Ley de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico

 

Ley Núm. 77 de 30 de Mayo de 1980, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 2 de 31 de Julio de 1985

Ley Núm. 116 de 20 de Julio de 1988

Ley Núm. 141 de 9 de Agosto de 1995

Ley Núm. 244 de 13 de Octubre de 2002

Ley Núm. 155 de 1 de Noviembre de 2007

Ley Núm. 87 de 11 de Julio de 2014)

 

 

Para crear la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico; determinar sus propósitos, funciones y poderes; y transferirle los programas y activos que le correspondan.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

 

   La música es una de las más íntimas y bellas expresiones de las artes e indefiniblemente enriquece el espíritu humano. Los grandes pueblos son comunidades amantes de la música son los pueblos que cantan y que bailan al ritmo de su propia personalidad musical. No hay cultura sin desarrollo musical. El arte musical, como uno de los grandes bienes espirituales de la humanidad, ha sido uno de los que ha tenido siempre noble y glorioso culto, brindando a nuestro pueblo las bondades de su valioso disfrute.

   Por ello es necesario para nuestro pueblo el reestructurar el Conservatorio de Música, de tal forma que se satisfaga plenamente el reclamo de nuestra comunidad a un perfeccionamiento de sus destrezas musicales.

   El Conservatorio de Música de Puerto Rico fue creado en virtud de la Ley Núm. 35 de 12 de junio de 1959, como organización adscrita al Festival Casals Inc. No obstante, en nuestros días surgen nuevas exigencias en relación al desarrollo del arte musical de nuestro pueblo que exigen el proporcionar una estructura más flexible, no sólo en la fase docente, sino en los programas académicos de perfeccionamiento musical.

   Es política pública de esta Asamblea Legislativa el dotar a Puerto Rico de un organismo que vele por el fomento de las destrezas musicales de nuestros ciudadanos, proporcionando, por consiguiente, el ambiente necesario para el mejor desarrollo de nuestras enormes potencialidades musicales.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

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Artículo 1. — Creación. (18 L.P.R.A. § 1163c)

 

   Con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación musical, promover y administrar adecuadamente los programas y operaciones del Conservatorio de Música de Puerto Rico se crea una corporación pública que se conocerá como la "Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico", como entidad autónoma, de aquí en adelante denominada el Conservatorio.

 

Artículo 2. — Poderes. (18 L.P.R.A. § 1163d)

 

   El Conservatorio tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes poderes:

(a) Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada, como persona jurídica.

(b) Poseer y usar un sello corporativo que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomará conocimiento judicial.

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra, o de otro modo legal, poseerlos y disponer de los mismos conforme la ley y en forma que indique su propio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus fines corporativos y en los mejores intereses del Conservatorio.

(d) Establecer las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades del Conservatorio.

(e) Tener absoluto control de sus propiedades y actividades, incluyendo el de sus fondos y adoptar su propio sistema de contabilidad. Las cuentas del Conservatorio se llevarán de forma tal que puedan segregarse por actividades. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros del Conservatorio.

(f) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, convenios y otras transacciones con agencias federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios, e invertir el producto de cualesquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fin corporativo válido.

(g) Otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes.

(h) Adoptar y administrar su propio sistema de personal y nombrar y contratar todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos clasificados y docentes con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico, beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, le conferirá a éstos los poderes y les asignará las funciones que estime convenientes, así como fijarles su remuneración mediante los planes de clasificación y retribución establecidos, así como los reglamentos que se adopten.

   El Conservatorio estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017] y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. El Conservatorio adoptará un sistema de personal, planes de retribución y de clasificación y las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos planes y sistemas.

   Previa autorización de la Junta de Directores del Conservatorio, el Rector podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, instrumentalidad pública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten a la Corporación fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1903, enmendado (3 L.P.R.A. § 551), y a las disposiciones de cualquier otra ley aplicable.

(i) Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos, en la forma, manera y extensión que el Conservatorio determine.

(j) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes y lograr los objetivos que se le confieren por esta ley, o por cualquier otra ley.

(k) Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y utilizar dichos fondos de acuerdo con los objetivos del Conservatorio.

(l ) Coordinar, supervisar y promover el Programa de Cuerdas para Niños, así como otros programas afines a los propósitos para el cual se creó el Conservatorio.

(m) Adoptar, enmendar y derogar, por conducto de su Junta de Directores, las reglas que gobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes impuestos por ley.

(n) Ser titular en pleno dominio, administrar y coordinar la utilización más eficiente de las instalaciones físicas relacionadas con sus propósitos en uso actualmente o en etapas de construcción o aquellas que se construyan o adquieran en el futuro.

(o) El Conservatorio podrá adquirir, además, toda clase de equipo, materiales y servicios necesarios para el desempeño de sus funciones sin sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada.

(p) Conceder y otorgar grados académicos a sus estudiantes de acuerdo con las normas establecidas en instituciones similares o por las entidades acreditadoras de instituciones de enseñanza y, asimismo, disponer para convalidación de estudios, créditos y grados, y conceder distinciones académicas en el campo de la música y la educación musical.

 

Artículo 2-A. — Objetivos. (18 L.P.R.A. § 1163d-1)

 

   El Conservatorio, como organismo de educación superior y por su obligación al servicio de la cultura y del pueblo de Puerto Rico, tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos cónsonos con la más amplia libertad de cátedra y de expresión artística:

(a) Proveer a la comunidad puertorriqueña, en especial a la juventud, de las facilidades necesarias para educar y perfeccionar sus destrezas musicales, incluyendo el ofrecimiento de programas de estudios de educación superior orientadas hacia el desarrollo de las artes musicales.

(b) Preparar el elemento artístico necesario, que en el futuro pueda integrar el núcleo alrededor del cual funcione y se nutra la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y otras organizaciones musicales del país.

(c) Coordinar los esfuerzos gubernamentales de la empresa privada, la industria y de los ciudadanos particulares interesados en los programas operacionales y actividades del Conservatorio.

 

 

 

Artículo 3. — Junta de Directores. (18 L.P.R.A. § 1163e)

 

   La dirección de la Corporación la ejercerá la Junta de Directores del Conservatorio de Música, en adelante “la Junta”.

(a) La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Uno (1) será una persona con amplio conocimiento y experiencia en el campo de contabilidad y finanzas; uno (1) será una persona con experiencia administrativa y amante defensor de la música y cultura puertorriqueña e internacional (mecenas; persona que patrocina las artes); uno (1) será un músico profesional con amplia experiencia y conocimiento instrumentista en la educación musical; uno (1) será una persona que deberá tener un historial destacado en el mundo de la educación post secundaria o en artes musicales; uno (1) será un ex estudiante egresado del Conservatorio; dos (2) serán personas comprometidas con el desarrollo educativo del Conservatorio. Los nombramientos de la Junta se harán en la siguiente forma: tres (3) por el término de tres (3) años, tres (3) por el término de dos (2) años, y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Una vez finalizados estos términos iniciales, el Gobernador nombrará a los futuros miembros de la Junta por un término de cuatro (4) años. Los miembros nombrados por el Gobernador ejercerán sus funciones hasta que expiren sus términos y sus sucesores hayan tomado posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, de los siete (7) designados, se nombrarán sustitutos quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original. Los dos (2) miembros restantes serán elegidos por la comunidad estudiantil y claustral del Conservatorio; uno (1) será estudiante regular del Conservatorio de nivel de bachillerato y uno (1) será un profesor con nombramiento permanente del Conservatorio. Ambos servirán por el término de un (1) año y podrán ser reelectos a un término adicional de un (1) año. No obstante, tendrán que cesar en sus funciones como miembros de la Junta si se desligan del Conservatorio durante dicho término, debido a que se gradúe o desista de continuar sus estudios o labores en la institución.

(b) La Junta adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.

(c) La Junta nombrará al Rector y asignará su sueldo, tomando en consideración los mejores intereses del Conservatorio.

(d) Los miembros de la Junta serán mayores de edad, tres (3) podrán ser o no ser residentes de Puerto Rico, seis (6) deben ser residentes de Puerto Rico, con un nivel educativo mínimo de grado de bachillerato salvo por el estudiante regular del Conservatorio de Música de Puerto Rico a nivel de bachillerato. Todos los miembros deben estar comprometidos a cumplir con los objetivos enmarcados en la Ley que crea el Conservatorio de Música de Puerto Rico.

   Los criterios para la elegibilidad del estudiante del Conservatorio de nivel de bachillerato son: ser un estudiante regular en un programa conducente a un grado académico de nivel de Bachillerato; no estar ni haber estado en probatoria académica; no estar o haber estado bajo sanción por razones disciplinarias; mantener un índice académico general no menor de 3.00 (en escala de 0.00 – 4.00); no ser miembro del personal docente, no docente, administrativo del Conservatorio; haber completado su segundo año académico. El estudiante de nivel de bachillerato será escogido mediante un proceso de nominación de candidatos de los diferentes programas de bachillerato del Conservatorio de Música y será electo entre todos los estudiantes de bachillerato del Conservatorio mediante voto secreto. El Decanato de Asuntos Estudiantiles en conjunto con el Consejo de Estudiantes del Conservatorio se encargará de evaluar y certificar el proceso. El profesor con permanencia será escogido mediante un proceso de nominación de candidatos de los programas académicos del Conservatorio de Música y será electo entre los profesores del Conservatorio mediante voto secreto. El Decanato de Asuntos Académicos en conjunto con la Facultad del Conservatorio se encargará de evaluar y certificar el proceso.

(e) Los miembros del Consejo General del Conservatorio, nombrados y en funcionamiento bajo esta Ley, continuarán fungiendo como miembros de la Junta de Directores del Conservatorio creado por esta Ley, hasta el vencimiento de los términos de sus nombramientos.

(f) El Gobernador designará a cualquiera de los miembros de la Junta residente en Puerto Rico, como su Presidente, quien a su vez designará a un Vicepresidente, residente en Puerto Rico, de entre los demás miembros de la Junta. El Gobernador podrá, a su discreción y con justa causa, modificar la designación sobre el cargo de Presidente de la Junta y designar a cualquiera de los miembros de la Junta residente en Puerto Rico para que ejerza dicho cargo.

(g) La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su presidente motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros. Los miembros de la Junta, que no residan en Puerto Rico, podrán participar en cualquier reunión de la Junta mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación electrónica, a través del cual puedan comunicarse simultáneamente. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Se prohíbe terminantemente el pago de cualquier compensación u otorgación de algún beneficio a los miembros de la Junta.

 

Artículo 4. — Rector. (18 L.P.R.A. § 1163f)

 

   El Rector será el principal ejecutivo del Conservatorio, l[o] representará en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar, y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que a continuación se desglosan sin que se entienda como una limitación:

(a) Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo del Conservatorio.

(b) Representar oficialmente al Conservatorio.

(c) Formular un Plan de Desarrollo para el Conservatorio para la consideración de la Junta.

(d) Someter a la Junta los reglamentos de aplicación general y todos aquellos asuntos que requieran su aprobación.

(e) Formular el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la Junta para su consideración y aprobación, y una vez aprobado el mismo, someterlo a los organismos gubernamentales correspondientes.

(f) Someter a la Junta, para su consideración, los nombramientos de los decanos y de cualquier otro funcionario que requiera confirmación.

(g) Nombrar y contratar personal docente y clasificado del Conservatorio.

(h) Orientar y supervisar el personal del Conservatorio y las funciones docentes, técnicas de investigación y administrativas.

(i) Nombrar conferenciantes visitantes y cualquier otra clase de personal visitante.

(j) Establecer y mantener relaciones con instituciones de educación superior y centros de cultura de Puerto Rico y el exterior.

 

Artículo 5. — Informe anual. (18 L.P.R.A. § 1163g)

 

   El Rector deberá rendir un informe anual de sus actividades a la Junta, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o antes del 30 de noviembre de cada año.

   El informe anual incluirá:

(a) Un informe de su estado financiero auditado por una firma de contadores públicos autorizados;

(b) un informe de las transacciones realizadas por el Conservatorio durante el año fiscal precedente, y

(c) un informe de todas sus actividades celebradas desde la creación del Conservatorio o desde la fecha del último informe anual.

 

Artículo 6. — Presupuesto. (18 L.P.R.A. § 1163h)

 

   El Conservatorio someterá anualmente su presupuesto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, consignando las asignaciones que deberán aparecer en el presupuesto anual de gastos del Gobierno.

 

Artículo 7. — Transferencia. (18 L.P.R.A. § 1163i)

 

   Se ordena y se transfieren los programas, equipo, personal y las obligaciones del Conservatorio que actualmente se encuentran en la Corporación de Artes Musicales y cualquier otra agencia gubernamental.

   Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo a los reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamento de personal de ningún empleado público, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

   Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas de agencias gubernamentales, a efectuar los traspasos de personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquí indicados al Conservatorio, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

 

Artículo 8. — Disposiciones especiales (18 L.P.R.A. § 1163c nota)

 

(a) Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato, que los funcionarios responsables de las agencias y programas por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley.

   Con excepción de las modificaciones que sean necesarias hacer para ajustar las agencias y programas transferidos por esta ley a la estructura de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes, excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presente derogadas.

(c) Los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funciones transferidos por esta Ley al Conservatorio que estén vigentes continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean enmendados o derogados por la Junta del Conservatorio.

(d) El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta ley sin que se [interrumpan] los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programas transferidos.

 

Artículo 9. — Cláusula derogatoria. (18 L.P.R.A. § 1163c nota)

 

   Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o actuación gubernamental que contradiga en alguna parte esta ley quedará derogada al entrar en vigor la misma.

 

Artículo 10.Vigencia. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.