“Código Electoral de Puerto Rico de 2020”
Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020
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Para adoptar el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; derogar la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”; derogar la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”; añadir un acápite (i), al subinciso (h) del inciso 23 del Artículo 2.004, añadir un Artículo 10.006 y enmendar el inciso (b) del Artículo 3.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; derogar la Ley 12-2018, conocida como “Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico” e integrar sus disposiciones a este Código; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los principales propósitos de este nuevo “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” están fundamentados en los siguientes principios:
1. Empoderar a los electores facilitando su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto. El elector es el eje y protagonista del sistema electoral y debe serlo sin limitaciones ni condiciones procesales que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el ejercicio del voto y su derecho a ser aspirante o candidato a cualquier cargo electivo, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y los dispuestos en esta Ley.
2. Ordenar la adopción de sistemas informáticos de alta tecnología que faciliten a los electores el ejercicio del voto, su inscripción electoral y realizar las actualizaciones que sean necesarias en su Registro Electoral para así garantizar su derecho al voto.
3. Modernizar y reestructurar la Comisión Estatal de Elecciones -en adelante CEE o Comisión- para que sea una entidad pública más accesible, eficiente y menos costosa para los contribuyentes.
4. Proveer a los partidos políticos y a los candidatos un marco legal que garantice sus derechos federales y estatales en razonable balance con los derechos individuales de los electores.
Desde el punto de vista constitucional, el derecho al voto en Puerto Rico es de avanzada a nivel mundial y jurídicamente es un derecho fundamental. El Artículo I Sección 1 de nuestra Constitución dispone que el “poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”.
En armonía con ese principio, el Artículo II, Sección 2 de la Constitución dispone que: “Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.”
En su Artículo VI, Sección 4, la Constitución, además, dispone que: “Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determinen por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo.”
A nivel internacional, fuimos de los primeros en reconocer el derecho al voto a las mujeres y a los jóvenes con 18 años. En 1980, también dejamos atrás el absurdo sistema de colegio cerrado. Recientemente, legislamos para facilitar y garantizar el ejercicio del voto a las personas de edad avanzada que pernoctan en casas de alojamiento, a los encamados en sus hogares y en hospitales; y adoptamos un sistema de escrutinio electrónico confiable y rápido en la divulgación de los resultados electorales. Esos y otros avances, sin embargo, son insuficientes. Todavía, por ejemplo:
1. Todas las transacciones o solicitudes de actualizaciones de un ciudadano para ingresar o permanecer en el Registro Electoral requieren la presencia física y la presentación de evidencia documental en la CEE.
2. Se priva de su derecho al voto a electores que, el día de una votación, se encuentran viajando fuera de Puerto Rico y no figuran en la lista de elegibles para Voto Adelantado porque no pudieron presentarse personalmente en una oficina de la CEE a solicitarlo, o porque a la fecha límite para solicitarlo no sabían que estarían fuera de Puerto Rico el día de una votación.
3. Mediante ley, se concedió tiempo dentro de la jornada laboral para acudir a votar el día de un evento electoral. Lo cierto, sin embargo, es que la implementación de esa concesión no ha sido efectiva debido a los inconvenientes que provoca a muchos trabajadores.
Además de las situaciones enumeradas, esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y el deber de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos como electores y facilitar el ejercicio de este derecho fundamental.
A pesar de la amplitud constitucional y democrática del derecho al voto en Puerto Rico, desde el punto de vista procesal y operacional, tenemos un sistema electoral diseñado para el pasado siglo XX. Durante décadas, varias disposiciones legales y reglamentos electorales han impuesto laberintos procesales y condiciones que tienden a limitar y complicar el ejercicio del voto. Esas condiciones procesales se adoptaron debido a la ausencia de sistemas tecnológicos y la tradicional desconfianza excesiva entre los partidos políticos.
El mundo democrático se ha estado moviendo a un entorno electoral tecnológico y con eficiencia operacional. Esa también debe ser nuestra ruta en este siglo XXI.
Mediante la reformulación de sus leyes electorales y la adopción de sistemas tecnológicos, varias jurisdicciones dentro de Estados Unidos de América, al igual que jurisdicciones de otros países, han superado por mucho los aspectos procesales y operacionales de nuestro sistema electoral. Dichos sistemas proveen a los electores mayor facilidad para el ingreso y la permanencia en el registro como electores hábiles y activos; un trámite o proceso más ágil para viabilizar el ejercicio del voto, garantizando los derechos constitucionales del elector; la facilidad para actualizar sus datos electorales sin acudir a oficinas públicas; los métodos modernos de votación; la rapidez de escrutinios automatizados certeros y transparentes; y las garantías para que el voto sea adjudicado conforme a la intención de cada elector.
El pueblo de Puerto Rico no puede continuar cautivo de un sistema electoral arcaico y repleto de mitos, desconfianza excesiva y las conveniencias incidentales de cada partido político. Durante años, se dijo que los puertorriqueños debían votar en colegio cerrado porque el concepto del colegio abierto era susceptible al fraude. No fue hasta la Elección General de 1980, cuando la administración del gobernador Carlos Romero Barceló dio paso al colegio abierto que todavía forma parte exitosa de nuestro sistema electoral. De igual manera, se alegaba que se prestaba para fraude la adopción del sistema de escrutinio electrónico con escáner y la transmisión electrónica de los resultados directamente desde los colegios de votación. En la Elección General de 2016, sin embargo, se demostró la confiabilidad de esta tecnología con el nuevo sistema de escrutinio electrónico.
En Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, se estableció la Comisión Estatal de Elecciones y se dispuso todo lo relacionado con la organización electoral. Esa Ley, se aprobó con el propósito de eliminar el unipartidismo en el control de sistema electoral; fortalecer el balance multipartidista con el fin de aumentar la pureza procesal y garantizar la confianza del pueblo a través de un proceso electoral transparente en un ambiente ordenado de paz y respeto.
Posteriormente, la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”, les otorgó a los electores de Puerto Rico el derecho a votar en las primarias presidenciales de los partidos nacionales de Estados Unidos de América. Con la Ley 12-2018, conocida como “Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico”, por primera vez en la historia, dispusimos el ejercicio del voto presidencial en cada elección general. Con la Ley 78-2011, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, fortalecimos el sistema democrático, ampliamos derechos a los electores y redujimos al mínimo la intervención de elementos ajenos al proceso electoral. Los asuntos de mayor relevancia en esa legislación fueron: establecer el tres (3) por ciento del voto al cargo de Gobernador en las Elecciones Generales precedentes como único requisito para un partido mantener su franquicia electoral; que una papeleta mixta deberá tener al menos un voto válido para un candidato de la columna del partido político por el cual votó el elector y se redujo el tiempo y los gastos de campaña y propaganda política al establecer la fecha de radicación de candidaturas y la presentación de formularios de peticiones de endosos de los aspirantes en una fecha más cercana a las primarias. Además, eliminó la posibilidad de inscribir o reinscribir un partido político con fondos públicos al establecer que el período de inscripción de los partidos se inicia el año siguiente a unas Elecciones Generales. De igual manera, atemperó la ley a las disposiciones de leyes federales aplicables como la “Help America Vote Act” (HAVA) y la “Uniformed Overseas Citizens Absentee Voters Act” (UOCAVA) que crearon unos estándares federales para de administración de elecciones; los sistemas de votación; garantizar accesos a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente a personas con impedimentos; materiales informativos, educativos y electorales; registro computarizado de electores y centralizado a nivel estatal; y para garantizar el acceso a ejercer el derecho al voto ausente de electores en las fuerzas armadas, marinos mercantes, en ultramar y sus dependientes. En 2010, el Military and Overseas Voters (MOVE) Act enmendó UOCAVA para requerir la transmisión electrónica y por Internet de papeletas y materiales de votación a los electores ausentes. También conformó el lenguaje de la ley para la introducción del escrutinio electrónico que facilita al elector el proceso de votación y agiliza la divulgación de los resultados electorales con las mayores garantías de confiabilidad.
La Ley 78, supra, no dispuso sobre la fiscalización de campañas políticas. Dicho asunto se regula en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico. Esa Ley, creó la Oficina del Contralor Electoral que se especializa en la fiscalización de los donativos políticos, los gastos de campañas y, a partir de la vigencia de esta Ley, también fiscalizará y controlará los gastos de difusión pública del Gobierno de Puerto Rico durante cada año de elecciones generales.
Distinto a las alegaciones simplistas de algunos sectores, el sistema electoral no es un gasto, sino una inversión vital para garantizar la democracia en Puerto Rico. El simplismo de esos sectores plantea que la CEE debería limitar su funcionamiento al año de elecciones generales. Esas opiniones, sin embargo, omiten que la Constitución reconoce al pueblo elector como el soberano de nuestra democracia y es su derecho fundamental poder ser convocado a las urnas en cualquier momento para decidir sobre asuntos importantes que requieren el voto directo.
Ningún evento electoral de impacto general en Puerto Rico se coordina apropiadamente en meses, un año o dos. El proceso electoral es mucho más amplio que imprimir papeletas y habilitar centros de votación. Se requiere una planificación y una organización mucho más abarcadora que muy pocos conocen o logran entender. Además, nuestro ordenamiento jurídico impone el cumplimiento riguroso de términos para la protección de derechos en cada una de las etapas previas a los eventos electorales.
Definitivamente, la CEE tiene que ser una agencia pública en funcionamiento continuo y disponible para coordinar cualquier evento electoral que se le ordene por ley en o fuera del año de elecciones generales. Lo contrario, sería limitar al pueblo soberano a no poder votar cuando sea necesario, o con la prontitud que requieran las circunstancias porque su organismo electoral es uno intermitente, cuatrienal o porque su limitada operación no provee el tiempo y los recursos para coordinar un evento electoral.
Esta Ley garantiza la continuidad operacional de la CEE adoptando nuevas condiciones para modernizar a esta agencia, hacerla menos costosa y más eficiente sin sacrificar el derecho del pueblo soberano a ser convocado en cualquier momento para ejercer su derecho al voto cuando fuese necesario, según se desprende de nuestra Constitución.
Otro dato importante es que el US Department of Homeland Security ha concluido que los sistemas de elecciones de Estados Unidos son parte de la infraestructura crítica de la Nación. Se extiende a esta Asamblea Legislativa, por ende, la obligación de fortalecer, modernizar y facilitar el sistema electoral de Puerto Rico con todas las garantías posibles de continuidad, accesibilidad, certeza, pureza y transparencia; incluyendo la eficiencia, el mantenimiento y la disponibilidad de todos sus sistemas tecnológicos.
CAMBIOS ESTRUCTURALES Y ADMINISTRATIVOS EN LA CEE
Entre los cambios que aquí se disponen, figuran:
1) Ordenar a la CEE la evaluación de sus actuales sistemas tecnológicos de administración interna para implementar, según fuese necesario y en el menor tiempo posible, sistemas más eficientes, automatizados e inteligentes; requiriendo la mínima intervención humana; con capacidades operativas para el diseño y la administración de presupuestos base cero; la administración de recursos humanos regulares y por destaque; y que se ajusten al cumplimiento de esta Ley.
2) La consolidación o la reducción de las oficinas administrativas y oficinas electorales, según la necesidad de los servicios.
3) La eliminación de posiciones y oficinas ejecutivas como las vicepresidencias y las subsecretarías.
4) Las oficinas administrativas que resulten de la consolidación estarán dirigidas por funcionarios de la confianza del Presidente como la autoridad ejecutiva y administrativa. De manera colegiada, los Comisionados Electorales podrán hacer recomendaciones administrativas al Presidente o requerirle información sobre las operaciones de estas.
5) Las operaciones de esas oficinas administrativas reestructuradas deberán realizarse con la metodología de presupuestos base cero para cada año del ciclo cuatrienal, según la magnitud de las operaciones y los eventos electorales proyectados para cada año.
6) Se requiere a la CEE la presentación de informes anuales de productividad y eficiencia por cada puesto y la aplicación de la Ley del Empleador Único para los puestos de trabajo en la CEE cuyos servicios no sean necesarios de manera continua dentro de la CEE a partir de la implementación de los cambios estructurales y operacionales.
7) Solo las “Oficinas Electorales” de la CEE tendrán personal de los partidos políticos utilizando el concepto de balance institucional.
8) Se fortalece la figura del personal en destaque para que la CEE pueda reclamar -a su única discreción- a personal de otras entidades públicas. Ese personal podrá ser de todo tipo, rango o clasificación cuando surja la necesidad de servicios electorales. Esta facultad de reclamo discrecional y unilateral de la CEE se podrá ejercer dentro de los términos de los “Ciclos Electorales” definidos en esta Ley para cada tipo de evento. En circunstancias distintas a los “Ciclos Electorales”, los destaques en la Comisión solo se realizarán a solicitud de la CEE y con el consentimiento de la agencia que aportaría el personal.
9) También se establecen restricciones éticas para evitar conflictos de intereses por nepotismo.
10) Se ordena una nueva metodología administrativa y electoral en la Comisión con la digitalización de todo tipo de documento o formulario administrativo y electoral; incluyendo su tramitación electrónica o flujos de trabajo (workflow) bajo el concepto de oficina sin papel (paperless) al máximo posible. Se establece un precedente histórico en esta Ley al ordenar que todo documento digitalizado en versión electrónica, conservado o expedido por la Comisión, se reconocerá como válido y original para todos los fines administrativos, electorales, legales y judiciales.
CAMBIOS ELECTORALES EN LA CEE
Entre los cambios electorales dispuestos en esta Ley para facilitar y garantizar a los electores su derecho al voto y también reducir costos operacionales en la CEE figuran:
1) Se cambia y se extiende el horario de apertura de los colegios de votación de nueve de la mañana (9:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm). Este nuevo horario se ajusta mejor a las actuales realidades de Puerto Rico, resultará más cómodo para todos los funcionarios electorales voluntarios y permitirá una participación más cómoda y amplia de los electores.
2) La reducción o consolidación por etapas de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) que deberán ser reubicadas en los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico o en instalaciones públicas existentes que estén libres de influencias políticas externas al balance institucional y electoral. No más tarde de 30 de junio de 2022, las JIP serán oficinas regionales y no excederán de doce (12) en la jurisdicción de Puerto Rico. Una vez establecido el nuevo “Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector” (CESI) (Call and Web Center) no más tarde de 1ro. de julio de 2022, y concluidos los esfuerzos para la implementación de los sistemas tecnológicos de interacción con los electores a distancia y en tiempo real ordenados en esta Ley, la CEE podrá continuar reduciendo la cantidad de JIP hasta su máxima reducción o eliminación total.
3) Ampliar las categorías de electores elegibles para “Voto Ausente” y “Voto Adelantado”. Ningún elector activo domiciliado en Puerto Rico que cumpla con los requisitos constitucionales y dispuestos en esta Ley será privado de su derecho al voto:
a. Por estar fuera de Puerto Rico en el momento de un evento electoral dispuesto por ley, aun aquellos que reclamen estar en viajes turísticos o trabajo incidental, entre otras razones.
b. Porque deba estar en su lugar de empleo dentro de Puerto Rico el día de una votación.
c. Porque es Cuidador Único y afirma que es la única persona disponible el día de una votación para el cuido de menores de catorce (14) años en su núcleo familiar, de personas con impedimentos, de enfermos o envejecientes encamados en sus hogares.
d. Porque padece algún impedimento que, aunque no le requiera estar encamado, le dificulte su transportación o acceso a un centro de votación.
4) No más tarde de 30 de junio de 2021, y en la misma fecha en cada año siguiente al de cada Elección General, la CEE deberá presentar un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, relacionado con los avances de la tecnología utilizada a nivel global con los procesos electorales y las iniciativas tecnológicas que puedan ser instrumentadas en Puerto Rico.
5) Ordenar que, no más tarde de la Elección General de 2024, la identificación y el registro de los electores asistentes a los colegios de votación se realice electrónicamente con un sistema “Electronic Poll Book”, reduciendo sustancialmente los costos de impresión de listas electorales.
6) Reconocer la validez para votar y realizar transacciones electorales de algunos documentos o tarjetas oficiales con fotos y vigentes expedidas por el Gobierno de Puerto Rico y el federal como toda identificación expedida bajo el Real Id Act of 2005, el US Passport, el US Global Entry, las Tarjeta de Identificación de las US Armed Forces, de la Marina Mercante de Estados Unidos de América y la licencia de conducir del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP). Transitoriamente, y hasta que sea innecesaria, se continuará expidiendo y reconociendo la Tarjeta de Identificación Electoral expedida por la CEE solamente a aquellos electores que no posean otro tipo de identificación válida bajo esta Ley. Con el paso del tiempo, la CEE queda autorizada para incluir otras identificaciones cuya certeza y contenido sean aceptables.
7) Reiterar el procedimiento vigente de recusación de electores que se realiza el día de cualquier votación.
8) Transferir de la Comisión a la Oficina del Contralor Electoral la evaluación y la adjudicación de las solicitudes relacionadas con los gastos de difusión pública del Gobierno de Puerto Rico durante cada año de elecciones generales. Por ende, se elimina la Junta Examinadora de Anuncios adscrita a la Comisión y se transfieren sus funciones y deberes a la Oficina del Contralor Electoral.
9) Se dispone una nueva metodología más práctica, justa y, sobre todo, realista para la certificación de la tasa porcentual de participación de electores en todo evento electoral, resultando en ahorros económicos sustanciales para la Comisión y los contribuyentes en relación con las cantidades de colegios de votación que deberán abrirse y las cantidades de papeletas, materiales y equipos electorales que deberán adquirirse con fondos públicos. A partir de la Orden del Tribunal federal en el caso de Colón Marrero et al v Conty Pérez et al, que tuvo el efecto de activar por vía administrativa a 770,000 electores inactivos con clasificaciones I8 e I9 por no haber votado en las dos elecciones generales anteriores de 2008 y 2012, la Comisión quedó obligada a planificar sus gastos electorales sobre la cantidad inflada de 2,867,557 electores supuestamente activos cuando la población total de Puerto Rico ese año, según el Censo federal, no alcanzaba los 3.4 millones de habitantes Además de la carga económica y operacional innecesaria que la Comisión se vio obligada a asumir para garantizar el voto a esos electores que nunca llegaron a votar, también se produjo una tasa porcentual de participación electoral de solamente cincuenta y cinco (55) por ciento, demasiado baja en comparación con las tasas tradicionales de participación en Puerto Rico antes de la orden de los tribunales federales. Recordemos que, hasta la Elección General 2016, además de la Comisión estar obligada a planificar cada elección a base de la cantidad de electores activos en el Registro General de Electores, la tasa de participación o asistencia de los electores se calculaba a base del total de electores activos.
10) Disponer que el proceso para cubrir vacantes en los cargos de Alcalde y Legislador Municipal será el dispuesto en esta Ley.
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA EN LOS SISTEMAS ELECTORALES
Hasta hoy, han sido la CEE y los partidos políticos que la integran los custodios y los administradores únicos del registro de cada elector y de las transacciones electorales que este deba realizar con el inconveniente de tener que acudir personalmente a una JIP y someterse al arcaico régimen de la desconfianza de esos partidos. Esta Ley, crea un nuevo escenario en que el elector adquiere, por primera vez en la historia, el rol de protagonista en el proceso electoral.
Esta Ley ordena a la CEE que, en las fechas dispuestas, complete el diseño para la implementación y la educación masiva de los nuevos sistemas tecnológicos electorales que proveerán a los ciudadanos mayor facilidad y accesibilidad directa al voto, además de poder realizar transacciones electorales sin tener que presentarse físicamente en un centro de votación o en una oficina electoral.
A manera de transición, y hasta que la CEE lo determine necesario, todos los electores que carezcan de destrezas o los equipos para operar estos sistemas se les garantizará el acceso a los métodos convencionales de votación utilizados en la Elección General de 2016 y, en el caso de transacciones relacionadas con su registro electoral, se les proveerá asistencia para acceder a los nuevos sistemas en las “Juntas de Inscripción Permanente” (JIP) regionales y en los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico.
Esta Ley reconoce que, debido a la cercanía de la fecha para la Elección General de 2020, factores de tiempo y recursos económicos harán imposible la implementación de todos estos sistemas tecnológicos y sus procedimientos. Para esos casos, esta Ley dispone las medidas transitorias necesarias.
Estos sistemas de interacción con los electores a distancia y en tiempo real, como mínimo, serán los siguientes:
1) Registro Electrónico de Electores (eRE o Sistema eRE)
Empoderará a los ciudadanos convirtiendo su récord electoral en su propiedad, enmendable por los mismos electores cuando sea necesario conforme a la ley y los reglamentos, haciéndolos continuamente conocedores y responsables legales directos del contenido de su propio récord. Facilitará toda transacción que los electores deban realizar como inscripciones, transferencias, reubicaciones, solicitudes de servicios, reactivaciones y hasta desactivaciones voluntarias, entre otras. Al igual que las transacciones realizadas en la JIP, toda transacción realizada por el elector en este sistema se hará con el alcance de un juramento y sujeto a penalidades por información falsa y a la verificación que realice la Comisión de cada una de estas transacciones electrónicas de cada elector antes de validarlas e integrarlas al Registro General de Electores.
2) Sistema de Endosos (SIEN o Sistema SIEN)
Con excepción de las medidas transitorias adoptadas en esta Ley para el Ciclo de la Elección General de 2020, toda petición de endoso para Partidos Políticos por Petición, Aspirantes en Primarias, Candidatos y Candidatos Independientes se realizará con métodos electrónicos a través del Sistema de Endosos (SIEN) de la Comisión.
3) “Lista de Electores” o “Electronic Poll Book”
Para la identificación y el registro de asistencia de los electores en los colegios de votación de manera electrónica.
RECLAMO DEL VOTO PRESIDENCIAL BAJO LA PRIMERA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
Se deroga la Ley 12-2018, conocida como “Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico”, para integrar sus disposiciones en este nuevo Código Electoral.
A pesar de que los habitantes de Puerto Rico son reconocidos por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadanos americanos por nacimiento, y sujetos a la autoridad de los funcionarios que dirigen las tres ramas del Gobierno federal, se les priva de su derecho a votar en elecciones federales en igualdad de condiciones con sus conciudadanos en el resto de la Nación.
Esa privación, se impone unilateralmente por el Gobierno federal bajo las premisas de un sistema territorial y colonial que fue rechazado por el pueblo de Puerto Rico en los Plebiscitos recientes de 2012 y 2017. En ambas consultas electorales, incluso, el pueblo de Puerto Rico también reclamó la igualdad de derechos y obligaciones con la estadidad. La privación del derecho al voto federal lesiona los principios fundamentales de la democracia americana, de la autodeterminación de los ciudadanos y del ordenamiento de un sistema republicano en el que la autoridad del gobierno debe ser ejercida con el consentimiento del voto de los gobernados.
Guiado por esos principios democráticos en Wesberry v. Sanders 376 U.S. 1, 17-18 (1964), el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que: “No hay derecho más preciado en un país libre que el de tener una voz en la elección de aquellos que hacen las leyes bajo las cuales, como buenos ciudadanos, debemos vivir. Otros derechos, aún los más básicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado. La Constitución no permite clasificar la gente en maneras que afecten este derecho”.
La Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América protege “el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para exigir al gobierno la reparación de agravios”. El ejercicio del Voto Presidencial que promueve esta Ley, por lo tanto, constituye un acto constitucionalmente protegido para exigir la reparación del agravio de la privación del derecho al voto de los ciudadanos americanos de Puerto Rico y para que se les reconozca el derecho a votar por el Presidente que rige sus vidas.
A partir del Plebiscito de 6 de noviembre de 2012, la voluntad democrática y la autodeterminación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico quedaron expresadas en las urnas: el 53.97% de los electores votó expresando su inconformidad y rechazo a la condición territorial y colonial vigente; y el 61.16% votó afirmando su preferencia por la estadidad.
Desde el proceso constitucional de 1952 promovido por la ley federal 600 del 3 de julio de 1950, el gobierno de Estados Unidos de América alegó un supuesto consentimiento del pueblo de Puerto Rico a la condición de territorio colonial. Aun reconociendo la falsa existencia de ese consentimiento, este quedó contundentemente revocado en las urnas a partir del Plebiscito de 2012.
La política del Gobierno federal ha sido reconocer la autodeterminación de Puerto Rico cuando le conviene a sus intereses coloniales unilaterales, como ocurrió en 1952, para así sostener la privación de derechos civiles y humanos a los ciudadanos americanos de la isla. Contradictoriamente, el Gobierno federal ignora esa misma autodeterminación electoral cuando 60 años después, en los Plebiscitos de 2012 y 2017, el pueblo de Puerto Rico votó rechazando la condición colonial y reclamando la igualdad de derechos y obligaciones con la estadidad. Esa contradicción antidemocrática del Gobierno federal requiere que el pueblo de Puerto Rico exija con sus votos la reparación de este agravio, incluyendo su derecho a votar para elegir al Presidente de su Nación.
Para todo efecto jurídico y político, y a pesar de esa clara autodeterminación del pueblo de Puerto Rico, el gobierno federal de Estados Unidos de América continúa imponiendo sus poderes de dominio colonial de manera unilateral, antidemocrática, sin el consentimiento ni la participación electoral de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en la elección de los funcionarios federales que toman decisiones, aprueban leyes y reglamentos federales que afectan los derechos y las vidas de 3.2 millones de ciudadanos americanos por nacimiento y residentes en esta isla; una población de ciudadanos americanos mayor a la que tienen 21 estados de la Unión.
Esos poderes unilaterales y antidemocráticos, en vez de mermar con los resultados del Plebiscito de 2012, se han recrudecido al extremo del colonialismo más humillante y antidemocrático, por ejemplo, con la aprobación de la mal llamada ley federal PROMESA en 2016 que, incluso, despojó a Puerto Rico del ejercicio de su autogobierno en asuntos locales.
Los ciudadanos americanos de Puerto Rico tienen derecho a alcanzar su pleno y potencial desarrollo político y socioeconómico, pero necesitan iguales derechos y obligaciones dentro de la Unión.
El futuro, la calidad de vida, los derechos humanos y hasta el acceso a servicios de salud de 3.2 millones de ciudadanos americanos nacidos en Puerto Rico, no deben y no pueden continuar siendo soslayados en la capital federal, mientras la calamidad del colonialismo continúa destruyendo sus empleos, sus negocios, sus ahorros, sus pensiones; y hasta su unidad familiar como resultado de una emigración masiva provocada por esa condición territorial y colonial.
El ejercicio del derecho al voto presidencial constituye un instrumento decisivo en la misión de defender los derechos civiles y humanos de los ciudadanos americanos de Puerto Rico frente a la desigualdad y las desventajas de la centenaria condición territorial y colonial.
La historia nos enseña que, en la cultura política americana, los derechos no se suplican, se exigen y se demandan. A Puerto Rico le ha llegado la hora de exigir los derechos de igualdad política y socioeconómica que le corresponden dentro de la ciudadanía americana.
Protegidos por el derecho civil y fundamental de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, en esta Ley se ordena que, en el mismo día de cada Elección General, comenzando con la que se realice en el año 2024, todo ciudadano americano que sea elector hábil en Puerto Rico pueda ejercer su voto para expresar su preferencia entre los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América; y también exigir que su voto sea contado en cada elección presidencial. La autorización del uso de propiedad y fondos públicos que aquí se hace para estos propósitos se fundamenta en el mandato electoral vigente -nunca revocado- que expresó el pueblo soberano y elector en los plebiscitos de 6 de noviembre de 2012 y 11 de junio de 2017 y en los que, por abrumadora mayoría, rechazó el estatus colonial y manifestó su preferencia por la admisión de Puerto Rico como un estado de la Unión.
A la altura del siglo XXI, con una tradición electoral desarrollada y arraigada en un pueblo que conoce sus derechos electorales, con amplia tradición participativa y con acceso a sistemas tecnológicos seguros que pueden facilitar esos derechos con certeza y transparencia y corroboración, se impone la obligación de esta Asamblea Legislativa para fortalecer y modernizar nuestro sistema electoral.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPÍTULO I
Artículo 1.1. — Se establece el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; se deroga la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”; se deroga la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”; se añade un acápite (1) al subinciso 23 del Artículo 2.004, un Artículo 10.006 y se enmienda el inciso (b) del Artículo 3.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; se deroga la Ley 12-2018, conocida como “Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico” e integrar sus disposiciones a este Código; y para otros fines.
Artículo 1.2. — Tabla de Contenido
TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.1 Título
Artículo 2.2 Declaración de Propósitos
Artículo 2.3 Definiciones
Artículo 2.4 Términos
Artículo 2.5 Uniformidad
CAPÍTULO III COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE PUERTO RICO
Artículo 3.1 Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
Artículo 3.2 Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión
Artículo 3.3 Reuniones de la Comisión
Artículo 3.4 Decisiones de la Comisión
Artículo 3.5 Jurisdicción y Procedimientos
Artículo 3.6 Documentos de la Comisión
Artículo 3.7 Presidente y Presidente Alterno de la Comisión
Artículo 3.8 Facultades y Deberes del Presidente
Artículo 3.9 Destitución del Presidente y del Presidente Alterno
Artículo 3.10 Comisionados Electorales
Artículo 3.11 Secretario de la Comisión
Artículo 3.12 Funciones y Deberes del Secretario
Artículo 3.13 Sistemas Tecnológicos Electorales
Artículo 3.14 Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI)
Artículo 3.15 Sistemas de Votación y Escrutinio
Artículo 3.16 Juntas de Balance Institucional
Artículo 3.17 Juntas de Balance Electoral
CAPÍTULO IV OTROS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 4.1 Comisión de Elección Especial
Artículo 4.2 Comisiones Locales de Elecciones
Artículo 4.3 Miembros de las Comisiones Locales
Artículo 4.4 Funciones y Deberes de las Comisiones Locales y su Presidente
Artículo 4.5 Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones
Artículo 4.6 Junta de Inscripción Permanente (JIP)
Artículo 4.7 Representación en la Junta de Inscripción Permanente
Artículo 4.8 Juntas de Unidad Electoral
Artículo 4.9 Junta de Colegio de Votación
Artículo 4.10 Delegación de Facultad para Designar Funcionarios Electorales
Artículo 4.11 Incompatibilidad
CAPÍTULO V ELECTORES, REGISTRO GENERAL, TRANSACCIONES Y RECUSACIONES
Artículo 5.1 Derechos y Prerrogativas de los Electores
Artículo 5.2 Electores
Artículo 5.3 Requisitos del Elector
Artículo 5.4 Domicilio Electoral
Artículo 5.5 Impedimentos para Votar
Artículo 5.6 Garantías del Derecho al Voto
Artículo 5.7 Registro General de Electores
Artículo 5.8 Acceso de los Electores a su Registro Electoral y de los Comisionados
a y del Contralor Electoral a Copia del Registro General de Electores
Artículo 5.9 Transacción Electoral para Solicitud de Inscripción
Artículo 5.10 Transacciones Electorales para Reactivación, Transferencia y
Reubicaciones en el Registro Electoral
Artículo 5.11 Fechas Límites para Transacciones Electorales
Artículo 5.12 Continuidad de Servicios y Transacciones Electorales
Artículo 5.13 Tarjeta de Identificación Electoral
Artículo 5.14 Evaluación de las Transacciones Electorales
Artículo 5.15 Errores en Transacciones Electorales
Artículo 5.16 Recusación de Electores
Artículo 5.17 Periodo para la Recusación de Electores
Artículo 5.18 Prueba de Recusación por Edad
Artículo 5.19 Relación de Sentencias Judiciales y Defunciones
CAPÍTULO VI PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 6.1 Partidos Políticos de Puerto Rico
Artículo 6.2 Prerrogativas de los Partidos Políticos
Artículo 6.3 Agrupación de Ciudadanos
Artículo 6.4 Peticiones de Endosos para la Inscripción de Partido por petición
Artículo 6.5 Locales de Propaganda
Artículo 6.6 Registro de Electores Afiliados
Artículo 6.7 Inscripción en el Registro de Electores Afiliados
Artículo 6.8 Insignias de Partidos Políticos, Emblemas de Aspirantes y Candidatos
y sus Nombres
Artículo 6.9 Prioridad sobre el derecho de propiedad de Insignias y Emblemas
Artículo 6.10 Retención de Derechos Sobre Nombre e Insignia
Artículo 6.11 Prohibición de Uso de Nombres, Insignias y Emblemas para Fines
Comerciales
Artículo 6.12 Cambio de Nombre o Insignia
Artículo 6.13 Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de Electores
CAPÍTULO VII CANDIDATURAS Y PRIMARIAS
Artículo 7.1 Comisión de Primarias y Reglamento
Artículo 7.2 Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos
Artículo 7.3 Aceptación de Aspiración a Candidatura en Primarias
Artículo 7.4 Renuncia a Participar en Primarias
Artículo 7.5 Descalificación de Aspirantes y Candidatos
Artículo 7.6 Rechazo a la Intención de Aspirar de una Persona
Artículo 7.7 Nominación Vacante en Primarias
Artículo 7.8 Listas de Aspirantes
Artículo 7.9 Nominación de Candidatos
Artículo 7.10 Determinación y Realización de Primarias
Artículo 7.11 Métodos Alternos de Nominación
Artículo 7.12 Fecha para la Realización de Primarias
Artículo 7.13 Convocatoria a Primarias
Artículo 7.14 Fecha para Abrir Candidaturas y Fechas Límites
Artículo 7.15 Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos
Independientes
Artículo 7.16 Formulario Electrónico de Peticiones de Endosos en sistema SIEN
Artículo 7.17 Diseño de Papeletas de Primarias
Artículo 7.18 Prohibiciones Respecto a Emblemas
Artículo 7.19 Electores y Categorías de Primarias
Artículo 7.20 Escrutinio de Precinto
Artículo 7.21 Aspirantes Electos en Primaria
Artículo 7.22 Empate en el Resultado de la Votación en Primarias
Artículo 7.23 Disposiciones Generales para Primarias
CAPÍTULO VIII PRIMARIAS Y ELECCIONES PRESIDENCIALES DE PARTIDOS NACIONALES
SUB CAPÍTULO VIII -A
Artículo 8.1.a. Primarias Presidenciales
Artículo 8.2.a. Aplicación de este Sub Capítulo VIII-A
Artículo 8.3.a. Definiciones
Artículo 8.4.a. Electores
Artículo 8.5.a. Votaciones
Artículo 8.6.a. Fecha para la Realización de las Primarias Presidenciales
Artículo 8.7.a Inscripción de un Partido Nacional Estatal en Puerto Rico
Artículo 8.8.a. Organismo Ejecutivo Central y Reglamento
Artículo 8.9.a. Nombre e Insignia del Partido Nacional Estatal
Artículo 8.10.a. Notificación sobre la Cantidad de Delegados
Artículo 8.11.a. Aspirantes a Nominación como Candidatos Presidenciales
Artículo 8.12.a. Delegados a las Convenciones Nacionales Nominadoras
Artículo 8.13.a. Método Alterno de Selección de Delegados
Artículo 8.14.a. Facultades del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones
Artículo 8.15.a. Comisión de Primarias Presidenciales
Artículo 8.16.a. Papeletas de Votación
Artículo 8.17.a. Escrutinio
Artículo 8.18.a. Límites de Recaudaciones y Obligación de Informar
SUB CAPÍTULO VIII-B
Artículo 8.1.b. Elecciones Presidenciales
Artículo 8.2.b. Definiciones
Artículo 8.3.b. Funciones y Deberes de la Comisión y del Presidente
Artículo 8.4.b. Funcionario o Representante Electoral Presidencial
Artículo 8.5.b. Organismos Electorales
Artículo 8.6.b. Compromisarios para las Elecciones Presidenciales
Artículo 8.7.b. Requisitos de los Compromisarios
Artículo 8.8.b. Designación de Compromisarios
Artículo 8.9.b. Obligaciones de los Compromisarios
Artículo 8.10.b. Proclama de Elecciones Presidenciales
Artículo 8.11.b. Nominación de Candidatos
Artículo 8.12.b. Derechos de los candidatos a Presidente de Estados Unidos
Artículo 8.13.b. Personas con derecho a votar
Artículo 8.14.b. Voto Ausente y Voto Adelantado
Artículo 8.15.b. Campaña de Orientación
Artículo 8.16.b. Papeleta Presidencial
Artículo 8.17.b. Listas Electorales
Artículo 8.18.b. Votación en los Colegios
Artículo 8.19.b. Resultados de las Elecciones Presidenciales
Artículo 8.20.b. Escrutinio
Artículo 8.21.b. Escrutinio General y Certificación de Resultados
Artículo 8.22.b. Votación por los Compromisarios
Artículo 8.23.b. Violaciones al ordenamiento de las Elecciones Presidenciales
Artículo 8.24.b. Prohibiciones y Penalidades
CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN; VOTACIÓN
Artículo 9.1 Fecha de las Elecciones
Artículo 9.2 Convocatoria General
Artículo 9.3 Día Feriado
Artículo 9.4 Propósitos de la Elección General
Artículo 9.5 Vacantes y Elección Especial
Artículo 9.6 Distribución Electoral
Artículo 9.7 Nombre e Insignia de los Partidos Políticos en la Papeleta
Artículo 9.8 Preparación y Distribución de Papeletas Oficiales y Modelos
Artículo 9.9 Tipos de Papeletas en una Elección General
Artículo 9.10 Instrucciones al Elector en Papeletas en una Elección General
Artículo 9.11 Configuración y Diseño de Papeletas
Artículo 9.12 Orden de Posiciones en la Papeleta
Artículo 9.13 Listas de Electores
Artículo 9.14 Colegios de Votación
Artículo 9.15 Colegio Especial para Electores Añadidos a Mano
Artículo 9.16 Colegio de Fácil Acceso
Artículo 9.17 Ubicación de los Centros de Votación
Artículo 9.18 Cambio de Centro de Votación
Artículo 9.19 Juramento de los Funcionarios Electorales
Artículo 9.20 Sustitución de Funcionario de Colegio
Artículo 9.21 Facultad de los Funcionarios de Colegio
Artículo 9.22 Materiales y Equipos en el Colegio de Votación
Artículo 9.23 Entrega de Materiales y Equipos Electorales
Artículo 9.24 Revisión del Material Electoral
Artículo 9.25 Tinta Indeleble, Selección y Procedimiento
Artículo 9.26 Proceso de Votación en Elección General
Artículo 9.27 Maneras de Votación
Artículo 9.28 Papeletas Dañadas por un Elector
Artículo 9.29 Imposibilidad para Marcar la Papeleta
Artículo 9.30 Recusación de un Elector en el Colegio de Votación
Artículo 9.31 Arresto por Voto Ilegal
Artículo 9.32 Horario de Votación y Fila Cerrada
Artículo 9.33 Votación de Funcionarios de la Junta de Colegio
Artículo 9.34 Electores con Derecho al Voto Ausente
Artículo 9.35 Solicitud del Voto Ausente
Artículo 9.36 Voto de Electores Ausentes
Artículo 9.37 Electores con Derecho al Voto Adelantado
Artículo 9.38 Solicitud del Voto Adelantado
Artículo 9.39 Voto de Electores Adelantados
Artículo 9.40 Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado
Artículo 9.41 Electores con Prioridad para Votar
Artículo 9.42 Protección a Candidatos a Gobernador y Comisionado Residente
CAPÍTULO X ESCRUTINIO
Artículo 10.1 Escrutinio
Artículo 10.2 En Caso de Escrutinio Manual por la Junta de Colegio
Artículo 10.3 Acta de Colegio de Votación
Artículo 10.4 Devolución de Material Electoral
Artículo 10.5 Planificación de Gastos y Divulgación de Resultados
Artículo 10.6 Anuncios de Resultados Parciales
Artículo 10.7 Escrutinio General
Artículo 10.8 Recuento
Artículo 10.9 Empate de la Votación
Artículo 10.10 Intención del Elector
Artículo 10.11 Resultado Final y Oficial de la Elección
Artículo 10.12 Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública
Artículo 10.13 Comisionado Residente Electo
Artículo 10.14 Representación de Partidos de Minoría
Artículo 10.15 Impugnación de Elección
Artículo 10.16 Efecto de la Impugnación
Artículo 10.17 Senado y Cámara de Representantes como Únicos Jueces de la Capacidad Legal
de sus Miembros
Artículo 10.18 Conservación y Destrucción de Papeletas y Actas de Escrutinio
CAPÍTULO XI REFERÉNDUM-CONSULTA-PLEBISCITO
Artículo 11.1 Aplicación de esta Ley
Artículo 11.2 Deberes de los Organismos Electorales
Artículo 11.3 Día Feriado
Artículo 11.4 Electores con Derecho a Votar
Artículo 11.5 Emblemas
Artículo 11.6 Participación de Partidos Políticos, Agrupación de Ciudadanos o Comité de
Acción Política
Artículo 11.7 Notificación de Participación en Consultas Electorales
Artículo 11.8 Financiamiento
Artículo 11.9 Papeleta
Artículo 11.10 Notificación de los Resultados y Proposición Triunfante
Artículo 11.11 Derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su futuro
estatus político
CAPÍTULO XII PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 12.1 Violaciones al Ordenamiento Electoral
Artículo 12.2 Violación a Reglas y Reglamentos
Artículo 12.3 Penalidad por Obstruir
Artículo 12.4 Coartar el Derecho a Inscribirse y Votar
Artículo 12.5 Delito de Inscripción o de Transferencia
Artículo 12.6 Alteración de Documentos Electorales
Artículo 12.7 Falsedad de Datos o Imágenes en Sistemas Electrónicos
Artículo 12.8 Interferencia, Manipulación, Alteración, Acceso No Autorizado o Ataque a
Sistemas Electrónicos
Artículo 12.9 Uso Ilegal de Información del Registro Electoral
Artículo 12.10 Voto Ilegal y Doble Votación
Artículo 12.11 Instalación de Mecanismos
Artículo 12.12 Uso Indebido de la Tarjeta de Identificación Electoral
Artículo 12.13 Uso Indebido de Fondos Públicos
Artículo 12.14 Distancia entre Locales de Propaganda y JIP
Artículo 12.15 Apertura de Locales de Propaganda
Artículo 12.16 Intrusión en Local
Artículo 12.17 Utilización de Material y Equipo de Comunicaciones
Artículo 12.18 Ofrecimiento de Puestos
Artículo 12.19 Convicción de Aspirante o Candidato
Artículo 12.20 Arrancar o Dañar Documentos o la Propaganda de Candidatos o Partidos
Políticos
Artículo 12.21 Obligación de Remoción de Propaganda
Artículo 12.22 Operación de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas
Artículo 12.23 Día de una Elección
Artículo 12.24 Competencia del Tribunal de Primera Instancia, Designación de Fiscal Especial
y Reglas de Procedimiento Aplicables
Artículo 12.25 Despido o Suspensión de Empleo por Servir como Integrante de una Comisión
Local
Artículo 12.26 Prescripción
CAPÍTULO XIII REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 13.1 Revisiones Judiciales de las Decisiones de la Comisión
Artículo 13.2 Revisiones en el Tribunal de Primera Instancia
Artículo 13.3 Revisiones en el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo
Artículo 13.4 Efectos de una Decisión o Revisión Judicial
Artículo 13.5 Derechos y Costas Judiciales
Artículo 13.6 Designación de Jueces en Casos Electorales
CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 14.1 Separabilidad
Artículo 14.2 Jurisdicción de los Organismos Creados por esta Ley
Artículo 14.3 Reglamentos
Artículo 14.4 Disposiciones Transitorias
Artículo 14.5 Enmienda al Artículo 3.003 de la Ley 222- 2011
Artículo 14.6 Enmienda al Artículo 10.006 de la Ley 222-2011
Artículo 14.7 Enmiendas al Artículo 2.004 de la Ley 222-2011
Artículo 14.8 Vigencia
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.1. —Título. — (16 L.P.R.A. § 4501)
Esta Ley se conocerá y será citada como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020.”
Artículo 2.2. — Declaración de Propósitos. — (16 L.P.R.A. § 4502)
El Estado, con el consentimiento de los gobernados, constituye la institución rectora de todo sistema democrático. La legitimidad y la autoridad del Estado descansan en la expresión y la participación de los ciudadanos en los procesos electorales que lo crearon.
En Puerto Rico, consideramos el voto, universal, igual, secreto, directo y libre como un derecho fundamental que sirve a los propósitos de elegir a los funcionarios, participar en los asuntos públicos y para que los ciudadanos puedan hacer sus reclamos al Gobierno de Puerto Rico y al Gobierno de Estados Unidos de América.
Toda persona que aspire a cargo público sujeto a elección en el Gobierno de Puerto Rico será elegida por voto directo y se declarará electo aquel candidato que obtenga la mayor cantidad de votos válidos.
Esta Ley, armoniza la amplia tradición democrática de los ciudadanos americanos de Puerto Rico; las disposiciones constitucionales estatales y federales; y los estándares legales para la administración de elecciones y votaciones ordenadas por ley, incluyendo su modernización e innovación.
Artículo 2.3. — Definiciones. — (16 L.P.R.A. § 4503)
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(1) “Acta de Escrutinio de Colegio” — Documento en el que se consigna el resultado oficial del escrutinio de votos en un colegio de votación.
(2) “Acta de Incidencias” — Documento en el que se consignan los acontecimientos relevantes que sobrevengan en el curso de un evento electoral, reunión, sesión u otro proceso de un organismo de la Comisión.
(3) “Agencia” o “Agencia de Gobierno” — Cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, corporación pública o subsidiarias de estas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico.
(4) “Agencia federal” o “Gobierno federal” — Incluye cualquier rama, departamento, negociado, oficina, dependencia, corporación pública o subsidiarias de estas, que formen parte del Gobierno de Estados Unidos de América.
(5) “Agrupación de Ciudadanos” — Grupo de personas naturales que se organizan con la intención de participar en el proceso electoral o mediante la inscripción de un partido político.
(6) “Año Electoral” — Año en que se realizan las Elecciones Generales.
(7) “Área de Reconocimiento de Marca” — Espacio sobre la superficie de la papeleta de votación delimitada por un rectángulo negro con fondo vacío -sin marcas escritas ni impresas- dentro del cual el Elector debe hacer su marca de votación.
(8) “Aspirante” o “Aspirante Primarista” — Toda aquella persona natural que participe en los procesos de primarias internas o los métodos alternos de nominación de un partido político de Puerto Rico con la intención de, o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura a cargo público electivo.
(9) “Balance Electoral” — Mecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las Comisiones Locales y sus Organismos Electorales locales para la planificación, coordinación, organización y operación de los eventos electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de estos, según se dispone en esta Ley.
(10) “Balance Institucional” — Mecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las oficinas y los organismos institucionales de la Comisión que realizan actividades de estricta naturaleza electoral a nivel estatal y en las Juntas de Inscripción Permanente, según se dispone en esta Ley.
(11) “Candidato” — Toda persona natural certificada por la Comisión Estatal de Elecciones o autorizada por esta Ley y las leyes federales para figurar en la papeleta de una Elección General o Elección Especial.
(12) “Candidato Independiente” — Toda persona natural que, sin haber sido nominada formalmente por un Partido Político, figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta de votación en una Elección General o Elección Especial, conforme a las disposiciones de esta Ley.
(13) “Candidatura” — Es la aspiración individual de persona natural certificada por la Comisión para competir por un cargo público electivo.
(14) “Casa de alojamiento” — Lugar en el que habitan y pernoctan personas con necesidades especiales que requieren un trato o cuido en particular, tales como égidas, centros de retiro, comunidades de viviendas asistidas, hogares de mujeres maltratadas, centros de protección a testigos, hogares para ancianos o instalaciones similares para pensionados, veteranos y personas con necesidades especiales.
(15) “Caseta de Votación” — Mampara o Estructura de plástico, cartón, tela, papel, metal u otro material que demarca y protege un espacio en el que los electores puedan ejercer secretamente su derecho al voto.
(16) “Centro de Votación” — Toda aquella instalación pública o privada donde se ubican los colegios de votación de determinada Unidad Electoral.
(17) “Certificación” — Determinación, preliminar o final, hecha por la Comisión o sus organismos electorales autorizados en la que aseguran, afirman y dan por cierto en un documento que, luego de su evaluación, el Partido Político por Petición, Aspirante Primarista, Candidato, Candidato Independiente a cargo público electivo o una Agrupación de Ciudadanos han cumplido con todos los respectivos requisitos de esta Ley y sus reglamentos para ser reconocidos como tales dentro de los organismos, procesos y eventos electorales. También constituyen Certificación otros actos legales, administrativos y reglamentarios en que la Comisión o sus organismos electorales autorizados aseguran y afirman en un documento que, luego de su evaluación, un hecho o documento es cierto y admisible para todo propósito electoral, administrativo o judicial.
(18) “Certificación de Elección” — Documento donde la Comisión declara electo a un candidato a un cargo público electivo o el resultado de cualquier elección, después de un escrutinio general o recuento.
(19) “Cierre de Registro” — Es la última fecha hábil, antes de la realización de una votación, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un Elector, actualizar o cambiar datos del Elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de Inscripciones, Transferencias o Reubicaciones electorales en el Registro General de Electores o a través del Sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE). Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13.
(20) “Ciclo(s) Electoral(es)” — Se aplicarán dentro de los siguientes términos:
(a) En una Elección General, desde el día 1ro. de junio del año anterior al de una Elección General y hasta treinta (30) días después de emitirse por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.
(b) En un Plebiscito, Referéndum o una Elección Especial General en todo Puerto Rico, desde los doce (12) meses previos al día de la votación; o a partir de la aprobación de la ley habilitadora o Resolución Concurrente de la Asamblea Legislativa ordenando alguno de estos eventos electorales; o lo que ocurra primero; y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.
(c) En una Primaria Interna de Partido Político, desde los ocho (8) meses previos al día de la votación y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.
(d) En una Primaria Presidencial de Partido Nacional, Elección Especial municipal, de distrito representativo o senatorial, desde los seis (6) meses previos al día de la votación y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.
(e) En cualquier otro tipo de votación no contemplada en esta definición, se dispondrán por legislación los términos de cada Ciclo Electoral.
(21) “Ciclo Electoral Cuatrienal” — Conjunto de los cuatro (4) años naturales que comienzan el 1ro. de enero del año posterior a una Elección General y hasta 31 de diciembre del año en que se realiza la siguiente.
(22) “Ciudadano” — Toda persona natural que, por nacimiento o naturalización, es reconocida por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadano americano, US citizen o American citizen.
(23) “Colegio de Votación” – Lugar autorizado por la Comisión donde se realiza el proceso de votación en determinada Unidad Electoral.
(24) “Comisión” – Es la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico o la CEE.
(25) “Comisión de Asistencia de Elecciones” – US Election Assistance Commission o EAC, por sus siglas en inglés, agencia federal de asistencia electoral, según creada por la ley federal Help America Vote Act de 2002, según enmendada, (HAVA).
(26) “Comisión Local de Elecciones” — Organismo oficial de la Comisión a nivel de Precinto electoral presidida por un juez del Tribunal General de Justicia e integrada por los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes a nivel de precinto.
(27) “Comisionado Alterno” — Puede ser propietario o adicional, según definidos, en esta Ley, es la persona que sustituye al Comisionado Electoral con todas sus facultades, deberes y prerrogativas.
(28) “Comisionado Electoral” – Puede ser propietario o adicional, según definido en esta Ley, es la persona designada por el presidente de un partido estatal, legislativo, municipal o alguno de los anteriores por petición o partido nacional estatal para que le represente en la Comisión, siempre que haya cumplido con todos los requisitos de Certificación y así lo haya determinado la Comisión.
(29) “Comité de Acción Política” – Agrupación de ciudadanos o cualquier otra organización dedicada a promover, fomentar, abogar a favor o en contra de la elección de cualquier Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, y a recaudar o canalizar fondos para tales fines, independientemente de que se le identifique o afilie o no con uno u otro partido, agrupación o candidatura. Además, incluye aquellas organizaciones dedicadas a promover, fomentar o abogar a favor o en contra de cualquier alternativa o asunto presentado en un Plebiscito o Referéndum.
(30) “Comité de Campaña” - Grupo de ciudadanos dedicados a dirigir, promover, fomentar, ayudar o asesorar en la campaña de cualquier Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa con la anuencia del propio Partido Político, Aspirante o Candidato. Podrá recibir donativos e incurrir en gastos. Los donativos que reciba se entenderán hechos al Aspirante, Candidato, Partido Político u opción o alternativa correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquellos. La mera presencia de Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político, no será suficiente para concluir que un gasto es uno coordinado entre Comités de Campaña. Se presumirá que los gastos entre Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político no son coordinados siendo tal presunción una rebatible. Tal y como sucede bajo nuestro ordenamiento jurídico vigente, la coordinación de gastos deberá ser interpretada de manera restrictiva y será necesario un acuerdo escrito entre las personas autorizadas en los respectivos Comités de Campaña, mediante el cual se consigne la división de gastos entre los Comités. A tales efectos, esta interpretación se retrotraerá a la vigencia de la Ley 222-2011, según enmendada. Deberán cumplir con los límites y las obligaciones dispuestas en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(31) “Compromisario” — Persona designada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y comprometida a votar por determinado candidato a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.
(32) “Contralor Electoral” — Principal Oficial Ejecutivo y la Autoridad Nominadora de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(33) “Cuidador Único” — Elector que es la única persona disponible en el núcleo familiar de su domicilio que está disponible para el cuido de menores de catorce (14) años, de personas con impedimentos y de enfermos encamados en sus hogares.
(34) “Delito Electoral” — Cualquier infracción u omisión en violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, que conlleve alguna pena o medida de seguridad.
(35) “Documento” — Escrito en papel u otro material análogo o en versión digital o electrónica que ilustra algún hecho, dato o información. Incluye formularios en papel, electrónicos y digitales.
(36) “Elección Especial” — Proceso de votación que deba realizarse en fecha distinta a una “Elección General” para cubrir una o más vacantes de cargos públicos electivos.
(37) “Elecciones Generales” — Proceso de votación directa de los electores que se realiza cada cuatro (4) años según dispuesto en la Constitución y la ley para elegir a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos a nivel estatal, federal, municipal y legislativo.
(38) “Elección Presidencial” o “Elecciones Presidenciales” — Proceso en una Elección General en que los electores emiten su voto para expresar su preferencia por los candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, mediante la designación de compromisarios, según se dispone en esta Ley, comenzando con la Elección General del año 2024.
(39) “Elector”, “Elector Calificado”, “Elector Activo” o “Elector Hábil” — Todo ciudadano que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico y para votar. Como mínimo, deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América, haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad en o antes del día de la votación dispuesta por ley y, cumplir con los requisitos de domicilio electoral en Puerto Rico dispuestos en esta Ley.
(40) “Escrutinio Electrónico” — Sistema que registra y contabiliza los votos a través de un dispositivo electrónico de lectura o reconocimiento de marcas en una papeleta en papel.
(41) “Formulario” — Podrá ser en versión impresa en papel o material análogo o en versión electrónica o digital y que está diseñado para ser completado o transmitido manualmente o a través de un dispositivo electrónico y una red telemática. Cuando su versión es electrónica (eForm) su programación permite formatear, calcular, buscar, transmitir y validar información de su contenido automáticamente.
(42) “Franquicia Electoral” — Concesión de derechos y prerrogativas que esta Ley y la Comisión le reconocen a un Partido Político por su demostrado apoyo electoral en la más reciente Elección General dentro de las cantidades mínimas de votos obtenidos y según sus respetivas categorías como Partidos Políticos. La franquicia queda sin efecto cuando, durante la más reciente Elección General, el Partido Político incumple con los niveles porcentuales de apoyo electoral requeridos en esta Ley.
(43) “Funcionario Electo o Elegido” — Toda persona que ocupa un cargo público electivo.
(44) “Funcionario Electoral” — Elector inscrito, activo, capacitado y que no ocupe un cargo incompatible, según las leyes y los reglamentos estatales y federales aplicables, que representa a la Comisión en aquella gestión o asunto electoral, según dispuesto por la Comisión, mediante documento que será debidamente cumplimentado y juramentado por el Elector designado.
(45) “Geoelectoral” — Es la aplicación de demarcaciones geográficas al contexto electoral de Puerto Rico. En el caso de la planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios. En el caso de las Candidaturas a cargos públicos electivos, se refiere a alcaldías, distritos senatoriales y representativos.
(46) “Gobierno” — Todas las agencias que componen las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y gobiernos municipales.
(47) “Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado” o “JAVAA” — Organismo electoral de la Comisión con Balance Institucional que se crea con el propósito de administrar el proceso de solicitud, Votación y adjudicación de los Votos Ausentes y Votos Adelantados.
(48) “Junta de Colegio” — Organismo electoral con Balance Electoral que se constituye en el Colegio de Votación y encargado de administrar el proceso de Votación en el colegio asignado. También podrán participar aquellos funcionarios electorales u observadores que autorice la Comisión por reglamento.
(49) “Junta de Inscripción Permanente” — Organismo electoral con Balance Institucional que realiza las transacciones y los servicios electorales, y cualquier otra función o servicio delegado por la Comisión en acuerdo con el Gobierno.
(50) “Junta de Unidad Electoral” — Organismo electoral con Balance Electoral que se constituye en la Unidad Electoral y que está encargado de dirigir y supervisar el proceso de votación. También podrán participar aquellos funcionarios electorales u observadores que autorice la Comisión por reglamento.
(51) “Lista de Electores” — Documento impreso en papel o material análogo o electrónico (Electronic Poll Book) preparado por la Comisión Estatal de Elecciones que incluye los datos de los electores calificados asignados para votar en un colegio o Centro de Votación.
(52) “Local de Propaganda” — Cualquier edificio, estructura, instalación, establecimiento, lugar o unidad rodante en movimiento o estacionada donde se promueva propaganda política.
(53) “Mal Votado” — Se refiere a cuando se detectan votos por más Candidatos, Candidatos Independientes, Aspirantes, nominaciones directas, opciones o alternativas de los que tiene derecho a votar el Elector.
(54) “Marca” — Cualquier trazo de expresión afirmativa que hace el Elector en la papeleta al momento de votar y que sea expresada conforme a las especificaciones en esta Ley, sea en cualquier medio, como papel o el sistema electrónico que la Comisión haya determinado que se utilizará en la Votación.
(55) “Marca Válida en la Papeleta” — Trazo hecho por el Elector sobre la Papeleta en papel y dentro del área de reconocimiento de Marca que no sea menor de cuatro (4) milímetros cuadrados. Toda Marca hecha fuera del área de reconocimiento de Marca, será inválida y se tendrá como no puesta y, por ende, inconsecuente. Para que un voto sea reconocido tendrá que cumplir con los requisitos y las especificaciones de marca válida. En los casos de nominación directa, se reconocerá como voto aquella nominación directa hecha por el Elector que contenga el nombre completo del Candidato o alternativa, según corresponda al tipo de Votación, y una marca válida en el área de reconocimiento de marca dentro de la columna de nominación directa en la Papeleta.
(56) “Marca Bajo Insignia” — Consiste en una Marca válida debajo de la insignia de un Partido Político.
(57) “Material Electoral” — Material misceláneo, documento impreso o electrónico, equipo o dispositivo que se utilice en cualquier proceso electoral administrado por la Comisión.
(58) “Medio de Comunicación” — Agencias de publicidad, negocios, empresas de radio, cine, televisión, cable tv, sistemas de satélite, periódicos, revistas, rótulos, medios electrónicos, Internet y otros medios similares de divulgación masiva.
(59) “Medio de Difusión” — Libros, radio, cine, televisión, cable tv, internet, periódicos, revistas y publicaciones, hojas sueltas, postales, rótulos, sistema de satélite, teléfono, banco telefónico, letreros, pasquines, pancartas, placas, tarjas, carteles, altoparlantes, cruzacalles, inscripciones, afiches, objetos, símbolos, emblemas, fotografías, ya sean en cintas, discos, discos compactos, medios electrónicos u otros medios similares.
(60) “Método Alterno” — Procedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en esta Ley.
(61) “Miembro” o “Afiliado” — Todo Elector voluntariamente afiliado a un Partido Político que manifiesta de forma fehaciente y con su firma pertenecer a dicho Partido Político; cumple con su reglamento y con las determinaciones de sus organismos internos; apoya a sus candidatos, el programa de gobierno y participa en sus actividades.
(62) “Movilización” — Todo mecanismo o sistema diseñado para comunicarse con Electores con el propósito de motivarlos y transportarlos para que asistan a votar. También incluye las gestiones que lleven a cabo las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas centrales de los Partidos Políticos a través de teléfono, Internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruzacalles, etc. y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los Electores para que acudan a sus correspondientes Colegios de Votación.
(63) “Naturaleza específicamente electoral” — Aquel asunto directamente relacionado con la planificación, coordinación y ejecución de acciones necesarias cuyo fin específico es viabilizar el derecho al voto de los Electores y la realización de una Votación; la atención y los servicios directos a los Electores en asuntos Electorales, sea de manera física, el sistema postal, a través de sistemas electrónicos o informáticos; la preparación, custodia, operación y distribución de materiales y equipos electorales; el desarrollo de reglamentos y guías electorales de la Comisión, campañas de publicidad o educación a los electores; el diseño, la operación, el mantenimiento y la seguridad de todo sistema informático electoral o documentos relacionados con el Registro General de Electores; escrutinios o recuentos, entre otras con igual naturaleza electoral. Excluye asuntos de naturaleza gerencial o administrativa en la Comisión que no estén directamente relacionados con lo antes expuesto.
(64) “No Votado” — Se refiere a cuando no se detectan votos o se detectan votos por menos Candidatos, Candidatos Independientes, Aspirantes, nominaciones directas, opciones o alternativas de los que tiene derecho a votar el Elector.
(65) “Número de Identificación Electoral” — Número único, universal y permanente asignado por la Comisión y que identifica a toda persona debidamente inscrita.
(66) “Oficinas Administrativas” — Cualquier unidad operacional de la Comisión dedicada a trabajo administrativo relacionado con su gerencia, recursos humanos, propiedad, compras y suministros, planta física, seguridad interna, finanzas, entre otras, que no estén reservadas por esta Ley a las Oficinas Electorales.
(67) “Oficinas Electorales” u “Organismos Electorales” — Cualquier unidad operacional de la Comisión dedicada a trabajo de naturaleza específicamente electoral.
(68) “Organismo Directivo Central” — Cuerpo rector a nivel estatal que cada Partido Estatal, Partido Nacional y por petición haya designado como tal en su reglamento.
(69) “Organismo Directivo Local” — Cuerpo rector que cada Partido Legislativo, Partido Municipal por petición haya designado como tal en su reglamento.
(70) “Papeleta” — Documento impreso, en forma electrónica o digital que diseñe la Comisión para que el Elector exprese su voto en cualquier Votación.
(71) “Papeleta Adjudicada” — Aquella votada correctamente por el Elector y que posee al menos una marca válida a favor de un Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, nominación directa, Aspirante, opción o alternativa presentada en la papeleta.
(72) “Papeleta Dañada” — Aquella que un Elector manifiesta haber dañado en el Colegio de Votación y por la que se le provee hasta una segunda papeleta.
(73) “Papeleta en Blanco” — Aquella que no posee Marca válida por lo cual no se considera como papeleta votada ni adjudicada.
(74) “Papeleta Íntegra” — Aquella en la que el Elector hace una sola Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, y no hace más marcas en la papeleta. Con esa única marca todos los candidatos dentro de la misma columna de la insignia recibirán su voto.
(75) “Papeleta Mal Votada o Cargo Mal Votado” — Se refiere a cuando el Elector marcó en la Papeleta de votación más Candidatos o nominados de los que tiene derecho a votar. En este caso ninguno de los Candidatos o nominados acumulará votos. Cuando se trate de votaciones de cargos o nominados solo las Papeletas votadas por candidatura o Papeletas Mixtas podrán tener cargos mal votados. Cuando se trate de Referéndums o Plebiscitos, votar por más de una alternativa sobre un mismo asunto se considerará como Papeleta Mal Votada.
(76) “Papeleta Mixta” — Aquella en la que el Elector hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, debiendo votar por al menos un candidato dentro de la columna de esa insignia, y hace una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cualquier candidato de ese mismo partido político en la columna de otro partido o candidato independiente; o escribiendo el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y debiendo hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito
(77) “Papeleta No Contada” — Papeleta marcada por el Elector que cualquier sistema de escrutinio electrónico utilizado por la Comisión no contabilizó. La misma será objeto de revisión y adjudicación durante el Escrutinio General o Recuento.
(78) “Papeleta Nula” — Papeleta votada por un Elector en donde aparece arrancada la insignia de algún Partido Político; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de nominación directa; o tachado el nombre de un Candidato o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no sean de las permitidas para expresar el voto y que pueda hacerla incompatible para ser interpretada por el sistema de escrutinio electrónico. No se considerará como Papeleta Adjudicada.
(79) “Papeleta por Candidatura” — Aquella en la que el Elector no interesa votar bajo la insignia de ningún partido político, y vota por candidaturas individuales haciendo una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre de cada candidato(a) de su preferencia; o escribiendo el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y debiendo hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito
(80) “Papeleta Pendiente de Adjudicación” — Papeleta No Contada, Papeleta Recusada y las papeletas votadas por electores en los colegios especiales de Electores Añadidos a Mano. La misma será objeto de revisión y adjudicación por la Comisión durante el Escrutinio General.
(81) “Papeleta Protestada” — Papeleta votada por más de un Partido Político o bloque de Candidatos, Aspirantes, opciones o alternativas. No se considerará como Papeleta Adjudicada.
(82) “Papeleta Recusada” — Papeleta votada por el Elector y que sea objeto del proceso de recusación dispuesto en esta Ley.
(83) “Papeleta Sin Valor de Adjudicación” — Papeletas en blanco, Over Voted, Under Vote y las nulas. Dichas Papeletas no formarán parte del cómputo de los porcientos del resultado de la Votación. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en sus respectivos encasillados impresos en las Actas de Escrutinio para los efectos de cuadre contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de cada votación. Dichas Papeletas sin Valor de Adjudicación, sin expresión válida de intención del Elector, “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales.” Suárez Cáceres v. CEE, 176 D.P.R. 31. 73-74 (2009).
(84) “Papeleta Sobrante” — Aquella que no se utilizó en el proceso de Votación.
(85) “Partido Político” o “Partido” — Los Partidos de Puerto Rico, según definidos en el Artículo 6.1; y los Partidos Nacionales de Estados Unidos de América, según definidos en el Artículo 8.3 (5) de esta Ley. Esta Ley dispone, además, sus respectivas facultades, deberes y prerrogativas conforme a la naturaleza y los alcances de ambas categorías.
(86) “Persona” — Sujeto de derechos y obligaciones. Puede ser natural o jurídica.
(87) “Persona Jurídica” — Es la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, la organización laboral o el grupo de personas que se organiza de conformidad con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(88) “Plebiscito o Referéndum” — Método de Votación o consulta para presentar al electorado una o más alternativas para resolver el estatus político de Puerto Rico o sobre asuntos de ordenamiento constitucional, público, jurídico o político. Ambos términos se utilizarán de manera indistinta. El diseño de su papeleta y la contabilización de sus resultados se realizarán conforme a lo resuelto en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones 176 D.P.R. 31, (2009).
(89) “Precinto electoral” — Demarcación geográfica o geoelectoral en que se divide Puerto Rico para fines electorales la cual consta de un municipio o parte de este.
(90) “Presidente” – Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
(91) “Presidente Alterno” — Persona que sustituye al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones con todas sus facultades, deberes y prerrogativas, según dispuesto en esta Ley.
(92) “Primarias” — Proceso de Votación a través del cual se seleccionan los Candidatos a cargos públicos electivos con arreglo a esta Ley y a las reglas que adopte la Comisión y el organismo directivo del Partido Político concernido.
(93) “Procesos electorales” — Actividades y operaciones de índole electoral que realice la Comisión.
(94) “Recusación” — Procedimiento para impugnar el estatus de un Elector en el Registro General de Electores. La Recusación tiene el propósito de anular una petición de inscripción, excluir o inactivar a un Elector del Registro General de Electores. También significará el acto de objetar el voto de un Elector durante una Votación cuando mediaran las condiciones y se presente la evidencia dispuesta en esta Ley. Para ser presentada, evaluada y adjudicada, toda Recusación deberá cumplir con los requisitos de esta Ley.
(95) “Registro Electrónico de Electores”, “eRE” o “Sistema eRE” — Sistema informático y cibernético de la Comisión que, no más tarde de 1ro. de julio de 2022, permitirá el acceso electrónico de los Electores a sus respectivos récords electorales a distancia y en tiempo real con el propósito de abrir una inscripción, solicitar servicios o realizar transacciones para actualizar o desactivar su estatus electoral. Los datos de este sistema de acceso público y las transacciones realizadas por los Electores, una vez validadas por la Comisión, actualizarán la base de datos del Registro General de Electores.
(96) “Registro General de Electores”, “Lista” o “Electronic Poll Book” — Base de datos electrónica de la Comisión que constituye la fuente primaria y oficial de la información de todos los Electores en sus distintas clasificaciones. Está ordenada en un medio electrónico y puede ser impresa o manejada a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precinto Electoral, Unidades Electorales, Colegios de Votación u otras condiciones que disponga la Comisión. Además de los datos personales de los Electores, también puede contener fotos de los Electores, imágenes digitales de sus tarjetas de identificación autorizadas por esta Ley, firma de los electores, su firma digital, imágenes biométricas y otros elementos que la Comisión determine. Este sistema debe operar con las máximas medidas de seguridad posibles para proteger la confidencialidad de la información de los Electores en cumplimiento con las reglamentaciones estatales y federales aplicables. Siguiendo las guías aquí dispuestas, la Comisión reglamentará el diseño y la configuración de esta base de datos electrónica y la configuración de sus listas electrónicas e impresas. La Comisión también reglamentará aquellos datos del Registro que podrán ser divulgados en listas para propósitos electorales y mantener confidenciales otros que pueden ser utilizados para la corroboración de la identidad de Electores, incluso por medios electrónicos. Las versiones electrónicas de las listas de votación del Registro podrán sustituir las impresas, pero siempre ofreciendo garantías de transparencia, precisión, auditabilidad, eficiencia en los procesos electorales, evitando el riesgo de manipulación y de vaciado de listas en los Colegios de Votación.
(97) “Registro de Electores Afiliados” — Registro impreso o electrónico provisto por la Comisión y bajo la custodia individual y confidencial de cada Partido Político que, según sus normas y reglamentos, lo actualizará e incluirá los Electores miembros de dicho Partido Político que han cumplido con el método establecido por el Partido para esos propósitos. La Comisión deberá asistir con sus recursos a los Partidos Políticos para la preparación de estos registros o listas. Este Registro de Electores Afiliados estará ordenado en un medio electrónico y puede ser impreso o manejado a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precintos, Unidades Electorales, Colegios de Votación u otras condiciones que disponga cada Partido con certificación vigente en la Comisión.
(98) “Reubicación” — Proceso mediante el cual un Elector solicita que, en el Registro Electrónico de Electores, se le asigne otra Unidad Electoral dentro del mismo Precinto, por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado.
(99) “Secretario” o “Secretaria” — Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones con las facultades, deberes y prerrogativas dispuestas en esta Ley.
(100) “Sistemas o Métodos Convencionales de Votación” — Los dispuestos en los reglamentos, normas y procedimientos aprobados e implementados por la Comisión en la Elección General de 2016, para instrumentar los distintos tipos de Votación: en Colegios de Votación, Colegios de Fácil Acceso, Voto Ausente, Voto Adelantado, Voto por Teléfono (Vote by Phone) y Añadidos a Mano.
(101) “Sistema de Escrutinio Electrónico” (SEE) u “Optical Scanning Vote Counting System (OpScan)” — Toda máquina, programación, dispositivo mecánico, informático, sistema electrónico o cibernético utilizado por la Comisión, y bajo su supervisión, para contabilizar votos emitidos durante cualquier evento electoral, así como cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones para transmitir data por vía alámbrica, inalámbrica o red telemática, sistemas de baterías, urnas para depositar papeletas y cualquier otro componente que sea necesario para que la máquina o sistema puedan contar los votos y transmitir la tabulación y resultados de esas votaciones. Este sistema o la combinación de algunos de los anteriores elementos tecnológicos tendrá la o las certificaciones de cumplimiento con los estándares federales de sistemas de votación, según apliquen. Cualesquiera de los métodos de Escrutinio Electrónico utilizado por la Comisión deberán contar con sistemas de seguridad en su utilización y transmisión e incluirá el mecanismo de aviso para confirmar que el voto fue emitido conforme a la intención del Elector.
(102) “Transferencia” — Cuando un Elector solicita que, en su Registro Electrónico Electoral, se le asigne en otro Precinto Electoral por haber cambiado su domicilio.
(103) “Transferencia Administrativa” — Cuando la Comisión recibe información de otra agencia de gobierno u organización sobre un cambio de domicilio del Elector, y habiendo la Comisión notificado al Elector, se actualiza su inscripción de un Precinto a otro por haber cambiado su domicilio.
(104) “Transmisión Electrónica” — Transmisión de información, datos, Papeletas de votación, resultados electorales o documentos que consiste en el movimiento de información codificada de un punto a uno o más puntos autorizados, mediante redes telemáticas con señales eléctricas, ópticas, electrópticas o electromagnéticas y que se realiza con los sistemas de seguridad que adopte la Comisión para garantizar la integridad y la certeza de la información transmitida.
(105) “Tribunal” — Cualesquiera salas y jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, para atender los casos electorales de conformidad con esta Ley y con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(106) “Unanimidad” o “Unánime” — La aceptación o rechazo por la totalidad de los miembros con derecho a voto en cualquier organismo electoral creado por esta Ley, que estén presentes al momento de tomarse la decisión. En el caso de la Comisión Estatal de Elecciones y las Comisiones Locales de Elecciones, este concepto aplicará a las votaciones de los Comisionados Electores presentes y, en ausencia de unanimidad entre estos, prevalecerá la decisión del Presidente de cada uno de esos organismos a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.
(107) “United States Postal Service”, “USPS”, “Correo” o “Servicio Postal” — Se refiere al sistema postal o correo de Estados Unidos de América.
(108) “Unidad Electoral” — Demarcación geográfica o geoelectoral más pequeña en que se dividen los Precintos para propósitos electorales.
(109) “Votación” — Incluye todo evento electoral dispuesto por la Constitución, la ley o mediante Resolución Concurrente de la Asamblea Legislativa, como las Elecciones Generales, Elecciones Presidenciales, Elecciones Especiales, Primarias de Partidos estatales, primarias presidenciales de partidos nacionales, Referéndums, Plebiscitos y consultas al electorado.
(110) “Voto Adelantado” — Método especial de Votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico, cuando el día determinado para realizar una Votación confronten barreras o dificultades para asistir a su Centro de Votación. Esta Ley establece las categorías mínimas de los Electores que son elegibles para este tipo de Votación y la Comisión puede incluir categorías adicionales. Como mínimo, debe realizarse en Centros de Votación adelantada habilitados por la Comisión para los confinados en instituciones penales, los pacientes encamados en sus hogares y hospitales; y los envejecientes que pernoctan en casas de alojamiento.
(111) “Voto Ausente” — Es el método especial para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los electores domiciliados en Puerto Rico y activos en el Registro General de Electores que el día determinado para realizar una Votación anticipan que estarán físicamente fuera de Puerto Rico.
(112) “Voto por Nominación Directa” — Método de Votación que solo se utilizará en Primarias, Elecciones Especiales y Elecciones Generales en las que se ejerce el voto por Candidaturas o Candidatos. Su validez consistirá en que el Elector escriba el nombre de la persona de su preferencia dentro del encasillado impreso en la Papeleta que corresponda al cargo electivo de su interés en la columna de nominación directa y haga una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado. No se utilizará en otro tipo de Votación que no sea por Candidaturas o Candidatos, entiéndase Plebiscitos o Referéndums. En estas consultas electorales se aplicará lo resuelto en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones 176 D.P.R. 31, (2009).
(113) “Voto Inválido” — Se refiere a las Papeletas Mal Votadas, No Votadas, Papeleta Nula, Papeleta en Blanco y la Papeleta Protestada. Estas, votados en blanco y protestados no formarán parte del cómputo ni la contabilización de los votos emitidos en ninguna votación.
(114) “Voto Válido” — Se refiere a los votados correctamente conforme a las disposiciones de esta Ley y adjudicados a algún Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa.
Artículo 2.4. —Términos. — (16 L.P.R.A. § 4504)
El cómputo de los términos expresados en esta Ley se aplicará según las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes, excepto aquellos términos específicos dispuestos en esta Ley.
Artículo 2.5. — Uniformidad. — (16 L.P.R.A. § 4505)
La facultad de reglamentación concedida por esta Ley a los organismos electorales deberá ser ejercida garantizando la realización de los procesos relacionados con toda Votación bajo normas de uniformidad, al máximo posible, de nuestro ordenamiento constitucional y legal.
CAPÍTULO III
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE PUERTO RICO
Artículo 3.1. — Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. — (16 L.P.R.A. § 4511)
Se crea la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. La sede y las oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
(1) Misión
Garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista.
(2) Composición de la Comisión Estatal de Elecciones
(a) Como organismo colegiado, deliberativo y adjudicativo los miembros propietarios de la Comisión, con voz y voto serán un Presidente; un mínimo de dos (2) y hasta un máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios en representación de cada Partido Estatal Principal con franquicia electoral después de la Elección General más reciente y que obtuvieron la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa Papeleta.
(b) Serán miembros exofficio de la Comisión, el Presidente Alterno, los Comisionados Alternos designados por cada Comisionado Electoral propietario y un Secretario. Estos funcionarios tendrán voz, pero sin voto; excepto cuando el Presidente delegue su representación a su Alterno y cuando algún Comisionado notifique al Presidente que su ausencia estará representada por su correspondiente Comisionado Alterno.
(c) Cuando luego de la Certificación final del Escrutinio General de los resultados de una Elección General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales con franquicia electoral, según definidos en el Artículo 6.1 de esta Ley, se procederá a aumentar la composición de la Comisión hasta completar el máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios. Este mecanismo de adición se realizará, según fuese necesario, con el Comisionado Electoral del Partido Estatal con franquicia electoral que obtuvo en la elección general más reciente la segunda, y hasta la tercera mayor cantidad de votos íntegros obtuvo bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este o estos Comisionados Electorales se reconocerán como miembros propietarios de la Comisión.
(d) Cuando luego de la Certificación final del Escrutinio General o Recuento de los resultados de una Elección General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales y Partidos Estatales con franquicia electoral elegibles para aumentar la composición de la Comisión mediante el mecanismo de adición conforme al apartado (c) de este Artículo, entonces prevalecerá la composición mínima de dos (2) Comisionados Electorales propietarios en la Comisión con los dos (2) Partidos Estatales elegibles conforme a los requisitos de apoyo electoral y a las candidaturas postuladas según se dispone en el Artículo 3.1, inciso (2), apartado (a) de esta Ley.
(e) Los Comisionados Electorales de los nuevos Partidos Estatales, Legislativos y Municipales por Petición que no sean elegibles para membresía propietaria en la Comisión, serán reconocidos como Comisionados Electorales Adicionales con voz y voto en la Comisión una vez esta les haya otorgado su Certificación Final como tales, según se dispone en el Artículo 6.1 de esta Ley. Estos Comisionados Electorales Adicionales y sus respectivos Comisionados Alternos serán convocados por el Presidente a las reuniones del pleno de la Comisión a partir del comienzo del ciclo electoral de la próxima Elección General y cuando los asuntos a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de estos Partidos Políticos, según definidas en esta Ley; y disponiéndose, que sus votos solo serán permisibles en esos asuntos. Los servicios de los Comisionados Electorales Adicionales y sus Comisionados Alternos serán remunerados según la dieta que les establezca la Comisión por la asistencia a cada reunión del pleno y cada reunión en la que se les convoque por los organismos de la Comisión.
(f) Como medida transitoria, cualquier Partido Estatal por Petición cuyo Comisionado Electoral sea miembro propietario en la Comisión al momento de aprobarse esta Ley retendrá esa membresía bajo las mismas condiciones específicas dispuestas en el Artículo 3.10, inciso 9 hasta la Certificación Final por la Comisión de los resultados electorales del Escrutinio General de la Elección General de 2020; pero sin que el reconocimiento de esta retención específica y transitoria se interprete para limitar o impedir la implementación de las demás disposiciones de esta Ley, incluyendo el Balance Institucional.
(g) Cualquier situación de empate en los votos obtenidos por Partidos Políticos al determinarse la composición máxima de la Comisión, se resolverá en sorteo público dirigido por el Presidente de la Comisión.
(3) Presupuesto
(a) El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de esta Ley y conforme al calendario dispuesto en esta, incluyendo todos los sistemas tecnológicos e informáticos aquí ordenados.
(b) No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que la Comisión pueda cumplir con los propósitos de esta Ley. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas para que la Comisión pueda cumplir con los propósitos de esta Ley, nunca excederán de los treinta (30) días naturales a partir de la petición presentada por su Presidente.
(c) El presupuesto de la Comisión se contabilizará y desembolsará prioritariamente, según se dispone en esta Ley o por solicitud de su Presidente. Ningún funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico podrá congelar las partidas o cuentas del presupuesto de la Comisión y tampoco podrá posponer gastos o desembolsos de este en contraposición a las fechas y el calendario dispuestos en esta Ley.
(d) La petición presupuestaria anual de la Comisión se diseñará y presentará con la metodología de base cero, según corresponda a la magnitud de los procesos, servicios, sistemas tecnológicos y eventos electorales para cada año del ciclo cuatrienal.
(e) Se considerarán como Fondos Ordinarios y Recurrentes aquellos relacionados con el funcionamiento administrativo y electoral de la Comisión, incluyendo el mantenimiento, actualización y la certificación de los sistemas y equipos tecnológicos que haya adquirido y tenga en su inventario operacional. La petición de estos fondos también se fundamentará en los informes anuales que deberán presentar a la Comisión los Comisionados Electorales y los directores de cada oficina o dependencia detallando sus respectivas necesidades y la productividad de los trabajos de cada uno de sus empleados y personal en destaque; y la costo efectividad por el consumo de materiales, sistemas informáticos y equipos en las oficinas.
(f) Se considerarán como Fondos para Eventos Electorales aquellos relacionados con la planificación, organización y realización de cualquier tipo de votación dispuesta por ley, que la Comisión pueda anticipar previo a la presentación de su petición presupuestaria para cada año fiscal como la Elección General, Plebiscitos, Referéndums, Primarias de los Partidos Políticos, Primarias presidenciales u otras. De no poder anticiparse algunos de estos eventos electorales al momento de la petición presupuestaria de cada año fiscal, el Gobernador y la Asamblea Legislativa proveerán los recursos adicionales a solicitud de la Comisión. Estos recursos adicionales no se considerarán parte de los Fondos Ordinarios y Recurrentes de la Comisión.
(g) Se considerará como Fondo para la Innovación Tecnológica aquellos recursos asignados a la Comisión para la evaluación, planificación, contratación, modificación, adquisición, diseño, desarrollo, implementación, actualización, educación y mantenimiento de todo sistema y equipo tecnológico, informático o cibernético que deba adquirir para cumplir con los propósitos de esta Ley. No se considerarán parte de los Fondos Ordinarios y Recurrentes y tampoco de los Fondos para Eventos Electorales de la Comisión. Además de las asignaciones presupuestarias que reciba este Fondo, también se ingresarán a éste cualesquiera asignaciones recibidas por la Comisión que sean consideradas como sobrantes al cierre de cada año fiscal. No se utilizará ningún recurso asignado o transferido a este Fondo para otros propósitos que no sean los aquí dispuestos.
(h) La Comisión queda autorizada a solicitar y recibir donativos de fundaciones y otras entidades públicas y privadas para el fortalecimiento del Fondo para la Innovación Tecnológica, siempre que estos no representen conflicto de interés, violaciones éticas o la transgresión de alguna ley.
(i) A los fines de cuantificar los recursos necesarios para el Fondo para la Innovación Tecnológica y los sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley, incluso aquellos que no serán utilizados hasta después de la Elección General de 2020, el Presidente de la Comisión tendrá que:
i. Presentar, no más tarde de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley, un informe detallando las proyecciones de costos de cada uno de estos sistemas en sus distintas etapas y para cada año fiscal.
ii. El informe también detallará los costos de educación y orientación masiva sobre la utilización de estos sistemas por los empleados de la Comisión y los electores.
iii. Copia de este informe será entregado por la Comisión a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a través de la Secretaría de los respectivos Cuerpos, el Gobernador y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
(4) Compras y Suministros
(a) La Comisión podrá comprar, contratar, enmendar y ampliar contratos vigentes o arrendar a entidades públicas y privadas cualesquiera materiales, equipos, impresos, servicios, instalaciones o estructuras, sistemas y equipos tecnológicos sin sujeción a las disposiciones de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,”; de la Ley 73-2019, conocida como la “Ley de Administración de Servicios Generales para la Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico”; y de cualquier otro plan o ley relacionada.
(b) La Junta de Subastas de la Comisión evaluará y adjudicará conforme a la ley y sus reglamentos las adquisiciones de bienes y servicios para la Comisión. En el caso de la adquisición de equipos tecnológicos y sistemas informáticos, la evaluación y la adjudicación de las propuestas, licitaciones o contratos, según correspondan a cada tipo de adquisición y su monto total, serán de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Asesores de OSIPE. La Junta de Asesores de OSIPE adoptará su propio reglamento para estas adquisiciones.
(c) A los fines de evitar que controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para una Votación, que puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación de estas a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de los Comisionados Electorales propietarios, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Cualesquiera de las anteriores -la decisión de la Junta de Subastas, de la Junta de Asesores de OSIPE o la decisión unánime de la Comisión o del Presidente- se considerará una adjudicación final y firme a nivel administrativo. Ninguna demanda o recurso legal presentado en un Tribunal de Justicia sobre esta adjudicación o contratación podrá paralizar la misma, a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.
(d) El Presidente tendrá discreción para la adquisición de bienes sin subasta hasta la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000) en un mismo año fiscal para cada suplidor de bienes; y hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000) para la contratación de servicios en un mismo año fiscal, por cada contratista. Cuando el importe de cada una de las adquisiciones de bienes o las contrataciones de servicios excedan las cantidades mencionadas, el Presidente deberá canalizar la adquisición de bienes a través del consentimiento del pleno de la Comisión.
(5) Estructura Institucional
(a) Será una institución de operación continua, compacta al máximo posible en sus recursos humanos, oficinas y dependencias, sin sacrificar la eficiencia y la pureza de los servicios, procesos y eventos electorales. No más tarde de 30 de junio de 2022, deberá completarse la implementación de un plan de reestructuración para consolidar y reducir las oficinas y dependencias administrativas y electorales. La reestructuración, consolidación o reducción de las Oficinas Administrativas, corresponderán a las determinaciones del Presidente.
(b) Será una agencia pública accesible a los electores y lo menos costosa posible para los contribuyentes; promoviendo la automatización de sus operaciones administrativas y electorales con la utilización de sistemas tecnológicos que reduzcan la intervención humana al máximo posible e, incluso, faciliten la interacción con los electores a distancia y en tiempo real evitando que estos deban visitar oficinas de la Comisión.
(c) Las Oficinas Administrativas estarán dirigidas por funcionarios de la confianza del Presidente. El Director de cada Oficina Administrativa será nombrado por la confianza del Presidente de la Comisión, y será de su libre remoción.
(d) Solamente las Oficinas Electorales de la Comisión tendrán personal de los Partidos Políticos utilizando el concepto de una junta con Balance Institucional.
(6) Recursos Humanos de la Comisión
(a) La Comisión será un Administrador Individual y su personal estará excluido de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; y de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.
(b) El personal de la Comisión podrá acogerse a los beneficios de algún Sistema de Retiro, de Inversión para Retiro o cuenta de aportaciones definidas que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando a la fecha de su nombramiento; o podrá seleccionar algún método de retiro privado.
(c) La Comisión diseñará y aprobará un Plan de Clasificación y Retribución que incluya a todos sus empleados y que se ajuste a la reestructuración institucional de Oficinas Administrativas y de Oficinas Electorales aquí ordenada. Ese plan, deberá instrumentarse tomando en consideración las necesidades del sistema electoral a través de la automatización de los procesos electorales y la eliminación de toda burocracia innecesaria.
(d) En el caso de los empleados cuyas funciones no sean necesarias de manera continua o no sean compatibles con la reestructuración y el nuevo Plan de Clasificación, el Presidente viabilizará que estos empleados ingresen al programa del Empleador Único, conforme a la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico.”
(7) Prohibiciones generales, conflictos de interés y nepotismo
(a) No podrá ser designado, contratado, nombrado, ni ocupar cargo como miembro de la Comisión, aquella persona que:
i. Tenga convicción por delito grave.
ii. Tenga convicción por delito menos grave que implique depravación moral o de naturaleza electoral.
iii. No presente evidencia oficial, al momento de su nombramiento o contratación y al cierre de cada año fiscal, del cumplimiento de sus obligaciones contributivas o económicas con el Departamento de Hacienda, la Administración para el Sustento de Menores, el Centro de Recaudación e Ingresos Municipales y por patentes o arbitrios municipales, según apliquen.
iv. No sea elector activo y domiciliado en Puerto Rico.
v. Ocupe o aspire a ocupar algún cargo público electivo.
(b) Se prohíbe que cualquier miembro de la Comisión reciba compensación adicional mediante contratos de servicios profesionales en cualesquiera agencias de las ramas Ejecutiva, Legislativa o Judicial, incluyendo municipios y corporaciones públicas. Se excluyen de esta prohibición los contratos o servicios para tareas docentes en instituciones universitarias, vocacionales o servicios de salud en una entidad pública; los beneficios marginales o los ingresos por planes de retiro.
(c) Ninguna persona será reclutada como empleado regular, transitorio, irregular, contratista o en destaque cuando tenga lazos familiares con algún miembro propietario, ex officio, funcionario o jefe de división de la Comisión hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad. Se excluyen de esta prohibición aquellos que hayan sido reclutados, contratados o en destaque previo a la vigencia de esta Ley.
(d) A los empleados de la Comisión les aplicarán las prohibiciones dispuestas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1-2012, según enmendada o aquella que esté vigente, específicamente en lo relacionado contra el nepotismo o los conflictos de intereses e influencias indebidas por parientes.
(e) Cuando el Presidente de la Comisión, por aparente o evidente conflicto de interés, no deba firmar algún nombramiento, contrato, documento o certificación, lo hará el Secretario de la Comisión y, en estos casos, su firma tendrá el alcance del poder institucional que posee el Presidente en esta Ley.
(8) Metodología Administrativa
Se ordena el ahorro de recursos humanos, de espacios de archivos físicos para papel y de equipos a través de la digitalización de todo tipo de documento o formulario administrativo y electoral incluyendo, al máximo posible de la tecnología disponible, su tramitación electrónica o flujos de trabajo (workflow) bajo el concepto de oficina sin papel (paperless). Todo documento digitalizado o en versión electrónica, conservado y expedido por la Comisión, se reconocerá como válido y original para todos los fines administrativos, financieros, electorales, legales y judiciales. Ningún funcionario o empleado de las ramas Ejecutiva, Legislativa o Judicial, incluyendo municipios, corporaciones públicas y entidades privadas podrá requerir a la Comisión documentos originales en papel de ningún tipo cuando esta los expida y haga disponibles desde una fuente digital o electrónica.
(9) Sistemas Tecnológicos, Informáticos e Innovación
Para cumplir con estos propósitos tecnológicos, la Comisión creará la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico, en adelante “OSIPE”.
(a) La OSIPE tendrá las funciones principales siguientes:
i. Ejecutar la operación, el procesamiento, la seguridad y el mantenimiento de todo sistema tecnológico, informático, cibernético, electrónico y digital existente en la Comisión. Incluye la operación, seguridad y mantenimiento del Registro General de Electores.
ii. Realizar los estudios, las evaluaciones, las recomendaciones y los estimados de costos para la modificación de los sistemas y equipos tecnológicos existentes, o la adquisición de nuevos sistemas y equipos que se ajusten a los sistemas tecnológicos, la metodología administrativa y electoral que dispone esta Ley.
iii. Establecer y administrar los sistemas informáticos gerenciales y de administración interna de la Comisión. Esta función no se considerará de naturaleza específicamente electoral. Distinto a los sistemas tecnológicos electorales, ninguna aplicación informática (software) adquirido por la Comisión para propósitos administrativos o gerenciales podrá ser de plataforma o programación cerrada. Toda solución adquirida para estos propósitos deberá ser abierta y compatible con las aplicaciones de uso general que pueda implementar el Gobierno Central de Puerto Rico.
iv. Evaluar y adjudicar ofertas relacionadas con la adquisición de equipos, sistemas informáticos y tecnológicos de la Comisión.
(b) Funcionará como una Junta de Balance Institucional conforme al Artículo 3.16, de esta Ley.
(c) La Junta de OSIPE deberá realizar reuniones conjuntas, como mínimo, una vez cada semana. Ningún funcionario, empleado o asesor interno o externo de la OSIPE podrá realizar cambios en la programación o la planificación sin la autorización expresa y unánime de la Junta de OSIPE y sin el consentimiento unánime de los Comisionados Electorales propietarios, excepto cuando esta Ley requiera establecer un programa de automatización, accesibilidad o votación electrónica como los requeridos bajo el Artículo 3.13. En este caso, no habiendo unanimidad en la Comisión, será el Presidente de la Comisión quien deberá implementar los cambios necesarios para dar cumplimiento a la Ley.
(d) Mantendrá al tanto a la Comisión de todos sus procedimientos y operaciones electorales.
(e) Mantendrá los registros electorales que le ordene esta Ley, con las actualizaciones que garanticen que la información es precisa, al día y confiable.
(f) Manejará, mantendrá y operará los procesos de Votación, divulgación de resultados electorales o Escrutinio Electrónico adoptado.
(g) Velará que sus sistemas y procedimientos se ajusten rigurosamente a las normas de seguridad y las certificaciones en los procesos electorales de esta Ley y de las agencias federales.
(h) Se prohíbe a los miembros de la Junta de OSIPE evaluar cualquier proyecto técnico con algún suplidor con el que sostenga relación económica o que tenga alguna relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(i) Establecerá un Plan de Proyectos de Innovación conforme a las fechas dispuestas en esta Ley, y los que le asignen el Presidente o la Comisión según corresponda, tomando en consideración si la naturaleza del proyecto es administrativa o electoral. El Plan deberá incluir la descripción y los propósitos de cada proyecto, sus etapas y estimados de costos.
(j) Una vez aprobados por la Comisión los planes y las recomendaciones, el Presidente los incluirá en las peticiones presupuestarias y dentro de la partida del Fondo para la Innovación creado por esta Ley.
(k) Los portales cibernéticos y los sistemas de interacción electrónica con los Electores deberán ser accesibles a personas con impedimentos, con la información disponible en los idiomas oficiales de español e inglés, y con la capacidad de ofrecer de manera segura los servicios a los electores en el Registro Electoral Electrónico (eRE); las solicitudes de voto ausente y voto adelantado; la radicación electrónica de Candidaturas para Aspirantes y Candidatos de Partidos e independientes; la presentación de endosos electrónicos; además de cualquier otro servicio o transacción requeridos en esta Ley o que la Comisión requiera por reglamento.
Artículo 3.2. — Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4512)
La Comisión será responsable de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a esta Ley, y a leyes federales aplicables, rijan en cualquier Votación a realizarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, además, de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, los siguientes deberes:
(1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley.
(2) Adoptar, alterar y utilizar un sello oficial del que se tomará conocimiento judicial y se hará imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes.
(3) Aprobar las reglas y los reglamentos que sean necesarios para implementar las disposiciones de esta Ley. Estos reglamentos deberán ser publicados en la página cibernética de la Comisión en un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su aprobación.
(a) La Comisión deberá aprobar el Reglamento para todas las votaciones y sus papeletas en la Elección General y su Escrutinio General, y todo otro reglamento que se utilizará en dicho evento electoral, no más tarde de los seis (6) meses antes de la Elección General. Deberá publicarlos en la página cibernética hasta por lo menos los cinco (5) meses posteriores a cada Elección General.
(b) Cuando se trate específicamente de reglas o reglamentos que conlleven cambios en los sistema de Votación o escrutinio que se utilizarán en una Elección General, y sin sujeción a la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; la Comisión notificará a los Partidos Políticos, organizaciones y a los Candidatos Independientes participantes de cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación. En estos casos específicos, además, la Comisión realizará vistas públicas para que el público en general tenga la oportunidad de expresarse. Estas vistas serán convocadas en avisos que se publicarán en la página cibernética de la Comisión. Las publicaciones de estos avisos deberán completarse con no menos de una semana de antelación a la celebración de la vista pública. Los avisos informarán al público la dirección cibernética específica en la que estarán disponibles los proyectos de reglas o reglamentos bajo consideración.
(c) En los casos de otros tipos de votaciones como Primarias estatales o presidenciales, Plebiscitos, Referéndums u otros, el término para la aprobación de sus respectivas reglamentaciones será no más tarde de los cuatro (4) meses previos a la realización de la Votación, excepto que otro término se disponga por ley. Las reglas y los reglamentos para estos tipos de elecciones o votaciones deberán ser publicados en la página cibernética de la Comisión, dentro de un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su aprobación; y hasta por lo menos los tres (3) meses posteriores a la fecha de la Certificación Final de sus respectivos resultados electorales
(4) Promover, por todos los medios posibles, la inscripción de nuevos electores, la reinscripción de Electores y las actualizaciones del récord de cada ciudadano Elector en el Registro General de Electores.
(5) Convocar reuniones de las Comisiones Locales y de cualquier otro organismo electoral cuando así lo considere necesario.
(6) Velar que se conserve un registro de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones conforme se dispone en esta Ley.
(7) Aprobar los planes de trabajo, adoptar las reglas y las normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción; incluyendo aquellas necesarias para revisar y corregir los datos en el Registro General de Electores garantizando que la información electoral sea precisa y actualizada.
(8) Gestionar y hacer todos los acuerdos y convenios ordenados en esta Ley y aquellos que considere necesarios, dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, para cumplir con sus obligaciones legales y electorales.
(9) Estudiar los problemas de naturaleza electoral y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de los asuntos y procedimientos electorales a través de la reestructuración institucional y la adopción de sistemas tecnológicos seguros y automatizados que faciliten los procesos y los servicios administrativos y electorales con mayor accesibilidad a los electores a distancia y en tiempo real.
(10) Cumplir rigurosamente con las fechas dispuestas en esta Ley, para su reestructuración institucional y la adopción de los nuevos procedimientos y sistemas informáticos, incluyendo aquellos que serán transitoriamente utilizados en la Elección General de 2020 y los que deberán adoptarse para los eventos electorales posteriores a esta.
(11) Requerir la cesión gratuita y temporera de toda estructura pública, construida u operada con auspicio de fondos públicos -aunque sea administrada por una entidad privada- para el uso estrictamente electoral de la Comisión. En los casos que en que se utilice una estructura administrada por el sector privado, la Comisión deberá tener una póliza global de responsabilidad pública. En los casos de estructuras administradas por el gobierno, se aplicará de manera automática a la Comisión la póliza de responsabilidad pública de la agencia u organismo público que administra la estructura.
(12) Reclamar, a su única discreción y durante los Ciclos Electorales definidos en esta Ley, a personal en destaque de otras entidades públicas de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo municipios y corporaciones públicas. Ese personal podrá ser de todo tipo, rango o clasificación cuando surja la necesidad de servicios electorales. Esta facultad unilateral de reclamo discrecional de la Comisión durante los Ciclos Electorales, será legalmente obligatoria para todo funcionario que se le requiera un destaque. En circunstancias distintas a los Ciclos Electorales y los destaques en las oficinas propias de los Comisionados Electorales definidos en esta Ley, los demás destaques de personal solo se realizarán por virtud de legislación o por solicitud de la Comisión y con el consentimiento discrecional de la agencia que aportaría cada destaque.
(13) Desarrollar una campaña masiva para el acopio de datos adicionales de los Electores que son necesarios para que puedan utilizar los sistemas tecnológicos ordenados en esta Ley. La Comisión velará porque toda inscripción, solicitud o transacción electoral a partir de la vigencia de esta Ley, cumpla con el acopio de los datos adicionales tales como, pero sin limitarse a, la dirección de correo electrónico, números de teléfono y celular, número de licencia de conducir y los cuatro (4) últimos dígitos del número de seguro social.
(14) Deberá realizar la reducción y la consolidación de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP).
(15) A partir de la vigencia de esta Ley, deberá hacer las gestiones necesarias, directamente con los Electores, durante el ofrecimiento de servicios, eventos electorales u otros medios, y entrar en convenios con entidades públicas municipales, estatales, federales y privadas para comenzar a recopilar, y así continuar de manera ininterrumpida, los datos personales adicionales de los electores que viabilicen la corroboración de sus identidades a través de los sistemas electrónicos y cibernéticos que deberá adoptar la Comisión para interactuar con estos de manera electrónica, a distancia y en tiempo real.
(16) Toda corroboración electrónica de la identidad de un Elector siempre deberá incluir, como mínimo, los últimos cuatro (4) dígitos de su Seguro Social personal, independientemente de que la Comisión utilice otros datos o campos de información para realizar esa corroboración.
(17) Custodiar y velar por la conservación, en su forma original o digital, de todos los expedientes, registros y documentos de naturaleza electoral y administrativa que obren en su poder; incluyendo aquellos con valor histórico o que las leyes y los reglamentos requieran su conservación.
(18) Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar los reglamentos para el cumplimiento de las leyes y las guías estatales y federales que garanticen el acceso al ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimentos, encamadas, población envejeciente y otros electores con barreras.
(19) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias bajo su jurisdicción por virtud de esta Ley y que se presenten a su consideración por cualquier parte interesada.
(20) Citar personas o testigos y requerir documentos, datos o información sobre asuntos de naturaleza específicamente electoral.
(21) Cuando se trate de asuntos de naturaleza específicamente electoral, la Comisión podrá designar mediante acuerdo unánime Oficiales Examinadores cuyas funciones y procedimientos serán establecidas por reglamento. Los Oficiales Examinadores presentarán sus informes y recomendaciones a la Comisión.
(22) Interponer cualesquiera remedios y recursos legales que estime necesarios para hacer cumplir los propósitos de esta Ley y, principalmente, proteger los derechos de los electores.
(23) Definir por reglamento la distribución equitativa de los materiales electorales, así como fijar el precio de venta de estos, tomando en consideración los costos de producción, manejo electrónico o impresión. Nada de lo antes dispuesto, limita la discreción de la Comisión para eximir dicho pago cuando se trate de Partidos Políticos, Candidatos Independientes, Agrupaciones de Ciudadanos o cuando fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas sin fines de lucro. Igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso, cada Partido Político o Candidato Independiente certificado por la Comisión que participe en una Votación, tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los materiales sin costo alguno.
(24) Conforme a la realidad presupuestaria, determinará los emolumentos, los medios de transportación, de comunicación, los equipos, materiales y recursos humanos de las oficinas que se asignarán a los Comisionados Electorales propietarios. En el caso del Presidente Alterno, el Secretario y las demás oficinas de la Comisión, la determinación relacionada con estos recursos corresponderá al Presidente.
Artículo 3.3. — Reuniones de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4513)
(1) La Comisión se reunirá en Sesión Ordinaria semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga entre los Comisionados Electorales propietarios y sin necesidad de cursar convocatoria.
(2) El Presidente y dos (2) Comisionados Electorales propietarios presentes constituirán quorum.
(3) La Comisión podrá realizar cuantas Sesiones Extraordinarias considere necesarias para el desempeño de sus funciones, previa convocatoria al efecto, y por acuerdo de la mayoría de los Comisionados Electorales propietarios o por determinación del Presidente.
(4) La Comisión se constituirá en sesión permanente y podrá recesar de tiempo en tiempo, según acuerdo de sus miembros propietarios durante los seis (6) meses anteriores a cualquier Elección General, y durante los dos (2) meses anteriores a una Elección Especial, Referéndum, Plebiscito u otro tipo de Votación.
(5) Las reuniones de la Comisión serán privadas con excepción de las sesiones de adjudicación durante el Escrutinio General de una Votación. No obstante, las reuniones serán públicas cuando así lo determinen por unanimidad los Comisionados Electorales propietarios.
(6) En las reuniones solamente podrán estar presentes el Presidente, el Presidente Alterno, los Comisionados Electorales propietarios, sus respectivos Comisionados Alternos, y el Secretario. Cuando corresponda, según lo dispuesto en el Artículo 3.1, inciso 2, apartado (e) de esta Ley, el Presidente convocará a los Comisionados Electorales Adicionales. La Comisión tendrá la prerrogativa de invitar a cualquier persona para participar en la discusión de un asunto en el que requiera asesoramiento o información.
(7) Los Comisionados Alternos solo podrán participar en la discusión y Votación cuando sustituyan al Comisionado Electoral propietario de su Partido.
(8) En cada reunión, el Secretario tomará una minuta que se presentará en la siguiente reunión para la aprobación de la Comisión. Se llevará un registro taquigráfico, grabado o electrónico de los trabajos, debates y deliberaciones de la Comisión.
(9) Cualquier Comisionado Electoral podrá requerir una transcripción certificada del registro total o parcial que sea de su interés.
Artículo 3.4. — Decisiones de la Comisión. (16 L.P.R.A. § 4514)
(1) Las decisiones de la Comisión relacionadas con asuntos de específica naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los Comisionados Electorales propietarios presentes que la componen y se consignarán mediante Certificación de Acuerdo suscrita por el Secretario.
(2) El voto del Presidente solo será necesario cuando no haya unanimidad entre los Comisionados Electorales, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.
(3) Toda moción que se presente ante la Comisión durante una reunión por cualquiera de los Comisionados Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y Votación en la próxima reunión de la Comisión, sin necesidad de que la misma sea secundada. Además, las mociones podrán ser presentadas por escrito ante el Secretario y notificadas a los Comisionados Electorales y el Presidente, en cuyo caso será considerada para discusión y votación, sin necesidad de que las mismas sean secundadas, en la próxima reunión de la Comisión. No podrán ser consideradas mociones cuyo término entre la notificación y la reunión sea menor de cuarenta y ocho (48) horas. La falta de notificación, según requerida en esta Ley, impedirá que la moción sea considerada hasta tanto cumpla con este requisito.
(4) En ausencia de la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes, el Presidente deberá decidir a favor o en contra no más tarde de los diez (10) días a partir de la ausencia de unanimidad. En estos casos, la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá solicitarse su revisión judicial conforme a lo dispuesto en esta Ley.
(5) Toda enmienda al reglamento para una Votación y su escrutinio general, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacionales ni Elecciones Especiales de Afiliados que se proponga dentro de los noventa (90) días antes de la correspondiente Votación, requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la enmienda propuesta y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.
(6) Cualquier enmienda sobre la inclusión de otra categoría de Voto Adelantado durante los noventa (90) días antes de la correspondiente Elección General, se hará con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la propuesta categoría y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.
(a) En caso de una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal o estatal coincidir con los noventa (90) días previos al día de una Votación, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacional, y no se cuente con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes para añadir categorías de Voto Adelantado, el Presidente podrá crearlas para garantizar el derecho fundamental al voto de los Electores que, por razón de dicha emergencia, enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus Centros de Votación.
(b) Iguales criterios y procedimientos se utilizarán en los casos de declaración de emergencia que requiera la apertura de Centros de Votación y extender las fechas límites para el envío o recibo de materiales de Votación y papeletas de Voto Ausente y Voto Adelantado. En estos casos, la determinación del Presidente podrá incluir la transmisión electrónica y/o la utilización del USPS.
Artículo 3.5. — Jurisdicción y Procedimientos. — (16 L.P.R.A. § 4515)
La Comisión tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza específicamente electoral, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley.
(1) La Comisión tendrá la facultad para realizar una investigación en relación con una queja o querella juramentada con naturaleza específicamente electoral presentada en la Secretaría. Además, podrá realizar audiencias públicas sobre el asunto objeto de investigación. La Comisión podrá delegar la evaluación de la querella a un Comité Examinador integrado por personal de la Comisión o por una persona recomendada por cada uno de los Comisionados Electorales propietarios y otra por el Presidente.
(a) En caso de determinarse la necesidad de realizar audiencias públicas o ejecutivas, la Secretaría de la Comisión deberá notificar a las partes el calendario de estas dentro de los términos que por reglamento se prescriban.
(b) La Comisión deberá considerar y resolver los asuntos y querellas electorales presentadas a su consideración en o antes de los treinta (30) días siguientes a su presentación en la Secretaría.
(c) Este término será de cinco (5) días cuando el asunto o querella se presente en la Secretaría, dentro de los sesenta (60) días previos a una Votación.
(d) Todo asunto, querella o controversia que se presente en la Secretaría dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una Votación deberá resolverse directamente por la Comisión al día siguiente de su presentación. No obstante, todo asunto, querella o controversia presentada durante el día anterior a una Votación, deberá resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación; y dentro de la hora siguiente a su presentación cuando ocurra el mismo día de la Votación.
(2) Los Comisionados Electorales propietarios tendrán legitimación activa a nivel administrativo para intervenir en cualquier asunto, querella o investigación de naturaleza específicamente electoral que esté bajo la jurisdicción de la Comisión, pero no tendrán legitimación activa cuando la controversia se trate de asuntos de específica naturaleza administrativa interna de la Comisión, las Primarias y los asuntos internos de Partidos distintos a la afiliación del Comisionado. En estos casos, la legitimación activa solo se reconocerá a los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos locales o nacionales cuyos procesos de Primarias son objeto de controversia a nivel administrativo o judicial. Tampoco tendrán legitimación activa cuando el partido representado por el Comisionado no se haya certificado o registrado para participar electoralmente en la Votación que sea objeto de alguna querella, investigación o proceso judicial.
(3) Ningún asunto, querella, investigación o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial, podrá tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o dilatar la realización de una Votación, según el horario y día específico dispuesto por ley a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine inconstitucionalidad o violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, convierta la votación en ilegal.
Artículo 3.6. — Documentos de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4516)
(1) Los documentos de la Comisión serán manejados siguiendo la Metodología Administrativa y tecnológica dispuesta en el Artículo 3.1, inciso 9, apartado (k). La implementación de esta metodología deberá completarse en o antes de 30 de junio de 2023.
(2) No más tarde de 30 de junio de 2023, la Comisión deberá completar la digitalización de los expedientes de los electores y los documentos de sus transacciones electorales a partir de 1ro. de enero de 2020. En la misma fecha, la Comisión deberá completar la digitalización de las Tarjetas de Identificación Electoral de cada Elector.
(3) Los registros, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión en papel o versiones electrónicas y digitales serán documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado Electoral o persona interesada, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley. No obstante, la Comisión no proveerá a persona alguna copia del Registro General de Electores y sus versiones electrónicas, y tampoco de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una votación, excepto lo que en esta Ley se dispone para las papeletas modelo o de muestra.
(4) Los documentos de inscripción serán considerados privados, confidenciales y solamente podrán solicitar copias de estos el Elector inscrito, los Comisionados Electorales, la Comisión y sus organismos oficiales o cualquier tribunal con competencia en el desempeño de sus funciones, cuando se trate de asuntos de naturaleza específicamente electoral o la configuración de listas de candidatos a miembros de jurado en procesos judiciales.
(5) Los Comisionados Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y estos se expedirán libres de costo, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. Estas entregas solo se realizarán en copias de papel cuando no estén disponibles en versiones electrónicas o digitales.
(6) No se considerarán documentos públicos el Registro de Electores Afiliados de cada Partido ni las listas de votación en Primarias de los Partidos Políticos. Solo tendrá acceso a dichos documentos el Comisionado Electoral del Partido Político concernido. Los tribunales de justicia siempre reconocerán que estas listas de afiliados son documentos confidenciales para el uso exclusivo del partido correspondiente.
(7) Ningún documento, imagen, dato o información de la Comisión, sea en papel o en versión electrónica, será considerado documento público, documento oficial, propiedad pública o parte de la función pública a menos que obre en los archivos físicos o electrónicos que sean propiedad de la Comisión; o sean expedidos por esta en una o ambas de las anteriores versiones para fines administrativos, judiciales o públicos.
Artículo 3.7. — Presidente y Presidente Alterno de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4517)
(1) Los Comisionados Electorales propietarios nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente conforme a esta Ley, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los Comisionados Electorales propietarios y el voto unánime de estos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente y Alterno al Presidente.
(2) El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
(3) Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en la anterior Elección General la mayor cantidad de votos íntegros en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes. El Gobernador deberá hacer estos nombramientos no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del vencimiento del término anterior. Tales nombramientos requerirán el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros de ambas cámaras en la Asamblea Legislativa, no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del recibo del o los nombramientos otorgados por el Gobernador, según corresponda. En ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda. Esta votación del pleno del Tribunal Supremo deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador o de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos. Dentro de los ciento (120) veinte días previos a una Elección General, plebiscito, referéndum o primaria, todos los anteriores términos se reducirán a la mitad.
(4) Tanto el Presidente como el Alterno al Presidente deberán ser mayores de edad, jueces del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, domiciliados en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral.
(5) Los nombramientos de Presidente y Alterno al Presidente conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole correspondiente al cargo de juez o jueza. Durante el período que fuera nombrado Presidente de la Comisión devengará el sueldo correspondiente, conforme esta Ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de juez o jueza, de los dos el mayor. Una vez el Presidente y el Alterno del Presidente cesen en sus cargos en la Comisión por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fueron nombrados y se reincorporen al cargo de juez o jueza, recibirán aquel salario que, de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubieren correspondido. Su designación como Presidente o como Alterno del Presidente, no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez o jueza.
(6) Completados sus términos en la Comisión o por renuncia, y a discreción del Gobernador, serán elegibles para la compensación final dispuesta en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.
(7) El Presidente devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente a la de un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(8) El Presidente Alterno devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente a la de un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
(9) Cuando el Presidente Alterno deba actuar como Presidente debido a la ausencia temporera de este, ejercerá todas las facultades y deberes que esta Ley le otorga al Presidente y ocupará la presidencia hasta la reinstalación del Presidente. En caso de ausencia temporera del Presidente, esta no excederá el término de treinta (30) días calendarios consecutivos; excepto que el exceso de la ausencia se deba a enfermedad temporera del Presidente con la expectativa de su regreso a las funciones no más tarde de sesenta (60) días calendario consecutivos. De excederse de los términos mencionados, se activará el procedimiento dispuesto en esta Ley para cubrir la vacante del Presidente y el Presidente Alterno continuará ocupando la presidencia de la Comisión hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Durante los cientos veinte (120) días previos a una Elección General, todos los términos anteriores y los dispuestos para el nombramiento del Presidente se reducirán a un cincuenta por ciento (50%). Todo nombramiento de un sustituto para un Presidente o Presidente Alterno que no hayan completado sus términos se hará para completar el término del antecesor.
(10) El Presidente y el Presidente Alterno, una vez cesen en sus cargos en la Comisión, no podrán ocupar el cargo de Comisionado Electoral ni Comisionado Alterno de ningún Partido Político durante un periodo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de haber cesado su cargo electoral.
Artículo 3.8. — Facultades y Deberes del Presidente. — (16 L.P.R.A. § 4518)
El Presidente será la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión y será responsable de supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de esta encomienda, tendrá las siguientes facultades y deberes que adelante se detallan, sin que estos se entiendan como una limitación.
(1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales.
(2) Representar a la Comisión ante cualquier foro o entidad pública y privada; y ser su principal portavoz institucional.
(3) Aprobar las reglas, los reglamentos y los planes que sean necesarios para la administración y las oficinas administrativas de la Comisión. Estos reglamentos administrativos deberán publicarse en la página cibernética de la Comisión.
(4) Administrar, restructurar, consolidar o eliminar, al máximo posible, las oficinas y dependencias de la Comisión para que sean eficientes y lo más compactas posibles en sus recursos humanos, instalaciones, equipos y materiales, para así promover la costo-eficiencia y la razonabilidad presupuestaria, sin sacrificar la Misión de la Comisión y la política pública electoral.
(5) Dar prioridad a la innovación tecnológica en la administración interna de la Comisión y en los servicios, procesos y eventos electorales a través del establecimiento o mejoramiento de sistemas informáticos, digitales y cibernéticos que faciliten el acceso de los electores a distancia y en tiempo real y al ejercicio del voto con pureza, transparencia y la seguridad para garantizar que cada voto será contabilizado conforme a la intención de cada Elector.
(6) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión y sujeto al Plan de Clasificación y Retribución que adopte.
(7) Todo nombramiento requerirá, como mínimo, que la persona sea un Elector activo domiciliado en Puerto Rico, cumpla con los requisitos de experiencia, preparación académica o profesional y que no haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito electoral.
(8) El personal de la Comisión -de cualquier tipo, clasificación o rango- no podrá figurar como Aspirante o Candidato a cargo público electivo, y tampoco como delegado en Primarias presidenciales.
(9) Toda persona que solicite un puesto de balance o confianza partidista, además, deberá cumplir con los requisitos que establezca el Comisionado de cada Partido Político.
(10) Contratar o adquirir los servicios, recursos tecnológicos, equipos y materiales necesarios para las operaciones administrativas, no electorales, de la Comisión.
(11) Preparará un informe de los gastos incurridos durante el año fiscal corriente y también la petición presupuestaria de la Comisión, según dispuesto en el inciso 3 del Artículo 3.13 de esta Ley, y la presentará al pleno de la Comisión para su evaluación y discusión.
(12) Administrará el presupuesto de la Comisión conforme a los reglamentos que a tal efecto se aprueben.
(13) Gestionar y formalizar acuerdos de cooperación con otras entidades públicas del Gobierno estatal, federal y entidades privadas para cumplir los propósitos de esta Ley.
(14) Hacer recomendaciones a la Comisión en relación con cambios y asuntos bajo la jurisdicción de esta que estime necesarios y convenientes.
(15) Educar y orientar a los electores y a los Partidos Políticos sobre sus derechos y obligaciones, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance.
(16) Cuando sea necesario, y a su discreción, presentar a la Comisión en cada reunión un informe de los asuntos relevantes de naturaleza electoral o administrativa considerados y atendidos por el Presidente desde la última reunión.
(17) Presentar a la consideración y aprobación de la Comisión todos los proyectos o borradores de las reglas, los reglamentos y los planes de naturaleza específicamente electoral que fueren necesarios para cumplir con esta Ley. Las reglas, reglamentos y planes de naturaleza administrativa, serán de la jurisdicción del Presidente, aunque podrá discutirlos y buscar las recomendaciones de los miembros propietarios de la Comisión previo a su aprobación o enmienda.
(18) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta Ley.
(19) Efectuar, conforme se determine por reglamento, el pago de remuneración y/o dietas a toda persona que, por encomienda de la Comisión, practique alguna investigación o servicio a la Comisión.
(20) Junto al Comisionado Electoral designado por el Organismo Directivo Central de cada Partido Nacional, constituirá la Junta de Primarias Presidenciales.
(21) Garantizar que los Partidos Nacionales y sus Comisionados Electorales tengan los mismos derechos, facultades y prerrogativas que los Partidos Estatales y sus comisionados durante los Ciclos Electorales que correspondan a cada Primaria Presidencial. Este tratamiento de igualdad se refiere al acceso a los procedimientos, deliberaciones, información, documentos y datos de la Comisión, pero no a las remuneraciones y emolumentos que reciban los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos estatales.
(22) Supervisar que los Partidos Políticos hagan el mejor uso de los equipos y materiales de la Comisión, durante los procesos electorales internos. El Presidente tendrá que aprobar el uso de equipos y materiales, y asignará personal para supervisar su utilización y mantenimiento.
(23) Vender los servicios y contratar la utilización de instalaciones, equipos y materiales de la Comisión para votaciones de entidades públicas o privadas. Fijará por reglamento las condiciones y los precios para esos propósitos.
(24) Imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley, que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral. Tomará en consideración los límites siguientes:
(a) Aspirantes, Candidatos, Candidatos Independientes, funcionarios electos y personas naturales - hasta un máximo de mil dólares ($1,000) por la primera infracción y hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500) por infracciones posteriores.
(b) Partidos Políticos, Comités de Campaña, comités autorizados, Comités de Acción Política, otras personas jurídicas y Agrupaciones de Ciudadanos certificadas por la Comisión - hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) por la primera infracción; y hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) por infracciones posteriores.
(c) Previo a la imposición de multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren causa por las cuales no se les deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error. La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujetas a multa, así como el monto aplicable a cada una de estas.
(25) Cualquier persona que por primera vez incluya, mantenga o transmita algún dato, documento, formulario, información o imagen falsa en o a través de un sistema electrónico provisto y operado por la Comisión, el Presidente le impondrá una multa administrativa de quinientos dólares ($500) por cada dato, información o imagen falsa incluida, mantenida o transmitida. Las personas reincidentes en este tipo de conducta deberán ser procesadas por delito electoral, según dispuesto en el Artículo 12.8 de esta Ley.
Artículo 3.9. — Destitución del Presidente y del Presidente Alterno. — (16 L.P.R.A. § 4519)
El Presidente y el Presidente Alterno podrán ser destituidos por las siguientes causas:
(1) parcialidad manifiesta en perjuicio de un Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, comité o Agrupación de Ciudadanos;
(2) condena por delito grave;
(3) condena por delito menos grave que implique depravación moral o de naturaleza electoral;
(4) negligencia crasa en el desempeño de sus funciones;
(5) incapacidad total y permanente para el desempeño de su cargo;
(6) incumplimiento de esta Ley y de las decisiones unánimes de la Comisión y/o
(7) desaforo o suspensión de forma temporal o permanente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Las querellas por las causas de destitución mencionadas serán presentadas en la Secretaría de la Comisión y serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Apelaciones, designados por el pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Cualquier determinación final realizada por el panel de jueces podrá ser revisada conforme al proceso establecido en el Capítulo XIII de esta Ley.
Artículo 3.10. — Comisionados Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4520)
Ocuparán sus cargos como miembros propietarios o adicionales en la Comisión de conformidad con el inciso 2 del Artículo 3.1 de esta Ley.
Los Comisionados Electorales propietarios compartirán con el Presidente la responsabilidad de dirigir y supervisar los trabajos de naturaleza específicamente electoral para garantizar el máximo cumplimiento de la política pública y la Misión de la Comisión. Los Comisionados Electorales propietarios podrán hacer recomendaciones administrativas al Presidente o requerirle información sobre las operaciones de las Oficinas Administrativas.
Los Comisionados Electorales propietarios y los adicionales serán designados por el Presidente de su Partido Político en comunicación escrita dirigida al Presidente.
(1) El término de los Comisionados Electorales propietarios y los adicionales comenzará al momento de la designación hecha por el Presidente de su Partido Político y hasta el 30 de junio del año siguiente a cada Elección General, siempre que su Partido haya retenido su franquicia electoral después de la más reciente Elección General. El Presidente del Partido podrá renovar el término de su Comisionado Electoral mediante comunicación escrita dirigida al Presidente.
(2) Luego de una Elección General, si su Partido pierde la franquicia electoral o la certificación, según definidas en esta Ley, la designación del Comisionado Electoral propietario o adicional en la Comisión Estatal expirará diez (10) días después de que se certifiquen los resultados finales del Escrutinio General o el Recuento de la Elección General más reciente. Cuando antes de la próxima Elección General su Partido por petición pierda automáticamente su certificación preliminar por incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Artículo 6.1 de esta Ley, su Comisionado Electoral cesará funciones inmediatamente.
(3) Mientras desempeñen su término en la Comisión, solo estarán sujetos a la confianza del Presidente de sus respectivos Partidos Políticos.
(4) A los Comisionados Electorales propietarios no se les aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 19 de noviembre de 2009, según enmendada, aunque opten por ofrecer sus servicios por contrato. Devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente al salario de un juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Completado su término o por renuncia, será elegible para la compensación final dispuesta en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.
(5) Los Comisionados Alternos de los Comisionados Electorales propietarios no serán considerados funcionarios ni empleados públicos y devengarán -por nombramiento o contrato de servicios profesionales otorgado por el Presidente de la Comisión- una remuneración anual de ciento veinte dólares ($120.00) menor a la que reciban los Comisionado Electorales propietarios. Los Comisionados Alternos al igual que los Comisionados Electorales propietarios podrán optar ofrecer sus servicios mediante nombramiento o contrato de servicios profesionales otorgado por el Presidente de la Comisión. Sus cargos en la Comisión solo estarán sujetos a la designación y la confianza del Comisionado Electoral y el consentimiento del Presidente de sus respectivos Partidos Políticos. Sus términos en este cargo tendrán condiciones iguales a las descritas para los Comisionados Electorales.
(6) La designación y el nombramiento de los Comisionados Electorales y sus Alternos, propietarios y adicionales, se hará de la manera siguiente:
(a) El Presidente del Partido comunicará por escrito la designación al Presidente de la Comisión, quien oficializará el nombramiento no más tarde de los diez (10) días a partir del recibo de la designación. No más tarde de los cinco (5) días posteriores al nombramiento lo referirá al Secretario de la Comisión para la juramentación y los trámites pertinentes.
(b) El Presidente de la Comisión, de manera inmediata, informará el nombramiento a la Comisión y procederá con los trámites legales y administrativos que correspondan a los fines de que el Comisionado Electoral o su Alterno puedan comenzar a ejercer todas sus prerrogativas, facultades y deberes conforme a esta Ley.
(7) Los Comisionados Alternos propietarios y adicionales ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo o hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación.
(8) Los Comisionados Electorales y Comisionados Alternos, propietarios y adicionales, una vez cesen a sus cargos en la Comisión, ya sea por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fueron nombrados, no podrán ocupar el cargo de Presidente, Presidente Alterno o Secretario de la Comisión por un periodo de cuatro (4) años, contados a partir desde la fecha de haber cesado su cargo.
(9) Solamente los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos que sean miembros propietarios de la Comisión, porque cumplen con los requisitos del Artículo 3.1 (2) de esta Ley, tendrán una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento como empleado o por destaque de dos (2) ayudantes ejecutivos, un (1) licenciado en derecho, un (1) secretario, dos (2) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico, un (1) analista en planificación electoral y un (1) coordinador de los oficiales de inscripción que también será su representante en la Oficina de Enlace y Trámite de las Juntas de Inscripción Permanente o sus equivalentes. Este personal podrá ser asignado por los Comisionados Electorales a realizar funciones electorales en sus oficinas y en las sedes de sus respectivos Partidos. Dichas personas en destaque, o nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado Electoral concernido, desempeñarán las labores que este les encomiende y percibirán el salario y los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Estos empleados deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados, activos, domiciliados en Puerto Rico y con conocimiento en asuntos electorales.
(10) Los Comisionados Electorales propietarios podrán solicitar al Presidente que designe una partida en el presupuesto para contratar asesores electorales. Esta designación solo se podrá hacer por necesidad de servicio en el año de Elecciones Generales o durante un Ciclo Electoral de cualquier otra Votación. De ser asignada la partida presupuestaria, esta será igual para cada Comisionado Electoral y la cantidad de asesores a contratar la determinará cada Comisionado Electoral, pero la suma de los montos de los contratos no excederá la partida presupuestaria asignada a esos fines.
Artículo 3.11. — Secretario de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4521)
La oficina del Secretario o la Secretaría de la Comisión operará con Balance Institucional. El Secretario, sin embargo, además de Director de la oficina, será considerado funcionario público y devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente a un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Será nombrado en el cargo por el Presidente de la Comisión por recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Dirigirá los trabajos de la Secretaría de la Comisión y será el custodio y único emisor de su sello oficial. Cuando por ausencia o por alto volumen de trabajo, el Secretario designará al miembro de su oficina que le sustituirá con sus facultades totales o parciales en toda acción electoral y administrativa.
(1) Será una persona con reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral y, junto al Presidente, actuará como representante del interés público en la Comisión.
(2) El término de su cargo será de cuatro y medio (4.5) años comenzando no más tarde de 1ro. de julio del año siguiente a cada Elección General y vencerá el 31 de diciembre del año siguiente a la próxima Elección General; o hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El nombramiento fuera de las fechas y términos anteriores no alterará su vencimiento al 31 de diciembre del año siguiente a la Elección General.
(3) Además del Secretario como nombramiento de la confianza del Presidente, su oficina operará bajo el concepto de Balance Institucional.
Artículo 3.12. — Funciones y Deberes del Secretario. — (16 L.P.R.A. § 4522)
El Secretario desempeñará los deberes y las funciones delegadas en esta Ley, así como todas aquellas que le sean asignadas por la Comisión y que sean compatibles con su cargo y las siguientes:
(1) Coordinar diariamente con OSIPE la implementación, la operación, la actualización y los contenidos de los portales cibernéticos y redes sociales de la Comisión.
(2) Redactar y preparar las actas o minutas de las reuniones de la Comisión, así como certificarlas.
(3) Certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Comisión. Firmará las anteriores en sustitución del Presidente cuando fuese necesario.
(4) Recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros que puedan presentarse ante la consideración y resolución de la Comisión.
(5) Notificar a la Comisión, no más tarde de la sesión inmediatamente siguiente a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros presentados en la Secretaría.
(6) Notificar a las partes interesadas de las citaciones, la realización de vistas o audiencias, resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Comisión a través de los medios correspondientes.
(7) Expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Comisión.
(8) Custodiar y mantener ordenados todos los expedientes y documentos de naturaleza electoral, incluyendo aquellos que la Comisión considere documentos con valor histórico.
(9) Presentar y mostrar los expedientes y documentos de naturaleza electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina.
(10) Tomar juramentos relacionados con asuntos de naturaleza específicamente electoral.
(11) Administrar un Centro de Estudios Electorales encargado de recopilar, evaluar y publicar informes sobre los procedimientos electorales a la luz del desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de Puerto Rico y otras jurisdicciones de Estados Unidos, para el beneficio de la Comisión y de los Electores.
(12) Coordinar los acuerdos interagenciales de la Comisión para mantener actualizada, correcta y precisa la información en el Registro General de Electores.
Artículo 3.13. — Sistemas Tecnológicos Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4523)
No más tarde de 30 de junio de 2021, y en la misma fecha en cada año siguiente al de cada Elección General, la CEE deberá presentar un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los Cuerpos Legislativos, relacionado con los avances de la tecnología electoral utilizada a nivel global y las iniciativas tecnológicas que puedan ser instrumentadas en Puerto Rico. Con excepción de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión tendrá discreción para reglamentar los detalles relacionados con el diseño, la seguridad técnica y la configuración de los sistemas tecnológicos y electorales para el uso directo de los Electores. No es discreción de la Comisión determinar la adopción de los sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley y tampoco las fechas para su implementación. Cuando la Comisión no logre unanimidad en algún asunto relacionado con la adquisición, reglamentación o implementación de los sistemas tecnológicos e informáticos dispuestos en esta Ley, o en cualquier otro asunto, sistema, bien o servicio directamente relacionado, corresponderá al Presidente resolver y adjudicar el asunto para garantizar el cumplimiento de la ley, la integridad y la ejecución de los procesos electorales.
La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector en combinación con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social federal del Elector, constituye un elemento indispensable que, como mínimo, la Comisión deberá utilizar para la validación de la identidad de los electores en los procesos y las transacciones electrónicas de este con la Comisión como institución y viceversa. La Comisión podrá adoptar por reglamento otros requisitos adicionales para estas validaciones que no excluyan la combinación del número de identificación electoral con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social individual. El número de seguro social federal de cada elector y sus últimos cuatro (4) dígitos se consideran como datos confidenciales de este y la Comisión como institución. Estos datos confidenciales solamente figurarán en las bases de datos electrónicos del Registro General de Electores y bajo la custodia del personal de OSIPE asignado y autorizado para estos propósitos específicos relacionados con los números de seguro social federal; y bajo los más rigurosos controles de acceso y seguridad. Estos datos confidenciales relacionados con el seguro social federal de Electores solamente se utilizarán por OSIPE para propósitos de específica naturaleza electoral, no se imprimirán en listas electorales y tampoco se distribuirán ni divulgarán de ninguna manera a Partidos Políticos, Candidatos Independientes o a ninguna otra persona natural o jurídica a menos que medie orden judicial. Ningún funcionario, empleado, contratista, oficial, notario ad hoc o funcionario electoral de cualquier nivel de la Comisión, las Comisiones Locales, las Juntas de Inscripción, las Juntas de Unidades Electorales o de Colegios que en alguna etapa del proceso o transacción electoral pueda o deba tener acceso incidental al seguro social federal del Elector o sus últimos cuatro dígitos podrá copiarlo o retenerlo de ninguna manera y tampoco cederlo o transmitirlo. Constituirá delito electoral la violación de las disposiciones en este párrafo, y penalizadas bajo el Capítulo XII de esta Ley.
Los sistemas electrónicos de interacción con los Electores operarán integrados en un mismo portal cibernético para facilitar el acceso a los Electores.
(1) Además de accesibilidad electrónica a distancia y en tiempo real, estos sistemas, como mínimo, deberán:
(a) Ser accesibles a través de dispositivos electrónicos PC, tablets, teléfonos inteligentes, dispositivos especiales para personas con impedimentos físicos severos, los equivalentes de todos los anteriores y cualquier otro dispositivo electrónico seguro que surja en el transcurso del tiempo.
(b) Tener sistemas robustos de seguridad y de transmisiones encriptadas a través de las redes telemáticas que estén disponibles.
(c) Tener métodos certeros al máximo de la tecnología para la corroboración electrónica de la identidad del Elector, tales como, pero sin limitarse a, la dirección de correo electrónico, números de teléfono y celular, número de licencia de conducir y los cuatro (4) últimos dígitos del número de seguro social.
(d) Tener diseños de interfaces sencillas para cualquier Elector con destrezas informáticas mínimas. En las interfaces, la Comisión nunca utilizará códigos, abreviaturas o símbolos que no sean explicados o definidos al Elector de manera simultánea. En el portal cibernético siempre habrá un glosario actualizado de términos electorales relacionados.
(e) Tener el apoyo de un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) (Call and Web Center) para orientarlos sobre sus transacciones electorales electrónicas y la utilización de estos sistemas con distintos métodos de comunicación escrita y oral. Por razones de control de calidad de los servicios y de mantener un récord, este Centro deberá tener la capacidad para grabar las conversaciones orales o escritas entre el representante de servicios de la Comisión y el Elector, cuando este último exprese su consentimiento y así se evidencie en la grabación de la llamada telefónica o la conversación escrita.
(f) Expedir recibos electrónicos o digitalizados con códigos de confirmación de la transacción realizada por el Elector y permitiendo la impresión de estos.
(g) Guías interactivas o instrucciones al Elector sobre cada paso operativo que deba realizar para completar su voto o transacción electoral, incluyendo notificaciones del recibo y la aceptación o rechazo de cada una de sus transacciones.
(h) Facilitar, a través de buzones electrónicos de mensajes, la comunicación directa e individual de los Electores con la Comisión, y de esta con los Electores, para mantenerlos orientados e informados sobre cualquier asunto importante que deban conocer colectiva o individualmente como, por ejemplo, fechas límites para transacciones en los sistemas; instrucciones para votar, entre otras. Toda comunicación deberá ser dirigida en español o inglés según la preferencia expresada por el Elector, si alguna. Cuando no se haya expresado esa preferencia, las comunicaciones se realizarán en el idioma español.
(i) Tener la capacidad para enviar y recibir imágenes digitalizadas y de otro tipo.
Los nuevos sistemas tecnológicos electorales para uso de los Electores que, como mínimo, deberá implementar la Comisión son:
(2) Registro Electrónico de Electores (eRE o Sistema eRE). La Comisión deberá implementar este sistema eRE con el máximo nivel de prioridad, a los fines de comenzar la utilización de los Electores no más tarde de 1ro. de julio de 2022.
(a) Este sistema eRE deberá empoderar a los Electores convirtiendo su récord electoral en su propiedad, enmendable o corregido por el mismo Elector cuando sea necesario conforme a la ley y los reglamentos; y haciendo al Elector continuamente conocedor y responsable legal directo del contenido de su propio registro electoral. Los datos introducidos por el Elector, una vez sean verificados por la Comisión, serán incluidos en las actualizaciones del Registro General de Electores. Al igual que las transacciones electorales realizadas en la JIP, toda transacción realizada por un Elector en este sistema se hará en el carácter y con el alcance de un juramento y sujeta a penalidades por información falsa.
(b) Todo Elector que interese realizar sus transacciones electorales a través del sistema eRE deberá cumplir con todos los requisitos de solicitud de inscripción dispuestos en el Artículo 5.9 de esta Ley, incluyendo el proveer a la Comisión los datos adicionales que, a la fecha de aprobación de esta Ley, no figuran en el Registro General de Electores, pero son necesarios para establecer los parámetros de corroboración electrónica de la identidad de cada Elector. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social del Elector serán aceptables, como mínimo, para la validación de la identidad de cada Elector. No se validarán transacciones electorales electrónicas sin el cumplimiento de este requisito mínimo.
(c) Cada registro electrónico de Elector en este sistema consolidará todas las posibles transacciones que deba realizar a distancia y en tiempo real con la Comisión. Facilitará toda transacción que el Elector deba realizar como inscripción, transferencia, reubicación, reactivación, solicitudes de servicios y hasta desactivaciones voluntarias de su inscripción, entre otras.
(d) Tendrá en sus interfaces los métodos operativos necesarios para:
i. que el Elector pueda transmitir a la Comisión su fotografía en versión JPEG o documentos en versión PDF (Portable Document Format), según fuesen necesarios;
ii. buzones electrónicos de mensajes de todo tipo posible para facilitar la comunicación individual o masiva de la Comisión con los Electores y viceversa;
iii. y chats interactivos para facilitar la comunicación entre los Electores y el personal del Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI).
(e) Previo a la utilización del sistema eRE, la Comisión podrá utilizar todos los medios y oportunidades posibles para recopilar los datos adicionales que deberá proveer cada Elector. El sistema eRE debe estar en funcionamiento en o antes del 1 de julio de 2022.
(f) La función de la Comisión y los Partidos Políticos se limitará a diseñar, operar y proveer este sistema de manera continua y eficiente, para que esté disponible veinticuatro horas diarias y los siete días de la semana (24/7), con el fin de proveer la orientación a los Electores para su correcta utilización a través del Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI); a la revisión de la corrección de los datos provistos por los Electores y a las acciones que procedan conforme a esta Ley y los reglamentos.
(g) El Elector que opte por no ofrecer los datos adicionales que le solicite la Comisión para completar su registro electoral en el sistema eRE, no podrá realizar transacciones electorales en este. Para completar sus solicitudes de servicios y ejercer su derecho al voto, estos electores deberán asistir personalmente a las oficinas de servicios o Centros de Votación que le indique la Comisión, según corresponda a cada situación.
(h) Toda notificación, citación, resolución, determinación, confirmación o rechazo, solicitud de información, servicio o transacción electoral, corroboración; aviso masivo o individual o cualquier comunicación que esta Ley y los reglamentos aprobados por virtud de esta requieran que deban realizarse entre la Comisión y un Elector, y viceversa, deberán realizarse a través de los medios de comunicación electrónicos que el Elector haya informado a la Comisión en su registro electoral dentro del Sistema eRE, a partir de su funcionamiento en 1ro. de julio de 2022; y siempre que el Elector se haya suscrito a este sistema. En su defecto, todas las comunicaciones aquí mencionadas deberán realizarse a través de los métodos convencionales dispuestos en esta Ley y sus reglamentos. Cualquier evidencia electrónica o impresa de las comunicaciones electrónicas entre la Comisión y un Elector, y viceversa, tendrá validez legal para todo propósito electoral en la Comisión, sus organismos y en los tribunales de justicia.
(3) Sistema de Endosos (SIEN o Sistema SIEN) Es un sistema informático y con acceso cibernético para el acopio, presentación, evaluación y validación o rechazo de toda petición de endoso requerida por esta Ley. Con excepción de las medidas transitorias aquí dispuestas, a partir del Ciclo Electoral Cuatrienal de 2024 se prohíbe la utilización de papel o material análogo para el acopio, presentación, evaluación, validación o rechazo de las peticiones de endosos que deban presentar los Aspirantes Primaristas de los Partidos Políticos, los Candidatos Independientes y los Partidos Políticos por Petición. Toda petición de endoso requerida por esta Ley a los Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición deberá ser tramitada a través de los medios electrónicos de este sistema, según se dispone en el Artículo 7.16 de esta Ley.
La discreción de la Comisión se limitará a definir la configuración de este sistema, disponiéndose que será requisito mínimo el uso de los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social individual del Elector endosante para validar su identidad al momento de la captura o acopio del endoso. La Comisión no tendrá discreción para alterar el calendario dispuesto para la implementación de este sistema y tampoco las condiciones mínimas aquí dispuestas.
La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector con los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social serán aceptables, como mínimo, para la validación de la identidad de cada Elector. No se validarán peticiones de endoso sin el cumplimiento de estos requisitos mínimos.
En todo procedimiento de evaluación, validación o rechazo de peticiones de endoso de cualquier tipo a partir de la vigencia de esta Ley se utilizará como referencia, y de manera centralizada, el Registro General de Electores de la Comisión.
(a) Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024
Durante y a partir de este Ciclo Electoral Cuatrienal, la Comisión implentará el Sistema de Endosos (SIEN) para todo tipo de petición de endoso requerido por esta Ley. La Comisión deberá hacer el Sistema SIEN compatible con el sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE) que se implementará no más tarde de 1ro. de julio de 2022, a los fines de que, además de los criterios internos que utilice la Comisión para validar o rechazar las peticiones de endosos, la Comisión también pueda notificar electrónicamente a cada Elector registrado en el Sistema eRE el recibo de esta y corroborar, directamente con el Elector, si en efecto acepta o no la petición presentada en su nombre. El sistema SIEN se configurará según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.
(4) Registro de Electores en los Centros de Votación (“Electronic Poll Book”)
La Comisión deberá implementar este sistema con el máximo nivel de prioridad de la manera siguiente:
(a) Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2020
En este ciclo cuatrienal la Comisión deberá utilizar los métodos convencionales de la Elección General de 2016, con listas electorales impresas para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los electores en los Centros de Votación.
(b) Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024
A partir de este ciclo la Comisión deberá implementar en los Centros y Colegios de Votación el sistema de Electronic Poll Book para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los Electores. Este sistema deberá utilizarse como Proyecto Piloto en las Primarias de los Partidos Políticos en el año 2024, combinándolo con el método convencional de listas electorales impresas que se utilizó en las Primarias de los partidos locales en el año 2020.
No más tarde de 31 de diciembre de 2021, la Comisión deberá aprobar el reglamento para el diseño y la utilización de este sistema, incluyendo la medida cautelar de listas impresas solamente disponibles en las Juntas de Unidad Electoral y en las Comisiones Locales a partir de la Elección General de 2024.
Artículo 3.14. — Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI). (16 L.P.R.A. § 4524)
Con el propósito de sustituir a las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP) en cada precinto y establecer una infraestructura operacional centralizada para ofrecer apoyo y orientación a los Electores que utilizarán los sistemas tecnológicos interactivos dispuestos en el Artículo 3.13 de esta Ley, la Comisión deberá tener en funcionamiento un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) no más tarde de 1ro. de julio de 2022.
CESI operará bajo el concepto de balance institucional y tendrá un diseño operacional de “Call and Web Center” que provea las máximas posibles opciones de interacción entre los electores y los representantes de servicios del centro con distintos métodos y sistemas de comunicación como llamadas telefónicas, correos electrónicos, “chats”, mensajes celulares, entre otros que la Comisión considere necesarios.
La Comisión deberá:
(1) Reglamentar el funcionamiento de este Centro, las labores y los protocolos que deberán seguir sus integrantes en acciones internas, sus interacciones con los electores, y el procesamiento y la validación de las transacciones electorales, incluyendo los datos y las imágenes relacionadas con estas.
(2) Establecer sus horarios regulares de operación y también los horarios especiales extendidos y los días feriados dentro de ciento ochenta (180) días previos a cualquier Votación.
(3) Para garantizar la calidad de los servicios y del tracto de los mismos, deberá contar con sistema de grabación telefónica de los intercambios entre los representantes de servicios y los Electores, cuando estos últimos sean advertidos y lo acepten voluntariamente.
Artículo 3.15. — Sistemas de Votación y Escrutinio. – (16 L.P.R.A. § 4525)
Todo sistema de Votación y escrutinio será considerado parte de la infraestructura crítica de Puerto Rico, según lo requiere la US Homeland Security Agency.
Toda Votación autorizada por ley, y con el auspicio de la Comisión, solo podrá realizarse con los sistemas de Votación y escrutinio dispuestos por esta Ley o la combinación de estos, según fuese necesario.
(1) La Comisión tendrá discreción para reglamentar los detalles relacionados con el diseño e implementación de los sistemas de Votación y escrutinio ordenados en el Artículo 3.13 de esta Ley, y aquellos que estén relacionados, incluyendo su combinación transitoria con los Sistemas o Métodos Convencionales de Votación de la Elección General de 2016.
(2) Los reglamentos de los Sistemas o Métodos Convencionales de Votación que apruebe la Comisión utilizarán como referencia los aprobados para la Elección General 2016 y podrá enmendarlos para ajustarlos a los reglamentos que apruebe para los nuevos sistemas tecnológicos, ordenados en el Artículo 3.13 de esta Ley.
(3) Mientras se realiza la transición a los sistemas de Votación y escrutinio ordenados en el Artículo 3.13 de esta Ley, y hasta que lo considere necesario, la Comisión mantendrá un sistema de escrutinio electrónico igual o similar al utilizado en la Elección General 2016 para ser utilizado en todos los Colegios de Votación; y que sea capaz de contar los votos de forma fácil, rápida, precisa, segura y confiable, con mecanismos de seguridad y auditorías que aseguren la transparencia en el proceso de Votación, en cumplimiento con los estándares federales vigentes.
(4) La Comisión establecerá una campaña educativa masiva y de práctica relacionada con los sistemas de Votación y escrutinio. La campaña educativa incluirá los detalles relevantes de su funcionamiento, los beneficios de estos sistemas, incluyendo sus garantías de seguridad, la precisión en la contabilización de votos, confiabilidad, transparencia y su auditabilidad. La campaña se hará en español e inglés.
(5) Toda Votación que se realice al amparo de esta Ley, y que requiera la presencia física del Elector para ejercer su derecho al voto, deberá realizarse en colegio abierto.
(6) La Comisión evaluará los sistemas de Votación y de escrutinio basados en los desarrollos tecnológicos y electrónicos más avanzados disponibles a nivel global para su adopción en Puerto Rico o mejorar los existentes. Presentará sus recomendaciones al respecto en la Secretaría de cada Cámara Legislativa, no más tarde del año siguiente a cada Elección General.
Artículo 3.16. — Juntas de Balance Institucional. — (16 L.P.R.A. § 4526)
Las Juntas de Balance Institucional operarán en la Comisión con personal asalariado o en destaque. Serán establecidas en las áreas operacionales directamente administradas por la Comisión que realizan labores con naturaleza específicamente electoral; y que requieren la supervisión directa y continua de los miembros de por lo menos dos (2) Partidos Políticos distintos.
Como norma general, y a menos que otra cosa se disponga en esta Ley, la composición de la Junta de Balance Institucional en cada área operacional electoral los representantes partidistas en cada uno de sus respectivos subniveles, se establecerá de la manera siguiente:
(1) Los miembros de estas Juntas serán recomendados al Presidente por los Comisionados Electorales propietarios de los dos (2) partidos estatales representados en la Comisión Estatal que obtuvieron, en la más reciente Elección General, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.
(2) Cada una de estas áreas operacionales tendrá un Director nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Director tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delegue esta Ley. El subdirector o segundo en mando de cada área operacional, será nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en la más reciente Elección General, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este subdirector constituirá, junto al director, la Junta de Balance Institucional del área.
(3) Los miembros de la Junta tendrán igual acceso a la información y el personal del área operacional y tomarán decisiones colegiadas y por unanimidad solo cuando se trate de cambios de naturaleza específicamente electoral en su área o de recomendaciones que sobre estos deban hacer al pleno de la Comisión. Cuando no haya unanimidad entre los miembros de la Junta, el asunto será referido a la consideración del pleno de la Comisión.
(4) Cuando los asuntos de naturaleza específicamente electoral y la estructura operacional del área lo requieran, ambos Comisionados Electorales podrán designar de manera proporcional a su representante en cada uno de los subniveles operacionales de naturaleza específicamente electoral del área para garantizar el balance. Solamente el Presidente podrá determinar la necesidad de reconocer tales subniveles. Todos los así designados responderán, en primera instancia, a la autoridad gerencial, administrativa y de ejecución del Director del área; y como representantes partidistas al miembro de la Junta de su Partido Político.
(5) Cuando el volumen de trabajo en el área operacional electoral requiera mayor cantidad de recursos humanos de Balance Institucional a los dos (2) miembros de la Junta y sus respectivos representantes en los subniveles operacionales electorales, entonces la Comisión podrá adicionar hasta un tercer (3er) miembro de Junta que corresponderá al Comisionado Electoral del Partido miembro propietario de la Comisión que no tenga representación en la Junta. A este tercer (3er) miembro de la Junta se le proveerán las mismas condiciones de voto, acceso a información y al personal que tengan los demás miembros de la Junta. Todos estos acuerdos de la Comisión para adicionar un tercer miembro en las Juntas de Balance Institucional y sus representantes partidistas en los subniveles operacionales deberán ser aprobados con la unanimidad de los Comisionados Electorales miembros propietarios de la Comisión representen a los dos (2) partidos estatales que obtuvieron, en la más reciente Elección General, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Estos acuerdos siempre serán por escrito, temporeros y deberán tener una fecha específica de vencimiento que nunca excederá de un (1) año. Cuando no haya unanimidad de los Comisionados Electorales en lo relacionado a la ampliación de miembros en las juntas de Balance Institucional, se interpretará como una decisión final y firme de la Comisión y el Presidente no podrá votar y tampoco resolver.
(6) No se establecerá Junta de Balance Institucional para realizar labores administrativas o de gerencia que no estén directamente relacionadas con asuntos de naturaleza estrictamente electoral, en ningún área operacional electoral y tampoco en ninguno de sus subniveles operacionales.
(7) Como mínimo, las Juntas de Balance Institucional se establecerán en estas áreas operacionales electorales y de la manera siguiente:
(a) Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE): Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales propietarios autorizados por esta Ley, designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo, también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Base de Datos; Transmisión y Seguridad de Redes Telemáticas; Sistemas Electrónicos de Interacción con Electores; y Portales Cibernéticos y Redes Sociales. Aunque OSIPE tendrá la responsabilidad de establecer y administrar los Sistemas Gerenciales de la Comisión, este subnivel no será de Balance Institucional. Sus integrantes serán nombrados por el Presidente de la Comisión.
(b) Secretaría: Un Secretario equivalente a Director nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Además, un Ayudante Especial del Secretario, quien será nombrado por el Presidente a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en la más reciente Elección General, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. El Ayudante Especial del Secretario sustituirá al Secretario ante la ausencia de este, con excepción de emitir el sello oficial de Secretaría. Conforme al inciso (4) de este Artículo, los Comisionados Electorales propietarios designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Junta Especial de Secretaría; Unidad de Control de Calidad y Exclusiones; Unidad de Archivo Histórico y de la misma manera en los Proyectos Especiales, solo cuando sean necesarios para labores de naturaleza específicamente electoral.
(c) Centro de Operaciones Electorales: Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales propietarios designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Embalaje de Materiales y Equipos Electorales; y en la Unidad de Coordinación de Juntas de Inscripción Permanente.
(d) Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA): Un Presidente equivalente a Director nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Presidente no se considerará como miembro de la Junta de Balance Institucional y tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delega esta Ley. Según se dispone en este Artículo, cada uno de los Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo, también designarán a un representante de cada uno en los subniveles operacionales de: Voto por Correo, Votación Adelantada frente a Junta de Balance Electoral y en cualquier otra sub-junta que sea necesario crear para labores de naturaleza específicamente electoral.
(e) Planificación Geoelectoral: Según se dispone de este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Administración del Sistema de Información Geográfica y en las labores electorales que realicen los Técnicos Geoelectorales y los Coordinadores Geoelectorales.
(f) Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) (Call and Web Center): Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales en cualquier sub-junta que sea necesario crear para labores de naturaleza específicamente electoral.
(g) Juntas de Inscripción Permanente (JIP): Un miembro de Junta nombrado por el Presidente a recomendación de los Comisionados Electorales que son miembros propietarios en el pleno de la Comisión.
(h) Juntas de Inscripción Temporeras (JIT): Un miembro de Junta nombrado por el Presidente a recomendación de los Comisionados Electorales que son miembros propietarios en el pleno de la Comisión.
(i) Educación y Adiestramiento: Según se dispone en este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (2) de este Artículo. Conforme al inciso (3) de este Artículo también designarán a un representante de cada uno de ambos en las sub-juntas de las labores electorales que realicen los Técnicos de Educación y Adiestramiento.
(j) Enlace y Trámite Electoral en Planta Física Externa: Según se dispone en el inciso (1) de este Artículo, cada uno de ambos Comisionados Electorales propietarios designará un miembro de Junta. Solamente los miembros de la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (2) de este Artículo.
(8) Siempre que la Comisión acuerde crear un área operacional nueva de naturaleza específicamente electoral, lo hará siguiendo las normas generales y ordinarias dispuestas en este Artículo para definir su dirección, la composición de la Junta de Balance Institucional en cada área operacional y la designación de los representantes de los Partidos Políticos en sus respectivos subniveles operacionales.
Artículo 3.17. — Juntas de Balance Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4527)
Operarán, principalmente, con personal voluntario, aunque algunos de sus integrantes podrán ser asalariados, contratados o en destaques a través de la Comisión o la Administración de Tribunales de Puerto Rico.
(1) Estas Juntas serán establecidas en los organismos electorales en los niveles locales para la planificación, coordinación, organización y operación de los eventos electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de estos eventos. Todo organismo electoral local y sus respectivas Juntas de Balance Electoral siempre estarán bajo la autoridad de la Comisión.
(2) Excepto la Comisión Local de Elecciones, la Junta de Balance Electoral siempre estará presidida por el miembro que represente al Partido Estatal de Mayoría.
(3) Como mínimo, las Juntas de Balance Electoral se establecerán en los organismos electorales locales y de la siguiente manera:
(a) Comisión Local de Elecciones: Su composición será la descrita en el Artículo 4.2 de esta Ley.
(b) Junta de Unidad Electoral: Su composición será la descrita en el Artículo 4.8 de esta Ley.
(c) Junta de Colegio de Votación: Su composición será la descrita en el Artículo 4.9 de esta Ley.
(d) Escrutinio General o Recuento: Tendrán representación en todas las mesas del Escrutinio General los representantes de todos los Partidos Políticos estatales y Partidos Estatales por Petición que hayan sido certificados por la Comisión. Los Partidos Legislativos y Municipales o estos por petición, y los Candidatos Independientes, tendrán derecho a un observador en cada mesa donde se realice el Escrutinio General relacionado con las candidaturas que correspondan a la Certificación que les otorgó la Comisión.
Cuando la Comisión o la Comisión Local determinen la necesidad de crear un sub-organismo para funciones de naturaleza específicamente electoral, lo harán tomando como referencia la manera en que se disponen en el inciso 3 del Artículo 3.17 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
OTROS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 4.1. — Comisión de Elección Especial. — (16 L.P.R.A. § 4541)
(1) Se creará una Comisión Especial convocada por el Presidente de la Comisión, e integrada por este y por el Comisionado Electoral del Partido concernido, para coordinar la Elección Especial en la que un Partido Político presente más de un Candidato para cubrir la vacante de uno o más cargos públicos electivos ganados por ese Partido en la anterior Elección General.
(2) La Comisión Especial dirigirá, inspeccionará y certificará los resultados de la Elección Especial. Además, pondrá en vigor la reglamentación adoptada por el Organismo Directivo Central del Partido Político concernido, siempre que la reglamentación no esté en contravención con las disposiciones de esta Ley; y haya sido presentada en la Comisión Especial con la Certificación del Presidente y del Secretario del Partido Político. De haber algún incumplimiento, el Presidente hará los señalamientos y deberán corregirse por el Partido, no más tarde de los siguientes diez (10) días. Las determinaciones del Presidente relacionadas con la legalidad de esta reglamentación serán finales y firmes a nivel administrativo; y solo podrán ser revisadas en el Tribunal de Primera Instancia a solicitud de parte, según se dispone en el Capítulo XIII de esta Ley.
Artículo 4.2. — Comisiones Locales de Elecciones. — (16 L.P.R.A. § 4542)
Operarán bajo el concepto de Balance Electoral.
(1) En cada Precinto Electoral, la Comisión constituirá una Comisión Local que estará bajo su autoridad y supervisión; y cuyo funcionamiento será de manera permanente.
(a) Estará integrada por un Presidente que será juez del Tribunal de Primera Instancia designado a solicitud de la Comisión, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, conforme al Capítulo XIII de esta Ley; y por los Comisionados Locales y sus Alternos designados por el Comisionado Electoral de cada Partido Político o por petición certificado por la Comisión. Los Comisionados y Alternos de los Partidos por petición solo se integrarán a los trabajos de la Comisión Local a partir del comienzo del ciclo electoral de la Votación para la que su participación fue certificada por la Comisión.
(b) Simultáneamente, con el nombramiento del juez que se desempeñará como Presidente en cada Comisión Local, se designará a otro juez como Presidente Alterno para cada una de estas Comisiones Locales que ejercerá las funciones de Presidente en caso de su ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa quedará vacante este cargo.
(c) Ningún juez podrá ser nombrado Presidente Alterno en más de tres (3) Comisiones Locales y no podrá ser, al mismo tiempo, Presidente de una Comisión Local.
(2) Las condiciones de membresía propietaria, membresía alterna por delegación y la manera en que se participará, votará y tomarán decisiones en cada Comisión Local, serán iguales a los aplicables en la Comisión Estatal, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.
(3) Las Comisiones Locales se reunirán de forma ordinaria la segunda semana de cada mes en el local de la Junta de Inscripción Permanente o en el lugar que determinen sus miembros, pero siempre dentro del mismo precinto de su jurisdicción. Cuando haya ausencia de un local de la JIP, ninguna agencia o corporación pública de cualesquiera de las ramas del Gobierno podrá negarse a ceder gratuitamente sus instalaciones para estas reuniones a solicitud del Presidente de una Comisión Local de Elecciones.
(4) Los Presidentes y los Comisionados de cada Comisión Local recibirán por cada día de reunión una dieta de ciento veinticinco dólares ($125).
(a) No se autorizará el pago de dietas por más de dos (2) reuniones mensuales, salvo durante los ciento veinte (120) días previo a la fecha de una Votación. En estos casos, se autorizarán dietas hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales.
(b) Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y no serán tributables bajo las leyes y reglamentos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(5) La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la comisión local.
(a) En caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente de la Comisión Local deberá citar a una segunda reunión a todos los Comisionados Locales y sus Alternos por escrito, correo electrónico, llamada telefónica o mensaje de texto celular (SMS).
(b) En esta segunda reunión constituirá quórum, los Comisionados Locales presentes o sus Alternos cuando medie delegación previamente notificada al Presidente.
Artículo 4.3. — Miembros de las Comisiones Locales. — (16 L.P.R.A. § 4543)
(1) Los Comisionados Locales y los Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión, a petición de los Comisionados Electorales del Partido Político certificado que representen.
(a) Deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del Precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un Precinto electoral en un mismo municipio, se cumplirá este requisito con su domicilio en cualquier Precinto de este.
(b) No podrán ser Aspirantes o Candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de Comisionado Local o Comisionado Local Alterno.
(2) A partir de 1ro. de julio del año de Elección General, y hasta que finalice el escrutinio general o recuento, cada Partido Político o por petición certificado tendrá derecho a que sus Comisionados Locales, el Propietario o el Alterno, del Precinto, que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios, pueda ser asignado en destaque a tiempo completo, previa solicitud de la Comisión Estatal, para realizar funciones en su Comisión Local o las funciones adicionales asignadas por esta. Mediante la aprobación de una Resolución, la Comisión Estatal podrá extender el alcance de esta disposición a la realización de otros eventos electorales, tales como Elección Especial, Primarias, Plebiscitos o Referéndums. Los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes no podrán rechazar las solicitudes de destaque.
(3) Asimismo, las agencias del Gobierno de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean Comisionados Locales, sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga, para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado a su patrono.
Artículo 4.4. — Funciones y Deberes de las Comisiones Locales y su Presidente. — (16 L.P.R.A. § 4544)
(1) Las Comisiones Locales tienen el deber de supervisión sobre las Juntas de Inscripción Permanente y de evaluar todas las transacciones electorales y registrales; mientras la Comisión Estatal determine la necesidad de esta Juntas en cada Precinto.
(2) Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, las Comisiones Locales tendrán las siguientes:
(a) reclutar y adiestrar a los funcionarios de Colegio y de las Unidades Electorales;
(b) recibir, custodiar, distribuir y devolver el material electoral;
(c) seleccionar, con la aprobación de la Comisión, los Centros de Votación;
(d) coordinar la vigilancia, apertura y cierre de los Centros de Votación;
(e) certificar el escrutinio de Precinto;
(f) supervisar la Junta de Inscripción Permanente;
(g) tomar acción de estricto cumplimiento en su reunión sobre los asuntos que tengan ante su consideración y sobre las transacciones electorales de los electores en su Precinto que hayan sido procesadas durante el mes precedente; y garantizando que la información de esas transacciones sea correcta, precisa y actualizada;
(h) señalar y corregir errores y omisiones en el Registro General de Electores; y
(i) constituir, dirigir y supervisar las Subcomisiones Locales integradas por los Comisionados Locales Alternos que auxiliarán a la Comisión Local estando dichas Subcomisiones Locales facultadas para entender en todos aquellos asuntos que le delegue la Comisión Local durante la realización de elecciones y votaciones; y de conformidad al reglamento que a esos efectos apruebe la Comisión Estatal.
(3) El Presidente de la Comisión Local, como representante del interés público, tiene el deber de:
(a) velar que los Comisionados Locales realicen sus funciones para así mantener un registro electoral actualizado y confiable;
(b) velar que los acuerdos por unanimidad de los Comisionados Locales cumplan con la ley, la moral y el orden público;
(c) hacer los referidos de investigación ante la presentación de querellas de delitos electorales por los Comisionados Locales para garantizar procesos electorales confiables y libres de fraude o coacción en sus Precintos; y
(d) presidir todas las vistas de recusación y de tener alguna razón válida para ausentarse de sus funciones, deberá notificar al Presidente Alterno de la Comisión Local para que le sustituya.
Artículo 4.5. — Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones. — (16 L.P.R.A. § 4545)
(1) Los acuerdos de las Comisiones Locales deberán ser aprobados por votación unánime de los Comisionados Locales presentes al momento de efectuarse la votación.
(2) Cualquier asunto presentado a la consideración de la Comisión Local que no tenga esa unanimidad será decidido solo a favor o en contra por el Presidente de esta, siendo la única circunstancia en la que podrá votar. La decisión del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión Local.
(3) La decisión del Presidente de la Comisión Local podrá ser apelada en la Comisión Estatal por cualesquiera de los Comisionados Locales, quedando el acuerdo o decisión sin efecto hasta tanto se resuelva la misma.
(4) Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un Elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunión mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. Además, en caso de que la parte apelante interese presentar un escrito adicional a la apelación, así como documentos de apoyo, los mismos deberán ser tramitados al Secretario en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Las recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley.
(5) Toda apelación se hará al Presidente de la Comisión Local, quien inmediatamente la transmitirá a la Secretaría de la Comisión Estatal durante el mismo día. Los términos dispuestos para el trámite de cada apelación serán contados a partir de la fecha y hora en que se reciba en la Secretaría.
(6) El Presidente de la Comisión Estatal la convocará a la brevedad posible para resolver el asunto.
(7) Dentro de los treinta y cinco (35) días anteriores al día de una Votación, toda apelación de una decisión del Presidente de la Comisión Local deberá ser presentada por escrito con la firma del apelante; y deberá ser resuelta por la Comisión Estatal no más tarde de los treinta (30) días a partir de su presentación en la Secretaría.
(8) Entre los cinco (5) y dos (2) días anteriores al día de una Votación, toda apelación de una decisión del Presidente de la Comisión Local deberá notificarse a este de manera personal, por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante. No más tarde de dos (2) horas de haber recibido la apelación, el Presidente de la Comisión Local la enviará o comunicará, según corresponda, a la Secretaría de la Comisión Estatal que la notificará de manera inmediata al Presidente y la Comisión. La Comisión deberá resolver la apelación al día siguiente de su presentación en la Secretaría.
(9) El día antes de una Votación, las apelaciones recibidas en la Comisión por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación en la Secretaría.
(10) Las apelaciones que se presenten en la Secretaría por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante el mismo día de una Votación, serán resueltas por la Comisión dentro de las dos (2) horas siguientes a su presentación en la Secretaría.
(11) Transcurridos los anteriores términos sin que la Comisión resuelva la apelación, la parte apelante podrá recurrir directamente al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII. El Tribunal deberá resolver dentro de los mismos términos que esta Ley le establece a la Comisión Estatal para dictar su resolución sobre una apelación procedente de una comisión local o dentro del término necesario cuando el propósito judicial sea evitar daños irreparables si concluye la presencia de alguno.
(12) En ningún caso, la decisión de una Comisión Local por la unanimidad de sus Comisionados Electorales o por su Presidente, la apelación de una decisión del Presidente de esta, o la decisión que la Comisión dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto de paralizar, limitar, impedir, suspender u obstaculizar en forma alguna la Votación o el escrutinio en un evento electoral, el escrutinio general ni cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, según esta Ley, deba comenzar o realizarse en un momento, etapa, día u hora determinada.
Artículo 4.6. — Junta de Inscripción Permanente (JIP). — (16 L.P.R.A. § 4546)
(1) Operarán bajo el concepto de Balance Institucional. La Comisión constituirá, reglamentará y supervisará las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) con operación continua en aquellos lugares donde las considere necesarias, pero siempre dentro de las normas de este Artículo.
(2) Todo local o instalación utilizado por una JIP deberá ser accesible para personas con impedimentos; y libres de influencias políticas externas a los conceptos de Balance Institucional y de Balance Electoral.
(3) Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, las JIP deberán:
(a) Realizar un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores, entre otras posibles transacciones electorales.
(b) Realizar un proceso continuo de fotografía sin tarjeta de identificación electoral a nuevos electores o electores inscritos que no estén fotografiados para el Registro General de Electores.
(c) El procesamiento continuo y la entrega de tarjetas de identificación electoral con foto solamente a los electores que afirmen no tener otro tipo de identificación oficial vigente y con foto que sea aceptable por esta Ley para votar o realizar transacciones electorales.
(d) Asignar los electores inscritos a su correspondiente Centro de Votación, conforme al reglamento aprobado por la Comisión.
(e) Preparar un informe diario de todas las transacciones electorales.
(f) Presentar mensualmente, para la aprobación de su Comisión Local, un informe de las operaciones realizadas durante el mes que contendrá todas las transacciones electorales procesadas y los informes diarios cuyos informes serán enviados simultáneamente a la Comisión.
(g) Con el propósito de garantizar que los datos de cada Elector estén actualizados y que ejerza su derecho al voto conforme a la ley y los reglamentos, las JIP deberán tramitar cambios administrativos en el registro de un Elector cuando se detecte que alguna gestión o transacción suya en una agencia estatal, municipal o federal refleje cambios en su domicilio u otros datos del Elector que figuran en el Registro General de Electores. Estos cambios administrativos solo procederán cuando hayan sido revisados y autorizados por la Comisión tras la JIP haber notificado al Elector del hallazgo y el posible cambio administrativo en su registro electoral.
(h) Poner en vigor todos los acuerdos de colaboración de la Comisión con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos y los gobiernos estatales y municipales.
(i) Cualesquiera otras funciones que la Comisión le ordene.
(4) La Comisión deberá continuar sus esfuerzos de convenios interagenciales para reubicar las JIP en instalaciones, libres de costos, operadas por cualquier rama, agencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, pero dando prioridad a las instalaciones de los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico. Ninguna entidad pública que aloje por convenio a una JIP podrá cobrar a la Comisión arrendamiento, servicios esenciales ni otros cargos. En esos convenios, el personal de las JIP podrá ser entrenado y utilizado para ofrecer, además de servicios electorales, otros servicios públicos a los ciudadanos en las mencionadas instalaciones públicas.
(5) No más tarde de 30 de junio de 2022, las JIP correspondientes a todos los Precintos serán ubicados en oficinas regionales y no excederán de doce (12) en la jurisdicción de Puerto Rico. Una vez comiencen las operaciones del nuevo “Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector” (CESI) (Call and Web Center) no más tarde de 1ro. de julio de 2022 y la utilización pública de los nuevos sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley, la Comisión deberá continuar reduciendo los locales donde ubican las JIP en los precintos hasta su eliminación mínima o total no más tarde de 30 de junio de 2023.
Los Oficiales de la Junta de Inscripción Permanente adscritos a las JIP cuyos locales han sido cerrados serán transferidos a los CESI de las regiones a las que corresponde cada JIP y operarán de forma continua dentro de dichos centros, ofreciendo los servicios correspondientes a sus funciones. Disponiéndose, que las JIP de los ciento diez (110) precintos existentes mantendrán su composición.
(6) En la medida que las JIP sean reducidas o consolidadas, y también cuando lo considere necesario, la Comisión podrá establecer Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) cuya composición será equivalente a la de una JIP.
(7) La Comisión podrá constituir Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) compuestas por sus propios empleados o en destaque para ofrecer servicios a los electores en aquellas zonas y lugares donde lo considere necesario y con las mismas reglas de funcionamiento de las JIP.
Artículo 4.7. — Representación en la Junta de Inscripción Permanente. — (16 L.P.R.A. § 4547)
Los Comisionados Electorales y sus Alternos en la Comisión Local de Elecciones no podrán ser miembros de la Junta de Inscripción Permanente.
Los puestos de los miembros de las JIP serán de la confianza de los Partidos que representan y podrán ser destituidos por el Comisionado Electoral de sus Partidos Políticos.
Los integrantes de la JIP deberán:
(1) Ser personas con reconocida probidad moral; electores activos y hábiles para votar del Precinto o municipio donde trabajan; debidamente calificados como tales; ser graduados de escuela superior; no podrán ser Aspirantes o Candidatos a cargos electivos, excepto para la candidatura de Legislador Municipal; y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas.
(2) Percibirán el salario y los beneficios que por reglamento se aprueben por la Comisión.
(3) No podrán ser reclutados por contrato de servicios, a menos que sea participante de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico; pero en tal caso la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría. Cuando un miembro de la JIP sea pensionado retirado y obtenga un contrato de servicios con la Comisión, la remuneración por esos servicios no menoscabará su pensión. No cotizará a ningún sistema de retiro ni recibirá crédito a los fines de su pensión por los servicios contratos.
Artículo 4.8. — Juntas de Unidad Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4548)
Operará bajo el concepto de Junta de Balance Electoral.
(1) En toda Votación, la Comisión velará porque se constituya una Junta en cada Unidad Electoral que estará integrada de la siguiente manera:
(a) En Elecciones Generales: por un coordinador en representación de cada uno de los Partidos Políticos y por petición, y Candidatos Independientes certificados que participen. La Junta de Unidad Electoral estará presidida por el coordinador del Partido Estatal de Mayoría, según definido en esta Ley. Ningún Partido Político o Candidato Independiente podrá tener más de un coordinador en esta Junta.
(b) En Elecciones Especiales: por un coordinador en representación de cada uno de los Candidatos certificados. La presidencia de la Junta corresponderá al Candidato con la primera posición en la papeleta, siempre que se haya asignado por sorteo; y así mismo sucesivamente en las demás posiciones de coordinadores en la Junta. Ningún Candidato podrá tener más de un coordinador en esta Junta.
(c) En Referéndum, Consulta o Plebiscito: por un (1) coordinador en representación de cada una de las alternativas incluidas en la papeleta de Votación. Ninguna alternativa en la papeleta será representada por más de un (1) coordinador. El derecho a representación de cada alternativa en la papeleta corresponderá, en primera instancia, a los Partidos Estatales representados por su Comisionado Electoral en la Comisión Estatal, pero siempre que se hayan certificado para ejercer esta representación en alguna de las alternativas en la papeleta. En su defecto, la representación de la alternativa vacante corresponderá, en segunda instancia, a los coordinadores asignados por la agrupación de ciudadanos que primero haya logrado la Certificación para representar dicha alternativa. La Junta de Unidad Electoral estará presidida por el coordinador del Partido Estatal de Mayoría si se ha certificado para representar una alternativa. Los rangos de las demás posiciones en esta Junta se determinarán de mayor a menor, tomando en consideración la mayor cantidad de votos íntegros bajo la insignia del Partido Político en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta durante la más reciente Elección General, pero siempre tomando en consideración que postuló ambas candidaturas estatales: Gobernador y Comisionado Residente en Washington D.C.
(2) Cuando surja una situación de representatividad en Junta de Unidad Electoral no contemplada en esta Ley, se tomará un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales en la Comisión Estatal y, en su defecto, por el Presidente; a menos que la representatividad en Juntas de Unidad sea campo ocupado por la ley habilitadora que instrumente un Referéndum, Consulta o Plebiscito.
(3) Los miembros de las Juntas de Unidad Electoral aquí descritas supervisarán a los miembros de las sub-juntas y les asignarán funciones.
(4) Todas las Juntas y sub-juntas de Unidad Electoral estarán adscritas y bajo la autoridad inmediata de su respectiva Comisión Local de Elecciones.
(5) La Comisión Estatal reglamentará las normas de funcionamiento de las Juntas y sub-juntas de Unidad Electoral.
(6) Además de cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, cada Junta de Unidad Electoral deberá:
(a) Supervisar el recibo, la distribución, la utilización y la devolución a la Comisión Local de todo material electoral de la Junta de Unidad Electoral y sus Colegios de Votación.
(b) Preparar, inspeccionar y supervisar los Colegios de Votación de la Unidad Electoral.
(c) Seleccionar y habilitar un Colegio de Fácil Acceso en la Unidad Electoral.
(d) Establecer una sub-junta de Unidad Electoral que proveerá información a los Electores el día de una Votación y que estará compuesta por los subcoordinadores.
(e) Designar y tomar el juramento a los funcionarios de Colegios de Votación sustitutos que designen los Partidos Políticos el día de una votación.
(f) Mantener el orden en la Unidad Electoral y sus colegios de votación.
(g) Resolver querellas o controversias en la Unidad Electoral o en los Colegios de Votación mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, la Junta de Unidad Electoral referirá dichas querellas o controversias a la Comisión Local para su solución.
(h) Certificar las incidencias y el resultado del escrutinio de la Unidad Electoral.
(i) Cualesquiera otras funciones que le asigne la Comisión Local.
Artículo 4.9. — Junta de Colegio de Votación. (16 L.P.R.A. § 4549)
Operará bajo el concepto de Junta de Balance Electoral.
(1) En toda Votación, la Comisión velará porque se constituya una Junta en cada Colegio de Votación que estará integrada de la siguiente manera:
(a) En Elecciones Generales: como mínimo por un Inspector y un Secretario en representación de cada uno de los Partidos Políticos y por petición y Candidatos Independientes certificados que participen; y un Observador por cada uno de los Candidatos a representante y senador por distrito, y a representante y senador por acumulación. La Junta de Colegio estará presidida por el inspector del Partido Estatal de Mayoría, según definido en esta Ley.
(b) En Elecciones Especiales: como mínimo por un Inspector, un Secretario y un Ayudante en representación de cada uno de los candidatos certificados. La presidencia de la Junta corresponderá al Candidato con la primera posición en la papeleta, siempre que se haya asignado por sorteo; y así mismo sucesivamente en las demás posiciones de coordinadores en la Junta.
(c) En Referéndum, Consulta o Plebiscito: como mínimo por un Inspector, un Secretario y un Ayudante en representación de cada una de las alternativas incluidas en la papeleta de votación. El derecho a representación de cada alternativa en la papeleta corresponderá, en primera instancia, a los Partidos Estatales representados por su Comisionado Electoral en la Comisión Estatal, pero siempre que se hayan certificado para ejercer esta representación en alguna de las alternativas en la papeleta. En su defecto, la representación de la alternativa vacante corresponderá, en segunda instancia, a los Inspectores, Secretarios y Ayudantes asignados por la Agrupación de Ciudadanos que primero haya logrado la Certificación para representar dicha alternativa. La Junta de Colegio estará presidida por el inspector del Partido Estatal de Mayoría si se ha certificado para representar una alternativa. Los rangos de las demás posiciones en esta Junta se determinarán de mayor a menor, tomando en consideración la mayor cantidad de votos íntegros bajo la insignia del Partido Político en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta durante la más reciente Elección General, pero siempre tomando en consideración que postuló ambas candidaturas estatales: Gobernador y Comisionado Residente en Washington, D.C.
(2) La Comisión, por unanimidad de los comisionados electorales propietarios y presentes, podrá reglamentar cualquier cambio que sea necesario en las juntas de colegios de votación. No habiendo ese acuerdo entre los comisionados electorales, el Presidente no podrá votar.
(3) Cuando surja una situación de representatividad en Junta de Colegio no contemplada en esta Ley, se tomará un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales en la Comisión Estatal y, en su defecto, por el Presidente, a menos que la representatividad en Juntas de Colegio sea campo ocupado por la ley habilitadora que instrumente un Referéndum, Consulta o Plebiscito.
(4) Todas la Juntas de Colegio estarán bajo la supervisión inmediata de su respectiva Junta de Unidad Electoral y bajo la autoridad de su respectiva Comisión Local de Elecciones.
(5) La Comisión Estatal reglamentará todo lo relacionado con los materiales y equipos electorales, las normas de funcionamiento y los procedimientos de las Juntas de Colegio. De la misma manera, en los casos que esta Ley autoriza la participación de Observadores, la Comisión Estatal reglamentará la acreditación de estos y el alcance de sus funciones.
Artículo 4.10. — Delegación de Facultad para Designar Funcionarios Electorales. – (16 L.P.R.A. § 4550)
Los Organismos Directivos Centrales de los Partidos Políticos, Candidatos Independientes y las Agrupaciones de Ciudadanos que estuvieren participando en una Votación podrán delegar su facultad para designar funcionarios u observadores electorales y de Colegio de Votación a nivel local, según les correspondan, a uno o más de los organismos directivos municipales de dichos Partidos, Candidatos Independientes u agrupaciones certificadas por la Comisión.
Artículo 4.11. — Incompatibilidad. — (16 L.P.R.A. § 4551)
Se declara incompatible cualquier cargo en la Comisión en Junta de Balance Electoral o en Junta de Balance Institucional, según dispuestos en esta Ley, con los cargos de la Policía de Puerto Rico y cualquier otro cargo que conforme a las leyes y los reglamentos estatales y federales no pudieran actuar en tal capacidad. En los juramentos que deberán prestar los funcionarios electorales previo a asumir sus funciones, se hará constar que no existe incompatibilidad con el cargo electoral a ocupar.
Todo funcionario de Colegio de Votación y de Unidad Electoral que trabaje el día de una elección estará sujeto a las mismas prohibiciones dispuestas en esta Ley para los integrantes de las Comisiones Locales mientras se encuentre desempeñando sus funciones.
CAPÍTULO V
ELECTORES, REGISTRO GENERAL, TRANSACCIONES Y RECUSACIONES
Artículo 5.1. — Derechos y Prerrogativas de los Electores. — (16 L.P.R.A. § 4561)
Reafirmando el derecho fundamental al voto universal, igual, directo, secreto y protegido contra toda coacción y la garantía de la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo, también reconocemos los siguientes derechos y prerrogativas de los Electores:
(1) El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley.
(2) La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas.
(3) La administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.
(4) La más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto.
(5) El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.
(6) El derecho a un sistema electoral moderno y tecnológicamente avanzado con opciones que faciliten la realización de las transacciones electorales y el ejercicio del voto a distancia y en tiempo real.
(7) La protección del Elector contra todo acecho u hostigamiento de otro para formular una recusación que pretenda excluirlo del Registro General de Electores y, por ende, privarlo de su derecho al voto.
(8) El derecho del Elector al voto íntegro, al voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso, conforme se define en esta Ley.
(9) El derecho del Elector a participar y votar hasta resolver de manera final y concluyente el estatus jurídico-político de Puerto Rico.
(10) El derecho del Elector a que, en todo proceso o evento electoral, ordinario o especial, incluyendo los relacionados con la inscripción y las transacciones de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación, sistemas tecnológicos, contenidos en las páginas cibernéticas de la Comisión y la impresión de papeletas oficiales y modelos, entre otros, se utilicen ambos idiomas oficiales, español e inglés.
(11) El derecho fundamental del Elector a la libertad de asociación mediante la inscripción de Partidos Políticos, así como el derecho de afiliarse al Partido de su preferencia y a endosar las candidaturas de aspirantes apelantes a cargos electivos por su Partido, conforme se define en esta Ley.
(12) El derecho de los electores afiliados a participar en la formulación de los reglamentos internos y las plataformas programáticas de sus respectivos Partidos Políticos.
(13) El derecho de todo Elector afiliado a disentir respecto a los asuntos bajo la consideración de su Partido Político que no sean de naturaleza programática o reglamentaria.
(14) El derecho de los electores afiliados al debido proceso de la ley en todo procedimiento disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y las decisiones de sus Partidos Políticos.
(15) El derecho del Elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias en su Partido Político y la realización de estas conforme a las garantías, los derechos y los procedimientos establecidos en esta Ley.
(16) El derecho del Elector afiliado a solicitar y recibir información en relación con la utilización de los recursos económicos de su Partido Político.
(17) El derecho de todo Elector en trabajo, sea empleado público o de la empresa privada, que deba trabajar el día de una Votación, y no pueda ejercer su derecho al voto fuera del horario de trabajo, a que se le conceda la oportunidad del Voto por correo o en un Centro de Votación adelantada que opere fuera de su horario de trabajo. Cuando al vencimiento de los términos límites establecidos por la Comisión para el trabajador solicitar los mencionados métodos de Votación adelantada este no pueda anticipar el conflicto de su jornada con los horarios de la Votación, el patrono estará obligado a concederle un máximo de dos (2) horas con paga para ir a votar en sus horas laborables.
La Comisión deberá educar al Elector sobre sus derechos y prerrogativas dispuestas en este Artículo.
Se concede a los electores la legitimación activa para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de este Artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley.
Artículo 5.2. — Electores. — (16 L.P.R.A. § 4562)
Es todo ciudadano que haya cumplido con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el Registro General de Electores. Todo Elector activo, y que cumpla con los requisitos de esta Ley, ejercerá su derecho al voto en la totalidad de las papeletas de votación que correspondan al Precinto electoral al que pertenece el último domicilio que informó en su registro electoral. Si el Elector activo y debidamente calificado vota fuera del Precinto de su domicilio, durante el Escrutinio General solamente se le adjudicará el voto emitido para el Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa que hayan figurado en la o las papeletas de su Precinto de inscripción.
Artículo 5.3. — Requisitos del Elector. — (16 L.P.R.A. § 4563)
Será Elector de Puerto Rico todo ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado en Puerto Rico; que a la fecha de la votación haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado como activo con antelación a la misma conforme a esta Ley y sus reglamentos; y no se encuentre incapacitado mentalmente por sentencia de un Tribunal de justicia.
Artículo 5.4. — Domicilio Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4564)
(1) Para propósitos electorales, es la última dirección de vivienda, morada o casa de alojamiento informada por el Elector en el Registro General de Electorales en torno a la cual el Elector afirma que giran o girarán sus intereses personales, actividades habituales, y regulares, como persona natural y las de su núcleo familiar, si lo tuviera; y donde esas actividades personales o familiares se manifiestan con evidentes actos de su intención de allí estar o permanecer indefinidamente después de allí mudarse o después de ausencia temporera.
(2) Es al Elector a quien corresponde el derecho y la facultad de determinar dónde ubica su domicilio electoral, pero siempre que no figure como Elector registrado como activo más de una vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; o registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América. Ningún Elector como activo de Puerto Rico puede figurar como Elector activo en otra jurisdicción de Estados Unidos de América.
(3) El derecho y la facultad del Elector para determinar su propio domicilio para propósitos electorales se configuran con lo siguiente:
(a) Su registro electoral como Elector activo no figura duplicado o más de una (1) vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y tampoco figura registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América.
(b) El Elector mantiene acceso constante a la vivienda, morada o casa de alojamiento que reclama como su domicilio y puede habitarla u ocuparla en cualquier momento. Viviendas o moradas bajo arrendamiento o cesión de cualquier tipo a terceros que limiten el acceso constante del Elector para ocuparla, no se considerarán como domicilio del Elector para propósitos electorales.
(c) Un Elector solo puede tener un domicilio, aunque posea o habite incidentalmente otros lugares por razones de vacaciones, trabajo, estudios, descanso o por condiciones de salud.
(4) El último domicilio informado por un Elector en el Registro General de Electores de Puerto Rico tendrá presunción de legalidad y validez para todo propósito electoral mientras no se demuestre de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente, que el domicilio del Elector figura en una inscripción activa y duplicada dentro de Puerto Rico o simultáneamente en alguna jurisdicción de Estados Unidos de América.
(5) Si el Elector registrado como activo en Puerto Rico tiene como última y más reciente dirección un domicilio como Elector activo en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos que no sea Puerto Rico, será causa suficiente para que la Comisión inactive o excluya su inscripción en el Registro General de Electores de Puerto Rico siguiendo el procedimiento de notificación y los términos dispuestos en esta Ley.
(6) Si el Elector tiene una inscripción activa duplicada dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, sea en el mismo domicilio o distintos, será causa suficiente para que la Comisión -de manera administrativa y unilateral- inactive o excluya su inscripción más antigua en el Registro General de Electores de Puerto Rico.
Artículo 5.5. — Impedimentos para Votar. — (16 L.P.R.A. § 4565)
Aunque sean electores activos, no tendrán derecho a votar las personas que sean declaradas mentalmente incapaces por sentencia de un Tribunal de justicia.
Artículo 5.6. — Garantías del Derecho al Voto. — (16 L.P.R.A. § 4566)
No se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o la inscripción legal de un Elector; o privar a un Elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior, excepto que por virtud de la presente Ley o por Orden de un Tribunal con competencia para ello disponga lo contrario.
No podrá arrestarse a un Elector mientras esté en el proceso de inscripción o de Votación, excepto por la comisión de hechos que dieran lugar a una acusación de delito grave, delito electoral o perturbación del orden público.
Artículo 5.7. — Registro General de Electores. — (16 L.P.R.A. § 4567)
(1) Todo dato, domicilio, foto o imagen provistos a la Comisión por un Elector en su registro electoral, se haya presentado por transacción realizada personalmente en una oficina de esta o a través del Sistema eRE, tendrá presunción de legalidad y validez para todo propósito electoral mientras no se demuestre de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente, que alguno de estos son falsos, incorrectos; o que la Comisión confirme, bajo los mecanismos autorizados por esta Ley, que la inscripción del Elector es defectuosa, contrataría a ley o reglamento, o figura duplicada dentro de Puerto Rico o en alguna jurisdicción de Estados Unidos de América.
(2) La Comisión preparará y mantendrá un Registro General de Electores computadorizado y centralizado a nivel estatal con todas las inscripciones de los electores de Puerto Rico. Este Registro deberá mantenerse en forma tal que la Comisión y sus organismos autorizados puedan acceder al mismo de manera continua para verificar información y datos de los electores.
(3) La Comisión deberá garantizar que los datos de los electores contenidos en este Registro se mantengan constantemente actualizados y sin inscripciones duplicadas.
(4) Las actualizaciones al Registro surgirán de los organismos electorales que la Comisión autorice para realizar transacciones de electores siguiendo las reglas que para ese propósito se aprueben por esta. También surgirán actualizaciones para el Registro de las transacciones que realicen los electores que utilicen el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) una vez sean validadas, conforme a las reglas que apruebe la Comisión.
(5) Todas las listas de electores con derecho a votar en una elección se imprimirán y utilizarán en los Centros de Votación tomando como base el contenido más reciente y actualizado del Registro General de Electores. De la misma manera se hará cuando en los Centros de Votación, en vez de listas impresas, se utilice un “Electronic Poll Book” para identificar y registrar a los electores.
(6) Todo Elector, una vez inscrito, tiene la obligación legal de mantener actualizados, verdaderos y precisos todos los datos relacionados con su registro electoral, incluyendo su domicilio; y colaborar con la Comisión para cumplir con su misión de administrar procesos electorales libres de fraude. El Elector podrá hacer las actualizaciones o enmiendas en su registro electoral visitando las oficinas que la Comisión les informe o a través del sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) que comenzará a operar no más tarde de 1ro. de julio de 2022.
(7) Con el propósito de garantizar procesos electorales puros, confiables y transparentes, toda transacción, enmienda o actualización electoral realizada por un Elector en su registro electoral, sea hecha en una oficina de la Comisión o través del Sistema eRE, tendrá el carácter y el alcance de un juramento. Falsear o mentir sobre datos o información de un Elector en el Registro General de Electores y sus versiones impresas o electrónicas constituye delito electoral.
(8) La Comisión mantendrá, en un lugar seguro dentro o fuera de Puerto Rico y bajo su control, no menos de una (1) copia de resguardo (backup) fiel y exacta del Registro General de Electores, debiendo realizar continuamente las actualizaciones necesarias en su contenido.
(9) Además de otros mecanismos dispuestos en esta Ley, la Comisión deberá sostener acuerdos de colaboración con cualquier otra entidad pública o privada, dentro o fuera de Puerto Rico, que considere convenientes para corroborar y actualizar electrónicamente los datos y los domicilios de los electores en el Registro General de Electores. Como mínimo, esos acuerdos de colaboración deberán hacerse para obtener acceso a bases de datos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), el Departamento de Hacienda, el Departamento de la Familia, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), el Departamento de Salud y su Registro Demográfico, además de agencias federales como la Administración del Seguro Social y otras agencias estatales y municipales dentro de la jurisdicción de Estados Unidos de América.
(a) Todo funcionario y empleado público de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico, incluyendo municipios y corporaciones públicas, queda obligado a cumplir puntualmente con la entrega a la Comisión de los documentos, datos e información relacionada con el Registro General de Electores que esta les requiera de manera incidental o recurrente. Las entregas puntuales de documentos, datos e información se realizarán en las versiones y formatos que requiera la Comisión.
(b) No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa ni contrato para impedir, obstruir, posponer o rechazar el cumplimiento puntual y total de esta facultad de la Comisión relacionada con el Registro General de Electores.
(10) En todo caso que la Comisión detecte duplicidad entre el contenido del registro de un Elector activo de Puerto Rico con información obtenida a través de sus acuerdos de colaboración relacionados con el Registro General de Electores, incluyendo su domicilio electoral, deberá notificar al Elector por escrito a la última y más reciente dirección informada por este, sea en el Registro Electoral de Puerto Rico o en el cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, explicando la discrepancia específica, y le otorgará un término de quince (15) días al Elector para que acepte, corrija o rechace tal discrepancia. La Comisión reglamentará:
(a) Los mecanismos de notificación al Elector a través del US Postal Service con acuse de recibo, o a través de correo electrónico que cumpla con las disposiciones de la Help America Vote Act of 2003 (“HAVA”, por sus siglas en inglés) o cualquier otro método de comunicación aceptable bajo esta Ley y las leyes federales.
(b) Las acciones de la Comisión para cada situación específica de discrepancia, una vez vencido el término de quince (15) días sin que reciba la contestación del Elector notificado; y las que deberá tomar en caso de contestación del Elector.
(c) Cuando la determinación reglamentaria de la Comisión conlleve, según el tipo de discrepancia, la inactivación del registro del Elector nunca implicará la eliminación de los datos del Elector del Registro General de Electores. Todo Elector que sea inactivado tendrá derecho a solicitar la reactivación de su registro siempre que cumpla con los requisitos de la presente Ley.
Artículo 5.8. — Acceso de los electores a su registro electoral y de los Comisionados y del Contralor Electoral a copia del Registro General de Electores. — (16 L.P.R.A. § 4568)
No más tarde de 1ro. de julio de 2022, la Comisión proveerá el acceso directo de los electores a su registro electoral a través del sistema eRE, según dispuesto en el Artículo 3.13, inciso (2) de esta Ley.
Los Comisionados Electorales de cada Partido certificado en la Comisión y la Oficina del Contralor Electoral podrán solicitar copia del Registro General de Electores y la Comisión podrá hacer entrega de esta en papel o en formato electrónico.
Artículo 5.9. — Transacción Electoral para Solicitud de Inscripción. — (16 L.P.R.A. § 4569)
(1) Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico deberá completar una solicitud de inscripción con sus Datos Básicos de Inscripción, con el alcance de un juramento, y la cual incluirá la siguiente información del solicitante:
(a) Primer nombre, segundo nombre, apellido paterno y apellido materno, según figuran en el acta de nacimiento del solicitante.
(b) Primer nombre del padre y el primer nombre de la madre, según figuran en el Acta de Nacimiento del solicitante.
(c) Género.
(d) Fecha de nacimiento, según figura en el Acta de Nacimiento del solicitante (día-mes-año).
(e) Lugar de nacimiento: municipio, estado y país, según figuran en el Acta de Nacimiento del solicitante expedido por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Si es ciudadano de Estados Unidos de América y nació en otra jurisdicción distinta a Puerto Rico, deberá presentar el Certificado de su Nacimiento en esa jurisdicción, el US Passport u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP o JIT deberá entregar por lo menos uno de estos documentos y se le devolverá al Elector una vez utilizado por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen PDF (Portable Document Format) de alguno de esos documentos.
(f) Si es ciudadano de Estados Unidos de América por nacimiento. Si es ciudadano de Estados Unidos de América por naturalización, deberá presentar una certificación expedida por el US Department of State acreditativa de su naturalización o su US Passport vigente al momento de presentar su solicitud de inscripción. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP deberá entregar estos documentos y se le devolverán al Elector una vez fotocopiados por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen PDF (Portable Document Format) de alguno de esos documentos.
(g) Estatura.
(h) Color de ojos.
(i) Si tiene algún impedimento físico permanente que le impida o dificulte asistir a votar en un Centro de Votación. Los electores que utilicen algún dispositivo especial para personas con impedimentos físicos severos deberán informar a la Comisión los datos de este. Este dato estará revestido de confidencialidad y solo se utilizará por la Comisión para garantizar al Elector la mayor facilidad y accesibilidad en su relación con la Comisión y al ejercer su derecho al voto.
(j) Números telefónicos, incluyendo el código de área.
(k) Dirección residencial completa que corresponde a su domicilio, incluyendo código postal.
(l) Dirección postal completa, incluyendo código postal.
(m) Identificación física del Elector. Si realiza su inscripción en una oficina de la Comisión autorizada para estos propósitos, deberá ser fotografiado o identificado. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
(n) Fecha en que realiza la solicitud de inscripción.
(o) Firma del Elector. En caso de presentar su solicitud de inscripción en una oficina de la Comisión, el solicitante deberá firmarla.
(p) Número de licencia de conducir.
(q) Últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social.
(r) Dirección de correo electrónico.
(2) Toda persona que, a partir de 1ro. de julio de 2022, interese utilizar el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar su solicitud de nueva inscripción, transacciones electorales electrónicamente a distancia y en tiempo real deberá proveer a la Comisión, con el alcance de un juramento, los siguientes datos adicionales de inscripción para la verificación electrónica de su identidad:
(a) Últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal. Todo material que haga referencia a los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social de un Elector, será manejado y mantenido confidencialmente por la Comisión de conformidad con las disposiciones de la Ley 243-2006 y la legislación federal aplicable.
(b) Número de licencia de conducir y nombre del estado o país que la emitió.
(c) Dirección de correo electrónico personal que utiliza con mayor frecuencia. La dirección de correo electrónico informada por el solicitante también corresponderá a su nombre de usuario (user name).
(d) Número de teléfono celular, incluyendo el código de área.
(e) Contestar dos (2) preguntas de seguridad.
(f) Establecer una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos, que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante.
(g) Identificación física del Elector. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. De lo contrario, deberá seguir las instrucciones dispuestas en el Artículo 5.13 de esta Ley.
(h) Firma del Elector: En caso de presentar su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), no será necesaria la firma del solicitante.
Todos los datos adicionales anteriores, serán confidenciales y su uso por la Comisión será únicamente para propósitos electorales de validación de la identidad de los electores a través de sistemas tecnológicos y redes telemáticas; y nunca serán impresos en listas de papel o materiales análogos, excepto la fotografía que refleje la identidad física del Elector.
(3) A todo Elector se le asignará un número electoral único, universal y permanente que se utilizará para identificar el expediente del elector en el Registro General de Electores. Este número será distinto a los últimos cuatro (4) dígitos del número del Seguro Social personal del Elector.
(4) Todo ciudadano que presente su solicitud de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre del Registro General de Electorales, deberá presentar copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio. Si presenta su solicitud de inscripción dentro de ese término a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción las imágenes PDF (Portable Document Format) de la copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio.
(5) La Comisión tendrá discreción para reglamentar y ajustar los requisitos anteriores de solicitud de inscripción conforme a los avances tecnológicos.
(6) En cumplimiento de la ley federal Uniformed and Overseas Citizens Absentee Voting Act (UOCAVA), y mientras no haya acceso público general al Sistema eRE, toda persona que por razón de servicio militar o empleo con el Gobierno federal fuera de Puerto Rico no pueda asistir a una Junta de Inscripción Permanente (JIP) para presentar su solicitud de inscripción como Elector, podrá hacerlo completando y juramentando el formulario de inscripción e incluyendo una copia de su tarjeta oficial de identificación con foto como militar o empleado del Gobierno federal.
Artículo 5.10. — Transacciones Electorales para Reactivación, Transferencia y Reubicaciones en el Registro Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4570)
(1) Tomando como referencia la política pública de confianza en el Elector que se dispone en el Artículo 5.1, inciso (5) de esta Ley, y evitando al máximo posible un proceso oneroso para este que conlleve la presentación de documentos, certificaciones y evidencias más allá de una identificación personal aquí autorizada para todo propósito electoral, la Comisión, no más tarde de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, reglamentará:
(a) Un procedimiento para que cualquier Elector inscrito pueda solicitar la reactivación de su registro debido a que el mismo se encuentra inactivo por este haber dejado de votar en dos (2) Elecciones Generales consecutivas.
(b) Un procedimiento para que el Elector pueda transferir su inscripción de un precinto por haber cambiado su domicilio del Elector.
(c) Un procedimiento para que el Elector pueda reubicar su inscripción de una Unidad Electoral a otra dentro del mismo precinto electoral cuando haya cambiado su domicilio.
Al igual que las solicitudes de inscripción, otras solicitudes y toda transacción electoral descrita en esta Ley también podrá realizarse por el Elector a través del Sistema eRE tan pronto la Comisión lo haga disponible no más tarde de 1ro. de julio de 2022. Si realiza su transacción electoral a través de este sistema, y fuese necesaria la presentación de algún documento o tarjeta de identificación, el Elector deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su transacción las imágenes PDF (Portable Document Format) que correspondan.
Artículo 5.11. — Fechas Límites para Transacciones Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4571)
(1) Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2020
(a) No se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2020, en o dentro del término de cincuenta (50) días previos a la elección.
(b) Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los cincuenta (50) días anteriores a la Votación.
(c) Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier Votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13.
(2) Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024
(a) A partir de este ciclo, no se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2024 y las sucesivas, a partir de los treinta (30) días previos a esta.
(b) Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los treinta (30) días anteriores a la Votación.
Artículo 5.12. — Continuidad de Servicios y Transacciones Electorales. – (16 L.P.R.A. § 4572)
La Comisión garantizará la disponibilidad y la accesibilidad continua de servicios para que los electores puedan realizar sus transacciones de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotografías, el procesamiento de tarjetas de identificación electoral, según este último aplica en esta Ley, y las actualizaciones al Registro General de Electores. Todas estas transacciones electorales se realizarán de manera continua en las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP). No más tarde de 1ro. de julio de 2022, también podrán realizarse de manera continua a través del Sistema eRE. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá asignar Juntas de Inscripción Temporeras (JIT).
La Comisión tendrá disponible los servicios para la inscripción de electores en las ceremonias de naturalización del U.S. Citizenship and Inmigración Services, o cualquier otra entidad que administre la ceremonia para los nuevos ciudadanos. La Comisión tendrá un acuerdo de colaboración con el Gobierno federal, y mantendrá una continua coordinación para inscribir a los nuevos ciudadanos que voluntariamente lo soliciten.
Artículo 5.13. — Tarjeta de Identificación Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4573)
(1) Para todo propósito electoral, incluyendo la realización de transacciones electorales y el ejercicio del derecho al voto, además de la Tarjeta de Identificación Electoral de la Comisión, se autoriza la validez de tarjetas de identificación vigentes y con fotos como: cualquiera expedida conforme al Real ID Act of 2005, el U.S. Passport, el U.S. Global Entry, las Tarjetas de Identificación de las U.S. Armed Forces y de la Marina Mercante de Estados Unidos de América, la licencia de conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP) .
(2) La Comisión podrá añadir otras tarjetas de identificación que considere seguras y apropiadas, pero siempre que tengan la fotografía del Elector y estén vigentes al momento de utilizarse con algún propósito electoral.
(3) Transitoriamente, y hasta que sea innecesaria, la Comisión continuará expidiendo la Tarjeta de Identificación Electoral solamente a aquellos electores que no posean otro tipo de identificación aceptable bajo esta Ley o sus reglamentos. La Comisión determinará por reglamento el diseño, las condiciones y los términos de vigencia para esta tarjeta de identificación electoral. Se prohíbe que se exija la Tarjeta de Identificación Electoral a cualquier Elector para cualquier propósito público o privado que no sea de naturaleza electoral. Solo se autoriza el uso de la Tarjeta de Identificación Electoral para propósitos de identificación personal cuando el Elector la utilice voluntariamente.
(4) Mientras se expidan Tarjetas de Identificación Electoral estas se harán con texto en inglés y español y contendrán por lo menos los siguientes datos:
(a) Fecha en que sea emitida,
(b) Nombre,
(c) Primer apellido,
(d) Segundo apellido,
(e) Género,
(f) Color de ojos,
(g) Estatura,
(h) Firma o marca del Elector,
(i) Fotografía,
(j) Fecha de nacimiento,
(k) Número electoral, y
(l) Número de Control
(5) Aquellos electores que no posean ningún tipo de tarjeta de identificación válida deberán acudir a la JIP o a las oficinas que la Comisión les indique para obtener su Tarjeta de Identificación Electoral y completar sus transacciones electorales.
(6) En los casos de los electores en el proceso de nueva inscripción o electores inscritos cuyas fotografías no figuren en el Registro General de Electores, pero afirmen tener alguna de las demás tarjetas de identificación aquí autorizadas, la Comisión solo les tomará la fotografía, sin tarjeta, para integrarla a su registro.
(7) Todo Elector elegible para reemplazar su Tarjeta de Identificación Electoral porque no posea otra identificación personal autorizada por esta Ley para propósitos electorales, solo se le exigirá una declaración juramentada o el mínimo de documentos que evidencien su identidad.
(8) Cuando el Elector utilice el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. Cuando se trate de un Elector previamente inscrito, y al realizar alguna transacción en el Sistema eRE se percate que la Comisión no tiene su fotografía, entonces deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de transacción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
(9) Toda foto tomada por la Comisión a un elector o aquellas imágenes digitales de su persona o de tarjetas de identificación provistas por un Elector para integrarlas a su registro electoral, será considerada como documento confidencial y solo para uso electoral. Un Tribunal de Justicia podrá expedir orden de presentación de las anteriores imágenes únicamente en los procedimientos judiciales relacionados con la comisión de un delito electoral. Asimismo, podrá utilizarse por la Comisión solamente para implementar cualquiera de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos relacionados con la identificación de los electores.