Ley de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico
Ley Núm. 85 de 16 de Agosto de 1997, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 327 de 2 de Septiembre de 2000)
Para crear la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1930; disponer sobre su composición, propósito, deberes y facultades; y para asignar fondos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, compila todas las leyes relativas a los derechos privados de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debido a que nuestra sociedad ha sufrido grandes y drásticos cambios en el período comprendido desde el año 1930 hasta el 1997, esta Asamblea Legislativa considera indispensable crear la "Comisión Conjunta Permanente para la Revisión del Código Civil de 1930" a fin de que la misma, entre otras cosas, produzca una obra atemperada a nuestros tiempos, tarea que es monumental y que requiere mucho esfuerzo y perseverancia. Para esta Comisión realizar sus propósitos y objetivos, es necesaria la asignación de fondos para el manejo y contratación de especialistas, así como del personal que sea necesario contratar.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — (22 L.P.R.A. § 141)
Se crea una comisión conjunta permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico”.
Artículo 2. — (22 L.P.R.A. § 141a)
La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, en adelante ‘la Comisión’, se compondrá de siete (7) Senadores designados por el Presidente del Senado, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado y de siete (7) Representantes designados por el Presidente de la Cámara de Representantes, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representante.
Cualquier vacante que surja en la Comisión no afectará sus funciones y poderes y será cubierta por un legislador del Cuerpo Legislativo que la ocasione, que será nombrado en la misma forma que el miembro sustituido.
Las minorías estarán representadas en la Comisión.
La Comisión será co-presidida por los Presidentes de las Comisiones de lo Jurídico del Senado y de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes.
Artículo 3. — (22 L.P.R.A. § 141b)
La Comisión realizará una revisión total y una reforma del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, con el propósito de actualizarlo y prestando, además, especial atención en conciliar todas sus partes con el fin de que resulte en una obra moderna, concordante y armónica. Como parte de este proceso de revisión integral, la Comisión preparará un proyecto de Código Civil, si así lo estimare necesario y conveniente, y las medidas legislativas correspondientes, que someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa.
Artículo 4. — (22 L.P.R.A. § 141c)
La Comisión será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado en común acuerdo por los Co-Presidentes. Asimismo el sueldo o remuneración del Director se fijará de acuerdo a las normas que establezcan en común acuerdo los Co-Presidentes de la Comisión. El Director Ejecutivo ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los Co-Presidentes y recibirá servicios de apoyo administrativo de éstos y de los miembros de la Comisión, así como los servicios de la Oficina de Servicios Legislativos, la Biblioteca Legislativa y demás dependencias de la Asamblea Legislativa.
El Director Ejecutivo determinará la acción interna de la Comisión y tomará las medidas que sea menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para su implantación y la de cualesquiera otras leyes y reglamentos. Además realizará aquellas otras funciones que le fueren delegadas por los Co-Presidentes y por la Comisión.
Artículo 5. — (22 L.P.R.A. § 141d)
Para el logro de sus propósitos y objetivos, la Comisión queda facultada para contratar, ordenar y realizar todos los estudios que estime necesarios y convenientes. Además, podrá emplear y contratar el personal necesario para realizar su encomienda, el cual estará bajo la dirección del Director Ejecutivo. El personal así empleado y contratado será nombrado sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. Se autoriza a las agencias e instrumentalidades públicas a poner a la disposición de la Comisión personal, equipo, materiales y otros recursos. Las personas que sean cedidas temporalmente por las agencias del Gobierno Estatal para trabajar en la Comisión conservarán todos los derechos adquiridos bajo la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro al cual estuvieran afiliados. Los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen para la Comisión no podrán recibir compensación adicional a sus sueldos regulares.
Artículo 6. — (22 L.P.R.A. § 141e)
La Comisión podrá celebrar convenios o acuerdos con personas o entidades públicas o privadas para realizar los trabajos y estudios encaminados a alcanzar los propósitos de esta Ley. En particular, la Comisión podrá solicitar la cooperación y el asesoramiento de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, el Departamento de Justicia, las Facultades de Derecho y sus respectivos institutos jurídicos y cualquier otra institución. Los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico proveerán a la Comisión toda información que les sea requerida por ser necesaria para llevar a cabo la encomienda.
Se autoriza al Director Ejecutivo, previa autorización de los Co-Presidentes, a aceptar y recibir donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provengan de personas o entidades privadas y o gubernamentales, y a administrarlas conforme sus términos y las leyes aplicables. Las donaciones y otras ayudas se utilizarán exclusivamente para cumplir y llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Asimismo podrá cobrar los derechos correspondientes por las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la Comisión. "
Artículo 7. — (22 L.P.R.A. § 141f)
La Comisión queda facultada para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley y para su funcionamiento interno. Se reunirá cuantas veces la convoquen los Co Presidentes o una mayoría absoluta de los miembros mediante comunicación escrita suscrita por éstos. Sin embargo, deberá celebrar por lo menos una reunión al mes.
Artículo 8. — (22 L.P.R.A. § 141g)
Los miembros de la Comisión recibirán las dietas y gastos de viaje que por disposición de ley corresponde pagar a la Asamblea Legislativa cuando asistan a reuniones de la Comisión o realicen en grupo o individualmente funciones oficiales de la Comisión. Los Co Presidentes de la Comisión expedirán la certificación correspondiente en cada caso.
Las personas que integren los grupos de trabajo para llevar a cabo la tarea revisora podrán recibir una dieta cuando asistan a sesiones o reuniones de la Comisión dentro de los recursos disponibles y sujeto a la reglamentación que a estos efectos se adopte y a los reglamentos que le sean aplicables. Tendrán derecho, además, al pago de gastos de viaje y al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus gestiones oficiales, sujeto a la reglamentación aplicable.
Artículo 9. — (22 L.P.R.A. § 141h)
Cuando la Comisión lo considere necesario y conveniente podrá acordar que subcomisiones especiales, integradas por aquellos miembros designados por los Co Presidentes de la Comisión, o funcionarios, empleados o asesores de la Comisión se trasladen fuera de Puerto Rico para hacer estudios sobre los sistemas de derecho y la legislación vigente en otras jurisdicciones, así como de la experiencia habida y las nuevas tendencias doctrinales.
Artículo 10. — (22 L.P.R.A. § 141i)
A discreción de los Co-Presidentes, todos los funcionarios y empleados del Senado y de la Cámara de Representantes prestarán a la Comisión los servicios que estime necesarios, sin devengar por ello compensación adicional alguna, excepto el tiempo compensatorio acumulado. La designación de los funcionarios y empleados cuyos servicios se requieran por la Comisión se hará en consulta con los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos.
Artículo 11. — (22 L.P.R.A. § 141j)
La Comisión queda facultada para celebrar vistas públicas en cualquier lugar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibir los testimonios vales o escritos de las personas interesadas y citar aquellas personas que a su juicio deban deponer sobre el asunto objeto de estudio de esta Comisión, todo ello según las disposiciones aplicables de ley y de los reglamentos vigentes.
Artículo 12. — (22 L.P.R.A. § 141k)
La Comisión deberá rendir un informe anual a los Presidentes de cada Cuerpo Legislativo sobre su operación y funcionamiento y el progreso realizado en el desempeño de su encomienda no más tarde de 31 de enero.
Artículo 13. — (22 L.P.R.A. § 141 nota)
Se le asigna para el año fiscal 1997 1998 a la Comisión la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para su funcionamiento, de fondos del Presupuesto General del Tesoro Estatal. En años subsiguientes, los gastos de la Comisión serán con cargo a los presupuestos de cada una de las Cámaras Legislativas, por partes iguales, y deberán consignarse en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichas Cámaras también le proveerán a la Comisión las facilidades, materiales y recursos necesarios para que la misma pueda cumplir con su encomienda.
Artículo 14. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.