Ley del Departamento de Agricultura de 1940

 

Ley Núm. 60 de 25 de Abril de 1940, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 135 de 7 de Mayo de 1942

Ley Núm. 6 de 24 de Julio de 1952

Ley Núm. 132 de 19 de Julio de 1960

Ley Núm. 104 de 26 de Agosto de 1994

Ley Núm. 195 de 21 de Agosto de 2003

Ley Núm. 133 de 29 de Julio de 2008)

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título abreviado. (3 L.P.R.A. § 351)

   

   Esta ley se conocerá y designará con el nombre de "Ley del Departamento de Agricultura."

 

Artículo 2. — Secretario y Departamento, definición de. (3 L.P.R.A. § 352)

 

   Siempre que se use en esta ley, la palabra "Secretario" se entenderá que se refiere al Secretario de Agricultura de Puerto Rico. Siempre que se use la palabra "Departamento" se entenderá que se aplica al Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

 

Artículo 3. — Objetivos del Departamento. (3 L.P.R.A. § 353)

 

   El Departamento de Agricultura de Puerto Rico, como cuestión de política pública, fomentará, impulsará y desarrollará los intereses agrícolas, industriales y comerciales de Puerto Rico. Asimismo, procurará el manejo de los asuntos agrícolas del país como un asunto de seguridad alimentaria, y que Puerto Rico cuente con la producción necesaria para satisfacer en lo posible el consumo local ordinario de toda nuestra población y aquél que sea necesario en épocas venideras de escasez mundial. Se fomentará la producción, distribución y disponibilidad generalizada de productos, tales como los cereales, el azúcar, los farináceos, las hortalizas, las legumbres, los huevos, la leche y sus derivados, el café, las carnes, las frutas, especias, pescados y mariscos, y grasas y aceites.

 

Artículo 4. — Deberes del Secretario. (3 L.P.R.A. § 354)

 

   El Secretario de Agricultura tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su Departamento, siendo jefe del mismo; fomentará el desarrollo de la agricultura, horticultura, selvicultura, ganadería e industria y comercio, incluyendo agroturismo o turismo rural, así como las industrias manuales (handcrafts); coleccionará y publicará estadísticas y toda clase de información relacionada con las mismas; dirigirá las investigaciones necesarias para el mejoramiento de la agricultura, ganadería, y las industrias y su economía; obtendrá y distribuirá información sobre el fomento de la zootecnia; regularizará la exportación e importación de plantas, semillas y animales; tomará las medidas de policía veterinaria necesarias para la protección del ganado de Puerto Rico y cooperará, además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se formen para el fomento de la agricultura, la industria y el comercio.

Que estime necesario procurar el fomento, desarrollo, impulso y la subsistencia de la agricultura de Puerto Rico en todas sus acepciones, partiendo de la premisa que dichas actuaciones están revestidas del más alto interés público y que las mismas están intrínsecamente ligadas a nuestra seguridad alimentaria.

 

Artículo 5. — Organización del Departamento. (3 L.P.R.A. § 355)

 

   El Departamento de Agricultura constará de las siguientes divisiones, negociados y servicios:

(a) Oficina del Secretario.

(b) División de Cuentas y Propiedad.

(c) Museo del Departamento.

(d) División de Publicidad, Biblioteca y Publicaciones.

(e) Servicio de Sanidad Vegetal.

(f) Servicio de Inspección de Abonos, Alimentos para Animales, Insecticidas y Honguicidas (Substancias Anticriptogámicas).

(g) División de Ornitología y Piscicultura.

(h) División de Inspección de Laboratorios Químicos.

(i) División de Inspección y Regulación de la Venta de Café.

(j) Servicio Forestal del Gobierno de Puerto Rico.

(k) División de Industrias Pecuarias.

(l ) División del Tabaco.

(m) División de Investigación y Fomento Industriales.

(n) División de Fomento Agrícola.

(o) División de Economía Agrícola e Industrial.

(p) Negociado de Comercio.

(q) Oficina de Nueva York.

(r) Siete Oficinas Regionales.

 

Artículo 6. — Oficina del Secretario. (3 L.P.R.A. § 356)

 

   La Oficina del Secretario se organizará en la forma siguiente:

(a) El Secretario.

(b) Un Subsecretario de Agricultura.

(c) [Suprimida]

(d) Todos aquellos empleados que fueren necesarios al buen servicio de la misma.

 

Artículo 7. — Subsecretario de Agricultura. (3 L.P.R.A. § 357)

 

   El Subsecretario de Agricultura estará bajo la dirección del Secretario de Agricultura, ayudará a éste en sus funciones y tendrá a su cargo la supervisión de las divisiones, negociados, servicios, oficinas y dependencias del Departamento que el Secretario le asignare; podrá sustituir al Secretario en caso de ausencia, enfermedad o renuncia, y desempeñará, además, todos los deberes y obligaciones que le asigne el Secretario.

 

Artículo 8. — [Omitido] (3 L.P.R.A. § 358 nota)

 

Artículo 9. — División de Cuentas y Propiedad. (3 L.P.R.A. § 359)

 

   La División de Cuentas y Propiedad tendrá a su cargo la custodia y archivo de toda la propiedad del departamento y guardará nota completa y detallada de la misma; conservará un estado del movimiento del personal, llevando cuentas exactas y en detalle de los fondos del Departamento y sus dependencias, informando al Secretario mensualmente de los mismos.


Artículo 10. — Museo del Departamento. (3 L.P.R.A. § 360)

 

   El Departamento organizará y sostendrá un Museo que mantendrá exhibiciones de etnología, paleontología, numismática, biología, mineralogía, la flora y la fauna de Puerto Rico, y aquellas otras que sean convenientes y de carácter histórico; organizará una sección comercial, ocupándose principalmente de los productos de la agricultura e industrias de Puerto Rico.

 

Artículo 11. — División de Publicidad, Biblioteca y Publicaciones. (3 L.P.R.A. § 361)

 

   La División de Publicidad, Biblioteca y Publicaciones estará dividida en las secciones siguientes:

(a) Sección de Publicidad. Esta sección supervisará y editará todas las publicaciones del Departamento. Preparará y dará toda información para la prensa y tendrá a su cargo la Sección de Industria y Comercio de la Revista de Agricultura, Industria y Comercio de Puerto Rico .

(b) Sección de Biblioteca y Publicaciones. Esta sección se encargará de editar y distribuir la Revista de Agricultura, Industria y Comercio , y las demás publicaciones que preparare el departamento, y de recibir, catalogar y archivar libros, boletines, folletos y publicaciones que reciba o compre dicho departamento.

 

Artículo 12. — Servicio de Sanidad Vegetal. (3 L.P.R.A. § 362)

 

   El Servicio de Sanidad Vegetal se encargará de poner en vigor y hacer cumplir la Ley Núm. 35, aprobada en 11 de mayo de 1934, titulada "Para evitar la introducción en Puerto Rico de agentes causantes de enfermedades en las plantas, de insectos u otros enemigos perjudiciales a las plantas; para el control de plagas de insectos y enfermedades de plantas en Puerto Rico; para derogar la Ley Núm. 17 aprobada el 27 de mayo de 1919, según quedó enmendada por la Ley Núm. 34 de 1932; para impedir la introducción en Puerto Rico de enfermedades de plantas e insectos y de plagas, y para otros fines", y las que en el futuro se aprobaren con el mismo o similar objeto; velará, en cooperación con las autoridades cuarentenarias federales, por el estricto cumplimiento de los Reglamentos Federales sobre inspección y Sanidad Vegetal que se extendieren a Puerto Rico, y cumplirá los reglamentos que se dicten por el Secretario de Agricultura.

 

Artículo 13. — Servicio de Inspección de Abonos, Alimentos para Animales, Insecticidas y Honguicidas (Substancias Anticriptogámicas). (3 L.P.R.A. § 366)

 

   El Servicio de Inspección de Abonos, Alimentos para Animales, Insecticidas y Honguicidas (Substancias Anticriptogámicas) efectuará la inspección de todos los abonos, primeras materias de abono, enmiendas de terreno, insecticidas, honguicidas (substancias anticriptogámicas), y alimentos para animales que se importen, manufacturen, expendan, manipulen o usen en Puerto Rico; mantendrá un registro en el cual se inscriban todas las marcas relacionadas con los abonos comerciales o mezclados, primeras materias de abono o enmiendas de terreno, así como de todos los alimentos concentrados para animales domésticos que se vendan o se importen para ser usados en Puerto Rico; efectuará la toma de muestras oficiales en relación con los productos anteriormente expresados a los efectos de verificar su subsiguiente análisis en el laboratorio químico que el Departamento de Agricultura sostiene para estos fines, y realizará todos aquellos actos y gestiones que fueren necesarios para dar cumplimiento a las leyes y reglamentos que se promulgaren para la reglamentación del uso, venta, manipulación, fabricación, etc., de abonos, enmiendas de terreno, alimentos para animales y honguicidas en Puerto Rico.

 

Artículo 14. — División de Ornitología y Piscicultura. (3 L.P.R.A. § 367)

 

   La División de Ornitología y Piscicultura estará encargada de regular la caza, proteger las aves y animales silvestres de Puerto Rico y lograr su aumento y desarrollo en la Isla estableciendo refugios de aves en terrenos del gobierno así como gestionando la creación de tales refugios en áreas privadas con el consentimiento de sus dueños, pero bajo la tutela, vigilancia y administración del Secretario de Agricultura, a fin de que las aves puedan procrear y multiplicarse bajo adecuada protección; deberá asimismo verificar investigaciones y estudios generales sobre la protección de las aves, propendiendo a la conservación y propagación de aquellas especies que tengan importancia económica así como de aquellas otras de valor estético. También estará encargada esta División de proteger y fomentar la crianza de peces; regular la pesca para obtener su aumento y desarrollo en aguas de Puerto Rico; instalar, desarrollar y sostener criaderos de peces con el fin de ser usados como reproductores para poblar las diferentes corrientes de agua de esta Isla y realizar investigaciones relacionadas con el establecimiento y desarrollo en Puerto Rico de industrias pesqueras.

 

Artículo 15. — División de Inspección de Laboratorios Químicos. (3 L.P.R.A. § 368)

 

   La División de Inspección de Laboratorios Químicos llenará las siguientes funciones: Investigará la capacidad legal de los químicos empleados en los diferentes laboratorios públicos y privados en Puerto Rico, llevando un récord de todas las personas que ejerzan funciones de químico o de ingeniero químico en los laboratorios, establecimientos industriales y centros profesionales de Puerto Rico; contrastará los aparatos de pesar y medir en uso en los referidos laboratorios, determinado si el equipo usado es adecuado para la realización de los trabajos que en él se llevan a efecto; tomará y analizará cualquier muestra de jugo de cañas de cualquier colono molida en cualquier central azucarera de la Isla, para contrastar el análisis hecho en el laboratorio de dicha factoría azucarera, calculando el rendimiento probable de la caña a los efectos de adjudicar al colono la participación a que tiene derecho conforme al contrato entre ambas partes; recopilará los informes de fabricación semanales, quincenales o mensuales de todas las factorías azucareras de Puerto Rico para preparar cuadros estadísticos relacionados con la molienda y elaboración de caña, demostrando los resultados obtenidos en promedio en cada uno de los distritos, y en total, en la Isla de Puerto Rico; comprobará los factores calculados para ser usados por las centrales azucareras para rendir la liquidación al colono; y desempeñará cualquier otra actividad en consonancia con el espíritu de esta ley que le asigne el Secretario de Agricultura.

 

Artículo 16. — División de Inspección y Regulación de la Venta del Café. (3 L.P.R.A. § 369)

   

   La División de Inspección y Regulación de la Venta del Café se compondrá de las siguientes Secciones:

(a) Una Sección para Prevenir la Adulteración y Contrabando de Café, que se encargará de poner en vigor y hacer cumplir la Ley Núm. 3, aprobada en 11 de julio de 1935, titulada "Para regular la venta de café de Puerto Rico y exigir ciertos deberes a los agricultores, importadores, exportadores, traficantes y manipuladores de café en Puerto Rico y a los expendedores de café; para encargar al Comisionado de Agricultura y Comercio el cumplimiento de la misma, para imponer penalidades por infracciones, y para otros fines", según quedó enmendada por la Ley Núm. 248, aprobada en 15 de mayo de 1938, y las que en el futuro se promulguen con el mismo o similar propósito.

(b) Y una Sección para Regular el Precio de Venta del Café, que estará encargada de poner en ejecución y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 255, aprobada en 15 de mayo de 1938, titulada "Para fijar el precio mínimo y máximo a que deberá venderse el café en Puerto Rico; para exigir ciertos deberes a los agricultores, compradores y traficantes de café en la Isla; para establecer cuotas de consumo por cada finca cafetalera en Puerto Rico; para conceder ciertas facultades al Comisionado de Agricultura y Comercio para cumplir los propósitos de esta Ley; para imponer penalidades por infracciones, y para otros fines", y de cualquier otra legislación que sea aprobada en el futuro con la misma finalidad.

 

Artículo 17. — Servicio Forestal Estadual. (3 L.P.R.A. § 370)

 

   El Servicio Forestal del Gobierno de Puerto Rico se encargará del fomento y vigilancia de los bosques y manglares que están bajo la custodia del Departamento, se cuidará del desarrollo, protección y distribución de árboles para fines públicos y privados, tendrá el deber de repoblar los bosques del Gobierno de Puerto Rico e importará árboles y arbustos extranjeros.

   Este servicio establecerá, desarrollará y sostendrá una Estación Forestal y tantas subestaciones como sean necesarias para cumplir los deberes que le han sido impuestos en la presente ley

 

Artículo 18. — División de Industrias Pecuarias. (3 L.P.R.A. § 371)

 

   La División de Industrias Pecuarias constará de las siguientes Secciones:

(a) Sección de Veterinaria — Esta Sección estará encargada de tomar medidas de policía veterinaria necesarias para la protección del ganado de Puerto Rico; evitar la introducción y diseminación de enfermedades infecto-contagiosas entre los animales en Puerto Rico; controlar, erradicar, reprimir y tratar plagas y enfermedades de los animales domésticos en esta Isla, así como diagnosticar, haciendo exámenes clínicos y bacteriológicos, dichas enfermedades, y poner en ejecución todas las leyes y reglamentos que se promulgaren al efecto.

(b) Sección de Zootecnia — Esta Sección se encargará de estudiar todos los problemas relacionados con la industria pecuaria y fomentará el desarrollo de la misma.

 

Artículo 19. — División de Investigación y Fomento Industriales. (3 L.P.R.A. § 372)

 

La División de Investigación y Fomento Industriales constará de las siguientes Secciones:

(a) Sección de Investigación, que estará encargada de aquellas investigaciones relacionadas con procesos industriales que necesitan ser ensayados en escala semi-comercial antes de ser recomendados a los industriales, y tendrá a su cargo el establecimiento y mantenimiento de plantas industriales de ensayo.

(b) Sección de Fomento Industrial, que se encargará de llevar a la práctica los procesos industriales o descubrimientos desarrollados en la Sección de Investigación de esta División, preparando especificaciones para construcción, estimados de costos de producción y mantenimiento, así como del costo del equipo necesario y su instalación, de fábricas en escala comercial; suministrará al público datos e informaciones útiles para la instalación de nuevas industrias en esta Isla; fomentará las industrias manuales y atenderá, además, las consultas que le sean formuladas por los industriales del país, ayudando a éstos en la solución de los problemas que afecten la buena marcha de las industrias de Puerto Rico.

 

Artículo 20. — División de Fomento Agrícola. (3 L.P.R.A. § 373)

 

   La División de Fomento Agrícola se encargará del fomento general de la agricultura de Puerto Rico, estableciendo y desarrollando centros para la producción de semillas y plantas de calidad superior, y centros de cría de animales de razas selectas; estará encargada de la organización de uniones agrarias (farm bureaus), con el propósito de propender a la explotación más económica de las fincas, prestando a tales uniones ayuda directa en forma de aparatos y maquinarias agrícolas, propagación de semilleros, y en cualquier otra forma que los medios a su disposición le permitan; y estará encargada, además, de la organización de cooperativas agrícolas.

   Asimismo, dará prioridad al desarrollo agrícola de Puerto Rico en todas aquellas áreas necesarias que garanticen el sostenimiento alimentario diario absoluto de todos los puertorriqueños, de manera tal, que produzcamos lo necesario para satisfacer nuestra supervivencia en épocas de escasez mundial.

 

Artículo 21. — División del Tabaco. (3 L.P.R.A. § 374)

 

   La división del Tabaco estará encargada del estudio, fomento y desarrollo de todos aquellos aspectos de la industria tabacalera que no sean experimentación de laboratorio y campo.

 

Artículo 22. — División de Economía Agrícola e Industrial. (3 L.P.R.A. § 375)

 

   La División de Economía Agrícola e Industrial constará de las siguientes secciones:

(a) Sección de Mercados. Esta sección estará encargada de todo lo relacionado con la organización de mercados, interior y exterior, de productos de Puerto Rico, organizando un sistema distributivo de los mismos; deberá recolectar, compilar y difundir datos relativos al mercado de mercaderías en los mercados locales y plazas en que se vendan, y practicará, además, investigaciones concernientes al mecanismo de distribución de los productos de Puerto Rico en los mercados continentales.

(b) Sección de Pronósticos de Cosechas. Esta sección estará encargada de organizar un sistema de pronóstico de cosechas que pueda suministrar a los agricultores, comerciantes e industriales y al público en general, una adecuada, exacta y oportuna información sobre las cosechas, así como de otros aspectos esenciales de la agricultura.

(c) Sección de Estadísticas. Se encargará esta sección de recopilar, ordenar, clasificar y distribuir estadísticas, sobre la agricultura, la industria y el comercio, y preparará cualquier otro trabajo de índole semejante que le fuere ordenado por el Secretario.

 

Artículo 23. — [Suprimida.] (3 L.P.R.A. § 376 nota)

 

Artículo 24. — [Suprimida.] (3 L.P.R.A. § 377 nota)

 

Artículo 25. — Oficinas regionales. (3 L.P.R.A. § 376a)

 

   Se establecen un total de siete (7) oficinas regionales, a ser determinadas por el Departamento de Agricultura, con el propósito de ofrecer todos los servicios necesarios al agricultor y al agroindustrial; Disponiéndose, que para la ubicación de dichas oficinas regionales el Secretario deberá evaluar y considerar preferentemente la ubicación de las ya existentes, tomando en consideración la eficacia de los servicios prestados por éstas en las áreas específicas servidas, así como la conveniencia que sus respectivas ubicaciones representan para los agricultores y agroindustriales comprendidos dentro de sus áreas específicas de servicio. Cada región establecerá una oficina que contará con representación de todas las corporaciones y divisiones de servicios del Departamento de Agricultura, tomando en consideración los cultivos o empresas predominantes en el área específica servida y el potencial para el establecimiento de nuevas empresas agroindustriales.

   El Secretario de Agricultura estará facultado para organizar los servicios prestados por estas oficinas a los agricultores y empresarios agroindustriales en base a la proximidad geográfica de los municipios o las áreas de producción.

   También tendrá la facultad de redistribuir los recursos físicos, económicos y de personal del Departamento y sus agencias adscritas a los fines de lograr el funcionamiento eficiente de las oficinas localizadas en las regiones agrícolas.

   Cada una de las regiones agrícolas será administrada por un director regional que será de libre selección y remoción por el Secretario. Este empleado supervisará todos los técnicos y otro personal asignados a la región y asegurará que los servicios son ofrecidos eficientemente y en un tiempo razonable sin que se tome en consideración factores externos tales como capital, credo o afiliación política del solicitante del servicio.

 

Artículos 26, 27 y 28. — [Derogados] (3 L.P.R.A. § 378 a 380 nota)

 

Artículo 29. — Sello del Departamento. (3 L.P.R.A. § 381)

 

   El Secretario de Agricultura tendrá facultad para diseñar y adoptar un sello oficial para el Departamento de Agricultura.

 

Artículo 30. — Personal del Departamento; traslados. (3 L.P.R.A. § 382)

 

   El Secretario de Agricultura queda facultado para mover el personal técnico o administrativo de cualquier división, servicio o dependencia del Departamento, siempre que no altere el cargo o sueldo que éste tenga en presupuesto a aquellos puntos o sitios donde lo estimare más conveniente para los intereses agrícolas de Puerto Rico.

 

Artículo 31. — Personal del Departamento — Número de empleados se consignará en presupuesto. (3 L.P.R.A. § 383)

 

   El Secretario de Agricultura, al confeccionar el presupuesto de su Departamento, estipulará el número necesario de oficinistas, taquígrafos, dactilógrafos, conserjes o mensajeros, o el de cualesquiera otros empleados o personal que sea necesario para la buena marcha del Departamento de Agricultura, sus negociados, divisiones, servicios, secciones o dependencias; Disponiéndose, que las partidas para el sostenimiento del Departamento, así como los sueldos del personal del mismo, serán consignados anualmente en el presupuesto general de gastos para el sostenimiento del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 32. — Reglamentación. (3 L.P.R.A. § 384)

 

   El Secretario de Agricultura estará facultado para adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para el orden interior del Departamento de Agricultura o para llevar a cabo las disposiciones de esta ley, y que no se opongan a las mismas, y dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley una vez promulgados.

 

Artículo 33. — Supervisión de agencias del gobierno; objetivo principal del Departamento. (3 L.P.R.A. § 385)

 

   El Secretario de Agricultura tendrá a su cargo en general aquellos negociados y ramas del gobierno que hayan sido o sean legalmente constituidos para el estudio, adelantamiento y beneficio de la agricultura, del comercio y de otras industrias; siendo el fin principal de este Departamento, patrocinar, alentar y desarrollar los intereses agrícolas y el bienestar de los agricultores de Puerto Rico; mejorar sus condiciones de mercado, y promover sus oportunidades para la venta provechosa de sus productos, y desempeñará dicho Secretario aquellos otros deberes que le sean prescritos por ley.

 

Artículo 34. — Cláusula de salvedad. (3 L.P.R.A. § 351 nota)

 

   Por la presente se dispone que continuarán en pleno vigor y efectividad todas las leyes que hubieren sido promulgadas en relación con las funciones que desempeña el Departamento de Agricultura y Comercio, y quedan convalidados y ratificados todos los actos y actuaciones llevados a cabo por los funcionarios, juntas y empleados de dicho Departamento a tenor de las disposiciones de las citadas leyes.

 

Artículo 35. — Derogación de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 25, p. 277. (3 L.P.R.A. § 351 nota)

 

   A partir de la fecha en que empiece a regir esta Ley, se deroga la Ley Núm. 25, aprobada el 23 de abril de 1931; Disponiéndose, sin embargo, que subsistirán todos los actos efectuados y verificados por el Departamento de Agricultura y Comercio bajo las disposiciones de la citada Ley Núm. 25, que por la presente se deroga.

 

Artículo 36. — Cláusula de separabilidad. (3 L.P.R.A. § 351 nota)

 

   Si cualquiera cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarado anticonstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la presente que así hubiere sido declarado anticonstitucional.

 

Artículo 37. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada

 

Artículo 38. — Vigencia. Esta ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación.

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

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Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.