Advertencia: Esta Ley ha sido DEROGADA por el Plan de Reorganizacion 4-2010, Art. 39.
Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.
“Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”
Ley Núm. 63 de 30 de Mayo de 1973, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 245 de 25 de Agosto de 1999
Ley Núm. 83 de 29 de Agosto de 2009)
Para crear la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico; disponer sus propósitos y objetivos; definir sus poderes y su organización; transferirle programas y organismos y sus facultades; asignar fondos; enmendar el Artículo 79-A de la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada [sic] [Nota: El Art. 79-A corresponde a la Ley 26-1941, Ley de Tierras] y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es motivo de preocupación para la Asamblea Legislativa, lo mismo que para el pueblo puertorriqueño, que en la isla de reducido tamaño coexistan paralelamente dos Puerto Ricos contrapuestos: uno de relativa abundancia y bienestar y otro de privación y de pobreza extrema. Con el paso del tiempo la brecha entre estas dos realidades culturales se ensancha y se ahonda. De tal manera, mientras en el Puerto Rico de la abundancia prevalecen unos índices crecientes de holgura y prosperidad, en el otro se advierte un franco retroceso y, en el mejor de los casos, un estancamiento frustrante. El contrate entre estas dos realidades es muy obvio para que pueda ser pasado por alto y para los habitantes de las zonas rurales del país, la circunstancia en que se desarrollan sus vidas, representa un franco menoscabo de las oportunidades de adelante personal y social.
Es menester tratar como asunto de alto interés público los problemas socio-económicos de la ruralía puertorriqueña. La despoblación gradual de nuestros campos reduce el potencial agrícola del país; agudiza el problema de los grandes centros urbanos y representa, al mismo tiempo, una pérdida de valores de larga tradición en la cultura puertorriqueña. El censo de 1970 por ejemplo revela que casi todos los municipios del centro de la isla, y muchos otros del litoral, sufrieron una merma poblacional desde el censo anterior. Esta situación contrasta notablemente con la del área metropolitana. El mismo censo que reveló allí un auge poblacional acelerado. Obviamente, esta área ejerce un poderoso reclamo sobre los habitantes del resto del país que tienden a emigrar hacia ella en busca de lo que no encuentran en sus municipios: oportunidades de adelanto social y personal.
Los programas de mejoramiento económico ensayados por el Gobierno del Estado Libre Asociado para las áreas rurales no han producido todos los beneficios que de ellos se esperaba porque han producido todos los beneficios que de ellos se esperaba porque han partido de la premisa de que la actividad agrícola puede ser rehabilitada prontamente y convertida en una actividad económica productiva. Ello no es posible en todos los casos. La falta de unidades de producción de tamaño adecuado; el bajo rendimiento de los frutos que se cultivan; la dificultad de mecanizar el cultivo y la cosecha; la escasez de capital y de medios de refacción; la falta de brazos y de recursos humanos adecuados para la labor agrícola; la deficiencia de los sistemas de mercadeo, unida a la pobreza de los medios de comunicación y transporte, todos esos factores se combinan con los concomitantes del rasgo cultural para producir una perspectiva desalentadora para a ruralía puertorriqueña. Conocidas esas realidades, poco puede sorprendernos que la industria agrícola, actividad que a pesar de todo constituye el puntal económico de las áreas rurales, sólo puede proporcionar ingresos inferiores, en algunos casos bajo el nivel de subsistencia, a una elevada proporción de las familias que allí viven. Sobre estas familias y sobre las áreas rurales de Puerto Rico se cierra un apretado cerco de pobreza: la pobreza es causa y efecto de sí mismas.
Los indicadores económicos de producción, ingreso, empleo e inversión, no constituyen las únicas señales de la crítica situación por la que atraviesan nuestras áreas rurales. Añádase a ello, los indicadores correspondientes a escolaridad, salud, migración, estructura demográfica por edades y se tendrá entonces un cuadro más cabal y claro de la precaria situación de los residentes del área. Obviamente entre la calidad de la vida en las zonas rurales del país y la calidad de la vida en el área metropolitana, por ejemplo, existen unas diferencia muy marcadas. Nacer y vivir en un sitio o en otro afecta de manera fundamental las oportunidades de adelanto social que una tenga. A esa situación es preciso ponerle fin. Así lo exige el sentido de solidaridad humana que debe prevalecer entre los puertorriqueños.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CREACION DE LA “CORPORACION PARA EL DESARROLLO RURAL DE PUERTO RICO”
Artículo 1. — (5 L.P.R.A. § 1701)
Esta ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”.
Artículo 2. — (5 L.P.R.A. § 1702)
(a) A virtud de las disposiciones de esta ley se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el nombre de “Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”, la cual estará adscrita al Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado .
(b) Los poderes de la misma estarán conferidos a, y serán ejercidos por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
(c) El Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá adoptar las normas, reglas, reglamentos y procedimientos que creyere necesarios o convenientes para ejercer los poderes y cumplir los propósitos de la Corporación.
(d) La Corporación tendrá personalidad legal separada de todo funcionario de la misma y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(e) La Corporación tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, quien desempeñará el cargo hasta que se designe su sucesor. El Director Ejecutivo la representará en todos los actos y contratos que fuere necesario celebrar en el ejercicio de las funciones de ésta y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
(f) El Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá delegar en el Director Ejecutivo o en otros empleados de la Corporación aquellos poderes y deberes de la Corporación que estime propio delegar, excepto el poder de aprobar aquella reglamentación que no sea para el funcionamiento interno de la misma, el cual no será delegable.
(g) Para la planificación y diseño de los programas y/o actividades que lleve a cabo la Corporación, el Secretario designará una Junta Consultiva compuesta por 8 personas representativas de la zona rural de Puerto Rico, en la cual debe haber representación de agricultores, trabajadores, entidades cívicas y técnicos agrícolas y del Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico o su representante autorizado.
POLITICA PUBLICA Y OBJETIVOS
Artículo 3. — Política pública y objetivos. (5 L.P.R.A. § 1703)
El propósito de esta Ley es promover el mejoramiento económico y social de la zona rural de Puerto Rico, proveyendo a sus residentes satisfacción a las necesidades propias de una vida digna, de forma que se pueda conservar en nuestros campos una población satisfecha y productiva. A tales fines la Corporación podrá establecer, y estimular por todos los medios posibles a que otras personas establezcan, operaciones, programas, sistemas, mecanismos y facilidades necesarias y útiles para fomentar la agricultura en general y en especial la agricultura de tipo familiar y de la altura; estimular la producción de alimentos que se consumen en Puerto Rico; crear fuentes de empleo a los residentes de la zona rural y proveer a los integrantes de la ruralía expansión cultural, recreación y el disfrute de la vida moderna en forma comparable a su disfrute en la ciudad. Todos los actos o actividades de la Corporación para alcanzar sus fines y objetivos se declaran por esta Ley de fines públicos para todos los propósitos. Además, se declara como política pública el que estos actos o actividades puedan desarrollarse dentro del marco cooperativista. A esos fines, se autoriza a la Corporación y a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico a entrar en acuerdos colaborativos para asegurar la efectiva consecución de esta Ley.
DEFINICION DE TERMINOS
Artículo 4. — (5 L.P.R.A. § 1704)
Los siguientes términos tendrán el significado siguiente dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en esta ley, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
(a) Corporación—significará la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico creada por esta ley.
(b) Secretario—significará el Secretario de Agricultura.
(c) Agricultura—significará la labranza y cultivo de la tierra y el ejercicio de las industrias pecuarias en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura, así como también la pesca de agua dulce o del mar.
(d) Agricultura familiar—significará una actividad agrícola en que la labor sea provista en buena medida por el dueño y los miembros de su familia.
(e) Producto agrícola—Todo producto de Puerto Rico que se obtiene del ejercicio de la agricultura y las industrias pecuarias en todas sus ramas, ya sean modelo cooperativo o no, incluyendo la apicultura, la avicultura y la acuicultura, y todos los productos derivados de cualquiera de las referidas actividades bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o conservación. Este término incluirá también los productos de la pesca de agua dulce o del mar o de la acuicultura..
(f) Zona rural o ruralía—significará las áreas fuera de la zona urbana de las ciudades o pueblos mayores e incluyendo los pueblos pequeños, en especial los de la altura.
(g) Las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa, y las palabras que se refieren a personas incluirán firmas, personas naturales o jurídicas públicas y privadas y cualquier agrupación de personas, empresas o sociedades.
PODERES GENERALES
Artículo 5. — (5 L.P.R.A. § 1705)
La Corporación tendrá y por la presente se le confieren, en adición a otras facultades dispuestas en esta ley, todos los derechos y poderes que sean necesarios y convenientes para llevar a cabo la política pública y objetivos antes mencionados, incluyendo, aunque sin limitación, lo siguiente: (a) Adoptar un sello corporativo, del cual se tomará conocimiento judicial.
(b) Demandar y ser demandada.
(c) Llevar a cabo acuerdos contratos.
(d) Establecer las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades de la Corporación.
(e) Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal; del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus instrumentalidades y subdivisiones políticas; o de fuentes privadas para llevar a cabo los fines dispuestos en esta ley bajo las condiciones que se establezcan en la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable. Se autoriza a la Corporación a auspiciar proyectos originados bajo leyes federales; actuar como agencia delegante o delegatoria; y a supervisar la utilización de los fondos así adquiridos. Esta autorización no se extiende a aquellos programas federales donde se hubieren designado por ley otras agencias del Estado Libre Asociado como las agencias encargadas de participar en tales programas, salvo que las funciones de éstas hayan sido transferidas a la Corporación.
(f) Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades.
(g) Decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.
(h) Adquirir en cualquier forma legal y poseer, administrar, arrendar, vender o en cualquier forma disponer de bienes o cualquier interés en los mismos.
(i) Adquirir mediante expropiación forzosa, los terrenos y cualesquiera otros bienes y derechos. Cuando a juicio de la Corporación fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes a ser expropiados solicitará del Gobernador que a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los adquiera. El Gobernador tendrá facultad para adquirir, utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la Corporación los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar los propósitos y fines de la misma. La Corporación deberá anticipar al Estado Libre Asociado los fondos necesarios y estimados como el valor de los bienes y derechos a adquirirse. Cualquier diferencia en valor que decrete el tribunal deberá ser pagada por la Corporación y en su defecto por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Corporación estará obligada a reembolsar dicha diferencia. El título de propiedad será transferido a la Corporación, por orden del tribunal, cuando ésta realice el reembolso total. En los casos en que para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos corporativos el Gobernador estime conveniente y necesario que el título de bienes y derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de ésta, así podrá solicitarlo del tribunal, en cualquier momento durante el proceso de expropiación forzosa, y éste así lo ordenará. Se declara de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles y derechos o intereses sobre los mismos, que la Corporación estime necesario a sus fines corporativos los cuales podrán ser expropiados por o para uso de la Corporación, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta por la “Ley General de Expropiación Forzosa”. Una vez radicada la petición de adquisición el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al Gobierno del Estado Libre Asociado o a la Corporación. Ningún recurso de apelación ni garantía que pudiere prestarse en el mismo, demorará la adquisición por, y entrega de las propiedades al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la Corporación.
(j) Comprar, vender, arrendar, producir, promover, crear, adquirir, construir, poseer, explotar, desarrollar, formular, mantener, reparar, administrar, estudiar, disponer, ceder, usar, conceder, tomar o dar en calidad de préstamo o arrendamiento, imponer cualquier gravamen en relación con propiedades muebles o inmuebles, utilizar éstas como garantía de cualquier clase o llevar a cabo cualquier otra acción relacionada con tierras, dinero, productos agrícolas, servicios, facilidades, equipo, materiales, maquinaria, cosechas, animales, edificaciones o cualesquiera otras propiedades, productos, negocios, operaciones, condiciones, medios o facilidades necesarias o útiles para la producción, distribución, conservación, elaboración, empaque, transportación, almacenamiento, compra, venta, disposición, o cualesquiera otras actividades de o relacionadas con productos o subproductos de la agricultura, productos necesarios o útiles para la agricultura o para cualesquiera otras actividades propias a sus propósitos.
(k) Establecer operaciones y actividades propias, o por cualquier medio apoyar, subsidiar, estimular o participar en actividades y operaciones de otros que provean empleo, de cualquier naturaleza, o que propendan al desarrollo rural y al bienestar de los residentes de la ruralía. Con igual propósito podrá también establecer o estimular y participar en el establecimiento y desarrollo de proyectos piloto y de demostración. No obstante, estas operaciones y actividades deberán dar prominente énfasis a las que sean de índole cooperativista.
(l) Prestar servicios, ayuda técnica y el uso de propiedad, mueble o inmueble, mediante compensación o sin ella. Asimismo, aceptar cesiones de pago de acreencias de sus deudores contra otras personas para cubrir deudas contraídas con la Corporación, y darle curso a cesiones de pago hechas por cualquier persona en favor de cualquier otra, respecto a cualquier suma que la Corporación deba pagar por cualquier concepto.
(m) Cancelar aquellas acreencias que considere incobrables o cuyo cobro pueda ocasionar gastos que excedan de su importe.
(n) Conceder préstamos, con o sin intereses o a tipos de intereses bajos, y establecer los términos de pagos; conceder prórrogas en el pago de capital e intereses; aportar capital de inversión y de operación y prestar ayuda técnica y económica a personas que realicen o se propongan realizar actividades afines con sus propósitos, así como ejercer la supervisión o intervención que considerase conveniente en los casos en que provea capital de inversión y/o de operación.
(o) Poseer, controlar y explotar tierras sin limitación en cuanto a cabida.
(p) Vender, arrendar, o de cualquier otro modo disponer de tierras u otras propiedades que no sean aptas o necesarias para los fines de la Corporación.
(q) Adquirir, poseer y disponer de acciones comunes y preferidas, así como debentures y cualquiera otra forma de participación en el capital; y gestionar la organización y ejercer dominio, parcial o total de compañías, asociaciones o corporaciones públicas o privadas, con fines pecuniarios o no pecuniarios, siempre que ello sea conveniente o necesario a los fines de la Corporación o el ejercicio de sus poderes.
(r) Entrar, previo permiso de su dueño o poseedor, o de su representante, en cualquier terreno o edificio con el fin de hacer cualquier estudio o investigación, o llevar a cabo cualquier otra acción o actividad, relacionada con el descargo de los deberes y el ejercicio de los poderes conferidos por esta ley. Si el dueño o poseedor, o su representante, rehusaren dar su permiso para entrar a la propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Corporación de entrar a dichos terrenos o edificios para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios, empleados o representantes de la Corporación a entrar en la propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición.
(s) Nombrar y emplear personal, contratar trabajadores, oficiales, agentes, empleados y servicios profesionales o técnicos; compensar esos servicios y pagar cualesquiera otros emolumentos.
(t) Transferir fondos y recursos, con la aprobación del Gobernador o el funcionario en quien él delegue, a agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo determinadas fases o actividades de los programas que se establezcan en virtud de esta Ley, cuando a su juicio, tal acción facilite o acelere el logro de los objetivos que se persiguen. No obstante, se dispone que la Corporación le brindará turno preferente a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, en la transferencia de fondos, para que ésta lleve a cabo la promoción, educación, apoyo técnico y administrativo necesario para la consecución de los fines de esta Ley. La intervención de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico estará supeditada a la transferencia de fondos suficientes para sufragar los gastos que incurra.
Artículo 6. — Proyectos de recreación (5 L.P.R.A. § 1706)
Se faculta a la Corporación para desarrollar por sí, y para que preste ayuda económica y técnica con la supervisión o intervención que fuere conveniente, a personas naturales o jurídicas, preferiblemente de cooperativas, que desarrollen proyectos de recreación en la zona rural de Puerto Rico. Estos proyectos podrán incluir, entre otros, desarrollos para viviendas de veraneo, desarrollo de complejos turísticos, áreas de bosques, áreas de deportes, centros de actividades culturales, de artesanía y artes populares, o cualquier otro desarrollo de recreación que ayuda a promover el bienestar económico y social de la ruralía. En aquellos proyectos de recreación que se desarrollen a través empresas cooperativas, la Corporación podrá solicitar a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico su supervisión e intervención.
Artículo 7. — (5 L.P.R.A. § 1707)
La Corporación podrá, para alcanzar los propósitos de esta ley:
(a) Prestar ayuda técnica y económica en calidad de incentivos o subsidio; para la ampliación, mejoramiento, compra, arrendamiento o construcción de mejoras permanentes y equipo para capital de operación.
(b) Realizar pruebas de adaptación y desarrollo de maquinaria y equipo necesario o útil a la producción, cosecha, elaboración o mercadeo de productos.
(c) Adiestrar, formal o informalmente en o fuera de Puerto Rico, a agricultores, empleados, trabajadores o profesionales al servicio directo de o para servir en o a proyectos o actividades agrícolas o de otra naturaleza.
(d) Ayudar en el pago de seguros agrícolas o de otra índole a aquellas personas y empresas cuyas condiciones económicas no les permitan tal gasto.
(e) Ofrecer servicios de reparación de viviendas, construcción de muros de contención en residencias en peligro de derrumbarse y construcción de caminos para un fin público, siempre que beneficien a uno o más residentes. En todo caso en que se ofrezcan dichos servicios, deberá verificarse la condición económica limitada de los residentes del área donde se realizará la construcción. Al construírse un camino, se construirá acceso a todas las residencias del área con la finalidad de brindarle seguridad, pero siempre y cuando se verifique que los residentes de dicha área sean personas de escasos recursos económicos.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 8. — (5 L.P.R.A. § 1708)
Todos los dineros de la Corporación se tendrán en cuentas separadas inscritas a su nombre en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos de la Corporación.
Artículo 9. — (5 L.P.R.A. § 1709)
La Corporación establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma tal que puedan segregarse por actividades.
Artículo 10. — (5 L.P.R.A. § 1710)
Las deudas y obligaciones de la Corporación no serán deudas u obligaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus subdivisiones políticas.
Artículo 11. — (5 L.P.R.A. § 1711)
El personal de la Corporación estará incluido en el Servicio Exento, según la ley que crea la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto como se provee más adelante, para los casos de transferencias de personal. Los nombramientos, suspensiones, ascensos, traslados, cesantías, reposiciones, separaciones, licencias, cambios de categoría, remuneración, títulos de los funcionarios y empleados y demás aspectos de la administración de personal se harán y permitirán como disponga el reglamento que prescriba el Secretario de Agricultura, el cual deberá estar basado en los principios básicos del sistema de méritos.
Artículo 12. — (5 L.P.R.A. § 1712)
Los empleados transferidos a la Corporación retendrán, mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el status que, conforme a la “Ley de Personal”, tenían a la fecha de su transferencia. Las personas que al efectuarse la transferencia fueren empleados probatorios, bajo la “Ley de Personal”, retendrán dicho status hasta completar la duración del período probatorio asignado en su puesto.
Las personas transferidas percibirán una retribución, en ningún caso menor a la que percibían al hacerse la transferencia y seguirán disfrutando de todos los derechos y beneficios, y tendrán las obligaciones que, al momento de la transferencia, su condición de empleado y las condiciones de sus puestos conlleven, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 345, aprobada el 12 de mayo de 1947 [Nota: Derogada por y sustituida por la Ley 5 de 14 de octubre de 1975], y la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de mayo de 1951 (3 L.P.R.A. secs. 761 a 788) y de cualquier otra ley que otorgue derechos o beneficios a los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Corporación podrá conceder pagos en exceso de la compensación regular que reciban los operadores de centros de servicios, en consideración a los esfuerzos que éstos desplieguen y que resulten en aumentos efectivos en servicios.
Al ejercitar esta facultad, el Secretario de Agricultura deberá establecer una escala o fórmula para determinar la retribución adicional que se fije, tomando en consideración factores susceptibles de medir, pero al ser computada ésta, su importe nunca podrá ser mayor que la retribución regular.
Artículo 13. — (5 L.P.R.A. § 1713)
No podrá ser nombrado ni actuar en cargo ejecutivo alguno en la Corporación ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada para la cual la Corporación, o una subsidiaria de ésta haya suministrado capital, o que esté en competencia con alguno de los negocios a que se dedique la Corporación, o una subsidiaria de ésta, o para los cuales cualquiera de éstas suministre capital.
La infracción a las disposiciones de esta sección constituirá delito menos grave, penable con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal. Tal infracción constituirá también causa para destituir al infractor conforme a las disposiciones reglamentarias que sean adoptadas para tales casos.
Artículo 14. — (5 L.P.R.A. § 1714)
La Corporación podrá hacer las inversiones, asumir los costos, conceder los subsidios o suplementos y tomar toda otra clase de acción y asumir cualquier otra responsabilidad que fuere necesaria para hacer posible, facilitar o expeditar la ejecución de o realizar programas o proyectos de otras agencias de gobierno, federal, estatal o municipal, que enmarquen dentro de los propósitos de esta ley.
EXENCIONES
Artículo 15. — (5 L.P.R.A. § 1715)
La Corporación estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos incluyendo los de licencias, impuestos, o que se impusieren, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles e inmuebles, su capital y sus ingresos y sobrantes.
Se exime también a la Corporación del pago de toda clase de derechos, contribuciones o impuestos requeridos por ley para la prosecución de procedimientos judiciales la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público en Puerto Rico.
TRANSFERENCIAS Y ENMIENDAS DE LEYES
Artículo 16. — (5 L.P.R.A. § 1716)
Se transfiere a la Corporación el Programa de Fincas Tipo Familiar creado por la Ley Núm. 5 de 7 de Diciembre de 1966, según enmendada (28 L.P.R.A. secs. 581 a 591) [sic] [Nota: El Art. 79-A corresponde a la Ley 26-1941, Ley de Tierras], para ser administrado de acuerdo con ésta y con las mencionadas secciones y se le transfieren todos sus activos, tanto muebles como inmuebles, así como las obligaciones contraídas, sus archivos, personal y los fondos remanentes de los asignados, así como las asignaciones subsiguientes para la administración de dichas secciones y dichos fondos se depositarán en el tesoro de la Corporación.
Artículo 17. — (5 L.P.R.A. § 1717)
Las transferencias dispuestas no afectarán los procedimientos, acciones y causas de acción bajo los estatutos vigentes los cuales se regirán por éstos, excepto que la Corporación entenderá en cualquier procedimiento en trámite sujeto a dichos estatutos.
Artículo 18. — Se enmienda el Artículo 79-A de la Ley Núm. 5 de 7 de Diciembre de 1966, según enmendada [sic], (28 L.P.R.A. § 581) [Nota: El Art. 79-A corresponde a la Ley 26-1941, Ley de Tierras], para que lea como sigue:
“Se crea un programa para promover y estimular el uso intenso de la tierra y el desarrollo de actividades que propendan al disfrute de la vida rural mediante la creación de fincas que permitan a las personas que las explotan alcanzar un nivel de vida adecuado, ya sea como único ingreso o como ingreso suplementario, y mediante el desarrollo y establecimiento de facilidades, actividades y servicios públicos y privados necesarios para el bienestar de los habitantes de la ruralía. Las personas elegibles para acogerse a dicho programa podrán ser solteras o casadas, sin que necesariamente sean jefe de familia, y se seleccionarán por normas a establecerse por el Secretario de Agricultura, considerando los conocimientos, experiencias y capacidades de éstas y aquellas otras condiciones y cualidades que puedan considerarse necesarias para la explotación agrícola intensa de una finca o para el desarrollo de otras actividades que propendan al bienestar rural; Disponiéndose, que para las fincas de tipo familiar los seleccionados serán personas que no posean tierras o no las posean en extensión suficiente para practicar la agricultura en forma remunerativa de acuerdo a su capacidad de trabajo.”
Artículo 19. — (5 L.P.R.A. § 1718)
Se transfieren a la Corporación todas las funciones, deberes y poderes asignados a la Comisión de Comunidades Aisladas creada por la Ley Núm. 139 de 19 de Julio de 1960 (23 L.P.R.A. secs. 651 a 659), y se le transfieren todos sus activos, tanto muebles como inmuebles, así como las obligaciones contraídas, sus archivos, personal y fondos y remanentes de fondos ya asignados o por asignarse para llevar a cabo los fines de las citadas secciones. La Corporación continuará desarrollando aquellas actividades o programas que sean necesarios realizar para mejorar las condiciones de vida de aquellas comunidades aisladas de Puerto Rico que no han participado adecuadamente del progreso económico de Puerto Rico.
ASIGNACIONES DE FONDOS
Artículo 20. — (5 L.P.R.A. § 1719)
Se asigna a la Corporación, con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de ocho millones (8,000,000) de dólares para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
Se autoriza a la Corporación a incurrir en obligaciones adicionales durante el año 1973-74 hasta una suma igual a la aquí asignada.
En años subsiguientes la Asamblea Legislativa de Puerto Rico asignará las cantidades que sean necesarias para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo 21. — (5 L.P.R.A. § 1720)
Las asignaciones de fondos a la Corporación no tendrán carácter de año fiscal e ingresarán al tesoro de la Corporación en su totalidad o en parte, según ésta así lo solicite de los funcionarios correspondientes.
APLICABILIDAD DE OTRAS LEYES
Artículo 22. — (5 L.P.R.A. § 1721)
Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otra de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que esté en pugna con ellas. Ninguna otra ley que reglamente la administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus departamentos, negociados, dependencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, y asimismo a las subdivisiones políticas de éste, será aplicable a la Corporación, a menos que así se disponga expresamente, o salvo en caso de cualquier estatuto aprobado, o que se apruebe por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con la intención clara de tener aplicación en forma general, a todas las corporaciones públicas del Estado.
SEPARABILIDAD
Artículo 23. — (5 L.P.R.A. § 1701 nota)
Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo, o parte de la presente ley fuesen por cualquier razón impugnados ante un tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que su efecto se limitará, especificamente, a la palabra, inciso, oración, artículo o parte objeto de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez.
Artículo 24. — (5 L.P.R.A. § 1722)
No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta ley o cualquier parte del mismo.
Artículo 25. — (5 L.P.R.A. § 1723)
La Corporación enviará a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico copia de cada programa que haya implantado bajo las disposiciones de esta ley, incluyendo los reglamentos y normas que los rijan, y semestralmente les rendirá un detallado informe de progreso, incluyendo los recursos utilizados, así como los resultados obtenidos en cada uno de dichos programas.
Artículo 26. – Esta ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1973.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.