“Ley Sobre Política Pública Ambiental”

 

Ley Núm. 416 de 22 de Septiembre de 2004, según enmendada

 

{Tabla de Contenido}

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 95 de 26 de Agosto de 2005

Ley Núm. 215 de 28 de Septiembre de 2006

Ley Núm. 259 de 5 de Diciembre de 2006

Ley Núm. 68 de 13 de Julio de 2007

Ley Núm. 161 de 1 de Diciembre de 2009, Art. 19.9

Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de Julio de 2010, Art. 38

Ley Núm. 117 de 30 de Julio de 2010

Ley Núm. 62 de 30 de Marzo de 2012

Ley Núm. 60 de 2 de Mayo de 2015

Ley Núm. 212 de 8 de Diciembre de 2015

Ley Núm. 19 de 4 de Abril de 2017

Ley Núm. 171 de 2 de Agosto de 2018)

 

 

Para derogar y sustituir la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental"; Ley Núm. 13 de 7 de julio de 1973, cuyas disposiciones fueron incluidas en el Título IV de la nueva ley conocida como "Ley para el Manejo de Sustancias Nocivas"; Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico", Ley Núm. 297 de 21 de agosto de 1999, conocida como "Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico"; Ley Núm. 257 de 31 de agosto de 2000,conocida como "Ley del Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe"; Ley Núm. 310 de 2 de septiembre de 2000, conocida como "Ley para la Prevención de Contaminación", Ley Núm. 25 de 24 de abril de 2001, conocida como "Ley de Prohibición de Ruidos"; Ley Núm. 234 de 27 de septiembre de 2002, conocida como "Día Nacional de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico"; y Ley Núm. 160 de 3 de julio de 2003,conocida como Día para la Concienciación sobre el Ruido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Esta Ley tiene como propósitos el actualizar las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; promover una mayor y más eficaz protección del ambiente; crear un banco de datos ambientales y sistema de información digitalizada; asegurar la integración y consideración de los aspectos ambientales en los esfuerzos gubernamentales por atender las necesidades sociales y económicas de nuestra población, entre otras; promover la evaluación de otras políticas, programas y gestiones gubernamentales que puedan estar confligiendo o impidiendo el logro de los objetivos de esta Ley; crear la Comisión para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la cual existe desde 1987 por disposición de Orden Ejecutiva para cumplir con requisitos federales y establecer sus deberes y responsabilidades.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   En momentos en que nos acercamos a los treinta y cuatro años de vigencia de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, mejor conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se hace cada vez más evidente la necesidad de actualizar sus disposiciones para adaptarlas a las necesidades y realidades de nuestros tiempos, dirigimos a lograr la mayor y más eficaz protección del ambiente y asegurarnos de que los aspectos ambientales son integrados y tomados en consideración en todo esfuerzo gubernamental para satisfacer las necesidades sociales y económicas, entre otras, de las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.

   Como hemos expuesto antes, en 1970, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dio un importante paso de avance hacia la protección de la verdadera base de su futuro desarrollo. La aprobación de la "Ley Sobre Política Pública Ambiental" sirvió para declarar como su política pública ambiental la utilización de "todos los medios y medidas prácticas con el propósito de alentar y promover el bienestar general, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales los seres humanos y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños." Esa legislación no sólo precedió a la primera cumbre mundial de relevancia sobre asuntos ambientales, celebrada en Estocolmo, en 1972, y constituyó el primer y principal esquema estatutario adoptado en Puerto Rico para atender de modo integral los asuntos concretos que se plantean en el país con relación a la administración y protección del ambiente; si no que convirtió a la Junta de Calidad Ambiental en la primera agencia reguladora, en América, dedicada al control de la contaminación y la degradación ambiental.

   La misión encomendada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a la Junta de Calidad Ambiental fue la de proteger la calidad del ambiente, mediante el control de la contaminación del aire, las aguas y los suelos y de la contaminación por ruidos; así como el utilizar todos los medios y medidas prácticas para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.

   En la exposición de motivos del Proyecto Núm. 879, considerado por la Cámara de Representantes, en el 1970, se hizo constar la necesidad de "reconocer que tanto los programas gubernamentales como la legislación vigente relacionada con el manejo y la administración de nuestros recursos naturales, entre los que figuran la tierra, el agua y el aire que respiramos, así como la disposición del caudal de desperdicios sólidos cuyo volumen creciente resulta alarmante, son insuficientes e inadecuados para afrontar la magnitud y complejidad de tales problemas." Por su parte, las Comisiones de lo Jurídico Civil y de Salud y Bienestar, en su Informe Conjunto al Senado de Puerto Rico sobre el proyecto sustitutivo de los P. del 5. 258 y P. del S. 703, expresaron lo siguiente:

   "Hay que mantener un ambiente que permita a nuestro alrededor la mayor pureza y limpieza del aire, del agua; la conservación de nuestros recursos naturales tales como: nuestros bosques, ríos, playas, así como nuestra fauna, flora y toda clase de especies marinas y acuáticas. El automóvil, la industrialización, el crecimiento poblacional, el crecimiento de las zonas urbanas son, con la destrucción y desperdicio que crean, los más grandes enemigos de nuestro ambiente y de la vida sana y plena en nuestro planeta."

   Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico, 21 de abril de 1970, a la página 780. Con una clara visión del futuro, demostrativa del completo entendimiento de la importancia de armonizar las actividades humanas con el ambiente, esas comisiones legislativas advirtieron que "puede llegar un momento, si no se establecen los controles y las medidas necesarias en que peligre hasta la propia vida del hombre en la Tierra." Idem., a las páginas 780-781.

   Por todo lo antes expuesto, al crear la Junta de Calidad Ambiental, la Asamblea Legislativa consideró que "las delicadas funciones asignadas (a la misma) son de la mayor importancia para el bienestar y la salud de la presente y futuras generaciones de puertorriqueños". Idem., página 781. Además, la Asamblea Legislativa consideró necesario para la implantación de la política pública ambiental de Puerto Rico y el logro de su intención legislativa que la institución a ser creada fuera "del más alto nivel, (para) que pueda promover, coordinar y encauzar la labor de todas las agencias y sectores envueltos" o "un cuerpo normativo de la más alta jerarquía dentro de la estructura gubernamental." Idem., a las páginas 780-781.

   El creciente interés de la ciudadanía en Puerto Rico y el mundo entero sobre este tema ha aumentado el nivel de conciencia sobre los aspectos ambientales del desarrollo, la cual se mantuvo escasa y hasta ausente en la historia de nuestra región. No obstante, aun no se han superado los problemas que representan el que algunos sectores consideren que los principios de protección ambiental y de desarrollo sostenible constituyen restricciones o impedimentos para el desarrollo económico y social. Estas concepciones incorrectas o equivocadas han limitado nuestra capacidad, así como la de los demás países, para detener el creciente deterioro ambiental de ecosistemas críticos y controlar la contaminación.

   Puerto Rico, en términos generales y en comparación con muchos otros países, goza de buenas condiciones ambientales; pero, si no ponemos en práctica nuevas estrategias y acciones, veremos disminuir paulatinamente nuestros recursos naturales y degradarse la calidad del ambiente. De no tomar medidas preventivas, nos dirigiremos a crear y legarle a nuestras futuras generaciones un marcado deterioro en la calidad de sus vidas.

   Este proyecto de ley toma en cuenta que, además de las facultades de fiscalización y reglamentación concedidas a la Junta de Calidad Ambiental, ésta está facultada para, entre otras cosas, establecer los requisitos adecuados para asegurar el cumplimiento por todo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y, en particular, para adoptar la reglamentación necesaria para la aplicación de las disposiciones relacionadas con las declaraciones de impacto ambiental. De igual o mayor importancia resulta el hecho de que la Ley Sobre Política Pública Ambiental le requiere al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental que presente anualmente un informe sobre el estado y condiciones del medio ambiente.

   La autoridad y misión delegada a la Junta de Calidad Ambiental fue ampliada al encomendársele la revisión y valoración de los programas y las actividades del Gobierno, a la luz de la política pública establecida en la Ley Sobre Política Pública Ambiental, "...con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de (esa) política" y presentarle recomendaciones al Gobernador sobre el particular. Además, se le encomendó a esa instrumentalidad pública el "(d)esarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medio ambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Estado Libre Asociado." Finalmente, aunque no por ello menos importante, se toma en cuenta que la Junta de Calidad Ambiental tiene la encomienda de coordinar la celebración del Día Nacional de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico; el cual se debe celebrar anualmente, todos los días primero de julio. La temática de la celebración destacará, pero no se limitará, a la promoción de estilos de vida y hábitos de consumo de poco impacto sobre el ambiente; la modificación del comportamiento ambiental negativo; cómo calcular, monitorear y minimizar nuestra huella ecológica; la filosofía del desarrollo sostenible de conformidad a lo establecido en la Agenda 21; la prevención de la contaminación y la degradación ambiental; y el desarrollo de comunidades sostenibles; según se dispone en dicha ley.

   El establecimiento del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, el Consejo Asesor para dicho sistema y el Centro de Acceso al mismo viabilizará, entre otras cosas, que la Junta de Calidad Ambiental pueda contar y hacer disponible a las demás agencias gubernamentales, la empresa privada y la ciudadanía en general los datos e información vital para el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. Más aun, esta Ley viabilizará y complementará otras facultades y deberes que posee esa agencia; tales como las siguientes: (1) la planificación y respuesta adecuada a emergencias ambientales; (2) la recolección de información oportuna y autoritaria sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio ambiente tanto actuales como proyectadas, para analizar e interpretar tal información con el fin de determinar si las condiciones y tendencias están interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política pública ambiental de Puerto Rico, y recopilar y someter al Gobernador los estudios relacionados a tales condiciones y tendencias; (3) el documentar y definir cambios en el medio ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la información necesaria y otra información necesaria o conveniente para un análisis continuo de estos cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales; y, (4) adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a: (a) establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental; y, (b) mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la Junta de Calidad Ambiental.

   Para el logro de los objetivos aquí expuestos resulta necesario: (1) efectuar cambios a la estructura organizacional actual de la Junta de Calidad Ambiental, (2) la creación de un banco de datos ambientales digitalizados y la incorporación de la mejor tecnología disponible para la validación y manejo de estos datos; (3) reafirmar su autoridad para la evaluación de acciones y programas gubernamentales que puedan confligir con las facultades y responsabilidades delegadas a la misma o dilatar o impedir el cumplimiento con las políticas públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el ambiente y su desarrollo sostenible, (4) reafirmar las facultades y responsabilidades delegadas a la Junta de Calidad Ambiental; y, (5) requerir el establecimiento de acuerdos interagenciales para la implantación de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y las distintas leyes especiales aplicables a la conservación y manejo de los recursos naturales, el manejo, tratamiento y disposición de los desperdicios sólidos peligrosos y no peligrosos, y la planificación y respuesta a emergencias ambientales.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1. — Título (12 L.P.R.A. § 8001 nota)

 

   Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.

 

Artículo 2. — Fines (12 L.P.R.A. § 8001 nota)

 

   Los fines de esta Ley son los siguientes:

1. — Establecer una política pública que estimule una deseable y conveniente armonía entre el hombre y su medioambiente;

2. — fomentar los esfuerzos que impedirían o eliminarían daños al ambiente y la biosfera y estimular la salud y el bienestar del hombre;

3. — enriquecer la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales importantes para Puerto Rico.

 

 

TÍTULO I

 

DECLARACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA AMBIENTAL

 

 

Artículo 3. — Declaración de la política pública ambiental (12 L.P.R.A. § 8001)

 

A. — El Gobierno de Puerto Rico, en pleno reconocimiento del profundo impacto de la actividad del hombre en las interrelaciones de todos los componentes del medioambiente natural, especialmente las profundas influencias del crecimiento poblacional, la alta densidad de la urbanización, la expansión industrial, recursos de explotación y los nuevos y difundidos adelantos tecnológicos y reconociendo, además, la importancia crítica de restaurar y mantener la calidad medio ambiental para el total bienestar y desarrollo del hombre, declara que es política continua del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, en cooperación con las organizaciones públicas y privadas interesadas, el utilizar todos los medios y medidas prácticas, incluyendo ayuda técnica y financiera, con el propósito de alentar y promover el bienestar general y asegurar que los sistemas naturales estén saludables y tengan la capacidad de sostener la vida en todas sus formas, así como la actividad social y económica, en el marco de una cultura de sustentabilidad, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.

B. — El Gobierno de Puerto Rico reconoce que toda persona tiene derecho y deberá gozar de un medioambiente saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de contribuir a la conservación y mejoramiento del medioambiente. Asimismo, toda persona responsable por la contaminación de nuestros suelos, aguas y atmósfera tiene la obligación de responder por los costos de la descontaminación o restauración y, cuando procediere, compensar al pueblo de Puerto Rico por los daños causados.

C. — En armonía con lo anterior y reconociendo la importancia y relación entre los factores sociales, económicos y ambientales, el Gobierno de Puerto Rico procurará lograr su desarrollo sustentable basándose en los siguientes cuatro amplios objetivos: (1) la más efectiva protección del ambiente y los recursos naturales; (2) el uso más prudente y eficiente de los recursos naturales para beneficio de toda la ciudadanía; (3) un progreso social que reconozca las necesidades de todos; y, (4) el logro y mantenimiento de altos y estables niveles de crecimiento económico y empleos.

 

Artículo 4. — Deberes y responsabilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (12 L.P.R.A. § 8001a)

 

A. — Para llevar a cabo la política que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, es responsabilidad continua del Gobierno de Puerto Rico utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política pública, para mejorar y coordinar los planes, funciones, programas y recursos del Gobierno con el fin de que Puerto Rico pueda:

1. cumplir con las responsabilidades de cada generación como custodio del medioambiente y nuestros limitados recursos naturales para beneficio de las generaciones subsiguientes según dispuesto en la Constitución de Puerto Rico;

2. asegurar para todos los puertorriqueños paisajes seguros, saludables, productivos y estéticos y culturalmente placenteros;

3. lograr el más amplio disfrute de los usos beneficiosos del medioambiente sin degradación, riesgo a la salud o de seguridad u otras consecuencias indeseables;

4. preservar los importantes aspectos históricos, arquitectónicos, arqueológicos, culturales y naturales de nuestro patrimonio y mantener, donde sea posible, un medioambiente que ofrezca diversidad y variedad a la selección individual, tanto para las generaciones presentes así como las futuras;

5. lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una amplia participación de las amenidades de la vida; y,

6. mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento.

B. Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas deberán, al máximo grado posible, interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes y los que en el futuro se aprueben en estricta conformidad con la política pública enunciada en el Artículo 3 de esta Ley. Asimismo, se ordena a los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas que en la implantación de la política pública de esta Ley, cumplan con las siguientes normas:

1. Utilizar un enfoque sistemático interdisciplinario que aseguré el uso integrado de las ciencias naturales y sociales y del arte de embellecimiento natural artístico al hacer planes y tomar decisiones que puedan tener un impacto en el medioambiente del ser humano.

2. Identificar y desarrollar métodos y procedimientos, en consulta y coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante Departamento), que aseguren no solo la consideración de factores económicos y técnicos, sino igualmente, aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aun cuando no estén medidos y evaluados económicamente.

3. Incluir en toda recomendación o informe sobre una propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medioambiente, una declaración escrita y detallada sobre:

a) El impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;

b) cualesquiera efectos adversos al medioambiente que no podrán evitarse si se aprobase y aplicase la propuesta legislación, si se efectuase la acción o promulgase la decisión gubernamental de que se trate.

c) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión;

d) la relación entre usos locales a corto plazo del medioambiente y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo; y,

e) cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos naturales que estarían envueltos en la legislación propuesta, si la misma se implementase; en la acción gubernamental, si se efectuase; o en la decisión, si se promulgase.

   Esta disposición no será aplicable a determinaciones o decisiones emitidas por los tribunales y el Departamento, en casos adjudicativos. Tampoco será aplicable a procedimientos de reglamentación llevados a cabo por el Departamento al amparo de las facultades y responsabilidades delegadas por esta Ley u otras leyes.

   Antes de que la Agencia Proponente tome la decisión final sobre la acción propuesta, deberá cumplir con el proceso de planificación ambiental y emitir un documento ambiental, ya sea determinando que la acción de que se trate tendrá un impacto significativo o que no tendrá tal impacto, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión que sobre la legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o inherencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión.

   Copia de dicho documento ambiental será enviado a la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha División será la encargada de obtener las recomendaciones de las unidades y de emitir sus recomendaciones al Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos. Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio.

   El funcionario responsable de emitir la declaración de impacto ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establezca. La Oficina de Gerencia de Permisos publicará electrónicamente dicha declaración de impacto ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costo, tal como la Internet. La publicación electrónica de la declaración de impacto ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel.

4. Estudiar, desarrollar y describir las alternativas propias para los cursos de acción recomendados en cualquier propuesta que envuelva conflictos irresolutos relativos a los usos alternos de los recursos disponibles.

5. Aplicar el principio de la prevención, reconociendo que cuando y donde haya amenazas de daños graves o irreversibles, no se debe utilizar la falta de una completa certeza científica como razón para posponer medidas costo-efectivas para prevenir la degradación ambiental. Esto debe hacerse tomando en consideración las siguientes premisas: (1) las personas, naturales y jurídicas, tienen la obligación de tomar acciones anticipadas para prevenir daños o peligros; (2) el peso de la prueba sobre la ausencia de peligros que pueda causar una nueva tecnología, proceso, actividad o sustancia química recae en el proponente de la misma, no en la ciudadanía; (3) antes de utilizar una nueva tecnología, proceso o sustancia química, o de comenzar una nueva actividad, las personas tienen la obligación de evaluar una amplia gama de alternativas, incluyendo la alternativa de no hacer nada; y (4) las decisiones en las que se aplique este principio deben ser públicas, informadas y democráticas, y deben incluir a las partes afectadas.

6. Reconocer el carácter mundial y de largo alcance de los problemas ambientales y donde armonice con la política exterior de los Estados Unidos, prestar el debido apoyo a iniciativas, resoluciones y programas diseñados a llevar al máximo la cooperación internacional al anticiparse a, y evitar el deterioro en la calidad del medioambiente mundial de la humanidad.

7. Prestar a los municipios, instituciones e individuos, consejos e información útiles para la restauración, conservación y mejoramiento de la calidad del medioambiente.

8. Iniciar y utilizar información ecológica en los planes y desarrollos de proyectos de recursos orientados.

9. Ayudar al Departamento, en todo proyecto o gestión dirigida al logro de los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a esto, el prestar particular atención y cumplir con los requisitos de recopilar y proveer periódicamente al Departamento, la información y datos autoritativos que ayuden a este último a determinar e informar el estado del ambiente y los recursos naturales.

C. — La Oficina de Gerencia de Permisos fungirá como agencia proponente y como organismo con inherencia o reconocido peritaje, en relación a cualquier acción que requiera cumplimiento con las disposiciones de este Artículo. Cualquier recomendación requerida a entidades gubernamentales con relación al documento ambiental será provisto por los Gerentes de Permisos de la Oficina de Gerencia de Permisos y por el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, excepto por los requeridos a los municipios, la Junta de Calidad Ambiental y la Junta de Planificación, según aplique, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A los fines de este Artículo, la Junta de Calidad Ambiental establecerá mediante reglamento, el procedimiento que regirá la preparación, evaluación y trámite de documentos ambientales. El reglamento arriba descrito será preparado, aprobado y adoptado por la Junta de Calidad Ambiental, luego de considerar los comentarios de la Junta de Planificación. En aquellos casos en que la determinación de cumplimiento ambiental solicitada por la Oficina de Gerencia de Permisos no esté relacionada a los permisos que expide la misma al amparo de sus disposiciones o cualquier otra acción cubierta por la ley, la determinación de la Oficina de Gerencia de Permisos sobre este particular no tendrá carácter final y la misma será un componente de la determinación final del departamento, agencia, municipio, corporación e instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política, según aplique, sobre la acción propuesta y revisable junto con dicha determinación final.

   El Departamento y la Oficina de Gerencia de Permisos fungirán como agencias cooperadoras (cooperating agency), según provisto en la Sección 6002 del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users”(SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005) (23 U.S.C sec. 139), según enmendada, para todo proyecto de carreteras, puentes, autopistas u otras “facilidades de tránsito y transportación”, según definidos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, en los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias sean, conjuntamente con el Departamento de Transportación Federal o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias, agencias co-proponentes (co-lead agencies) en la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental u otro documento ambiental bajo el “National Environmental Policy Act of 1969”(NEPA), (Pub. L. 91-190), (42 U.S.C. secs. 4321-4370f), según enmendada, y la Sección 6002 del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users” (SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005), (23 U.S.C sec. 139), según enmendada. Cualquier otra agencia, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, que tenga interés o inherencia en el proyecto propuesto, incluyendo aquellas agencias designadas como entidades gubernamentales concernidas según la Ley 161-2009, tienen que participar del proceso de evaluación ambiental como agencias participantes o agencias cooperadoras y proveer sus comentarios y recomendaciones por escrito, de conformidad con lo establecido en la SAFETEA-LU, Sección 6002, inciso (d).

   En aquellos casos en que el Departamento es la única agencia con jurisdicción sobre la acción propuesta, no será necesario obtener una determinación de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos a los efectos de este Artículo.

   En aquellos casos en que el Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias, o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, conjuntamente con el Departamento de Transportación Federal, o cualesquiera de sus instrumentalidades y dependencias, o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica sean agencias co-proponentes (co-lead agencies) en la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental u otro documento ambiental bajo la Sección 102 (C) del "National Environmental Policy Act of 1969"(NEPA), (Pub. L. 91-190), (42 U.S.C. secs. 4321-4370h, 4332(C)), según enmendada, y la Sección 6002 del "Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users"(SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005), (23 U.S.C. sec. 139), según enmendada, para un proyecto de carreteras, puentes, autopistas u otras "facilidades de tránsito y transportación", según definidas en el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada; no será necesario obtener una determinación de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos, a los efectos de esta Sección. En estos casos, una vez la decisión tomada por la agencia, según el Registro de Decisión (Record of Decision o ROD), se notifique en el Registro Federal (Federal Register), la declaración de impacto ambiental u otro documento ambiental aprobado a tenor con la Sección 102 (C) del "National Environmental Policy Act of 1969" (NEPA), (Pub. L.91-190) (42 U.S.C. Sec. 4332 (C)), se entenderá suficiente, a los fines del Artículo 4 del Título I de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, todo ello sin necesidad de decisión, determinación o acción ulterior alguna por el Departamento o la Oficina de Gerencia de Permisos. El Director de OGPe certificará el cumplimiento o notificará incumplimiento con la Ley de Política Pública Ambiental, Ley 416, antes mencionada, para lo cual tendrá un término jurisdiccional de quince (15) días luego de notificado el Récord de Decisión (Record of Decision).

   Los documentos ambientales podrán ser redactados en inglés. Sin embargo, una versión en español tendrá que ser provista a personas que así lo soliciten.

D. — Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas tendrán la responsabilidad continua de revisar su autoridad estatutaria, sus reglamentos administrativos y sus políticas y procedimientos con el fin de determinar si hay algunas deficiencias o inconsistencias en ellas que les impide el total cumplimiento de los fines y disposiciones de esta Ley y deberán proponer al Gobernador, cumpliendo previamente con lo requerido en la sección (B) y previa notificación al Departamento, aquellas medidas que sean necesarias para ajustar su autoridad y sus políticas en conformidad con la intención, propósitos y procedimientos fijados en esta Ley.

\

Artículo 5. — Salvedad y Carácter complementario (12 L.P.R.A. § 8001b)

 

   Nada de lo dispuesto en el Artículo 4 afectará en forma alguna las obligaciones estatutarias específicas de cualquier agencia de (1) cumplir con los criterios o normas de calidad ambiental, (2) coordinar o consultar con cualquier otra agencia o (3) actuar, o abstenerse de actuar sujeto a las recomendaciones o certificaciones de cualquier otra agencia.

   Las políticas y objetivos enmarcados en esta Ley son complementarios a aquellos establecidos en las autorizaciones ya existentes para las agencias.

 

 

TÍTULO II

 

DE LA REGLAMENTACIÓN AMBIENTAL

 

 

Artículo 6. — Informe anual sobre el Estado del Ambiente (12 L.P.R.A. § 8002)

 

   El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales transmitirá anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador un informe sobre la calidad del medioambiente (de aquí en adelante llamado el “Informe”), el cual expondrá (1) el estado y condición del ambiente en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a: la calidad del aire, la calidad de las aguas (incluyendo agua fresca, salina o de lagos; fuentes y naturaleza de las descargas a cuerpos de agua; fuentes de agua potable; y planes de manejo de las cuencas hidrográficas y progreso alcanzado en la aplicación de los mismos) y el medioambiente terrestre (incluyendo, pero sin limitarse a, el manejo y disposición de los desperdicios sólidos; los bosques, terrenos áridos, pantanosos, suelos agrícolas; y medioambiente urbano, suburbano y rural); (2) las tendencias actuales en la calidad, manejo y utilización del medioambiente y los efectos de estas tendencias sobre los requisitos sociales, económicos y otros de Puerto Rico; (3) la suficiencia de recursos naturales disponibles para realizar los requisitos humanos y económicos de Puerto Rico a la luz de las presiones de la esperada población; (4) la revisión de los programas y actividades (incluyendo actividades reguladoras) del Gobierno Federal, del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias y municipios, y entidades o personas no gubernamentales, con referencia particular a su efecto sobre el medioambiente y sobre la conservación, desarrollo y utilización de recursos naturales; y (5) un programa para remediar las deficiencias de programas y actividades existentes, junto con recomendaciones para la legislación.

   El Informe deberá presentarse a la Asamblea Legislativa y al Gobernador en o antes del 1ro. de julio de cada año y cubrirá el estado del ambiente al final del año natural anterior. El Secretario del Departamento estará facultado para adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación que estime necesaria para cumplir con lo requerido por este Artículo.

 

Artículo 7. — Definiciones. [Nota: La Sección 34 de la Ley 171-2018 derogó el anterior Art. 7 y lo sustituyó por uno nuevo]

 

   Para fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

a) “Departamento” o “DRNA” Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

b) “Secretario” Significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.”

c) “OGPe” Significa la Oficina de Gerencia de Permisos o la dependencia gubernamental que le sustituya.

 

Artículo 8. — Facultades y Deberes del Secretario. (12 L.P.R.A. § 8002b)

 

A. — El Secretario, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:

1) Creará la organización interna necesaria para el desempeño de los propósitos de esta Ley y podrá nombrar los funcionarios y empleados conforme a la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Adoptará reglas para la organización y procedimientos internos del Departamento.

2) Actuará como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal del ambiente que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan al Departamento por ley. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes dentro del marco de sus funciones y de las leyes de Puerto Rico.

3) Será el Director Ejecutivo de la organización y, como tal, dirigirá y supervisará toda actividad administrativa y técnica de la Junta de Calidad Ambiental, y podrá delegar las funciones administrativas dispuestas en esta Ley a sus subalternos y otros miembros asociados. Además, en su carácter de Director Ejecutivo, tendrá las funciones y deberes dispuestos en el artículo 9(A) de esta Ley y cualesquiera otras funciones y deberes que la Junta de Gobierno le delegue o encomiende.

4) Creará la organización interna necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta de Calidad Ambiental para los propósitos de esta Ley y podrá nombrar los funcionarios y empleados de la misma, conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. Adoptará reglas para la organización y procedimientos internos de la Junta de Calidad Ambiental. Se dispone, expresamente, que el Presidente deberá crear la Oficina de Auditoría Interna de la Junta de Calidad Ambiental; la cual deberá, como mínimo, estar adscrita a la Junta de Gobierno y contar con plena autonomía y autoridad para el inicio de las auditorías internas que estime necesarias o convenientes.

5) Cobrará los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones o estudios de su propiedad, a fines de recuperar los gastos que se incurran en su impresión o reproducción. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán al Fondo General. No obstante, a su discreción, podrá repartir copias libre de costo de las referidas publicaciones a las personas o entidades que considere conveniente así hacerlo.

6) Designará oficiales examinadores para que presidan las vistas públicas y les fijará, si no fueran empleados del Departamento, la compensación correspondiente.

7) Realizará y suministrará cualesquiera estudios e informes sobre los mismos y recomendaciones en cuanto a los asuntos de política y legislación que le sean solicitados por el Gobernador.

8) Cobrará los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones o estudios de su propiedad, a fines de recuperar los gastos que se incurran en su impresión o reproducción. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. No obstante, a su discreción, podrá repartir gratis copias de las referidas publicaciones a las personas o entidades que considere conveniente así hacerlo.

9) Establecerá y concederá, en coordinación con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, y según lo permitan los recursos disponibles, becas a individuos particulares para costearle estudios relacionados con conservación del ambiente y a los recursos naturales y la disposición de desperdicios sólidos, pudiendo estas becas cubrir los gastos que a juicio del Departamento fueren necesarios.

10) Contratará los servicios profesionales de abogados y expertos para que le asesoren o representen en las respectivas materias y asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la compensación correspondiente.

11) Contratará los servicios de personas altamente especializadas incluyendo servicios profesionales y consultivos, cuando ello fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

12) Establecerá y concederá, en coordinación con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado becas a individuos particulares para costearle estudios relacionados con conservación del ambiente y a los recursos naturales y la disposición de desperdicios sólidos, pudiendo estas becas cubrir todos los gastos que a juicio de la Junta de Calidad Ambiental fueren necesarios.

13) Solicitará, aceptará y obtendrá la cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales, estatales o municipales y de industrias otras entidades particulares, según lo dispuesto en la legislación y reglamentación aplicable, para cumplir con los propósitos de esta Ley.

14) Concertará convenios con cualquier subdivisión política, departamento, agencia, autoridad, corporación pública, institución educativa o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico de los Estados Unidos de América y corporación o entidad privada a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer instalaciones para llevar a cabo los fines de esta Ley. Los convenios especificarán los servicios e instalaciones que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o instalaciones o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que reciban por concepto de los servicios o instalaciones provistos ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal, excepto que en los casos de autoridades, instrumentalidades o corporaciones públicas, cuyos fondos no estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, dichos reembolsos o pagos ingresarán a los fondos del organismo que haya provisto el servicio o las instalaciones. Dichos reembolsos o pagos ingresarán al Fondo General.

15) Preparará y desarrollará proyectos y programas de beneficio para el ambiente, para la conservación de nuestro ambiente y recursos naturales y para la contaminación por ruidos y para la disposición adecuada de los desperdicios sólidos.

16) Ejercerá cualesquiera otras funciones y responsabilidades delegadas o encomendadas por el Gobernador o leyes especiales al Secretario.

17) Ejercerá las funciones adjudicativas delegadas mediante esta Ley y, en tal capacidad, considerará y resolverá todo caso o controversia relacionada con la aplicación de las disposiciones de ésta y cualesquiera otras leyes y reglamentos administrados por el Departamento. El Secretario estará facultado para adjudicar casos y controversias presentadas ante el Departamento por ciudadanos particulares o por funcionarios de otras agencias, departamentos, municipios, corporaciones o instrumentalidades públicas sobre alegadas violaciones a las leyes y reglamentos administrados por el mismo, basándose en la evidencia que sea presentada y admitida en la correspondiente vista adjudicativa, e imponer las multas que correspondan conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.

18) Podrá designar jueces administrativos y delegar en ellos sus facultades adjudicativas.

19) Ejercerá las funciones de reglamentación delegadas mediante esta Ley.

 

Artículo 9. — Facultades y deberes (12 L.P.R.A. § 8002c)

 

A. — El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones:

1. — Emitir órdenes las cuales requieran que se remunere al Departamento o incoar cualquier acción civil o administrativa contra cualquier persona con el propósito de sufragar cualquier gasto incurrido por el Departamento o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, en remover, corregir o terminar cualquier efecto adverso en la calidad del ambiente resultante de descargas de contaminantes no autorizados, sean o no estas descargas accidentales. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a pagar la cuantía de dinero que le es reclamada o solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo.

2. — Cobrar y recaudar de los dueños u operadores de fuentes de emisiones atmosféricas afectadas por el Programa de Permisos de Operación de Aire, a ser establecido por reglamento, los derechos anuales a ser cobrados al solicitar los permisos o en cualquier momento que así lo determine el Departamento, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa, esto incluye el sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para Pequeños Negocios desarrollado como requisito de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act), según enmendada. Del Departamento no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año, utilizando el Índice de Precios del Consumidor, (año base 1989) publicado por el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire, la cual es constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o recursos del Departamento y del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad de Aire.

3. — Requerir que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales, según estos sean señalados en los reglamentos que al amparo de las disposiciones de esta Ley se emitan, y requerir dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. De considerarlo pertinente, el Departamento podrá requerir la preparación y emisión de una declaración de impacto ambiental, conforme a las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de esta Ley, o requerir la realización de los estudios o investigaciones que, a su juicio, sean necesarios y la presentación de los correspondientes informes y cualesquiera otros documentos.

4. — Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis para la verificación del cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada al amparo de las mismas por el Departamento. Estas acciones podrán ser llevadas a cabo por los empleados y programas del Departamento; o por cualesquiera consultores y contratistas de esa instrumentalidad pública, de conformidad con los términos de sus contratos; o por otros empleados o programas de cualesquiera agencias, departamentos, municipios, corporaciones, o instrumentalidades públicas, de conformidad con los acuerdos interagenciales existentes entre éstos y el Departamento sobre el particular.

5. — Iniciar y tramitar hasta su resolución final cualesquiera acciones administrativas o judiciales en contra de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, representada por los abogados del Departamento de Justicia, sus propios abogados o aquellos que contrate con tal propósito, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada a su amparo.

6. — Establecer un programa para conducir las investigaciones en contra de cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley y referir, de entender pertinente, al Departamento de Justicia dichos casos. Los fondos que se generen como producto de las sanciones criminales que se impongan por los tribunales bajo las disposiciones de esta Ley, podrán ser utilizados por el Departamento con el objetivo de suplementar o complementar los esfuerzos y recursos del Departamento de Justicia.

7. — Ordenar a las personas que sean causantes o contribuyentes de una condición de daños al ambiente y a los recursos naturales o de peligro inminente para la salud y seguridad pública a que reduzcan o descontinúen inmediatamente sus actuaciones. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo.

8. — Expedir órdenes de hacer o de no hacer y/o de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control que, a su juicio, sean necesarias para lograr los propósitos de esta Ley y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La persona natural o jurídica contra la cual se expida tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o dictamen final del Departamento podrá ser reconsiderada y revisada en la forma en que se dispone en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. No se suspenderán los efectos de dicha resolución o dictamen, a menos que así lo ordene el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico o el propio Departamento, de acuerdo con el procedimiento prescrito en el Artículo 12 de esta Ley y lo dispuesto por la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

9. — Emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación y la OGPe, en las que se prohíba la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que existe una violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

10. — El Departamento, representado por sus consultores, contratistas, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo, instalaciones y documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción con el fin de investigar y/o inspeccionar las condiciones ambientales.

   Si los dueños, poseedores o sus representantes, o funcionario a cargo, rehusaren la entrada y/o examen, el representante del Departamento prestará declaración jurada a cualquier juez de primera instancia en la que se haga constar la intención del Departamento y solicitará permiso de entrada al terreno, cuerpo de agua o propiedad.

   El Juez deberá expedir una orden en la cual se autorice a cualquier representante del Departamento a entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describe en la declaración jurada y que se archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos documentos se considerarán públicos.

   El representante del Departamento mostrará copia de la declaración jurada y de la Orden a las personas, si alguna, que se hallaren al frente de la propiedad.

11. — Entablar, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento o por abogado particular que al efecto contrate, acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo General.

12. — Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento, o por un abogado particular que al efecto se contrate, para solicitar que se ponga en ejecución cualquier resolución, dictamen emitido u orden emitida por el Departamento requiriendo una acción inmediata para responder a una emergencia ambiental y cualquier remedio solicitado por el Departamento, mediante cualquier acción civil.

B. — El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones adicionales:

1. Planificación ambiental y desarrollo de política pública

a) Desarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medioambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Gobierno de Puerto Rico.

b) Revisar y valorar los varios programas y actividades del Gobierno a la luz de la política establecida en el Título 1 de esta Ley con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de tal política, y hacer recomendaciones al Gobernador en cuanto al mismo.

c) Establecer un mecanismo administrativo en virtud del cual se coordine con el Departamento de Salud, el Departamento de Seguridad Pública y las demás agencias concernidas para la instrumentación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y para que se puedan resolver cualesquiera conflictos jurisdiccionales o de competencia resultantes de la transferencia de autoridades y facultades por esta Ley o que resulte necesario resolver para el logro de los objetivos de esta Ley y la evitación de la duplicación de esfuerzos o gestiones gubernamentales y mejorar la eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía y la protección del ambiente.

d) Recoger información oportuna y autoritaria sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio ambiente tanto actuales como perspectivas, para analizar e interpretar tal información con el fin de determinar si las condiciones y tendencias están interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política estipulado en el Título 1 de esta Ley, y recopilar y someter al Gobernador los estudios relacionados a tales condiciones y tendencias.

e) Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis relacionados al sistema ecológico y de la calidad del medio ambiente.

f) El Departamento podrá ordenar a las personas y entidades sujetas a su jurisdicción que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas personas o entidades. El Departamento determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán al Fondo General. El Departamento podrá cobrar y ordenar que cualquier persona y/o instituciones públicas o privadas le remuneren por los costos incurridos en cualquier investigación, acción, rastreo o monitoría, emisión y remisión de permisos y modelaje matemático requerido por la reglamentación ambiental estatal o federal.

g) El Departamento podrá requerir de toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique los informes que se le requiera para la implantación de las disposiciones de esta Ley.

h) Documentar y definir cambios en el medio ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la información necesaria y otra información necesaria o conveniente para un análisis continuo de estos cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales.

i) Tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea considerado por el Departamento como irreparable y contrario al interés público.

j) Llevar a cabo las funciones necesarias y razonables de planificación y desarrollo de política pública en torno a los problemas de desperdicios sólidos de Puerto Rico.

k) Determinar y clasificar mediante reglamentación aquellas áreas o recursos naturales que, a su juicio, ameriten una protección especial y establecer y fijar mediante reglamentación promulgada al efecto, las protecciones, condiciones y requisitos que garanticen la protección de dichas áreas o recursos naturales.

2. Educación ambiental y participación pública

a) Desarrollar un programa de educación ambiental y participación pública para promover el logro de los objetivos de la política pública ambiental de Puerto Rico y el beneficio de la ciudadanía en general. Se deberá promover la participación en estas gestiones del Departamento de Educación, las universidades e instituciones académicas y cualesquiera otras organizaciones públicas y privadas pertinentes.

3. Reglamentación y sistema de permisos

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para implantar las disposiciones de las Secciones (B)(2) y (B)(3) del Artículo 4 de esta Ley. Dicha reglamentación incluirá, entre otras disposiciones, para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el proceso de divulgación electrónica de las declaraciones de impacto ambiental y para evitar dilaciones innecesarias o conflictos entre agencias para la determinación de cuáles agencias actuarán como proponentes o consultantes y cuáles actuarán como asesoras o comentadoras en cada caso. Todo conflicto o controversia entre agencias sobre la aplicación del Artículo 4 de esta Ley será resuelta o adjudicada en cada caso por el Departamento.

b) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a:

1) Establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental.

2) Mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la contabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración del Departamento.

c) Clasificar, mediante reglamento, las fuentes que a su juicio estén afectando adversamente el ambiente y los recursos naturales y requerir informes sobre cada una de estas fuentes.

d) Determinar, mediante estudios y muestreos, el grado de pureza de las aguas y del aire y establecer las normas correspondientes en coordinación con las agencias concernidas.

e) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que regule el control de la contaminación de aire, agua, desperdicios sólidos y ruidos. En cada caso en que se le solicite la expedición o renovación de un permiso, certificación, licencia o autorización similar, el Departamento deberá tomar en consideración el historial de cumplimiento del solicitante, dentro de los cinco (5) años que precedan a la fecha de tal solicitud, para el ejercicio de su discreción administrativa de denegar, suspender, modificar o revocar un permiso con el propósito de proteger el ambiente y conservar los recursos naturales conforme lo requieran las circunstancias. El Departamento también deberá tomar en consideración cualesquiera otros factores relevantes y toda evidencia presentada por el solicitante o poseedor de un permiso o autorización similar en apoyo a su solicitud y la importancia o relevancia que deba darse a su historial de cumplimiento.

4. Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos y para fijar los sitios y métodos para la disposición de estos desperdicios.

5. Control de emisiones a la atmósfera

a) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de emisiones a la atmósfera y para la prevención, disminución o control del calentamiento global y de daños al ambiente y a los recursos naturales.

6. Control de ruidos

a) Establecer normas de calidad y pureza del ambiente, según estimase conveniente y adoptar reglas y reglamentos necesarios y razonables para el control, disminución o eliminación de sonidos nocivos a la salud y al bienestar público. Disponiéndose, que en la adopción de las reglas y reglamentos referentes a los sonidos y a la determinación de cuáles son nocivos a la salud y al bienestar público deberá tomar en cuenta el ejercicio de derechos constitucionales tales como: la libertad de culto, la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a la privacidad. De esta forma se garantizará el mejor balance de intereses conforme a las tradiciones, valores y patrones culturales del pueblo de Puerto Rico.

b) El Departamento tendrá jurisdicción exclusiva en primera instancia para dilucidar todo lo relativo a casos de sonidos relacionados con iglesias, templos, lugares de predicación, misiones y otros lugares dedicados al culto público con exclusión de cualquier otro foro administrativo o judicial. Cualquier pleito que se radique en un tribunal de justicia de carácter civil o criminal que se trate de un caso de sonido generado en las instituciones arriba indicadas será trasladado al Departamento para su dilucidación y adjudicación, sin menoscabo de usar otro recurso establecido por ley.

c) Eliminación de ruidos propagados dentro de las aguas.

1) El Departamento deberá cumplir con lo siguiente:

a. requerir que se eliminen los ruidos propagados dentro de las aguas de Puerto Rico, que por esta sección (B)(6)(c) se consideran potencialmente nocivos a la salud pública o al bienestar público o a ambos;

b. preservar en las aguas de Puerto Rico la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales, todo lo cual es importante para el bienestar de los residentes de Puerto Rico;

c. eliminar la contaminación por ruidos que este inciso determina que es nociva a la salud y al bienestar de los residentes de Puerto Rico, toda vez que se tenderá a la preservación de la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales que son importantes para el bienestar de los residentes de Puerto Rico;

d. prohibir estrictamente toda fuente de actividad que produzca un nivel máximo de presión de sonido que sea igual a o mayor de 190 dB re 1µ -Pa en el agua, medido en cualquier punto dentro de las aguas de Puerto Rico, excepto por las "'rutas de navegación comercial excluidas", según se definen en la Sección (B)(6)(c)(2) de este artículo, conforme a los términos de esta Sección (B)(6)(c);

e. disponer los términos para la medición de los niveles de presión de sonido en las aguas de Puerto Rico; y,

f. proveer los medios que garanticen el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de este inciso.

2) Para fines de lo dispuesto en esta sección (B)(6)(c), los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

a. Decibelio (db): Unidad que se utiliza para medir la amplitud del sonido, equivalente a diez (10) veces el logaritmo a la base diez (10) de la proporción entre el cuadrado de la presión acústica dividido por el cuadrado de la presión de referencia, la cual es un micropascal (1µPa) en el agua.

b. Departamento: El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

c. Emisión: Propagación de ruido a la atmósfera o al mar desde cualquier fuente.

d. Fuente de emisión: Cualquier objeto, aparato, u otras fuentes que generen ondas de sonido.

e. Frecuencia: Número de repeticiones por unidad de tiempo de una onda completa expresada en hercios (Hz), en la cual un (1) Hz equivale a un ciclo por segundo.

f. Legua marina: Unidad de distancia igual a tres (3) millas náuticas, en la cual una milla náutica equivale a mil ochocientos cincuenta y dos (1,852) metros, o aproximadamente seis mil setenta y seis (6,076) pies.

g. Ruido: Cualquier sonido que perturbe o trastorne física o psicológicamente a los seres humanos o a la vida marina.

h. Contaminación por ruido: Cualquier emisión de sonido que se propague a un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1 µ-Pa en el agua, en cualquier punto en dichas aguas de Puerto Rico.

i Prohibición de ruidos conforme a esta sección (B)(6)(c): La prohibición establecida en las Secciones (B)(6)(c)(1) y (B)(6)(c)(3) de este Artículo y cualquier prohibición o requisito de cualquier otro estatuto; incluyendo, pero sin limitarse a la Ley Federal de Control de Ruidos de 1972 (42 USC 4901 et. seq.), en la medida en que una violación a la sección (B)(6)(c)(1) y (B)(6)(c)(3) también constituye una violación a tal prohibición o requisito en otro estatuto.

j. Persona: Cualquier persona natural o jurídica, o grupo de personas, privadas o públicas, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios y cualquier departamento, agencia o corporación pública del gobierno de los Estados Unidos.

k. Sonido: Fenómeno oscilatorio mediante el cual se pone a vibrar la materia de manera tal que se alteran su presión y demás características. La descripción de este fenómeno incluye rasgos tales como duración, amplitud de la onda, frecuencia, nivel máximo de presión y velocidad de las partículas.

l. Material deflector de sonido, instrumento o método: Cualquier objeto o proceso, que no sea el aire ambiental o el ambiente natural, que pueda interferir, alterar o mitigar el nivel de presión de sonido generado por una fuente de emisión.

m. Nivel máximo de presión de sonido: El nivel máximo de presión de sonido equivale a 10 Log (Ppeak)2/(Pref)2

n. Sitio de generación de sonidos: Instalación, lugar, sitio o predios donde se origina una onda acústica. El sitio de generación de sonidos comprende toda fuente individual de sonido, tal como del tipo fijo, móvil o portátil, localizada dentro de los límites de dicha propiedad.

o. Aguas de Puerto Rico: Todos los cuerpos de agua navegables y las tierras sumergidas bajo éstos, en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes; y las aguas que se han puesto bajo el control del Gobierno de Puerto Rico, que se extienden desde la costa de las islas de Puerto Rico y las islas adyacentes en dirección al mar según modificaciones pasadas o presentes, ya por acumulación, erosión o por retroceso de las aguas, hasta una distancia de tres leguas marinas.

p. Rutas de navegación comercial excluidas: Cualquier porción de las aguas de Puerto Rico cuando tal porción es utilizada por un buque de furgones, buque tanque, u otra embarcación de carga comercial; o embarcación turística, o por un buque de la Marina de los Estados Unidos de América, o por cualquier otra embarcación, en tránsito por las aguas de Puerto Rico, con el único propósito de transitar dichas aguas de Puerto Rico, y no para ningún otro propósito adicional o propósitos adicionales, tales como realizar ejercicios bélicos, pruebas de armas o exploraciones e investigaciones sísmicas, los cuales resultan en la emisión de un sonido, ya sea por aire o por agua, que en algún momento, por cualquier tiempo de duración y en cualquier frecuencia o escala de frecuencias, se propague a las aguas de Puerto Rico en un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1µ -Pa, medido en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.

3) Ninguna persona causará o permitirá la emisión de un sonido al aire o al agua el cual, en cualquier momento, por cualquier duración y en cualquier frecuencia o escala de frecuencias se propague a las aguas de Puerto Rico, que no sea en las "rutas de navegación comerciales excluidas" según se definen en la sección (B)(6)(c)(2) de este artículo, a un nivel máximo de presión de sonido equivalente a o en exceso de 190 dB re 1µ -Pa, según se mida en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.

4) El Departamento de Justicia está autorizado a iniciar procedimientos judiciales en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para obtener un remedio en contra de la persona que haya violado o vaya a violar la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c). El Departamento de Justicia no tiene que esperar acción alguna del Departamento antes de instar procedimiento judicial alguno en contra de cualquier persona.

5) Al demostrarse que sea probable que cualquier persona viole la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c), el tribunal declarará con lugar un Interdicto preliminar que prohíba cualquier violación de tal prohibición de ruidos.

6) Al probarse que cualquier persona ha violado o que violará la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c), el tribunal declarará con lugar un Interdicto permanente que prohíba la violación de cualquier prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c).

7) Cualquier persona podrá solicitar una exención de la prohibición de esta Sección (B)(6)(c) al Departamento. El Departamento podrá otorgar una exención solo si determina que al momento de presentar su solicitud el peticionario: (1) está cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y continúe en cumplimiento con ésta mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención; y (2) ha demostrado mediante evidencia científica válida, convincente y clara que la exención de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal. La determinación del Departamento sobre una petición de exención se hará luego de una vista evidenciaria, en la que se provea oportunidad al peticionario y a cualesquiera otras personas interesadas a presentar prueba. No se otorgará exención alguna a cualquier persona que viole la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) mientras solicita una exención al Departamento.

8) Cuando se le solicite una exención a las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c), el Departamento notificará personalmente al Secretario de Justicia, al Secretario de Salud, a los Alcaldes y Asambleas Municipales del Municipio donde están localizados los sitios de generación de sonidos o las fuentes de emisión, y donde se produzcan cualquiera de los efectos causados por dichas fuentes. Se publicará un edicto en dos periódicos de circulación general de la isla por un período de tres (3) días. Todos estos oficiales, así como todas las partes interesadas que así lo soliciten, tendrán derecho a participar en las vistas evidenciarias como partes en el proceso.

9) Cualquier persona que tenga derecho a solicitar una exención al Departamento puede también, solicitar a este una suspensión de emergencia de la prohibición que esta Sección (B)(6)(c) impone durante el procedimiento de solicitud de exención. El Departamento resolverá tal petición dentro de treinta (30) días. El peticionario y todas las personas interesadas tendrán derecho a comparecer, a presentar prueba y a argumentar. El Departamento podrá otorgar una suspensión de emergencia solo si el peticionario: (1) demuestra mediante evidencia científica válida, clara y convincente que la suspensión de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal durante todo el procedimiento de solicitud de exención, y (2) establece que el peticionario sufrirá un daño irreparable si se mantiene en vigor la prohibición mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención.

10) En el caso en que el Departamento reciba una solicitud de exención o de suspensión de emergencia antes de que promulgue los reglamentos para implantar las disposiciones de esta sección, este escuchará y decidirá la petición conforme a los estándares esbozados en esta Sección (B)(6)(c) según los interprete de manera razonable.

11) Los representantes autorizados del Departamento pueden solicitar una orden judicial que les autorice a entrar e investigar cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido sujeto a la jurisdicción del Departamento para propósitos de: (1) investigar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c); (2) tomar cualesquiera medidas de nivel máximo de presión de sonido que el Departamento estime necesarias para hacer cumplir esta Sección (B)(6)(c); o (3) tener acceso a los Títulos o documentos relacionados con cualquier asunto bajo investigación.

12) El Departamento tendrá el derecho a requerir que el dueño, custodio u operador, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido que propague sonido dentro de las aguas de Puerto Rico, establezca y mantenga cualesquiera récords y prepare cualesquiera informes que el Departamento exija en el ejercicio razonable de su responsabilidad de poner en vigor esta Sección (B)(6)(c).

13) El Departamento podrá requerir que el dueño, custodio, operador o cualquier otra parte con control de un sitio de generación de sonido o una fuente de emisión de sonido mida el nivel máximo de presión de sonido propagado por el sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido hacia las aguas navegables en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes.

14) Cualquier medida tomada conforme a las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c) se llevará a cabo: (1) directamente debajo y frente a la fuente de sonido, pero en ningún caso se medirá el nivel de presión máximo de sonido a una distancia mayor de seis (6) metros frente a su fuente y, en ningún caso se medirá la presión máxima de nivel de sonido en cualquier distancia hacia el lado de o detrás de, su fuente; (2) por un solo hidrófono (referencia 1 µ-Pa) en la superficie del agua o justo debajo de la superficie del mar, pero en ningún caso se medirá a una profundidad mayor de un metro por debajo de la superficie del mar.

15) Está estrictamente prohibido el uso o la presencia de cualquier material deflector de sonido, instrumento o método que, dentro o alrededor del sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido o entre el sitio de generación de sonido o a la fuente de emisión de sonido y el instrumento de medición, no esté presente al momento en que la medida del nivel de presión de sonido se utilice en cada instancia en que se genere cualquier sonido en tal sitio o fuente.

16) El Departamento podrá requerir que cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido instale, opere, y mantenga equipos de comprobación de calibración precisa y en buen estado de operación; y que prepare y entregue al Departamento informes periódicos sobre las medidas de nivel máximo de presión de sonido realizadas en tal equipo de medición y en tales pruebas de precisión del equipo que el Departamento determine sean apropiados y satisfactorios.

17) No se requerirá permiso alguno bajo esta Sección (B)(6)(c) para la emisión de sonidos que no violen la prohibición de ruidos establecida por la misma.

18) El Departamento está autorizado a adoptar reglamentos para implantar las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c) conforme a la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" .

19) Cualquier determinación final del Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c) o a cualquier regla o reglamento emitido conforme a la misma, puede estar sujeto a reconsideración y revisión de acuerdo con las disposiciones de la Ley 38-2017.

20) A solicitud del Departamento de Justicia, el Departamento le proveerá cualquier información que recoja conforme a esta Sección (B)(6)(c). El Departamento informará con prontitud al Departamento de Justicia si adviene en conocimiento de cualquier violación a la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) o si cualquier persona se negase a permitir la inspección o a proveer la información solicitada conforme a esta Sección (B)(6)(c).

21) El Departamento podrá emitir un aviso de violación o una citación y una orden de cese y desista siempre que determine que alguna persona no se encuentra en cumplimiento con algún requisito de esta Sección (B)(6)(c) o con cualquier reglamento adoptado para implantar los requisitos de este Artículo. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir para emitir avisos de violación, citaciones y órdenes de cesar y desistir.

22) El Departamento está autorizado a imponer sanciones monetarias en contra de cualquier persona que no obedezca cualquier orden de cese y desista emitida por el Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c). Por la primera ofensa, el Departamento puede imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta veinticinco millones (25,000,000) de dólares. Para la segunda, o subsiguiente ofensa, el Departamento estará autorizado a imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta cincuenta millones (50,000,000) de dólares. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir en la imposición de sanciones.

23) El Departamento puede radicar un procedimiento judicial en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para: (1) obtener una orden judicial que ordene a cualquier persona a cumplir con cualquiera de los requisitos de este Artículo o cualquiera de los reglamentos adoptados por el Departamento conforme a este artículo y, (2) cobrar cualquier sanción monetaria impuesta por el Departamento conforme a esta sección.

24) Si los dueños, custodios u operadores, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido, o si sus representantes u oficiales a cargo se negasen a permitir la inspección o a proveer información solicitada por el Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c), el Departamento de Justicia y el Departamento tendrán derecho a la presunción de que el sitio de generación de sonido o la fuente de emisión de sonido viola la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) en cualquier procedimiento judicial instado. La presunción será rebatible solo mediante prueba clara y convincente de que el sitio de generación de sonido o de emisión de fuente de sonido no genera ruidos que violen la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c).

d) Día para la Concienciación sobre el Ruido

1) Se dispone que el último miércoles del mes de abril de cada año, será observado y celebrado en todo Puerto Rico como el "Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico".

2) El Gobernador de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día.

3) El Departamento de Estado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con la celebración del "Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico".

 

7. Control de descargas de contaminantes a cuerpos de agua

a) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes que restrinjan el contenido de cualquier desperdicio(s) o sustancia(s) contaminadoras descargadas o que se traten de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A estos efectos, el Departamento estará facultado, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegados y sean necesarios para:

1) Incluyendo, pero sin limitarse a la implantación del Programa de Permisos y Descargas Federal ("National Pollutant Discharge Elimination System"), con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Agua Limpia ("Clean Water Act"), según enmendada.

b) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas; incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento.

c) El sistema de permisos deberá incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente:

1) Establecer limitaciones y estándares para efluentes;

2) establecer estándares de eficiencia para nuevas fuentes;

3) establecer prohibiciones y estándares para efluentes;

4) estándares de pretratamiento;

5) estándares para sustancias tóxicas;

6) procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión, modificación, revocación y suspensión del correspondiente permiso.

8. Control de inyecciones subterráneas

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para un programa destinado al control de inyección subterránea de fluidos incluyendo; pero sin limitarse a:

1) Prohibir cualquier inyección subterránea por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo Municipios, Agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, que no tenga el correspondiente permiso expedido por el Departamento, excepto cuando así se autorice por reglamentación.

2) Inyecciones subterráneas realizadas por agencias federales, estatales, o por cualquier otra persona en propiedad o facilidades del Gobierno Federal en Puerto Rico.

3) Requerir al solicitante del permiso que demuestre a satisfacción del Departamento que la inyección subterránea no pondrá en peligro las fuentes de agua, independientemente que la inyección sea autorizada mediante permiso o reglamentación.

4) Requisitos para la inspección, monitoría, mantenimiento de récords e informes.

5) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente.

9. Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos peligrosos

a) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes estableciendo las normas adecuadas para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y establecer el manejo adecuado para la disposición final y segura de desperdicios peligrosos, incluyendo, pero sin limitarse a lo siguiente:

1) Requerir a los dueños y operadores de toda instalación de tratamiento, almacenamiento, transportación y/o disposición de desperdicios peligrosos, para que obtengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento, conforme a los propósitos de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo.

2) Estándares para los generadores y transportadores de desperdicios peligrosos, dueños y operadores de facilidades que den tratamiento, almacenen, dispongan o manejen desperdicios peligrosos en forma tal que se protejan la salud humana y el ambiente; incluyendo estándares para un sistema de manifiestos para rastrear los desperdicios peligrosos y requerir responsabilidad financiera.

3) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente.

b) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de registro, permisos y licencias para la instalación y operación de plantas o sistemas para la recuperación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos. Los planos para la construcción de estas plantas o sistemas deberán ser sometidos al Departamento para su aprobación, sin defecto de la obligación de los solicitantes de cumplir con las disposiciones de las demás leyes aplicables. El Departamento podrá emitir las órdenes que estime necesarias para asegurar que la operación de estas plantas o sistemas no ocasione daños al ambiente.

10. Programa para el manejo y control de la remoción de pinturas con base de plomo

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a la certificación y licenciatura de aquellos individuos involucrados en el campo de remoción de pintura con base de plomo, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que:

1) inspeccionan y determinan la presencia de plomo en la pintura;

2) evalúan el riesgo que la pintura con base de plomo representa para aquellos que habitan la estructura;

3) planifican y preparan diseños de proyectos de remoción de pintura con base de plomo;

4) desempeñan o supervisan trabajos de remoción de pintura con base de plomo.

b) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo de acreditación de aquellas instituciones públicas o privadas que se propongan adiestrar al personal involucrado en el campo de remoción de pintura con base de plomo mediante cursos o cualquier otra actividad educativa de índole similar. Estas instituciones también deben ser autorizadas por las agencias y organismos del Estado responsables de acreditar programas académicos.

c) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para expedir los permisos a ser obtenidos antes de comenzar una actividad de remoción de pintura con base de plomo.

d) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para la disposición de desperdicios generados por actividades de remoción de pintura con base de plomo.

11. Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades

a) Establecer el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades con el fin de fomentar e incentivar el redesarrollo y limpieza de propiedades abandonadas, desocupadas y/o de poca utilización y aprovechamiento, que presentan o pudiesen presentar riesgos de contaminación ambiental, para así devolverlas prontamente a uso productivo y beneficioso.

b) El Departamento podrá adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, procedimientos, guías, disposiciones y estándares para administrar, promover e implantar efectivamente el Programa. Tendrá la facultad y discreción de establecer y emitir el alcance, términos, criterios, prohibiciones, procedimientos, límites y/o parámetros razonables y prácticos para la elegibilidad de propiedades bajo el Programa, la preparación de evaluaciones ambientales de propiedades, los estándares de limpieza voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro(s) acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s) o documento(s) especial(es) que a su discreción estime pertinente emitir según el caso o proyecto ante su consideración.

c) Tendrá la facultad de entrar en cualquier tipo de acuerdo(s), convenio(s) y/o memorándum(s) de entendimiento, que estime pertinente, con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos con el propósito de obtener facultades adicionales, aclarar responsabilidades, ofrecer mayores incentivos y protecciones, así como clarificar cualesquiera otras condiciones y términos que atañen al Programa.

d) El Departamento tendrá la discreción de llevar a cabo internamente, o contratar externamente, para la preparación de estudios y evaluaciones necesarios para determinar la viabilidad y progreso del Programa e identificar nuevas estrategias para lograr que el Programa se mantenga a la vanguardia con los cambios programáticos nacionales que pudiesen surgir en un futuro. Podrá establecer y dirigir un Comité Timón compuesto, según estime pertinente, por representantes de agencias, departamentos y/o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, municipios, industria, comercio y la comunidad, con el fin de identificar necesidades, iniciativas e incentivos adicionales, crear un inventario de propiedades potenciales para el Programa, promover participación en el Programa, e implantar cualquier otra iniciativa que entienda pertinente para beneficio del Programa.

e) Establecer, cobrar y/o recaudar los cargos que estime razonable, a todo peticionario que solicite indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o solicite acogerse al Programa, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, administrar, y fiscalizar el mismo. El Departamento tendrá la facultad y discreción de establecer cada cuanto tiempo podrá aumentarse los cargos y la cantidad del aumento. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la cual es constituida independiente y separada de cualquier otra cuenta, fondo o recurso del Departamento o del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades.

f) La creación o establecimiento de este Programa en nada limita o coarta ninguna otra de las facultades, poderes y deberes otorgados al Departamento bajo las disposiciones de esta Ley.

12. Programa de certificación de lectores de opacidad

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a certificar aquellos individuos que determinan visualmente la opacidad de las emisiones procedentes de fuentes estacionarias y cuyos resultados deban someterse o utilizarse en cumplimiento con la reglamentación ambiental, sus normas, requisitos y permisos emitidos a su amparo, incluyendo, pero sin limitarse a:

1) adoptar mediante reglamentación, los métodos a utilizarse para determinar visualmente la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias;

2) establecer un registro de los individuos certificados, para llevar a cabo la determinación visual de la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias y que deben utilizarse o someterse en cumplimiento con la reglamentación ambiental y los permisos emitidos a su amparo;

3) adoptar reglamentación para aceptar mediante el mecanismo de reciprocidad que individuos certificados por otras jurisdicciones o agencias federales y que utilicen métodos similares a los utilizados en Puerto Rico puedan ser certificados sin los requisitos de adiestramiento;

4) establecer los requisitos mínimos necesarios para poder ser certificado como lector de opacidad, incluyendo adiestramiento y exámenes;

5) establecer los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad, una de las cuales podrá estar adscrita al Departamento, la cual estará encargada de los adiestramientos técnicos necesarios para poder optar por la certificación de lector de opacidad, cuya reglamentación será conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”;

6) cobrar por los servicios de adiestrar a los individuos que aspiren a la certificación de Lector de Opacidad y por certificar a éstos;

7) utilizar los recursos e instalaciones del Departamento para llevar a cabo los propósitos de este programa; y,

8) todas las disposiciones que se aprueben deben estar a tenor con la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990" (Public Law No. 101-549 of November 15, 1990. 42 USC ss.7401 et seq.).

13. Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio":

a) El Departamento podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, en adelante denominado "Programa", para requerir y otorgar permisos de operación de aire a dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados, fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990", según enmendada, y fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo, podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, el Departamento deberá y estará facultado para:

1) Requerir a las fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos sujetas al Programa que cumplan con los requisitos de monitoreo, mantenimiento de récords, informes y requisitos de certificación de cumplimiento.

2) Establecer requisitos ejecutables de muestras o pruebas periódicas e incorporarlos a los permisos.

3) Incluir en los permisos, cualquier disposición estatal o federal que sea aplicable, en adición de las disposiciones del Plan de Implantación Estatal y el Federal de éste ser aplicable.

4) Incluir una cláusula de divisibilidad en los permisos.

5) Incluir en los permisos escenarios alternos de operación.

6) Permitir cambios dentro de una fuente autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título 1 de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", no confligen con el Título V de dicha Ley Federal, los cambios no exceden las emisiones permitidas en el permiso, y la instalación notifica al Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental y al Departamento por escrito siete (7) días antes de implantar dichos cambios. El Departamento podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término menor en casos de emergencia.

7) Permitir el intercambio de aumentos y disminuciones de emisiones entre unidades de la misma instalación permitida y otros cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una declaración de impacto ambiental, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, y el Departamento, siempre que dicho cambio esté contemplado en el permiso de la instalación y no represente un aumento neto de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el efecto neto de reducir la contaminación atmosférica producida por cada contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada y sus reglamentos.

8) Coordinar las solicitudes de permisos de operación con permisos de pre-construcción, de acuerdo con cualquier itinerario autorizado en el reglamento federal.

9) Otorgar permisos generales de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por el Departamento.

10) Eximir unidades de emisión que representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por el Departamento.

11) Establecer procedimientos a fin de que las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos del Departamento.

12) Establecer los procedimientos administrativos y las fechas límites para otorgar permisos iniciales de operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. El Departamento deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un período que no excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa.

a. Luego de emitir la decisión final sobre todas las solicitudes completas iniciales, el Departamento tendrá dieciocho (18) meses desde la fecha de radicada la solicitud completa, para emitir su decisión final y, con los casos de modificaciones menores, el Departamento tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso.

b. Si el Departamento no actuara dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial aplicables.

13) Adoptar procedimientos adecuados para evaluar revisiones y modificaciones de permisos.

14) Requerir de los dueños u operadores de las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa, someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si el Departamento certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo. Dicha solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la protección ofrecida en el inciso 15.

15) A petición del solicitante y a discreción del Departamento, se incluirá en los permisos de operación una disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso, excepto aquellos para los cuales la disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, constituye cumplimiento con los requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que el Departamento determine que no les aplique a la fuente.

16) Requerir a los dueños u operadores de fuentes, sujetas al Programa radicar solicitudes para la renovación de permisos. Una solicitud de renovación completa y radicada a tiempo, proveerá a los dueños u operadores de las fuentes permitidas con protección contra posibles acciones legales por incumplimiento de las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos, previo a la operación de una fuente de emisión.

17) Expedir permisos de operación a fuentes de emisión cubiertas por el Programa por un período que no excederá de cinco (5) años; excepto para incineradores de desperdicios sólidos que quemen desperdicios municipales, para los cuales el permiso será expedido por un período que no excederá de doce (12) años, y serán revisados cada cinco (5) años de su fecha de expedición inicial o expedición subsiguiente.

18) Reabrir y revisar permisos para incorporar cualquier requisito federal y estatal aplicable, aprobados posterior a la adopción de dicho requisito federal y estatal a fuentes sujetas al Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, con permisos que tienen un período de vigencia remanente de tres (3) años o más.

19) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter planes de cumplimiento y establecer planes de cumplimiento para aquellas fuentes que sometan planes inadecuados.

20) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter itinerarios y certificaciones de cumplimiento, cuando sea aplicable.

21) Terminar, modificar, revocar y expedir permisos de operación, cuando exista causa.

22) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental.

23) Tener disponible al público las solicitudes de permisos de operación de aire, los planes de cumplimiento, de los permisos e informes de muestreo o cumplimiento, sujeto a las disposiciones de confidencialidad establecidas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017], y en la Sección 114 (c) de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada.

24) Tener disponible los procedimientos de reconsideración ante el Departamento y de revisión judicial para cualquier parte legitimada para solicitar la revisión de una decisión final del Departamento, con relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, según establecidos en esta Ley y en la Ley 38-2017, antes citada. La revisión judicial luego de la acción final por parte del Departamento y el agotamiento de todos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la validez de un permiso de operación bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada. Solo se podrá impugnar en el Tribunal las cuestiones de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo que surjan luego del período de revisión.

25) Abstenerse de expedir un permiso sí la Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro del período establecido. El Departamento podrá revocar un permiso previamente otorgado bajo el Programa, si la Agencia Federal de Protección Ambiental presenta su objeción por escrito dentro del período establecido.

26) Inspeccionar las fuentes con permisos para operar a fin de asegurar el cumplimiento con cualquier requisito establecido en el Programa.

27) Compeler a que se cumplan las condiciones de un permiso luego de finalizado el término del mismo o luego de su expiración.

14. Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico

a) Se crea, adscrito al Departamento, el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico. El Laboratorio podrá estar ubicado en cualquier municipio de Puerto Rico y tener uno o más centros de investigación dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o en otras jurisdicciones dentro de la Región del Caribe, si fuere conveniente para los propósitos para los cuales es creado.

1. Para los fines de las disposiciones de este inciso los siguientes términos se definirán según se indica:

1) Refrigerantes. Significa cualquier compuesto químico usado en sistemas de refrigeración o aire acondicionado como medio de transferencia termal. Esto incluye, pero no se limita, a todo aquél compuesto que contenga clorofluorocarbonos, (CFC), hidrofluorocarbonos, (HCFC) halógenos, tetraclorocarbonos, diclorodifluorometano, triclorofluorometano, monocloropentafluorometano y cualquier otra sustancia, inorgánica u orgánica de cualquier naturaleza o marca que tenga un efecto reductor de la capa de ozono así como aquellos compuestos sustitutos que sean usados para cumplir los mismos fines en los mismos o similares equipos.

2) Equipos de refrigeración y aire acondicionado. Significa aquella maquinaria o sistemas diseñados para reducir la temperatura en un espacio, mediante la transferencia termal a base de la compresión y expansión de refrigerantes.

3) Ingeniero Certificado. Significa aquella persona debidamente cualificada, licenciada y colegiada para ejercer en Puerto Rico la profesión de la ingeniería, que ha aprobado los exámenes administrados por la Agencia Federal de Protección Ambiental para la puesta en efecto de las Secciones 608 y 609 de la Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act). 4) Técnico de refrigeración y aire acondicionado. Significa toda persona autorizada a ejercer la profesión de técnico de refrigeración y aire acondicionado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad a Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970 según enmendada, y que esté colegiada con sus cuotas al día.

4) Técnico de refrigeración y aire acondicionado. Significa toda persona autorizada a ejercer la profesión de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico, de conformidad con la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, y que esté colegiada con sus cuotas al día.

b) El Laboratorio tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes objetivos:

1) ofrecer apoyo científico y de laboratorio al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y a otras agencias gubernamentales para la ejecución de sus deberes y funciones;

2) efectuar todas aquellas pruebas y análisis necesarios para determinar el estado de los terrenos y la calidad del agua, el aire y de los componentes biológicos, químicos o físicos de cualquier recurso o sistema natural que se requieran como parte del proceso de concesión, modificación, suspensión, revocación o fiscalización de cualquier permiso, licencia u otro tipo de autorización del Departamento;

3) realizar pruebas y análisis necesarios para fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes que regulan la calidad de los recursos de agua, aire y terrestres de Puerto Rico;

4) efectuar investigaciones científicas relacionadas con los recursos naturales y ambientales existentes en Puerto Rico y divulgar sus resultados;

5) prestar, tanto a agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico como del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como a instituciones privadas, servicios de laboratorio relacionados con proyectos de investigación y análisis de recursos naturales y ambientales siempre y cuando el rendir dichos servicios no cree la posibilidad de conflictos de intereses con el deber del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de hacer cumplir sus leyes y reglamentos;

6) realizar labor investigativa y analítica siguiendo los estándares más altos y las prácticas más aceptadas en el campo de las ciencias naturales. Además de cumplir a cabalidad las leyes que regulan la práctica de la química, biología, física, ingeniería, tecnología médica y cualesquiera otra disciplina de las ciencias naturales que requiera el Laboratorio;

7) deberá obtener todas las certificaciones requeridas de las agencias estatales y federales particulares para llevar a cabo sus funciones conforme a las leyes y reglamentos pertinentes. Además adoptará las normas de control de calidad generalmente adoptadas en el campo de las ciencias naturales; y

8) entrar en consorcios y convenios con universidades públicas y privadas, así como con otras agencias gubernamentales estatales y federales, para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales.

c) Las conclusiones a que llegue el Laboratorio como resultado de sus pruebas y análisis sobre calidad de agua y aire, contaminación de terrenos y componentes biológicos, físicos o químicos en los sistemas o en los recursos naturales y ambientales, o cualquier otra prueba o análisis efectuado como parte de sus funciones ministeriales, serán presumidos como cierto y correcto para el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y las agencias concernidas.

   El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y aquellas agencias concernidas vendrán obligadas a tomar las acciones o medidas que, a la luz de las conclusiones del Laboratorio, sean necesarias para asegurar la protección de la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como la conservación de los recursos naturales y ambientales. Tales acciones o medidas incluirán, pero no se limitarán a, la otorgación, denegación, suspensión, modificación o revocación de permisos, licencias, franquicias o cualquier otra clase de autorización, la expedición de órdenes para tomar medidas correctivas y órdenes de cese y desista.

d) Los ingresos provenientes de los servicios y operaciones que desarrolle el Laboratorio, así como cualesquiera otros ingresos que reciba del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, por concepto de donaciones privadas y de otras fuentes de ingresos que reciba por virtud de los deberes y facultades que le confiere esta Ley ingresarán a la Cuenta Especial a favor del Departamento creada por el Título II de esta Ley, y serán utilizados para mejoras a las instalaciones del Laboratorio; compras de equipos y materiales, contratos de mantenimiento, calibración y reparación de equipos; adiestramientos al personal; planificación y desarrollo de investigaciones especiales en coordinación con los otros programas del Departamento; cumplimiento con actividades y obligaciones establecidas en convenios y consorcios con universidades públicas y privadas u otras agencias gubernamentales para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales.

e) El Departamento y las universidades, recintos y agencias públicas que participen en consorcios o convenios para la realización de proyectos conjuntos de investigaciones ambientales podrán delegar la administración de los fondos asignados a los proyectos y actividades contemplados en los mismos, así como la compra y arrendamiento de materiales y equipos, a las personas designadas por éstas para la supervisión y desarrollo de las mismas; disponiéndose que tales personas administrarán dichos fondos y adquirirán, utilizarán, mantendrán y dispondrán de los materiales y equipos, en estricto cumplimiento con las normas de contabilidad y administración y las auditorías externas con las que debe cumplir el Departamento. El Departamento estará facultado para auditar las operaciones y el uso de fondos bajo tales convenios y consorcios.

f) Los fondos necesarios para los gastos operacionales del Laboratorio se asignarán anualmente al presupuesto del Departamento.

g) Regulación a la venta y manejo de refrigerantes

   La venta de cualquiera sustancia utilizada como refrigerante en cualquier equipo de refrigeración, aire acondicionado, equipos móviles y otros será restringida a:

1) Técnicos de Refrigeración con licencia, colegiación y certificación de EPA.

2) Ingenieros con licencia, colegiación y certificación de EPA

h) La disposición de equipos que normalmente contienen refrigerante tendrá que incluir una certificación por un técnico de refrigeración indicando que el refrigerante ha sido removido del equipo a desechar y se ha dispuesto del mismo adecuadamente.

   El Técnico que certifica llevará una bitácora de la cantidad del refrigerante removido incluyendo el nombre del dueño del equipo, dirección, teléfono, fecha de remoción y número del sello adherido.

   Se añadirá como requisito para el pago de facturas por parte del gobierno y sus agencias a compañías, contratistas e individuos evidencia de que los trabajos relacionados con instalación, servicios, mantenimiento reparaciones y remoción de equipos con refrigerantes han sido realizadas por personas capacitadas, evidenciados estos con la certificación mediante sellos del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado.

i) Se dispondrá una multa de quinientos (500) dólares a aquellas personas naturales o jurídicas, que consientan o se pongan de acuerdo para que se realicen instalaciones, reparaciones, mantenimiento o cualquier tipo de servicio en cualquier equipo de refrigeración y aire acondicionado o análogos, sin que medie evidencia de que los proveedores de tales servicios cumplan con los requisitos de licencias y certificación al momento de realizar la labor. La compra y la venta ilegal de refrigerantes estará penalizada con una multa no menor de mil (1,000) dólares si la cantidad comprada no excede las cien (100) libras; si sobre pasa las cien (100) libras la multa no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.

j) Toda evaluación relativa a Edificios Enfermos relacionada al funcionamiento del acondicionador de aire o cualquier equipo de refrigeración incluirá una Certificación sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos por un Técnico de Refrigeración y Aire Acondicionado licenciado y colegiado. Las personas autorizadas por esta ley a comprar refrigerante, podrán autorizar a terceros para recoger y transportar a los almacenes o lugares de trabajo los distintos refrigerantes bajo la responsabilidad de la persona autorizada. Estos terceros no tienen el derecho legal de hacer uso del refrigerante.

k) El carnet de colegiación y la certificación de EPA serán los documentos requeridos para identificar a la persona autorizada a manejar refrigerantes.

 

 

 

Artículo 10. — Transferencia de facultades (12 L.P.R.A. § 8002d)

 

   Por la presente se transfieren al Departamento los siguientes poderes y facultades con los cuales están por ley investidas otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, a saber:

1. Todos los poderes y facultades que por las disposiciones de la "Ley Sobre el Control de la Contaminación del Aire y su Reglamento", se confieren a la Junta Consultiva que allí se crea y al Departamento de Salud de Puerto Rico y al Secretario de Salud de Puerto Rico.

2. Todos los poderes y facultades que la "Ley Sobre Control de Contaminación de Agua y sus Reglamentos" y el Plan de Reorganización Núm. 5 del 17 de febrero de 1950 les confieren al Departamento de Salud y al Secretario de Salud de Puerto Rico, respectivamente.

3. La autoridad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, quien tiene a su cargo la custodia de los terrenos públicos, para expedir autorización para abrir pozos ordinarios o norias en terrenos públicos concedida por el Artículo 21 de la Ley de Aguas de marzo de 1903.

   El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental le transfieren al Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico las funciones, programas, servicios y personal de sus respectivos laboratorios ambientales, disponiéndose que por mutuo acuerdo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental determinarán cuál de los archivos, documentos, equipo de laboratorio y demás propiedad mueble del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental le transferirán al Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico.

   El personal del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que se transfiera a la Junta de Calidad Ambiental por virtud de esta Ley conservará sin menoscabo todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.

   La creación del Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico y la transferencia de funciones, propiedad mueble, presupuesto y personal arriba mencionado no afectarán ni interrumpirán los proyectos de investigación que al momento del traspaso estén realizando el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Calidad Ambiental.

   Se transferirán los fondos y las asignaciones y remanentes presupuestarias que obren en poder del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como el saldo libre de otros fondos destinados anteriormente a las funciones prestadas por el laboratorio adscrito previo a la vigencia de esta Ley a la Junta de Calidad Ambiental.

 

Artículo 11. — Consultas y uso de facilidades (12 L.P.R.A. § 8002e)

 

Al ejercer sus poderes, funciones y deberes bajo esta Ley, el Departamento deberá:

1. Consultar con aquellos representantes de la ciencia, industria, agricultura, trabajo, organizaciones de conservación, gobiernos municipales y con otros grupos, según considere necesario; y

2. utilizar hasta el máximo, los servicios, instalaciones e información (incluyendo estadísticas) de agencias y organizaciones públicas, privadas y de personas, de manera de evitar la duplicación de esfuerzos y de gastos, así asegurándose que las actividades del Departamento no habrán de repetirse o que no estarán en conflicto con actividades similares autorizadas por ley y llevadas a cabo por agencias establecidas.

 

Artículo 12. — Vistas, órdenes y procedimientos judiciales (12 L.P.R.A. § 8002f)

 

A.- El Departamento celebrará vistas públicas, motu proprio o a solicitud de parte interesada en relación con cualquiera de los asuntos relacionados con la implantación de esta Ley. En estas gestiones podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y admitir o rechazar evidencia y tomar juramentos a los testigos; facultades que podrá delegar en los oficiales examinadores o jueces administrativos.

1. Las vistas que celebre el Departamento serán presididas por uno o más oficiales examinadores o jueces administrativos, designados por el Secretario y serán abogados, funcionarios o empleados del Departamento o consultores legales o expertos en la materia objeto de la misma contratados con tal propósito. Tales vistas también podrán ser presididas por abogados, funcionarios o empleados del Departamento o consultores legales o expertos en la materia objeto de la misma contratados con tal propósito a quienes el Secretario delegue la facultad de adjudicar y quienes este designe como jueces administrativos.

2. El Departamento señalará día, hora y sitio en que se habrá de celebrar la vista y notificará a las partes interesadas las cuales podrán comparecer por sí o representadas por abogado.

3. El Secretario dictará la resolución pertinente o emitirá su decisión dentro de un término razonable después de la celebración de la vista, que no será mayor de sesenta (60) días y notificará con copia a cada una de las partes interesadas. La notificación de la resolución o decisión del Departamento se podrá efectuar por correo ordinario o correo electrónico, debidamente certificada.

4. Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Departamento podrá solicitar de este la reconsideración de su determinación o solicitar su revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

5. La radicación de la solicitud de reconsideración administrativa o de revisión judicial no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden del Departamento, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Departamento o del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

6. La revisión judicial se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el Departamento, según dicho récord haya sido certificado. Las determinaciones del Departamento con relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial.

7. El Departamento deberá celebrar vistas públicas con antelación a la autorización y promulgación de cualquier regla o reglamento al amparo de esta Ley. Las vistas se celebrarán conforme a las normas que a dichos fines establezca el Departamento, dando cumplimiento a las disposiciones de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Los reglamentos, guías y órdenes que establezcan normas y directrices internas podrán ser adoptados sin sujeción a esta norma.

Artículo 13. — Carácter del Departamento para fines federales (12 L.P.R.A. § 8002g)

 

   Se designa al Departamento como la agencia del Gobierno de Puerto Rico con la facultad para ejercer, ejecutar, recibir y administrar la delegación, establecer reglamentos e implantar sistema de permisos relacionados con, pero sin limitarse a, la Ley Federal de Agua Limpia (Clean Water Act), Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act), Ley Federal de Disposición de Desperdicios Sólidos (Solid Waste Disposal Act), Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos (Resource Conservation and Recovery Act), Ley Federal Abarcadora de Emergencias Ambientales, Compensación y Responsabilidad Pública (Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act), según han sido enmendadas, y a los fines de cualquier otra legislación federal que en el futuro se apruebe por el Congreso de Estados Unidos en relación con conservación ambiental y recursos naturales, desperdicios sólidos y otros relacionados con los fines de esta Ley.

 

Artículo 14. — Administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua (12 L.P.R.A. § 8002h)

 

   El Departamento queda autorizado para administrar el Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico que se creó en virtud del Artículo 26 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, según requerido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia. El Departamento tendrá, además, el poder de solicitar, aceptar y recibir para beneficio del Fondo Rotatorio donativos de capitalización bajo dicha ley, entrar en acuerdos de donativos de capitalización con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, recibir los fondos pareados del Gobierno de Puerto Rico requeridos por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia y depositar dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio. El Departamento deberá supervisar el uso de los dineros del Fondo Rotatorio por parte de los recipientes de los mismos, evaluar los estudios ambientales de acuerdo con el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por dicha ley en relación con la Administración del Fondo Rotatorio. El Departamento, además, queda autorizado a asistir a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para prestar los fondos depositados en el Fondo Rotatorio a prestatarios que cualifiquen bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia y para la estructuración de cualquier programa de financiamiento y en la emisión de bonos para financiar dichos programas. El Departamento podrá contratar a cualquier individuo para descargar cualesquiera de las responsabilidades establecidas bajo este Artículo.

 

Artículo 15. — Administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico (12 L.P.R.A. § 8002i)

 

   Se autoriza al Departamento a participar y asistir al Departamento de Salud en la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico creado en virtud de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada y según lo requiere el Título de la Ley Federal de Agua Potable (Safe Drinking Water Act ), P.L. 104-182, según enmendada.

   El Departamento podrá recibir del Departamento de Salud donativos de capitalización bajo dicha ley, recibir el pareo de fondos del Gobierno de Puerto Rico requeridos bajo el Título de la Ley de Agua Potable Segura, a fin de utilizarlos en cualquier manera permitida por dicha ley, llevar a cabo y/o evaluar estudios ambientales conforme a la Ley de Agua Potable Segura y al inciso B(3) del Artículo 4 de esta Ley, hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley de Agua Potable Segura en relación con la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico y según los términos de cualquier acuerdo suscrito por la Autoridad, el Departamento de Salud, el Departamento y la extinta Junta de Calidad Ambiental.

   El Departamento podrá contratar cualquier persona para descargar sus responsabilidades establecidas bajo este Artículo.

 

Artículo 16. — Penalidades (12 L.P.R.A. § 8002j)

 

A. Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de las reglas y reglamentos adoptados al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por el Departamento incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa de quinientos (500) dólares. A discreción del tribunal se le podrá imponer una multa adicional de quinientos (500) dólares por cada día en que subsistió tal violación.

   En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua, Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal violación.

B. Además de la multa mínima especificada en esta Ley, el Departamento representado por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizado a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales de Puerto Rico al cometerse tal violación.

   El importe de la sentencia obtenida ingresará al Fondo General.

C. Se faculta al Departamento para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Ley, y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidas y aprobados al amparo de esta Ley. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

D. En caso de que el Departamento determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por el Departamento, este, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.

E. Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta Ley, los reglamentos aprobados en virtud de esta Ley, que a sabiendas efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe requerido por el Departamento en virtud de esta Ley o sus reglamentos; o que a sabiendas altere para producir resultados inexactos cualquier instalación o método de rastreo que haya sido requerido por el Departamento, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de quinientos (500) dólares.

   En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares diarios por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

F. El importe de todas las multas administrativas impuestas por el Departamento y de todas las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales al amparo de las disposiciones de esta Ley ingresarán al Fondo General.

G. Se faculta al Departamento para imponer sanciones y multas administrativas contra cualquier persona, natural o jurídica, que viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso, cualquier cargo o cuotas de radicación, que hayan sido impuestas de acuerdo con dicho Programa. La multa administrativa así impuesta no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

H. El Departamento, representado por sus abogados o por cualquier otro abogado que este designe, o por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizado a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para que se impongan y recobren penalidades civiles que no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, contra cualquier persona que viole cualquier disposición establecida bajo el Programa de Permisos de Operación de Aire, del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier término o condición de cualquier permiso expedido bajo dicho Programa, cualquier orden expedida bajo el Programa, o cualquier cargo o cuotas de radicación impuestos por dicho Programa, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

I. Cualquier persona que a sabiendas viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso o cualquier cargo o cuota de radicación de permiso impuesto por dicho Programa, y cualquier persona que a sabiendas haga cualquier declaración material, representación o certificación en cualquier forma que sea falsa, en cualquier aviso o informes requeridos por cualquier permiso de operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, o que con conocimiento haga inoperante cualquier equipo o método de muestreo requerido de acuerdo con el Programa, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será sancionada con una multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, y con una pena de reclusión fija por un término fijo de un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) meses; de existir circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses.

J. Se faculta a cualquier persona afectada por violaciones al Programa de Permisos de Operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, a comparecer a los tribunales para hacer cumplir al dueño u operador con las disposiciones del Programa y/o del permiso, según sea el caso, después que la persona afectada haya dado notificación al Departamento sobre la violación y este no haya tomado acción administrativa al respecto dentro de sesenta (60) días del recibo de la notificación. Del tribunal determinar que se ha cometido una violación, este podrá ordenar el remedio adecuado y/o podrá imponer las penalidades civiles contenidas en la Sección (H) de este Artículo.

K. El importe de todas las multas administrativas impuestas por el Departamento y el importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales ingresarán al Fondo General. El importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales bajo las Secciones (H), (I) o (J) o atribuibles a las violaciones de los permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, se destinarán a proyectos de investigación ambiental.

L. Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o la reglamentación adoptada a su amparo, estará sujeta a la penalidad adicional de asistir a cursos o talleres promulgados, adoptados o aprobados por el Departamento con el propósito de concienciar sobre los daños al ambiente, además, de estimular la salud y el bienestar de los seres humanos en armonía con los recursos naturales de Puerto Rico.

 

Artículo 17. — Documentos confidenciales (12 L.P.R.A. § 8002k)

 

A. Toda información que sea suplida a la Junta por dueños u operadores de fuentes potenciales de contaminación al ambiente y a los recursos naturales:

1. relacionada a la producción o a los procesos de producción;

2. relacionada al volumen de ventas; o,

3. que pueda afectar adversamente la posición competitiva del que suple la información; será de carácter confidencial tanto en el Departamento y en la Agencia de Protección Ambiental federal (A.P.A.), sujeta a los requisitos de confidencialidad federal, a menos que la persona autorizada que suple la información expresamente autorice que la misma sea publicada o puesta a la disposición del público.

B. Datos sobre el efluente, solicitudes de permisos de descarga, permisos de descarga e información relacionada al nivel de contaminantes en los cuerpos de agua continuarán en su carácter de documentos públicos.

C. El requisito general en el sentido de que el Departamento clasifique determinada información como confidencial no se interpretará en el sentido de limitar su uso:

1. por un oficial, empleado o representante autorizado del Departamento, la A.P.A., o el Gobierno de Puerto Rico al implementar esta Ley;

2. en análisis o resúmenes relacionados a la condición general del ambiente, siempre que la información no pueda ser identificada con el suplidor de la misma.

3. En los procesos judiciales incoados bajo el Artículo 19 de esta Ley o cualquier otra acción legal en las cuales el Tribunal determinará la importancia de dichos documentos para la consideración de quiénes los solicita.

 

Artículo 18. — Vigencia de documentos anteriores (12 L.P.R.A. § 8002 l)

 

   Todas las normas de calidad, órdenes, determinaciones, reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieren expedido, efectuado, concedido, o puesto en vigor por cualquier oficial o Agencia del Gobierno en el ejercicio de las facultades que por esta Ley se han transferido, quedarán en todo su vigor, pero podrán ser enmendadas, modificadas, invalidadas o revocadas por el Departamento.

 

Artículo 19. — Acciones civiles (12 L.P.R.A. § 8002m)

 

   Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a esta Ley. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en el Departamento. Igualmente, cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de esta Ley podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley; disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión del Departamento o la Oficina de Gerencia de Permisos dando por cumplidos los requisitos del inciso B(3) del Artículo 4 de esta Ley al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que permite a una persona natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra el Departamento o sus funcionarios y empleados por falta de implementación de esta Ley o los reglamentos adoptados en virtud del mismo.

 

Artículo 20. — Limitaciones (12 L.P.R.A. § 8002n)

 

   Nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como que:

1. Limita o interfiere con los poderes y facultades que otras leyes, órdenes ejecutivas y reglamentos hayan concedido al Departamento de Salud y al Secretario de Salud de Puerto Rico.

2. Confiere al Departamento facultad en relación con las condiciones atmosféricas que puedan existir exclusivamente dentro de una planta comercial o industrial.

3. Revoca o limita la aplicación de cualquier ley, ordenanza municipal o reglamento vigente, relativo a sanidad o a la salud y seguridad industrial.

4. Limita cualquier poder del Gobernador o de cualquier otro funcionario para declarar una situación de emergencia y de actuar de acuerdo con tal declaración.

 

Artículo 21. — Consejo Asesor, creación; Procurador (12 L.P.R.A. § 8002o)

 

A. El Departamento asistirá y aconsejará al Gobernador de Puerto Rico y a la Legislatura en la creación del Consejo Asesor a Pequeños Negocios (el "Consejo") y a designar un Procurador (el "Procurador") para asuntos relacionados con el Programa requerido por la Sección 501 de la Ley Federal de Aire Limpio. El Departamento servirá como Secretariado del Consejo Asesor con el propósito de desarrollar y diseminar de informes y opiniones consultivas.

B. El Consejo estará constituido por las siguientes personas:

1. Dos (2) personas, que no sean dueños ni representantes de dueños de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de contaminantes, que sean seleccionadas por el Gobernador para representar al interés público.

2. Dos (2) personas que sean dueños o que representen a dueños de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos, seleccionado cada uno por los líderes de Mayoría y Minoría de la Cámara de Representantes.

3. Dos (2) personas, que sean dueños o que representan a dueños de fuentes de emisión de pequeños negocios que operan fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos, seleccionado cada uno por los líderes de la Mayoría y Minoría representativa del Senado de Puerto Rico.

4. Un (1) miembro seleccionado por el Secretario del Departamento para representar al Departamento.

C. El Consejo deberá, como mínimo:

1. Rendir opiniones consultivas concernientes a la efectividad del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental a Pequeños Negocios del Gobierno de Puerto Rico (el "Programa de Pequeños Negocios") incluyendo las dificultades encontradas y el grado y severidad de las acciones fiscalizadoras tomadas.

2. Preparar informes periódicos para la consideración del Secretario y del Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental sobre el cumplimiento del Programa de Pequeños Negocios con los requisitos de la Ley de Reducción de Papel (Paperwork Reduction Act - 44 U.S.C. §§ 3501 et seq.), la Ley Flexible de Reglamentación (Regulatory Flexibility Act - 5 U.S.C. §§ 601 et seq.) y la Ley de Igual Acceso a la Justicia (The Equal Access to Justice Act - 5 U.S.C. § 504), y

3. revisar la información a ser difundida por el Programa de Pequeños Negocios para asegurar que la misma es de fácil entendimiento.

D. Los miembros del Consejo deberán servir por un término de tres (3) años, y deberán continuar en sus puestos hasta tanto se designe el(los) sucesor(es) correspondiente(s). Los gastos de viaje, millaje, peaje y dietas incurridos en el descargo de sus deberes serán reembolsados por el Programa de Pequeños Negocios.

E. El Procurador del Pequeño Negocio será designado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la Rama Legislativa. Una de las principales funciones del Procurador será la de representar a los pequeños negocios ante las agencias gubernamentales. Esta oficina también tendrá asignadas las siguientes funciones:

1. Evaluaciones independientes de todos los aspectos del Programa de Pequeños Negocios [PPN].

2. Revisar y emitir comentarios y recomendaciones a la APA y las autoridades locales relacionados con el desarrollo e implantación de reglamentación que pueda impactar a los pequeños negocios.

3. Facilitar y promover la participación de los pequeños negocios en el desarrollo de nueva reglamentación que afecte a éstos.

4. Asistencia en el desarrollo de informes a las autoridades superiores y el público en relación a la aplicabilidad de los requerimientos de la Ley de Aire Limpio a pequeños negocios.

5. Ayudar en la diseminación de información (por ejemplo reglamentaciones propuestas, tecnología de control, etc.) a pequeños negocios y otros grupos interesados.

6. Patrocinar y participar en reuniones y conferencias con oficiales de las agencias fiscalizadoras locales, grupos industriales y representantes de los pequeños negocios.

7. Auxiliar en la investigación y resolución de querellas y disputas de los pequeños negocios contra las autoridades reguladoras locales.

8. Revisar periódicamente la labor y los servicios provistos por el Programa de Pequeños Negocios [PPN] a los pequeños negocios

9. Referir los pequeños negocios al especialista apropiado en el PAPN, donde puedan obtener información y asistencia sobre tecnologías alternas viables, cambios en proceso, productos y métodos operacionales para reducir la contaminación atmosférica y los escapes accidentales.

10. Asistir o procurar la preparación de documentos guía por el PAPN para asegurarse de que el lenguaje puede ser entendido fácilmente por personal no técnico.

11. Trabajar con asociaciones de industriales y pequeños negocios sobre actos de cumplimiento voluntarios con la reglamentación.

12. Servir de contacto entre la Administración de Pequeños Negocios, el Departamento de Comercio y Agencias Federales que puedan tener programas de asistencia económica a pequeños negocios para cumplir con la reglamentación ambiental.

13. Servir de contacto con instituciones financieras privadas para ayudar a los pequeños negocios a localizar fuentes de asistencia económica necesaria para cumplir con los requerimientos locales de control de contaminación atmosférica, y

14. Conducir estudios de evaluación sobre el impacto de la ley en la economía de Puerto Rico y sobre los pequeños negocios.

F. El Área de Calidad de Aire servirá de contacto dentro del Departamento para suplir todos los documentos relacionados con la tecnología y procedimientos de control para ayudar a la Oficina del Procurador a cumplir con sus responsabilidades. La Oficina del Procurador podrá operar una línea telefónica caliente (posiblemente libre de cargos) para proveer ayuda confidencial a fuentes para resolver sus problemas y quejas individuales.

 

Artículo 22. — Asignación de Fondos (12 L.P.R.A. § 8002p)

 

A. Las cantidades necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

B. Todos los dineros que reciba el Departamento en el cumplimiento de su tarea de implantar esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, así como toda multa civil y criminal impuesta por el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico al amparo de las disposiciones de esta Ley, ingresarán en una “Cuenta Especial a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales", excepto los que deban ingresar en la Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire o el Fondo de Emergencias Ambientales.

C. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros ingresados en la Cuenta Especial a Favor del Departamento, mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario. Estos fondos podrán ser utilizados por el Departamento para cualesquiera acciones necesarias, desarrollar proyectos de beneficio para el ambiente, hacer aportaciones al Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe creado por el Título V de esta Ley o al Fondo de Emergencias Ambientales creado por el Título IV de esta Ley u otros fondos administrados por el Departamento, llevar a cabo cualesquiera actividades para cumplir con sus deberes y responsabilidades, sufragar cualesquiera gastos operacionales no recurrentes, adiestramientos, adquisición de equipos y materiales, contratación de peritos y abogados, y cualesquiera otros propósitos que promuevan el logro de los objetivos de esta Ley.

D. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros depositados en la Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario.

E. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros depositados en la Cuenta Especial a Favor del Programa de Limpieza y Redesarrollo Voluntario de Propiedades mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario.

F. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros depositados en el Fondo de Emergencias Ambientales mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario.

G. Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantarle al Departamento el monto de los reembolsos que deba hacer el Gobierno de Estados Unidos en la proporción dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que acreditan la aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes de dicho Gobierno.

 

 

TÍTULO III

 

DEL SISTEMA NACIONAL DIGITALIZADO DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

 

 

Artículo 23. — Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental (12 L.P.R.A. § 8003)

 

A. Se establece el Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental bajo la responsabilidad y dirección del Departamento. Este Sistema tiene como objetivo el reunir, organizar y poner a la disposición del público, a través de medios electrónicos, la información de índole técnica, educativa y científica, existente y por generarse, sobre temas ambientales y de los recursos naturales, tanto de aquellos renovables, como de los no renovables.

B. La información contenida en el Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental será de libre consulta y acceso. Se mantendrá constantemente actualizada una bibliografía de la información contenida en el Sistema, disponible para todos los usuarios del mismo.

 

Artículo 24. — Consejo Asesor del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental (12 L.P.R.A. § 8003a)

 

A. Se establece el Consejo Asesor del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental. El mismo estará adscrito al Departamento.

B. El Consejo será presidido por el Secretario del Departamento y estará integrado además por un representante cada uno de los siguientes organismos gubernamentales y no gubernamentales dedicados total o parcialmente a generar o recibir información técnica, educativa y científica sobre temas ambientales y de los recursos naturales, Junta de Planificación, Departamento de Agricultura, Universidad de Puerto Rico y un representante de las agrupaciones ambientales no gubernamentales. Este último será nombrado por el Secretario del Departamento y su nombramiento será por un término de dos años.

   Representantes de cada uno de los sistemas de universidades privadas acreditadas que ofrecen grados en ciencias naturales y ambientales, también formarán parte del Consejo Asesor. El Secretario del Departamento le solicitará a cada una de estas instituciones que designe un miembro y un miembro alterno para representarles en el Consejo Asesor.

C. Ninguno de los integrantes del Consejo recibirán salarios, dietas o retribuciones similares por concepto de pertenecer al mismo; excepto el representante de las agrupaciones ambientales que devengará por concepto de dietas la cantidad de setenta y cinco (75) dólares por cada día que ejerza sus funciones, como miembro activo. Sin embargo, podrá considerarse el tiempo dedicado a los trabajos del Consejo como parte de la tarea y jornada de trabajo de los participantes.

 

Artículo 25. — Deberes y responsabilidades del Consejo Asesor (12 L.P.R.A. § 8003b)

 

El Consejo Asesor del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental tendrá como deberes:

1. Establecer los criterios, además de aquellos estipulados en esta Ley, para determinar qué información será incorporada y deberá ser parte del sistema.

2. Determinar las prioridades en el trabajo de digitalización de aquella información que no está disponible en formatos electrónicos.

3. Establecer la organización bibliotecaria del Sistema.

4. Recomendar las fuentes de información que nutrirán el Sistema.

5. Asesorar al Secretario del Departamento en la elaboración de la reglamentación necesaria para el funcionamiento efectivo del Sistema y del propio Consejo.

 

Artículo 26. — Deberes de las agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y las universidades (12 L.P.R.A. § 8003c)

 

A. Toda aquella agencia, oficina, instrumentalidad, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico que reciba o realice una investigación, estudio o trabajo de carácter científico sobre el ambiente y los recursos naturales entregará una copia de la investigación, estudio o trabajo al Departamento.

B. En el caso de estudiantes, aquellos trabajos, estudios o investigaciones sobre temas ambientales y de los recursos naturales que sean parte de los requerimientos para obtener un grado (tesis o tesinas) les será solicitado por la autoridad universitaria pertinente el que voluntariamente provean una copia de dicha tesis o tesina para que la misma pase a formar parte del Sistema.

C. En el caso de personas naturales o jurídicas que realicen una investigación, estudio o trabajo de carácter científico sobre el ambiente y los recursos naturales no destinada a un expediente o fin público, y que sean usuarios del Sistema, los operadores del Sistema mantendrán una solicitud dirigida a ellos para que copia de dichas investigaciones, estudios o trabajos se sometan de forma voluntaria al Sistema.

D. Toda copia deberá ser entregada en el formato que el Secretario defina como adecuado para la conformación del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, en un medio de reproducción electrónica adecuado para hacerlo accesible a todo interesado a través de las redes electrónicas existentes o por crearse.

E. Las distintas instituciones públicas que como parte de su deber ministerial se dedican a generar o recibir información técnica, educativa y científica sobre el ambiente y los recursos naturales, entregarán al Departamento copia de aquellos estudios, investigaciones y trabajos de carácter científico que sobre estos temas tengan archivados hasta el presente en forma electrónica o establecerán con esta agencia los acuerdos necesarios para que esta información esté accesible a través del Sistema mediante los vínculos y enlaces electrónicos necesarios.

F. En el caso de agencias o instrumentalidades federales que operan en Puerto Rico que generan o reciben información sobre el ambiente y los recursos naturales de carácter científico, el Secretario del Departamento les solicitará, bajo las mismas condiciones que a las pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, copias de dicha información, o establecerá con estas agencias los acuerdos necesarios para que esta información esté accesible a través del Sistema mediante los vínculos y enlaces electrónicos necesarios.

 

Artículo 27. — Recopilación de información (12 L.P.R.A. § 8003d)

 

   El Departamento contratará, si lo estimare necesario, los servicios indispensables para que todo trabajo, investigación y estudio de carácter científico ya existente sobre el tema ambiental y de los recursos naturales que se recomiende por el Consejo Asesor y que no esté en formato digitalizado sea transformado a formatos accesibles desde computadoras. Los mismos estarán en el Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental.”

 

Artículo 28. — Centro de Acceso al Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental (12 L.P.R.A. § 8003e)

 

A. El Departamento habilitará un área en o cerca de sus oficinas centrales donde tendrá disponible y accesible al público, bajo una efectiva organización bibliotecaria, y con el personal adecuado y equipo y terminales de computadora en cantidad suficiente, un "Centro de Acceso al Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental". El mismo tendrá como archivo de información central un servidor ("server"), que será el depositorio central del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, y contendrá los materiales, documentos, Títulos, artículos y demás información de este sistema en forma digitalizada y los enlaces electrónicos necesarios para tener acceso a los sistemas de información, bancos de datos u otras fuentes pertinentes que se consideren importantes para el funcionamiento del Sistema.

B. El Departamento establecerá la operación el Centro, e incorporará a la red de Información electrónica conocida como Internet la misma información que contendrá el Centro aquí creado. La información provista en esta red electrónica será de libre y fácil acceso.

C. Con el fin de garantizar un acceso continuo al Sistema, el Departamento podrá depositar en otros servidores la información contenida en el sistema.

 

Artículo 29. — Reglamentación (12 L.P.R.A. § 8003f)

 

   El Secretario del Departamento será el responsable de elaborar la reglamentación necesaria para la más efectiva operación del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, incluyendo aquella necesaria para determinar y cobrar aquellos costos al público que resulten de la solicitud por este de copias, reproducciones, mapas u otros materiales similares depositados en el Sistema. Disponiéndose, sin embargo, que dichos costos serán calculados e implantados para cubrir exclusivamente los costos de reproducción de estos materiales.

 

 

Artículo 30. — Asignación de fondos (12 L.P.R.A. § 8003g)

 

   El Departamento podrá utilizar, para lograr los propósitos de esta Ley, cualesquiera fondos estatales que tenga disponibles en sus cuentas especiales o asignaciones presupuestarias y los fondos federales para este propósito con que cuente actualmente o que pueda recibir en el futuro. El Departamento solicitará los fondos necesarios para mantener y operar el Sistema e incorporará esta partida a su asignación presupuestaria anual.

 

 

TÍTULO IV

 

DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES

 

 

Artículo 31. — Fines (12 L.P.R.A. § 8004)

 

   Los fines de este título son la creación de un fondo de emergencia para responder a emergencias generadas por sustancias o desperdicios peligrosos, tener los fondos necesarios para parear la ayuda federal provista por la Ley Federal Abarcadora de Emergencias Ambientales, Compensación y Responsabilidad Pública (Comprehensive Environmental Restoration, Compensation and Liability Act) y para remover y remediar lugares contaminados por sustancias o desperdicios peligrosos.

 

Artículo 32. — Definiciones (12 L.P.R.A. § 8004a)

 

   A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

1. Emergencias ambientales. Significa cualquier descarga o amenaza de descarga, escape accidental o intencional no autorizado, filtración, bombeo, inyección, vertido, emisión o disposición o aquella situación causada por el derrame o abandono de un contaminante o substancia o desperdicio peligroso o radiactivo de bajo nivel o hidrocarburos o sus derivados en o sobre el terreno o cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo al o disperso en el aire, o que gane acceso a cualquier área pavimentada o cubierta con asfalto, cemento, brea, algún tipo de material hecho por el hombre que ocasione un riesgo o amenaza de riesgo a la salud o seguridad pública, al bienestar general o al medio ambiente.

2. Sustancias peligrosas. Significa cualquier elemento, sustancia, compuesto o mezcla que pueda ocasionar daño al organismo vivo o al ambiente.

3. Desperdicios peligrosos. Significa cualquier elemento, sustancia, compuesto o mezcla utilizado en algún proceso productivo que se reutilice, destruya, almacene o deseche y que pueda ocasionar daño al organismo vivo o al ambiente. Incluye también, cualquier elemento, sustancia, compuesto o mezcla que exhiba las características de un desperdicio peligroso según establecidas y definidas en la reglamentación adoptada por el Departamento aplicable a tales desperdicios, que exhiba las características de desperdicio peligroso según definido en la Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos bajo 42 U.S.C. § 6903, el cual esté o que tenga las características identificadas bajo 42 U.S.C. § 6921.

4. Persona responsable. Significa cualquier persona natural o jurídica o grupo de personas privadas o públicas, incluyendo agencias, instrumentalidades del gobierno, municipios y corporaciones cuasipúblicas, que ejerza dominio o supervisión o que tenga la titularidad, posesión o el control parcial o total de establecimientos, estaciones de trasbordo o de disposición final, instalaciones o servicios que generen, almacenen o transporten, distribuyan o de otra forma manejen sustancias, contaminantes o desperdicios peligrosos o radiactivos o hidrocarburos o sus derivados, cuya persona por acción u omisión haya ocasionado la emergencia ambiental.

5. Acción Responsiva (AR). Todas aquellas acciones técnicas, administrativas y legales dirigidas a responder, controlar, investigar y mitigar los impactos directos o indirectos resultantes de una emergencia ambiental. Estas acciones comprenden las siguientes fases: Acción de Respuesta Inmediata (ARI) o Acciones Correctivas (AC).

6. Acción de Respuesta Inmediata (ARI). Se refiere a todas las medidas de intervención inicial e inmediata dirigidas a controlar los eventos o factores que causan una emergencia ambiental a fin de prevenir, evitar, minimizar o mitigar los impactos negativos o nocivos que puedan ser ocasionados a la salud o seguridad pública o al ambiente. Si las medidas tomadas como parte de la respuesta inmediata no lograsen corregir de forma permanente o final la emergencia ambiental, se comenzará con la implantación de las actividades correspondientes a la acción correctiva.

7. Acciones Correctivas (AC). Se refiere a todas aquellas actividades de investigación, evaluación, análisis y planificación dirigidas a establecer una corrección final o permanente a los impactos adversos resultantes de la emergencia. Esta fase incluye, pero no se limita a las siguientes etapas:

Etapa I. Desarrollar un Plan de Trabajo para la acción correctiva.

   Este Plan de Trabajo deberá incluir como mínimo:

1) la caracterización de los impactos identificados en la emergencia;

2) los estudios investigativos a realizarse;

3) la evaluación y análisis técnico; y

4) los planes de remediación.

Etapa II. Consiste en la evaluación de efectividad en la implantación del Plan de Trabajo

Etapa III. Implantación del Plan de Trabajo

 

Artículo 33. — Comisión Estatal para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales (12 L.P.R.A. § 8004b)

 

A. Se crea la Comisión Estatal para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales de Puerto Rico, adscrita al Departamento. La misma estará formada por el Secretario del Departamento, quien la presidirá; el Secretario de Salud; el Secretario de Seguridad Pública; el Secretario de Justicia; el Secretario del Trabajo; el Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; el Comisionado del Negociado de Bomberos; el Comisionado del Negociado de la Policía; el Presidente de la Comisión de Servicio Público; el Presidente de la Universidad de Puerto Rico; y los presidentes de los Comités Locales de Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales que resulten electos de conformidad con la reglamentación que adopte la Comisión. Además, el Gobernador de Puerto Rico designará a cinco (5) representantes del interés público como miembros de la Comisión Estatal. Cada uno de los miembros de la Comisión Estatal deberá designar, por escrito, a una persona para que lo sustituya en los trabajos de la Comisión Estatal cuando fuere necesario. Estas personas serán reconocidas como Miembros Alternos de la Comisión Estatal.

B. La Comisión Estatal adoptará un reglamento para su organización y funcionamiento. Toda determinación será tomada por el voto a favor de la mayoría de los miembros presentes en la reunión. En toda reunión o asamblea se requerirá un quórum equivalente a la mitad más uno de los miembros de la Comisión Estatal.

 

Artículo 34. — Deberes y responsabilidades de la Comisión Estatal (12 L.P.R.A. § 8004c)

 

A. La Comisión Estatal, tendrá a su cargo la implantación de las disposiciones del Título III de la Superfund Amendment and Reauthorization Act, mejor conocida como la Emergency Response Planning and Communities Right-to-Know Act, dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

B. La planificación de respuestas a emergencias ambientales se hará en consideración a las disposiciones de esta Ley y, en particular, las facultades y autoridad delegadas al Departamento.

C. La Comisión Estatal, estará facultada para, entre otras cosas, crear y organizar Comités Locales de Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales en coordinación con municipios, entidades privadas, agencias de seguridad y cualquier entidad que pueda colaborar en el diseño e implantación de planes de respuesta a emergencias.

\

Artículo 35. — Inmunidad (12 L.P.R.A. § 8004d)

 

   No procederá acción judicial alguna en contra de la Comisión Estatal ni de los Comités Locales, ni en contra de sus miembros o las agencias o entidades públicas y privadas de las que éstos formen parte, ni contra los oficiales, funcionarios o empleados de las mismas, para la reclamación de compensaciones por daños alegadamente resultantes de la puesta en vigor y cumplimiento por éstos con las disposiciones de estas leyes federales y estatales ni para impedir que éstos pongan en vigor y cumplan con las mismas.

 

Artículo 36. — Programa de Manejo de Emergencias Ambientales (12 L.P.R.A. § 8004e)

 

A. El Departamento establecerá un programa para la respuesta y el manejo adecuado de emergencias ambientales y las acciones remediales necesarias en lugares contaminados. El Departamento será la agencia líder en las respuestas a este tipo de emergencias. Todo lo concerniente a la planificación de respuestas a emergencias ambientales estará a cargo de la Comisión Estatal. Los fondos y recursos necesarios para mantener en operación de este programa deberán ser solicitados y consignados en el presupuesto de gastos operacionales de la agencia.

B. El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y las demás agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas le prestarán al Departamento toda la asistencia necesaria para responder pronta y adecuadamente a las emergencias ambientales, coordinarán sus respectivos planes de emergencias con la misma y suscribirán los acuerdos de colaboración que correspondan.

 

 

Artículo 37. — Creación del Fondo de Emergencias Ambientales (12 L.P.R.A. § 8004f)

 

A. Se crea en el Departamento de Hacienda, el Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico, para ser administrado por el Departamento. Este será denominado de aquí en adelante como el Fondo.

B. El Fondo estará compuesto de los recursos fiscales aprobados por la Asamblea Legislativa, fondos provenientes del gobierno federal y otros fondos de cualquier otra fuente provistos para cumplir los propósitos de los Artículos 31 al 45 de esta Ley, entre los que se encuentran los ingresos que correspondan de conformidad con la Ley del Fondo de Aceites Usados, Ley de Manejo de Neumáticos Usados” y cualesquiera otras leyes que ordenen la transferencia o el ingreso de fondos al Fondo de Emergencias Ambientales.

C. Para cumplir con los propósitos de esta Ley, a partir del 30 de junio de 2004, se dispone que el Fondo de Emergencias Ambientales alcance un balance de veinticinco millones (25,000,000) de dólares; el cual se compondrá de doce millones quinientos mil (12,500,000) dólares provenientes del balance existente en el año fiscal 2003-2004, más una línea de crédito rotativa de doce millones quinientos mil (12,500,000) dólares. Se dispone que, de surgir una emergencia ambiental que requiera un uso mayor a los veinticinco millones (25,000,000) de dólares, podrá hacerse uso de los mecanismos existentes a través del Fondo de Emergencias Estatales dispuesto en la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

D. El balance del Fondo de Emergencias Ambientales nunca podrá ser menor de doce millones quinientos mil (12,500,000) dólares, excluyendo la línea de crédito antes mencionada, al comienzo de los años fiscales siguientes. Dicho balance se mantendrá con los ingresos de las fuentes identificadas en este artículo, incluyendo recursos del Fondo de Emergencias Estatales dispuesto en la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

 

Artículo 38. — Utilización del Fondo (12 L.P.R.A. § 8004g)

 

El Departamento podrá utilizar los dineros que ingresen en el Fondo de Emergencias Ambientales para los siguientes propósitos:

1. Iniciar acciones judiciales o administrativas dirigidas a ordenar que aquellas personas responsables por la emergencia ambiental realicen las acciones responsivas necesarias y apropiadas para proteger al público y al ambiente de los efectos adversos resultantes.

2. Desarrollar e implantar un programa para responder efectiva y eficientemente ante una situación de emergencia ambiental, según definida en esta Ley y otras leyes y reglamentos administrados por el Departamento; incluyendo estudios conducentes a determinar daños ocasionados a la flora y fauna; investigaciones, inspecciones, la planificación y aplicación de cualesquiera acciones responsivas necesarias para afrontar la situación; y los gastos operacionales de dicho programa.

3. Actualizar un inventario de todos los lugares o instalaciones donde se depositan o han depositado sustancias o desperdicios peligrosos en Puerto Rico.

4. Proveer los fondos estatales necesarios para parear los fondos federales disponibles para la limpieza de los lugares incluidos en la Lista Nacional de Prioridades.

5. Proveer vigilancia y monitorias necesarias en aquellas facilidades abandonadas o sin control en donde se hayan depositado sustancias o desperdicios peligrosos, y que hayan sido limpiadas a los fines de determinar que no representan ningún riesgo a la salud, al bienestar general y al medio ambiente.

6. Se autoriza que toda cantidad de dinero en exceso de doce punto cinco (12.5) millones de dólares, existente al finalizar el año fiscal 2003-2004 en el Fondo de Emergencias Ambientales, luego de que se ingresen en el mismo cualesquiera cantidades que corresponda de conformidad con la "Ley del Fondo de Aceites Usados", "Ley de Manejo de Neumáticos Usados" y cualesquiera otras leyes que ordenen la trasferencia de fondos al cierre del año fiscal al Fondo de Emergencias Ambientales, podrá ser utilizada por el Departamento para: en primer lugar, cubrir los gastos de personal y operación del programa establecido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36 de esta Ley, durante el siguiente año fiscal; y, en segundo lugar, sufragar otros gastos de personal y operacionales de esa instrumentalidad pública o para el desarrollo de actividades y proyectos de beneficio para el ambiente. Estos fondos podrán ser utilizados para, entre otras cosas, la adquisición, mediante compra o arrendamiento, de equipos e instrumentos, vehículos de motor, materiales, locales o espacios para oficinas o almacenaje; adiestramientos en o fuera de Puerto Rico; uniformes, vestimentas y equipo de seguridad; servicios y equipos o piezas para reparaciones y calibraciones de equipos e instrumentos; equipos de oficina; sistemas de comunicaciones; programas y equipos para la mecanización de sus operaciones y el manejo de la información y datos. El Departamento también podrá utilizar los fondos a los que se refiere esta sección para la adquisición, mediante compra o arrendamiento, de equipos, instrumentos y materiales para el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico que tiene a su cargo; así como para la realización de mejoras a la planta física o estructura (exteriores e interiores) donde esté ubicado el mismo; el desarrollo de investigaciones científicas; el desarrollo de proyectos de beneficio para el ambiente; el desarrollo de sus áreas programáticas en particular, el Arca de Respuesta a Emergencias Ambientales y Acciones Remediales; y llevar a cabo o apoyar cualesquiera actividades necesarias para cumplir con las responsabilidades de la Comisión Estatal para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales; la mecanización de sus operaciones y el manejo de datos e información ambiental, incluyendo la creación de un banco de datos ambientales de Puerto Rico; el arrendamiento, compra, reparación y calibración de equipos; el fortalecimiento del Programa Puente Verde Latinoamericano y del Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe; entre otras cosas. El Departamento deberá certificarle anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Departamento de Hacienda la cantidad total de fondos utilizados al 30 de junio de cada año de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

   A partir del año fiscal 2005-2006, el Departamento solo podrá utilizar del Fondo de Emergencias Ambientales una cantidad no mayor de una vez y media veces la cantidad utilizada en el año fiscal anterior de cualquier cantidad existente al 30 de junio de cada año en exceso de los doce punto cinco (12.5) millones de dólares para los propósitos dispuestos en esta sección. Si la cantidad disponible para su uso al 30 de junio de cualquier año es menor de una y media veces la cantidad utilizada en el año anterior, el Departamento solo podrá utilizar en ese año la cantidad que esté disponible al 30 de junio.

7. Para la investigación, identificación, confinamiento, tratamiento, control y disposición de las sustancias o desperdicios peligrosos dentro de Puerto Rico en situaciones de emergencias ambientales, incluyendo:

a) La contratación de personal especializado.

b) La compra y el alquiler de equipo y materiales relativos a la emergencia ambiental.

c) Otros gastos necesarios.

8. Desarrollar un programa de participación pública para mantener al público informado de todas las actividades que se lleven a cabo de acuerdo con esta Ley.

9. Proveer los recursos económicos para realizar los estudios necesarios a fin de identificar nuevas fuentes financieras que nutran el Fondo.

10. El Departamento podrá utilizar el Fondo de Emergencias Ambientales para la atención de emergencias y la limpieza y remediación de lugares contaminados con aceites usados, según se definen en la Ley 172-1996, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico” y la reglamentación aprobada al amparo de la misma.

 

Artículo 39. — Reglamentación. (12 L.P.R.A. § 8004h)

 

   El Departamento adoptará, promulgará, enmendará, derogará las reglas y reglamentos que resulte necesario para la implantación de este Título.

 

Artículo 40. — Notificación a la Junta de Calidad Ambiental; Acción Responsiva; Informe Incidente/Accidente (12 L.P.R.A. § 8004i)

 

A. Notificación al Departamento. Cualquier persona que advenga en conocimiento, directa o indirectamente, de una situación de emergencia ambiental que resulte en una amenaza o en un riesgo inminente de peligro a la salud y seguridad humana o al ambiente, deberá notificar al momento al Departamento y a las autoridades pertinentes. Se faculta al Departamento a adoptar la reglamentación al respecto.

B. Acción Responsiva. Siempre que el Departamento sea notificado sobre la ocurrencia o posibilidad de ocurrencia de una emergencia ambiental que represente un riesgo inminente de grave daño a la salud, la seguridad pública o al medioambiente, y previa determinación del Departamento de la razonabilidad y veracidad de dicha notificación, responderá a dicha emergencia y requerirá a la persona a quien se estime responsable o su representante delegado e identificado que implante cualquier acción responsiva que el Departamento estime necesaria y adecuada para proteger la salud, la seguridad pública o el ambiente.

   Al considerar la urgencia de respuesta que la situación amerite, el Departamento podrá expresar dicho requerimiento mediante notificación verbal o escrita inmediata en el lugar y al momento de la emergencia o mediante notificación verbal y escrita posterior a la emergencia. Si la persona responsable se negase a actuar, se le apercibirá de la autoridad legal del Departamento, conferida bajo los Títulos II al IV de esta Ley, de emitir órdenes administrativas con imposición de penalidades y multas por el incumplimiento y, según se amerite, de solicitar al Departamento de Justicia que se procese criminalmente a la persona responsable.

   En caso de que la persona que el Departamento estime responsable no entienda que sea la causante de la emergencia ambiental debidamente identificada por el Departamento, esta tendrá derecho a una vista administrativa en la cual podrá presentar evidencia exculpatoria a su favor, en conformidad con los derechos concedidos a toda persona en un procedimiento adjudicativo, según lo dispuesto por la Ley 38-2017, antes citada.

C. Informe de Incidencia/Accidente. El Departamento, a través del personal técnico especializado, tendrá la autoridad para expedir y entregar al momento de los hechos una Notificación a la persona responsable, para que en el término máximo de cinco (5) días laborables someta por escrito al Departamento un Informe de Incidente/Accidente en el que se expongan los hechos que dieron margen a la emergencia ambiental.

 

Artículo 41. — Coordinación Interagencial (12 L.P.R.A. § 8004j)

 

   El Departamento coordinará cualquier acción responsiva tomada bajo esta Ley con otras agencias gubernamentales, tanto estatales como federales, que tengan algún tipo de jurisdicción sobre el caso, a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos o conflictos en las acciones o requerimientos con relación a derrames o amenazas de derrames o emergencias ambientales que afecten la salud pública, la seguridad o la calidad del medioambiente.

 

Artículo 42. — Recobro de Gastos (12 L.P.R.A. § 8004 l)

 

   Los gastos necesarios relacionados a las acciones responsivas en que incurran el Departamento y las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas que le den apoyo a la misma en la consecución de los objetivos de esta Ley para afrontar un emergencia ambiental, incluyendo los gastos legales correspondientes, podrán ser recobrados por el Departamento mediante Orden Administrativa expedida por dicha agencia o mediante acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos de América, representada por sus abogados, por el Secretario de Justicia o por un abogado particular que al efecto se contrate, contra cualquier persona responsable bajo esta Ley o bajo las disposiciones de los capítulos II y IV de esta Ley. El Departamento podrá recobrar tres veces el monto total de los gastos incurridos por este y las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas. La certificación de gastos que expida el Departamento será evidencia "prima facie" de que los gastos certificados son necesarios y razonables. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Departamento relacionada con los gastos certificados antes mencionados, podrá solicitar su reconsideración administrativa o revisión judicial a tenor con las disposiciones en la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”

 

Artículo 43. — Manejo de sustancias nocivas (12 L.P.R.A. § 8004m)

 

A. Se ordena al Departamento que formule y adopte un plan de emergencia que provea las medidas a tomar y el equipo y materiales necesarios para minimizar los daños provenientes de derrames de sustancias nocivas.

B. Se autoriza a la Junta a:

1. Determinar y requerir de los destinatarios o importadores de sustancias nocivas el pago de cuotas de dinero, de conformidad con lo dispuesto por esta sección.

2. Adoptar reglamentos para requerir de los destinatarios de sustancias nocivas la aportación de cuotas de dinero para sufragar sus programas relacionados con la planificación de las respuestas y responder a derrames de sustancias nocivas, el control de la contaminación del ambiente y las investigaciones científicas ambientales. Estos fondos podrán utilizarse para los fines dispuestos en esta Ley. El procedimiento a seguirse en la adopción de estos reglamentos será el dispuesto para tales efectos en la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Todo destinatario o importador localizado en Puerto Rico pagará al Departamento de Hacienda las cuotas fijadas por el Departamento de conformidad con lo dispuesto por este inciso, al arribo a Puerto Rico de las sustancias nocivas de que se trate. Los fondos que por este concepto reciba el Departamento de Hacienda ingresarán en el Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico.

3. En la determinación de las cuotas a aportarse se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores: la cantidad promedio de sustancias nocivas que los destinatarios reciben periódicamente, peligrosidad de la sustancia recibida, tiempo que el transportador permanece en aguas territoriales o dentro de la jurisdicción de Puerto Rico y cualquier otro factor que sea pertinente.

4. Contratar con cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno estatal o federal, o cualquier entidad privada, servicios para llevar a cabo los propósitos de los Artículos 43 y 45 de esta Ley.

5. Expedir órdenes de hacer o de no hacer contra corporaciones públicas o privadas, personas naturales y jurídicas, para llevar a cabo determinadas funciones para la consecución de los fines de los Artículos 43 y 45 de esta Ley.

   Los procedimientos referentes a la expedición de las órdenes, a la celebración de las vistas administrativas correspondientes y al procedimiento de revisión al tribunal de órdenes y resoluciones bajo los Artículos 43 y 45 de esta Ley se regirán por el procedimiento establecido en los Títulos II y IV de esta Ley y la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", respecto a las demás órdenes y/o resoluciones del Departamento.

6. Establecer y operar uno o más almacenes para guardar el equipo y materiales para combatir derrames. Estos almacenes deberán estar localizados en distintos puntos de la Isla para facilitar la movilización del equipo y materiales en caso de emergencia.

 

Artículo 44. — Definiciones (12 L.P.R.A. § 8004n)

 

A. Para fines de lo dispuesto en el Artículo 44 que antecede, las palabras y frases indicadas a continuación tendrán el siguiente significado:

1. Transportador. Toda persona natural o jurídica que mediante el uso de algún tipo de embarcación, vehículo o medio de transporte de carga, lleva de un sitio a otro sustancias nocivas dentro de la jurisdicción de Puerto Rico y sus aguas adyacentes.

2. Destinatario. Toda persona natural o jurídica a quien deba entregarse la carga de sustancias nocivas de un transportador.

3. Sustancias nocivas. Aquellas sustancias en estado líquido o gaseoso que por su naturaleza puedan, en caso de derrame o escape, causar daños al ambiente, o la salud de la ciudadanía; incluyendo, sin que ello constituya una limitación, sustancias como el petróleo y sus derivados y gases como el tolueno. Además, este término incluye sustancias o desperdicios peligrosos, según se definen en el Artículo 32 de esta Ley.

4. Derrame. Descarga, emisión o expulsión, accidental o intencional de sustancias nocivas desde una embarcación de cualquier naturaleza por tubería o cualquier otro medio, al mar u otro cuerpo de agua de Puerto Rico.

5. Junta. Será la Junta de Calidad Ambiental.

6. Equipo y materiales. Serán los equipos y materiales necesarios para atender las situaciones de derrames de sustancias nocivas según se establezcan por reglamento.

B. Para fines de lo dispuesto en el Artículo 45 de esta Ley las palabras y frases indicadas a continuación tendrán el siguiente significado:

1. Daños. Significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o posible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas.

2. Derrame. Significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona marítimo-terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor.

3. Coordinador federal en escena. Significa el oficial federal designado por la Agencia de Protección Ambiental federal (E.P.A.) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el subcapítulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el subcapítulo E del citado Plan Federal.

4. Plan Nacional de Contingencia. Significa el National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, 40 C.F.R. 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua (Water Pollution Prevention and Control Act), 33 U.S.C. §§ 2701 et seq. (§ 1321(d)), según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo (Oil Pollution Act of 1990), Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, 33 U.S.C. §§ 2701 et seq., el Plan de Contingencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite aprobada por la extinta Junta de Calidad Ambiental o cualquier otro que en su momento adopte el Departamento para sustituirle, y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera.

5. Petróleo. Significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado.

6. Persona. Significa cualquier persona natural o jurídica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América.

7. Gastos de limpieza, remoción o disposición. Significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido.

8. Parte responsable. Incluye lo siguiente:

a) Embarcaciones: Significa aquella persona dueña o que opere una embarcación o que al alquilar una embarcación tome control total sobre la misma (“demise charter”). El término también incluirá al dueño del petróleo que se transporte en una embarcación tanque con fondo sencillo (“single hull”) después del 31 de diciembre de 2010.

b) Facilidades en tierra: Significa aquella persona dueña, que opere una facilidad, excluyendo tubería u oleoducto o una agencia federal, estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiera título, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso.

c) Facilidades fuera de la costa: Significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el Outer Continental Shelf Lands Act, 43 U.S.C. §§ 1301 a 1356, para el área en la cual la facilidad esté ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario, excluyendo: tubería, oleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política de Puerto Rico o de un estado de Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el título, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso.

d) Puerto de hondo calado: Significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado (Deepwater Port Act of 1974), 33 U.S.C. §§ 1501 a 1524.

e) Tubería: Significa todo dueño u operador de la tubería.

f) Abandono: Significa toda embarcación, facilidad en tierra, puertos de hondo calado, tubería, oleoductos o facilidad fuera de la costa abandonada o en desuso, incluyendo las partes que hubiesen sido responsables inmediatamente antes de ocurrir el abandono de esta embarcación o facilidad.

9. Parte interventora. Significa aquella persona que, no habiendo tenido participación ni responsabilidad por el derrame original, interviene en el mismo para propósitos de limpieza, remoción y disposición del material derramado, incluyendo la participación en la mitigación de los daños, ya sea voluntariamente o mediante contratación; o brinde ayuda o asesoramiento para remediar o eliminar el derrame.

10. Sustancias peligrosas. Significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias que sea tóxica, corrosiva, altamente sensibilizante, irritante, combustible, inflamable o que genere presión mediante descomposición, calor u otros medios, si tal sustancia o mezcla de sustancias fuere capaz de causar lesiones corporales o enfermedad como resultado de su uso, manejo o ingestión.

 

Artículo 45. — Inmunidad limitada (12 L.P.R.A. § 8004o)

 

A. No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de ley, ninguna persona o parte interventora será responsable por los gastos de limpieza, remoción o disposición o los daños que resulten por acciones u omisiones al remediar o intentar remediar o eliminar un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas o al proveer, prestar atención, ayuda, asistencia o consejo siguiendo el Plan Nacional o responda a las instrucciones y órdenes del Coordinador Federal en Escena o el funcionario estatal designado.

B. La anterior inmunidad no aplicará a:

1. Las partes responsables del derrame.

2. Incidentes donde ocurran daños personales o muerte.

3. Incidentes donde se demuestre negligencia o actos contrarios a las leyes. La parte responsable responderá por los gastos de limpieza, remoción o disposición, así como por los daños que ocasione toda otra persona relevada de responsabilidad bajo este artículo.

C. Esta Ley no exime de la responsabilidad que pueda tener cualquier parte responsable por un derrame de petróleo o de sustancias peligrosas de cualquier índole.

 

 

TÍTULO V

 

DEL FONDO PARA EL FIDEICOMISO AMBIENTAL DE PUERTO RICO Y EL CARIBE

 

 

Artículo 46. — Declaración de propósitos (12 L.P.R.A. § 8005)

 

   Se declara política pública de Puerto Rico el desarrollo e implantación del programa "Puente Verde Latinoamericano", por conducto del Departamento, con el propósito de aprovechar la experiencia ambiental de los países latinoamericanos, en su interacción con la experiencia de Puerto Rico, en la protección del medioambiente. De este modo, se procura el enriquecimiento de los conocimientos en aspectos legales y técnicos ambientales mediante la transferencia e intercambio de tecnología de avanzada en la implantación de normas ambientales entre los países y entidades internacionales participantes y Puerto Rico.

 

Artículo 47. — Unidad de Proyectos Internacionales (12 L.P.R.A. § 8005a)

 

   La Unidad de Proyectos Internacionales del Departamento tendrá el propósito de llevar a cabo las iniciativas y objetivos de cooperación e intercambio de información, experiencias y tecnología relativas al ámbito de la protección ambiental, que procuran los distintos acuerdos suscritos por el Gobierno de Puerto Rico por conducto del Departamento, con ciertas entidades internacionales y algunos gobiernos del Caribe, Centro y Suramérica.

 

Artículo 48. — Aplicación de la Ley de Fideicomisos de Inversión de Fondos Públicos (12 L.P.R.A. § 8005c)

 

   El Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe, que por esta Ley se crea, será establecido conforme a la Ley Núm. 176 de 11 de agosto de 1995, mejor conocida como “Ley de Fideicomisos de Inversión de Fondos Públicos, con fines similares, por lo que disfrutará de exención contributiva y de las demás exenciones que dispone dicha ley.

 

Artículo 49. — Réditos e intereses (12 L.P.R.A. § 8005d)

 

   Los réditos e intereses que devenguen el Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe serán utilizados por el Departamento para el financiamiento de sus programas de intercambio técnico y de cooperación internacional ambiental y para la consecución de los fines y objetivos de esta Ley.



TÍTULO VI

 

DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN

 

 

Artículo 50. — Política pública sobre prevención de la contaminación (12 L.P.R.A. § 8006)

 

A. La contaminación ambiental debe ser prevenida y reducida desde su origen. En caso de que los contaminantes no puedan ser prevenidos, éstos serán reusados o reciclados de forma segura para el ambiente, y en su defecto, se dispondrá los mismos mediante el uso de tecnología aprobada por el Departamento, siendo el último recurso su disposición al ambiente, conforme las leyes y reglamento aplicables.

B. La eficiente ejecución de esta política pública mejorará la calidad de vida de los puertorriqueños, ya que se disminuirán los problemas de salud asociados a la contaminación; el riesgo de afectar la cadena alimenticia también será reducido; se protegerá, además, la flora y la fauna; se beneficiará nuestro sector socioeconómico, ya que disminuirán los costos de disposición, labor y compra de materia prima; se protegerá la infraestructura; se intercambiarán materiales y productos que pueden ser reusados y al disminuir la cantidad de contaminantes, se reducirá el riesgo de ser sancionado por las agencias reguladoras.

 

Artículo 51. — Definiciones (12 L.P.R.A. § 8006a)

 

   Para fines de este título las palabras y frases indicadas a continuación y tendrán el siguiente significado:

1. Contaminación. Significa la degradación de la calidad natural de las aguas, el aire o el terreno como resultado directo o indirecto de las actividades humanas, según expuesto en los reglamentos del Departamento.

2. Prevención. Significa cualquier práctica que reduzca la cantidad de cualquier sustancia peligrosa, contaminante, que se emite al ambiente o que eventualmente tendrá que ser dispuesta mediante las técnicas de disposición de residuos sólidos. También significa cualquier práctica que reduzca los peligros a la salud y al ambiente relacionado con la disposición de estas sustancias y contaminantes. El término incluye equipos o modificaciones a la tecnología, procesos o modificaciones de procesos, reformulación o rediseño de productos, sustitución de materiales y mejoras en los sistemas de mantenimiento, entrenamiento, control de inventario y mantenimiento del hogar.

 

Artículo 52. — Facultades del Departamento respecto a los desperdicios sólidos. (12 L.P.R.A. § 8006b)

 

   Además de las facultades que esta Ley reconoce al Departamento, este tendrá las siguientes facultades, poderes y obligaciones en cuanto al manejo de los Desperdicios Sólidos:

(a) Designar, conforme a un Plan Regional para el Manejo de Desperdicios Sólidos, las Regiones para el Manejo de los Desperdicios Sólidos en el Gobierno de Puerto Rico, cada una con las instalaciones necesarias de trasbordo, procesamiento y recuperación y disposición final. El Departamento podrá reorganizar o reestructurar las regiones o subregiones según sea necesario para mantener las operaciones de procesamiento y disposición final de los desperdicios sólidos en forma económica y ambientalmente segura. Toda persona, según se define en esta Ley, deberá ceñirse a dicho plan, el cual forma parte integral de la política pública.

(b) Establecer un programa y facilidades para controlar la ubicación y procedimientos para descartar, recolectar, almacenar y disponer o vender los desperdicios de chatarra y cualquier otro material recuperado como metales, vidrio, papel, etc.

(c) Determinar, fijar, imponer y alterar tarifas u otros términos y condiciones por los servicios de las instalaciones públicas o privadas para recolección, procesamiento, recuperación, disposición final o almacenamiento de los desperdicios sólidos en Puerto Rico.

(d) Solicitar, aceptar y obtener la cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales (de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Desperdicios Sólidos, Resource Conservation and Recovery Act, la Ley Federal de Contaminación de las Aguas, Federal Water Pollution Act, según han sido enmendadas y cualquier otra ley federal que se apruebe a estos efectos) y estatales o municipales e industrias y otras entidades particulares para llevar a cabo los fines de esta Ley.

(e) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de las operaciones públicas o privadas de recolección, transbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos.

(f) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que controlen las actividades operacionales de recolección, trasbordo, procesamiento y recuperación de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos.

(g) Preparar y desarrollar proyectos y programas para el control, manejo, reducción y disposición de desperdicios sólidos así como para el reciclaje y reutilización de desperdicios.

(h) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes que establezcan las normas operacionales, en armonía con el Plan Integral para Puerto Rico, para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos.

(i) Llevar a cabo las funciones necesarias y razonables de planificación y desarrollo de política pública sobre las operaciones de manejo y disposición de desperdicios sólidos en Puerto Rico.

(j) Ejercer sus poderes para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios sólidos y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; podrá delegar a un municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; o podrá ejercer concurrentemente con cualquier municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición.

(k) Requerir a toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique ante ella los informes y realizar inspecciones o investigaciones necesarias para lograr los propósitos de esta Ley.

(l) Establecer acuerdos para delegar a los municipios y/o entidades gubernamentales, total o parcialmente, el poder de administrar, requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de desperdicios sólidos hacia determinadas facilidades de manejo y disposición de desperdicios sólidos.

(m) Todo nuevo proyecto de construcción propuesto, solicitud de permiso de uso, y/o renovación de permiso de operación comercial, industrial, de vivienda múltiple, y/o de control de acceso deberá someter un plan de manejo de materiales reciclables al Departamento para ser aprobado previo a expedirse cualquier nuevo permiso de construcción, de uso o renovación de permiso de operación de los antedichos. La aprobación de este plan de manejo de materiales reciclables por parte del Departamento será requisito indispensable para obtener cualquier nuevo permiso de construcción, de uso o renovación de permiso de operación por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). A esos fines, se faculta y se ordena al Secretario(a) a adoptar reglas y reglamentos para hacer cumplir este requisito de ley.

 

 

TÍTULO VII

 

DEL DIA NACIONAL DE LA CONCIENCIA Y LA REFLEXIÓN AMBIENTAL

 

 

Artículo 53. — Declaración (12 L.P.R.A. § 8007)

 

   Se designa el día 1ro. de julio de cada año como el "Día Nacional de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico".

 

Artículo 54. — Definiciones (12 L.P.R.A. § 8007a)

 

   Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de lo dispuesto en esta Ley claramente indique lo contrario:

1. Agenda 21 o Programa 21 — es un programa amplio de acción en todas las áreas relacionadas con el desarrollo sostenible del planeta desde el 1992 hasta el siglo 21. El mismo fue presentado a todos los Gobiernos del Mundo en la "Cumbre para la Tierra" celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992.

2. Desarrollo sostenible — un desarrollo que satisface las necesidades presentes sin poner en peligro las necesidades de las generaciones futuras. Es un proceso en que la política económica, fiscal, comercial, energética, agrícola, industrial y de otro orden se formulan de manera que se logre un desarrollo que sea sostenible desde el punto de vista económico, social y ecológico. Formas de desarrollo económico y actividades que no degradan o agotan los recursos naturales de los que depende la vida y el desarrollo económico presente y futuro.

3. Huella ecológica — la huella mide el impacto humano sobre la naturaleza. Para poder vivir la gente consume lo que la naturaleza ofrece. La huella ecológica mide lo que consumimos del ambiente natural. Demuestra cuánta tierra y agua productiva utilizamos, expresado en acres o hectáreas, en nuestro carácter individual para mantener nuestro estilo de vida y producir todos los recursos que consumimos y disponer de los desechos que generamos. La huella ecológica promedio de un norteamericano es de treinta (30) acres, la de un hindú es de 1.98 acres y el promedio para un habitante de este planeta es de 6.92 acres.

   Pero la triste realidad es que para la población mundial actual la naturaleza tan sólo provee cinco (5) acres de espacio productivo por cada habitante de la Tierra. Por lo tanto, los ciudadanos de los países desarrollados del mundo están viviendo a expensas del espacio productivo de los menos afortunados.

 

 

Artículo 55. — Coordinación de la celebración (12 L.P.R.A. § 8007b)

 

   La celebración del Día de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico, según dispuesto por esta Ley, será coordinada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con aquellas entidades públicas y privadas, incluyendo el sector educativo, que el Departamento estime pertinentes. También, se unirán a la celebración la Asamblea Legislativa y todos los municipios de Puerto Rico.

 

Artículo 56. — Propósito de la celebración (12 L.P.R.A. § 8007c)

 

   La temática de la celebración destacará, pero no se limitará, a la promoción de estilos de vida y hábitos de consumo de poco impacto sobre el ambiente; la modificación del comportamiento ambiental negativo; como calcular, monitorear y minimizar nuestra huella ecológica; el desarrollo y aplicación de indicadores de desarrollo sostenible; la filosofía del desarrollo sostenible de conformidad a lo establecido en la Agenda 21; la prevención de la contaminación y la degradación ambiental; y el desarrollo de comunidades sostenibles, según se define en esta Ley, entre otros.

 

Artículo 57. — Invitación a participar (12 L.P.R.A. § 8007d)

 

   Se invitará a participar de este evento a todas las agencias del Gobierno Federal con oficinas en Puerto Rico, a las entidades educativas privadas, así como a todos los grupos comunitarios y organizaciones no gubernamentales interesadas.

 

Artículo 58. — Colaboración gubernamental (12 L.P.R.A. § 8007e)

 

   Todas las agencias, dependencias e instrumentalidades del Gobierno Central, así como los Gobiernos Municipales de Puerto Rico, prestarán al Departamento la colaboración que sea necesaria para celebrar con éxito esta actividad todos los años.

 

Artículo 59. — De los Procesos Administrativos Activos (12 L.P.R.A. § 8007f)

   

   Todo proceso cuasi judicial, administrativo, adjudicativo, etc. ya comenzado o pendiente antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las leyes, reglamentos y órdenes aquí derogadas conforme a la ley aplicable al momento de ocurrir aquellos hechos o eventos que provocaron dichos procesos.

 

Artículo 60. — De la nueva reglamentación (12 L.P.R.A. § 8001 nota)

 

   Toda agencia, departamento, municipio, instrumentalidad, corporación pública que tenga jurisdicción conferida por la presente Ley y le hayan sido delegados poderes cuasi-legislativos y/o cuasi-judiciales tendrán que preparar toda nueva regla o reglamentación que resulte necesaria para la aplicación de la misma, de manera tal que éstas puedan ser aprobadas y adquieran eficacia jurídica dentro de los primeros veinticuatro (24) meses de entrar en vigor esta Ley. Esta disposición no afectará la validez ni la vigencia de toda regla o reglamentación adoptada antes de la fecha de vigencia de esta Ley, al amparo de las disposiciones de cualesquiera de las leyes derogadas por la misma.

 

Artículo 61. — De la Separabilidad de las Disposiciones (12 L.P.R.A. § 8001 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo, capítulo, título en todo o en parte fuese declarado nulo o inconstitucional por un tribunal competente dicho proceso o sentencia no invalidara las restantes disposiciones en esta Ley por lo que su nulidad o inconstitucionalidad le será aplicable solo a aquella parte o porción así determinada por el tribunal.

 

Artículo 62. — Derogación de leyes (12 L.P.R.A. § 8001 nota)

 

   Se deroga la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental".

   Se derogan, además, las siguientes leyes especiales: Ley Núm. 13 de 7 de julio de 1973, conocida como "Ley para el Manejo de Sustancias Nocivas"; Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico", Ley Núm. 297 de 21 de agosto de 1999, conocida como "Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico"; Ley Núm. 257 de 31 de agosto de 2000, conocida como "Ley del Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe"; Ley Núm. 310 de 2 de septiembre de 2000, "Ley para la Prevención de la Contaminación"; Ley Núm. 25 de 24 de abril de 2001, conocida como "Ley de Prohibición de Ruidos"; Ley Núm. 234 de 27 de septiembre de 2002 , conocida como "Día Nacional de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico"; y Ley Núm. 160 de 3 de julio de 2003 , conocida como "Día para la Concienciación sobre el Ruido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 63. — Vigencia. — Esta Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su aprobación.

 

TABLA DE CONTENIDO

 

Exposición de Motivos

 

TÍTULO I.-       Declaración de la Política Pública Ambiental

TÍTULO II.-       De la Reglamentación Ambiental

TÍTULO III.-       Del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental

TÍTULO IV.-       De las Emergencias Ambientales

TÍTULO V.-       Del Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe

TÍTULO VI.-       Del Programa de Prevención de la Contaminación

TÍTULO VII.-    Del Día Nacional de la Conciencia y la Reflexión Ambiental

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.