Ley de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico

 

Ley Núm. 44 de 12 de mayo de 1980, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 3 de 31 de Julio de 1985)

 

 

Para crear la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico como subsidiaria de la Corporación de las Artes Musicales, determinar sus propósitos, funciones y poderes, transferir los programas y activos correspondientes y para otros fines.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Por virtud de la Resolución Conjunta Núm. 92 de 20 de junio de 1957 se creó la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, Adscrita al Festival Casals, Inc. Entendemos que la Orquesta Sinfónica debe funcionar como entidad gubernamental separada y con personalidad propia, aunque como corporación subsidiaria de la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura.

   Nuestro pueblo ha demostrado una voluntaria disposición e inclinación hacia el arte musical. Sin contar con una ayuda generosa ni un estímulo adecuado, hemos producido numerosos artistas que han dado gloria y honra a Puerto Rico, enalteciendo, por consiguiente, nuestros valores artísticos.

   Por ello se hace necesario fomentar esta expresión artística, mediante programas, acciones y operaciones gubernamentales que propendan a un rápido y efectivo desarrollo del arte musical de Puerto Rico.

   Es lógico que una empresa de la naturaleza de la organización de una orquesta sinfónica esté adscrita a una agencia gubernamental, no obstante la misma debe tener suficiente flexibilidad en sus programas y operaciones. Entendemos que esta flexibilidad se logra mediante la creación de una corporación pública para llevar a cabo los propósitos para la cual fue creada la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Creación y Propósito. (18 L.P.R.A. § 1162)

   

   Con el propósito de promover, planificar y coordinar adecuadamente los programas y operaciones de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico se crea una corporación pública que se conocerá como la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico de aquí en adelante denominada la “Corporación, la cual será subsidiaria de la Corporación de las Artes Musicales.

 

Artículo 2. — Funciones y Poderes. (18 L.P.R.A. § 1162a)

 

   La Corporación tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:

(a) Garantizar la más amplia participación a los compositores puertorriqueños y trato preferente a los solistas del país.

(b) Coordinar los esfuerzos gubernamentales, el de los artistas, de la industria y de los ciudadanos particulares interesados en los programas y operaciones de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.

(c) Estimular el desarrollo de los mecanismos comerciales y financieros necesarios para el desarrollo y buen funcionamiento de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.

(d) Establecer un programa permanente de becas especiales de estudio para el mejoramiento de los miembros de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico o para aquellos estudiantes talentosos que podrían ser miembros potenciales de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, con el propósito de mejorar la calidad y excelencia del arte musical de la Orquesta Sinfónica y requerirle a los becados beneficiados la prestación del servicio público que se estime, según las normas y reglamentos que se adopten.

(e) Subsistir a perpetuidad, demandar y ser demandada, como persona jurídica.

(f) Poseer y usar un sello corporativo que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomará conocimiento judicial.

(g) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra o de otro modo legal, y poseerlos y disponer de los mismos conforme la ley aplicable y en la forma que indique su propio reglamento siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus fines corporativos y en los mejores intereses de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.

(h) Establecer las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico.

(i) Tener absoluto control de sus propiedades y actividades, incluyendo el de sus fondos. Adoptar su propio sistema de contabilidad con la aprobación de la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales. Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma tal que puedan segregarse por actividades. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Corporación.

(j) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, convenios y otras transacciones con agencias federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios, e invertir el producto de cualquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fin corporativo válido.

(k) Hacer contratos y formalizar toda clase de documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.

(l) Administrar su propio sistema de personal, nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y a beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Conferirles a sus empleados los poderes y asignarles las funciones que estime conveniente, y fijarles su remuneración, sujeto a la reglamentación establecida por la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales. La Corporación será una agencia excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico , y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de las mismas. La Corporación dará fiel cumplimiento a las disposiciones de la Sección 10.6 de dicha ley. El Director General de la Corporación, previa aprobación de la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales, adoptará un sistema de personal, planes de retribución y clasificación y las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos fines.

   Previa autorización de la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales y del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto Gubernamental, el Director General podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico, y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten a la Corporación fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 177 de Código Político de 1903, enmendado (3 L.P.R.A. § 551) y a las disposiciones de cualquier otra ley aplicable.

   Al solicitar dicha autorización, el Director General deberá justificar la necesidad de contratar tal personal.

(m) Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos en la forma, manera y extensión que la Corporación determine.

(n) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta ley o por cualquiera otra ley.

(o) Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y gastar dichos fondos de acuerdo con los objetivos de la Corporación.

 

Artículo 3. — Poderes de la Corporación; Director General. (18 L.P.R.A. § 1162b)

 

   La Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales ejercerá todos los poderes de la Corporación.

   La Junta de Directores adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.

   La Corporación tendrá un Director General nombrado por la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales quien será un músico con conocimiento de administración y desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y hasta que se designe su sucesor. El Director General será el primer ejecutivo de la Corporación, la representará en todos los actos, y en los contratos que fuere necesario otorgar y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales.

   La Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales fijará el sueldo del Director General de la Corporación.

 

Artículo 4. — Junta Consultiva de la Corporación. (18 L.P.R.A. § 1162c)

 

   Se crea la Junta Consultiva de la Corporación compuesta por cinco (5) miembros nombrados por la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales. Inicialmente se nombrarán dos (2) miembros por un término de dos (2) años cada uno. Los restantes tres (3) miembros serán nombrados por un término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de tres (3) años cada uno. Los miembros de dicha Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. En caso de surgir vacantes se nombrarán sustitutos quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original. Los miembros de la Junta Consultiva no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por su asistencia a cada reunión. Tres (3) miembros de la Junta Consultiva constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta.

   La Junta se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces lo estime conveniente, previa convocatoria del Presidente. El Presidente de la Junta será nombrado por la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales. La Junta Consultiva constituirá un organismo que servirá para asesorar al Director General de la Corporación.

 

Artículo 5. — Informe Anual. (18 L.P.R.A. § 1162d)

 

   El Director General rendirá un informe anual de las actividades de la Corporación a la Corporación de las Artes Musicales, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en o antes del 30 de noviembre de cada año.

   El informe anual incluirá:

(a) Un informe de su estado financiero auditado por una firma de contadores públicos autorizados;

(b) un informe de las transacciones realizadas por la Corporación durante el año fiscal precedente, y

(c) un informe de todas las actividades celebradas desde la creación de la Corporación o desde la fecha del último informe anual.

 

Artículo 6. — Presupuesto. (18 L.P.R.A. § 1162e)

 

   El Director General de la Corporación someterá anualmente para su aprobación a la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales un presupuesto consolidado con sus asignaciones los cuales se consignarán anualmente en el presupuesto general de gastos que anualmente se prepara para el Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 7. — Transferencia. (18 L.P.R.A. § 1162f)

 

   Se ordena y se transfieren los programas, equipo, personal y las obligaciones que actualmente se encuentran en las agencias gubernamentales que se establecen a continuación, sujeto a las leyes o estatutos corporativos que crean estos programas.

(a) La Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, creada por la Resolución Conjunta Núm. 92 de 20 de junio de 1957, adscrita a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

   Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo a los reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamento de personal de ningún empleado público, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

   Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agencias gubernamentales a efectuar los traspasos de personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquí indicados a la Corporación, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

 

Artículo 8. — Disposiciones Especiales. (18 L.P.R.A. § 1162 nota)

 

(a) Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables de las agencias y programas por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley.

(b) Con excepción de las modificaciones que sean necesarias hacer para ajustar las agencias y programas transferidos por esta ley a la estructura de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, las leyes que gobiernen dichas agencias y programas continuarán vigentes, excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley, las cuales quedan por la presente derogadas.

(c) Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos, programas y funciones transferidos por esta ley y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por la Junta de Directores de la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura conforme a la ley.

(d) El Gobernador queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta ley sin que se interrumpan los procesos administrativos y las funciones de ninguno de los organismos y programas transferidos.

 

Artículo 9. — Cláusula Derogatoria. (18 L.P.R.A. § 1162 nota)

 

   Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o actuación gubernamental que contradiga en alguna parte esta ley quedará derogada al entrar en vigor la misma.

 

Artículo 10. Vigencia. Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

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