Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico".

Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.

 

“Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”

 

Ley Núm. 80 de 30 de Agosto de 1991, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 42 de 31 de Julio de 1992

Ley Núm. 182 de 12 de Agosto de 1995

Ley Núm. 5 de 15 de Febrero de 1996

Ley Núm. 9 de 15 de Febrero de 1996

Ley Núm. 64 de 3 de Julio de 1996

Ley Núm. 157 de 19 de Julio de 1998

Ley Núm. 95 de 24 de Junio de 1998

Ley Núm. 207 de 8 de Agosto de 1998

Ley Núm. 234 de 12 de Agosto de 1998

Ley Núm. 190 de 30 de Julio de 1999

Ley Núm. 238 de 15 de Agosto de 1999

Ley Núm. 42 de 26 de Enero de 2000

Ley Núm. 294 de 1 de Septiembre de 2000

Ley Núm. 99 de 10 de Agosto de 2001

Ley Núm. 104 de 15 de Agosto de 2001

Ley Núm. 147 de 14 de Junio de 2004

Ley Núm. 445 de 23 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 159 de 4 de Agosto de 2008

Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009, Artículo 32

Ley Núm. 37 de 10 de Julio de 2009, Sección 24

Ley Núm. 162 de 8 de Agosto de 2012

Ley Núm. 214 de 14 de Diciembre de 2015

Ley Núm. 6 de 30 de Enero de 2017

Ley Núm. 11 de 16 de Febrero de 2017

Ley Núm. 81 de 5 de Agosto de 2017

Ley Núm. 109 de 24 de Agosto de 2017

Ley Núm. 125 de 10 de Julio de 2018

Ley Núm. 164 de 28 de Julio de 2018

Ley Núm. 31 de 17 de Mayo de 2019)

 

 

Para crear el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; determinar su organización y composición; definir sus poderes y deberes; establecer las asignaciones de fondos y rentas públicas que corresponderán a los municipios y que estarán sujetas al cobro, control y distribución por el Centro; establecer un Fondo de Equiparación a Ingresos Municipales; identificar los dineros que ingresarán a dicho Fondo y las normas para su distribución entre los municipios; proveer para la asignación presupuestaria del Centro; fijar penalidades; transferir al Centro las funciones y deberes del Departamento de Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la contribución sobre la propiedad y el personal y equipo del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones de dicho Departamento; y derogar la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de Subsidio Municipal".

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   En la actualidad las finanzas municipales se nutren mayormente de la contribución sobre la propiedad y del subsidio estatal. A pesar de que estos renglones son la principal fuente de ingresos, se han mantenido bajo el control y administración del Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Este sistema tiene el efecto de mantener a los gobiernos municipales ajenos al manejo de sus principales fuentes de ingresos tan vitales para el financiamiento de los servicios que ofrecen y de sus operaciones. Este mecanismo tampoco facilita que los funcionarios municipales aporten sus diligencias para una mayor eficiencia en la recaudación de dichos ingresos.

   En consideración a lo anterior y cónsono con nuestro interés de promover una mayor autonomía fiscal de los municipios, la Asamblea Legislativa, en virtud a esta ley, cede a éstos la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, excepto la porción de los recaudos que nutre al Fondo de Redención de Deuda.

   A los fines de alcanzar el objetivo antes mencionado, se establece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de éstos asuma las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que al presente desempeña el Gobierno Central. Además, se instituye un mecanismo de ley que provee una distribución de fondos que garantice el que los municipios reciban, por lo menos, una suma igual a la que se produce bajo la fórmula presente de anticipo más subsidio. Debido a las inequidades existentes en la distribución de las bases tributarias y a que lo producido por la contribución sobre la propiedad que se transfiere al Fondo General es menor que el monto del subsidio, el traspaso de la contribución sobre la propiedad no es suficiente para alcanzar esta paridad. Para completar el cuadro de recursos fiscales requeridos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera conveniente compartir con los municipios una porción de los ingresos netos derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional y otra porción de las rentas internas netas del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   La intención de esta pieza legislativa es ampliar la autonomía municipal, estableciendo aquellos mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su capacidad fiscal.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título. (21 L.P.R.A. § 5801 nota)

 

   Esta ley se conocerá como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”.

 

 

 

 

 

Artículo 2. — Definiciones. (21 L.P.R.A. § 5801)

 

   Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) AAFAF. Significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

(b) Agencia pública. — Significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del Gobierno Estatal.

(c) Año base. — Significará cualquier año fiscal inmediatamente anterior al año fiscal corriente.

(d) Año fiscal. — Significará el período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro de julio de cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente.

(e) Banco Gubernamental. — Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada (7 L.P.R.A. § 551 et seq.).

(f) Centro. Significará la entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los municipios y denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

(g) Comisionado. — Significará el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. § 4001 et seq.).

(h) Director Ejecutivo. — Significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel responsable de la dirección administrativa y operación diaria del Centro.

(i) Fiduciario Designado. significa la AAFAF o una o más instituciones financieras privadas designadas por la AAFAF, disponiéndose que dichas instituciones financieras deberán estar autorizadas para actuar como depositario de fondos públicos según dispuesto en la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular el Depósito de Fondos Públicos y para Proveer su Seguridad”, y para actuar como fiduciario bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. No obstante lo anterior, el Banco Gubernamental actuará como Fiduciario Designado hasta tanto la AAFAF asuma dichas funciones o designe a una institución financiera que cumpla con los requisitos establecidos en la oración anterior para asumir dichas funciones, lo cual deberá ocurrir en o antes de la Fecha de Cierre (según dicho término está definido en la “Ley para la Reestructuración de la Deuda del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”).

(j) Fondo. Significará el "Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales" que se nutrirá de los dineros transferidos a los municipios de acuerdo con esta ley.

(k) Fondo General. Significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(l) Gobierno Estatal. Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como las dependencias y oficinas adscritas a éstas.

(m) Junta. Significará la Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma dispuesta en esta ley

(n) Municipio o gobierno municipal. Significará la entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.

(o) Persona. Significará cualquier ente natural o jurídico, incluyendo corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo de personas, entidades e instituciones privadas.

(p) Rentas internas netas. Significará el total de las rentas del Fondo General resultante luego de deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.

(q) Secretario. Significará el Secretario del Departamento de Hacienda.

(r) Sistema de Lotería Adicional. Significará el sistema de juego creado por la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada (15 L.P.R.A. § 801 et seq.)

 

Artículo 3. — Creación y Propósitos. (21 L.P.R.A. § 5802)

 

   Se crea una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". El Centro es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que se indican en esta ley que corresponden a los municipios. El Centro estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

 

Artículo 4. — Facultades y Deberes Generales. (21 L.P.R.A. § 5803)

 

   El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:

(a) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991 (21 L.P.R.A. § 5001 et seq.) y los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dichas secciones, incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficientes los sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones.

(b) Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en los Artículos 2.01 y 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. § 5001 y 5002), correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Establecer un fideicomiso con el “Fiduciario Designado” para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b), y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para éstos.

(d) Realizar todas las gestiones necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad que le transfiera el Secretario de acuerdo a esta ley

(e) Entrar en convenios o acuerdos, con cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad.

(f) Desarrollar y llevar a cabo, conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en esta ley. En toda mejora cuyo costo sea en exceso de dos mil quinientos dólares ($2,500) el cómputo de la contribución sobre la propiedad será retroactivo a tres (3) años o a partir de la fecha en la cual se efectuó la mejora, lo que sea menor.

   Desarrollará conjuntamente con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto.

(g) Recibir y distribuir los fondos de equiparación y otros fondo[s] que por disposición de esta ley y de la Ley Núm. 81 de 30 de Agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se asignan a los municipios.

(h) Recaudar y distribuir los fondos públicos que se le confíen por disposición de ley o mediante ordenanza municipal al efecto.

(i) Conceder anticipos mensuales de fondos a los municipios en la forma que más adelante se dispone en esta ley.

(j) Tomar dinero a préstamo y autorizar la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14 de esta ley (21 L.P.R.A.§ 5813), así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el centro, de tiempo en tiempo determine con o sin garantías. De serle requerida al centro una garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de la contribución básica municipal. De ser necesario, solamente se utilizará el exceso, si alguno, de la cantidad destinada al cumplimiento de pago de los bonos municipales (C.A.E.) para garantizar préstamos.

   El Centro podrá disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones, bajo aquellos términos de redención con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello por la Junta de Gobierno.

(k) Adoptar y alterar un sello oficial, el cual se estampará en todos los documentos oficiales del Centro.

(l) Demandar y ser demandado.

(m) Establecer su propia estructura administrativa.

(n) Controlar y administrar sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.

(ñ) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y prescribir reglas, reglamentos y normas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes y para la ejecución de las leyes cuya administración se le delegue.

(o) Recibir y aceptar fondos y donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin fines pecuniarios para lograr los propósitos de esta ley y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que reciba.

(p) Gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones del Centro y de los municipios.

(q) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

(r) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios o pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por ley.

(s) Realizar por sí, o en coordinación con los municipios y agencias públicas, los estudios e investigaciones necesarios sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la contribución municipal sobre la propiedad.

(t) Recopilar, interpretar y publicar información y datos estadísticos relativos a la contribución municipal sobre la propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la Lotería Adicional, las rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el rendimiento de inversiones y cualesquiera otros fondos que se confíen al Centro, así como cualquier otra información de su interés.

(u) Embargar y ejecutar, a nombre y en representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.

(v) Enviar notificaciones de cobro de contribución sobre propiedad inmueble a todo contribuyente que incluirán un estado de cuenta que contenga la siguiente información: balance desglosado de la deuda, si alguna, que incluirá principal, interés, penalidades y pagos efectuados, así como una relación de las deudas y pagos realizados durante los últimos cinco (5) años. Además, incluirá una advertencia en cuanto a la acción que tomará el Centro en caso de incumplimiento del pago de la contribución adeudada, si alguna, dentro del término establecido para realizar el mismo y el procedimiento que el contribuyente puede seguir para aclarar o corregir la información suministrada por el Centro.

   No se considerará como una "notificación de cobro", para cualesquiera efectos legales pertinentes, una notificación que el Centro envíe si falta alguna de la información antes indicada.

(w) Recibir y distribuir los fondos de las asignaciones que deberá asignar anualmente la Asamblea Legislativa a partir del año fiscal 1993-94, de aportaciones federales, y otras que nutren el “Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal” establecido por la Ley Núm. 81 de 30 de Agosto de 1991), conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los fondos a asignarse anualmente por la Asamblea Legislativa serán consignados en el Fondo de Mejoras Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Disponiéndose, que hasta tanto se constituya el Centro, los fondos correspondientes a este Programa serán asignados y distribuidos a los municipios por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El Comisionado deberá promulgar la reglamentación que resulte necesaria para la distribución de dichos fondos durante el referido año fiscal.

   En la distribución de los fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal se aplicarán los siguientes criterios:

(A) Aportación del Gobierno Estatal a partir del año fiscal 1993-94

(1) Cincuenta por ciento (50%) del monto total de los fondos estatales disponibles para el Programa de Participación Ciudadana en el Desarrollo Municipal en un año se repartirá por partes iguales entre todos los municipios.

(2) El cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá a base de una fórmula que provea para que se invierta la misma cantidad de fondos por cada familia de ingresos bajos en cada municipio. A estos efectos, las familias de ingresos bajos en cada municipio son aquellas que reciben menos de dos mil dólares ($2,000) al año. La suma de las cantidades que corresponda a cada municipio, según lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de esta cláusula representará la aportación estatal de fondos para cada municipio.

(B) Fondos provenientes del Gobierno federal Las aportaciones hechas por el Gobierno de Estados Unidos al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal se distribuirán en proporción directa al número de familias que reciben menos de dos mil dólares ($2,000) al año en Puerto Rico, excepto cuando la legislación o reglamentación federal disponga otra cosa.

(x) Informará a los municipios durante el primer mes de cada año fiscal, una vez conocido el monto de los fondos disponibles para el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal y conforme a los criterios del inciso (w) de esta sección, la cuantía de dineros que se reservan para cada uno de ellos.

(y) Informar a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, para fines del sistema central de estadísticas por municipios que dicha Oficina debe mantener, y durante el primer mes de cada año fiscal, las cantidades del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal que estarán disponibles para cada municipio. Informará, además, los cambios que ocurran en dichas cantidades según vayan surgiendo éstos durante el año fiscal.

(z) Determinar y revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada municipio utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de dos mil dólares ($2,000) al año. Deberá preparar, además, un informe anual que recoja la asignación de fondos para este programa por municipios incluyendo los logros o aspectos que requieren revisión para alcanzar los objetivos del programa. Para esto se podrán utilizar indicadores adicionales tales como: asistencia social y económica, seguro social y pago de asistencia nutricional, entre otros.

(aa) Imponer, notificar y recaudar cualesquiera cargos por beneficios que mediante cualquier ley se le requiera.

(bb) Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

 

Artículo 5. — Junta de Gobierno - Integración. (21 L.P.R.A. § 5804)

 

   El Centro será dirigido por una Junta de Gobierno integrada por once (11) miembros, de los cuales nueve (9) serán alcaldes en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros lo serán el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la “Autoridad Fiscal”) y un funcionario público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado por el Gobernador.

(a) Selección de alcaldes miembros de la Junta. Los alcaldes miembros de la Junta serán 6 seleccionados por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de Alcaldes de Puerto Rico por sus respectivas matrículas y sus nombres serán sometidos al Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Cinco (5) de los alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer a la agrupación de alcaldes que representa el partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes. Estos seleccionarán sus cinco (5) representantes a la Junta entre sus miembros. Los restantes cuatro (4) miembros serán pertenecientes a la agrupación de alcaldes que representa el partido de minoría. Estos seleccionarán sus cuatro (4) representantes a la Junta entre sus miembros. Para lograr una representación equitativa de los municipios en la Junta, de los cinco (5) y cuatro (4) alcaldes a ser miembros de la Junta pertenecientes al partido que obtuvo la 17 mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes y a la entidad representativa de los alcaldes pertenecientes al partido de minoría, respectivamente, uno debe ser de un municipio con una población de 75,000 o más habitantes, uno debe ser de un municipio con una población de más de 40,000 y menos de 75,000 habitantes y uno debe ser de un municipio con una población de 1 menos de 40,000 habitantes.

(b) El Secretario de Estado certificará y juramentará a los alcaldes que sean sometidos a 3 su consideración por cada agrupación de alcaldes para ser miembros de la Junta de Directores. Cada agrupación deberá someter los nombres de sus seleccionados no más tarde del 15 de febrero del año siguiente a la elección general.

(c) Término de desempeño del cargo. Los alcaldes electos como miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. Los alcaldes electos a la Junta inicialmente servirán hasta que sus sucesores sean electos, conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta Sección. Ningún alcalde podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

(d) Vacantes. Toda vacante que ocurra entre los alcaldes miembros de la Junta será cubierta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma. El nuevo miembro ocupará el cargo por el término no cumplido del miembro sustituido. Para cubrir dicha vacante solamente se convocarán y considerarán aquellos alcaldes pertenecientes a la misma entidad que represente al miembro que ocasionó la vacante. El quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes del total de alcaldes incumbentes pertenecientes a la misma entidad. Se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la Asamblea para declarar electo al alcalde miembro de la Junta. El resultado de esta elección se le remitirá al Secretario de Estado dentro de los próximos tres (3) días de llevada a cabo la asamblea para que juramente al nuevo miembro electo. Cuando un alcalde que sea miembro de la Junta cese en su cargo de alcalde, por cualquier causa, o sea destituido de su puesto como miembro de la Junta, quedará vacante automáticamente la posición que ocupaba en la Junta.

(e) En cualquier momento, durante la incumbencia del término de los miembros de la Junta, se podrá convocar una asamblea extraordinaria, a petición de más del cincuenta por ciento (50%) de los alcaldes de mayoría o minoría o de cualquier miembro de la Junta perteneciente a cada entidad, para presentar justa causa para la destitución de un miembro de la Junta elegido por ellos, a tenor con los criterios que establezcan mediante reglamentación cada entidad. En caso de que se proceda a revocar un nombramiento de algún miembro de la Junta, se hará una nueva elección bajo los términos que aplican para cubrir una vacante.

 

Artículo 6. — Junta de Gobierno - Organización Interna. (21 L.P.R.A. § 5805)

 

   La Junta elegirá su Presidente de entre los alcaldes miembros de la misma, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los alcaldes miembros de la Junta.

   La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos del Centro, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, por lo menos, dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Toda convocatoria a sesión extraordinaria deberá hacerse por escrito y notificarse a todos los miembros con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de la reunión de que se trate.

   Cinco (5) miembros alcaldes de la Junta constituirán quórum. Excepto en los casos que se disponen en este capítulo, los acuerdos de la Junta se tomarán por una mayoría de los miembros de la misma. Cuando no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta, el asunto, proposición, resolución o propuesta de que se trate, se entenderá derrotado.

   Los acuerdos sobre determinaciones contributivas requerirán el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los alcaldes miembros de la Junta. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno. Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 7. — Junta de Gobierno - Facultades y Funciones. (21 L.P.R.A. § 5806)

 

   La Junta tendrá las siguientes facultades y funciones, además de otras dispuestas en esta Ley y en cualquier otra ley aplicable:

(a) Establecer la política pública, administrativa y operacional del Centro.

(b) Asegurarse de que el Centro cumpla en forma efectiva las funciones y responsabilidades que se le delegan por esta Ley.

(c) Aprobar la organización interna del Centro, el presupuesto anual de ingresos y gastos, las transferencias entre partidas, el sistema de contabilidad, de personal, de compras y suministros, así como todas las reglas y reglamentos para su funcionamiento, incluyendo todos los aspectos administrativos, operacionales y fiscales.

(d) Nombrar al Director Ejecutivo del Centro y adoptar un plan de clasificación y retribución para los funcionarios, agentes y empleados necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

(e) Nombrar al Secretario de la Junta, quién estará a cargo de administrar la Oficina de la Junta y asesorar a los miembros de la misma. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta.

(f) Aprobar contratos de servicios profesionales y técnicos para uso exclusivo de la Junta que permita a los miembros obtener asesoramiento independiente al que pueda proveer el Director Ejecutivo.

(g) Aprobar los planes de trabajo para actualizar y mantener al día el catastro general de propiedad inmueble.

(h) Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos que regirán los convenios o acuerdos de servicios para el recibo del pago de la contribución sobre la propiedad con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

(i) Fijar, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los alcaldes miembros de la Junta, las tarifas que podrían imponer y cobrar los municipios por el recogido de desperdicios sólidos en áreas residenciales urbanas y rurales.

(j) Rendir al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa, a la Legislatura Municipal y al Alcalde de cada municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe anual sobre todas las actividades, operaciones y logros del Centro, acompañado de los informes financieros anuales que someta el Director Ejecutivo del Centro. Rendir, además, como parte del informe anual a los Alcaldes y legislaturas municipales, un informe detallado y minucioso a cada alcalde, de las contribuciones muebles e inmuebles estimadas, cobradas, por cobrar y ajustadas, que originan el cuadre final de remesas en su municipio. Además, este informe debe contener elementos gerenciales adicionales tales como experiencia de cobro en el municipio versus deuda, nueva imposición contributiva realizada en el año económico versus el total impuesto, número de tasaciones realizadas en el municipio y su impacto económico entre exoneradas y no exoneradas, comparativa de cantidad de negocios rindiendo planilla de contribución sobre la propiedad mueble que incluya un desglose de sus componentes, tales como valoración, exoneración, exención, y otros que se consideren necesarios, y cualquier otro informe que cada entidad mediante aprobación le exija a la Junta. El Centro también estará obligado a enviar anualmente a todos los alcaldes, el detalle del cálculo del estimado de ingresos de su municipio.

(k) Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, incluyendo recargos, intereses y penalidades. Dicho reglamento deberá regirse, entre otros, por los siguientes criterios:

(1) Tiempo de vencimiento de la deuda, que en ningún caso será menor de diez (10) años.

(2) Insolvencia e imposibilidad del deudor o su sucesión hereditaria de pagar dicha deuda y posibilidad razonable de cobrarla.

(3) Esfuerzo realizado por el deudor para pagar la deuda. Para la declaración de deudas como incobrables donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda.

(l) No obstante a lo dispuesto en el inciso (k) de esta Sección, la Junta autorizará al Centro, mediante reglamento, las condiciones y procedimientos para formalizar acuerdos finales y compromisos de pago por escrito, según lo disponen los Artículos 3.49 y 3.50 de la Ley 83-1991, según enmendada.

(m) Aprobar la contratación de los servicios de auditoría externa para los informes financieros anuales certificados que deberá incluir, además de los estados financieros auditados del Centro, el análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las remesas del Centro a los municipios. Esta contratación requerirá que el/los auditor(es) externo(s) remitan a la Junta la carta a la gerencia cuando los resultados de la auditoría reflejen fallas, irregularidades o desviaciones de las medidas de control fiscal que estén vigentes.

(n) Los miembros de la Junta vendrán obligados a informar periódicamente a cada entidad sobre los resultados de las operaciones del Centro y todas las determinaciones de la Junta, tales como presupuesto aprobado por la Junta, revisiones a los estimados de ingresos, anticipos a municipios, demandas en proceso y cualquier otra situación que afecte al Centro y/o a cualquier municipio. Cada entidad vendrá obligada a asignar en la agenda un tiempo para que los miembros de la Junta hagan una presentación de los resultados de operaciones del Centro.

 

Artículo 8. — Director Ejecutivo - Nombramiento. (21 L.P.R.A. § 5807)

 

   El Centro será dirigido por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta. El Director será el jefe ejecutivo del Centro, ejercerá aquellas funciones y facultades dispuestas en esta Ley o en cualquier otra ley bajo la administración del Centro, al igual que aquéllas que le delegue la Junta o su Presidente. La Junta fijará el sueldo o remuneración del Director Ejecutivo de acuerdo a las normas acostumbradas para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades en el sector del servicio público. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y libre remoción por la Junta.

   El Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y deberá poseer, por lo menos, un grado de bachillerato de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, no haber ocupado el cargo de alcalde durante los cuatro (4) años precedentes a la fecha de su nombramiento y ser una persona de reconocida capacidad administrativa y probidad moral. El Director Ejecutivo podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de Mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades".

   El Director Ejecutivo nombrará un Subdirector quien le sustituirá interinamente en todo caso de ausencia temporal. Cuando por cualquier causa quede vacante el cargo del Director Ejecutivo, el Subdirector asumirá todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta que el sucesor del Director sea nombrado y tome posesión del cargo. El Subdirector deberá reunir los mismos requisitos que se disponen en esta Sección para el Director Ejecutivo y ejercerá su cargo a voluntad de éste.

 

Artículo 9. — Facultades y Deberes del Director Ejecutivo. (21 L.P.R.A. § 5808)

 

   El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

(a) Determinar, previa aprobación de la Junta, la organización interna del Centro y establecer los sistemas que sea menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor esta ley y cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo la responsabilidad del Centro.

(b) Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo los fines y propósitos del Centro, de acuerdo al plan de clasificación y retribución que adopte la Junta.

(c) Contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones del Centro. Cuando los honorarios, compensación o remuneración excedan de treinta y seis mil dólares ($36,000.00), el Director Ejecutivo deberá obtener el consentimiento de la Junta.

(d) Delegar en los funcionarios y empleados del Centro cualesquiera de sus funciones, deberes y responsabilidades, excepto hacer nombramientos, formalizar contratos y autorizar anticipos de fondos a los municipios.

(e) Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes ejercerán sus funciones conforme a las normas y procedimientos que establezca la Junta mediante reglamento.

(f) Solicitar y obtener la cooperación de cualesquiera otras agencias públicas y de los municipios en cuanto al uso de oficinas, equipo, material, personal y otros.

(g) Adquirir los materiales, bienes y equipo necesarios para la operación y funcionamiento del Centro, sujeto a lo dispuesto en esta ley.

(h) Preparar y administrar el presupuesto de ingresos y gastos del Centro de acuerdo a la reglamentación que adopte la Junta. Al respecto, someterá anualmente a la Junta un informe de los gastos incurridos y de los sobrantes, si algunos, durante el año fiscal a que corresponda y un proyecto de presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente.

(i) Establecer, previa aprobación de la Junta, los sistemas de contabilidad necesarios para el registro y control de todos los ingresos y desembolsos que efectúe el Centro y para el adecuado control de todas sus operaciones fiscales. El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Centro.

(j) Adoptar, con la aprobación de la Junta, un reglamento para el uso, control, conservación y disposición de la propiedad del Centro.

(k) Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos para llevar a cabo y cumplir con los fines de esta ley o de cualquier otra ley cuya implantación y ejecución se delegue al Centro, con sujeción a las normas y reglamentos que apruebe la Junta.

(l) Autorizar y conceder a los municipios anticipos de fondos por concepto de contribuciones futuras, conforme a las normas que disponga la Junta.

(m) Interponer cualesquiera remedios legales que sean necesarios para poner en vigor esta ley y cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo la responsabilidad del Centro.

(n) Inspeccionar toda clase de expedientes y documentos relacionados con sus funciones y deberes, sujeto a que no se divulgue aquella información con carácter de confidencialidad que se le confíe, a menos que sea expresamente autorizado por la persona que la ofreció o sea requerido para ello por autoridad competente.

(o) Tomar juramentos y certificar declaraciones, planillas u otros documentos.

(p) Mantener un sistema o banco de datos sobre las propiedades de cada municipio.

(q) Proveer mandatoriamente a los municipios al menos una vez al año todos los datos e informes respecto a su municipio que le permita evaluar la corrección de los mismos y que promuevan la eficiencia en la administración municipal.

(r) Rendir a la Junta en cada reunión un informe contentivo de los asuntos de naturaleza administrativa y gerencial considerados y atendidos por éste desde la última reunión y sobre el resultado de las encomiendas que le haga la Junta.

(s) Presentar informes financieros anuales certificados por un Contador Público Autorizado, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la finalización de cada año fiscal y un informe anual descriptivo de todas las actividades, logros y planes del Centro.

(t) Conservar y custodiar todos los expedientes, registros, récord y otros documentos que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de Diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos Públicos".

(u) Llevar a cabo todas las encomiendas, gestiones y funciones que le delegue la Junta o que se dispongan por ley y realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro eficaz de su encomienda.

(v) Someter anualmente a los municipios copia de los estados financieros auditados conjuntamente con el resultado del análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las respectivas remesas del Centro al municipio que se trate que realicen el/los auditor(es) externo(s) contratado(s).

(w) Negociar con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarias para realizar las operaciones y actividades del Centro, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. Antes de ejercer esta facultad de negociación, la Junta de Gobierno del Centro deberá aprobar una Resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga.

   Una vez aprobada la Resolución, la misma deberá ser notificada dentro del término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico.

 

 

 

 

Artículo 10. — Personal del Centro. (21 L.P.R.A. § 5809)

 

   El Centro se regirá en asuntos de Personal por las disposiciones del Capítulo 11 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, y conforme ello adoptará las reglas y reglamentos que estime necesarios. El Centro estará excluido de la aplicabilidad de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, y de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.

   Ninguna persona que tenga deudas contributivas o por cualquier otro concepto con un municipio podrá desempeñar cargo alguno en el Centro, a menos que haya acordado y esté al día en los plazos de un plan de pagos para la liquidación de la deuda de que se trate. Los funcionarios y empleados del Centro estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”. Los funcionarios y empleados del Centro tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”.

   Todo funcionario, empleado y examinador del Centro prestará un juramento de que cumplirá fielmente las funciones de su cargo y no divulgará ninguna información obtenida en el curso de su gestión oficial.

   El Director de la Oficina de Auditoría Interna del Centro y los empleados directamente asignados a dicha Oficina, responderán directamente a la Junta. El Director de la Oficina de Auditoría Interna elaborará un plan de trabajo anual, el cual tendrá que aprobar la Junta, que responda a la evaluación de la aplicación de leyes y reglamentos de aplicación al Centro, así como de los sistemas de controles internos, que aseguren la correcta aplicación de los mismos, y la intervención oportuna y el desarrollo de planes de acción correctiva. El Director Ejecutivo podrá referir a la Oficina de Auditoría Interna solicitudes, a través de un pedido a la Junta, para la intervención de asuntos que lleguen a su atención. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta.

 

Artículo 11. — Personal - Fianza. (21 L.P.R.A. § 5810)

 

   Los funcionarios y empleados del Centro que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero, valores o cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. La Junta, en consulta con el Secretario o su representante autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.

   El Secretario representará al Centro en todos los aspectos relacionados con la contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al interés público. A esos fines, el Director Ejecutivo del Centro someterá anualmente al Secretario, en la fecha que éste determine, una relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza.

 

 

Artículo 12. — Compras y Suministros. (21 L.P.R.A. § 5811)

 

   El Centro estará exento de la Ley Núm. 196 de 4 de Agosto de 1979, según enmendada[sic], conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales [Nota: Derogada por el Plan 3-2011" , derogado y sustituido por la Ley 73-1019]. Todas sus compras de bienes y servicios se efectuarán de acuerdo a las normas y reglamentos que adopte la Junta. Tales normas y reglamentos dispondrán que toda compra y contrato de suministros o servicios, excluyendo los profesionales, que exceda de la cantidad de treinta mil (30,000) dólares, conllevará la celebración de una subasta formal. Cuando el importe de dicha adquisición o contrato sea menor de dicha cantidad, se dispondrá por reglamento un procedimiento para la solicitud de cotizaciones de por lo menos tres (3) licitadores o suplidores.

   No será necesaria la celebración de una subasta en caso de emergencias que requieran la entrega inmediata de materiales, efectos y equipo o la prestación de determinados servicios, ni para los casos de convenios o contratos con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de contribuciones.

   El Centro estará sujeto al cumplimiento de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 14-2004, “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”].

 

Artículo 13. — Convenios con Municipios. (21 L.P.R.A. § 5812)

 

   Cualquier municipio podrá solicitar al Centro desarrollar programas para llevar a cabo directamente trabajos relacionados con la tasación de propiedad mueble e inmueble ubicada dentro de sus límites territoriales. El convenio especificará los requisitos y normas que deberán cumplir los empleados municipales y el personal por contrato que utilice el municipio para realizar dichos trabajos, de acuerdo a la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 y sus reglamentos, así como con las normas y procedimientos que disponga la Junta por reglamento, incluyendo aquellas tareas de servicio al contribuyente relacionadas con procesamiento de exoneraciones contributivas, emisión de certificaciones contributivas, oficialización de planes de pago, procesamiento de cambios de dueño y de dirección, y ajustes y correcciones, para los cuales el municipio tendrá acceso remoto a los sistemas de información del Centro para realizar las actualizaciones de datos y entrar información sobre las tasaciones efectuadas para la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. El Reglamento antes mencionado se aprobará con la participación de los Municipios Autónomos dentro de los primeros sesenta (60) días contados desde la aprobación de esta Ley. El Centro tendrá la responsabilidad de velar mediante programas de control de calidad y auditorías coordinadas con la Junta, que se cumplan con los requisitos de ley para tasar las propiedades y realizar las correcciones de tasación para imponer la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, y a la entrada de datos, antes de que las tasaciones sean registradas y facturadas al contribuyente.

   Asimismo, cualquier municipio podrá convenir con el Centro para realizar gestiones de cobro, realizar cobros y la aplicación de los cobros a la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble facturada. Los fondos recaudados por cualquier municipio, que esté autorizado a cobrar mediante convenio, deberán ser depositados en la cuenta provista para estos fines por el Centro. Los informes de recaudación relacionados deberán ser presentados al Centro de conformidad con las disposiciones del reglamento del convenio. Dichos convenios deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, así como a los requisitos, procedimientos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto. Los convenios incluirán una cláusula expresando claramente que la facultad del municipio se limitará a realizar diligencias de acuerdo a la ley y reglamentos aplicables para lograr que el contribuyente pague cualquier cantidad adeudada por concepto de dicha contribución en el lugar que el Centro determine por reglamento o a través de cualquier municipio, agencia pública, institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito contratada como recaudador. Además, los municipios autónomos podrán convenir procesos de vistas administrativas, emisión de la facturación de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, y realizar trabajos de cartografía y segregación, de conformidad con los requisitos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto y en el caso de las vistas administrativas, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

   De conformidad con el Reglamento aprobado por la Junta, el Centro, previa presentación de una solicitud de un municipio para entrar en un convenio, evaluará las condiciones de trabajo, infraestructura del municipio y conocimiento y experiencia de los recursos humanos disponibles para llevar a cabo trabajos mediante convenio, y le notificará al municipio solicitante su determinación sobre cuáles facultades y delegaciones podrán ser convenidas. Los convenios otorgados podrán ser disueltos a solicitud del municipio o por orden del Centro cuando, mediante los programas de control de calidad y auditorías del Centro, se determinen irregularidades mayores en la ejecución de los trabajos. La disolución de un convenio con un municipio bajo unas circunstancias particulares no limitará el que dicho municipio, una vez subsanadas las deficiencias, pueda nuevamente solicitar y entrar en un convenio de trabajo con el Centro.

   Las funciones relacionadas al manejo y mantenimiento del catastro y los sistemas integrados de información contributivos, manejo y distribución de las recaudaciones a los municipios, y la reglamentación y procesos administrativos que sean propios del ente rector de conformidad con esta Ley, serán intransferibles, indelegables e inseparables del Centro. En el caso de la reglamentación y procesos administrativos estos serán adoptados de acuerdo a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”].

   Como medida para viabilizar el desarrollo de los convenios de trabajo entre el Centro y los municipios, se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a proveer los recursos necesarios para financiar los mismos, mediante el otorgamiento de préstamos garantizados con el C.A.E. Municipal, con los fondos del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) Municipal o a través de una retención de la remesa mensual del Municipio.

   El Centro podrá retener hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las deudas cobradas correspondientes a la Contribución Básica como resultado de la implantación de los convenios de trabajo. Los mismos serán utilizados para gastos operacionales relacionados con la implantación de los proyectos. Cuando un municipio solicite y le sean concedidas todas las competencias que pudieran ser concedidas a un municipio mediante convenios, durante el primer año fiscal el Centro podrá retenerle hasta un cuatro por ciento (4%) de la totalidad de las deudas cobradas durante dicho año fiscal (deudas cobradas durante el año fiscal base) como resultado de la implantación de estos convenios de trabajo. En los dos (2) años fiscales siguientes al año fiscal base, el Centro podrá retenerle, además de la cantidad determinada durante el año fiscal base, hasta un por ciento (1%) del exceso del monto de las deudas cobradas en el año fiscal base. Desde el cuarto año fiscal y años siguientes, el Centro podrá retenerle hasta un dos punto cinco por ciento (2.5%) de la totalidad de las deudas cobradas durante cada año fiscal.

   Previa notificación por parte del Centro, el Banco podrá reembolsar a los municipios los fondos que correspondan a los mismos por concepto de cobros y depuración de deudas atrasadas que resulten de los Proyectos por los Convenios, sin que medien los criterios de distribución de fondos que se establecen en el Artículo 18 de esta Ley.

   El Centro podrá realizar convenios y acuerdos con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas para que presten servicios de recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad. Dicho convenio o acuerdo se realizará de conformidad a las normas y procedimientos que disponga la Junta, mediante reglamento. En el caso de instituciones financieras y cooperativas, solamente podrán formalizarse convenios con aquéllas cuyos depósitos estén asegurados y cualifiquen como depositarlas de fondos públicos de acuerdo a las leyes locales y federales aplicables.

   El Centro ofrecerá adiestramiento sobre los procedimientos, sistemas y normas relativos a la tasación de propiedad, a las gestiones de cobro de la contribución sobre la propiedad y a la recaudación de la misma.

 

Artículo 14. — Préstamos y Obligaciones para Anticipos de Fondos. (21 L.P.R.A. § 5813)

 

   A los fines dispuestos en el Inciso (j) del Artículo 4 de esta ley, [21 L.P.R.A. § 5803(j)], y previa aprobación de la Junta, el Centro podrá tomar dinero a préstamo y emitir pagarés en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos durante el período fiscal corriente para pagar gastos presupuestados a ser incurridos durante dicho período fiscal y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de dichos pagarés. El principal vigente de los pagarés en circulación en cualquier período fiscal no excederá del ochenta por ciento (80%) de las contribuciones e ingresos estimados para el período fiscal corriente o el estimado máximo de deficiencia de efectivo desde la fecha de emisión de los pagarés hasta el cierre de dicho período fiscal, cual de los dos sea menor. El Centro autorizará la emisión de pagarés mediante una resolución adoptada por la Junta, bajo los términos y condiciones que el Centro, con el asesoramiento del Banco Gubernamental, estime serán los más convenientes para los municipios. Los pagarés emitidos por el Centro en virtud de esta sección no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios o cualquier otra subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico. Las disposiciones de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, (7 L.P.R.A. § 581 et seq.) serán aplicables al Centro.

 

Artículo 15. — Fondo de Equiparación. (21 L.P.R.A. § 5814)

 

   Se establece un fondo especial en el “Fiduciario Designado” denominado Fondo de Equiparación para los Municipios, el cual se mantendrá separado de cualesquiera otros fondos pertenecientes al Gobierno Central o a los municipios. La totalidad de los fondos transferidos a los municipios en el Artículo 16 (21 L.P.R.A. § 5815) ingresará a dicho Fondo, conforme se disponga en el contrato de fideicomiso que el Centro está obligado a suscribir con dicho Banco.

   Los fondos indicados en el inciso (a) del Artículo 16 los recibirá el “Fiduciario Designado”, según los convenios o acuerdos de recaudación que formalice el Centro. Los fondos provenientes de las fuentes indicadas en los incisos (b) y (c) de dicha sección se transferirán directamente a dicho “Fiduciario Designado” por el Secretario, mediante los procedimientos y normas aplicables para tales transferencias.

 

Artículo 16. — Transferencia de Fondos para Municipios. (21 L.P.R.A. § 5815)

 

   Se transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican:

(a) El total de los fondos provenientes de la contribución básica que estuviere impuesta por el Gobierno Estatal y por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que impongan posteriormente los municipios hasta los límites establecidos por el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. § 5001), conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble de Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución. Además, los fondos provenientes de la responsabilidad impuesta al Secretario de Hacienda por los Artículos 2.06, 2.09 y 5.39 de la Ley 83 antes indicada (21 L.P.R.A. § 5006, 5009 y 5189).

(b) El veinticinco por ciento (25%) en el año fiscal 1991-92 y el treinta por ciento (30%) en el año fiscal 1992-93, y el treinta y cinco (35%) en el año fiscal 1993-94 y en cada año subsiguiente, de los ingresos netos anuales derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional.

(c) Una cantidad igual a dos y dos centésimas (2.02%) por ciento computada a base de las rentas internas netas del Fondo General hasta el Año Fiscal 1999 - 2000; dos y un décimo (2.1%) por ciento para el Año Fiscal 2000-2001; dos y dos décimas (2.2%) por ciento para el Año Fiscal 2001-2002; dos y tres décimas (2.3%) por ciento para el Año Fiscal 2002 - 2003; dos y cuatro décimas (2.4%) por ciento para el Año Fiscal 2003-2004 y dos y cinco décimas (2.5%) por ciento para los años fiscales subsiguientes, disponiéndose que, para años fiscales comenzados luego del 30 de junio de 2009:

(1) el monto de las rentas netas del Fondo General para propósitos de este cómputo no incluirá aquellas rentas, recaudos o ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.

(2) la distribución entre los municipios de la asignación dispuesta en este apartado (c), según determinada a tenor con el Artículo 18 de esta Ley, se ajustará de modo que aquellos municipios para los cuales dicha asignación haya representado cincuenta (50) por ciento o más de sus ingresos para el año fiscal 2007-2008, reciban una cantidad no menor de la recibida para el año fiscal 2007-2008. El monto total de los ajustes se distribuirá entre los municipios restantes en base inversamente proporcional al por ciento que la participación de cada uno de dichos municipios restantes en la asignación dispuesta en este apartado (c) para el año fiscal 2007-2008 representó de sus ingresos totales para dicho año.

(d) El dos por ciento (2%) de los recaudos obtenidos de las multas por infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según ha sido o fuere posteriormente enmendada, durante el año fiscal 2005-2006 y años fiscales subsiguientes, para nutrir el Fondo para Obras Públicas Municipales creado en el Artículo 16-A de esta Ley.

Artículo 16-A. — Fondo para Obras Públicas Municipales (21 L.P.R.A. § 5815a)

 

   Se crea el Fondo para Obras Públicas Municipales, el cual se nutrirá del dos por ciento (2%) de los recaudos procedentes del pago de multas por violación a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según ha sido o fuere posteriormente enmendada. Los recursos del fondo se utilizarán en la creación de nuevas obras permanentes y mejoras a las obras existentes en las diferentes jurisdicciones municipales. Disponiéndose que al entrar en vigencia esta Ley, los municipios podrán ejercer la opción de utilizar la porción que les corresponda de los mencionados fondos para engrosar sus ingresos corrientes, y de ser posible, crear capacidad prestataria para llevar a cabo mejoras permanentes. Al finalizar cada año fiscal el Secretario transferirá la totalidad de los fondos obtenidos al Centro para ser distribuidos equitativamente, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

Artículo 17. — Distribución de Fondos en Fideicomiso. (21 L.P.R.A. § 5816)

 

   Los fondos en el fideicomiso general que el Centro establece con el “Fiduciario Designado” según el inciso (c) del Artículo 4 de esta ley [21 L.P.R.A. § 5803(c)] serán distribuidos por el Centro en el orden de prioridad que a continuación se indica:

(a) La cantidad que corresponda a la contribución especial para el servicio y redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal.

(b) Excepto según dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2.02 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 (21 L.P.R.A. § 5002), la cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.

(c) La cantidad que corresponda a la provisión para el pago de obligaciones o deudas estatutarias de los municipios será retenida y referida al agente pagador correspondiente.

(d) La cantidad que corresponda a la provisión para gastos de funcionamiento y operación del Centro será depositada en la cuenta designada por el Centro.

(e) El remanente no comprometido de las demás contribuciones sobre el valor de la propiedad y demás ingresos se distribuirá a los municipios de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 18. — Fondos - Distribución y Remisión. (21 L.P.R.A. § 5817)

 

   A partir de la fecha en que el Centro reciba las transferencias establecidas en el inciso (f) del Artículo 23 de esta ley, y en cada año subsiguiente, el Secretario transferirá al “Fiduciario Designado”, no más tarde del décimo (10mo.) día de cada mes, una doceava (1/12) parte del estimado de los ingresos a recibirse en el año fiscal de que se trate por los conceptos indicados en los incisos (b) y (c) del Artículo 16.

   No más tarde del decimoquinto día de cada mes, el “Fiduciario Designado” remesará a cada municipio las cantidades que más adelante se indican, conforme a lo dispuesto en esta ley, en el contrato de fideicomiso y en el documento de distribución preliminar preparado por el Centro. En esa distribución se especificará la cantidad a ser retenida para cubrir deudas estatutarias o contraídas por los municipios con agencias públicas o con otros municipios.

   El cómputo de la totalidad de los ingresos a distribuirse durante el año fiscal 2018-2019 y en cada año fiscal subsiguiente, que se generen por concepto de las fuentes descritas en el Artículo 16, se hará usando como año base el año fiscal 2016-2017.

   Dicha remesa se hará utilizando los criterios siguientes:

(a) Una doceava (1/12) parte de los estimados anuales de ingresos que corresponderán a cada municipio por los conceptos indicados en los Incisos (a), (b) y (c) del Artículo 16.

(b) La contribución básica municipal que estuviera impuesta antes de la aprobación de esta Ley, más cualquier contribución básica adicional que se imponga por los municipios, así como las asignaciones por concepto de la contribución sobre la propiedad exonerada y las veinte centésimas del uno por ciento (0.20%) de la contribución básica impuesta y no cobrada que resarce el Fondo General, será adjudicada directamente al municipio que le corresponde.

   A través del mecanismo de equiparación se garantiza que cada municipio reciba ingresos de la contribución sobre la propiedad que anteriormente correspondía al Fondo General, la lotería y el subsidio gubernamental, equivalentes a los percibidos al año base 2016-2017. Si la contribución sobre la propiedad no provee para dicha equiparación, recibirá asignaciones por concepto de lotería y subsidio hasta que la misma sea alcanzada.

(c) La Junta de Gobierno del Centro quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos del Artículo 16 (b) y (c), de manera que se logre la equiparación del año base. La Junta podrá utilizar como guía para distribuir estos fondos entre todos los municipios los siguientes criterios:

(1) El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia nutricional, per cápita, según certificación al efecto emitida por el Departamento de Servicios Sociales, que sea determinado en el año fiscal inmediatamente anterior o en el año fiscal más próximo que se tenga la información.

(2) El presupuesto funcional per cápita de cada municipio, del año fiscal inmediatamente anterior o del año fiscal más próximo que se tenga la información.

(3) El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada dentro de los límites territoriales de cada municipio, correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior o al año fiscal más próximo que se tenga la información.

(4) La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.

   Los fondos disponibles serán distribuidos en cuatro (4) partes iguales, correspondiéndole a cada factor una cuarta (1/4) parte de tales fondos disponibles. La aplicación de dicha metodología deberá beneficiar aquellos municipios que reciben el menor ingreso por contribución sobre la propiedad u otras fuentes, así como a los municipios con el mayor número de dependientes del Programa de Asistencia Nutricional y de mayor densidad poblacional.

   La Junta de Gobierno del CRIM podrá establecer cualquier otro criterio objetivo para que se mantenga la proporcionalidad en la distribución que se hace entre los municipios. Las disposiciones antes señaladas son guías de aplicabilidad discrecional del CRIM.

(d) A partir del 30 de junio de 1995 y en cada año subsiguiente, el Centro efectuará no más tarde del 31 de diciembre de cada año, una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el “Fiduciario Designado” remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda, utilizando los factores establecidos en el inciso (c) de este Artículo. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio, según dicha liquidación final, el Centro informará tal hecho al “Fiduciario Designado” para que este retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso. Cuando el importe total de remesa pagado en exceso represente un 25% o más de su próximo estimado de ingresos, el municipio podrá solicitar a la Junta de Gobierno del CRIM que se permita prorratear el cobro de dicha deuda, hasta un máximo de tres (3) años. En cualquier caso, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal a que corresponden. Por otra parte, para que los municipios puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 3.010(j) y 7.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, el Centro tendrá que emitir una certificación preliminar en o antes del 30 de septiembre de cada año. Dicha certificación preliminar deberá ser remitida a los municipios no más tarde del tercer día laborable a partir del mismo 30 de septiembre.

(e) Cuando el Centro lo entienda pertinente podrá realizar una revisión del estimado de ingresos. Si al efectuar la revisión se determina un aumento podrá recomendar un pago global por la cantidad correspondiente al municipio por los meses anteriores a la revisión. Cualquier remanente del aumento se prorrateará en las remesas restantes hasta el final del año fiscal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones del inciso (d) de este Artículo en cuanto a la liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios.

(f) La Junta de Gobierno del Centro quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos del Artículo 16 (b) y (c) [21 L.P.R.A. § 5815(b) y (c)], de manera que se logre la equiparación del año base, donde se le garantizarán a los municipios de menos de cincuenta mil (50,000) habitantes el mismo ingreso que recibieron en el año fiscal inmediatamente anterior.

 

Artículo 19. — Exención de Derechos. (21 L.P.R.A. § 5818)

 

   El Centro estará exento del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales. Igualmente, estará exento del pago y cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley en los documentos públicos. También tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier certificación, plano, fotografía, informe y documento en cualquier agencia pública.

 

Artículo 20. — Inmunidad; Acciones Civiles. (21 L.P.R.A. § 5819)

 

   La Junta de Gobierno del Centro, ni sus miembros individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que pueden ocasionar daño.

   Las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de Junio de 1955, según enmendada (21 L.P.R.A. § 3077 et seq.), relativas a la cuantía máxima en acciones de daños y perjuicios y a causas de acción basadas en violaciones a derechos civiles, serán aplicables, en lo pertinente, a las demandas que se presenten contra el Centro, su Junta de Gobierno, sus miembros individualmente o en su carácter personal, o contra los funcionarios o empleados del Centro.

 

Artículo 21. — Penalidades. (21 L.P.R.A. § 5820)

 

   Cualquier persona que violare las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aprobados en virtud del mismo, excepto cuando los actos realizados estén castigados por alguna otra disposición legal, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos dólares ($500), o con pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 22. — Asignación de Fondos para el Funcionamiento del Centro. (21 L.P.R.A. § 5801 nota)

 

   Los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Centro durante los años fiscales 1991-92 y 1992-93 provendrán de la partida para implantar la reforma municipal a ser consignada en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   En el año fiscal 1993-94 los fondos necesarios para la implantación de esta ley se consignarán en una partida separada a nombre del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   A partir del año fiscal 1994-95, el Centro separará anualmente para cubrir sus gastos de operación y funcionamiento hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones anuales que se obtengan por concepto de la contribución municipal sobre la propiedad en el año fiscal inmediatamente anterior. El “Fiduciario Designado” remesará dichos fondos al Centro.

 

Artículo 23. — Disposiciones Transitorias. (21 L.P.R.A. § 5801 nota)

 

(a) Garantía de ingreso para los años fiscales 1991-92 y 1992-93. — Durante los años fiscales 1991-92 y 1992-93, el Secretario depositará en el fideicomiso establecido en el Banco Gubernamental de Fomento los fondos transferidos en los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 16 (21 L.P.R.A. § 5815), para que éstos sean acreditados al Fondo de Equiparación.

   El Secretario depositará, no más tarde del décimo día de cada mes, una doceava (1/12) parte del estimado de ingresos a recibirse en cada uno de dichos años fiscales por concepto de los fondos transferidos en el Artículo 16. Dicho depósito irá acompañado de la distribución de los mismos para esos años fiscales.

   No obstante lo antes dispuesto, la cantidad que se anticipe y conceda a cada municipio para el año fiscal 1991-92 por concepto de la contribución sobre propiedad no podrá exceder en ningún caso el monto total que le habría correspondido al mismo bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la aprobación de esta ley.

   Al 30 de junio de 1992 y 1993, el Secretario hará a cada municipio una liquidación final de los fondos distribuidos a éstos. Si los fondos transferidos a los municipios de acuerdo al Artículo 16 (21 L.P.R.A. § 5815) resultaren menores a los ingresos que éstos hubieren recibido bajo las disposiciones vigentes antes de la aprobación de esta ley, el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General. Al mismo tiempo solicitará a la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental que se tomen las medidas necesarias para el reembolso de los fondos así anticipados con cargo a los recursos del gobierno central del año fiscal siguiente. En caso de que los fondos transferidos resulten mayores, el exceso será distribuido porcentualmente igual entre todos los municipios, utilizándose para ello el por ciento que representa el mencionado exceso de la totalidad de ingresos previamente igualados.

   El Secretario podrá retener de los fondos pertenecientes a los municipios que han sido transferidos por esta ley, cualquier suma que fuere necesaria para cubrir deudas estatutarias.

(b) Garantía de ingreso para los años fiscales 1993-94 y 1994-95. — Si durante los años fiscales 1993-94 y 1994-95 los recursos transferidos a los municipios de acuerdo al Artículo 16 (21 L.P.R.A. § 5815) son menores a los que éstos hubiesen recibido bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la aprobación de este estatuto [Agosto 30, 1991], el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una vez el Secretario de Hacienda realice la totalidad de las transferencias, solicitará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el reembolso de los fondos así anticipados en el año fiscal siguiente. El Secretario cubrirá la diferencia siempre y cuando la recaudación por concepto de la parte de la contribución sobre la propiedad dispuesta en el inciso (a) del Artículo 16 (21 L.P.R.A. § 5816), correspondiente a dicho año fiscal, sea igual o mayor al año fiscal inmediatamente anterior.

   Los fondos anticipados por el Secretario al Centro como garantía de ingresos a los municipios, serán asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto de forma prorrateada en siete (7) plazos anuales, comenzando en el año fiscal 1998-99 y finalizando en el año fiscal 2004-05.

(c) Deuda de municipios por anticipos en exceso. — No más tarde del 1ro de julio de 1992, el Secretario revisará sus registros a los fines de determinar la deuda de cada municipio con el Fondo General por razón de fondos anticipados en exceso de la contribución sobre la propiedad realmente recaudada. Una vez establecido el monto de dicha deuda, el Secretario la notificará a cada municipio, según corresponda, y remitirá copia de dicha notificación al Director Ejecutivo. Dentro de los sesenta días (60) de haber recibido dicha notificación, cualquier municipio que no esté conforme con el monto de la deuda podrá requerir que se auditen sus cuentas con el Departamento de Hacienda. El Secretario, conjuntamente con el Director del Centro adoptará las normas y procedimientos para la realización del examen o auditoría correspondiente.

   Los municipios deberán satisfacer el balance adeudado en un término no mayor de quince (15) años, dentro del marco de crecimiento anual, las recaudaciones por concepto de contribuciones municipales sobre la propiedad.

   No obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda podrá negociar con los Gobiernos Municipales otros términos y condiciones para el pago de cualquier balance adeudado cuando dicho pago resulte oneroso a las finanzas municipales.

(d) Deuda del Secretario a favor de los municipios. — Igualmente, no más tarde del 1ro de julio de 1992, el Secretario revisará sus registros para determinar las cantidades que debe remesar a cada municipio por concepto de contribuciones sobre la propiedad recaudadas en exceso de las cantidades efectivamente anticipadas a éstos en años anteriores o aquellas cantidades cobradas pero no remitidas al municipio. El Secretario remesará tales fondos a los municipios en un término no mayor de tres (3) años.

(e) Cobro de contribuciones. — Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en el inciso (f) de este Artículo [esta sección], el Secretario revisará los registros de la propiedad sujeta a contribución y aplicará o acreditará a las cuentas correspondientes los depósitos especiales que estuviesen pendientes. Igualmente, aplicará o ajustará a dichas cuentas los pagos en error. Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario transferirá al Centro el récord de todas las contribuciones y cuentas pendientes de cobro, así como los expedientes completos de todas aquellas transacciones pendientes de procesar, tales como, segregaciones, agrupaciones y revisiones, las cuales una vez procesadas pudiesen tener un impacto sobre las cuentas por cobrar. El Centro realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de dichas transacciones pendientes, a los fines de aclarar el estado de las cuentas por cobrar. El Secretario, de conformidad a los recursos presupuestarios disponibles, proveerá al Centro el personal, equipo y materiales necesarios para que éste pueda concluir la actualización de todas las transacciones relacionadas con los depósitos especiales y pagos en error, que quedasen inconclusas a la fecha antes establecida en este inciso. Este apoyo técnico estará disponible para el Centro a partir de dicha fecha y se extenderá, hasta tanto se clarifiquen o eliminen las cuentas pendientes, depósitos especiales y pagos en error que fueren transferidos por Hacienda al Centro, con el propósito específico antes indicado. El Centro realizará las gestiones necesarias para cobrar la deuda de las contribuciones así transferidas.

   Las cantidades por concepto de tales contribuciones que recaude el Centro corresponderán al Fondo General y a los municipios, en la proporción establecida en las disposiciones de ley vigentes al momento en que venció el pago de las referidas contribuciones. El Centro, en acuerdo con el Secretario, establecerá los que le pagará el Departamento de Hacienda por las gestiones que realice para el cobro de las contribuciones cobrables antes señaladas.

(f) Transferencias. — No más tarde del 30 de junio de 1993, se transfieren al Centro todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos por ley o reglamento al Departamento de Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la contribución sobre la propiedad. A los efectos de la transferencia antes dispuesta, y para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se transfiere al Centro todo personal del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones del Departamento de Hacienda que tiene derecho de retención en armonía con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”], y los Reglamentos de Personal aplicables, y que se desempeñen en actividades de tasación e imposición de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. Igualmente aquel otro personal del Departamento de Hacienda que sea necesario para lograr la transferencia al Centro de las funciones y deberes relativos a la tasación, imposición y cobro de las contribuciones de la propiedad mueble e inmueble. El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenían al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo. Disponiéndose, que la clasificación y la retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicable al Centro. La retribución nunca será menor a la percibida por el empleado al momento de la transferencia. Esta transferencia será efectiva el primero (1ro) de julio de 1992.

   Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá al Centro los programas, fondos, obligaciones, propiedad, equipo, expedientes, archivos y cualesquiera otros relacionados con las funciones de la tasación, imposición, determinación y cobro de la contribución sobre propiedad que sean necesarios para lograr los propósitos de esta ley.

   Las transferencias dispuestas en este inciso (f) se realizarán sin estar sujetas a las prohibiciones para años electorales contenidas en cualesquiera de las leyes vigentes.

(g) Contratos, ordenanzas y reglamentos vigentes. — Ninguna disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que haya otorgado el Departamento de Hacienda al amparo de los poderes, prerrogativas, funciones y deberes que ostentaba hasta la fecha de las transferencias ordenadas por esta ley y que estén en vigor a la fecha de efectuarse dicha transferencia.

   Todos los reglamentos adoptados en virtud de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con esta ley.

(h) Acciones pendientes de resolución final. — Toda acción, procedimiento o reclamación relacionado con la tasación, imposición y determinación de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble pendiente ante el Departamento de Hacienda o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991] y toda reclamación que se haya iniciado al amparo de la Ley Núm. 139 de 30 junio de 1966, según enmendada, se continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las disposiciones de ley y reglamentos en vigor a la fecha en que se hayan presentado tales procedimientos, acciones y reclamaciones.

(i) Comité de Transición. — El Gobernador de Puerto Rico nombrará un Comité de Transición con la responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para la transferencia al Centro de las funciones del Departamento de Hacienda relacionadas con la tasación, imposición, determinación y recaudación de la contribución sobre la propiedad. Este Comité velará por el adecuado traslado al Centro de todos los asuntos bajo la administración y responsabilidad del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, en lo relativo a la contribución sobre la propiedad, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de dicho Negociado. Este Comité cesará sus funciones cuando la Junta así lo determine.

(j) Comité Evaluador. — Se crea un Comité Evaluador compuesto de tres (3) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador, de los cuales no más de dos (2) pertenecerán a un mismo partido político.

   Los miembros del Comité recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión oficial a la que asistan, con cargo a los fondos operacionales del Centro.

   El Comité realizará en el año fiscal 1994-95 una evaluación exhaustiva sobre los siguientes aspectos: (a) el esquema fiscal total establecido en esta ley, incluyendo la efectividad del Fondo de Equiparación; (b) el efecto del esquema de contabilidad uniforme de las finanzas de cada municipio y su capacidad de financiamiento; (c) la efectividad de los sistemas de recaudación y cobro; (d) impacto de las transferencias del Artículo 16 en la situación fiscal de los municipios; (e) el mecanismo de repago establecido en esta ley, así como el mecanismo de pago dispuesto en la Resolución Conjunta Núm. 3 de 16 de octubre de 1985 y cualesquiera otros depósitos en fondos especiales en el Departamento de Hacienda.

   El Comité preparará un informe especial con sus conclusiones y recomendaciones, el cual será sometido al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Junta, no más tarde del 31 de marzo de 1995, a fin de tomar las medidas que se estimen necesarias.

 

 

 

 

 

Artículo 24. — Derogación. —

 

   Se deroga la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Subsidio Municipal.

 

Artículo 25. — Vigencia. (21 L.P.R.A. § 5801 nota)

 

   Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación excepto en lo que respecta a las transferencias dispuestas en el inciso (f) del Artículo 23, las cuales entrarán en vigor según se vayan realizando los traspasos o traslados, que será no más tarde del 30 de junio de 1993.

 

Artículo 26. — Fiduciario Designado. (21 L.P.R.A. § 5801 nota) [Nota: El Art. 601(b) de la Ley 109-2017 añadió este Artículo]

 

   Se sustituye toda referencia a “Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”, “Banco Gubernamental de Fomento”, “Banco Gubernamental” o “Banco” en los Artículos 4, 15, 17, 18 y 22 de esta Ley por el “Fiduciario Designado”.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.