 L.P.R.A. § 581 et seq.).

 

Artículo 18. Vigencia.    Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

​​