Ley de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico

 

Ley Núm. 54 de 22 de Agosto de 1990, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 92 de 22 de Junio de 2002

Ley Núm. 349 de 16 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 145 de 11 de Octubre de 2007

Ley Núm. 225 de 17 de Diciembre de 2015)

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La Ley Núm. 52 del 21 de junio de 1971, según enmendada, autorizó al Instituto de Cultura Puertorriqueña a organizar y establecer un programa para la enseñanza de técnicas artísticas y otorgar, a cualquier persona que aprobara los requisitos académicos, un certificado acreditativo que tendría el mismo valor que los grados de bachillerato expedidos por otras instituciones de enseñanza de educación superior.

   Desde entonces, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, ha otorgado el grado de Bachillerato en Artes a todos los estudiantes que cumplen con todos los requisitos académicos establecidos por la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico, el cual ha sido reconocido por las instituciones educativas públicas y privadas del país, así como del exterior. Para fortalecer y robustecer la autonomía académica de la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico como institución de educación superior, esta Asamblea Legislativa dispone para que se gobierne por su propia Junta de Directores, con plena autonomía, presupuesto, personal docente y no docente, estudiantado, currículo, planes a largo y corto plazo para el desarrollo de la Escuela y para que adopte sus propias normas y reglamentos.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Creación (18 L.P.R.A. §1521)

 

   Con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación en el arte y el diseño, promover y administrar adecuadamente los programas y operaciones de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico, se crea una Corporación Pública que se conocerá como “La Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico”, de aquí en adelante denominada como “La Escuela”.

 

Artículo 2. — Objetivos de la Escuela (18 L.P.R.A. § 1522)

 

   La Escuela, como organismo de educación superior y por su obligación al servicio de la cultura y del pueblo de Puerto Rico, tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos cónsonos con la más amplia libertad de cátedra y de expresión artística:

a.   Proveer a la comunidad puertorriqueña, en especial a la juventud, de las facilidades necesarias para educar y perfeccionar sus destrezas de arte y diseño, incluyendo el ofrecimiento de programas de estudios de educación superior orientadas hacia el desarrollo de las artes y del diseño.

b.   Coordinar los esfuerzos gubernamentales con la empresa privada, la industria y de los ciudadanos particulares, organizaciones sin fines de lucro y organizaciones internacionales interesados en los programas operacionales y las actividades de La Escuela.


Artículo 3. — Funciones y Poderes de la Escuela (18 L.P.R.A. § 1523)

 

   La Escuela tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes poderes:

a.   Subsistirá a perpetuidad, demandará y podrá ser demandada, como persona jurídica propia.

b.   Poseerá y usará un sello corporativo que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomará conocimiento judicial.

c.   Adquirirá derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra, o de otro modo legal, poseerlos y disponer de los mismos conforme a la ley y en la forma que indique su propio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus fines corporativos y en los mejores intereses de La Escuela.

d.   Establecerá las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades de La Escuela.

e.   Tendrá absoluto control de sus propiedades y actividades, según lo establecido en el inciso p de este Artículo, incluyendo el de sus fondos y adoptará su propio sistema de contabilidad. Las cuentas de La Escuela se llevarán de forma tal que puedan segregarse por actividades. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará cuando lo estime necesario las cuentas y los libros de la Escuela.

f.   Otorgará contratos y formalizará toda clase de documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes.

g.   Aceptará donaciones o préstamos y hará contratos, convenios y otras transacciones con Agencias del Gobierno de Estados Unidos de América y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, e invertir el producto de cualesquiera de dichos ingresos, donaciones o préstamos para cualquier fin corporativo válido.

h.   Cobrará por todos los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para cualquier fin corporativo válido.

i.   Arrendará y dispondrá de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos, en la forma, manera y extensión que La Escuela determine.

j.   Realizará todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes y lograr los objetivos que se le confieren por esta Ley, o por cualquier otra ley.

k.   Recibirá fondos de fuentes públicas y privadas y utilizará dichos fondos de acuerdo con los objetivos de La Escuela.

l.   Concederá y otorgará grados académicos a sus estudiantes de acuerdo con las normas establecidas en instituciones similares o por las entidades acreditadoras de instituciones de enseñanza y, asimismo, dispondrá para convalidación de estudios, créditos y grados, y concederá distinciones académicas, así como grados honorarios en el campo de las artes plásticas y la educación en las mismas, de conformidad con las leyes y los reglamentos que rigen la materia.

m.   Tomará dinero a préstamo, contraerá obligaciones y podrá garantizarlas con cualquier propiedad de la escuela.

n.   Establecerá fideicomiso y otras estructuras jurídicas de similar naturaleza que contribuyan a salvaguardar y a adelantar los intereses de la Escuela.

o.   Adoptará, enmendará y derogará, por conducto de su Junta, las reglas que gobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes impuestos por ley.

p.   Será titular en pleno dominio, administrará y coordinará la utilización más eficiente de las instalaciones físicas relacionadas con sus propósitos en uso actualmente o en etapas de construcción o aquellas que se construyan o adquieran en el futuro, pero no podrá privatizar, enajenar o abolir sus instalaciones físicas, o unidades institucionales sin previa autorización de ley.

q.   La Escuela podrá adquirir, toda clase de equipo, materiales y servicios necesarios para el desempeño de sus funciones sin sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

r.   Adoptará y administrará su propio sistema de personal y nombrará y contratará todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos clasificados y docentes con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y beneficiarse del Sistema de Retiro de los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   La Escuela estará exenta de las disposiciones de la Ley 184-2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”, y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. La Escuela adoptará un sistema de personal, planes de retribución y de clasificación y las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos planes y sistemas.

   Previa notificación a la Junta de Directores de La Escuela, el/la Rector(a) podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, instrumentalidad pública o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten a la Corporación fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, y a las disposiciones de cualquier otra ley aplicable.

 

Artículo 4. — Junta de Directores (18 L.P.R.A. § 1524)

 

   La dirección de la Corporación la ejercerá la Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico, en adelante denominada, “la Junta”, cuyas funciones, deberes y constitución será:

a. Constitución de la Junta:

1.   La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros, incluyendo el Presidente del Consejo de Estudiantes y un (1) profesor que tenga nombramiento permanente en la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico, los cuales serán designados de conformidad con lo establecido en el párrafo (2) de este Inciso. Los restantes siete (7) miembros serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico e incluirán dos (2) personas recomendadas por la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, cuyos cargos ocuparán por un término de tres (3) años, así como cinco (5) ciudadanos como representantes del interés público. De los cinco (5) representantes del interés público, dos (2) serán personas comprometidas con el desarrollo de las artes, el diseño o la educación en Puerto Rico; una (1) deberá poseer habilidades probadas en algún campo del arte y diseño o tener un historial destacado en el mundo de la educación post secundaria o en las artes plásticas; y dos (2) serán personas con un perfil variado en finanzas, contabilidad o gerencia que apoyen la función administrativa de la Institución. Ninguno de los miembros nombrados por el Gobernador podrá ser empleado de la Escuela o haber sido empleado durante los últimos dos (2) años ni tener relación por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado, con algún empleado de la misma.

2.   El Profesor y el Presidente del Consejo de Estudiantes serán elegidos por sus pares a través de voto secreto. El Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico será seleccionado de entre los siete (7) miembros nombrados por el Gobernador con el voto mayoritario de todos los integrantes de la Junta.

3.   Todos los miembros de la Junta de Directores desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Serán mayores de veintiún (21) años, ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes en Puerto Rico, con un nivel educativo mínimo de grado de bachillerato, salvo el representante estudiantil y quien podrá ser mayor de dieciocho (18) años. Además, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

4.   El representante del personal docente ocupará su cargo por un término de dos (2) años. Podrá ser reelecto por un (1) término adicional.

5.   El representante estudiantil servirá conforme al término de su cargo como Presidente del Consejo.

6.    Los representantes del interés público de la Junta de Directores de la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico servirán el tiempo de tres (3) años y podrán ser designados por un (1) término adicional.

7.    Cualquier miembro de la Junta podrá ser destituido tras determinación de justa causa por dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la propia Junta y por el incumplimiento de los deberes fiduciarios y administrativos, previa formulación de cargos. Toda vacante en la Junta se cubrirá en la misma forma establecida en este Artículo y sólo se extenderá por el resto del tiempo para el cual fue designado su antecesor.

b. Facultades y deberes

1.   La Junta adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.

2.   La Junta nombrará al/la Rector(a), previa consulta con la facultad, estudiantes y personal no docente. El/la Rector(a) será una persona con pleno conocimiento de las artes plásticas, la cultura en general y la administración académica. Asignará su sueldo, tomando en consideración los mejores intereses de La Escuela.

3.   Los miembros de la Junta de Directores de la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico, nombrados y en funcionamiento bajo esta Ley, continuarán fungiendo como miembros de la Junta de Directores de la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño creada por esta Ley, hasta el vencimiento de los términos de sus nombramientos.

4.   La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su presidente “motu proprio” o a petición de una mayoría de sus miembros.

5.   Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán con la participación de lo menos cinco (5) de sus miembros.

 

 

Artículo 5. — Rector (18 L.P.R.A. § 1525)

 

   El/la Rector(a) será el principal ejecutivo de La Escuela, le representará en todos los actos, y en los contratos que fuere necesario otorgar y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que a continuación se desglosan sin que se entienda como una limitación:

a.   Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo de La Escuela.

b.   Representar oficialmente a La Escuela.

c.   Formular un Plan de Desarrollo para La Escuela para la consideración de la Junta.

d.   Someter a la Junta los candidatos a graduarse.

e.   Someterle a la Junta los reglamentos de aplicación general y todos aquellos asuntos que requieran su aprobación.

f.   Formular el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la Junta para su consideración y aprobación.

g.   Someter a la Junta, para su consideración, los nombramientos de los Decanos y de cualquier otro funcionario que requiera confirmación.

h.   Nombrar y contratar personal docente y no docente de La Escuela.

i.   Orientar y supervisar el personal de La Escuela y las funciones docentes, técnicas de investigación y administrativas.

j.   Nombrar conferenciantes visitantes y cualquier otra clase de personal visitante.

k.   Establecer y mantener relaciones con instituciones de educación superior y centros de cultura en Puerto Rico, en los Estados Unidos y en el extranjero.


Artículo 6. — Informe Anual (18 L.P.R.A. § 1526)

 

   El/la Rector(a) deberá rendir un informe anual de sus actividades a la Junta, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o antes del 30 de noviembre de cada año fiscal.

   El informe anual incluirá:

a.   Un informe de su estado financiero auditado por una firma de contadores públicos autorizados;

b.   Un informe de las transacciones realizadas por La Escuela durante el año fiscal precedente; y

c.   Un informe de todas sus actividades celebradas desde la creación de La Escuela, o desde la fecha del último informe anual.”

 

Artículo 7. — Transferencia (18 L.P.R.A. § 1521 nota)

 

   Se ordena y se transfieren los programas, equipo, personal y las obligaciones de la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico a la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico.

   Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo a los reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamento de personal de ningún empleado público, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieran afiliados al aprobarse esta Ley.

   Se ordena a las agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, a efectuar los traspasos de personal, equipo, fondos, activos y obligaciones bajo la administración o responsabilidad de la Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico a la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico de conformidad con los trámites, leyes y reglamentos aplicables en las respectivas entidades gubernamentales a las cuales se le solicite realizar tales transferencias.

 

Artículo 8. — Presupuesto. (18 L.P.R.A. § 1521 nota)

 

   La Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico recibirá anualmente una asignación como una partida de línea del presupuesto de gastos de funcionamiento del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 9. — Disposiciones Misceláneas. (18 L.P.R.A. § 1521 nota)

 

a.   Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato, que los funcionarios responsables de las agencias y programas por esta Ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.

b.   Los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funciones transferidos por esta Ley a La Escuela que estén vigentes, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean enmendados o derogados por la Junta de La Escuela.

c.   El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta Ley, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, sin que se irrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programas transferidos.

 

Artículo 10. — (18 L.P.R.A. § 1521 nota)

 

   La Escuela de Artes Plásticas de Puerto Rico brindará servicios administrativos a la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico hasta tanto ésta establezca su estructura utilizando sus propios recursos.

 

Artículo 11. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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