“Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses”

 

Ley Núm. 5 de 11 de Mayo de 1959, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 9 de 30 de Agosto de 1961

Ley Núm. 138 de 30 de Junio de 1966

Ley Núm. 70 de 26 de Mayo de 1967

Ley Núm. 81 de 25 de Junio de 1969

Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971

Ley Núm. 241 de 23 de Julio de 1974

Ley Núm. 67 de 21 de Abril de 1998

Ley Núm. 108 de 7 de Octubre de 2009)

 

 

LEY

 

Creando la Autoridad Metropolitana de Autobuses

 

         

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. Título Corto. (23 L.P.R.A. § 601)

 

   Esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses”.

 

Artículo 2. Definiciones. (23 L.P.R.A. § 602)

 

   Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este capítulo, tendrán los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto indique otra cosa:

(a) Autoridad. — Significará la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que se crea por esta Ley, y la cual para efectos constitucionales funcionará como una empresa o negocio privado.

(b) Junta. — Significará la Junta de Directores de la Autoridad.

(c) Bonos. — Significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados u otros comprobantes de deudas u obligaciones, que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con esta Ley; pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.

(d) Empresa. — Significará cualesquiera propiedad o propiedades, o combinación de las mismas, ya sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle o use, o que se destine para su posesión, explotación, administración, control o uso, relacionada con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse a, cualesquiera y todo sistema o sistemas, estaciones terminales y edificios con oficinas y locales comerciales para su propio uso o para su arrendamiento a otras entidades o personas, oficinas, equipo, materiales, combustible, energía, servicios, facilidades, estructuras, garajes o sitios para estacionamiento de vehículos, dedíquense o no dichos sitios para el estacionamiento de sus propios vehículos, plantas, vehículos y material rodante, y todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, y que sean útiles o convenientes para conducir u operar cualquiera de las actividades o servicios, que comúnmente realizan los porteadores públicos de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos.

(e) Agencia federal. — Significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad, creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(f) Tenedor de bonos o bonista. — O cualquier otro término similar, significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscrito o no a su nombre, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación, que a la fecha estén inscritos a nombre de otras personas que no sea el portador.

(g) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa; el género masculino se entenderá que incluye al femenino y viceversa; y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases, corporaciones, o cualquier otra persona jurídica.

(h) Vehículo de cabida intermedia o minibus. — significará un vehículo de motor capaz de transportar entre catorce a treinta pasajeros.

 

Artículo 3. Creación de la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 603)

 

(a) Por la presente se crea un organismo corporativo y político que constituirá un cuerpo público e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de "Autoridad Metropolitana de Autobuses" (en lo sucesivo en esta Ley denominada "la Autoridad") y que será una corporación pública con existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno y de cualquiera de los funcionarios del mismo.

(b) Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estatal ni de ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.

 

Artículos 4 y 5. [Derogados. Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Art. III.] (23 L.P.R.A. § 604 y 605 nota)

 

Artículo 6. Poderes de la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 606)

 

   Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualesquiera tipos de facilidades de transporte terrestre de pasajeros y servicio en y por el territorio que comprenda la capital de Puerto Rico y el área metropolitana según ha sido definida por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo la ciudad de Bayamón; Disponiéndose, que en cuanto a Bayamón la jurisdicción operacional no será de carácter exclusivo. La Comisión de Servicio Público queda facultada para extender franquicias y establecer tarifas para la operación de vehículos de cabida intermedia (minibuses) dentro del Área Metropolitana así como decretar las tarifas aplicables para la prestación de estos servicios. Disponiéndose, que dichas franquicias se concederán para aquellas rutas y áreas en las que no haya transportación pública adecuada y siempre que no conflijan con las rutas servidas por la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Disponiéndose, asimismo, que las franquicias para operar vehículos de cabida intermedia (minibuses) deberán concederse preferiblemente a cooperativas de trabajo.

La Autoridad podrá servir el resto de la Isla en viajes fletados que no sean de itinerarios, y brindarle a los habitantes de Puerto Rico, en la forma económica más amplia, los beneficios consiguientes y así impulsar y promover el bienestar general de la comunidad y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confiere, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación;

(b) adoptar, alterar y usar un sello corporativo, del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le confieren e imponen;

(d) tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar sus poderes y deberes o para regular la prestación, o venta o intercambio de servicios o facilidades de transporte;

(e) demandar y ser demandada;

(f) hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquier empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos proyectos o presupuestos;

(h) adquirir en cualquier forma legal, poseer, conservar, usar y explotar cualquier empresa o parte o partes de ésta;

(i) adquirir en cualquier forma legal, producir, desarrollar, manufacturar, poseer, conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de cualquier o todo equipo, material, servicio, efecto, y de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes en conexión con sus actividades;

(j) adquirir en cualquier forma legal y poseer, y usar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y (con sujeción a las limitaciones contenidas en esta Ley) arrendar en carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma adquiridos por ésta en cualquier tiempo;

(k) construir, reconstruir y operar cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos;

(l) determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades; para el pago de principal e intereses sobre sus bonos; y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de sus facilidades en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible; y que antes de hacer cambios en la estructura general de las tarifas para el servicio de transportación, se celebrará una vista pública de carácter informativo, cuasi legislativa, respecto a tales cambios, ante la Junta de Directores o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta de Directores pueda designar, y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en esta Ley se le confieren, la Junta de Directores, una vez celebrada dicha vista, podrá alterar dichos cambios teniendo en cuenta la evidencia producida en dicha vista;

(m) nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine;

(n) tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos o para el propósito de financiar, refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus bonos u obligaciones en circulación o asumidas, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones, mediante pignoración o hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedad;

(o) hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación, o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal o intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas;

(p) aceptar donaciones de personas y entidades privadas; y aceptar donaciones de, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas de éste; pudiendo utilizar el producto de cualesquiera de dichas donaciones para sus fines corporativos;

(q) preparar y someter a la Comisión de Servicio Público una propuesta de los sectores y rutas del Area Metropolitana en las que la operación de vehículos de cabida intermedia (minibuses ) no confligiría con el servicio prestado por la Autoridad. Dicha propuesta deberá someterse en un término de dos (2) meses de la vigencia de esta ley y enmendarse posteriormente según fuera necesario.

(r) Entrar, previo el consentimiento de sus dueños o poseedores, o sus representantes, en cualesquiera terrenos o propiedad con el fin de hacer mensuras o estudios;

(s) adquirir, poseer y disponer de acciones, preferencias en su emisión, contratos, bonos u otros intereses en otras corporaciones y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercitar dominio parcial o total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta de Directores, tal arreglo sea necesario, apropiado y conveniente para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes; y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquiera propiedad de la Autoridad, o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que esté sujeta a su dominio. La facultad de delegar o traspasar antes mencionada no será extensiva al derecho de expropiación o de fijación de tarifas, las cuales deberán ejercitarse directamente por la Autoridad.

(t) Ceder y transferir, libre de costo, a los municipios de Puerto Rico u organizaciones sin fines de lucro, que así lo soliciten, aquellos autobuses declarados como excedentes para que éstos puedan utilizarlos en la transportación de personas con impedimentos físicos, mentales y de edad avanzada, sujeto al cumplimiento de cualesquiera condiciones establecidas en los reglamentos y normas aplicables.

(u) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago de principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad o de los intereses sobre los mismos.

 

Artículo 7. Funcionarios y Empleados. (23 L.P.R.A. § 607)

 

(a) Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, cesantías, reposiciones, suspensiones, licencias, cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán de acuerdo con lo que dispongan las normas y los reglamentos que apruebe la Junta de Directores, en consulta con el Jefe de Personal o el funcionario ejecutivo de la Oficina de Personal de Puerto Rico, conducente a un plan general análogo, en tanto la Junta de Directores lo estime compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de las leyes de personal de Puerto Rico. A los efectos de la Ley de Personal los funcionarios y empleados de la Autoridad estarán comprendidos en el Servicio Exento. La Junta de Directores y los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Junta de Directores.

   Los funcionarios o empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean nombrados para ocupar puestos en la Autoridad y que, con anterioridad al nombramiento, fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensiones, retiro o fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo, después de dicho nombramiento, los derechos, beneficios, obligaciones o status respecto a los mismos, que la ley permite para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; a menos que, en el término de seis (6) meses después de entrar en vigor esta ley, o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios o empleados, o cualquiera de ellos, renuncien por escrito a dichos beneficios, obligaciones o status. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación a aquellos obreros o empleados que estén cubiertos por un convenio colectivo o unionados dentro de una unidad certificada por la Junta de Relaciones del Trabajo.

(b) No podrá desempeñar el cargo de director, funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico directo o indirecto en alguna empresa privada dedicada al negocio de transporte terrestre o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares del mismo.

(c) A los efectos de la Ley Núm. 447 aprobada en 15 de mayo de 1951, creando el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico (3 L.P.R.A. § 761 a 788)y sus Instrumentalidades, los empleados de la Autoridad de los Puertos que pasaron a ser empleados de la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., seguirán siendo beneficiarios y gozarán de todos los derechos, beneficios, obligaciones y status del plan de retiro establecido por la Autoridad de los Puertos y de los cuales fueran miembros. Esta disposición será retroactiva a la fecha en que dichos empleados fueron transferidos a la Compañía.

(d) No obstante las disposiciones de la Sección 1-110 de la Ley Núm. 447 de 1951 (3 L.P.R.A. § 782), serán beneficiarios de dicho sistema únicamente aquellos empleados que determine la Junta de Directores de la Autoridad con la aprobación de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual y sus Instrumentalidades.

 

Artículo 8. Dinero y Cuentas de la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 608)

 

(a) Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto Rico; pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos de sus fondos se harán de acuerdo con los reglamentos y presupuestos que apruebe la Junta de Directores.

   El Presidente y Gerente General, mediante consulta con el Secretario de Hacienda y con la aprobación de éste, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a o administrados o controlados por la Autoridad. El citado Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad. El Contralor de Puerto Rico o su representante examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas a la Junta de Directores, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 9. Reglamentos. (23 L.P.R.A. § 609)

 

   Los reglamentos de la Autoridad regirán el funcionamiento interno de la misma y determinarán el comportamiento de sus usuarios, además de las atribuciones, deberes y responsabilidades de sus oficiales o funcionarios, así como los procedimientos que gobernarán las compras y contratos de suministros, servicios y construcción de obras. Los reglamentos serán aprobados por la Junta de Directores y podrán ser enmendados por ésta.

 

Artículo 10. Adquisición de Propiedades por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 610)

 

   A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico podrá adquirir, mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de Directores estime necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad. La Autoridad pondrá anticipadamente a disposición de dicho funcionario aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, deberá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno Estadual (o en un tiempo razonable si el coste o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. La facultad, que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad, o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador de Puerto Rico.

 

Artículo 11. Concesión de Propiedades por Municipios y Subdivisiones Políticas a la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 611)

 

   Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, y no obstante cualquier disposición de ley en contrario, los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico concernidas quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebración de subasta pública u otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura cualquier propiedad o interés sobre las mismas que la Autoridad crea necesario o conveniente para realizar sus propios fines. En el área fijada y prescrita en el Artículo 6 de esta Ley, la Autoridad tendrá derecho y facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública, o cualesquiera terrenos, que sean actualmente o puedan ser en el futuro propiedad del Gobierno Estadual, o de cualquier municipio o subdivisión política concernida, con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o terrenos, de modo que queden en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras; y no usará las mismas en forma que menoscabe innecesariamente su utilidad.

 

Artículo 12. Bonos de la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 612)

 

(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado, que por la presente se otorga, la Autoridad queda autorizada para emitir y vender, de tiempo en tiempo, sus propios bonos para sus fines corporativos.

(b) La Junta de Directores de la Autoridad queda por la presente autorizada a disponer la emisión, de una sola vez o de tiempo en tiempo, de bonos de la Autoridad con el propósito de proveer fondos para ser usados por la Autoridad para cualesquiera de sus propósitos corporativos. Los bonos serán fechados, devengarán intereses a aquel tipo o tipos no mayor de seis (6) por ciento anual, vencerán en aquella fecha o fechas que no excedan cuarenta (40) años desde su fecha o fechas, según lo determine dicha Junta de Directores, y podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos, a la opción de la Autoridad, a aquel precio o precios, y bajo los términos y condiciones que sean fijados por la Junta de Directores con anterioridad a la emisión de los bonos. La Junta de Directores determinará la forma y manera de formalizar los bonos, incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y determinará la denominación o denominaciones de los bonos y, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 272, aprobada en 15 de mayo de 1945 (7 L.P.R.A. § 581 a 595), el sitio o sitios para el pago del principal y los intereses. En caso de que cualquier oficial cuya firma o facsímil de firma aparezca en cualquier bono o cupones cese como tal oficial con anterioridad a la entrega de tales bonos, dicha firma o facsímil será, no obstante, válida o suficiente para todos los propósitos como si dicho oficial hubiere continuado desempeñado su cargo hasta tal entrega. Todos estos bonos se considerarán como instrumentos negociables bajo las leyes de Puerto Rico a pesar de cualquiera otra disposición de esta Ley o cualquiera otra disposición incluida en cualquier bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley. Los bonos podrán ser emitidos en forma de cupón o registrados, o en ambas formas, según lo determine la Junta de Directores y puede proveerse para el registro de cualquier bono en forma de cupón en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para la reconversión de cualquier bono registrado en cuanto a principal e intereses en una obligación de cupones. La Junta de Directores podrá vender tales bonos en aquella forma, en venta pública o privada, y a aquel precio que considere más conveniente a los mejores intereses de la Autoridad, pero no se hará venta alguna a un precio tan bajo que requiera pagar intereses sobre dinero recibido por la misma a más de seis por ciento (6%) anual, computado con relación al vencimiento o vencimientos absolutos de los bonos de acuerdo con las tabulaciones corrientes de valores de bonos, excluyendo, sin embargo, de dicha computación, la cantidad de cualquier prima a pagarse por la redención de cualesquiera bonos antes de su vencimiento.

   Antes de la preparación de bonos definitivos, la Junta de Directores puede, bajo las mismas restricciones, emitir recibos interinos o bonos temporeros, con o sin cupones, canjeables por bonos definitivos cuando dichos bonos hayan sido ejecutados y estén disponibles para entrega. La Junta de Directores puede también proveer para la reposición de cualesquiera bonos que hayan sido mutilados, destruidos o perdidos.

Sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 272, aprobada el 15 de mayo de 1945, y conocida como Ley de Agencia Fiscal (7 L.P.R.A. § 581 a 595), la Junta de Directores puede emitir bonos bajo las disposiciones de esta Ley sin obtener el consentimiento de comisión, junta, negociado o agencia alguna del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin otros procedimientos o el acontecimiento de cualesquiera otras condiciones o cosas que aquellos procedimientos, condiciones o cosas requeridas específicamente por esta Ley.

(c) Cualquier bono emitido por la Junta de Directores bajo las disposiciones de esta Ley podrá ser garantizado por un contrato fiduciario entre el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y un síndico corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o un banco con las facultades de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier resolución o resoluciones autorizando la emisión de los bonos o dicho contrato fiduciario puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:

(1) Sobre la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes y futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(2) sobre las tarifas a imponerse y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;

(3) sobre la separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación, y la disposición de los mismos;

(4) sobre las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte de la misma;

(5) sobre las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos;

(6) sobre las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(7) sobre el procedimiento para enmendar o abrogar los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y sobre el monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8) sobre la clase y cuantía del seguro que deba mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos y la renta de la Autoridad, incluyendo tanto el derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en lo futuro;

(10) sobre los casos de incumplimiento, y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y sobre los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) sobre los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(12) sobre investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar o cualquier otro aspecto en relación con los bonos; sobre los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y sobre los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con esta Ley, o los deberes impuestos por el mismo;

(13) sobre el modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de cualesquiera dos o más de dichas empresas;

(14) sobre la suspensión de servicios, facilidades o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios, facilidades o artículos de dicha empresa dejen de pagarse; y

(15) sobre otros actos y aspectos, que no estén en pugna con esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que faciliten la negociabilidad de los bonos.

   La Autoridad remitirá a la Asamblea Legislativa copia de la resolución o de las resoluciones autorizando la emisión de bonos.

 

Artículo 13. Derecho a Nombramiento de Síndico por Falta de Pago. (23 L.P.R.A. § 613)

 

(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad o sus funcionarios, agentes o empleados violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrá el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas empresas; pero si la solicitud se hiciere por un veinticinco por ciento (25%) del monto del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal monto de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas empresas.

(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes o abogados, a entrar en y tomar posesión de dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas empresas tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas, haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales pueda designarse un síndico hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública según éste crea razonable y propia, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas empresas a la Autoridad; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en esta Ley.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en este Artículo, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer de los activos de cualquier clase o naturaleza, pertenecientes a la Autoridad y que sean de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dichas empresas, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de éstas, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, traspasar, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquiera parte de tales activos.

 

Artículo 14. Convenio del Gobierno Estadual. (23 L.P.R.A. § 614)

 

   El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o cualquier agencia federal, estatal o del Estado Libre Asociado, que suscriba o adquiera bonos u otras obligaciones de la Autoridad, a no gravar, limitar ni restringir los bonos, ingresos, rentas, derechos o poderes, que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta que dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.

 

Artículo 15. Recursos a que Tienen Derecho los Tenedores de Bonos. (23 L.P.R.A. § 615)

 

(a) Cualquier tenedor de los bonos de la Autoridad o fiduciario de los mismos tendrá la facultad y el derecho a igual beneficio y protección de que gocen todos los tenedores de bonos en iguales circunstancias, pero bajo cualesquiera limitaciones contractuales aplicables a los tenedores de los bonos de cualquier emisión o al fiduciario de los mismos, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, la restricción del ejercicio de cualesquiera remedios a un grupo específico de tales tenedores:

(1) Mediante mandamus u otra acción, demanda o procedimiento, hacer cumplir contra la Autoridad, su Presidente y Gerente General, sus funcionarios, agentes y empleados, el derecho de que cumplan y lleven a cabo sus deberes y obligaciones de acuerdo con esta Ley y sus convenios con los tenedores de bonos.

(2) Mediante acción o demanda, requerir de la Autoridad y de su presidente y gerente general que rindan cuentas como si fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso.

(3) Por demanda o acción, impedir que se lleven a cabo cualesquiera actos o actividades que pudieren ser ilegales o en violación de los derechos de los tenedores de bonos.

(4) Iniciar acciones judiciales, basadas en los bonos.

(b) Ningún remedio conferido por esta Ley a favor de cualquier tenedor de bonos, o de cualquier fiduciario de los mismos, se entenderá que excluye cualquier otro remedio y por el contrario cada uno de tales remedios será acumulativo y en adición a cualquier otro remedio y podrá ser ejercitado sin agotar, e irrespectivamente de, cualquier otro remedio conferido por esta Ley o por cualquier otra ley. La renuncia de cualquier incumplimiento de un deber o de un contrato, efectuada por cualquier tenedor de bonos, o cualquier fiduciario de los mismos, no cubrirá ni afectará cualquier incumplimiento de un deber o contrato ni menoscabará cualesquiera derechos o remedios disponibles con motivo de tal incumplimiento subsiguiente. Ninguna dilación u omisión de cualquier tenedor de bonos, o de cualquier fiduciario de los mismos, en el ejercicio de cualquier derecho o facultad, que surja con motivo de un incumplimiento, menoscabará cualesquiera de tales derechos o facultades; y no se interpretará como una renuncia de tal incumplimiento o como un consentimiento del mismo. Se podrá hacer cumplir o ejercitar todo derecho sustantivo y todo remedio conferido a los tenedores de bonos en cualquier momento y tan frecuentemente como sea conveniente.

   Cuando cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercitar cualquier remedio de los tenedores de bonos se radique o se tome por éstos o por cualquier fiduciario de los mismos, y posteriormente se descontinúe o abandone o se adjudique adversamente al tenedor de los bonos o de [a] cualquier fiduciario de los mismos, la Autoridad o dicho tenedor o fiduciario quedarán restablecidos en su situación anterior con relación a cualquier demanda, acción o procedimiento posterior con los mismos derechos o remedios como en el caso de que no se hubiese iniciado o tomado dicha demanda, acción o procedimiento.

 

Artículo 16. Estado Libre Asociado No Tendrá Responsabilidad en Cuanto a los Bonos. (23 L.P.R.A. § 616)

 

   Los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de sus municipios o subdivisiones políticas; y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios o subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad.

 

Artículo 17. Bonos Serán Inversiones Legales. (23 L.P.R.A. § 617)

 

   Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

 

Artículo 18. Declaración de Utilidad Pública. (23 L.P.R.A. § 618)

 

   Para los propósitos del inciso (h) del Artículo 6 y del Artículo 10 de esta Ley, toda obra, proyecto y propiedad con sus accesorios, que la Autoridad estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en esta Ley, queda por la presente declarado de utilidad pública.

 

Artículo 19. Exención de Contribuciones. (23 L.P.R.A. § 619)

 

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son promover el bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para bienestar del pueblo de Puerto Rico en general, y, por lo tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones, impuestos sobre artículos de uso y consumo y/o de cualquier otra naturaleza, arbitrios o derechos, licencias y patentes, tanto estatales como municipales, sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades.

   La exención que por este Artículo se concede a la Autoridad en lo que respecta a impuestos sobre artículos de uso y consumo incluirá aquellos artículos que se introduzcan por cualquier introductor a nombre de y para uso exclusivo de la Autoridad en calidad de arrendataria de tales artículos, y siempre que los documentos que evidencien la introducción y el uso de tales artículos a tono con los términos del contrato sean entregados por el arrendador y conservados en las Oficinas de la Autoridad, sujetos a examen por funcionarios del Negociado de Arbitrios Generales del Departamento de Hacienda. La exención aquí concedida está condicionada a que los artículos objeto del arrendamiento sean exportados o destruidos, bajo la supervisión de la Autoridad, al finalizar su vida útil. En aquellos casos en que al finalizar el contrato de arrendamiento hubiere algún remanente de artículos introducidos bajo los términos de este párrafo, la exención cesará y la persona que estuviere en posesión de éstos pagará los impuestos correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de dicho contrato a menos que la Autoridad adquiera los mismos dentro de ese mismo término. Esta exención será retroactiva al 1ro. de enero de 1963.

(b) La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles e impuestos requeridos, o que puedan requerirse, por las leyes para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas la oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público de Puerto Rico.

(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permita realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos.

(d) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los cuales se creó la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., fueron promover el bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico y que por lo tanto la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., no será requerida para pagar ninguna contribución sobre ninguna de sus propiedades o ingresos y que los bonos u otras obligaciones emitidas por la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., y el ingreso que devenguen estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución sobre ingresos. Esta exención es una confirmación de la exención contributiva concedida a la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (23 L.P.R.A. § 331 a 352), y será retroactiva al 1ro de noviembre de 1957, fecha en que fuera creada dicha Compañía.

(e) En o antes del día 15 de julio la Autoridad pagará al Tesorero del Gobierno de la Capital o de los municipios donde radiquen sus bienes inmuebles una cantidad de dinero igual al monto de la proporción que correspondería a dichos gobiernos de las contribuciones que, a no ser por la exención que en la presente se dispone, tendría la Autoridad que pagar sobre aquellos bienes raíces de que sea dueña en la Capital o en dichos municipios.

 

Artículo 20. Informes. (23 L.P.R.A. § 620)

 

   La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus actividades desde la creación de la Autoridad, o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley.

 

Artículo 21. Transferencia de Fondos y Propiedad de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. (23 L.P.R.A. § 601 nota)

 

(a) Por la presente se ordena a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico para que transfiera a la Autoridad aquella propiedad y fondos, ya sea mueble, inmueble o mixta, que al entrar en vigor esta ley , estén bajo el dominio, arrendamiento, usufructo, posesión, administración, control o uso de su corporación subsidiaria, la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc. Todas las propiedades, fondos, activos, deudas y obligaciones, de toda índole, pasarán a ser de la propiedad de, o serán asumidas, según sea el caso, por la Autoridad que aquí se crea.

(b) La Autoridad que por esta ley se crea, será la sucesora de la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., que actualmente funciona y opera como una corporación subsidiaria de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a todos los efectos, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, el cobro y pago de las deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

(c) La Autoridad de los Puertos liquidará el capital aportado por el Estado en forma de asignaciones legislativas que fueran utilizadas por dicha Autoridad en su empresa de transportación de pasajeros por ómnibus, mediante la transferencia a la Autoridad Metropolitana de Autobuses del balance neto que fuera invertido por dicha Autoridad de los Puertos en la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc.

 

Artículo 22. Disposiciones Transitorias. (23 L.P.R.A.§ 601 nota)

 

(a) Al ser efectiva la transferencia a la Autoridad de la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., según se dispone en el Artículo 21, la Autoridad tomará a su cargo los empleados de dicha compañía que desempeñen puestos regulares establecidos, sujeto a los reglamentos que apruebe la Autoridad de acuerdo con el Artículo 7 de esta Ley (23 L.P.R.A. § 607).

(b) La Autoridad se subrogará en todas las obligaciones de la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc. bajo los convenios colectivos en vigor entre dicha Compañía y las uniones que representan a sus empleados u obreros.

(c) La Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc. queda por la presente disuelta sin procedimientos ulteriores a la aprobación de esta Ley y se ordena al Secretario de Estado que haga constar dicha disolución en el Registro de Corporaciones.

(d) Se ordena a los Registradores de la Propiedad a inscribir a nombre de la Autoridad aquellos bienes inmuebles utilizados por la Autoridad de los Puertos y su subsidiaria la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., en la operación de su sistema de transportación urbana, mediante certificación que expedirá el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos en la cual se describirán los bienes inmuebles así utilizados y su inscripción en el Registro.

 

Artículo 23. Disposiciones Transitorias. (23 L.P.R.A. § 601 nota)

 

   Todo porteador público que a la fecha de vigencia de esta ley de acuerdo con un censo a realizarse por la Comisión de Servicio Público, esté operando de buena fe un vehículo de motor con capacidad de diez (10) o menos pasajeros en la demarcación o rutas comprendidas entre los límites territoriales fijados en el Artículo 6 , tendrá derecho a que se le expida un certificado de necesidad y conveniencia pública por la Comisión de Servicio Público para continuar en la misma ruta que ha estado operando.

 

Artículo 24. Disposiciones de Otras Leyes en Pugna Quedan Sin Efecto. (23 L.P.R.A. § 601 nota)

 

   Si alguna disposición de esta ley estuviere en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 25. Separación de Disposiciones. (23 L.P.R.A. § 601 nota)

 

   Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.

 

Artículo 26. Vigencia. Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

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