Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 247-2008.

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

Ley de la Administración de Fomento Cooperativo

 

Ley Núm. 89 de 21 de Junio de 1966, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 145 de 30 de Junio de 1969

Ley Núm. 78 de 23 de Junio de 1971

Ley Núm. 122 de 8 de Junio de 1973

Ley Núm. 17 de 25 de Marzo de 1976

Ley Núm. 12 de 4 de abril de 1988)

 

 

Para reorganizar la Administración de Fomento Cooperativo, proveer los recursos necesarios para su funcionamiento, derogar la Ley Núm. 4, de 1ro. de mayo de 1957, según enmendada; y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   La política pública de Puerto Rico, durante las últimas décadas, se ha basado en principios de clara orientación democrática y de progreso económico, derivando su mayor fuerza de la libre participación del pueblo en programas de servicio social. Consciente de que ningún sistema de organización integra tan bien como el cooperativismo esos dos principios de servicio social y participación libre, nuestro Gobierno ha venido prestando un creciente interés al desarrollo de un fuerte movimiento cooperativo en el país. Debe promoverse un desarrollo cooperativo que dentro del sistema económico de Puerto Rico asegure el mejor servicio posible a todos los consumidores, tanto en términos de calidad, como de precios; que desarrolle entre los productores las actitudes y la organización necesaria para el logro de una producción abundante, eficiente y socialmente útil, que contribuya a llevar a un nivel de razonable igualdad las condiciones de vida de los distintos grupos sociales.

   La práctica de la acción cooperativa en todos los aspectos de nuestra vida de pueblo, inspirada en una sana renovación económica y social, constituye uno de los instrumentos más eficaces y valiosos para la solución de muchos de los problemas con que se confronta el pueblo de Puerto Rico.

   La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente, además, de la importancia que tiene el cooperativismo para la vida social y económica de todo Puerto Rico, implementado y auspiciado por nuestro Gobierno a través de la Administración de Fomento Cooperativo, considera que debe declarar, como por la presente declara; que el programa cooperativista es uno de primordial importancia de la reforma social y económica de Puerto Rico, y por lo tanto, dicho programa participa de una naturaleza de utilidad y necesidad pública.

   Los servicios que el Gobierno presta hoy al movimiento cooperativo deben ser fortalecidos para que se pueda impulsar un movimiento capaz de operar y crecer con la necesaria rapidez y eficiencia, capaz de contagiar nuestra vida de pueblo con su filosofía de libertad integral y de servicio y para que las propias cooperativas, debidamente integradas y fortalecidas, asuman la responsabilidad de su propio desarrollo futuro. Urge, por lo tanto, la reorganización de la Administración de Fomento Cooperativo para lograr los objetivos anteriores en el más breve plazo.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.—Declaración de Propósitos (5 L.P.R.A. § 931)


   Es el propósito de esta Ley reorganizar la Administración de Fomento Cooperativo con miras a convertirla en un instrumento más eficaz en la promoción de las sociedades cooperativas necesarias para el continuo y progresivo desarrollo del pueblo de Puerto Rico, mediante la más amplia participación ciudadana en la producción de riqueza social y la más justa distribución de ésta entre nuestra población. Por tal motivo, se declara que los programas de esta Agencia participan de una naturaleza de utilidad y necesidad pública.

 

Artículo 2.—La Administración. (5 L.P.R.A. § 931a)

 

   La Administración de Fomento Cooperativo, en adelante llamada La Administración, funcionará como órgano administrativo de promoción de fomento y normativo del desarrollo cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según los términos de este estatuto.

 

Artículo 3.—El Administrador. (5 L.P.R.A. § 931b)

 

   La Administración será dirigida por el Administrador de Fomento Cooperativo, en adelante llamado el Administrador. Este será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

 

Artículo 4.—Funciones. (5 L.P.R.A. § 931c)

 

(a) En el desempeño de sus funciones, el Administrador adoptará todas aquellas medidas y desarrollará todos aquellos programas que sean necesarios y convenientes para asegurar el continuo éxito del movimiento cooperativista en todas sus fases, incluyendo, pero sin limitarse a, la concesión de ayuda económica a manera de incentivo, para promover el desarrollo de empresas cooperativas; Disponiéndose que el Administrador de Fomento Cooperativo deberá redactar el reglamento apropiado a los fines de esta Ley para que incluya los requisitos, normas de concesión y cuantía de la ayuda e incentivos promocionales cooperativos.

(b) El Administrador podrá celebrar convenios con las organizaciones del movimiento cooperativo y otras de naturaleza afín con miras a llevar a cabo, en colaboración con éstas, actividades educativas y prestar servicios técnicos a dichas organizaciones, en armonía con los objetivos de esta Ley.

(c) El Gobernador nombrará una Junta Consultiva compuesta de siete (7) miembros que ejercerán sus cargos por dos (2) años. En dicha Junta tendrán representación el interés público y el movimiento cooperativo. La Junta asesorará al Administrador en todo lo relacionado con las normas sobre inversiones y la planificación del desarrollo de las sociedades cooperativas y otros asuntos que éste tenga a bien consultarle o que la Junta someta a la consideración de aquél. El Administrador deberá escuchar el parecer de la Junta antes de formular y aprobar cualquier reglamentación bajo esta Ley u otras leyes aplicables, que sea de aplicación a los organismos cooperativos operando en Puerto Rico. Podrán ser miembros de la Junta personas que sean residentes bona fide de Puerto Rico. No podrá ser miembro de la Junta ningún funcionario de la Administración o de la Compañía de Desarrollo Cooperativo. Los miembros de la Junta Consultiva no recibirán compensación alguna por sus servicios.

 

Artículo 5.—Personal. (5 L.P.R.A. § 931d)

 

   Los empleados de la Administración y de todos sus organismos adscritos o asociados serán incluidos en el Servicio Exento, bajo la Ley 345 del 12 de mayo de 1947, según ha sido enmendada, conocida como Ley de Personal.

   Se garantiza a todos los empleados nombrados en virtud de la Ley Núm. 4 de 1ro. de mayo de 1957, los derechos adquiridos bajo la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, enmendada, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al momento de aprobarse esta Ley.

 

Artículo 6.—Inspector de Cooperativas. (5 L.P.R.A. § 931e)

 

(a) El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, un Inspector de Cooperativas, quien desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador , y tendrá aquellos poderes y facultades que le confieren la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada; la Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973; y la Ley Núm. 312 de 13 de mayo de 1949, según enmendada. La Oficina del Inspector de Cooperativas será una oficina independiente de cualquier otra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y responderá directamente al Gobernador de Puerto Rico. El Inspector de Cooperativas descargará sus responsabilidades de ley sujeto siempre a las normas de promoción y desarrollo del Movimiento Cooperativo, conforme a la política pública consignada en la legislación cooperativa.

(b) No obstante, lo dispuesto en las leyes antes citadas, el Inspector de Cooperativas examinará por lo menos una vez cada año las operaciones de todas las cooperativas funcionando en Puerto Rico, bajo éstas o cualquiera otras leyes aplicables y someterá copia del informe de dicho examen al Administrador de Fomento Cooperativo y a la Junta de Directores de la Cooperativa objeto del examen, no más tarde de sesenta (60) días después de terminada la intervención.

(c) El Negociado de Presupuesto [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto] separará de la Administración de Fomento Cooperativo las cantidades necesarias para la operación de esta Oficina, transfiriéndole las partidas de presupuesto que actualmente tiene asignadas y en años subsiguientes se le hará las asignaciones presupuestarias para su operación.

(d) El Inspector de Cooperativas designará el personal necesario para la oficina, que estará en el servicio exento; disponiéndose que el personal que ahora es parte de la Oficina del Inspector de Cooperativas, mantendrá el status que tenga en la actualidad en virtud de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.—Sindicatura. (5 L.P.R.A. § 931f)

 

   Si a consecuencia de un examen realizado por la Oficina del Inspector de Cooperativas, y después de una vista administrativa con las partes afectadas, el Administrador de Fomento Cooperativo tuviese evidencia de que una cooperativa no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios, o que está administrada de tal manera que los socios, o las personas y entidades que tengan fondos o valores en dicha cooperativa, están en peligro de ser defraudados, a petición de los socios, la Junta de Directores, o a solicitud de las partes, o por iniciativa propia, el Administrador podrá nombrar un síndico quien administrará la cooperativa, conforme a los reglamentos promulgados por el Administrador en virtud de esta Ley.

   La sindicatura terminará con la total liquidación de la cooperativa si así fuere necesario, pero cuando las operaciones de la misma permitan, a juicio del Administrador, éste podrá devolver la administración de la cooperativa a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Administrador.

   El Administrador podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste, cuando no haya personal disponible para este fin en la Administración de Fomento Cooperativo o en la Oficina del Inspector de Cooperativas.

   La determinación del Administrador de nombrar un síndico, podrá ser revisada por la Sala del Tribunal Superior correspondiente al domicilio de la cooperativa, mediante recurso radicado dentro del término de 10 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación a la Junta de Directores de ésta.

 

Artículo 8.—Presupuesto. (5 L.P.R.A. § 931g)

 

   El Presupuesto de la Administración de Fomento Cooperativo estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 213, de 12 de mayo de 1942, según enmendada.

 

Artículo 9.—Reglamentos. (5 L.P.R.A. § 931h)

 

   El Administrador podrá adoptar los reglamentos y las enmiendas que crea necesarios y convenientes para el eficaz desenvolvimiento de la Administración y del Movimiento Cooperativista de Puerto Rico. Antes de adoptar o enmendar dichos reglamentos, el Administrador celebrará vistas públicas, luego de dar aviso públicamente de la fecha, sitio y naturaleza de dichas vistas, mediante publicación del aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, así como en cualquier otra forma que considere adecuada. Una vez adoptados, los referidos reglamentos serán promulgados con arreglo a lo dispuestos en la Ley Sobre Reglamentos de 1958 .

   Los reglamentos de orden meramente interno podrán ser adoptados por el Administrador sin sujeción a los requisitos aquí establecidos.

 

Artículo 10.—Informes. (5 L.P.R.A. § 931i)

 

   El Administrador de Fomento Cooperativo rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe de sus funciones y operaciones, al terminar cada año económico.

Artículo 11.—Desembolso de Fondos. (5 L.P.R.A. § 931j)

 

(a) Los documentos que envuelven obligaciones o desembolsos, con cargo asignados a la Administración, se regirán por la Ley Núm. 10, de 24 de julio de 1952, según enmendada.

(b) Los desembolsos de fondos en que incurra la Administración, en relación con sus actividades de servicios o convenios, se regirán por las prácticas y normas usadas y acostumbradas por empresas dedicadas a actividades similares, en el desembolso de sus fondos.

(c) Cuando fuere necesario y conveniente anticipar fondos de la Administración a particulares, los anticipos podrán hacerse por el Administrador, en la forma que prescriba el Secretario de Hacienda, siempre que se garanticen dichos anticipos por fianzas deberán ser aprobadas y tramitadas, en armonía con lo que dispone el Artículo 119 del Código Político.

 

Artículo 12.—Depósitos de Fondos. (5 L.P.R.A. § 931k)

 

   Todos los fondos de la Administración se ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 10, de 24 de julio de 1952, según enmendada.

 

Artículo 13.—Sistema de Contabilidad. (5 L.P.R.A. § 931l)

 

   En consulta con el Secretario de Hacienda el Administrador establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control de los gastos e ingresos pertenecientes a la Administración de Fomento Cooperativo y dicho sistema se regirá en todo lo posible por las disposiciones de la Ley Núm. 10, de 24 de julio de 1952, según enmendada.

 

Artículo 14.—Control Sobre la Propiedad. (5 L.P.R.A. § 931m)

   El Secretario de Hacienda ejercitará sobre toda la propiedad de la Administración, para fines de inventario, el control que usualmente ejercita sobre la propiedad de los departamentos y agencias regulares del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello no será obstáculo para que, previa la aprobación del Gobernador, o del funcionario en quien él delegue, y para facilitar la consecución de fines, la Administración pueda transferir para su uso libre de costo o por un valor nominal propiedad a sociedades cooperativas.

 

Artículo 15.—Mantenimiento de Vehículos de Motor. (5 L.P.R.A. § 931n)

 

   El mantenimiento de los vehículos de motor de la Administración estará sujeto a la autoridad de la Oficina de Transporte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 16.—Fondo Rotativo de Educación, Promoción e Investigación. (5 L.P.R.A. § 931o)

 

(a) Se autoriza al Administrador a crear un fondo especial que se conocerá como Fondo Rotativo de Educación, Promoción e Investigación. A este Fondo ingresarán cualesquiera ingresos provenientes de aportaciones y donaciones en dinero, materiales o servicios, hechos por las organizaciones cooperativas y por otras empresas particulares, para proyectos de investigación y de otro tipo, sin sujeción a la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958.

(b) Los ingresos del Fondo Rotativo de Educación, Promoción e Investigación se podrán acumular indefinidamente y serán utilizados por la Administración para realizar su labor, tanto en los proyectos que originaron los ingresos, como en otros que el Administrador crea conveniente.

 

Artículo 17.—Cobro de Servicios. (5 L.P.R.A. § 931p)

 

(a) La Administración podrá cobrar por los servicios que preste a las distintas organizaciones cooperativas o a otras empresas particulares. Los ingresos provenientes por dichos servicios, ingresaran en el Fondo Rotativo de Educación, Promoción e Investigación creado en el Artículo 16 de esta Ley.

(b) El Administrador establecerá las reglas y reglamentos necesarios para fijar las escalas de honorarios que se podrán cobrar por los servicios prestados a organizaciones cooperativas, personas y empresas particulares.

 

Artículo 18.—Adquisición y Disposición de Bienes. (5 L.P.R.A. § 931q)

 

La Administración podrá adquirir en cualquier forma legal, poseer, administrar, arrendar, vender, o en cualquier otra forma, disponer de cualesquiera bienes, o cualquier interés, en los mismos, que considere necesarios para realizar sus fines.

 

Artículo 19.—Expropiación Forzosa. (5 L.P.R.A. § 931r)

 

(a) La Administración podrá solicitar del Gobernador de Puerto Rico que, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquiera, y éste tendrá facultad para adquirir, por expropiación forzosa, para uso o beneficio de la Administración, los bienes y derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y fines de su programa. La Administración deberá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios para que sean estimados como el valor que pueda decretar el Tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público y para ello se compromete la buena fe del Estado, pero la Administración vendrá obligada a reembolsar esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad así adquirida será transferida a la Administración, por orden del Tribunal, mediante constancia al efecto. La facultad de la Administración para adquirir propiedades.

(b) Se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés, sobre los mismo, que la Administración considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines. Estos podrán ser expropiados, a solicitud de la Administración por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por su Gobernador, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la sección 2, de la Ley Sobre Expropiación Forzosa, de 12 de marzo de 1903, según enmendada.

(c) La Administración de Fomento Cooperativo queda facultada para vender, traspasar, permutar o arrendar los bienes así adquiridos, o cualquier parte de los mismos, a sociedades cooperativas legalmente organizadas

(d) La Administración tendrá facultad para recibir fondos de sociedades Cooperativas, por concepto de pagos anticipados, a cuenta de contratos sobre enajenación de bienes a consumarse en fecha futura. La Administración podrá poner los fondos así recibidos a la disposición del Estado Libre Asociado, en la forma y para los propósitos dispuestos en el inciso (a) de este artículo.(e)

(e) Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien en virtud de las disposiciones de los incisos (a) y (b) de este artículo, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Expropiación Forzosa, de 12 de marzo de 1903, según ha sido enmendada.

(f) Las personas naturales o jurídicas contra las cuales se hubiera tramitado Recurso de expropiación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de las disposiciones de este artículo, y en defecto de los primeros, sus herederos forzosos tendrán derecho preferente a readquirir la posesión y título sobre los bienes que les hayan sido expropiados y su remanente, cuando la Administración de Fomento Cooperativo, o las sociedades cooperativas a favor de las cuales se hayan traspasado, por la Administración, bienes expropiados, resolviesen enajenar, total o parcialmente, los referidos bienes expropiados. Se exceptúan de la disposición anterior aquellos casos en que otras sociedades cooperativas o, en su defecto, cualquier departamento, agencias o corporaciones pública o municipales del Gobierno de Puerto Rico, o el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias o corporaciones públicas, tengan interés en adquirir, para un fin público, dichos bienes expropiados o la parte de ellos que se hubiere resuelto enajenar. Los herederos forzosos de la persona natural tendrán derecho a ejercitar el referido derecho preferente, el cual no podrá ser transferido en otra forma. dicho derecho preferente será intransferible cuando lo tuviere una persona jurídica. Cuando la Administración de Fomento Cooperativo, o cualquier sociedad cooperativa, a favor de la cual hubiese traspasado dicha Administración, el dominio de bienes expropiados, a virtud de esta Ley, resolviere enajenarlos, total o parcialmente, notificará a la Junta de Planificación, por escrito, o en cualquier otra forma en que haya constancia fehaciente de tal acción, su determinación definitiva de que determinado bien inmueble expropiado ha perdido su utilidad pública en lo que concierne a las necesidades de la Administración de Fomento Cooperativo o de la sociedad cooperativa. Tan pronto reciba dicha notificación, la Junta conservará récord adecuado y efectivo, comunicará el contenido de dicha notificación, más toda otra información que considere pertinente, a toda entidad gubernativa.

(g) La persona que ejercite la preferencia en esta Ley deberá pagar una cantidad equivalente al justo valor en el mercado del bien inmueble expropiado a la fecha de realizarse la transacción. El justo valor en el mercado será determinado mediante tasación hecha por el Departamento de Hacienda.

(h) A fin de que sea efectiva la preferencia establecida en los incisos (f), (g) y (j)de este artículo, deberá considerarse, en el contrato que se efectúe entre la Administración de Fomento Cooperativo y la respectiva sociedad cooperativa con el fin de efectuar el traspaso de un bien expropiado, la obligación expresa de que la sociedad cooperativa recibe los bienes expropiados sujetos al cumplimiento de las condiciones impuestas en los referidos incisos. Estas condiciones deberán aparecer, expresamente, en el asiento de la inscripción que se haga en el registro de la propiedad, en virtud del referido contrato entre la Administración y la sociedad cooperativa.

(i) A fin de ser efectiva dicha preferencia, la entidad enajenante notificará su intención de enajenar a la persona a quien le fueron expropiados los bienes, por correo certificado, con acuse de recibo, si su dirección fuere conocida, y si no lo fuere, o si la notificación fuere devuelta por la oficina de correos sin haber sido entregada, mediante la publicación de un edicto al efecto, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El derecho preferente aquí estatuido se extinguirá, si dentro del plazo de noventa días, contados a partir del depósito de dicha notificación en el correo, o de la publicación del edicto, según sea el caso, la persona a quien le fueron expropiados los bienes no se obligare, en forma fehaciente, a adquirirlos y (1) afianzarse su obligación, depositando simultáneamente con la entidad enajenante el 5 por ciento del precio que deberá pagar por dichos bienes, en efectivo o en cheque certificado o de gerente; (2) garantizarse el pago de dicho precio, mediante la prestación simultánea de fianza hipotecaria, o por compañía de seguros autorizada. También quedará extinguido dicho derecho preferente y confiscada la referida fianza, si el adquiriente no formalizare la enajenación dentro de ciento ochenta (180) días de haber sido requerido para ello, por la entidad enajenante.

(j) En caso de que los bienes expropiados lo hubieren sido a varios condueños, la preferencia se dará a todos conjuntamente, o a sus herederos forzosos, en la misma proporción a la de sus condominios, a la fecha de expropiación. En caso de que alguno de dichos condueños no quiera, o no pueda hacer uso de dicha preferencia, podrán hacerlo todos o cualquiera de los restantes por la totalidad de la propiedad a enajenarse.

(k) La preferencia no podrá ser ejercitada, a menos que la Junta de Planificación de Puerto Rico autorice la notificación del bien inmueble expropiado como una finca aparte e independiente, salvo que la persona interesada en readquirir tenga título de dominio sobre terrenos colindantes con dicha finca y esté dispuesta a adquirir, sujeto a la condición sine qua non de agruparla a su propiedad colindante, previa autorización de la Junta. Si la Junta de Planificación de Puerto Rico no autorizare la notificación, la preferencia para adquirir el bien inmueble expropiado la tendrán los dueños de los terrenos que colinden con dicho inmueble, sujeto también a la aprobación de la Junta. En caso de que hubiere varios colindantes con derecho a ejercitar la preferencia aquí dispuesta, la Junta, luego de oír a éstos en una vista pública, y con sujeción a las normas y disposiciones de sus reglamentos, determinará a cuál, de entre ellos, habrá de concedérsele la preferencia, utilizando, entre otros, como elementos de juicio, y en lo que fuere compatible con dichos reglamentos, factores tales como el mejor uso y aprovechamiento de dicha finca y la mayor conveniencia y utilidad pública. La determinación final que haga la Junta de Planificación, conforme a lo dispuesto en este artículo, será revisable bajo las disposiciones de los incisos (a), (c), (d), (e) y (f) del artículo 26 de la Ley Núm. 213, de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de Planificación.

(l) Las preferencias para readquisición que se establecen en los incisos precedentes no serán de aplicación en los casos en que sociedades cooperativas de viviendas o de solares traspasen a sus socios bienes expropiados, o parte de ellos, con el fin de llevar a cabo los fines y propósitos para los cuales dichas sociedades cooperativas han sido creadas.

 

Artículo 20.—Venta, Arrendamiento o Permuta a Cooperativas de Bienes Inmuebles del Gobierno sin Subasta. (5 L.P.R.A. § 931s)

 

(a) El Estado Libre Asociado y sus municipios quedan autorizados a vender, arrendar o permutar a asociaciones cooperativas incorporadas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, propiedad inmueble de dichos gobiernos, sin sujeción al requisito de subasta en los casos en que ésta sea un requisito de Ley.

(b) Los funcionarios del Gobierno Estatal y Gobiernos Municipales que tenga la encomienda por Ley, de ejecutar dichas transacciones las llevarán a cabo por un precio razonable, siempre que dichas transacciones sean aprobadas por el Gobernador de Puerto Rico, en cuanto a la conveniencia para los intereses públicos y el mejor desarrollo del Movimiento Cooperativo y que el Secretario de Justicia rinda un informe favorable, en cuanto al aspecto legal de dichas transacciones.

(c) Las enajenaciones autorizadas por este Artículo se llevarán a cabo con la condición esencial, que formará parte del contrato de venta, de que las sociedades cooperativas que adquieran tal propiedad inmueble vendrán obligadas, en caso de venta de dicha propiedad, a retroceder la misma a la entidad gubernamental de la cual adquirieran, si tuviere interés en que tal propiedad inmueble sea readquirida y así lo informase a la sociedad cooperativa, no más tarde de sesenta (60) días después que ésta le hubiera notificado su propósito de venderla.

 

Artículo 20[bis].— Derogación. (5 L.P.R.A. § 931 nota)

 

   Se deroga la Ley Núm. 4, aprobada el 1 de mayo de 1957, según enmendada, y toda otra Ley, o parte de Ley, en conflicto con el presente estatuto.

 

Artículo 21.—Cláusulas de Salvedad. (5 L.P.R.A. § 931 nota)

 

   A menos que otra cosa se disponga en la presente Ley, todos los fondos, créditos, hipotecas sobre bienes inmuebles, contratos, cuentas, valores, acciones, inventarios, instrumentos negociables y no negociables, y demás obligaciones, transacciones y demás acatos jurídicos existentes o pendientes bajo la Ley Núm. 4, de 1 de mayo de 1957, según enmendada, por ésta derogada, permanecerán y surtirán todos sus efectos jurídicos bajo la presente Ley, a menos que, de mutuo acuerdo entre la Administración y dichas personas, ostra cosa se disponga en concordancia, desde luego, con el presente u otros estatutos vigentes sobre la materia o que, en el futuro, sean aprobados por la Asamblea Legislativa . Así también se transferirán al Fondo Rotativo de Educación, Promoción e Investigación, creado en el Artículo 16, todos los fondos para incentivos, promoción e investigaciones de las cooperativas, según los dispuesto en la Ley Núm. 44, de junio de 1963; R.C. Núm. 40, de 22 de abril de 1964; R.C. Núm. 22, de 13 de mayo de 1965; R.C. Núm. 102, de 26 de junio de 1963; y la Ley Núm. 312, de 13 de mayo de 1949, según enmendada, Artículos IV y V.

 

Artículo 22.—Cláusula de Separabilidad. (5 L.P.R.A. § 931 nota)

 

   Si cualquiera de las disposiciones de esta Ley fuese declarada inconstitucional, dicho fallo no afectará ni invalidará el resto del estatuto.

 

Artículo 23.—Vigencia.  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.



 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

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