“Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor”

 

Ley Núm. 83 de 23 de junio de 1954

 

 

Creando una Comisión Permanente para recibir los Informes Especiales del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para señalar las funciones y deberes de dicha Comisión y asignar los fondos necesarios.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Por la Ley número 9, aprobada en 24 de julio de 1952, se creó la Oficina del Contralor, dirigida por un Contralor, quien tiene las funciones que se le asignan por el Artículo III, Sección 22, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   En adición a otras funciones señaladas por la Constitución y por ley, el Contralor tiene la obligación de rendir informes especiales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador con respecto a la fiscalización de las cuentas, los ingresos, los desembolsos y la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y sus subdivisiones políticas cuando se descubran irregularidades y violaciones de ley.

   Para complementar y dar mayor efectividad a la labor de fiscalización del Contralor se hace necesaria la creación de una comisión permanente de la Asamblea Legislativa, en la cual estén representadas ambas cámaras y que se delegue en dicha comisión aquellas facultades y se le impongan aquellos deberes que aseguren un detenido examen de los informes especiales del Contralor y la consideración de las medidas que deban recomendarse a la Asamblea Legislativa y a los funcionarios ejecutivos cuando se descubran irregularidades, violaciones de ley, negligencia en el manejo de los fondos públicos o en el uso de la propiedad pública.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Sección 1. — (2 L.P.R.A. § 127)

 

   Por la presente se crea una comisión permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor”, la cual estará compuesta de diez (10) miembros: cinco (5) del Senado, nombrados por el Presidente del Senado, y cinco (5) de la Cámara de Representantes, nombrados por el Presidente de la Cámara de Representantes. No más de tres (3) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a un mismo partido político. La Comisión nombrará por mayoría de sus miembros un presidente y un secretario.

  

Sección 2. — (2 L.P.R.A. § 128)

 

   El Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes al recibir los informes del Contralor los remitirá a la Comisión y ésta queda facultada para recibir, estudiar y analizar los mismos, así como para investigar cualquier asunto relacionado con ellos. La Comisión podrá celebrar audiencias en cualquier sitio en Puerto Rico y estará autorizada para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación. Cualquier persona que se niegue a cumplir o deje de cumplir, o impida el cumplimiento de una orden de la Comisión bajo las disposiciones de esta sección incurrirá en desacato y será procesada y castigada en la forma que determine la ley. La Comisión dará cuenta a las Cámaras, a la brevedad posible, de los estudios, análisis e investigaciones que realice y de sus recomendaciones.

 

Sección 3. — (2 L.P.R.A. § 129)

 

   Una vez efectuado el estudio y análisis de un informe, la Comisión someterá a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones para la acción que esta crea pertinente.

 

Sección 4. — (2 L.P.R.A. § 130)

 

   La Oficina del Contralor proporcionará a la Comisión ayuda técnica y pericial en materia de cuentas, fondos, ingresos, desembolsos y propiedad. Cuando así lo creyere necesario y conveniente, la Comisión podrá, previa autorización del Presidente de la Cámara correspondiente, utilizar funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa; podrá, además, utilizar asesores y técnicos particulares o de otras agencias del Gobierno Estatal para el mejor esclarecimiento de los asuntos bajo su estudio y consideración.

 

Sección 5. — (2 L.P.R.A. § 131)

 

   La Comisión queda facultada para adoptar reglas de funcionamiento, incluyendo las relativas a la divulgación de sus prácticas, procedimientos, dictámenes y de la evidencia obtenida en relación a cualquier asunto ante su consideración. Dichas reglas proveerán para que cualquier miembro del Senado o de la Cámara de Representantes pueda obtener los datos e información que interese sobre cualquier informe del Contralor o una copia de dicho informe, cuando así lo solicite.

 

Sección 6. — (2 L.P.R.A. § 132)

 

   Las asignaciones para cubrir los gastos de la Comisión, incluyendo gastos de viaje y honorarios de testigos, se incluirán en el presupuesto general.

  

Sección 7. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

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