Ley del Banco Cooperativo de Puerto Rico

 

Ley Núm. 88 de 21 de Junio de 1966, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 94 de 31 de Mayo de 1976

Ley Núm. 100 de 6 de Julio de 1978

Ley Núm. 79 de 25 de Septiembre de 1992

Ley Núm. 238 de 13 de Agosto de 1998

Ley Núm. 115 de 17 de Agosto de 2001

Ley Núm. 237 de 9 de Agosto de 2008

Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009

Ley Núm. 37 de 10 de Julio de 2009)

 

 

Proveyendo para la creación de una institución bancaria de carácter cooperativo para actuar bajo el nombre “Banco Cooperativo de Puerto Rico”.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La implementación del Propósito de Puerto Rico requiere del esfuerzo concertado y tenaz de todos los sectores del país que puedan aportar a esta gestión de pueblo sus capacidades y energías. Dentro de este vasto plan de crecimiento se ha propuesto como meta que el Movimiento Cooperativista Puertorriqueño genere el 25 por ciento de la actividad económica del país. A base de las proyecciones de la Junta de Planificación esto representa un volumen de negocios de más de un billón de dólares a través de las empresas cooperativas para el 1975.

   Para que el movimiento cooperativista acometa este reto es necesario crear la estructura financiera que le permita movilizar, unir y canalizar sus recursos económicos. Esto le permitirá allegar el capital indispensable para financiar su crecimiento a tono con las aspiraciones de nuestro pueblo.

   Sólo creando una institución bancaria que reclute en la forma más eficaz los recursos de las cooperativas y de sus socios, que al mismo tiempo facilite a éstos los medios crediticios para emprender nuevas gestiones de crecimiento en los distintos campos de nuestro desarrollo socio-económico en los cuales se acepta que el cooperativismo pueda hacer la contribución más creadora, le será posible a éste alcanzar las metas que se han establecido en el Propósito de Puerto Rico.

   Es el propósito de la presente ley proveer para la creación de una institución bancaria de carácter cooperativo que genere sus recursos en el Movimiento Cooperativista Puertorriqueño y en la comunidad en general, con la capacidad necesaria para prestar a éste el servicio de integración financiera que es vital para su crecimiento.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

 

Artículo 1. — (7 L.P.R.A. § 751)

 

   Por la presente se autoriza la creación de una institución bancaria para actuar bajo el nombre “Banco Cooperativo de Puerto Rico”, en lo sucesivo denominado el Banco.

 

Artículo 2. — (7 L.P.R.A. § 752)

 

   El propósito del Banco es promover el bienestar general de la comunidad mediante la adecuada canalización de los recursos de las empresas cooperativas y sus socios, más otros recursos que la institución pueda allegarse, para satisfacer las necesidades de crédito de las organizaciones cooperativas, los cooperadores y la comunidad en general, facilitar la creación de nuevas empresas cooperativas y de otros tipos y la expansión y mejoramiento de las existentes.

   En el logro de estos propósitos el Banco prestará particular atención a las siguientes actividades:

(a) Estimular y facilitar el ahorro regular por parte de los cooperativistas y otras personas.

(b) Allegar los recursos financieros de las organizaciones cooperativas a fin de canalizar los mismos para su propio beneficio, el de los cooperativistas y el de la comunidad en general.

(c) Ayudar a satisfacer las necesidades de crédito personal e hipotecario de los cooperativistas y otras personas.

(d) Ayudar al financiamiento de los programas de viviendas, educativos, culturales y de otra índole que puedan desarrollar las cooperativas y otras organizaciones.

(e) Contribuir a la aceleración de nuestro desarrollo económico mediante la concesión de crédito, particularmente de plazo intermedio y largo, a las empresas cooperativas y no cooperativas, de producción, de servicios y de distribución que funcionen en Puerto Rico, y la inversión en valores emitidos por tales empresas.

(f) Desarrollar, por cuenta propia o en colaboración con otras entidades públicas y privadas programas educativos de naturaleza cooperativa y de otros tipos dirigidos a fomentar en la ciudadanía el manejo juicioso y previsor de sus finanzas.

(g) Orientar sus actividades y servicios para que éstos redunden en el fortalecimiento de las empresas cooperativas y sus organismos centrales.

 

Artículo 3. (7 L.P.R.A. § 753)

 

   La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico. Podrán establecerse las sucursales o agencias que la Junta de Directores del Banco considere necesarias, previa aprobación del Comisionado de Instituciones Financieras.

 

Artículo 4. — (7 L.P.R.A. § 754)

 

   El capital mínimo requerido para el establecimiento del Banco será de $500,000, el cual debe ser pagado antes de que la institución empiece a funcionar como un banco en Puerto Rico.

 

Artículo 5. — (7 L.P.R.A. § 755)

 

   El Capital consistirá de acciones comunes, las cuales tendrán un valor a la par de cien dólares ($100).

(a) Las acciones comunes tendrán derecho a voto, el cual será ejercido según lo dispuesto en los Artículos 6 y 10, y serán poseídas por organizaciones cooperativas que operen en Puerto Rico bajo las leyes estatales o federales que mantengan redepositados en el Banco no menos de un quince por ciento (15%) del total de fondos disponibles para ser depositados en instituciones y dependencias dentro y fuera de Puerto Rico o que estén disponibles para ser invertidos en valores líquidos o disponibles para ser invertidos en cualquier otro tipo de inversión, de las que las cooperativas pueden por ley invertir sus fondos. Además, cuando el Comisionado de Instituciones Financieras apruebe la Circular de Oferta del Banco para la emisión de capital adicional, las cooperativas deberán adquirir un mínimo de acciones por una suma igual al cinco por ciento (5%) del quince por ciento (15%) del requisito de redepósito que se refiere Este Artículo, hasta un máximo de diez por ciento (10%) previa autorización del Comisionado de Instituciones Financieras. Se dispone, además, que en ningún momento la inversión aquí requerida será mayor del diez por ciento (10%) de las acciones emitidas y en circulación con derecho al voto del Banco.

(b) Ninguna cooperativa podrá invertir en acciones del Banco una suma que exceda la cantidad que la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990 sobre Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 255-2002, según enmendada “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”] le permite invertir en certificados de depósitos y en valores líquidos.

 

Artículo 6. — (7 L.P.R.A. § 756)

 

   En el ejercicio del derecho al voto queda prohibido el uso del voto por apoderado (proxy ), salvo lo dispuesto en el Artículo 10.

   Cada accionista tendrá derecho a un voto por acción adquirida.

 

Artículo 7. — (7 L.P.R.A. § 757)

 

   Por iniciativa del Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo en colaboración con los organismos centrales del movimiento cooperativo, once (11) o más personas residentes en Puerto Rico que sean oficiales o directores de cuerpos centrales y organizaciones cooperativas de segundo y primer grado y los miembros de estos últimos que operen en Puerto Rico, podrán solicitar del Secretario de Hacienda autorización para establecer este Banco mediante la radicación de una solicitud conteniendo:

(a) El nombre y dirección de cada uno de los incorporadores y el número de acciones suscritas por ellos;

(b) la dirección exacta donde radicarán las oficinas del Banco;

(c) el capital autorizado que ha de tener la institución y el número de acciones en que estará dividido;

(d) el término de su existencia, la cual puede ser perpetua, y

(e) cualquier otra información que el Secretario de Hacienda tenga a bien requerir.

   El Secretario de Hacienda verificará con el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo la afiliación cooperativa y solvencia moral de los incorporadores a los fines de determinar la capacidad legal de los mismos de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Una vez que el Secretario de Hacienda haya aprobado la solicitud de incorporación, la misma será radicada en el Departamento de Estado para la incorporación formal de la institución.

 

Artículo 8. — (7 L.P.R.A. § 758)

 

   El Banco comenzará sus operaciones tan pronto el Secretario de Hacienda certifique que se han cumplido todos los requisitos de organización establecidos en esta ley y los reglamentos aplicables.

 

Artículo 9. — (7 L.P.R.A. § 759)

 

   Durante el período comprendido entre el día en que comience sus operaciones y la fecha en que se elija su primera Junta de Directores, los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta Provisional de Directores electos por los incorporadores.

   Esta Junta adoptará en la primera reunión que celebre, y con carácter provisional, un reglamento para regir el funcionamiento interno del Banco.

   Dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir del comienzo de operaciones por el Banco, la Junta de Directores provisional convocará la primera Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

   La primera Asamblea General Ordinaria de Accionistas aprobará el reglamento que, en lo sucesivo, habrá de regir el funcionamiento interno del Banco. Toda enmienda a dicho reglamento deberá ser aprobada por una asamblea general de accionistas.

   La primera Asamblea General Ordinaria de Accionista elegirá nueve (9) miembros de la Junta de Directores del Banco. Entre los miembros de la Junta de Directores no deberá haber mas de un miembro por cooperativa que sean accionistas.

   Tres de las personas electas para integrar la primera Junta de Directores ocuparán su cargo por un año, tres (3) por dos (2) años y los otros tres (3) por tres (3) años. Las personas que posteriormente sean electas para servir como miembros de la Junta de Directores ocuparán sus cargos por un término de tres (3) años. Ningún director será elegido para servir durante más de tres (3) términos de tres (3) años consecutivos. No podrá ser director una persona que haya sido separado de su cargo, por orden administrativa o judicial, como miembro de una Junta de Directores de una cooperativa, o como oficial de una cooperativa, o que haya sido convicto de la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral o que haya sido destituido de algún cargo público. Tampoco podrá ser miembro de la Junta de Directores ninguna persona que ocupe, a su vez, un cargo como oficial o director de otra institución financiera no cooperativa, o que sea empleado o asesor de alguna de las agencias reguladoras de Puerto Rico, o que sea accionista de alguna otra institución bancaria o que sea asesor o afiliado de alguna otra institución bancaria o alguna de sus subsidiarias, o de algún negocio que compita o que pudiere competir con cualquiera de aquellos que el Banco esté facultado para llevar a cabo.

   El Presidente de la liga de Cooperativas será miembro ex oficio de la Junta de Directores.

   La Junta de Directores celebrará por lo menos una reunión ordinaria al mes. Cinco (5) de sus miembros constituirán quórum.

 

Artículo 10. — (7 L.P.R.A. § 760)

 

   Se celebrará por lo menos una asamblea general ordinaria de accionistas cada año y las extraordinarias que fueren necesarias a juicio de la Junta de Directores. La junta podrá convocar a una Asamblea Extraordinaria a petición de los tenedores de por lo menos una tercera parte (1/3) o mas de las acciones emitidas y en circulación.

   Se enviará a los accionistas, por correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal que aparezca en los libros del Banco, un aviso de las asambleas generales por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha que haya de celebrarse.

   El reglamento dispondrá sobre la época del año en que hayan de celebrarse y la forma y modo de constituirse las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

   El quórum para toda asamblea general de accionista, será más del cincuenta por ciento (50%) del capital realizado al momento de la convocatoria. Asuntos que no constaren en la convocatoria correspondiente no podrán ser considerados en las asambleas extraordinarias de accionistas.

   Los acuerdos solo podrán tomarse por mayoría de votos de los accionistas presentes. Los directores serán electos por el voto afirmativo de una mayoría de los accionistas presentes.

 

Artículo 11. — (7 L.P.R.A. § 761)

 

   Además de las facultades y poderes generales que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las corporaciones puertorriqueñas, el Banco tendrá las facultades específicas siguientes:

(a) Comprar, vender, descontar y negociar letras de cambio, libranzas y pagarés y demás documentos negociables; hacer préstamos por plazos determinados a personas naturales o jurídicas, con garantía personal, colateral o hipotecaria, mercancías en almacén o frutos pendientes; y contratar empréstitos y anticipos con el Gobierno del Estado Libre Asociado, corporaciones municipales y otras dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado. La suma total de préstamos garantizados con hipotecas sobre bienes inmuebles no podrá ser mayor que la suma total del capital pagado y fondo de reserva del Banco, o mayor que la suma total de sus depósitos en cuentas de ahorros y a plazo, la que fuere mayor de las dos. Esta limitación no es aplicable cuando una hipoteca es dada por un prestatario como colateral adicional y secundaria y meramente para garantizar el préstamo en última instancia, ni tampoco es aplicable a préstamos asegurados bajo el National Housing Act siempre y cuando haya una obligación firme del gobierno federal o del gobierno de cualquier estado de la Unión, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus agencias o instrumentalidades, sistemas de retiro públicos o privados, o cualquier institución financiera de comprobada solvencia económica de comprar dichos préstamos.

(b) Recibir depósitos tanto en cuenta corriente como a plazo fijo.

(c) Vender y comprar giros, y hacer el comercio de oro y plata, recibir valores en depósitos y ejecutar toda clase de cobros y pagos por cuenta ajena.

(d) Tomar a préstamo, con carácter temporero, una cantidad que no sea mayor del [cien] por ciento (100%) de su capital pagado y fondo de reserva. Si el Banco hiciere esta clase de préstamos podrá pignorar activo hasta una cantidad que no sea mayor del ciento veinte por ciento (120%) de la suma tomada a préstamo. Esta limitación no se aplicará a préstamos con garantías de bonos de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno estadual, o de los municipios en Puerto Rico. El Comisionado de Instituciones Financieras puede autorizar préstamos en exceso de esta suma y podrá también autorizar, cuando circunstancias especiales así lo ameriten, la pignoración de activos hasta cantidades mayores del ciento veinte por ciento (120%) de la suma tomada a préstamo. Cualquier pignoración en exceso de esta suma sin la aprobación del Comisionado será nula. El Banco podrá redescontar y endosar de buena fe sus valores negociables, sin limitación alguna. No podrá emitir certificados de depósitos con el objeto de tomar dinero a préstamo.

(e) Comprar y vender bonos, valores, y otros comprobantes de la deuda del Gobierno de los Estados, o los que estén completamente garantizados, directa o indirectamente, por dicho Gobierno, y bonos, valores y otros comprobantes de deuda del Gobierno del Estado Libre Asociado y bonos corrientes de deuda, que no estén en descubierto, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado o de los municipios de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos o de municipios y cuasi municipios de cualquier estado de los Estados Unidos cuyo interés no esté atrasado, y comprar y vender sin ulterior responsabilidad obligaciones que representen deuda de cualquier persona, sociedad, asociación, o corporación en forma de bonos, pagarés o debentures , conocidas como “valores de inversiones” sujetos a la definición adicional del término “valores de inversiones” que dicte el Comisionado, y bajo la limitación del total de tales valores de inversiones, deudor o mutuatario, que dicte el Comisionado.

(f) Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation), y con la autoridad del Comisionado de Instituciones Financieras, del Sistema de Bancos de la Reserva Federal, cumpliendo con todos los requisitos que establecen las leyes que crean ambas organizaciones.

(g) Aceptar giros o letras de cambio a su cargo que tengan un vencimiento de no más de seis (6) meses y que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio de o a países extranjeros; o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de transacciones en que esté envuelto [sic] el embarque de artículos de comercio dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a los Estados Unidos continentales y a sus territorios y posesiones; pero el Banco no podrá aceptar tales giros o letras de cambio a favor de personas, compañía, firma, o corporación alguna por una suma que en su totalidad exceda del diez por ciento (10%) de su capital pagado y su fondo de reserva inquebrantados a menos que el Banco esté garantizado con los documentos de embarque traspasando o garantizando el derecho sobre la mercancía y éstos estén adheridos a dichos giros o letras de cambio cuando se expida la aceptación, o estén garantizados al ser aceptados con recibo de almacén o cualquier otro documento que evidencie el título y derecho a artículos corrientes de consumo vendibles con facilidad, en cuyo caso los bancos podrán aceptar tales giros o letras de cambio hasta una suma igual a la mitad (1/2) de su capital pagado e inquebrantado y su fondo de reserva. El Comisionado de Instituciones Financieras podrá autorizar al Banco a aceptar tales documentos.

(h) Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro, salvo lo dispuesto en el inciso (o).

   Primero. — Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.

   Segundo. — Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones.

   Tercero. — Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del Banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren.

   Excepto cuando el Comisionado de Instituciones Financieras conceda por escrito una prórroga en adición al término fijado el Banco no podrá retener por un período mayor de cinco (5) años la posesión de bienes inmuebles que adquiriese [en] virtud de lo que determinan los apartados tercero y cuarto [sic] de este inciso. Después del lapso de los cinco (5) años, o de la prórroga que el Comisionado hubiere concedido si el Banco no ha dispuesto de dicha propiedad, el Comisionado podrá vender la misma en pública subasta y devolverle el producto neto de dicha venta, fijando como precio mínimo para la misma el valor oficial de la tasación de la propiedad que así ha de venderse. No podrá el Banco, sin la aprobación del Comisionado: (1) invertir en bienes inmuebles para el uso del Banco, o en acciones, bonos, debentures u otras obligaciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el Banco, o (2) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de tal corporación, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado del Banco.

(i) Establecer sucursales en Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones, en el extranjero según lo creyere conveniente a sus intereses. El Banco no podrá abrir sucursales en Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones, o en el extranjero, sin antes obtener la aprobación por escrito del Comisionado de Instituciones Financieras. Con la aprobación por escrito del Comisionado, el Banco podrá establecer y operar sucursales móviles con el propósito de ejercer aquéllas de sus facultades que le permitan proveer aquel tipo de servicio bancario que en lugares, horas y días prefijados de cada semana, les sea autorizado. Tan pronto el Comisionado reciba solicitud por escrito del Banco para abrir una sucursal, hará las investigaciones que él crea necesarias para averiguar si la apertura de tal sucursal será de beneficio público, y si el Banco tiene capital suficiente para el establecimiento de tal sucursal.

(j) Abrir y llevar un departamento de ahorros.

(k) Tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la ley, recibiendo depósitos de dinero en fideicomiso, con cualquier fin o propósito especial y determinado y en general realizar toda clase de negocios de fideicomiso con amplios poderes y facultades. Para poder realizar estos actos el Banco deberá previamente consignar una fianza de diez mil dólares ($10,000) en bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los municipios, de las corporaciones públicas, instrumentalidades del Estado Libre Asociado o del gobierno federal, en poder del Secretario de Hacienda, quien le expedirá una vez consignada esa fianza una licencia para poder actuar como fiduciario (trustee) en todos aquellos fideicomisos que se le otorguen o confíen. El Banco deberá cumplir con todas las órdenes, reglas y reglamentos que prescriba el Comisionado de Instituciones Financieras en relación con esta clase de transacciones. Esta ley en nada varía ni altera las disposiciones y responsabilidades establecidas en la ley que autoriza la incorporación y reglamentación de compañías de fideicomiso en Puerto Rico.

(l )

(1) Conceder préstamos personales sujeto a las leyes y reglamentos aplicables.

(2) Prestar dinero con o sin colateral, a cooperativas, corporaciones especiales propiedad de trabajadores, personas, firmas, corporaciones u otras organizaciones privadas, cuando tales préstamos sean para usarse en actividades que contribuyan a fomentar la economía de Puerto Rico. Estos préstamos estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valor recibido mediante la organización de la entidad que los emite u otras obligaciones o documentos de dichos deudores. La deuda total de cualquier préstamo con el Banco estará sujeta a las limitaciones sobre préstamos a un solo deudor dispuestas en esta ley.

(3) Garantizar el pago de principal e intereses de préstamos concedidos por otras organizaciones cooperativas de Puerto Rico.

(4) Invertir hasta un máximo de diez por ciento (10%) de sus activos totales en la creación de empresas subsidiarias o afiliadas operacionales mediante resolución de su Junta de Directores para cualesquiera de los siguientes propósitos:

(i) Negocio de materiales y equipo de oficina para suplirle a las cooperativas y a la comunidad en general.

(ii) Prestar dinero, con o sin garantía, a cooperativas y pequeños negocios, siempre que tales préstamos sean para usarse en actividades que promuevan el desarrollo comercial, agrícola, industrial y de servicios.

(iii) Operar negocio de arrendamiento financiero y operacional.

(iv) Operar negocio de banco hipotecario.

(v) Crear empresas subsidiarias o afiliadas operacionales cuando, en opinión de la Junta de Directores, tal acción sea aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, ceder, traspasar, arrendar o prestar cualesquiera de sus bienes a las subsidiarias o afiliadas.

(vi) Previa aprobación expresa del Comisionado de Instituciones Financieras, el Banco podrá crear subsidiarias financieras, las cuales tendrán el único propósito de emitir valores garantizados con los activos que le haya transferido el Banco para esos fines. No se reconocerá ganancia ni pérdida en la transferencia de activos a las subsidiarias financieras. El producido de cualquier emisión que haga la subsidiaria financiera deberá revertir al Banco después de deducidos los gastos de la transacción y cualquier suma que se haya dispuesto para atender los gastos de administrar dichos activos (servicing) o que se haya dispuesto como garantía adicional. Todos los valores que emiten estas subsidiarias financieras estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos, contribución sobre propiedad, arbitrios y patentes. El Banco no podrá transferirle a la subsidiaria financiera activos en exceso del treinta por ciento (30%) de sus activos totales. Toda transferencia de activos a la subsidiaria financiera será a su valor en los libros.

(vii) Auspiciar, promover la creación, facilitar el financiamiento y participar como socios o tenedores de acciones preferidas en cooperativas que provean servicios múltiples y en empresas cooperativas dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas o que contribuyan, en cualquier forma, a la creación de empleos y a fomentar la producción. En el caso específico de préstamos de construcción, éstos se concederán únicamente para proyectos que se originen en las cooperativas y en los que el Banco participe como socio.

   El Banco no podrá invertir más de la mitad (1/2) del diez por ciento (10%) de sus activos en una sola subsidiaria operacional. No se otorgará préstamo alguno por subsidiaria o afiliada operacional, a no ser que el proceso de solicitud, evaluación y aprobación del mismo esté debidamente documentado siguiendo las normas de documentación aplicables a este tipo de préstamos por las leyes y reglamentos que rigen el Banco.

   No menos de una tercera parte (1/3) de los miembros de que esté compuesta la Junta de Directores de cada subsidiaria operacional y financiera deberán ser directores u oficiales del Banco.

(m) Adquirir y poseer acciones comunes y obligaciones emitidas por la Asociación Nacional Hipotecaria Federal (Federal National Mortgage Association ) o por cualquier banco organizado bajo la Ley Federal de Préstamos Agrícolas de 1916 (Federal Farm Loan Act of 1916 ), según ha sido enmendada.

(n) Invertir una cantidad que no exceda del diez por ciento (10%) de su capital en acciones de cualquier corporación dedicada exclusivamente a la operación del negocio de cajas de seguridad y que mantenga facilidades en el mismo edificio utilizado por el Banco para realizar sus negocios, o en un edificio adyacente. La cantidad a invertirse en tales acciones deberá obtenerse mediante la emisión por el Banco de obligaciones de capital.

(ñ) Invertir, sujeto a las condiciones que el Comisionado de Instituciones Financieras requiera, una cantidad que no exceda de dos por ciento (2%) de su capital y fondo de reserva en acciones de capital de cualquier corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y autorizada por la autoridad competente para hacer negocios en Puerto Rico como una compañía de inversiones en pequeños negocios bajo las disposiciones de la ley federal aplicable a estas organizaciones. El Comisionado podrá, cuando a su juicio fuere necesario o aconsejable, examinar cualquier compañía de inversiones en pequeños negocios que haga negocios en Puerto Rico si el veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones con derecho a voto fuere directa o indirectamente poseído o controlado por el Banco.

(o) Podrá ser depositario de los fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Podrá recibir cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo provenientes de cualesquiera agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a lo que dispongan la ley y el reglamento sobre colateral del Departamento de Hacienda. El Secretario de Hacienda queda facultado para dispensar al Banco del cumplimiento del requisito de colateral por determinación administrativa.

(p) Con la aprobación del Comisionado de Instituciones Financieras el Banco podrá emitir obligaciones de capital. Tales obligaciones de capital estarán subordinadas en derecho a las obligaciones con los depositantes y otros acreedores del Banco y no podrán emitirse por un período de vencimiento mayor de veinte (20) años. El Comisionado podrá suspender el pago de principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca la suma de capital y cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del Banco y poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general. Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital, pero serán presentadas y designadas separadamente en todos los estados de situación y no estarán sujetas al pago de contribuciones. El Banco no podrá adquirir sus propias obligaciones de capital como inversión de sus fondos en fideicomiso o para su cartera de inversiones.

(q) Realizar cualquier otra operación propia de la índole de una institución bancaria.

(r) Ofrecer y mantener cuentas en plica (escrow accounts ) para todas las instituciones financieras, incluyendo las cooperativas de ahorro y crédito, siendo tales cuentas permisibles para dichas otras instituciones financieras.

(s) Tomar a préstamo mediante la emisión de bonos, pagarés, papel comercial u otras obligaciones o evidencias de deuda garantizadas o asegurada (en adelante, los “instrumentos garantizados”) con valores adquiridos con el producto de la venta de dichos “instrumentos garantizados”, bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Junta de Directores, para (i) adquirir fondos para cualquiera de los fines corporativos del Banco, incluyendo, entre otros, para pagar intereses sobre otra deuda del Banco, (ii) establecer reservas, o para costear adquisiciones de activos o negocios, o (iii) para costear otros gastos, ya sean estos incidentales, necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos; Disponiéndose, que el principal de los “instrumentos garantizados” adeudado en cualquier momento no podrá exceder quinientos millones de dólares ($500,000,000) Mientras se vayan repagando todos o parte de los instrumentos garantizados emitidos, el Banco podrá emitir “instrumentos garantizados” adicionales hasta el límite de quinientos millones de dólares ($500,000,000) en principal. No será necesaria la autorización del Comisionado de Instituciones Financieras para que el Banco emita “instrumentos garantizados”, según las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 12. — (7 L.P.R.A. § 762)

 

   La Junta de Directores establecerá los reglamentos que cubrirán la concesión de préstamos por el Banco.

 

Artículo 13. — (7 L.P.R.A. § 763)

 

   Cualquier empleado podrá autorizar, con la anuencia de su patrono, que periódicamente se le descuente de su sueldo o salario determinada cantidad para ser remesada al Banco para los siguientes fines:

(a) Acreditar a una cuenta de ahorro en el Banco a nombre del empleado.

(b) Comprar acciones del Banco.

(c) Aplicar al pago de préstamos u obligaciones contraídas por el empleado con el Banco.

   El Banco de mutuo acuerdo con el patrono, establecerá las normas para remesar las cantidades descontadas por los patronos al Banco.

   Las agencias, departamentos e instrumentalidades del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas vendrán obligadas a hacer estos descuentos a petición de sus empleados.

   Cualquier patrono con la excepción del Gobierno del Estado Libre Asociado, que retuviere en su poder por más de quince (15) días, sin justa causa, el dinero de una remesa proveniente de los descuentos hechos a sus empleados en virtud de esta disposición de ley, incurrirá en un delito menos grave y convicto que fuere será condenado al pago de una multa mínima de cincuenta dólares ($50) por cada infracción.

 

Artículo 14. — (7 L.P.R.A. § 764)

 

   El Banco no podrá conceder a una misma persona natural o jurídica uno o más préstamos que totalicen una cantidad mayor del quince por ciento (15%) de su capital pagado y fondo de reserva, ni admitirá la garantía de una persona, firma, sociedad o corporación por una cantidad que exceda del quince por ciento (15%) de su capital pagado y fondo de reserva. En el caso de empresas cooperativas el Banco podrá conceder hasta el veinte por ciento (20%) del capital pagado y fondo de reserva, o el total de las inversiones en acciones o ahorros de la cooperativa en el mismo, cualquiera que sea mayor.

   Esta restricción no será aplicable a préstamos o descuentos garantizados con colaterales que valgan por lo menos veinticinco por ciento (25%) más que el importe del préstamo, ni al descuento de letras de cambio siempre que tales préstamos así asegurados con dichas colaterales y tales descuentos de letras de cambio librados en esas condiciones no excedan del treinta y tres y un tercio por ciento (331/3%) del capital pagado del Banco más su fondo de reserva, incluyendo los préstamos o descuentos a que se hace referencia en la primera parte de Este Artículo ni al descuento de giros o letras de cambio o aceptaciones comerciales que tengan un vencimiento de no más de seis (6) meses y que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio de o a países extranjeros, o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a los Estados Unidos continentales o a sus territorios o posesiones; ni a préstamos que estén completamente garantizados por bonos, valores y otros comprobantes de deuda del Gobierno de los Estados Unidos, o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por bonos corrientes de deuda que no estén en descubierto, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios de Puerto Rico. En la aplicación de estas restricciones el total de préstamos y descuentos hechos a una persona, firma o corporación, más los préstamos en los cuales la misma persona, firma o corporación sea un garantizador, no excederá en junto al treinta y tres y un tercio por ciento (331/3%) mencionado anteriormente. Cuando el préstamo esté garantizado con hipotecas sobre bienes inmuebles la suma total de tales préstamos no podrá exceder la totalidad del capital realizado y fondo de reserva del banco, ni podrá exceder la totalidad de sus depósitos en ahorro y a plazo, cualesquiera sea la mayor. Estas restricciones no son aplicables a la compra por el Banco de giros o letras aceptadas por bancos bajo las disposiciones del inciso (g) del Artículo 11, ni a préstamos garantizados con colateral de azúcar en almacén, ni al descuento de letras de cambio con sus documentos de embarque cubriendo azúcar, siempre que el total de tales préstamos a una misma persona, natural o jurídica, no exceda del cincuenta por ciento (50%) del capital realizado del Banco más el fondo de reserva. El Comisionado de Instituciones Financieras podrá en casos de emergencia, reducir o aumentar dicho cincuenta por ciento (50%).

   Cualquier infracción a las disposiciones incluidas en los Artículos 13, 14 y 15 en que incurra el Banco será suficiente para que el Comisionado le imponga una multa administrativa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor del total de los intereses que dichos préstamos o descuentos le hayan rendido al Banco, a partir de la fecha en que se originó la infracción, o a discreción del Comisionado para la cancelación de su licencia.

   Toda sociedad o corporación y sus afiliadas se considerarán como una misma persona, sociedad o corporación cuando:

(a) Una corporación posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de otra corporación o el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a votar.

(b) Una sociedad posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total en acciones de una corporación o cuando posea más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar de esa corporación.

(c) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en acciones de una corporación o más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar.

(d) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de una sociedad.

   El Banco no podrá invertir en préstamos y descuentos durante los primeros tres (3) años de su funcionamiento, una suma que exceda de su capital disponible más el cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes, exceptuándose los depósitos de fondos públicos garantizados con colateral. A los efectos de este párrafo, el término “capital disponible” significa el capital total realizado más el fondo de reserva menos el valor con que figuren en los libros el o los edificios del Banco y sus enseres y cualquier otro inmueble que pertenezca al Banco. Para la aplicación de este precepto se tendrá en cuenta los inesperados retiros de fondos que hicieren los depositantes. Durante el transcurso de estos tres (3) primeros años y a medida que las circunstancias lo justifiquen, el Comisionado podrá autorizar una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos. El remanente del cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes o aquel remanente que resultare si el Comisionado autorizare una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos, permanecerá en el Banco como reserva en efectivo o en obligaciones a corto plazo, debiendo ser éstas del gobierno federal, del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, o de cualquier municipio de Puerto Rico. Todo director o gerente del Banco que contraviniere cualquiera de las disposiciones de este párrafo, estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000) en el caso de una primera infracción, y en caso de toda segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de mil dólares ($1,000) o reclusión por un término no mayor de dos (2) años o con ambas penas a discreción del tribunal.

   El Banco podrá hacer préstamos con la garantía de sus propias acciones. En caso de que el Banco viniere en posesión de estas acciones por falta de pago del préstamo concedido vendrá obligado a enajenarlas en venta pública o privada dentro de un período de un (1) año desde la fecha de adquisición. El Comisionado podrá conceder un término mayor para liquidar dichos valores.

   Ni el Banco ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o empleados podrán comprar o interesarse directa o indirectamente en la compra de un pagaré u otro documento negociable emitido por el Banco por una cantidad menor que aquélla por la que aparezca extendido o por menos de su valor en el mercado.

   Cualquier empleado o director del Banco podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en éste ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador. Esta clase de préstamo se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”.

   Las disposiciones de Este Artículo no son aplicables a los casos en que las transacciones se realicen entre el Banco y Sociedades Cooperativas que posean acciones emitidas por aquél.

 

Artículo 15. — (7 L.P.R.A. § 765)

 

   El Banco destinará anualmente no menos del diez por ciento (10%) de su ingreso neto a un fondo que se denominará Fondo de Reserva. Las aportaciones a este fondo se continuarán haciendo hasta que el balance de dicho fondo sea igual al total del capital pagado del Banco. El remanente del ingreso neto del año se llevará a la cuenta de sobrante. La Junta de Directores tendrá facultad para fijar los criterios que gobiernen la distribución de los fondos en la cuenta de sobrantes.

   El Banco, en ningún momento durante su existencia, podrá retirar o permitir que se retiren, tanto en la forma de dividendos como en cualquier otra forma, ninguna porción de su capital o del Fondo de Reserva, excepto como se dispone en el Artículo 5 de esta ley.

 

Artículo 16. — (7 L.P.R.A. § 766)

 

(a) Regla general. — Excepto según dispuesto en el inciso (b) de Este Artículo:

(1) Se declara que el Banco Cooperativo cumple un fin consistente con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en materia de cooperativismo. Por tal razón, el Banco, sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

(2) Todas las acciones y valores emitidos por el Banco y por cualesquiera de sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras, estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos e intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

(3) Además, el Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estarán exentos del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental, y del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. El Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estarán exentos, además, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en los tribunales de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad; corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

(4) Las obligaciones incurridas por el Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras que estén evidenciadas por instrumentos o valores, incluyendo pero sin limitarse a notas, obligaciones de capital, papel comercial, bonos, certificados de depósito u otros certificados, valores de inversión, pagarés o cualquier otra evidencia de deuda u obligaciones, estén colaterizadas o no, y los intereses o dividendos pagados sobre las mismas estarán exentas del pago de cualquier clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

(5) Las exenciones que se conceden bajo esta ley a las subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras del banco aplicarán mientras dichas subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estén sujetas al control del Banco.

(b) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro de enero de 2012.— No obstante lo dispuesto en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, y esta ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro de enero de 2012, el Banco Cooperativo de Puerto Rico, sus subsidiarias y afiliadas estarán sujetas a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, sin atención a las disposiciones de la Sección 1101 de dicho Subtítulo o esta ley, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto exceda doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) Excepto que de otra forma disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, dicha contribución se informará, pagará y cobrará en la forma y manera que establece el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para el pago de contribuciones sobre ingresos en general en el caso de corporaciones.

 

Artículo 17. — (7 L.P.R.A. § 767)

 

   El Banco mantendrá siempre una reserva que se llamará “reserva legal” y la cual no será menor de veinte por ciento (20%) de sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva.

   Esta reserva se compondrá de cualquiera de los siguientes valores o combinación de ellos:

(1) Moneda legal de los Estados Unidos.

(2) Cheques a cargo de bancos o compañías fiduciarias radicadas en cualquier parte de la Isla de Puerto Rico, para ser presentados al cobro durante el día siguiente de ser recibidos.

(3) Dinero depositado en otros bancos, siempre y cuando que dichos depósitos sean autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras y estén sujetos a cobro inmediato.

   El Comisionado de Instituciones Financieras podrá, a su discreción, aumentar el mínimo de la reserva legal establecida en Este Artículo hasta no más del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del Banco, pagadera a la vista excepto de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran. Pero la orden aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta (30) días después de dictada.

   Si el Banco se convirtiere en miembro del Sistema de la Reserva Federal, el Comisionado de Instituciones Financieras dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre reserva legal mientras el primero continúe siendo miembro de dicho Sistema, y en tal caso los requisitos de reserva exigidos por el Sistema de la Reserva Federal se considerarán como suficientes.

   Si el Banco fuere autorizado para establecer y estableciere una o más sucursales en cualquier estado de Estados Unidos o en cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales estuvieren sujetas a requisitos de reserva exigidos por la legislación aplicable a las instituciones bancarias establecidas en dicho estado el Comisionado de Instituciones Financieras dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre la reserva legal con respecto a dicha sucursal o sucursales.

   Los requisitos de reserva legal aquí establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante una semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. El Banco vendrá obligado a servirle al Comisionado de Instituciones Financieras un informe semanal certificado por uno de sus oficiales debidamente autorizado para ello en el cual se haga constar el cómputo diario de la reserva legal mantenida durante una semana.

   Se autoriza al Comisionado de Instituciones Financieras a imponer y cobrar al Banco una multa administrativa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de cien dólares ($100) por cada semana que dejare de mantener el mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiera por virtud de Este Artículo. Si el Banco no satisfaciere esta multa administrativa dentro del término de quince (15) días a contar de la fecha de notificación de su imposición, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá iniciar una acción civil en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para el cobro de la misma.

   El Comisionado de Instituciones Financieras notificará al Banco cuando su reserva legal fuese menor que la exigida o la que se exigiere por virtud de Este Artículo, el deber en que está de completar su cuantía inmediatamente y de notificarlo a dicho funcionario tan pronto como la haya completado. Si el Banco dejare de completarla dentro de un período de treinta (30) días, podrá ser declarado en liquidación por el Comisionado de Instituciones Financieras, y será considerado por éste como una corporación en liquidación.

 

Artículo 18. — (7 L.P.R.A. § 768)

 

   El Comisionado de Instituciones Financieras realizará por lo menos una vez al año una inspección de las operaciones y actividades del Banco. Los gastos en que incurra el Comisionado en este examen serán reembolsados por el Banco. En dicho examen se investigará las condiciones y recurso del Banco, el modo de conducir y manejar sus asuntos, la actuación de sus directores, la inversión de fondos, la seguridad y prudencia de su administración, las garantías que haya para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la obediencia a las disposiciones de la ley que afecten las operaciones del Banco, así como cualquier otro asunto que el Comisionado de Instituciones Financieras estimare pertinente investigar. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la facultad de ordenar al Banco que cargue en contra de sus beneficios sin distribuir, fondo de reserva, o cuenta de capital cualquier préstamo o parte de préstamo activo o parte del activo que a su juicio constituyera una posible pérdida para el Banco, y podrá ordenar, además, la segregación de cualquier porción de sus beneficios futuros que creyere conveniente hasta que queden restituidas en su totalidad dichas cuentas de capital y fondos de reserva.

 

Artículo 18-A. — Suspensión o remoción de directores y oficiales. (7 L.P.R.A. § 768a)

 

   Cuando el Comisionado de Instituciones Financieras determine que existe evidencia de que cualquier director u oficial del Banco Cooperativo de Puerto Rico haya cometido una violación de esta ley, de las reglas y reglamentos promulgados a tenor con el mismo o de una orden de cese y desista que sea final, o haya realizado actos contrarios a las sanas prácticas bancarias en conexión con el Banco o haya participado con los mismos, o haya cometido o participado en la comisión de cualquier acto, omisión o práctica, que constituya una violación de sus deberes fiduciarios como director u oficial del Banco o el Comisionado de Instituciones Financieras determine que el Banco ha sufrido o probablemente sufrirá una pérdida financiera sustancial u otro perjuicio por razón de tal violación o práctica o falta a sus responsabilidades fiduciarias o que tal violación o falta es una que envuelve deshonestidad personal de parte del director u oficial, el Comisionado de Instituciones Financieras puede emitir una orden escrita suspendiéndolo o removiéndolo de su puesto en este Banco. Se faculta al Comisionado para nombrar directores sustitutos por aquel término que a su juicio y discreción estime conveniente para asegurar una conducta sana y segura de los negocios del Banco.

 

Artículo 19. — (7 L.P.R.A. § 769)

 

   Si a consecuencia de un examen hecho al Banco, el Comisionado de Instituciones Financieras tuviese evidencia de que éste no está en buenas condiciones económicas para continuar su negocio o que está administrado de tal manera que sus depositantes están en peligro de ser defraudados, el Comisionado de Instituciones Financieras asumirá la dirección y administración del Banco y nombrará con prontitud un síndico que podrá ser la Corporación Federal de Seguros de Depósitos. El síndico así nombrado administrará el Banco de acuerdo a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos aplicables.

   Dicha sindicatura terminará con la total liquidación del Banco si así fuere necesario o cuando las operaciones del mismo, según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado de Instituciones Financieras, devolver la administración del Banco a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado de Instituciones Financieras. El Comisionado de Instituciones Financieras podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de Instituciones Financieras de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia. La decisión del tribunal será final y ejecutoria y dictada que sea, perderá dicho tribunal toda jurisdicción sobre el caso. En adición a lo anteriormente mencionado, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá optar por no decretar la sindicatura y en su lugar llevar a cabo lo dispuesto por el Artículo 18-A para la sustitución de directores, sin perjuicio de que en cualquier momento podrá optar por la sindicatura.

 

Artículo 20. — (7 L.P.R.A. § 770)

 

(a) El Banco rendirá al Comisionado de Instituciones Financieras todos los informes que éste requiera para desempeñar la función de supervisión.

(b) Será deber del Banco Cooperativo publicar en algún periódico de circulación general de la localidad en la que esté situado, cada año, un informe de su condición financiera. Este informe deberá ser presentado durante los primeros ciento cincuenta (150) días a partir del cierre del año fiscal. Si el Banco dejase de publicar dicho informe, será penado con multa administrativa de cien dólares ($100), por cada ocasión en que deje de hacerlo.

   Será deber del Banco llevar un sistema de contabilidad que refleje la condición financiera del Banco y sus relaciones, operaciones y transacciones con terceras personas naturales o jurídicas y entidades gubernamentales y llevar y conservar aquellos libros, récords y documentos que reflejen dichas relaciones, operaciones y transacciones, pudiendo conservar los mismos mediante métodos alternos de imágenes o fotografías de su contenido, las cuales serán consideradas como originales para todos los fines. El Banco podrá, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 143 de 20 de junio de 1979, conocidas como la “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 210-2015, según enmendada “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”], destruir los libros, récords o documentos originales después de fotografiado su contenido. Con la autorización del Comisionado de Instituciones Financieras, bajo su supervisión, o bajo aquel otro método que el Comisionado disponga, el Banco podrá destruir o de otro modo disponer de estos libros, récords, documentos y fotografías una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros de récord o de la fecha en que cualquier obligación hubiera dejado de ser exigible bajo los documentos en su poder.

(c) El Banco vendrá obligado a rendir al Comisionado de Instituciones Financieras, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en su poder, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años precedentes, excluyéndose:

(1) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, por exclusión del crédito por intereses dentro de dicho período de años; o

(2) cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de años, o

(3) cantidades en relación con las cuales el Banco tenga evidencia escrita, recibida durante los años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas.

   Dicho informe expondrá el nombre de y la cantidad adeudada a cada depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.

   En el caso de que el Banco, a la fecha mencionada en este inciso, no tuviera en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, el Banco deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado de Instituciones Financieras haciéndolo así constar.

   El Banco publicará anualmente una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre, en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades no Reclamadas en Poder de …”.

   Tal aviso expondrá, en orden alfabético, los nombres de las personas que, de acuerdo con el último informe rendido, tengan derecho a reclamar cantidades montantes a veinticinco dólares ($25) o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a las que tengan derecho.

   Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el Banco archivará con el Comisionado de Instituciones Financieras certificación de la publicación de tal aviso.

   Los gastos incurridos en la publicación que por Este Artículo se exige será sufragado por el Banco contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la última partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un Banco imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier modo.

   Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes si el Banco luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tiene en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuera su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado de Instituciones Financieras y las mismas serán ingresadas en los fondos generales del Tesoro Estatal.

   No se sostendrá acción alguna contra el Banco para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de Instituciones Financieras de acuerdo con las disposiciones de esta ley, o por alegados daños por tal entrega.

   Dentro del término de diez (10) años a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de Instituciones Financieras, de cualquier cantidad no reclamada, según se dispone anteriormente, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado de Instituciones Financieras, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con intereses al seis por ciento (6%) anual, computados desde la fecha en que se entregó al Comisionado de Instituciones Financieras la cantidad reclamada, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria del Comisionado de Instituciones Financieras, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado de Instituciones Financieras ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, al cual por la presente se le confiere la jurisdicción exclusiva para conocer el procedimiento.

   Si el Banco incurre en alguna violación de las disposiciones de Este Artículo no penada en la misma, incurrirá en las penas prescritas en el Artículo 27 de esta ley.

 

Artículo 21. — (7 L.P.R.A. § 771)

 

   Si el Banco rehusara someter sus libros, papeles y asuntos a la inspección de cualquier examinador de Hacienda, o si resultara que ha violado su concesión o alguna ley que le concierna, el Secretario de Hacienda procederá a declarar la liquidación y disolución del Banco y nombrará un síndico para realizar tal liquidación o disolución.

 

Artículo 22. — (7 L.P.R.A. § 772)

 

   Cualquier oficial, director o empleado o agente del Banco que reciba o convenga en recibir cualquier cosa de valor, de cualquier persona o empresa, por conseguir, o tratar de conseguir, para ella, o para cualquier otra persona o empresa, cualquier préstamo, o la compra o descuento de cualquier documento negociable por el Banco, incurrirá en un delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años, o con multa de no más de cinco mil dólares ($5,000), o el doble de la cantidad recibida por tal director, oficial, empleado o agente del Banco, cual de las dos fuere mayor o con ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 22-A. — Infracción de esta ley; penalidades. (7 L.P.R.A. § 772a)

 

   Cualesquier director, oficial, empleado o agente del Banco que a sabiendas y maliciosamente infringiere o permitiere cualquier infracción a las disposiciones de esta ley o a los reglamentos promulgados por el Comisionado de Instituciones Financieras incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o multa mínima de quinientos dólares ($500) y máxima de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

Artículo 23. — (7 L.P.R.A. § 773)

 

   Cualquiera persona u órgano de publicación que a sabiendas y maliciosamente haga, circule o trasmita a otra u otras cualquiera manifestación, rumor o indicación, escrita, impresa o de palabra, que redunde directamente o por inferencia en descrédito de la situación financiera o que afecta la solvencia o crédito del Banco o que aconseje, ayude, procure o induzca a otra para que origine, trasmita o circule cualquier manifestación o rumor de tal naturaleza será culpable de delito grave (felony), y al ser convicta será castigada con multa de no menos de quinientos dólares ($500) o con prisión en la penitenciaria por un término de no más de cinco (5) años, o con ambas penas.

 

Artículo 24. — (7 L.P.R.A. § 774)

 

   Se autoriza a todos los tipos de cooperativas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a invertir en las acciones y obligaciones del Banco.

 

Artículo 25. — (7 L.P.R.A. § 775)

 

   El Estado Libre Asociado, sus municipios e instrumentalidades, corporaciones públicas, los fondos de ahorro y pensiones administrados por el Estado Libre Asociado y sus instrumentalidades, incluyendo el Fondo de Retiro de los Maestros, así como el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, quedan por esta ley autorizados a invertir fondos en cualesquiera tipo de obligación que emita el Banco.

 

Artículo 26. — (7 L.P.R.A. § 776)

 

   Se autoriza al Administrador de Fomento Cooperativo a invertir de sus fondos en la organización y promoción del Banco.

 

Artículo 27. — (7 L.P.R.A. § 777)

 

   Cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a los reglamentos promulgados por el Comisionado de Instituciones Financieras en relación con la misma estará sujeta a una multa administrativa a ser determinada por el Comisionado de Instituciones Financieras, y que en ningún caso excederá de mil dólares ($1,000) Disponiéndose, que cualquier director, oficial, empleado o agente del Banco que violare o permitiere cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a los reglamentos promulgados por el Comisionado de Instituciones Financieras en relación con la misma responderá personalmente con sus bienes por todos los perjuicios que la corporación, sus accionistas o cualquier otra persona sufra como consecuencia de dichas violaciones.

 

Artículo 28. — (7 L.P.R.A. § 778)

 

   Las disposiciones de la vigente “Ley de Bancos”, Ley núm. 55 de mayo 12 de 1933, según enmendada [7 L.P.R.A. secs. 1 et seq.], serán aplicables al Banco siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente estatuto.

 

Artículo 29. — (7 L.P.R.A. § 751 nota)

 

   Si por cualquier motivo fuera declarado inconstitucional cualquier artículo de esta Ley, los demás artículos no serán afectados.

 

 

Artículo 30. — (7 L.P.R.A. § 7)

 

   Toda ley o parte de ley o reglamentos en conflicto con la presente, queda por ésta derogada.

 

Artículo 31. — (7 L.P.R.A. § 751 nota) [Nota: El Art. 4 de la Ley 115-2001 añadió este Artículo]

 

   Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha declaración de nulidad o inconstitucionalidad quedará limitado a la disposición que así hubiere sido declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 32. — Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

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