“Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores”

 

Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada

 

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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 16 de 24 de Abril de 1987

Ley Núm. 47 de 5 de Agosto de 1989

Ley Núm. 40 de 31 de Julio de 1991

Ley Núm. 14 de 24 de Junio de 1991

Ley Núm. 67 de 14 de Agosto de 1991

Ley Núm. 72 de 22 de Septiembre de 1992

Ley Núm. 86 de 17 de Agosto de 1994

Ley Núm. 202 de 12 de Agosto de 1995

Ley Núm. 71 de 11 de Julio de 1996

Ley Núm. 169 de 18 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 180 de 20 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 56 de 10 de Marzo de 2000

Ley Núm. 1 de 3 de Enero de 2002

Ley Núm. 178 de 1 de Agosto de 2003

Ley Núm. 299 de 15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 72 de 25 de Agosto de 2005

Ley Núm. 219 de 29 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 212 de 21 de Diciembre de 2010

Ley Núm. 232 de 30 de Diciembre de 2010

Ley Núm. 100 de 23 de Junio de 2011

Ley Núm. 30 de 18 de Enero de 2012

Ley Núm. 102 de 23 de Julio de 2014

Ley Núm. 146 de 4 de Septiembre de 2015

Ley Núm. 182 de 5 de Noviembre de 2015

Ley Núm. 198 de 27 de Diciembre de 2016

Ley Núm. 139 de 5 de Septiembre de 2020)​

 

 

Para establecer una “Ley Especial de Sustento de Menores” [Nota: Actual “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”]; crear el Programa de Sustento de Menores [Nota: Sustituido por la Administración para el Sustento de Menores] bajo jurisdicción del Departamento de Servicios Sociales [Nota: Sustituido por el Depto. de la Familia]; concederle facultades y poderes y establecer sus responsabilidades; disponer medidas para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimenticias, extender su utilización a casos en que el Departamento no intervenga o sea parte y establecer penalidades; enmendar las secciones 2, 9, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 a la Ley Núm. 71 del 20 de junio de 1956, enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos”, con el propósito de armonizarla a esta ley especial; derogar la Regla 60.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas; derogar los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales”; reenumerar los Artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada como los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 respectivamente.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos.

   El abandono de las obligaciones para con sus hijos, por parte de uno o ambos padres, es consecuencia del continuo deterioro de los valores sociales que culmina en la desintegración de la unidad familiar. Las estadísticas demuestran que la tasa de divorcios se ha duplicado a partir de 1960, quedando por ello una gran cantidad de niños con sólo un padre en el hogar. En la década pasada aumentaron en un 97 por ciento los hogares encabezados y sostenidos por sólo uno de los padres, de los cuales 90 por ciento eran mujeres.

   Entre los años de 1970 al 1979 el nacimiento de hijos fuera del matrimonio aumentó en un 50 por ciento y se estima que un 40 por ciento de los matrimonios contraídos durante el 1980 terminarán en divorcio.

   La familia encabezada y sostenida por un solo padre, casi siempre la mujer, se ha convertido en un factor nuevo, alarmante y particularmente significativo en las estadísticas nacionales de elevada pobreza. Este tipo de grupo familiar representa, además, una obligación social cada vez mayor. Casi el 87 por ciento de los recipientes de asistencia económica son elegibles a los beneficios del programa por motivo de la ausencia o abandono por uno de los padres de los menores. Si consideramos que alrededor de una tercera (1/3 parte de las familias puertorriqueñas tienen niños menores de 18 años es fácil concluir que la situación descrita afecta adversamente a una gran parte de nuestra población de menor edad.

   A lo anterior podemos añadir que las estadísticas del Programa de Asistencia Económica demuestran que más de un 60 por ciento de los padres ausentes no cumplen con sus obligaciones de proveer regularmente el sustento a sus hijos. Peor aún, si un menor recibe asistencia económica, se hace más dramático el por ciento de delincuencia del padre ausente. Cuando el estado se hace responsable de alimentar a los menores, es notable la dejadez de los parientes legalmente responsables en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de sustento.

   Estudios realizados en otras jurisdicciones, corroborados con la experiencia en Puerto Rico, reflejan que en la mayoría de los casos de incumplimiento de pensiones alimenticias existe capacidad económica para responder a esta obligación.

   Parte integrante de la política pública es la de fortalecer los sistemas de determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias, particularmente de nuestros niños abandonados. Igualmente es parte de aquélla el que se recobren los fondos públicos utilizados para alimentar a nuestros menores

   Con el propósito de lograr que dicha política se cumpla, se ha legislado en distintas ocasiones con propósitos diferentes, pero encaminados a alcanzar la misma meta. En varias ocasiones se ha armonizado nuestra legislación con la federal aplicable. Igualmente se han creado procedimientos justos, rápidos y económicos que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a ese sector importante y dependiente de nuestra sociedad: los menores de edad, y en particular los niños abandonados.

   Un nuevo impulso a esa determinación colectiva de exigir y velar por el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos a nuestros hijos se ofrece ahora. Con la aprobación de esta ley especial se unen e integran en un solo y único cuerpo, independiente y separado de la Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales, procedimientos que confiamos agilizarán el procedimiento y ayudarán a garantizar a nuestros niños el pago de su pensión alimenticia una vez fijada o establecida, así como la recaudación y distribución de éstas.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Sección I. — Nombre. —

 

 

Artículo 1. — Título Corto. (8 L.P.R.A. § 501 nota)

 

   Esta ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”.

 

 

Sección II. — Definiciones. —

 

 

Artículo 2. — Definiciones. (8 L.P.R.A. § 501)

 

1.    Administración — La Administración para el Sustento de Menores creada por esta Ley y conocida por el acrónimo de ASUME. La Administración es la Agencia Título IV-D designada en Puerto Rico para cumplir las funciones propias de dicho tipo de agencia y, concretamente, la función de hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos a menores de edad.

2.    Administrador — El administrador o la administradora de la Administración para el Sustento de Menores nombrado o nombrada conforme se dispone en esta Ley.

3.    Agencia Título IV-D — Es la unidad organizacional, única y separada en cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos que tiene la responsabilidad de administrar el “plan estatal” de dicho estado o jurisdicción al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.

4.    Alimentante — Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico.

5.    Alimentante deudor — Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el pago de esa pensión alimentaria, constitutiva dicha conducta en una de morosidad.

6.    Alimentista — Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales.

7.    Alimentos — Es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. También comprenden la educación e instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo, se dispone que dicho término incluya los conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.

8.    Asistencia pública — Comprende las ayudas económicas gubernamentales federales o estatales ofrecidas a las familias en forma temporal para el sostenimiento de los alimentistas, a ser recobrados del alimentante.

9.    Caso IV- D intergubernamental — Se refiere a un caso IV-D que se caracteriza por el hecho de que una persona no custodia vive o trabaja en una jurisdicción diferente a aquella en la que lo hace la persona custodia y el menor, y que ha sido referido por una agencia iniciadora a una agencia recurrida para prestación de servicios. Un caso intergubernamental puede incluir cualquier combinación de referidos entre estados, tribus y países, según se definen dichos términos en este Artículo. Un caso intergubernamental también puede incluir casos en los que la agencia del estado solo procura el cobro de atrasos por concepto de alimentos no pagados, ya porque se le adeuden a la familia, ya porque se le hubiesen cedido al estado. Para que un caso pueda ser considerado como uno IV-D intergubernamental, la agencia tiene que recibir un referido de una agencia iniciadora, por lo que aquellos casos IV-D en los que, de conformidad con la Ley interestatal en vigor en Puerto Rico, se pueda ejercer jurisdicción sobre la persona de un individuo no residente en Puerto Rico, no son casos IV-D intergubernamentales. Para efectos de esta Ley, cada vez que en la misma se aluda al término interestatal se deberá considerar el mismo como sinónimo del término intergubernamental aquí definido.

10.   Cuenta — Todo tipo de cuentas de bancos o instituciones financieras, reguladas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y por las leyes federales que rigen sobre la materia, incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, líneas de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

11.    Deducibles — Se refiere a cualquier partida de gastos médicos-hospitalarios no cubiertos por la póliza de un seguro médico y que complementan los servicios de prevención o tratamiento ofrecidos a un paciente. Este concepto es parte integral de la obligación legal de proveer alimentos.

12.    Departamento — El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

13.    Deuda — La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los intereses, los gastos incidentales al proceso y el pago de cubierta de seguro médico en los casos en que se haya impuesto dicha obligación.

14.    Día laborable — Día en el cual las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares a la ciudadanía. Excluye los días en los que, por disposición de ley o por Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador, las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no prestan sus servicios a la ciudadanía.

15.    Empleado — Cualquier persona que haya sido calificada como tal según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso.

16.    Error de hecho — Significa, en el contexto de una revisión de una orden del Administrador ante el Juez Administrativo, un error en la determinación de la cantidad del pago corriente o atrasado de la obligación de proveer alimentos, o en la identidad del sujeto que ha sido identificado legalmente como alimentante.

17.    Estado — Se refiere a un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y Samoa Americana.

18.    Filiación — Es un estado jurídico que pretende proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos. A tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge necesariamente de un hecho biológico. Además, dicho estado civil es extensible a la situación que por disposición expresa de un tribunal competente se haya establecido el acto filiatorio en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.

19.    Ingreso neto — Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

20.    Ingresos — Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia; las Islas Vírgenes de Estados Unidos de América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables. Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad. Asimismo, contempla los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

21.   Institución financiera — Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.

22.   Juez(a) Administrativo(a) — Abogado(a) nombrado(a) según se dispone en esta Ley para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarias, cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de aseguramiento del pago de pensiones alimentarias. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

23.    Juez(a) Administrativo(a) Coordinador(a) — Juez(a) Administrativo(a) nombrado(a) según se dispone en esta Ley y que tiene entre sus funciones la de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

24.    Menor — Persona natural con una edad inferior a la establecida en el Código Civil de Puerto Rico para propósito de mayoridad y que tiene derecho a recibir servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.

25.    Orden de embargo — Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

26.    Orden de pensión alimentaria — Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos, plan o seguro médico, emitida a tenor con los Reglamentos y las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad.

27.    Orden de retención — Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un Tribunal con jurisdicción o emitida por el Administrador, mediante el procedimiento administrativo establecido de esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria, gastos de cubierta de plan médico, y la remita a la Administración.

28.    Organización laboral — Tiene el significado que se le da al término en la Sección 2(5) del “National Labor Relations Act”, e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la Sección 8(F) (3) de dicha Ley.

29.    Pagador(a) o patrono(a) — Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en este Artículo. Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la Sección 3401 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley, se entenderá como uno de género neutro.

30.    País — Significa un país extranjero (o una subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que emite y autoriza el establecimiento de pensiones alimentarias y que a su vez ha sido declarado “país extranjero recíproco” al amparo de la Sección 459 A de la Ley de Seguridad Social federal (Nota: 42 USC 659a). También significa aquel país extranjero (o subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que ha otorgado, conforme con lo establecido en la Ley federal según dispuesta en la Sección 459 A (d) de la Ley de Seguridad Social federal (Nota: 42 USC 659a), un acuerdo de reciprocidad con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el establecimiento y la ejecución de obligaciones alimentarias. Significa, por último, un país extranjero en el cual el Convenio de La Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado el 23 de noviembre de 2007, está en vigor con respecto a Estados Unidos.

31.    Persona custodia — Persona natural o jurídica, que puede ser un padre, madre, pariente o tutor respecto al cual recae la obligación de proveer cuidado directo al menor alimentista en virtud de una resolución o sentencia emitida por un tribunal competente.

32.    Plan estatal — Se refiere al plan para el sustento de menores con el que cada estado o jurisdicción debe cumplir según lo dispuesto en la Sección 454 de la Ley de Seguridad Social federal (Nota: 42 USC 654).

33.   Procedimiento administrativo expedito — El procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.

34.    Procedimiento judicial expedito — El procedimiento dispuesto por esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas las órdenes de pensiones alimentarias en el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable. Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; el noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%), se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este Artículo se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso 4 del Artículo 15 de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.

35.    Procurador(a) Auxiliar — Abogado(a) nombrado(a) conforme dispone esta Ley, para representar los derechos y prerrogativas de la Administración en la prestación de los servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

36.    Programa de asistencia temporal — Es el “Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas, según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad Social federal.

37.    Pruebas genéticas o de histocompatibilidad — Análisis químico para determinar la paternidad que debidamente juramentado, para ser admitido como prueba, goza de un alto grado de confiabilidad en cualquier proceso en el que la paternidad sea un hecho pertinente. La precisión de su resultado hace de ésta la mejor evidencia no sólo para establecer paternidad, sino también para establecer la no paternidad. Estas pruebas resultan ser el más seguro y mejor mecanismo para cumplir con el interés eminentemente apremiante del Estado de establecer con certeza y prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos.

38.    Revisión de la pensión — Nueva consideración o examen de la pensión que se efectúa cada tres (3) años luego de que fuera originalmente fijada o modificada o antes del término de tres (3) años previamente señalado, si cualquiera de las partes puede demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias de la persona custodia, de la persona no custodia o del menor alimentista.

39.    Secretario(a) — Secretario(a) del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario(a) designado(a) por éste(a) para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

40.    Seguro de Salud El seguro de salud incluye cargos por servicios, organización de mantenimiento de salud (HMO), organización de proveedores preferidos (PPO) y otros tipos de cubierta de seguro de salud, pública o privada; disponibles al padre, a la madre o cualquiera de ellos, al amparo de las cuales se puedan proveer servicios de salud para beneficio de un o una menor alimentista.

41.    Servicio o Servicios de Sustento de Menores — Asistencia y las gestiones administrativas y judiciales que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.

42.    Solicitud de servicios IV-D — Significa el formulario promulgado en Puerto Rico por el Administrador y que, salvo que se indique lo contrario en esta Ley, una persona deberá cumplimentar, firmar y entregar como requisito para poder recibir todos y cada uno de los servicios que en Puerto Rico presta la Administración al amparo de lo dispuesto en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal.

43.    Sustento médico Se refiere a los mecanismos o providencias que se utilizan u ordenan para sufragar los costos de servicios necesarios para cubrir las necesidades de salud que tiene o podría tener un o una menor alimentista. Ello incluye el disponer de un seguro de salud público o privado a través del cual queden cubiertas todas o parte de las necesidades de salud de un o una menor alimentista; disponer el pago del porciento correspondiente para sufragar el costo del seguro de salud provisto por una entidad pública o por el otro padre y el disponer de una cantidad de dinero en efectivo para cubrir cualquier necesidad de salud del o de la menor alimentista que no queden cubiertas por el seguro de salud existente o que se pudiera ordenar proveer.

44.    Sustento médico en efectivo — Significa la cantidad en efectivo que se ordena pagar para cubrir el costo de servicios médicos-hospitalarios provistos a un o una alimentista por una entidad pública o por otra parte sin obligación legal de proveerlos, o para otros gastos relacionados que no estén cubiertos por el seguro de salud.

45.    Tribu — Programa Título IV-D que opera una tribu u organización tribal al amparo de lo dispuesto en la Sección 309.65 del Código de Regulaciones Federales (45 CFR 309.65)

46.    Tribunal — Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.

 

 

Sección III. — Política Pública y Deberes. —

 

 

Artículo 3. Declaración de Política Pública. (8 L.P.R.A. § 502)

 

   Se declara que es Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.

    La obligación de alimentar a los menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona. El derecho de alimentos de los alimentistas está revestido del más alto interés público. Esta obligación está consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y representarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio.

   El incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos padres para con sus hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en nuestra sociedad.

   Por tal razón, es necesario poner en vigor una política pública de paternidad responsable. Además, es posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el alimentante incumplidor tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación.

   Una de las quejas más frecuentes en los casos de sustento de menores se refiere a su lenta tramitación. Esto ocasiona que menores necesitados carezcan de alimentos mientras se dilucidan las controversias sobre alimentos. Para acortar ese período es necesario que el procedimiento relacionado con el sustento de menores se ubique en un solo organismo administrativo. Con ello se evitará la fragmentación de un proceso que no debe admitir dilaciones.

 

Artículo 4. — Deberes Recíprocos. (8 L.P.R.A. § 503)

 

   Los padres e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados recíprocamente a ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los padres de un menor son responsables de su manutención y el tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y razonable por concepto de pensión alimentaria a tenor con el Artículo 19 de esta Ley. El deber de mantener a los hijos continúa aun cuando, por orden del tribunal o administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar sustituto o cuando, para propósitos de protección, el menor se encuentre bajo la custodia de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada. En el caso en que la salud física o emocional del menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la mayoridad.

 

Sección IV. — Creación de la Administración para el Sustento de Menores y del Fondo Especial; Responsabilidades, Facultades y Poderes del Secretario y el Administrador; Solicitud de Servicios. —

 

 

Artículo 5. — Creación de la Administración para el Sustento de Menores. (8 L.P.R.A. § 504)

 

   Se crea la Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y fiscalización del Secretario.

   La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. La Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.

   La Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada (3 L.P.R.A. § 1001 et seq.).

   La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones. La Administración estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de menores.

   La Administración estará facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual valor probatorio que el documento original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados.

   El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera otras Leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal.

Artículo 5-A. — Poderes y FuncionesTransferencia. (8 L.P.R.A. § 504a)

 

   A partir de la vigencia de esta ley, se transfieren a la Administración los siguientes programas, funciones, poderes y deberes:

(1) Todas las funciones, poderes y deberes que bajo la legislación y reglamentación federal realizaba el Programa de Sustento de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de sustento de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta ley llevan a cabo la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de los Tribunales.

(2) Todas las funciones, poderes y deberes del Programa de Alimentos Locales de la Oficina de Administración de Tribunales, y los conferidos a la anterior División de Alimentos Recíprocos de Puerto Rico.

 

Artículo 5-B. — Prestación de Servicios de Sustento de Menores. (8 L.P.R.A. § 504b)

 

(1) La Administración prestará todos los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley:

(a) cuando la Administración para el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) adscrita al Departamento, cualquier agencia u organismo gubernamental o el Tribunal, le refiera el caso de una persona que recibe asistencia al amparo del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas o del Programa de Asistencia Nutricional; o la Administración de Familias y Niños refiera un menor bajo custodia del Departamento que recibe servicios al amparo del Programa de Hogares Sustitutos o el Departamento de Salud refiera un participante beneficiario del Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechas a tenor con ésta y otras leyes aplicables. Los beneficiarios de dichas ayudas o beneficios no tendrán que presentar una solicitud de servicios IV-D como condición para recibir los servicios que presta la Administración. A su vez, las personas que recibieron pero que ya no reciben beneficios al amparo del Programa de Asistencia Temporal para Familias Necesitadas, del Programa Medicaid o servicios del Programa de Cuidado Sustituto, al amparo del Título IV-E de la Ley de Seguridad Social, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios IV-D que presta la Administración;

(b) cuando cualquiera de las partes cumplimente, firme y presente una “solicitud de servicios IV-D” según dicho término se define en esta Ley;

(c) cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley que regula los casos intergubernamentales en Puerto Rico, y de conformidad con los requisitos establecidos en la Sección 303.7 del Tomo 45 del Código de Regulaciones Federales, según enmendada (45 CFR 303.7) reciba un caso IV-D intergubernamental de otro estado, de una tribu o de un país, según dichos términos se definen en esta Ley; o

(d) cuando el gobierno federal autorice la prestación de los servicios IV-D mediante una dispensa al requisito que establece el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal en cuanto a la presentación de una solicitud de servicios IV-D como condición para recibirlos.

(e) Fuera de las excepciones establecidas en los incisos anteriores, toda persona que desee ser participante y recibir los servicios provistos por la ASUME deberá presentar una Solicitud de Servicios, conforme a las disposiciones establecidas en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.

(2) Los servicios autorizados por esta Ley se prestarán a los residentes del Gobierno de Puerto Rico, así como a los residentes de los Estados Unidos de América, así como a los residentes de un país extranjero, conforme a las disposiciones de la Ley 103-2015, mejor conocida como “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia” (UIFSA por sus siglas en inglés). Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma medida en que se les requiere a los residentes de Puerto Rico.

(3) La Administración, al proveer los servicios autorizados por este Artículo, deberá:

(a) Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente:

(i) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.

(ii) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte.

(iii) Ninguna información relacionada con los récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.

(iv) Ninguna información será divulgada o utilizada para un propósito contrario a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.

(v) Ningún empleado de la Administración tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de la Administración.

(vi) Ninguna información será divulgada si ello viola alguna otra ley estatal o federal aplicable.

(b) Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en este Artículo.

 

Artículo 6. — Fondo Especial. (8 L.P.R.A. § 505)

 

   Se crea bajo la administración del Administrador un fondo especial, que se conocerá como “Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores”.

   Los fondos que reciba la Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos, multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los provenientes de cualquier otro concepto autorizado en esta Ley serán contabilizados en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación, administración y uso por parte de la Administración.

   El Administrador utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en esta Ley, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el pago de gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de menores a las personas que así lo soliciten.

   Dichos fondos serán contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme las normas y reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares y la legislación y reglamentación federal aplicable.

 

Artículo 6-A. — Funciones del Secretario. (8 L.P.R.A. § 505a)

 

   El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a menores. El Secretario tendrá los siguientes poderes y funciones:

(a) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con la paternidad responsable.

(b) Revisar, aprobar y someter al gobierno federal el plan estatal sobre los servicios de sustento de menores, así como para llevar a cabo las obligaciones impuestas en esta Ley.

(c) Supervisar, evaluar, auditar y velar que se implante la política pública enunciada en esta Ley.

(d) Aprobar la organización interna de la Administración.

(e) Aprobar el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional de la Administración.

(f) Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales de la Administración con las de los demás componentes del Departamento.

(g) Disponer para organizar la prestación de los servicios de la Administración a distintos niveles en coordinación con los demás componentes del Departamento.

(h) Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones de la Administración.

(i) Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.

(j) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 7. — Administrador; Facultades y Poderes. (8 L.P.R.A. § 506)

 

(1) El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.

(b) Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de menores, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.

(c) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, así como sus propósitos y objetivos.

(d) Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales de los Estados Unidos o cualquier otro país para lograr los propósitos de la Administración.

(e) Identificar y localizar a los padres o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme se dispone en el Artículo 10 de esta Ley.

(f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en el Artículo 9 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios prestados.

(g) Prestar los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Ayuda Temporera para Personas Necesitadas en acciones judiciales y administrativas para establecer la filiación o la paternidad de niños fuera del matrimonio, así como también para establecer o fijar, modificar, revisar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por Ley a ello. La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será en interés del menor.

(h) Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las Leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia.

(i) Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar, distribuir y recobrar las pensiones alimentarias conforme a la reglamentación que adopte.

(j) Determinar qué personas de los que adeudan pensiones alimentarias reciben o han reclamado beneficios por desempleo bajo la Sección 1 de la Ley Núm. 74 de 21 junio de 1956, según enmendada (29 L.P.R.A. § 701 et seq.)

   Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones alimentarias, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor con lo establecido en la legislación y reglamentación federal aplicables.

(k) Mantener un registro de personas que adeudan pensiones alimentarias. Así también deberá divulgar los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley y los criterios, requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.

(l) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas responsables de proveer alimentos a los menores; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de paternidad responsable y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a los menores. Para lograr estos propósitos se faculta a la Administración para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación. La Administración deberá dar a conocer la disponibilidad de los servicios de sustento de menores, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos para el reconocimiento voluntario de la paternidad y del deber de proveer alimentos a los menores a tenor con esta Ley.

(m) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados mediante esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

(n) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.

(o) Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.

(p) Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna de la Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.

(q) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras Leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones.

(r) Establecer un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias que deberá contener elementos uniformes de información, de acuerdo a lo requerido en esta Ley, para todas las órdenes de pensión alimentaria de menores emitidas en Puerto Rico a partir del 1ro de enero de 1998, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la comparación e intercambio con los casos federales y estatales, de otros registros y de las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986.

(s) Establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y requerir a todos los patronos de Puerto Rico que provean elementos uniformes de información sobre todo nuevo empleado, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Así también, llevar a cabo pareos regulares de información con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias con el fin de iniciar la retención de ingreso, cuando corresponda.

(t) Siempre que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un individuo contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria de menores transfiere propiedad o ingresos para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria, presentará una acción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés del alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de Agosto de 1995, según enmendada (19 L.P.R.A. § 401 et seq.), y establecer procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea necesario.

(u) Establecer una unidad de evaluación para llevar a cabo revisiones anuales a fin de dar cumplimiento a las leyes y reglamentos locales y federales relacionados con los programas Título IV-D, utilizando el sistema automatizado de sustento de menores para extraer y remitir la información relativa al nivel de logro obtenido respecto a los indicadores de ejecución aplicables, en un formato y de una manera consistente con los estándares y procedimientos establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

(v) Concertar acuerdos con instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de datos. A cada institución financiera se le requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión alimentaria, según identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de administrar las leyes contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con este Artículo deberán contener todos los términos requeridos por la legislación federal aplicable, incluyendo disposiciones sobre inmunidad de responsabilidad y proveer que, en contestación a una notificación de gravamen emitida conforme el Artículo 25 de esta Ley, podrán ser congelados o liberados a favor de la Administración, según sea el caso, los activos que correspondan a la deuda alimentaria que estén en poder de la institución financiera concernida.

(2) El Administrador o la persona a quien éste designe, tanto en casos locales como interestatales, sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal de Puerto Rico, de un Juez Administrativo, o de un tribunal de otro estado, de los Estados Unidos de Norteamérica e inclusive, reconociendo la autoridad de las agencias Título IV-D de los estados, tendrá autoridad para tomar las siguientes acciones administrativas expeditas:

(a) Ordenar exámenes genéticos con el propósito de establecer paternidad.

(b) Emitir citaciones para el descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria.

(c) Requerir a todos los patronos, incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona reclutada como empleado o contratista.

(d) Obtener acceso a la siguiente información para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV-D, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales:

(i) Récords mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales, y

(ii) a tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poder de entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión alimentaria de menores, que consistan de los nombres y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras, información sobre activos y pasivos.

(e) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico, el Juez Administrativo o cualquier otro tribunal, luego de notificar al alimentante y al alimentista, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor a la Administración u otra agencia Título IV-D apropiada.

(f) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el Tribunal de Puerto Rico o cualquier otro tribunal, ordenar la retención de ingresos. En los casos con pensiones alimentarias atrasadas, también podrá ordenar la retención de una cantidad adicional para hacer efectiva la pensión alimentaria atrasada. Disponiéndose que dicha cantidad adicional no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la pensión alimentaria

(g) En los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y, en los casos iniciados por la Administración, en cualquier otro estado:

(i) emitiendo una orden para embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos del alimentante en poder de instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro públicos o privados del alimentante, e

(ii) imponiendo gravámenes de conformidad con el Artículo 25 de esta Ley para forzar la venta de propiedad y la distribución de las recaudaciones.

(3) Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con los incisos (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de este Artículo estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo. Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con el inciso (2) en casos interestatales, en lo relativo a la retención de ingreso, la imposición de embargos o gravámenes, y la expedición de requerimientos administrativos, serán tramitadas en los formularios dispuestos por la legislación federal y promulgados por el Secretario del Departamento Federal de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

   El incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el Administrador u otra Agencia Título IV-D, a tenor con el inciso (2) de este Artículo será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 B (f) de esta Ley. El Administrador le dará eficacia a la determinación de otra agencia Título IV-D, que actúa a tenor con lo dispuesto en el inciso (2) de este Artículo, cuando corresponda.

 

Artículo 7-A. — Subadministrador. (8 L.P.R.A. § 506a)

 

   El Administrador designará un Subadministrador con la anuencia del Secretario, quien lo asistirá en el desempeño de sus funciones. En caso de ausencia o incapacidad temporal le sustituirá como Administrador Interino y ejercerá todas sus atribuciones con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo según dispone esta Ley. El Subadministrador se desempeñará en el cargo durante su ausencia o incapacidad o cuando el mismo quede vacante, hasta que el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombre al Administrador y éste tome posesión del cargo.

 

Artículo 7-B. Juez Administrativo; Nombramiento; Facultades; Organización. (8 L.P.R.A. § 506b)

 

(1) Se crea el cargo de Juez Administrativo, que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para atender casos y controversias administrativas relacionadas con la determinación de paternidad de un menor de edad con el objetivo de establecer una pensión alimentaria; con el establecimiento, modificación y revisión de una pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad y con el aseguramiento de las obligaciones alimentarias. Se nombrará hasta un máximo de trece (13) Jueces Administrativos quienes deberán ser abogados con por lo menos cinco (5) años de haber sido admitidos al ejercicio de la profesión. El nombramiento de los Jueces Administrativos será por un término de ocho (8) años, ocuparán sus cargos hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo que no será menor de cuarenta mil (40,000) dólares anuales y no podrá ser superior al sueldo establecido para el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución y fijación de sueldos de los Jueces Administrativos.

(2) En el ejercicio de sus funciones, y sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal estatal, federal, o de otra jurisdicción que haya adoptado la “Uniform Interstate Family Support Act”, el Juez Administrativo tendrá autoridad y facultad para:

(a) Celebrar vistas, tomar juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de los casos y controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo sonido para establecer el récord del caso.

(b) Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de paternidad cuando se realice bajo juramento, el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar así como las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias, a tenor con las Guías Mandatorias para computar pensiones alimentarias en Puerto Rico que se hayan adoptado según se dispone en esta Ley.

(c) Ordenar la comparecencia de testigos y de las partes, recibir y evaluar la evidencia sometida, y emitir las órdenes correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 11 de esta ley y el Reglamento correspondiente y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria o filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades según corresponda.

(d) Ordenar exámenes genéticos para determinar la paternidad del menor cuando estuviere en controversia.

(e) Imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y en los reglamentos que se adopten.

(f) Requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en actividades de trabajo, según definidas en la Sección 607 de la Ley de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo subsidiado del sector público y adiestramiento vocacional educacional.

(g) Atender solicitudes de revisión de las órdenes del Administrador a solicitud de parte.

(h) Emitir citaciones para el descubrimiento de la situación financiera de las partes para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria. Requerir a todos los patronos, incluyendo agencias gubernamentales, municipios y corporaciones con o sin fines de lucro, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación, plan médico y beneficios de cualquier persona reclutada como empleada o contratista.

(i) Para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV-D, obtener acceso a expedientes mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, expedientes relacionados con propiedades muebles e inmuebles; licencias ocupacionales, profesionales y recreativas; expedientes sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios; expedientes de seguridad de empleos; del Departamento de Transportación de Obras Públicas; y expedientes penales, entre otros, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales:

(j) En los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y en cualquier otro estado de los Estados Unidos de Norteamérica.

(k) En todas las acciones sobre pensiones alimentarias ante el Juez Administrativo deberá ordenar, que:

(1) el pago se realice a través de la Administración u otra Agencia Título IV-D apropiada.

(2) Se incluya cubierta de seguro médico.

(3) Modificar cuando las circunstancias legales reglamentarias o de custodia así lo justifiquen o para que la pensión corriente esté en concordancia con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias.

(l) Atender y resolver las controversias relacionadas con el establecimiento, revisión, modificación y aseguramiento de las obligaciones alimentarias, así como los casos de filiación, en los casos interestatales.

(m) En cualquier proceso para establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria, atender en instancia los casos en los que:

(1) cualquiera de las partes se niegue a descubrir prueba en cuanto a sus ingresos, y en su lugar, alegue tener capacidad económica para proveer una pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad;

(2) la persona no custodia alegue que, por el hecho de que debe alimentar a dos o más de sus hijos que pertenecen a dos o más núcleos familiares, no preserva una cantidad mensual para satisfacer sus necesidades básicas, según dicha cantidad se establezca en las Guías Mandatorias que se adopten de conformidad con el Artículo 19 y a base del mismo estudio económico o data económica que se debe utilizar al momento de revisar dichas guías; y

(3) de forma subsidiaria se solicite a uno o a varios abuelos, o a uno o varios parientes, proveer pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad.

(n) Atender cualquier asunto que conforme con esta Ley pueda delegar el Administrador y, en efecto, le delegue.

(3) El Administrador designará un Juez Coordinador, quien a su vez será Juez Administrativo, para atender los asuntos de supervisión y de naturaleza administrativa. El Juez Coordinador será el jefe administrativo de esta oficina, y en tal capacidad velará por el funcionamiento eficiente de las salas, la pronta solución de los casos y por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública establecida en esta Ley y la legislación federal aplicable. Igualmente será responsable de la supervisión de todos los Jueces Administrativos, la distribución de salas, la asignación de casos y cualquier otra función que le sea delegada por el Administrador. Responderá directamente al Administrador.

 

Artículo 7-C. — Procurador Auxiliar; Facultades. (8 L.P.R.A. § 506c)

 

   El Administrador podrá nombrar Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los foros administrativos y judiciales en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés. Los nombramientos de los Procuradores Auxiliares serán por el término que el Administrador determine, pero no podrá excederse de seis años. Este término podrá extenderse por términos siguientes y subsiguientes. En el ejercicio de sus funciones y sin que se entienda como una limitación, tendrán los siguientes poderes y facultades:

(a) Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.

(b) Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno, Corporaciones Públicas y Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.

(d) Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.

(e) Asesorar al Administrador en cuanto a los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(f) Asesorar a la Administradora en cuanto a la tramitación de asuntos de naturaleza criminal al amparo de la Ley.

   El Procurador Auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el Artículo 7 (8 L.P.R.A. § 506).

   Asimismo estará facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones.

 

Artículo 7-D. — Compras y Suministros. (8 L.P.R.A. § 506d)

 

   Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga la Administración se harán sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada [Nota: Derogada por el Plan 3-2011, derogado y sustituido por la Ley 73-2019].

   El Administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y profesionales, mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres (3) cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta, cuando:

(a) Una emergencia requiera la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o

(b) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados; o

(c) se requieran servicios o trabajos profesionales, especializados o expertos y el Administrador, por causa justificada, estime que en interés de una buena administración se deberán formalizar los contratos sin mediar subasta, o

(d) los precios no estén sujetos a competencia, porque no hay más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley. En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, previa cotización de por lo menos tres suplidores, en la forma usual y corriente en los negocios.

   El Administrador se reservará el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones objetivas y razonables adicionales a las del precio.

 

Artículo 8. — Jurisdicción concurrente. (8 L.P.R.A. § 507)

 

(1) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:

(a) Iniciar la retención de ingreso;

(b) variar el receptor del pago;

(c) ordenar cubierta de seguro médico;

(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente;

(e) modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y modificación de Obligaciones Alimentarias;

(f) hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato;

(g) cualquier otra gestión posterior a la fijación de la Orden de Pensión Alimentaria.

 

Artículo 9. — Asistencia Económica; Elegibilidad; Cesión de Derechos. (8 L.P.R.A. § 508)

 

(1) Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.

(a) No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.

(b) La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 566).

(c) El solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica.

(2) Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:

(a) A ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y localizar al padre o la madre del menor para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimentaria, establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;

(b) a poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener; y

(c) a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos.

   La negativa a cooperar será notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí. El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa para no cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea requerida por la Administración.

 

Artículo 10. — Servicio de Localización de Personas; Facultad para Investigar. (8 L.P.R.A. § 509)

 

(a) La Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplen su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

   El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el Título IV-D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la National Law Enforcement Telecommunication System (NLETS) y la National Crime Information Center (NCIC).

   Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

   Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar, colaborar con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación no obstante, el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad” (1 L.P.R.A. § 591 et seq.).

   La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por esta Ley. El Administrador, a su vez, compartirá la información con las agencias federales concernidas.

(b) A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, licencias recreativas o deportivas, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción.

 

Artículo 10-A. — Registro Estatal de Nuevos Empleados. (8 L.P.R.A. § 509a)

 

(1) La Administración deberá establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de este Artículo. Todo patrono que emplee a un nuevo empleado deberá enviar la siguiente información a la Administración:

(a) El nombre, dirección y número de seguro social del nuevo empleado;

(b) su nombre, dirección, y su número de identificación federal patronal o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

(c) la fecha en la que el nuevo empleado rinde por primera vez servicios que le serán remunerados por el patrono.

   Para efectos de este inciso, un nuevo empleado es aquella persona que un patrono emplea por primera vez o aquella persona que ha estado separada del empleo por un período igual o mayor a sesenta (60) días consecutivos y que el patrono decide reemplear.

(2) Cada patrono deberá remitir a la Administración la información requerida a tenor con el inciso (1) de este Artículo:

(a) No más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o reemplee a la persona, o

(b) si se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión.

(3) El informe requerido por este Artículo se rendirá en el formulario denominado W-4 suministrado por el Servicio de Rentas Internas Federal, o en el provisto por la Administración para este propósito. Los formularios podrán remitirse por correo, por medios magnéticos o electrónicos.

(4) Un patrono con empleados en dos (2) o más estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma magnética o electrónica podrá cumplir con este Artículo designando uno de los estados y remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso, el patrono notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes.

(5) La Administración incluirá la información requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de cinco (5) días laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la información en el Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2) días laborables siguientes:

(a) Realizar una comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispone el Artículo 23B de esta Ley;

(b) Si la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias los datos informados a tenor con el inciso (1);

(c) Si el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias contiene una orden de pensión alimentaria en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con esta Ley, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 24 de esta Ley.

(6) La Administración suministrará dicha información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de conformidad con la legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3) días laborables luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de Nuevos Empleados según lo dispuesto.

(7) El Departamento del Trabajo suministrará trimestralmente a la Administración o directamente al Registro Nacional de Nuevos Empleados, según se determine por el Administrador, los extractos de los informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo requeridos bajo la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el formato y contenido especificado en la legislación y reglamentación federal.

(8) La Administración utilizará la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar al alimentante y establecer, modificar, revisar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responsables de administrar los programas del Income and Eligibility Verification System especificados en la Sección 1137(b) de la Ley de Seguridad Social Federal [Nota: 42 USC § 1320b–7] con el propósito de verificar elegibilidad para los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), el Programa de Compensación por Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo.

 

 

Sección V. — Procedimiento Administrativo Expedito. —

 

 

Artículo 11. — Procedimiento Administrativo Expedito. (8 L.P.R.A. § 510)

 

A. — Cuando se soliciten los servicios autorizados en esta Ley o iniciativa del propio Administrador, éste originará un procedimiento administrativo expedito para la determinación de filiación con el propósito de establecer una pensión alimentaria; establecer, modificar o revisar la orden de pensión alimentaria o exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Lo anterior no limita, de ninguna manera, el derecho de las personas, con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre de un representado a través de los remedios o acciones judiciales correspondientes, a tenor con lo dispuesto en el Código Civil, las Reglas de Procedimiento Civil u otras leyes o reglamentos aplicables. El término Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en este Artículo significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales.

B. — El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.   Cuando el Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en la Administración o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.

2.   El Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un término de 20 días o de 30 días cuando el promovido resida fuera de Puerto Rico, a partir de la fecha de la notificación. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad para defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la que se deba o no aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que correspondan en forma provisional o permanente.

3.   Notificación, comunicación y citación a las partes. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.

Copia de las órdenes que establezcan la paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarias a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden. Los participantes tendrán la opción de ser notificados con copia electrónica de las citaciones, requerimientos, notificaciones y órdenes de revisión y modificación de pensión alimentaria. El participante que desee acogerse a esta alternativa, deberá suscribir un formulario autorizando expresamente el recibo las notificaciones de manera virtual y obligándose a notificar a la Administración cualquier cambio en su información de contacto. Los representantes legales de los participantes podrán escoger este método de notificación.

4.   Investigación compulsoria. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga.

   El Administrador preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago del alimentante y del alimentista. Además, se le solicitará presentar u ofrecer cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la determinación justa y razonable de la pensión alimentaria. El formulario se hará bajo juramento ante notario o funcionario de la Administración o del Departamento de la Familia autorizado por el Administrador o afirmación certificada con apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su particular situación económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.

   Además del formulario requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información, documento admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento.

   Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por esta Ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.

5.   Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias. Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas de acuerdo a la capacidad del alimentante y el alimentista para cumplir con lo estipulado.

6.   Reconocimiento voluntario de paternidad.

(a) El Certificado de Paternidad según autorizado en este Artículo, será el medio exclusivo para establecer voluntariamente la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de los reconocimientos voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador o un juez administrativo de acuerdo a este Artículo o ante el tribunal, de acuerdo al Artículo 13. de esta Ley. El Certificado de Paternidad será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.

(b) El certificado de paternidad cumplirá con todos los requisitos del testimonio (affidavit) de reconocimiento de paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y el formato. El certificado deberá incluir el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus respectivas direcciones. Este certificado podrá ser completado y suscrito digitalmente por las partes y los registradores del Registro Demográfico. La plantilla digital será compartida con la Administración electrónicamente.

(c) Si la información requerida en el certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con este Artículo.

(d) El certificado de paternidad será juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio ante alguno de los siguientes funcionarios: notario público, un funcionario judicial autorizado, un oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios de la Administración designados por el Administrador, Jueces Administrativos y funcionarios autorizados de hospitales públicos y privados designados por el Administrador, en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.

(e) El certificado de paternidad incluirá una notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales, derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser provista por escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de paternidad.

(f) Un certificado de paternidad, si es cumplimentado de conformidad con los requisitos de este Artículo, será considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un tribunal lo ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una petición para rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días deberá hacerse en el tribunal y sólo podrá estar fundamentada en fraude, violencia, intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante el procedimiento de impugnación ante el tribunal excepto que se determine justa causa.

(g) El Registro Demográfico no podrá crear o enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté cumplimentado conforme este Artículo, o que una adjudicación de paternidad judicial o administrativa emitida en virtud de esta Ley sea presentada ante el Registro. Sujeto a lo dispuesto en el subinciso (H) de este Artículo, cualquier otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a testimonios de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos de esta Ley, no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un certificado de nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de paternidad sea ratificada por un tribunal o un Juez Administrativo.

(h) Para propósitos de establecer o hacer efectiva una obligación de alimentos bajo esta Ley, el Administrador, el Juez Administrativo, y el Tribunal darán entera fe y crédito a todas las determinaciones de paternidad de los estados de los Estados Unidos de Norteamérica o países extranjeros, siempre y cuando:

(1) el estado o país cumpla con los requisitos del inciso (c) del Artículo 5B de esta Ley,

(2) dicha determinación de paternidad se fundamenta en un reconocimiento voluntario de paternidad suscrito de acuerdo con los procedimientos aplicables del estado o país promulgador, o

(3) la determinación de paternidad surja de un proceso judicial o administrativo autorizado para determinar filiación.

   Lo mismo aplicará para el Registro Demográfico, en aquellos casos que cree o enmiende un certificado de nacimiento.

(i) La Administración exhortará al uso de procedimientos para el establecimiento voluntario de la paternidad y la pensión alimentaria en la forma que ésta determine y de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

7.   Alegación de filiación y obligación de proveer alimentos o alegación de proveer alimentos.

(a) Alegación de filiación y alimentos – notificación

(1) En los casos en que está en controversia la paternidad del menor, el Administrador o la persona en que este delegue notificará a todas las partes la alegación de filiación y de la obligación de proveer alimentos.

(2) La notificación será entregada personalmente conforme con el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.

(3) En aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos serán entregadas personalmente al peticionado.

(4) En caso de que el peticionado no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:

(i) La alegación de filiación;

(ii) el nombre de las partes que reclaman la filiación y alimentos;

(iii) que de establecerse la paternidad, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus bienes y capacidad para generar ingresos a tenor con el Artículo 19;

(iv) la cuantía por concepto de pensión alimentaria que se reclama y la fecha de efectividad de la misma;

(v) el derecho a presentar oportunamente sus objeciones y defensas. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial; y

(vi) cualquier otra información que mediante Reglamento adopte la Administración.

(b) Alegación de establecimiento, modificación o revisión de pensión alimentaria – Notificación

(1) En los casos en que se requiere establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una pensión alimentaria, el Administrador o la persona en que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de su obligación de proveer alimentos.

(2) Esta notificación podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida si se hace a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.

(3) En caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

   El edicto que se publique debe contener la siguiente información:   

(i) La alegación de alimentos o modificación de pensión alimentaria;

(ii) el nombre de las partes que reclaman alimentos;

(iii) la suma solicitada, fijada o la modificación de la pensión alimentaria provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de pensión alimentaria, según corresponda;

(iv) la fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;

(v) derecho a presentar oportunamente su objeción al Juez Administrativo y defensa de las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alimentos, y el Administrador emitirá una de proveer alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial; y

(vi) cualquier otra información que mediante Reglamento adopte la Administración.

(c) Casos que atenderá el Juez Administrativo en instancia con posterioridad a haberse emitido cualquier notificación sobre intención de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria.

(1) En aquellos casos en los que, tras la notificación de la intención del Administrador de establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria, cualquiera de las partes se niegue descubrir la prueba de sus ingresos y alegue tener capacidad económica para proveer una pensión alimentaria, el caso será referido al Juez Administrativo quien lo atenderá y, según corresponda, establecerá, modificará o revisará la pensión alimentaria pertinente para beneficio del alimentista o de los alimentistas.

(2) En los casos en los que la persona no custodia alegue que, por el hecho de que debe alimentar a dos o más de sus hijos que se encuentran en dos o más núcleos familiares, no preserva una cantidad mensual para satisfacer sus necesidades básicas, según dicha cantidad se establezca en las Guías mandatorias para computar pensiones alimentarias en Puerto Rico, el caso será referido al Juez Administrativo quien deberá establecer la pensión alimentaria correspondiente o las pensiones alimentarias correspondientes, de ello proceder.

(3) En los casos en que cualquier persona solicita que de forma subsidiaria uno o varios abuelos, o uno o varios parientes, provean pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad, el caso será referido al Juez Administrativo quien deberá establecer la pensión alimentaria correspondiente o las pensiones alimentarias correspondientes.

(d) Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos.

(1) El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación personal o mediante correo certificado, o treinta (30) días a partir de la fecha de publicación del edicto o en los casos en que el peticionado se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

(2) En los casos en los que el padre putativo o peticionado presente oportunamente una objeción o una defensa o ambas a la Notificación de alegación de filiación y de establecimiento de pensión alimentaria emitida por el Administrador, el caso le será referido al Juez Administrativo quien deberá resolver lo correspondiente en cuanto a la objeción presentada. En todos y cada uno de los casos en los que tras resolver la objeción quede establecida la filiación del menor, corresponderá al Juez Administrativo establecer la pensión alimentaria y emitir una Resolución sobre filiación y pensión alimentaria para beneficio del referido menor. En los casos en los que tras quedar establecida la filiación, el Juez Administrativo no cuente con la prueba necesaria para fijar una pensión alimentaria, este emitirá una Resolución mediante la que establecerá la filiación del menor y en la que ordenará una pensión alimentaria provisional para beneficio del mismo. La Resolución le será notificada a las partes y al Registro Demográfico para que proceda a inscribir al menor de conformidad con lo resuelto por el Juez Administrativo. El procedimiento administrativo para establecer una pensión alimentaria regular continuará ante la consideración del Juez Administrativo quien, una vez culmine la presentación de la prueba y sea sometido el caso, deberá emitir una Resolución sobre filiación y pensión alimentaria la cual notificará a las partes y en la que le advertirá a estas sobre los derechos que le asisten según lo dispuesto en el Artículo 11 A de esta Ley.

(3) En los casos en los que el alimentante o el peticionado presente oportunamente una objeción o defensa a la Notificación relacionada con el establecimiento, revisión o modificación de una pensión alimentaria, el caso le será referido al Juez Administrativo quien deberá resolver lo correspondiente en cuanto a la objeción presentada. Si tras resolver la objeción queda establecida la pensión alimentaria, el Juez Administrativo emitirá una orden de pensión alimentaria dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Juez Administrativo, a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión que se tome esté basada en el expediente. En los casos en los que tras resolver la objeción planteada, el Juez Administrativo no cuente con la prueba necesaria para poder ordenar lo pertinente en cuanto a la pensión alimentaria para beneficio de un menor, devolverá el caso al Administrador o al empleado o funcionario que este designe para que se continúe con el procedimiento relacionado con el establecimiento, revisión o modificación de la orden de pensión alimentaria.

(e) Exámenes genéticos.

(1) En cualquier procedimiento administrativo en que la paternidad sea un hecho pertinente, y se ordene a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos, todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Temporal del Departamento o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.

(2) Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un peticionado se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser completados, deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.

(3) El examen será admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique una objeción por escrito ante el Juez Administrativo y se le notifique a la parte contraria en un período no mayor de veinte (20) días luego del recibo del informe sobre el examen genético, pero nunca menor de diez (10) días de antelación a la fecha de la vista. Si se presenta una objeción al examen genético a tenor con lo aquí dispuesto, se deberá ordenar que se practique un examen genético adicional sólo si la parte objetante radica una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo de la prueba.

(4) Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento, pero el peso de refutar la paternidad recaerá sobre el alegado padre. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

8. Registro de paternidad y maternidad por Adopción

   Cuando un Tribunal emita una Resolución o Sentencia correspondiente a la adopción de un menor, la Oficina del Registro Demográfico deberá ser notificada con copia de este documento. El padre y la madre adoptante del menor, completarán un formulario sobre Certificado de Paternidad y Maternidad constando así, la inscripción de dicha Sentencia. Dicho formulario será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.

C. Revisión y Reconsideración ante el Juez Administrativo.

   Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar revisión al Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días, o treinta (30) días si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar revisión dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.

   Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Juez Administrativo podrá solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20) días, o treinta (30) días si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.

   En caso de que el alimentante presente oportunamente su solicitud de revisión o reconsideración, la vista administrativa se celebrará dentro de los veinte (20) días, o treinta (30) días si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, siguientes a la fecha de la solicitud. El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración de las vistas administrativas.

   La solicitud de revisión o reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el menor sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.

D. — En cualquier procedimiento bajo este Artículo, los recibos por concepto de gastos de embarazo, parto o prueba genética serán admisibles en evidencia sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes y constituirá evidencia prima facie de las cantidades incurridas por estos servicios o por las pruebas en favor del menor o menores.

E. — Todas las órdenes emitidas a tenor con este Artículo deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el caso informar a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere completar a tenor con lo dispuesto en esta Ley, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.

   Toda orden, resolución o sentencia para fijar, revisar, o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias establecida mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario.

   La deuda por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en esta Ley.

 

Artículo 11-A. Procedimiento Administrativo Expedito; Revisión judicial. (8 L.P.R.A. § 510a)

 

   De conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], la parte adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre. En los casos de alimentos en donde se haya determinado la paternidad, el perjudicado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá considerarlo como revisión, o celebrar juicio de novo.

 

 

Sección VI. — Procedimiento Judicial Expedito. —

 

 

Artículo 12. — Procedimiento Judicial ExpeditoPetición. (8 L.P.R.A. § 511)

 

   Los procedimientos judiciales bajo esta Ley comenzarán con la presentación de un escrito que contenga toda la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o posibles alimentantes) y sobre el alimentista lo siguiente:

(a) Nombre y dirección residencial y postal, incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano.

(b) Número de Seguro Social Federal.

(c) Si paga o recibe alimentos y su cuantía.

(d) Si existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.

(e) Si paga o recibe beneficios de un plan médico.

(f) En relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo) y el salario semanal o quincenal que percibe; o si tiene negocio propio toda la información al respecto.

(g) En relación a los menores, deber incluir el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo y grado de impedimento.

   La Contestación a la Petición deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.

   Si la información la provee un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá que es una certificación de que la información es verídica según su mejor información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.

Presentada la petición, la Secretaría del Tribunal expedirá inmediatamente al peticionario el emplazamiento o citación correspondiente.

   El alimentista no necesitará presentar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la acción por la falta de meras formalidades en el escrito presentado. Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley, sin embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la acción, según se dispone en el Artículo 15 (4) de esta Ley. En cualquier acción en la cual se soliciten alimentos para menores, ya sea en forma colateral o principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos casos donde haya habido una cesión del derecho de alimentos participe como parte indispensable.

   Nada de lo establecido en este Artículo afectará las disposiciones de Ley Número 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 180-1997, “Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes”, sustituida a su vez por la Ley 103-2015, “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia”].

 

Artículo 13. — Procedimiento Judicial Expedito Examinadores. (8 L.P.R.A. § 512)

 

(1) El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de este Artículo, el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones [alimentarias] y filiación con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos a la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.

   Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión [alimentaria] o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones [alimentarias], de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso (4) del Artículo 15 de esta ley (8 L.P.R.A. § 514), hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.

   Se entiende como fecha de disposición final aquélla en que se archive en autos una orden de pensión [alimentaria] o una orden para hacer efectiva una pensión [alimentaria], o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, por falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de este Artículo y en los incisos (2) y (3)(b) del Artículo 18 de esta ley (3 L.P.R.A. § 517).

(2) El Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, en cualquier procedimiento referente a pensiones [alimentarias], así como filiación en los casos de alimentos en que esté en controversia la paternidad del menor, con las excepciones que se señalan en este inciso.

   El Examinador tendrá autoridad para:

(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de las controversias, conforme al Artículo 16 (8 L.P.R.A. § 515) de esta ley, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para establecer un récord del caso.

(b) Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse.

(c) Celebrar vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria y/o filiación. En caso de que se impugne la paternidad, según corresponda, el Examinador requerirá a las personas implicadas, mediante orden bajo apercibimiento de desacato, que se sometan a pruebas genéticas. El informe del resultado de las pruebas será notificado inmediatamente a todas las partes y a quienes les fue requerida la prueba. Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

   En aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal, el Examinador recomendará al juez que se dicte sentencia en rebeldía.

En cualquier procedimiento iniciado a tenor con este Artículo, cualquier recibo, informe médico o comprobante por embarazo, parto o pruebas genéticas será admisible en evidencia, sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes, y constituirá evidencia prima facie de su contenido y de los gastos incurridos por estos servicios o por los exámenes efectuados en favor del menor o los menores.

   La prueba genética será admisible sin necesidad de prueba corroborativa u otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique objeción justificada por escrito ante el Examinador y se notifique a la parte contraria dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación del informe del resultado de la prueba, o antes de los diez (10) días de la fecha de la primera vista que se señale para esos efectos, pero bajo ninguna circunstancia después. En caso de que se radique una objeción a la prueba genética, sólo se ordenarán pruebas adicionales si la parte que objeta radica una petición justificada para pruebas adicionales y provee el pago por adelantado para cubrir el costo de las mismas. Si se presenta en tiempo una objeción, la admisibilidad del resultado será determinada por el Examinador en forma justa y razonable. El costo de las pruebas genéticas originales se recobrará a favor de la parte que prevalezca, pero los costos no podrán recobrarse de un individuo que reciba beneficios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento o del Programa de Ayuda a Médico Indigentes (Medicaid).

(d) Recibir y evaluar la evidencia y rendir un informe al tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimenticia y establecer la filiación.

(e) Determinar que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden del tribunal, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, quien impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal violación.

   El Examinador tendrá autoridad para considerar controversias contenciosas sobre paternidad, no así, custodia o patria potestad, las relaciones paterno o materno-filiales.

(3) Los Examinadores serán abogados con por lo menos tres (3) años de haber sido admitidos a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Los Examinadores serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo, para trabajar a tiempo completo por aquel término que éste determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes y subsiguientes, según las necesidades del sistema.

   El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán la selección, nombramiento, remoción, compensación y adiestramiento de los Examinadores.

 

Artículo 14. — Procedimiento Judicial Expedito Acuerdos o Estipulaciones. (8 L.P.R.A. § 513)

 

   Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, se someterá al Examinador para su aprobación de acuerdo con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Examinador podrá ordenar a su discreción la celebración de una vista informal para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante para cumplir con lo estipulado.

   Cuando el acuerdo se logre antes de iniciado el procedimiento ante el Examinador o en aquellos casos bajo consideración de un juez del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo logrado sobre pensión alimenticia se someterá directamente al juez para su aprobación.

 

Artículo 15. Procedimiento Judicial Expedito Notificación de la Acción. (8 L.P.R.A. § 514)

 

(1)

(a) Al presentarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para un o una cónyuge, ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los menores, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador. Dicha vista se celebrará dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de presentación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, un documento de notificación personal y citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la petición o escrito.

(b) La notificación-citación, junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión alimentaria, durante los cuales no se haya suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de emplazamientos. Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.

(c) Cuando la parte promovida haya sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, según señalada por el secretario del tribunal, el Examinador, conforme se dispone en el Artículo 17 de esta Ley, recomendará de inmediato una pensión alimentaria provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso para dentro de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al Examinador su determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en cuyo caso se señalará la vista para la fecha más próxima viable, conforme las disposiciones del Artículo 16 de esta Ley. El juez adoptará o modificará la pensión alimentaria provisional recomendada y emitirá orden al efecto. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el tribunal haga una nueva determinación o resolución.

(2)

(a) Cuando la solicitud de pensión alimentaria sea parte de una demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio y se satisfagan las condiciones expresadas en el inciso (1)(a) de este Artículo respecto del alimentista y la residencia de la parte promovida, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar una vista sobre pensión alimenticia ante el Examinador y expedirá una notificación-citación, de acuerdo a lo establecido en el inciso (1)(a) de este Artículo. Para el diligenciamiento de la notificación, la parte demandante se atendrá a lo dispuesto en el inciso (1)(b) de este Artículo.

(b) En la vista señalada se recomendará una pensión provisional al tribunal, la cual de ser adoptada regirá durante la tramitación del caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Dicha acción de divorcio o nulidad de matrimonio, sin embargo, seguirá el trámite judicial ordinario, incluso con respecto al emplazamiento del demandado según lo establece la Regla 4 de Procedimiento Civil. Nada de lo aquí establecido impide que el emplazamiento y la notificación-citación sean diligenciados conjuntamente con la demanda de divorcio o anulación.

(3) Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este Artículo las acciones en que la determinación de paternidad del menor que solicita alimentos esté en controversia.

(4) Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley se comenzará a contar el término desde:

(a) La fecha en que se haya diligenciado la notificación-citación, si se siguió el procedimiento establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos;

(b) la fecha de publicación del edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento;

(c) la fecha de recibo de la notificación-citación, según conste en el acuse de recibo correspondiente, si el promovido fuere notificado por correo certificado con acuse de recibo.

 

Artículo 16. — Procedimiento Judicial Expedito Descubrimiento Compulsorio de Información. (8 L.P.R.A. § 515)

 

   En los procedimientos judiciales relacionados con pensiones alimenticias, el descubrimiento sobre la situación económica del alimentante y alimentista será compulsorio.

   De solicitarlo cualesquiera de las partes, la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal del sueldo o salario, será compulsoria.

   La Oficina de Administración de los Tribunales preparará un formulario para servir de guía respecto de la información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El formulario completado y juramentado, u otro documento similar, también juramentado, que contenga toda la información requerida deberá radicarse en la secretaría del tribunal y notificarse a la otra parte con antelación a la vista y sujetará al declarante a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.

   La radicación del formulario no constituirá excusa respecto de la obligación de las partes de revelar todas las circunstancias que permitan determinar su particular situación económica.

La radicación de este formulario o de otro documento similar no constituirá impedimento para el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, según establecido en las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. III). No obstante, la decisión de usar los mecanismos de descubrimiento de prueba no será razón para suspender la vista señalada por el secretario del tribunal, según establecido en el Artículo 15 de esta ley (8 L.P.R.A. § 514). En esa vista se determinará el monto de una pensión provisional a ser recomendada al juez y se señalará nueva vista para la fecha más próxima viable. La pensión provisional así fijada permanecerá en vigor hasta que el tribunal dicte una nueva resolución u orden.

   Cuando se utilicen los mecanismos regulares de descubrimiento de prueba, no se concederán prórrogas para cumplir con los términos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, (32 L.P.R.A. Ap. III), excepto mediante la demostración rigurosa de justa causa.

   Las sanciones provistas en las Reglas de Procedimiento Civil (8 L.P.R.A. Ap. III), por negarse a descubrir o por contestar en forma evasiva las preguntas formuladas como parte del procedimiento de descubrimiento de prueba, serán aplicadas con todo el rigor, incluyendo la imposición de honorarios de abogado.

 

Artículo 17. — Procedimiento Judicial Expedito Orden Provisional de Pensión. (8 L.P.R.A. § 516)

 

   En adición a lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18(2) [8 L.P.R.A. § 514, 515, y 517(2)], el Examinador recomendará la fijación de una pensión alimentaria provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de las partes o por alguna razón, se disponga la posposición de una vista, faltare alguna información o prueba, se refiera el caso al juez o se transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las necesidades del alimentista sean tan urgentes que así se requiera, excepto en los casos en que la paternidad del alimentista esté en controversia. No obstante, aun en los casos en que la paternidad está en controversia, de existir evidencia clara y convincente sobre paternidad que esté fundamentada en prueba genética de paternidad o cualquier otra evidencia admisible demostrativa de paternidad, deberá emitirse la orden de pensión alimentaria provisional. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución. La pensión provisional será retroactiva al momento en que fue solicitada judicialmente.

 

Artículo 18. — Procedimiento Judicial Expedito Vista. (8 L.P.R.A. § 517)

 

(1) El Examinador celebrará la vista sobre pensión alimenticia, y dentro de un término de veinte (20) días, someterá al tribunal un informe con sus recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

   Las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, se aplicarán a los procedimientos ante el Examinador.

(2) En los casos ante el Examinador en que surjan controversias complejas o cuando haya envueltas o surjan controversias sobre la custodia o la patria potestad o las relaciones materno o paterno-filiales, excepto en los procedimientos en que se requiera establecer la paternidad del alimentista y el alimentante promovido no la reconozca, el Examinador recomendará se emita una orden de pensión alimenticia provisional, conforme se dispone en el Artículo 17 de esta ley, y referirá el caso para el trámite judicial ordinario.

(3)

(a) Cuando haya reconocimiento voluntario de paternidad el Examinador recomendará se dicte una sentencia a esos fines estableciendo la paternidad del alimentista, así como el monto de la pensión alimentaria] a ser fijada.

(b) Cuando la paternidad esté en controversia, el Examinador deberá ordenar pruebas genéticas a tenor con el Artículo 13 de esta ley [8 L.P.R.A. § 512(2)(c)]y, basándose en los resultados de las mismas debidamente admitidos en evidencia, someterá una recomendación de orden al tribunal.

   Los casos en que la determinación de la paternidad del menor está en controversia se exceptúan de la aplicación de las disposiciones sobre procedimiento expedito.

(4)

(a) El hecho de que el escrito o petición sobre pensión alimenticia solicite la modificación de una orden expedida anteriormente por un tribunal competente, no privará al Examinador de actuar conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley (8 L.P.R.A. § 516), y de hacer recomendación al tribunal para mantener o establecer una pensión distinta, con carácter provisional, a aquélla cuya modificación se solicita.

(b) En los casos en que, a juicio del juez del Tribunal de Primera Instancia, una de las partes en el litigio haya presentado frívolamente una controversia sobre custodia, patria potestad o relaciones paterno- o materno-filiales, con el consiguiente resultado de impedir la intervención del Examinador y retrasar el proceso de adjudicación final de la pensión alimenticia, el tribunal impondrá sanciones económicas a esa parte y/o a su abogado, incluyendo el pago de honorarios de abogado a favor de la otra parte.

(5) El informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimenticia, el cual será referido al Tribunal de Primera Instancia. El juez del Tribunal de Primera Instancia podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que corresponda, la cual será notificada al alimentante y alimentista o al Secretario de la Familia, según sea el caso. Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimenticia o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimenticias, establecida mediante el procedimiento expedito dispuesto en esta Ley tendrá, para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario.

(6) Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas por el tribunal a tenor con una recomendación del Examinador, o motu proprio, deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en la acción que informen a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleos o ambos, o cambios en cubierta de seguro médico disponible, dentro de los (10) diez días de haber ocurrido dicho cambio. El tribunal deberá remitir a la Administración la orden y la planilla que se requiere completar de conformidad con el Artículo 23 de esta ley (8 L.P.R.A. § 522) dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedición de la orden, para que sea registrada en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.

 

 

Sección VII. — La Orden sobre Pensión Alimenticia. —

 

 

Artículo 19. Orden sobre Pensión Alimentaria – Determinación, Revisión y Modificación; Guías Mandatorias. (8 L.P.R.A. § 518)

 

a.    Guías Mandatorias El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley 38- 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Las Guías Mandatorias deberán estar basadas en los ingresos, ganancias y otra evidencia que refleje la capacidad de pago de la persona no custodia y de la persona custodia, teniendo en consideración las necesidades de los menores. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este Artículo. La Administración publicará en su página electrónica una copia digital de las Guías Mandatorias.

b.    Determinación — En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.

   Si el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

1. Los recursos económicos de los padres y del menor;

2. la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

3. el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

4. las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y

5. las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

   También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este Artículo.

   Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, otros factores tales como el capital o patrimonio total del alimentante, historial laboral, evidencia fehaciente de búsqueda de empleo, escolaridad, destrezas, edad, y salud. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.

   Al momento de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad, el Tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos proveer sustento médico para beneficio del o de la menor alimentista. En cumplimiento con lo anterior, el Tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer un seguro de salud privado para beneficio del o de la menor alimentista si: (a) la persona lo tiene disponible, (b) su costo es razonable y (c) está accesible al o a la alimentista.

   Para propósitos de este Artículo, se considera que el padre o la madre tiene disponible un seguro de salud privado cuando, en efecto, cuenta con alguno que le provea cubierta individual o familiar o cuando podría obtenerlo a través de su patrono o cualquier asociación, grupo o sindicato al cual pueda pertenecer.

   El costo del seguro de salud privado se considera razonable si éste no excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la persona a la cual se le ordena u ordenará proveerlo. Al verificar si el costo del seguro de salud privado excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto, se tomará en consideración: (a) el ingreso de la persona según dicho concepto se define en esta Ley y (b) que el costo del seguro de salud privado es la cantidad que resulte menor entre: (1) el costo de incluir o añadir al menor o a la menor a la cubierta existente o (2) la diferencia entre una cubierta individual y una familiar.

   El seguro de salud privado se considera accesible si el proveedor de los servicios de salud está localizado en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. No se considerará accesible si como condición para obtener la cubierta, todos los servicios deberán ser pagados y posteriormente reclamados a la aseguradora como una solicitud de reembolso.

   Si el padre o la madre del o de la menor alimentista tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor como beneficiario o beneficiaria del mismo. Si el padre o la madre cambia de empleo y su nuevo patrono le provee seguro de salud, debe notificarlo al Tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al o a la menor alimentista como beneficiario del referido seguro de salud si el costo del mismo es razonable y si está accesible al o a la menor. El Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo ordenará y notificará al patrono y a cualquiera de las personas, según sea el caso, que se incluya al o a la menor como beneficiario del seguro de salud que está disponible a través del patrono. A la persona se le concederá un término no menor de diez (10) días para oponerse y, salvo que ésta presente objeción dentro del término y por justa causa, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud. Cuando se presente objeción se celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si el seguro de salud está disponible, si su costo es razonable y si está accesible al o a la menor alimentista. Cuando no proceda la objeción, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud.

   En el caso de que el seguro de salud no esté disponible mediante una cubierta de salud pública o privada, o su costo no sea razonable o no esté accesible al o a la menor alimentista, se ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer una cantidad de dinero en efectivo para tal fin, en la misma proporción fijada para la cuantía de la pensión alimentaria en los gastos suplementarios hasta que esté disponible el seguro de salud. Además, se le podrá ordenar al padre o a la madre proveer una suma de dinero en efectivo, en conjunto con la disposición sobre seguro de salud, de conformidad con esta Ley.

   El sustento médico que se ordene en virtud de este Artículo será parte de la pensión alimentaria y no será considerado en forma individual, a menos que se trate de la orden de proveer sustento médico en efectivo para cubrir el costo del seguro de salud provisto por una entidad pública o gubernamental. El sustento médico será puesto en vigor por todos los medios aplicables a las pensiones alimentarias ordenadas al amparo de esta Ley.

   La orden de proveer sustento médico mediante el pago de una suma de dinero en efectivo, cesará simultáneamente con el cese de la pensión alimentaria, a menos que una de las partes en el caso presente oportuna objeción, dentro del término provisto en la orden del cese de la pensión alimentaria.

   Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el Tribunal o en ASUME, la petición de alimentos o la petición de aumento de pensión alimentaria. Bajo ninguna circunstancia el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en la que el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte para los casos en los que los menores alimentistas son beneficiarios de asistencia pública. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas. Para efectos de este Artículo y en la medida que no sea incompatible con lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Ley, las pensiones son pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días en los casos en los que la frecuencia del pago sea mensual, bisemanal o quincenal y dentro de los primeros dos (2) días cuando la frecuencia del pago de pensión alimentaria sea semanal.

   La revisión de una pensión alimentaria podrá ser solicitada por el alimentista, la persona custodia o por la persona no custodia, o por iniciativa del Administrador. Bajo ninguna circunstancia se revisará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención de ingresos del alimentante, conforme se dispone en el Artículo 24 de esta Ley.

c.    Revisión y Modificación Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de proceder, modificada cada tres (3) años desde la fecha en la que la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada, cuando el alimentista, la persona custodia o la persona no custodia presente una solicitud de revisión o cuando la Administración, por iniciativa propia o cualquier otra agencia Título IV-D en los casos donde exista una cesión del derecho de alimentos, inicie un procedimiento de revisión de pensión alimentaria que pudiera culminar con la modificación de la orden de pensión alimentaria. También se dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar o el Administrador por iniciativa propia iniciar, el procedimiento de revisión, y de proceder, de modificación de una orden de pensión alimentaria en cualquier momento fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista o del alimentante tales como la encarcelación de la persona no custodia, variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor. Una vez la Administración advenga en conocimiento de que un alimentante estará confinado por un período mayor a ciento ochenta (180) días, notificará a las partes sobre su derecho a solicitar una revisión o modificación a la pensión alimentaria. A tales efectos, el Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá notificar de forma inmediata, no más tarde de diez (10) días y a través de la vía electrónica, a la Administración y al Tribunal, la información de todo alimentante que haya sido recluido en una institución correccional o sentenciado, a una pena de reclusión mayor a ciento ochenta (180) días, irrespectivamente de la razón para su reclusión. El Departamento de Corrección y Rehabilitación proveerá la siguiente información del confinado: el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, número de seguro social, última dirección del confinado, nombre y dirección de la institución carcelaria, fecha de la sentencia y fecha de excarcelación. Una vez la Administración o el Tribunal reciba la información, enviará una Notificación a las partes sobre su derecho a solicitar una revisión o modificación. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si de la aplicación de las Guías para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta una pensión alimentaria diferente a la pensión corriente en vigor. La necesidad de proveer sustento médico para un o una menor alimentista en una orden también dará base para la revisión y posible modificación de la pensión alimentaria.

   Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el Tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión de la orden de pensión alimentaria y para aquellos casos a los cuales la Administración tenga la obligación de prestar sus servicios y cuyos menores alimentistas sean beneficiarios de asistencia pública, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años.

   Además de realizar cada tres (3) años la revisión de una orden de pensión alimentaria al amparo de las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, la revisión podrá estar basada en la aplicación de un ajuste en el costo de vida. Cuando la orden de pensión alimentaria sea revisada con base en el ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste. Si cualquiera de las partes impugna la pensión alimentaria así revisada, se procederá nuevamente a revisar la pensión alimentaria con base en las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico.

   El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión y determinar si proceden las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables.

   La pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad se extingue al momento de este emanciparse por razón de haber alcanzado su mayoría de edad o por cualquiera de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico para la emancipación. No obstante, la Orden de Pensión Alimentaria establecida durante la minoridad mantendrá su vigencia hasta que el alimentante solicite el relevo de su obligación de proveer la misma. La Administración notificará a las personas no custodias y personas custodias su intención de cerrar el caso administrativamente al momento de que el alimentista se emancipe por cualquiera de las razones esbozadas en el Código Civil de Puerto Rico o cuando se cumpla con los criterios de cierre establecidos en la sección 45 CFR 303.11 del Código de Regulaciones Federales. El Tribunal General de Justicia se considerará el foro con jurisdicción para atender la solicitud de alimentos entre parientes, una vez el alimentista adviene a la mayoría de edad. Para adjudicar la procedencia del relevo solicitado, el Tribunal deberá celebrar una vista evidenciaría expedita para pasar juicio en torno a si el joven adulto tiene derecho a continuar recibiendo la pensión alimentaria al amparo de lo dispuesto en el Artículo 658 del Código Civil de Puerto Rico.”

 

Artículo 20. — Orden sobre Pensión Alimentaria Formas de Pago. (8 L.P.R.A. § 519)

 

   El pago de una pensión alimentaria podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de otros ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes que no sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses. En el caso de la pensión alimentaria para menores, el tribunal o el Administrador deberá determinar de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar las Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas, según dispone esta Ley, la suma que mejor responda a sus mejores intereses y bienestar.

 

Artículo 21. Orden sobre Pensión Alimentaria Unidad Estatal de Recaudaciones. (8 L.P.R.A. § 520)

 

(a) La Administración deberá establecer una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias efectuados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador o al Tribunal en los lugares que éstos designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar la pensión alimentaria, en los lugares designados, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito. A partir del 1 de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador en el lugar que éste designe.

   Para cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante, que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del Tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.

(b) La unidad de recaudaciones deberá:

(1) Suministrar a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones alimentarias; distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos; remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en el Artículo 10 a de esta Ley; dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales; y utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarias en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo.

(c) No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Tribunal tendrá discreción para considerar acuerdos a los efectos de que el pago de la pensión se efectúe mediante pago directo, siempre y cuando:

(1) las partes hayan sido asesoradas por sus respectivas representaciones legales, sobre los beneficios del pago a través de la Administración. Si una de las partes no cuenta con representación legal, el Tribunal hará las advertencias necesarias, luego de lo cual, la parte ratificará o no su decisión,

(2) las partes acepten que ésta es una decisión libre y voluntaria,

(3) las partes voluntariamente acuerdan renunciar a los beneficios de la Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation Act de 1996, según enmendada, provistos a través de la Agencia IV D,

(4) la orden de pensión alimentaria nunca ha estado sujeta a una orden de retención de ingresos o que la retención de ingresos no debe concederse de acuerdo a las disposiciones del Artículo 24 de esta Ley,

(5) el menor alimentista no se encuentra ubicado en un hogar de cuidado sustituto del Departamento de la Familia,

(6) no existe historial de violencia doméstica,

(7) el historial de pago es positivo y existe una buena relación entre las partes, y

(8) el no emitir una Orden de Retención de Ingresos al Patrono del alimentante resulte en el mejor interés del menor.

   Cuando el tribunal considere favorablemente el acuerdo para el pago directo de la pensión establecerá en la orden los términos en que se hará efectivo el pago. En caso de incumplimiento o atraso, el tribunal motu proprio o a solicitud de parte, dejará sin efecto el acuerdo de pago directo y ordenará inmediatamente que el pago se efectúe a través de la Administración.

   Los participantes o ex-participantes del Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas, no podrán acogerse al método de pago directo a menos que demuestren que la deuda de pensión alimentaria ha sido satisfecha y los beneficios del programa han terminado.

   Para poder acogerse al pago directo de la pensión alimentaria será necesario cumplir taxativamente con los requisitos antes expuestos.

 

Artículo 22. — Honorarios de Abogado. (8 L.P.R.A. § 521)

 

(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca.

(2) El tribunal, o el Juez Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.

(3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados.

 

Artículo 22-A. Orden sobre Pensión Alimentaria Pagos; Cobro y Distribución. (8 L.P.R.A. § 521a)

 

(a) El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de pensión alimentaria a los alimentistas según se dispone:

(1) Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones del alimentista a quien corresponde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por este Artículo se regirá por disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando esté a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar. La facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta Ley y los que se reciban en el futuro.

(2) En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante.

(3) Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio de los mejores intereses del menor.

(b) Efectuado el pago de la pensión alimentaria en la forma provista en esta Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura.

El importe de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado o identificado pasará al Fondo Especial creado en el Artículo 106 de esta Ley, transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. De igual manera, pasarán al Fondo Especial los pagos emitidos por un alimentante fenecido, luego de que la Administración haya notificado a los descendientes que deben presentar una declaratoria de herederos o un Testamento y los fondos no hayan sido reclamados. El Administrador, deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento.

   Pasados sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión, los fondos no reclamados pasarán al Fondo Especial.

(c) Los intereses devengados por pagos no distribuidos, luego de transcurrido el término de dos (2) días, según lo dispuesto en el artículo 24 inciso 5(b), deberán pagarse a la persona con derecho al pago. El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses devengados, y no distribuidos, por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por este Artículo al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado en el Artículo 6 de esta Ley. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:

(1) Para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los   alimentantes o prestar servicios al alimentista, y

(2) Para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en esta Ley.

(d)

(1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de un hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como pensión a la cual no tuviere derecho al amparo de esta Ley, vendrá obligada a devolver dicha suma al Administrador para ser reintegrada al alimentante dentro del término de cinco (5) años desde que el Administrador hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de pensión alimentaria corriente.

(2) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar el reintegro del importe de cualesquier pago o la reducción de dicho importe de pagos futuros, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago por razón de la ocultación o falsa representación de un hecho material, según lo especificado en la cláusula (1) del inciso (d) de este Artículo, así como la naturaleza de la ocultación o falsa representación y el periodo respecto a los cuales los pagos fueron hechos.

(3) En cualquier caso en que bajo este inciso una persona venga obligada a reembolsar al Administrador cualquier cantidad para ser reintegrada al alimentante, dicha cantidad será cobrada sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Administrador.

(4) Si un alimentista recibe pagos por concepto de pensión alimentaria a los cuales no tenía derecho por cualquier razón que no sea las especificadas en la cláusula (1) de este inciso, dichos pagos realizados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante:

(a) La deducción de pagos corrientes futuros al alimentante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. Disponiéndose que dicha deducción no podrá exceder el 10 % del pago corriente a que tiene derecho; o

(b) El establecimiento de un plan de pagos justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Administrador mediante reglamento u orden administrativa.

   Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar la deducción del importe de pagos corrientes, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago. La notificación escrita deberá indicar el origen del sobrepago, la cantidad sobrepagada, las fechas a que corresponden y el derecho de la persona a solicitar la revisión del mismo según se disponga mediante reglamento.

 

Sección VIII. — Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago de las Pensiones Alimenticias. —

 

 

Artículo 23. Medidas para Asegurar la Efectividad del PagoInformación. (8 L.P.R.A. § 522)

 

(a) En todo proceso para el establecimiento, revisión o modificación de una pensión alimentaria para beneficio de un o una menor alimentista; el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo, requerirá que tanto la persona custodia como la persona no custodia presente mediante moción una planilla de información personal y económica a través de la cual provean, entre otra, la información siguiente:

(1) Nombre completo, dirección residencial, dirección postal, dirección electrónica, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social de la persona custodia, de la persona no custodia, y de los y las menores alimentistas, y el nombre completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria.

(2) Nombre, dirección, teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo de la persona custodia y de la persona no custodia. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las direcciones y los datos de inscripción registral respectivos.

(3) Expresión de si ha solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes.

(4) Cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, según le sea requerida por el Tribunal o el Administrador.

   Todas las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la información antes detallada es de naturaleza continua y que cualquier cambio en las circunstancias de la persona custodia, de la persona no custodia y del o de la menor alimentista deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al Tribunal y al Administrador.

   El incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Artículo será constitutivo de violación a esta Ley y podrán conllevar la imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el Administrador y, además, desacato civil o criminal por el Tribunal.

(b) El Tribunal o el Juez Administrativo deberá remitir la información suministrada por las partes a tenor con este Artículo a la Administración para que se incluya en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias, según dispuesto en los Artículos 11 y 18 de esta Ley. A discreción del Tribunal o del Juez Administrativo, constituirá cumplimiento con este Artículo remitir la planilla completa de información personal y económica o la información mínima siguiente dentro del cuerpo de la orden de pensión alimentaria:

(1) Nombres, apellidos, dirección residencial, dirección postal y dirección electrónica de ambas partes.

(2) Nombres y apellidos de los y las menores alimentistas.

(3) Números de seguro social de ambas partes y de los y las menores alimentistas.

(4) Nombres y direcciones de los patronos de ambas partes, si están empleados.

(5) Fechas de nacimiento de ambas partes y de los y las menores alimentistas.

(6) Información sobre el seguro de salud de las partes, si alguno.

(7) Cualquier otra información relevante que la Administración requiera.

(c) Cuando el procedimiento de establecimiento, revisión o modificación de pensión alimentaria se haya ventilado ante el Tribunal, éste deberá notificarle a la Administración la resolución o sentencia que emita y la información que se enumera en el inciso (b) de este Artículo. A elección del Tribunal éste podrá notificar lo anterior: (1) a través de correo ordinario, (2) mediante correo electrónico o (3) mediante el depósito en un lugar ubicado en cada Centro Judicial establecido mediante acuerdo entre la ASUME y la Oficina de Administración de los Tribunales.

(d) El Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración deberá, además de la información antes citada, mantener y actualizar la siguiente información para todos los casos registrados:

(1) La cantidad de pago periódico de pensión alimentaria y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden.

(2) Recaudaciones sobre cantidades adeudadas.

(3) Distribución de cantidades recaudadas.

(3) Cuantías de los gravámenes impuestos de conformidad con esta Ley.

(4) Acciones judiciales o administrativas tomadas en el caso.

 

Artículo 24. Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago Retención de Ingresos; Orden y Notificación. (8 L.P.R.A. § 523)

 

(1)

(a) El Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo, conforme a las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante. En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria, pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este artículo.

   Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a cualquier cubierta de seguro médico a un costo razonable, así como la información sobre la póliza de seguro médico disponible.

   Las conclusiones de que existe justa causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse en determinaciones del tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los mejores intereses del menor. En los casos que requieran una modificación de una pensión alimentaria, en la prueba de puntualidad en los pagos.

El formulario de Orden de Retención de Ingresos será en español e inglés, igual al requerido por el Gobierno Federal a todas las jurisdicciones, para que se utilice en los casos de alimentos interestatales y locales. Este formulario será preparado por el Administrador y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por la Oficina de Administración de los Tribunales para ser usado por los tribunales y el Administrador. Se dispone, además, que todo pago a ser retenido mediante una Orden de Retención de Ingresos, será pagadero a través de la Administración, para todas las ordenes de alimentos que hayan sido emitidas posterior al 1 de enero de 1994, en conformidad a lo dispuesto el §466(b)(6)(A)(ii) de la Ley de Seguridad Social.

(b) En los casos en los cuales no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria, el secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso. Así también el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe concederse.

Cuando Puerto Rico actúa como iniciador, a tenor con la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, deberá enviar la notificación de retención al estado recurrido donde se encuentre empleado el alimentante, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la determinación de que se requiere la retención, y si procediera, del recibo de cualquier información necesaria para efectuar la retención.

(2) Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de fijación, revisión o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario del tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de pensión alimentaria, expedirá y notificará la orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante, y la notificará al alimentante y al alimentista, informando y apercibiendo al alimentante de lo que sigue:

(a) Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo.

(b) El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicada están equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.

(c) Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (3) de este Artículo.

(d) Si existe deuda de pensión alimentaria el Administrador o el secretario del tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la misma. El Administrador o el secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de treinta (30%) por ciento de la cantidad establecida como pago de pensión alimentaria corriente como plan de pago para saldar la deuda.

(3)

(a) Procedimiento para objetar la orden de retención.

   La petición objetando la retención deberá radicarla en el tribunal o ante el Administrador, según sea el caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la orden inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista.

(b) El Tribunal o el Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición.

(c) El tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este Artículo. De proceder la objeción a la inmediata retención de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en exceso según corresponda.

(4) Si el alimentante ha realizado pagos durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la ejecución de la orden de retención de ingresos.

(5) Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la Orden de Retención de Ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante y al alimentista, la Orden de Retención de Ingresos. Además, le señalará su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante las cantidades indicadas en la Orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la Orden de Retención de Ingresos podrá realizarse y transmitirse a través de los medios electrónicos aprobados y establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal. Sin embargo, cuando un patrono o pagador haya optado por ser notificado a través de los referidos medios electrónicos, la Orden de Retención de Ingresos se le notificará de forma electrónica a través del Sistema Automatizado de la Administración siempre que ésta esté proveyendo servicios al amparo de esta Ley, y en los casos en los que el Tribunal emita la Orden de Retención de Ingresos en el origen, cuando dicho foro refiera el caso a la Administración para que transmita la Orden electrónicamente. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la Orden de Retención a ambas agencias simultáneamente. La Orden de Retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la Orden de Retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista.

(a) La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen.

(b) En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.

(c) La orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada.

(d) El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se recibieran.

(6) En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo, podrá exceder de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act [Nota: 15 USC § 1672(b)], no obstante lo dispuesto en el Artículo 249, parte del Código de Enjuiciamiento Civil.

(7) La Administración y el Tribunal desarrollarán mecanismos para evitar que se envíe una orden de retención de ingresos a cualquier alimentante que se encuentre residiendo en cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos y esté recibiendo beneficios de seguro social por incapacidad (SSDI) o seguro social por incapacidad temporera (SSI) para prevenir la retención o embargo de esos fondos, según requerido por la sección 307.11 del Título 45 del Código de Regulaciones Federales.

(8) Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act [Nota: 15 USC § 1672(b)], según apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración. El tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act [Nota: 15 USC § 1672(b)], no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

(9) No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act [Nota: 15 USC § 1672(b)], cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.

(10) La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:

(a) El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes;

(b) la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención;

(c) la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;

(d) aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo este Artículo, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de este Artículo, respectivamente;

(e) aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y

(f) aviso de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos.

(g) cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.

(11) Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad Estatal de Recaudaciones de la Administración, conforme lo establecido en el Artículo 21 de esta Ley.

   Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha de pago al alimentante deudor.

   Cuando el patrono reciba una orden de retención de ingresos emitida por un estado, el patrono deberá aplicar la Ley de Retención de Ingresos vigente en el estado del lugar principal de empleo del alimentante al determinar:

(a) Tarifa del patrono por procesar una orden de retención de ingresos;

(b) cantidad máxima que se permitirá retener del ingreso del alimentante;

(c) período de tiempo en el cual el patrono deberá implantar la orden de retención de ingreso y remitir el pago de pensión alimentaria;

(d) prioridades para la retención y el prorrateo del ingreso retenido para múltiples alimentistas; y

(e) cualesquiera términos y condiciones para la retención que no hayan sido especificados en la orden. Un patrono que cumpla con una orden de retención de ingreso que parezca ser válida de su faz, no incurrirá en responsabilidad civil frente a ninguna persona o agencia por su conducta en cumplimiento con la orden.

(12) El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de esta Ley, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal y número de caso de la Administración de cada alimentante y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención. El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electrónicas.

(13) La retención ordenada bajo esta Ley tiene prioridad sobre cualquier otra retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo esta Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquéllas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

(14) Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por esta Ley, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador. No procederá la ejecución de la sentencia u orden sobre la propiedad en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (15) Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención.

   Cualquier patrono o pagador que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.

   El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los tribunales para determinar si la actuación del patrono constituye una violación a esta ley y para hacer efectivos los derechos de éstos.

(16) Un acreedor que reciba pagos de pensión alimentaria mediante retención de ingresos bajo las disposiciones de esta Ley, notificará al secretario del Tribunal si recibe pagos directamente del alimentante y/o cualquier cambio en la dirección en que recibe dichos pagos, dentro de los siete (7) días de haber ocurrido dicho cambio.

(17) Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión alimentaria, el Tribunal emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patrono o pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso del alimentante. Se notificará, además, al Departamento de Hacienda en los casos previstos en el inciso diez (10) de este Artículo.

   En los casos que se hayan retenido y enviado al Tribunal cantidades en exceso de la obligación alimentaria, el Tribunal procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista o al Secretario para que depositen en Tribunal cualquier dinero recibido en exceso de lo debido.

   El Tribunal, cuando corresponda, procederá a remitir al alimentante el exceso depositado.

 

Artículo 25. Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago Embargo de Bienes. (8 L.P.R.A. § 524)

 

(1) Los pagos de pensión alimentaria, incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días constituyen un gravamen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante cualquier legislación en contrario. El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes embargos no requerirá notificación judicial previa o vista.

   Cualquier tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias, a petición del alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, en el Caso del Tribunal y de esta Ley, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de veinte (20) días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.

   Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso, conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta Ley. La orden ex parte será efectiva al notificarse.

   Se le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo emitidas por tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación o vista para la ejecución por el tribunal o el Administrador, siempre que ese estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y diligenciamiento de embargo en Puerto Rico. Las notificaciones de embargo utilizadas en acciones interestatales en las cuales la Administración sea el estado iniciador o recurrido, deberán realizarse en el formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

(2) El pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.

(3) Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo erróneo fue certificado por la Administración y la cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al alimentista acreedor, al Administrador de los tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de Justicia ni la Administración, o cualquier funcionario de dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda, procederá a remitir el exceso depositado al alimentante.

(4) La orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista, o su representante legal, o una persona particular.

(5) El Administrador deberá identificar si el alimentante tiene deuda por concepto de pensión alimentaria con más de un acreedor alimentista bajo la custodia de diferentes personas custodia y entregará el producto de los bienes embargados a cada uno de los hijos alimentistas en proporción a la deuda que, de conformidad con la Administración para el Sustento de Menores, la persona no custodia tenga con cada uno de ellos.

(6) Cualquier embargo bajo esta Ley se efectuará, sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en los Artículos 1871 y 1825, parte del Código Civil de Puerto Rico, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

(7) Todas las personas o entidades que cumplan con cualquier notificación u orden de embargo emitida a tenor con este Artículo tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden.

 

Artículo 26. Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago; Retención de Reintegros de Contribuciones Estatales. (8 L.P.R.A. § 525)

 

(1) El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.

   En la notificación al deudor se le indicará:

(a) Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador;

(b) el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;

(c) el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido;

(d) que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor; y

(e) que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de veinte (20) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.

   Una notificación de este referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de este inciso también será enviada al alimentista.

   En caso de que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido.

   El Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con este Artículo.

(2) El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante, así como si éste tiene una deuda contributiva.

   En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.

   En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda.

   La retención de los reintegros contributivos bajo esta Ley tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

(3) El Administrador deberá identificar si el alimentante tiene deuda por concepto de pensión alimentaria con más de un acreedor alimentista bajo la custodia de diferentes personas custodia y entregará la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, a cada uno de los hijos alimentistas en proporción a la deuda que, de conformidad con la ASUME, la persona no custodia tenga con cada uno de ellos.

(4) El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista y notificar al Secretario de Hacienda.

(5) Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al Secretario de Hacienda.

(6) El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimentistas que no cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos.

(7) En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica bajo la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al padre o a la madre que tiene la custodia de los menores alimentistas la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.

   El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales.

 

Artículo 27. — Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago; Retención de Reintegros de Contribuciones Federales. (8 L.P.R.A. § 526)

 

    El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Servicio de Rentas Internas Federal a fin de que retenga cualquier reintegro contributivo federal para ser utilizado para el pago de la pensión alimentaria cuando los atrasos del alimentante excedan los límites establecidos por la legislación federal. Dicha notificación puede ser delegada al Gobierno federal.

    El Administrador establecerá mediante reglamento, con la aprobación del Secretario, el procedimiento para requerir al Gobierno Federal la retención de reintegros contributivos para el pago de pensiones alimentarias atrasadas, de conformidad con la legislación federal aplicable. Igualmente el Administrador, con la aprobación del Secretario, podrá disponer por reglamento, la cantidad a cobrar como honorarios por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos federales.

 

Artículo 28. Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago; Fianza o Garantía. (8 L.P.R.A. § 527)

 

   El acreedor alimentista, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora en el pago de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la Regla 69 de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, podrá solicitar al tribunal o al Administrador que ordene al alimentante, o el tribunal o Administrador motu proprio, previa notificación concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía de pago determinada por el tribunal o el Administrador para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

   En los casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago por razón de que existan indicios de que el alimentante contempla dejar la jurisdicción del Estado Libre Asociado, el tribunal o el Administrador ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.

   El alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el tribunal o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de la fianza prestada.

   La presentación por el deudor alimentante ante el secretario del tribunal o el Administrador de una petición jurada de suspensión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirán como defensa errores de hecho: sobre la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad a ser ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser considerada por el tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. De proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía.

 

Artículo 29. Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago; Información sobre Crédito. (8 L.P.R.A. § 528)

 

(1) A los fines de este Artículo, “agencias de información sobre crédito del consumidor” significará cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente, en todo o en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el crédito u otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar y proveer evaluaciones sobre consumidores a terceras personas.

(2) Cualquier agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios del inciso (1) de este Artículo, podrá solicitar al Administrador que certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas a pagar pensiones alimentarias. El Administrador, por sí, podrá informar a la agencia de crédito, previa notificación al alimentante, de su intención de informar sobre la deuda de pensión alimentaria atrasada.

(3) Cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el alimentante en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos en el pago de pensiones alimentarias, el Administrador notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda por concepto de atrasos. Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o la inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante deudor. Si el alimentante está en mora adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el mismo. El deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de notificación adicional.

   Si el alimentante objetara la notificación de la información de la deuda por el Administrador, el Administrador evaluará las alegaciones y la evidencia presentada por el alimentante y determinará si procede o no proveer dicha información a la agencia de información de crédito. Notificará, además, al alimentante deudor sobre su determinación.

(4) El Administrador utilizará las disposiciones de este Artículo, de tal manera que todos los alimentantes en el Registro Estatal de Pensiones Alimentarias que satisfagan los criterios establecidos en el inciso (3) de este Artículo salvaguardándoles su derecho a objetar, serán reportados trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que realizan negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso (1) de este Artículo. Los informes deberán incluir, como mínimo, el nombre y número de Seguro Social del alimentante, y la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y serán actualizados trimestralmente.

(5) Siempre que sea pertinente para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria, y si la información no está disponible de otra forma, la Administración solicitará un informe de crédito del alimentante de conformidad con la Sección 604 del Fair Credit Reporting Act [15 U.S.C. §§ 1681(b)(4) y (5)]

 

Artículo 30. Medidas Adicionales para Asegurar la Efectividad del Pago. (8 L.P.R.A. § 528a)

 

(1) Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional, recreativa, deportiva o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, municipios o el Gobierno Federal, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de esta Ley. Las agencias gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar endosos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta Ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.

(2) Además de las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarias sea mayor de $5,000.00, o la cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la cancelación de su pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos. Se apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.

   El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o privilegios que se enumeran en este Artículo, o iniciar la revocación de los privilegios de pasaporte.

   Si el deudor no satisface la deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador hará determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y notificará las mismas al alimentante y a la agencia reguladora correspondiente, que procederá con la suspensión de la licencia dentro de un término no mayor de treinta (30) días, o referirá el caso al gobierno federal para la revocación del pasaporte.

(3) El Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor, incluyendo la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra información que permita su identificación en periódicos de circulación general en Puerto Rico, así como en otros medios de difusión pública, apercibiéndole de su derecho a objetar; pero las únicas defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción son las de errores de hecho: que no existe deuda o las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.

   El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la publicación. Si el deudor satisface la deuda totalmente o se compromete y satisface un plan de pagos, el Administrador estará impedido de ordenar la publicación.

   Las anteriores medidas estarán disponibles cuando se hayan agotado todos los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en los artículos 24 al 29 de esta Ley.

(4) En caso de que el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia. Si evade la jurisdicción trasladándose a residir a otro estado con la intención expresa o tácita de incumplir con su responsabilidad de pagar una pensión alimentaria, el Administrador tras los trámites de cobro, referirá el caso al fiscal de Distrito Federal y a las agencias federales correspondientes para que se tramite una acción criminal en su contra.

 

Artículo 30-A. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria. (8 L.P.R.A. § 528a-1)

 

1.    En el caso del fallecimiento de cualquier persona será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada para administrar sus bienes o cualquier parte de ellos en Puerto Rico, solicitar al Administrador una certificación de deuda.

   Ningún tribunal aprobará la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca de la propiedad de una persona fallecida sin que se deduzca y se deje depositado en el tribunal o la Administración, del producto de la subasta, a nombre del alimentista, finado el monto de la pensión alimentaria adeudada; y ningún notario autorizará, expedirá o certificará documento alguno de división, distribución, venta entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad o cualquier bien hereditario de la persona fallecida hasta tanto se obtenga una certificación de deuda del administrador que certifique que dicho fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos, y ningún Registrador de la Propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo, ningún documento notarial, sentencia o acto judicial otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier división o distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad o cualquier bien hereditario del fallecido sin una certificación de deuda del administrador que certifique que dicho alimentante fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos.

2.    El Departamento de Hacienda no pagará los primeros seis premios en los sorteos ordinarios de lotería tradicional, los primeros ocho premios de los sorteos extraordinarios de la lotería tradicional ni premio alguno mayor de $800.00 por concepto de lotería electrónica (Loto, PowerBall, Revancha, Pega 4, Pega 3, Pega 2, multiplicador, instantáneos) ni por concepto de cualquier otro juego que en la actualidad o en el futuro administre, hasta que la persona que intente cobrar el premio presente una certificación de la ASUME de la cual se desprenda que no tiene caso en la agencia o que de tenerlo está al día en el pago de la pensión corriente. Para efectos de esta sección, la fecha de emisión de la certificación de la ASUME, deberá ser menor a siete (7) días laborables a la fecha en la que se intenta cobrar el premio.

   En los casos en los que la persona ganadora de un premio adeude cualquier cantidad por concepto de pensión alimentaria, el Secretario de Hacienda descontará una cantidad igual a la deuda por el referido concepto y la enviará a la ASUME para que ésta proceda con la distribución de la cantidad enviada. En los casos en los que la deuda de pensión alimentaria sea mayor al premio obtenido, el Secretario de Hacienda enviará la totalidad de la cantidad ganada por la persona. En una y otra circunstancia el Secretario de Hacienda actuará de igual forma aunque la persona alegue, demuestre o de la certificación emitida por la ASUME se desprenda que la persona tiene y en efecto cumple con un plan de pago para saldar la deuda por concepto de pensión alimentaria.

 

Artículo 31. Medidas Adicionales - Otros Remedios. (8 L.P.R.A. § 529)

 

1.   El mecanismo de cumplimiento que se incluye en este Artículo es adicional a los remedios existentes y podrá ser utilizado siempre que no sea incompatible con ellos.

2.   El procedimiento de desacato, civil o criminal, que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia se incorpora a esta Ley como uno de los mecanismos para compeler al cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal, las emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo y para hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad.

3.   En los casos a los que la Administración de Sustento de Menores preste servicios delegados, y requeridos a la Administración como agencia IV-D, el Administrador, o el Tribunal, deberá solicitar y evaluar evidencia presentada por las partes concerniente a la capacidad económica que ostenta el alimentante para cumplir con la orden de pensión alimentaria emitida previo a encontrarla incurso en desacato, según establecido en el inciso 2 de este Artículo. Se podrá solicitar al Tribunal que encuentre a la parte alimentante incursa en desacato solamente cuando exista preponderancia de la prueba que pueda llevar al juzgador de hechos a entender razonablemente que dicha persona tiene la capacidad económica para cumplir con el pago de la pensión alimentaria establecida en beneficio de un menor alimentista.

4.   En los casos en que el Administrador se disponga a acudir en Auxilio de Jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia para hacer valer una orden de pensión alimentaria, deberá notificar su intención al alimentante y al alimentista. La notificación deberá indicar a las partes el monto al cual asciende la deuda y especificar que en la vista ante el Tribunal se atenderá principalmente la controversia sobre la capacidad económica que tiene el alimentante para pagar la pensión alimentaria y que se utilizarán todos los remedios de cumplimiento disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Al momento de radicar su escrito o moción ante el Tribunal de Primera Instancia, el Administrador deberá anejar la información sobre la capacidad de pago del alimentante para pagar y cumplir con su responsabilidad alimentaria.

5.   Ante cualquier moción en solicitud de que se encuentre al alimentante incurso en desacato por incumplimiento de una orden de pensión alimentaria radicada ante el Tribunal General de Justicia por el Administrador, o por funcionarios con jurisdicción en otros estados, o en un país extranjero en casos intergubernamentales; el Tribunal: (a) calendarizará una vista cuyo señalamiento será diligenciado; (b) emitirá una orden y notificará la misma a las partes dentro de un término no mayor de veinte (20) días laborables que se contará a partir de la fecha de presentación de la moción. En la notificación sobre el señalamiento de la vista de desacato, el Tribunal le advertirá al alimentante: (a) las consecuencias que conllevan el que se le encuentre incurso en desacato, (b) que tanto lo concerniente con su capacidad económica para pagar la pensión alimentaria como con lo relacionado a sus condiciones y capacidad para pagar el saldo de la deuda, serán adjudicados en la vista señalada y (c) que la determinación en cuanto a si se le encuentra o no incurso en desacato estará fundamentada en la evidencia que el Tribunal reciba sobre dichos asuntos.

6.   La decisión del Tribunal en cuanto a la procedencia o no del desacato estará basada en determinaciones de hechos sobre la capacidad del alimentante de generar ingresos, para pagar la totalidad o parte de la deuda y para cumplir cualquier condición que el Tribunal estime necesario imponer. En los casos en los que el Tribunal encuentre a la parte alimentante incursa en desacato, preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria cuando ello proceda de acuerdo con lo establecido en este Artículo. Cuando el Tribunal ordene la reclusión carcelaria consignará en su sentencia, resolución u orden las razones por las cuales no ordenó la reclusión domiciliaria de la parte alimentante.

7.    El Tribunal podrá ordenar la reclusión domiciliaria de la parte alimentante en los casos en los que: (a) por primera vez la encuentre incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria, (b) la deuda sea igual o menor a seis (6) meses del pago de pensión corriente o aunque mayor a los referidos seis (6) meses, si la misma responde en más de un cincuenta (50) por ciento a una deuda por retroactivo, (c) la persona nunca ha tratado de evadir la jurisdicción del Tribunal para incumplir su obligación alimentaria y (d) acepta cumplir las condiciones siguientes:

(1) proveer la pensión alimentaria de conformidad con los términos de la orden de pensión alimentaria;

(2) cumplir con las condiciones de pago que el Tribunal establezca para el saldo de la deuda;

(3) contar con una conexión telefónica en la residencia donde cumplirá la reclusión domiciliaria, si es que así se lo requiere el Departamento de Corrección;

(4) abonar el importe que el Departamento de Corrección le cobre por concepto del grillete que necesita para cumplir su reclusión domiciliaria, excepto cuando el Tribunal de Primera Instancia determine lo contrario;

(5) realizar las funciones y labores propias de su empleo; o de estar desempleada:

(i) realizar gestiones afirmativas encaminadas a conseguir empleo o alguna fuente de ingresos, o

(ii) participar en el programa de trabajo que le asigne el Departamento de Corrección a cambio de percibir como pago la misma cantidad que se le asigna a los confinados que prestan labores en algún programa del Departamento de Corrección;

(6) cumplir con las condiciones que le imponga el Departamento de Corrección; y

(7) cumplir con todas las condiciones que el Tribunal tuviere a bien imponer para lograr el cumplimiento de la orden.

8.   En aquellos casos en los que el Tribunal de Primera Instancia inicialmente determine que la parte alimentante está exenta de abonar el importe que el Departamento de Corrección cobra por concepto de grillete, podrá posteriormente y ante moción de dicho Departamento, ordenar a la parte alimentante comenzar a realizar el pago por el referido concepto. En dichos casos, el Tribunal de Primera Instancia se asegurará de que la parte alimentante cumpla en primer lugar, con el pago de pensión alimentaria corriente y con el plan de pago que se le haya fijado para saldar la deuda de pensión alimentaria.

9.   En los casos en los que se ordene la reclusión domiciliaria, solo se permitirá que la parte alimentante abandone su residencia para desempeñar la profesión u oficio a la que se dedique de acuerdo con su horario de trabajo. De la parte alimentante estar desempleada, se le concederá al menos cinco (5) horas diarias durante al menos cinco (5) días a la semana para realizar gestiones de búsqueda de empleo que deberá demostrar haber hecho ante el Programa de Desvíos y Comunitarios o ante el Tribunal, según sea el caso, al menos una vez cada treinta (30) días o cuando así se lo requiera cualquiera de los foros mencionados.

10.   La reclusión domiciliaria se extenderá hasta la fecha en la que la parte alimentante salde la deuda por concepto de pensión alimentaria atrasada o hasta la fecha en la que el Tribunal lo estime razonable en atención a la cantidad que la parte alimentante haya abonado a la deuda, al tiempo durante el cual ésta ha permanecido en reclusión domiciliaria o en atención a cualquier otro criterio que razonablemente pueda considerar el Tribunal.

11.   Si la parte alimentante incumple cualquiera de las condiciones que permitieron su reclusión domiciliaria, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.

12.   Transcurridos tres meses luego de imponer la reclusión domiciliaria, el Tribunal de Primera Instancia citará al alimentante a una vista para evaluar si su cumplimiento con las condiciones impuestas es satisfactorio. De no serlo, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.

 

Artículo 32. Aseguramiento de Efectividad. (8 L.P.R.A. § 529a)

 

(1) Se faculta al Administrador para aprobar las reglas y reglamentos necesarios para establecer un procedimiento administrativo expedito para hacer efectivas las obligaciones alimentarias de los casos interestatales, cuando Puerto Rico sea estado iniciador o recurrido y el uso de las disposiciones en este Artículo sea más ágil que el procedimiento establecido por la Uniform Family Support Act.

(2) Al responder a una petición bajo este Artículo, el Administrador deberá tomar las acciones apropiadas para hacer efectiva la obligación alimentaria dentro de los noventa (90) días del recibo de la petición, y apercibirá al estado iniciador de conformidad. La Administración, cuando Puerto Rico sea estado iniciador, hará una petición similar para acciones expeditas de aseguramiento de efectividad de obligaciones alimentarias interestatales.

(3) Cuando la Administración reciba una petición interestatal a tenor con este Artículo, deberá tomar la acción correspondiente para identificar, embargar bienes o retener ingresos del alimentante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (2) de esta Ley (8 L.P.R.A. § 506(2))

(4) La petición interestatal presentada a tenor con este Artículo podrá ser transmitida por vía electrónica u otros medios y deberá contener información suficiente para comparar con las bases de datos mantenidas por la Administración y otras agencias Título IV-D. Constituirá una certificación del estado peticionario de la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y que éste ha cumplido con el debido procedimiento de ley.

(5) Las solicitudes efectuadas según lo dispuesto en este Artículo no se considerarán como que transfieren un caso al cúmulo de casos Título IV-D de otro estado. Sin embargo, la Administración deberá mantener un récord del número de peticiones recibidas, la cantidad de casos en los cuales hubo recaudación y la cantidad de dinero recaudado.

 

Secciones IX a XVIOmitidas. [Nota: Enmendaban la Ley 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, la cual fue derogada y sustituida por la Ley 180-1997, “Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes”, sustituida a su vez por la Ley 103-2015, “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia”].

 

Sección XVII. — Otras Disposiciones. —

 

 

Artículo 32 [bis]. Si cualquier disposición de esta ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional y nula, ello no afectará al resto de la ley ni la aplicación de dichas disposiciones a persona o circunstancias distintas a aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.

 

Artículo 33. (8 L.P.R.A. § 501 nota)

 

   Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley serán incluidos anualmente en el Presupuesto de Gastos del Departamento de Servicios Sociales, Programa de Sustento de Menores [Nota: Sustituido por la Administración para el Sustento de Menores], y en el Presupuesto de la Rama Judicial.

   Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato u otras actuaciones al amparo de ley que los funcionarios responsables hayan otorgado o realizado y que están vigentes al entrar en vigor esta ley.

 

Artículo 34. Penalidades; Multas Administrativas. (8 L.P.R.A. § 530)

 

(a) Cualquier persona que intencionalmente divulgue, publique, abuse, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.

(b) Cualquier violación a esta Ley o a los reglamentos adoptados a su amparo y para lo cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave. El tribunal, además retendrá la autoridad para imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal, o del Administrador o el Juez Administrativo.

(c) El Administrador o Juez Administrativo podrán imponer multas de hasta un máximo de quinientos (500) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades por violación a las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidos por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al tribunal, desacato civil o criminal.

 

Artículo 35. — (8 L.P.R.A. § 501 nota)

 

   Se derogan los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de la Ley Núm. 171 del 30 de junio de 1968, según enmendada y la Regla 60.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada.

 

Artículo 36. — Se reenumeran los Artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Núm. 171 del 30 de junio de 1968, según enmendada, como los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 respectivamente de la Ley Núm. 171 del 30 de junio de 1968, según enmendada.

 

Artículo 37. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Tabla de Contenido

 

 

Sección I.      Nombre

Sección II.      Definiciones

Sección III.   Política Pública y Deberes

Sección IV. —    Creación de la Administración para el Sustento de Menores y del Fondo Especial; Responsabilidades, Facultades y Poderes del Secretario y el Administrador; Solicitud de Servicios

Sección V.      Procedimiento Administrativo Expedito

Sección VI.    Procedimiento Judicial Expedito

Sección VII.   La Orden sobre Pensión Alimenticia

Sección VIII.   Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago de las Pensiones Alimenticias.

Secciones IX a XVI. [Omitidas]

Sección XVII.    Otras Disposiciones

 

 

Nota: Esta Tabla de Contenido no forma parte de la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, se incluye aquí para la facilidad de los usuarios de este documento.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley , tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.