“Ley de la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos”
Ley Núm. 48 de 30 de enero de 2018
Para crear la Comisión Conjunta para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos; disponer sobre su funcionamiento; establecer su composición, deberes, facultades y responsabilidades; enmendar la Ley 38-2017, conocida como, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de atemperarla a estas nuevas disposiciones; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como es sabido; en innumerables ocasiones la Asamblea Legislativa delega en las agencias administrativas de la Rama Ejecutiva (en adelante, agencia), el poder de adoptar ciertas normas de derecho sustantivo y procesal. Ello se hace por distintas razones, siendo las principales el peritaje de las agencias en sus respectivas áreas y la flexibilidad para enmendar reglamentación vis a vis el proceso legislativo. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la ley es la fuente legal que confiere poder a una agencia para que actúe conforme al propósito perseguido en dicha ley. Así, un reglamento promulgado por una agencia administrativa no puede estar en conflicto con su ley habilitadora. Si el reglamento está en conflicto con la ley que permite y promueve su creación, la disposición reglamentaria tiene que ceder ante el mandato legislativo.
Además, existe el elemento procesal en la adopción de reglamentos en nuestro ordenamiento jurídico. Salvo disposición en contrario, se deberá cumplir con los requisitos procesales de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La misma requiere que:
[S]iempre que una agencia pretenda adoptar un reglamento se cumpla con los requisitos mínimos del procedimiento de reglamentación informal. Conforme con ello, para que un reglamento aprobado por una agencia administrativa sea válido es necesario que se cumpla con dos requisitos procesales fundamentales, a saber: (1) que se notifique al público del reglamento que pretende aprobarse y (2) que se le provea a la ciudadanía una oportunidad para someter comentarios sobre el reglamento que se intenta promulgar.
A pesar de estas disposiciones que garantizan la participación ciudadana en el proceso de adopción de un reglamento, en ocasiones el producto finalmente aprobado no es consistente con la intención del legislador. El vehículo procesal disponible para impugnar una regla o reglamento de esta naturaleza es mediante una acción ante el Tribunal, quien deberá evaluar si la agencia excedió los poderes delegados por el legislador. Sin embargo, este mecanismo no provee salvaguardas suficientes para asegurar que los reglamentos aprobados por las agencias sean cónsonos con la intención legislativa. Además, en demasiadas ocasiones las agencias ignoran el mandato legislativo de adoptar reglamentación sin acarrear consecuencias por ello, ya que no existe una verdadera fiscalización por parte de la Rama de Gobierno que le delegó tal facultad.
Esta Ley persigue atender estas situaciones mediante la creación de una Comisión con el deber de revisar los reglamentos administrativos, así como para asegurar el cabal cumplimiento de estos con el texto y espíritu de sus leyes habilitadoras. Además, busca garantizar que se cumpla con todo mandato de aprobar reglamentos.
La revisión de reglamentos administrativos por la Asamblea Legislativa es práctica común en los Estados Unidos de América. Muchos estados entienden que el proceso de reglamentación es uno que debe ser observado cuidadosamente por la Asamblea Legislativa. Inclusive, en algunas jurisdicciones la Legislatura tiene el poder de aprobar o desaprobar reglamentos de agencias. Este es el caso del Congreso Federal.
El “Congressional Review Act”, el cual faculta al Congreso Federal para revisar algunas reglas promulgadas por agencias federales, requiere a las agencias que pretenden promulgar una regla someter un informe ante ambos Cuerpos del Congreso y al “Comptroller General” antes de que puedan surtir efecto. La entrega debe incluir: (1) una copia de la regla; (2) una declaración general concisa sobre la regla; y (3) la fecha de efectividad propuesta. 5 U. S. C. §801 (a)(1)(A). Si el Congreso desaprueba una regla, la misma no surtirá efecto. 5 U.S.C. § 802 (a).
Por entender que actualmente la Asamblea Legislativa cuenta con el poder inherente de desaprobar reglamentos administrativos mediante la aprobación de leyes o resoluciones conjuntas, la presente Ley, a diferencia del estatuto federal antes citado, no provee un término para ello. No obstante, crea y delimita el funcionamiento de la Comisión para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos. Mediante esta Ley se pretende garantizar el cumplimiento por parte de las agencias con el mandato legislativo de adoptar reglamentación y que la misma sea consistente con la intención legislativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título. (2 L.P.R.A. § 981)
Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos”.
Artículo 2. — Creación de la Comisión. (2 L.P.R.A. § 982)
Se crea la Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos”.
Artículo 3. — Definiciones. (2 L.P.R.A. § 983)
Para fines de esta Ley se adoptan las definiciones de la Ley 38-2017, conocida como, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, o su sucesora.
Artículo 4. — Composición de la Comisión. (2 L.P.R.A. § 984)
La Comisión se compondrá de cinco (5) Senadores, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico y cinco (5) Representantes, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
Los restantes miembros serán designados por los respectivos Presidentes de los Cuerpos Legislativos. Dos (2) de los miembros representarán a la minoría por cada delegación representada, designados por sus respectivos portavoces.
Cualquier vacante en la Comisión no afectará sus poderes, y será cubierta con un legislador del Cuerpo Legislativo al que pertenecía el miembro anterior, quien será nombrado en la misma forma que aquel.
Inicialmente, la Presidencia de la Comisión recaerá en una de las Senadoras y/o Senadores designados por el Presidente o Presidenta. Dicha designación se alternará cada cuatrienio con la Cámara de Representantes.
Artículo 5. — Facultades de la Comisión. (2 L.P.R.A. § 985)
La Comisión tendrá facultad para:
(a) Evaluar una regla propuesta o aprobada por cualquier Entidad de la Rama Ejecutiva con el fin de determinar:
(i) Si la misma es cónsona con la intención Legislativa de la ley habilitadora; o
(ii) si la Entidad de la Rama Ejecutiva puede adoptar la regla propuesta de acuerdo a las leyes aplicables; o
(iii) si la reglamentación es excesiva.
(b) Velar por el cumplimiento con el mandato legislativo de aprobar un reglamento para asegurar el descargo de esta función delegada en los casos que se identifique ausencia de reglamentación.
Artículo 6. — Notificación. (2 L.P.R.A. § 986)
La Comisión deberá establecer un proceso de notificación en caso de que determine que una regla propuesta o aprobada es contraria a la intención legislativa según expresado en la Ley que la regla implementa, que la Entidad de la Rama Ejecutiva no puede adoptar la regla propuesta de acuerdo a las leyes aplicables, o que la reglamentación es excesiva. Este proceso deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) La Comisión notificará su determinación a la Entidad de la Rama Ejecutiva y a la Asamblea Legislativa por escrito;
(b) La notificación deberá ser entregada por lo menos cinco (5) días previo a cualquier vista pública de la Entidad de la Rama Ejecutiva para la consideración de la regla propuesta, o en caso de tratarse de una regla aprobada deberá notificarse inmediatamente luego de emitida la resolución correspondiente; y
(c) Deberá contener una declaración de los hallazgos de la Comisión, así como los fundamentos para la determinación.
La Entidad de la Rama Ejecutiva afectada deberá notificar a la Comisión y a la Asamblea Legislativa sobre los cambios que pretenda realizar a la regla objetada por la Comisión. Asimismo, deberá notificar si no realizará ningún cambio y los fundamentos para ello. En ambos casos, dicha notificación deberá ser por escrito, en un término de diez (10) días luego de recibida la notificación de la resolución emitida por la Comisión.
Artículo 7. — Determinación final. (2 L.P.R.A. § 987)
La Comisión presentará un informe conteniendo su objeción final, así como los fundamentos para la misma en la Secretaría de cada Cuerpo Legislativo cuando determine, por mayoría de sus miembros, que:
i. La Rama Ejecutiva mediante la regla en cuestión no modificó, enmendó, retiró o derogó el reglamento propuesto de conformidad a la intención legislativa; o
ii. que una regla existente no fue adoptada de acuerdo a todas las normas legales pertinentes.
Dicho informe podrá ser enviado inmediatamente a la Entidad de la Rama Ejecutiva. La objeción formará parte del expediente de la regla y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o su sucesora.
Además, podrá presentar la legislación necesaria para ordenar cualquier enmienda al reglamento o derogación del reglamento mediante Resolución Conjunta; o para enmendar cualquier ley que estime necesaria para garantizar el cumplimiento con la intención legislativa.
Si la Comisión encontrare que una Entidad de la Rama Ejecutiva no ha cumplido con el mandato de aprobar un reglamento en el término provisto en la ley aplicable, notificará sobre dicho incumplimiento a la Asamblea Legislativa, al Gobernador de Puerto Rico y a la Entidad de la Rama Ejecutiva en incumplimiento. A la mayor brevedad posible, convocará a una vista pública o vista ejecutiva para atender el incumplimiento. Además, realizará cualquier gestión adicional que considere necesaria para garantizar el cumplimiento con el mandato Legislativo, ello podrá incluir una recomendación a la Asamblea Legislativa de reducir el presupuesto de la Agencia para el próximo año fiscal.
Artículo 8. — Vistas Públicas. (2 L.P.R.A. § 988)
La Comisión queda facultada para celebrar vistas públicas en cualquier lugar de Puerto Rico, recibir los testimonios orales o escritos de las personas interesadas y citar aquellas personas que a su juicio deban deponer sobre el asunto que le ha sido encomendado.
Artículo 9. — Informes. (2 L.P.R.A. § 989)
(a) En o antes de cuarenta y cinco (45) días de entrar en funciones, esta Comisión deberá rendir un informe que contenga la siguiente información:
i. Los acuerdos realizados con las distintas Facultades de Derecho acreditadas en Puerto Rico;
ii. un plan de trabajo y recursos humanos y materiales que se estiman necesarios para cumplir con el objetivo de la Comisión; y
iii. un estimado de presupuesto requerido para el año fiscal en curso y para el periodo que se requiera del año fiscal siguiente.
(b) En o antes de ciento ochenta (180) días de entrar en funciones, la Comisión deberá rendir un informe con los hallazgos hechos hasta el momento sobre aquellas instancias en que las Entidades de la Rama Ejecutiva están en incumplimiento con las leyes que requieren adopción de reglamentos.
(c) La Comisión deberá rendir un informe por cada sesión ordinaria conteniendo hallazgos sobre el cumplimiento de las Entidades de la Rama Ejecutiva con las leyes que requieren adopción de reglamentos y el trabajo realizado por la Comisión.
Artículo 10. — Director Ejecutivo. (2 L.P.R.A. § 990)
La Comisión será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado por su Presidente. El nombramiento deberá hacerse dentro de los primeros treinta (30) días de constituida la Comisión, y será un abogado con un mínimo de tres (3) años de experiencia en trabajos legislativos. El sueldo o remuneración del Director se fijará de acuerdo a las normas que establezca el Presidente de la Comisión.
El Director Ejecutivo ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección del Presidente de la Comisión y recibirá servicios de apoyo administrativo de estos y de los miembros de la Comisión, así como los servicios de la Oficina de Servicios Legislativos, la Biblioteca Legislativa y demás dependencias de la Asamblea Legislativa.
El Director Ejecutivo pautará el funcionamiento de la Comisión y tomará aquellas medidas administrativas y gerenciales necesarias para su operación. Además, realizará cualesquiera otras funciones relacionadas con su cargo que le fueren delegadas por el Presidente y por la Comisión.
Artículo 11. — Personal Legislativo de la Comisión; Programas de Aprendizaje Clínico. (2 L.P.R.A. § 991)
La Comisión entrará en acuerdos con las distintas Facultades de Derecho acreditadas en Puerto Rico para crear programas de aprendizaje clínico o práctica legal.
En la medida en que sea posible, salvo el Director Ejecutivo, el personal legislativo y legal de la Comisión se compondrá de aquellos estudiantes que participen de estos programas de aprendizaje clínico. Dicha regla no aplicará al personal administrativo y secretarial de la Comisión.
En los periodos en que la cantidad de estudiantes participantes no sean suficientes para el buen funcionamiento de la Comisión:
a. El Director podrá solicitar a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos el destaque de personal para trabajar en la Comisión.
b. Lo anterior deberá ser en consulta con el Presidente de la Comisión.
c. Los empleados en destaque no devengarán compensación adicional alguna excepto el tiempo compensatorio acumulado.
Artículo 12. — Reglas. (2 L.P.R.A. § 992)
La Comisión queda facultada para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley y para su funcionamiento interno. Se reunirá cuantas veces la convoque el Presidente o una mayoría absoluta de los miembros mediante comunicación escrita suscrita por estos. Sin embargo, deberá celebrar por lo menos una reunión al mes.
Artículo 13. — Se enmienda la Sección 2.8 de la Ley 38-2017, conocida como, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“(a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico tendrá que ser presentado en el Departamento de Estado en español, con su traducción al inglés, si la misma fue presentada simultáneamente, en original y tres (3) copias. Una vez recibido un reglamento en el Departamento de Estado, esta agencia será responsable de presentar una copia del mismo en la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos, así como una copia en la Comisión Conjunta para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. Como regla general, los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:
. . .”
Artículo 14. — Separabilidad. (2 L.P.R.A. § 981 nota)
Si cualquier cláusula, párrafo, disposición o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al texto de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 15. — Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.