Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA por la Ley 171-2018, Sec. 87.

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“Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”

 

Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 53 de 27 de Mayo de 1980

Ley Núm. 64 de 16 de Agosto de 1989

Ley Núm. 59 de 22 de Agosto de 1990

Ley Núm. 60 de 23 de Agosto de 1990

Ley Núm. 15 de 20 de Enero de 1995

Ley Núm. 104 de 4 de Agosto de 1996

Ley Núm. 233 de 31 de Octubre de 2006

Ley Núm. 68 de 13 de Julio de 2007

Ley Núm. 83 de 19 de Julio de 2010

Ley Núm. 149 de 8 de Octubre de 2010

Ley Núm. 159 de 27 de Julio de 2011)

Para crear la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, establecer su organización y deberes, transferir funciones; autorizar dicha Autoridad a planificar, financiar y operar los servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos que se ofrecerán a las agencias de recolección públicas y privadas; proveer para la emisión de bonos, los términos, pago y garantía de los mismos, y eximir del pago de contribuciones ingreso, propiedad y bonos de dicha Autoridad.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La magnitud de las fuerzas demográficas, económicas y geográficas que se reúnen en Puerto Rico tienden a acelerar el deterioro ambiental y someten a las estructuras gubernamentales existentes a serios reclamos por soluciones rápidas y efectivas a esos agudos problemas.

   Puerto Rico se encuentra ante un problema crítico en relación con la producción de desperdicios sólidos que amenaza a abrumar económica y ambientalmente los recursos del Estado Libre Asociado.

   En virtud de la relativa densidad y aumento poblacional de Puerto Rico, la escasez de terrenos, y la diversidad de costosos sistemas para desperdicios sólidos de calidad no uniforme en los diferentes municipios, Puerto Rico no tiene otra alternativa que asumir decidida y valientemente la responsabilidad total de proveer y operar los servicios de desperdicios sólidos en el Estado Libre Asociado.

   La creación de un organismo cuasi público a nivel estatal con suficientes recursos y poderes constituye la acción legislativa necesaria para manejar adecuadamente la situación de los desperdicios sólidos en Puerto Rico. Es a través de un organismo de esta naturaleza que se ha de encarar la situación al nivel adecuado en su dimensión física económica y social. Es a ese nivel que es factible levantar capital necesario, aplicar la tecnología más moderna, y disponer de suficientes volúmenes de desperdicios, y a la vez centralizar las funciones y reglamentos, todo lo cual resultará en un sistema económico, físico y socialmente viable.

   La creación de un organismo según ha sido descrito hará posible le desarrollo de una nueva industria básica, llamada a la recuperación y reutilización de desperdicios sólidos, que promete beneficios nunca antes logrados en el manejo de los desperdicios sólidos. El ambiente y la economía en general se beneficiarán de las nuevas oportunidades de empleos industriales que surgen del desarrollo de nuevas industrias con la creación de sistemas para la reutilización de desperdicios sólidos como un método de disposición. Se obtendrán nuevas fuentes de energía y materia prima para la industria. Para la consecución de estos beneficios se requiere la acción legislativa señalada previamente que lleve a implementar y coordinar un sistema regional centralizado para disponer los desperdicios sólidos en toda la Isla.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa:

 

Artículo 1. Título Abreviado. (12 L.P.R.A. § 1301)

 

   Esta Ley se conocerá con el nombre de Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico.

 

Artículo 2. Creación de la Autoridad. (12 L.P.R.A. § 1302)

 

   Con el propósito de continuar la obra de gobierno de proteger y mejorar las condiciones del medio ambiente del Estado Libre Asociado, y para afrontar la creciente demanda por mayores y mejores controles y facilidades para el manejo de desperdicios sólidos, por el presente Ley se crea un cuerpo político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, en adelante denominada la "Autoridad".

   Los poderes de la Autoridad se ejercerán por una Junta de Gobierno que estará compuesta por el Director de la Oficina de Energía de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Administrador de la Administración de Servicios Municipales como miembros ex officio; tres (3) alcaldes y cuatro (4) representantes del sector privado nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los tres (3) alcaldes desempeñarán el cargo por el término que fueren electos. El Gobernador designará de entre los miembros el Presidente de la Junta.

   Seis (6) miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad constituirán quórum y el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes de la Junta será necesario para tomar acuerdos.

   Los nombramientos iniciales de los miembros que no sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los hará el Gobernador por el término de uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente, y desempeñarán su cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos sucesivos serán por cuatro (4) años.

   En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la persona sustituida.

   Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a una dieta a razón de cincuenta (50) dólares diarios por cada reunión a que asistan y a reembolsos por los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales.

   La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del Gobierno, adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y cumplir los propósitos que por esta Ley se le confieren a la Autoridad. La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada.

 

Artículo 3. Director Ejecutivo. (12 L.P.R.A. § 1303)

 

   Las funciones ejecutivas de la Autoridad las desempeñará un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta de Gobierno por un término de seis (6) años, quien desempeñará el cargo a voluntad de ésta y hasta que se designe su sucesor. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes conferidos a la Autoridad por esta Ley, su administración general y la representará en todos los actos y en los contratos que fuera necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta y asignados por esta Ley. Ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad; además, ejercerá todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le designe.

   La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera de sus poderes excepto el poder de reglamentación y formulación de la política pública de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta.

   El Director Ejecutivo podrá designar un Subdirector Ejecutivo quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá todas las funciones y deberes de aquél como Director Ejecutivo Interino, mientras se designa un sucesor.

 

Artículo 4. Definiciones. (12 L.P.R.A. § 1304)

 

   Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) Autoridad. Significa la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta Ley o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que le suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta Ley a la Autoridad.

(b) Bonos. Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley.

(c) Compactador. Significará toda máquina que reduce el volumen de los desperdicios sueltos forzándolos usualmente dentro de un recipiente para su almacenamiento.

(d) Área de disposición final. Significará el área donde están localizadas las estructuras, equipo y otras facilidades a utilizarse para la disposición final de los desperdicios sólidos mediante el método de relleno sanitario, u otro lugar autorizado para la disposición.

(e) Desperdicios de comida. Significará los desperdicios orgánicos o putrescibles que resultan de la manipulación, procesamiento, almacenamiento, venta, preparación, cocido, servido o consumo de alimentos.

(f) Chatarra. Significará todo vehículo de motor según definido en la Ley Núm. 141 de Julio 20 de 1960 [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 22-2000, según enmendada, “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (9 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)], un remolque, un transporte aéreo o marítimo, equipo industrial, comercial o residencial, entero o en partes, que no funciona y que por no poderse usar por su condición deteriorada constituye un desperdicio sólido.

(g) Municipio. Significará la subdivisión gubernamental creada por la Legislatura, a tenor con la autoridad concedida bajo el Artículo VI, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y según lo dispuesto en la Ley Núm. 26 de 28 de marzo de 1914, según enmendada.

(h) Persona. Significará toda persona natural o jurídica, o grupo de personas privadas o públicas, incluyendo agencias, instrumentalidades del Gobierno, municipios y corporaciones cuasipúblicas.

(i) Material recuperado. Significará todo aquel material capaz de ser económicamente procesable en plantas de recuperación.

(j) Material putrescible. Significará cualquier materia que puede ser descompuesta anaeróbicamente por microorganismos con tal rapidez que cause malos olores, genere gases y ocasione otras molestias.

(k) Relleno sanitario. Significará el método para la disposición de desperdicios sólidos, que consiste en colocar los desperdicios sobre el terreno, esparciéndolos en capas, compactándolas al volumen práctico más pequeño y aplicándole material de relleno diariamente de tal forma que se reduzcan al mínimo los riesgos ambientales.

(l) Servicio. Significará el servicio de recolección de los desperdicios sólidos.

(m) Desperdicios sólidos. Significará cualquier basura, desecho, residuo, cieno u otro material descartado incluyendo materiales sólidos, semisólidos, líquidos o recipientes que contienen materiales gaseosos, generados por la industria, comercio, minería, operaciones agrícolas o actividades domésticas. Esta definición incluye:

- Materias que han sido desechadas, abandonadas o dispuestas.

- Material descartado; materias a las cuales les haya expirado su utilidad o que ya no sirven a menos que sean procesadas o recuperadas.

(n) Servicio de recolección de los desperdicios sólidos. Significará cualquier gestión pública o privada consistente en la recolección y transportación de los desperdicios sólidos.

(o) Facilidades para desperdicios sólidos. Significará toda facilidad para el almacenamiento, procesamiento y disposición final de los desperdicios sólidos, incluyendo, entre otras, las siguientes: estaciones de trasbordo, compactadores, trituradores, incineradores, plantas de pirólisis, relleno sanitario, plantas de recuperación, pulverizadores, humificación parcial y plantas de reúso.

(p) Humificación parcial. Significará la descomposición microbiana controlada de los desperdicios orgánicos produciendo un producto estable y de valor potencial como acondicionador de terrenos.

(q) Almacenamiento de desperdicios sólidos. Significará el depósito temporero de los desperdicios sólidos luego de generados.

(r) Estación de trasbordo. Significará una facilidad intermedia para el almacenamiento, procesamiento o manejo de los desperdicios sólidos que sirve para trasladar cargas de éstos a una unidad de transportación de mayor capacidad.

(s) Desperdicios tóxicos y peligrosos. Significará los residuos, desperdicios sólidos o combinación de desperdicios, los cuales debido a su cantidad, concentración o características físicas o químicas pueden representar un riesgo sustancial o potencial para la salud humana o para el ambiente cuando son manejados, tratados o dispuestos de forma inapropiada; o causar o contribuir de forma significativa a un incremento en la mortalidad o un aumento de enfermedades serias incapacitantes reversibles o irreversibles.

(t) Recuperación. Significará el procesamiento de desperdicios sólidos para producir materiales o energía que puedan ser usados en la manufactura, agricultura o para otros propósitos.

(u) Junta. Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.

(v) Tenedor de bonos. Significará cualquiera persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(w) Actividades operacionales. Significará las actividades inherentes y necesarias en la planificación, desarrollo, implantación y evaluación de las tareas propias de recolección, trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos.

 

Artículo 5. Poderes. (12 L.P.R.A. 1305)

 

   Sujeto a las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley, la Autoridad queda por el presente facultada a:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación.

(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.

(c) Adoptar, enmendar y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios.

(d) Planificar, financiar y operar en todo el Estado Libre Asociado los servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos para el uso de los municipios, agencias públicas y privadas.

(e) Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades para desperdicios sólidos y las estaciones de trasbordo poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo el límite y control de la utilización de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas.

(f) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades para desperdicios sólidos o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(g) Designar, conforme a un Plan Regional para el Manejo de Desperdicios Sólidos, las Regiones para el Manejo de los Desperdicios Sólidos en el Estado Libre Asociado, cada una con las facilidades necesarias de trasbordo, procesamiento y recuperación y disposición final. La Autoridad podrá reorganizar o reestructurar las regiones o subregiones según sea necesario para mantener las operaciones de procesamiento y disposición final de los desperdicios sólidos en forma económica y ambientalmente segura. Toda persona, según se define en esta Ley, deberá ceñirse a dicho plan, el cual forma parte integral de la política pública.

(h) A discreción de la Autoridad, proveer y operar los sitios y facilidades para el procesamiento, recuperación, disposición final o almacenamiento de los desperdicios sólidos peligrosos.

(i) Establecer un programa y facilidades para controlar la ubicación y procedimientos para descartar, recolectar, almacenar y disponer o vender los desperdicios de chatarra y cualquier otro material recuperado como metales, vidrio, papel, etc.

(j) Adoptar, enmendar y derogar normas y procedimientos para los usuarios de las facilidades y servicios de la Autoridad.

(k) Demandar y ser demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos.

(l) Hacer contratos para comprar o vender bienes y servicios, o con empresas privadas para operar las facilidades para desperdicios sólidos a nombre de la Autoridad o con todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para recibir o recolectar los desperdicios sólidos de los mismos, o los provenientes de recolección privada, y formalizar todos los documentos o instrumentos necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes.

(m) Adquirir cualquier propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación; y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma.

(n) Determinar, fijar, imponer y alterar tarifas u otros términos y condiciones por los servicios de las facilidades públicas o privadas para recolección, procesamiento, recuperación, disposición final o almacenamiento de los desperdicios sólidos en Puerto Rico, y cobrar a los usuarios públicos y privados por las facilidades y servicios operados por la Autoridad aquellas tarifas y cargos que sean justos y razonables.

(o) Podrá emplear aquellos expertos y empleados que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones bajo esta Ley. Además, la Autoridad podrá contratar consultores según sea necesario para llevar a cabo sus funciones bajo esta Ley.

(p) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado.

(q) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar o retener cualesquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas.

(r) Aceptar, recibir y administrar donaciones, préstamos o fondos de entidades públicas, semipúblicas o privadas y hacer contratos, arrendamientos, convenios y otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier estado, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste o entidades privadas e invertir el producto de tales donaciones, préstamos o fondos para cualesquiera de sus fines corporativos.

(s) Vender, arrendar o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad y los fines de esta Ley.

(t) Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de esta Ley. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos y cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno.

(u) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por esta Ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el inciso (p) de este Artículo.

(v) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con esta Ley. Aquellas reglas y reglamentos que incluyan autoridad para manejar las facilidades para desperdicios sólidos en los municipios u otra área de disposición final, los cuales estarán disponibles para la Autoridad.

(w) Construir o reconstruir cualquier facilidad para desperdicios sólidos o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad para desperdicios de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos.

(x) Solicitar, aceptar y obtener la cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales (de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Desperdicios Sólidos, Resource Conservation and Recovery Act, la Ley Federal de Contaminación de las Aguas, Federal Water Pollution Act, según han sido enmendadas y cualquier otra ley federal que se apruebe a estos efectos) y estatales o municipales e industrias y otras entidades particulares para llevar a cabo los fines de esta Ley.

(y) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de las operaciones públicas o privadas de recolección, trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos, en armonía con las normas, reglas y requisitos establecidos por la Junta de Calidad Ambiental y la Environmental Protection Agency (E.P.A.).

(z) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que controlen las actividades operacionales de recolección, trasbordo, procesamiento y recuperación de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos, en armonía con las normas, reglas y requisitos establecidos por la Junta de Calidad Ambiental y la Environmental Protection Agency (E.P.A.).

(aa) Preparar y desarrollar proyectos y programas para la disposición de desperdicios sólidos.

(bb) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes estableciendo las normas operacionales, en armonía con el Plan Integral para Puerto Rico, para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos, en armonía con las normas, reglas y requisitos establecidos por la Junta de Calidad Ambiental y la Environmental Protection Agency (E.P.A.).

(cc) Llevar a cabo las funciones necesarias y razonables de planificación y desarrollo de política pública sobre las operaciones de manejo y disposición de desperdicios sólidos en Puerto Rico.

(dd) A discreción de la Autoridad, proveer servicios de recolección de desperdicios sólidos.

(ee) Ejercer sus poderes para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios sólidos y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; podrá delegar a un municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; o podrá ejercer concurrentemente con cualquier municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición.

(ff) Requerir a toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique ante ella los informes y realizar inspecciones o investigaciones necesarias para lograr los propósitos de esta Ley.

(gg) Establecer acuerdos para delegar a los municipios, total o parcialmente, el poder de administrar, requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de desperdicios sólidos hacia determinadas facilidades de manejo y disposición de desperdicios sólidos, según se establece en el Artículo 13 de esta Ley (12 L.P.R.A. § 1311).

(hh) Expedir órdenes de hacer o de no hacer, de cese y desista y prescribir los términos y condiciones correctivas para que se tomen las medidas preventivas de control necesarias para lograr los propósitos de esta Ley.

(ii) Celebrará, a su discreción, vistas públicas en relación con cualesquiera de los asuntos relacionados con la implantación y administración de esta Ley. En estas gestiones podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y admitir o rechazar evidencia.

(jj) Se faculta a la Autoridad para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Ley y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidos y aprobados por la Autoridad al amparo de esta Ley. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. La Autoridad podrá, además, imponer como penalidad adicional a los infractores la asistencia compulsoria a cursos o talleres, preparados, organizados o aprobados por la Autoridad, cuyo aprovechamiento será objeto de reglamentación, con el propósito de proteger y mejorar las condiciones del medio ambiente, en particular, con todo lo relativo al manejo de desperdicios sólidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que la Autoridad determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa, o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y sus reglamentos, o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Autoridad, ésta, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.

(kk) Ninguna de las facultades aquí concedidas a la Autoridad derogará, confligirá o duplicará los poderes y facultades otorgados a la Junta de Calidad Ambiental mediante la Ley Núm. 9 del 18 de Junio de 1970, según enmendada. [Nota: Derogada y sustituida por lal Ley 416-2004 "Ley sobre Política Pública Ambiental"] Ambas agencias coordinarán previo a la promulgación de sus respectivos reglamentos, de modo que en ellos se cumpla con este mandato y se evite cualquier incompatibilidad jurisdiccional.

(ll) Adquirir, poseer, gravar, enajenar y disponer de acciones comunes y/o preferidas y certificaciones con derecho a adquirir acciones o participaciones (con o sin preferencia) en sociedades, empresas comunes o corporaciones y cualesquiera otros valores, según definidos por la Ley Uniforme de Valores (10 L.P.R.A. § 851 et seq.) , emitidos por empresas que provean servicios de recolección, reducción, trasbordo, procesamiento, recuperación, disposición final de desperdicios sólidos y/o empresas que se dediquen al recogido, procesamiento, recuperación y/o mercadeo de materiales reciclables y/o reciclados y/o empresas que se dediquen a la construcción, operación de cualesquiera de las anteriores radicadas o que estén autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico; y a ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos relacionados con los mismos. Esta facultad no limita la facultad de inversión de la Autoridad establecida en el inciso (nn) de este Artículo. La Autoridad deberá adoptar, en los próximos ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta ley, un reglamento que provea salvaguardas y criterios de una sana inversión conforme a la norma de la institución prudente y razonable, de manera tal que los dineros y fondos del erario a ser invertidos promuevan y adelanten la política pública ambiental. El reglamento deberá contener los criterios de inversión y la forma y manera de realizar las inversiones a los fines de que la Autoridad se asegure de que se promueva la política pública enunciada, a través de inversiones cuyo riesgo es prudente y razonable a tenor con las condiciones económicas de la Isla y la situación ambiental del momento. Además, el reglamento deberá contener un procedimiento para la delegación a la Junta de Calidad Ambiental de toda concesión de permiso, autorizaciones, endosos y en general la fiscalización y supervisión de las empresas, en la cual la Autoridad decida invertir y así prevenir la posible existencia de conflictos de intereses.

(mm) Participar en empresas comunes con y comprar y vender bienes producidos o distribuidos por, empresas que se dediquen a proveer servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación, disposición final de desperdicios sólidos, y/o empresas que se dediquen a la construcción y operación de instalaciones de reducción y reciclaje de desperdicios sólidos.

(nn) Invertir sus fondos prioritariamente en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, dependencia, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses, por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, dependencia, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de créditos reconocida nacionalmente en los Estados Unidos en una de sus tres (3) escalas genéricas más altas. También podrá la Autoridad invertir sus fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América; o cualquier banco extranjero de probada solvencia económica, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico o los Estados Unidos de América. Esta facultad no limitará la facultad de inversión establecida en el inciso (ll) de este Artículo.

 

Artículo 6. Coordinación. (12 L.P.R.A. § 1306)

 

   La Autoridad ejercerá sus poderes y cumplirá sus obligaciones bajo esta Ley, en coordinación y armonía con la Junta de Calidad Ambiental y la Junta de Planificación en bien de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Autoridad necesitará el permiso de la Junta de Calidad Ambiental para establecer y operar las facilidades para desperdicios sólidos, y para el almacenamiento, reutilización y/o disposición final de los mismos. Cumplirá con la reglamentación y política pública de la Junta de Calidad Ambiental.

 

Artículo 7. Transferencia de Funciones. (12 L.P.R.A. § 1301 nota)

 

   Se transfieren a la Autoridad los poderes, facultades y funciones de la Junta de Calidad Ambiental conferidos por el Artículo II, inciso 34(a) y (d) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada. [12 L.P.R.A. § 1131(34)(a), (d)] .

 

Artículo 8. Funcionarios y Empleados. (12 L.P.R.A. § 1307)

 

(a) La Autoridad constituirá un Administrador Individual a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada [Nota: Deroga por la Ley 184-2004, Derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”]. Los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos aprobados por la Junta. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia, instrumentalidad o corporación pública, o departamento del Estado Libre Asociado que sean nombrados por la Autoridad y quienes al momento de su nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado.

(b) No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada que haga negocios con la Autoridad o en cualquier negocio cuyas actividades principales guarden relación con la adquisición, construcción, diseño, operación o mantenimiento de facilidades para desperdicios sólidos, almacenamiento y disposición final de los mismos. Cuando la incompatibilidad afecte a un miembro de la Junta, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento por el Gobernador de otro jefe de cualquier departamento o agencia del Estado Libre Asociado, o por otro alcalde, o por otro ciudadano del sector privado de la economía o del sector de la ciudadanía en general, según sea el caso. Cuando se estén dilucidando cuestiones relacionadas con un municipio, el alcalde miembro de la Junta que fuere alcalde de ese municipio no podrá participar en la discusión del asunto ante la Junta, y el municipio estará representado por otra persona distinta de dicho alcalde.

 

Artículo 9. Fondos y Cuentas de la Autoridad. (12 L.P.R.A. § 1308)

 

   Los dineros de la Autoridad serán depositados en depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la Junta.

   La Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad. Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad.

 

Artículo 10. Adquisición de Propiedad por el Estado Libre Asociado para la Autoridad. (12 L.P.R.A. § 1309)

 

   A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico podrá adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen esta Ley y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. La facultad que por este Artículo se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.

 

Artículo 11. Traspasos de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros Organismos Gubernamentales Incluyendo los Municipios. (12 L.P.R.A. § 1310)

 

   No obstante cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines.

 

Artículo 12. Entrega de Desperdicios Sólidos; Delegación a Municipios. (12 L.P.R.A. § 1310a)

 

   Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico someter la actividad privada, que no ha sido reglamentada, a reglamentación, o sustituirla con un servicio gubernamental único, otorgándole a la Autoridad los poderes que aquí se establecen para requerir, dirigir y hacer cumplir la entrega de desperdicios sólidos a facilidades de disposición particulares. Es también la política pública otorgarle a la Autoridad el poder de delegar a los municipios, según las disposiciones de esta Ley, independientemente o concurrentemente con la Autoridad, el poder de requerir, dirigir y hacer cumplir la entrega de los desperdicios sólidos a determinadas facilidades de disposición, incluyendo las cenizas u otros desperdicios generados por las facilidades de disposición.

   Cualquier municipio o consorcio de municipios que desee participar en el desarrollo y administración de una facilidad de desperdicios sólidos puede hacer una solicitud a la Autoridad para que le garantice a largo plazo el flujo de los desperdicios sólidos necesarios a ser depositados en la facilidad de disposición. La Autoridad evaluará toda solicitud que se radique a tenor con lo dispuesto en esta Ley y determinará si la facilidad propuesta está en armonía con el Plan Regional de Ubicación de Facilidades. Si la Autoridad, en el ejercicio de su discreción, determina que la facilidad de disposición propuesta está en armonía con el Plan Regional de Ubicación de Facilidades, podrá aprobar la solicitud y otorgar un contrato u otra garantía para que el flujo de los desperdicios sólidos se canalice hacia la facilidad propuesta, con aquellas otras determinaciones que la Autoridad entienda que son en el mejor interés para el pueblo de Puerto Rico.

   Disponiéndose, que ninguna de las facultades aquí concedidas a la Autoridad derogará, confligirá o duplicará los poderes y facultades otorgados a la Junta de Calidad Ambiental mediante la Ley Núm. 9 de 18 de Junio de 1970, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 416-2004 "Ley sobre Política Pública Ambiental"]. Ambas agencias coordinarán previo a la promulgación de sus respectivos reglamentos, de modo que en ellos se cumpla con este mandato y se evite cualquier incompatibilidad jurisdiccional.

Cualquier contrato o garantía otorgada por la Autoridad:   

(a) Podrá estar limitado a un tipo particular de desperdicio, a una fuente geográfica en particular, a un generador en particular de desperdicio o de cualquier otra forma que la Autoridad determine.

(b) Podrá emitirse por un término definido de tiempo, tomando en consideración el financiamiento que se utilizará y cualquier otro factor que la Autoridad determine que es relevante.

(c) Podrá darse en forma de contrato, garantía, franquicia o cualquier otro instrumento que, cuando se otorgue, sea un acuerdo válido y obligatorio y se pueda hacer valer contra la Autoridad por el municipio o municipios a quienes se les concedió la garantía y puede hacerse irrevocable por el término que determine la Autoridad.

(d) Podrá ser modificado por la Autoridad, según sus términos, siempre y cuando la modificación no impida sustancialmente la garantía del flujo de los desperdicios otorgada originalmente.

   La Autoridad y cualquier municipio que ha recibido una garantía de flujo de desperdicios podrán concurrentemente otorgar licencias o permisos a todo acarreador, recolector o transportador de desperdicios sólidos en un área geográfica designada, y la Autoridad podrá revocar las licencias o permisos si el acarreador, recolector o transportador no cumple con su obligación de entregar los desperdicios a determinada facilidad, o por otras causas.

    Cada municipio promulgará una ordenanza municipal para implantar los poderes delegados por la Autoridad en el acuerdo o la garantía para dirigir el flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a una facilidad de disposición determinada.

   Para asegurar y preservar la viabilidad de cualquier facilidad de disposición a la cual se le ha otorgado una garantía de flujo de desperdicio para un municipio o un consorcio de municipios, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no alterará ni enmendará los poderes otorgados por esta Ley a la Autoridad mientras esté vigente cualquier garantía que la Autoridad haya emitido para cualquier facilidad de disposición. Se autoriza a la Autoridad a incluir en cualquier contrato o garantía que ni la Autoridad ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico expondrá, ni permitirá que se incluya en ningún Plan Regional de Ubicación de Facilidades, ninguna facilidad de disposición o servicio que compita con cualquier facilidad para la cual la Autoridad ha otorgado una garantía de flujo de desperdicios sólidos.

 

Artículo 13. Contratos de Compra y Construcción; Disposiciones de Subasta. (12 L.P.R.A. § 1311)

 

   Todo contrato de obra o de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de facilidades para desperdicios sólidos, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando:

(1) Debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios.

(2) Cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados.

(3) Cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios.

(4) Cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como la habilidad del postor para prestar servicios de reparación y conservación, y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones.

(5) Cuando se compra a cualquier departamento o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos o cualquier otro país extranjero, y

(6) cuando haya un precio mínimo fijado por la Autoridad Gubernamental.

 

Artículo 14. Bonos de la Autoridad. (12 L.P.R.A. § 1312)

 

(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se otorga por el presente Ley, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo, pero sin limitarse [a], el ejercer la facultad concedida en los incisos (ll) y (mm) del Artículo 5 de esta Ley [12 L.P.R.A. § 1305(ll) y (mm)] y para financiar el Plan Regional para el Manejo de los Desperdicios Sólidos.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo y plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar los intereses pagaderos semestralmente, al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son, en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas que aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la obra para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra. Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, interín se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(e) Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:

(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal e interés de los bonos en la forma provista en el Artículo 8 (p) de esta Ley (12 L.P.R.A. § 1305(p)];

(2) en cuanto a las tarifas, derechos y otros cargos a imponerse, y a la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas, derechos y otros cargos de la Autoridad;

(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;

(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier facilidad para desperdicios sólidos o parte de la misma;

(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(6) en cuanto a las limitaciones a la emisión de bonos adicionales;

(7) en cuanto al procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso, u otro contrato con o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8) en cuanto a la cuantía y clase de seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades para desperdicios sólidos de la Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte las rentas, otros ingresos y otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;

(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(12) en cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio hecho bajo esta Ley, o los deberes impuestos por el presente;

(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades para desperdicios sólidos prestados por la Autoridad, y

(14) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las disposiciones de esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(f) Ni los miembros de la Junta ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.

(g) La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

 

Artículo 15. El Estado Libre Asociado y sus Subdivisiones No serán Responsables por los Bonos. (12 L.P.R.A. § 1313)

 

   Excepto en cuanto a aquellos bonos de la Autoridad cuyo pago esté garantizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, ni dichos bonos ni sus intereses serán pagaderos de ningunos fondos que no sean comprometidos para el pago de los mismos a tenor con las disposiciones del Artículo 8 (q) de esta Ley [12 L.P.R.A. § 1305(q)].

 

Artículo 16. Bonos - Remedios de los Tenedores. (12 L.P.R.A. § 1314)

 

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:

(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo esta Ley, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad que se haga responsable como si ella fuera el fiduciario de un fideicomiso expreso;

(3) mediante acción o demanda en equidad, prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o en violación de los derechos de los tenedores de bonos, y

(4) entablar pleito sobre los bonos.

(b) Ningún recurso concedido por esta Ley a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste tendrá el efecto de excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos será acumulativo y adicional a todos los demás y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por esta Ley o cualquier otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuere radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.

 

Artículo 17. Informes. (12 L.P.R.A. § 1315)

 

   La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal.

   La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estatal, pero con anterioridad a la terminación del año natural:

(a) Un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y

(b) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades para desperdicios sólidos y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley.

 

Artículo 18. Bonos serán Inversiones Legales para los Fiduciarios y Garantía para Depósitos. (12 L.P.R.A. § 1316)

 

   Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso o fondos públicos cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

 

Artículo 19. Exención de Contribuciones. (12 L.P.R.A. § 1317)

 

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: el mejoramiento del bienestar general, el mejoramiento y protección del medio ambiente, la prosperidad, y la protección de la salud, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquiera facilidad para desperdicios sólidos o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades.

(b) La Autoridad estará también exenta del pago de toda clase de derechos, contribuciones o impuestos hasta el presente o posteriormente requeridos por ley para la prosecución de un procedimiento judicial, la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la ejecución de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución sobre ingresos, propiedad y del pago de patentes municipales.

 

Artículo 20. Declaración de Utilidad Pública. (12 L.P.R.A. § 1318)

 

   Para los propósitos de los Artículos 5 (o) y 10 de esta Ley (12 L.P.R.A. § 1305(o) y 1309), toda facilidad para desperdicios sólidos y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta Ley quedan por el presente declarados de utilidad pública.

 

Artículo 21. Autorización de fondos para gastos iniciales. (12 L.P.R.A. § 1301 nota)

 

   Se asigna a la Autoridad, la cantidad de doscientos mil (200,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, a los fines de permitir a ésta que se organice y pague los gastos iniciales de administración y organización hasta que otros fondos estén disponibles a la Autoridad. Se autoriza además a la Autoridad a incurrir en obligaciones hasta la cantidad adicional de cuatrocientos mil (400,000) dólares para estos propósitos. Los fondos que la Autoridad utilice con cargo al fondo general vendrá obligada a reembolsarlos tan pronto ésta cuente con recursos económicos suficientes.

 

 

Artículo 22. “Injunctions”. (12 L.P.R.A. § 1319)

 

   No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte del mismo.

 

Artículo 23. Suplantación de disposiciones en conflicto. (12 L.P.R.A. § 1301 nota)

 

   Las disposiciones de esta ley se interpretarán en armonía con las disposiciones de la Ley Núm. 70 de 18 de Septiembre de 1992 (12 L.P.R.A. § 1320 et seq.). En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente, regulando la administración del Gobierno Estatal o de cualesquiera partes, oficinas, negociado, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad a menos que así se disponga taxativamente.

 

 

 

 

Artículo 24. Interpretación Constitucional. (12 L.P.R.A. § 1301 nota)

 

   Las disposiciones de esta ley son independientes, y si cualquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier corte de su jurisdicción competente, la decisión de dicha corte no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes.

 

Artículo 25. Vigencia. — Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.