“Ley para la Administración e Intercambio Electrónico de Información de Salud de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 40 de 2 de Febrero de 2012

  

Para crear la “Ley para la Administración e Intercambio Electrónico de Información de Salud de Puerto Rico”; crear la Corporación de Intercambio Electrónico de Información de Salud de Puerto Rico; crear la posición de “Coordinador de Informática Médica de Puerto Rico”, a fin de cumplir con la política pública de salud del “HITECH Act” y con los requerimientos de la Oficina del Coordinador Nacional de Informática Médica en el Departamento de Salud Federal; y para otros fines.

  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Ahora más que nunca, la informática tiene un gran potencial para impactar la seguridad, el costo y la calidad de los servicios de cuidado de la salud. Esto se debe a que la tecnología para crear, transferir, almacenar y manejar los datos de salud de individuos ha avanzado rápidamente. Tanto los niveles más altos del gobierno como el sector privado han reconocido la importancia de aprovechar el potencial de la informática para enfrentar los aumentos en los gastos y en las ineficiencias relacionadas con los servicios de cuidado de la salud. El uso de la informática en la industria de los servicios de salud nos permite: i) mejorar la coordinación del cuidado del paciente promoviendo el intercambio de información entre médicos con las salvaguardas de confidencialidad necesarias; ii) mejorar los servicios de cuidado de la salud de la comunidad utilizando datos agregados para investigaciones, asuntos de salud pública, preparaciones de emergencia y esfuerzos de mejoramiento de calidad; y iii) proveer a las personas acceso electrónico a su información de salud, atrayéndolos a oportunidades para mejorar su salud y bienestar.

   Para proveer estos beneficios se requiere una infraestructura que pueda sostener y fomentar el uso de la información de salud en beneficio del paciente. Se trata de información que va más allá de los límites de un proveedor o un plan de salud específico. También se requiere un proceso que permita compartir electrónicamente dicha información de una manera segura, de tal forma que se proteja su confidencialidad. Las bases de esta infraestructura son el Expediente de Salud Electrónico (en adelante “ESE”) (Electronic Health Record” en inglés) y el Intercambio Electrónico de Información de Salud (en adelante “IEIS”) (“Health Information Exchange” en inglés).

   El Gobierno de Puerto Rico reconoce el potencial del IEIS para mejorar la calidad y eficiencia en el cuidado de la salud Pueblo de Puerto Rico y, por ende, tiene un compromiso en apoyar la implementación e intercambio de los ESEs para el beneficio de nuestros pacientes. El objetivo del IEIS es facilitar el acceso a y la recuperación de datos sobre el cuidado del paciente de una manera más segura, oportuna y eficiente. Además, el IEIS es extremadamente útil para que las autoridades de salud pública puedan analizar continuamente la salud del Pueblo de Puerto Rico. En vista de lo anterior, el Gobierno de Puerto Rico tiene interés en fomentar la adopción de un sistema de informática médica para, así, mejorar la seguridad y calidad en el cuidado de la salud y proteger la información relacionada con la salud del paciente.

   Los sistemas de IEIS les facilitan a los proveedores de servicios de salud el cumplimiento de los estándares de cuidado de salud mediante la participación electrónica en el cuidado continuo del mismo paciente con múltiples proveedores de servicios de salud. Además, entre los beneficios que obtienen los proveedores de servicios de salud secundarios se encuentran la reducción en gastos asociados con pruebas duplicadas, tiempo necesario para recuperar información del paciente que se ha perdido, papel, tinta y equipo de oficina, impresión manual, digitalización y manejo de documentos, envío por correo de información del paciente, llamadas telefónicas para confirmar entrega de comunicaciones, referidos y resultados de pruebas.

   Para asegurar que los beneficios de la informática médica estén disponibles para nuestro Pueblo, de modo que podamos promover mayor participación de los pacientes en las decisiones relacionadas con el cuidado de la salud, el Gobierno de Puerto Rico debe proveer la estructura necesaria para el que el IEIS opere de manera segura y efectiva. De igual forma, debe fomentar la adopción, por parte de todos los componentes de la industria de la salud, de los sistemas electrónicos de la salud y el uso de expedientes de salud electrónicos entre los proveedores de servicios de salud y los pacientes.

   En febrero de 2009, el Presidente Barack Obama firmó la ley titulada “American Recovery and Reinvestment Act (en adelante la “Ley ARRA”). El Título XIII de dicha Ley, titulado“Health Information Technology for Economic and Clinical Health (en adelante el “HITECH Act”), impactó significativamente el panorama en la prestación de servicios de salud, la administración e intercambio electrónico de información de salud y el marco legal que protege la referida información. El HITECH Act provee, para los estados y territorios de la nación norteamericana, billones de dólares en incentivos para la adopción e implantación de infraestructura tecnológica con capacidad de mantener aplicaciones del ESE.

   Los incentivos económicos que otorga el HITECH Act son a través de los programas federales de Medicare y Medicaid, y los obtendrán aquellos profesionales de servicios de salud elegibles que adopten los ESEs y alcancen el “Uso Significativo” (“Meaningful Use”) de los mismos. Los profesionales de servicios de salud elegibles pueden recibir incentivos económicos de hasta $44,000 bajo el Programa de Medicare y hasta $63,750 bajo el Programa de Medicaid por la adopción y uso significativo de expedientes electrónicos de salud en sus prácticas. Como apoyo adicional para que dichos proveedores logren esta metas, la Oficina del Coordinador Nacional para Tecnologías de Informática para la Salud (“Office of the National Coordinator of Health Information Technologyó ONC), adscrita al Departamento de Salud y Servicios Humanos del gobierno federal, otorgó una asignación presupuestaria de hasta 21.2 millones de dólares para establecer un “Regional Extension Center” en Puerto Rico con el fin de ofrecer cooperación técnica y educación a los proveedores en la adopción de expedientes electrónicos de salud dentro de sus prácticas médicas.

   La creación de un sistema de informática médica a nivel estatal permitirá, entre otros beneficios, la utilización general de ESEs por los proveedores de servicios de salud y los pacientes, asegurando, así, que los proveedores de servicios de salud de Puerto Rico puedan alcanzar un uso significativo de los ESEs, según definido por la Ley Federal, y participar enteramente de los incentivos disponibles del gobierno federal bajo los programas de Medicaid y Medicare para informática médica.

   En febrero de 2010, la Oficina del Coordinador Nacional, también le otorgó al Gobierno de Puerto Rico 7.7 millones de dólares destinados a la planificación, adopción e implantación de la infraestructura necesaria para la administración e intercambio electrónico de información de salud. De forma paralela a la adquisición y establecimiento de la infraestructura tecnológica, es necesario desarrollar el marco legal para cumplir con los estándares de seguridad y privacidad en el manejo de la información de salud conforme a lo requerido por la ley federal. Estos cambios exigen un proceso exhaustivo y comprensivo de revisión de leyes vigentes, sus consecuentes enmiendas y la promulgación de la legislación necesaria para promover la participación de los proveedores de servicios de salud y de la población, permitiendo, con ello, hacer realidad, de forma segura y efectiva, el intercambio de información de salud.

   Esta legislación nos permitirá establecer dicho marco legal para desarrollar en Puerto Rico un sistema de informática en el área de la salud que nos permita cumplir con los requisitos de la Ley Federal y que resulte en un mejoramiento significativo en los servicios de salud que reciben todos los puertorriqueños. Ello mediante la creación, conforme a los requisitos de la Ley Federal, de una corporación sin fines de lucro que será la Entidad Designada por el Estado (EDE) para establecer e implementar los planes para el intercambio de información médica a través de todo Puerto Rico y el exterior. Dichos planes crearán las políticas y la red de servicios adecuados dentro del más amplio marco nacional para rápidamente desarrollar la capacidad para conectividad entre los proveedores de servicios de salud. La corporación ejercerá sus poderes a través de una junta de directores integrada por el Secretario de Salud, el Director Ejecutivo de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y cuatro representantes de los diferentes sectores de la industria de la salud. La Junta tendrá la obligación de crear varios comités expertos que la asesorarán en áreas especializadas como infraestructura tecnológica, salud pública y finanzas y, además, tendrá la facultad de crear cualquier otro comité experto que estime necesario.

    Esta Ley también crea la posición del Coordinador de Informática Médica en Puerto Rico adscrita al Departamento de Salud (en adelante “Coordinador”). El Coordinador de Informática Médica será responsable de promover y establecer el Plan Estratégico y Operacional del IEIS para garantizar un movimiento seguro de información de salud conforme a las regulaciones federales y estatales.

   Hoy, el desarrollo social del ser humano conlleva una interdependencia con los adelantos y realidades técnicas y científicas. El estado de bienestar físico y mental de las sociedades, así como su desarrollo social y económico, ha sido impactado de manera irreversible por el acceso a la información a través de la tecnología y la comunicación inmediata entre las naciones. Esta práctica administrativa y sus resultados han provisto a muchas naciones la capacidad de recibir, recopilar y analizar los datos vitales de sus ciudadanos y, como consecuencia, diseñar, implantar y auditar la efectividad de sus políticas de salud pública, permitiendo que el acceso a servicios de salud sea efectivo y eficaz, en beneficio del individuo y el colectivo. La sinergia entre el intercambio de información de salud y el desarrollo social impulsa los avances en investigaciones científicas relacionadas a la medicina. Resulta lógico, necesario e ineludible insertar la tecnología y los sistemas de información en nuestro sistema de salud, en beneficio de los pacientes y de todos los componentes de la industria de la salud en Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — [Título] (24 L.P.R.A. § 3741nota)

 

   La presente ley se conocerá como la “Ley para la Administración y el Intercambio Electrónico de Información de Salud de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Definiciones: (24 L.P.R.A. § 374)

 

   A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a.   “Coordinador” significa el “Coordinador de Informática Médica de Puerto Rico”, en inglés State Health Information Technology Coordinator, creado en esta Ley.

b.   “Corporación” significa la “Corporación del Intercambio Electrónico de Información de Salud de Puerto Rico”, en inglés conocido como “Puerto Rico Health Information Network” o PRHIN (por sus siglas en inglés), corporación sin fines de lucro creada en esta Ley.

c.   “Entidades afiliadas” significa entidades participantes en el sector de la salud que son legalmente distinguibles pero comparten una administración común de actividades organizacionalmente similares, aunque diferenciables (e.g. cadena de hospitales). Estas entidades pueden compartir un dueño o control común para designarse a sí mismas, o a sus componentes de cuidado de salud, como una sola entidad cubierta. Control común existe si una entidad tiene el poder, directa o indirectamente, para influenciar de manera significativa o dirigir las acciones o políticas de otra entidad. Dueños en común existen si una entidad o entidades poseen un interés en otra entidad. Dichas organizaciones pueden promulgar de manera compartida una sola notificación de prácticas de información y formas de consentimiento.

d.   “Entidades no afiliadas” significa entidades cubiertas que son legalmente separadas.

e.   “Facilidades de Salud” significa los establecimientos que se dedican a la prestación de servicios médicos, incluyendo los hospitales (de cualquier tipo), centros de salud, unidad de salud pública, centros de diagnósticos y tratamientos, casas de salud, centros de cuidado de larga duración, centros de rehabilitación sicosociales, facilidades médicas para retardos mentales, y cualquier otra institución médica autorizada por el Secretario de Salud a proveer servicios médicos y toda facilidad en la cual se ofrezcan servicios de salud por parte de proveedores de servicios de salud.

f.   “Gobierno de Estados Unidos” significa el Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo sus agencias e instrumentalidades.

g.   “Gobierno de Puerto Rico” significa el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, corporaciones, instrumentalidades y municipios.

h.   “IEIS” (“Intercambio Electrónico de Información de Salud”) significa la administración e intercambio electrónico de información o datos de salud entre todos los componentes de la industria de la salud.

i.    “Infraestructura Tecnológica Central” es toda aquella tecnología de comunicaciones o computadoras requerida para facilitar el IEIS entre Participantes.

j.   “Junta” significa la Junta de Directores del PRHIN.

k   “NHIN” (“National Health Information Network”) significa la Red Nacional de Administración e Intercambio de Información de Salud de Estados Unidos, desarrollada para facilitar la infraestructura necesaria para la interoperabilidad de los sistemas de información de salud nacionales y conectar a proveedores, consumidores y otros participantes involucrados en la salud (stakeholders, en inglés).

l.   “ONC” (“Office of the National Coordinator of Health Information Technology”) significa la Oficina del Coordinador Nacional para Tecnologías de Informática para la Salud, adscrita al Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS) del Gobierno de Estados Unidos y encomendada con establecer el NHIN.

m.    “Participante” significa aquella Persona que cumpla con los requerimientos de participación de la Corporación, que se le provean credenciales digitales, y que haya suscrito un acuerdo de participación con la Corporación.

n.   “Persona” significa cualquier persona natural o jurídica.

o.   “Plan Estratégico y Operacional” significa los planes estratégicos y operacionales para el IEIS en Puerto Rico, aprobados por la ONC del Departamento de Salud Federal.

p.   “Proveedor de Servicios de Salud” significa cualquier persona o entidad autorizada al amparo de las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico.

 

Artículo 3. — Creación. (24 L.P.R.A. § 3742)

 

   Se crea la “Corporación de Intercambio Electrónico de Información de Salud de Puerto Rico” como una corporación sin fines de lucro, independiente, separada de cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

   La Corporación tendrá autonomía administrativa y fiscal, independiente de la Rama Ejecutiva, y su función se estimará y juzgará como una investida del más alto interés público.

   La Corporación es la Entidad Designada por el Gobierno de Puerto Rico (“State Designated Entity, en inglés), para el IEIS dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

   La Corporación no podrá ser demandada por daños y perjuicios ocasionados por, relacionados a, o resultantes de, las medidas, determinaciones y actos realizados al proveer los servicios relacionados al IEIS mientras instrumenta intercambio de información de salud cuando se determine por el Gobierno de Puerto Rico que una enfermedad, condición de salud o determinada emergencia estatal o nacional constituya emergencia o amenaza de emergencia a la salud pública.

   Esta inmunidad no aplica a actos u omisiones que constituyan negligencia crasa.

 

Artículo 4. — Facultades y Deberes. (24 L.P.R.A. § 3743)

 

   La Corporación tiene las siguientes facultades y deberes:

a.   Adoptar e implantar los estándares de intercambio, seguridad e interoperabilidad de sistemas electrónicos y datos de salud, en conformidad con los requisitos federales y estatales dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

b.   Crear y administrar el Indice Maestro de Pacientes, Indices de Proveedores, así como otros índices o registros centralizados requeridos para el intercambio electrónico de información dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

c.   Integrar, a través de la tecnología y procesos operacionales, datos de salud de pacientes, encaminados a lograr el intercambio electrónico de información de salud entre entidades afiliadas y no-afiliadas dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

d.   Implantar, junto al Departamento de Salud de Puerto Rico y en coordinación con el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos, las políticas públicas formuladas por el Departamento de Salud de Puerto Rico relacionadas al IEIS, de forma integrada y uniforme.

e.   Promover la participación activa de los proveedores de servicios de salud en Puerto Rico, en cuanto al intercambio electrónico mediante estándares de información de salud, en forma segura y efectiva.

f.   Planificar, adquirir y establecer la Infraestructura Tecnológica Central necesaria para el IEIS de pacientes.

g.   Diseñar e implantar la estructura organizacional requerida para el IEIS.

h.   Desarrollar e implantar los reglamentos, normas y procedimientos necesarios para el intercambio electrónico de información de salud y operaciones de la Corporación, en cumplimiento con la política pública formulada por el Departamento de Salud y las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables. En adición, deberán brindarle asesoría a la Administración de Seguros de Salud de PR con el fin de que dicha administración pueda fiscalizar y administrar efectivamente la implementación del plan de salud gubernamental.

i.   Ejercer los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para cumplir con los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes;

1.   Conservar jurídicamente su nombre corporativo, salvo que se enmiende esta Ley.

2.   Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.

3.   Demandar bajo su nombre corporativo en cualquier Tribunal y participar en cualquier procedimiento judicial, administrativo, o de cualquier otra índole.

4.   Formalizar contratos y los documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.

5.   Adquirir bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.

6.   Nombrar el personal que sea necesario para el funcionamiento de la Corporación.

7.   Aceptar donaciones o aportaciones de cualquier índole, siempre que no constituya conflicto de interés entre la parte que realiza la donación y el fin público que la Corporación instrumenta, administra y persigue.

j.   Solicitar y administrar fondos públicos, estatales y federales, destinados a la promoción, adopción e implantación de la Infraestructura Tecnológica Central y sistemas de informática médica para el IEIS.

k.   Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, excepto a los pacientes, con el propósito de garantizar su sustentabilidad fiscal.

l.   Determinar controles y niveles de acceso para intercambio electrónico de información de salud.

m.   Adoptar y promulgar el procedimiento para atender y resolver cualquier controversia relacionada a los servicios de la Corporación conforme a las disposiciones de resolución de quejas y querellas del Health Insurance Portability and Accountability Act de 1996 (“HIPAA”) o según métodos alternos de resolución de disputas.

n.   Suscribir acuerdos de colaboración con instituciones u organizaciones, públicas y privadas con el fin de mejorar la calidad de los servicios de salud en Puerto Rico.

 

Artículo 5. — Derechos de la Corporación. (24 L.P.R.A. § 3744)

 

   La Corporación tiene derechos sobre lo siguiente:

a.   La titularidad de la información resultante del IEIS y sólo podrá compartir la misma en cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables del Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos.

b.   El derecho de propiedad intelectual y patentes sobre toda aplicación de sistemas de información diseñada para la Corporación, así como el trabajo derivado y todo proceso diseñado para el IEIS.

c.   El derecho de acceso a las bases de datos resultantes del intercambio electrónico de datos por parte de los participantes, en total cumplimiento con las leyes y reglamentación aplicable del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de Estados Unidos.

 

Artículo 6. — Junta de Directores. (24 L.P.R.A. § 3745)

 

   La Corporación ejercerá sus poderes a través de una Junta de Directores que instrumentará la política administrativa y operacional de la Corporación. Los miembros tienen que ser residentes y domiciliados en Puerto Rico, y gozar de buena reputación. La Junta de Directores, como cuerpo directivo, tendrá la facultad de ejercer todos los poderes de la Corporación y adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.

   La Junta de Directores estará compuesta por siete (7) miembros.

a.   La junta estará compuesta por tres miembros ex officio, con voz y voto, y cuatro miembros, con voz y voto, de los cuales, inicialmente y aleatoriamente, se designará dos (2) nombramientos por un término de dos (2) años; y dos (2) nombramientos por un término de cuatro (4) años cada uno. Los nombramientos subsiguientes de los miembros que no son ex officio serán por un término de tres (3) años cada uno.

b.   Los miembros de la Junta que no son ex officio serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Gobernador podrá destituir o solicitar la renuncia de cualquier miembro de la Junta por causa justificada.

c.   Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. De surgir alguna vacante, se nombrará un sustituto que ejercerá sus funciones por el término no cumplido por su antecesor.

d.   Los integrantes de la Junta no recibirán remuneración económica alguna por el desempeño de sus funciones. Aquellos miembros de la Junta que no sean servidores públicos tendrán derecho a una dieta, por cada día que asistan a reuniones, a ser determinada por la Junta de Directores.

e.   Cuatro (4) miembros de la Junta constituyen quórum. No obstante, ello requerirá la presencia de al menos uno (1) de los miembros ex officio.

f.   La Junta se deberá reunir por lo menos tres (3) veces al año en reuniones ordinarias y podrá reunirse, en sesiones extraordinarias, cuantas veces entienda necesario o conveniente, previa convocatoria del Presidente de la Junta de Directores.

g.   Los integrantes de la Junta son:

1.   El Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico o, en su lugar, el Coordinador de Informática Médica de Puerto Rico.

2.   El Director Ejecutivo de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico o, en aquellas ocasiones en que éste no pueda estar presente, la persona designada por éste, disponiéndose que tal designación se hará a una sola persona durante el término de su mandato;

3.   El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto o, en aquellas ocasiones en que éste no pueda estar presente, la persona designada por éste, disponiéndose que tal designación se hará a una sola persona durante el término de su mandato;

4.   Un (1) representante del sector de laboratorios clínicos con licencia vigente y activo en dicho sector;

5.   Un (1) representante del sector de farmacia – farmacéutico con licencia vigente y;

6.   Un (1) representante de la clase médica en Puerto Rico con licencia vigente y activo en dicho sector;

7.    Un (1) representante de las Facilidades de Salud – profesional de administración de facilidades de salud con licencia vigente y activo en dicho sector;

   El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta serán electos por los miembros de la Junta a través de votación y su término nunca será mayor de dos (2) años. El Presidente representará a la Corporación en los actos y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por la Junta de Directores de la Corporación.

   La Junta está facultada y autorizada para tomar decisiones, ejecutar las mismas y ejercitar los derechos y poderes descritos en el Artículo 4 de la presente Ley.

   La Junta de Directores, como cuerpo directivo, tendrá las facultades para, y deberes de:

a.   Comparecer en representación de los intereses de la Corporación en el foro que sea necesario.

b.   Promulgar un reglamento y código de ética.

c.   Cumplir con las metas del Plan Estratégico y Operacional del IEIS para Puerto Rico.

 

Artículo 7. — Comités Expertos. (24 L.P.R.A. § 3746)

 

   La Junta de Directores de la Corporación creará el Comité Experto de Finanzas, Comité Experto de Infraestructura Tecnológica, Comité Experto de Salud Pública/Clínico, el Comité Experto en Pagadores por Servicios de Salud, y todos aquellos otros Comités que entienda necesario.

   Los integrantes de los Comités no recibirán remuneración económica alguna por el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 8. — Coordinador de Informática Médica de Puerto Rico. (24 L.P.R.A. § 3747)

 

   Se crea la posición del Coordinador de Informática Médica de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico por un término de siete (7) años. Inicialmente, el salario del Coordinador será sufragado mediante los fondos federales obtenidos. No obstante, posteriormente, el Departamento de Salud de Puerto Rico deberá incluir dentro de su petición presupuestaria a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los fondos necesarios para sufragar el salario y los beneficios de la posición del Coordinador.

   El Gobernador de Puerto Rico hará dicho nombramiento con el Consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

   El Coordinador sólo podrá ser destituido previa formulación de cargos o justa causa y cumpliéndose con el debido proceso de ley.

   El Coordinador tiene que ser una persona con preparación en informática para el sector de la salud.

   El Coordinador tendrá las siguientes responsabilidades:

a.   Promover la política pública del Departamento de Salud, en el área del IEIS.

b.   Desarrollar, actualizar y dirigir, junto al Secretario de Salud, la implantación en Puerto Rico del Plan Estratégico y Operacional del IEIS para Puerto Rico.

c.   Coordinar el IEIS dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

d.   Adoptar, desarrollar e implantar toda estrategia necesaria y requerida por el Gobierno de Puerto Rico, para la implantación efectiva del Plan Estratégico y Operacional del IEIS para Puerto Rico. En adición, será su obligación velar que se cumpla con lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo 4 de esta Ley.

e.   Coordinar la integración de la Corporación como Entidad Designada por el

Gobierno de Puerto Rico para IEIS, ante la NHIN, así como con redes o infraestructuras tecnológicas similares en otras jurisdicciones, de forma segura y efectiva.

f.   Promover la colaboración activa y efectiva entre los sectores de salud en Puerto Rico y cualesquiera otras jurisdicciones.

g.   Promover y lograr alianzas que resulten en beneficio de la salud y la salud pública en Puerto Rico.

h.   Establecer estrategias, políticas y procedimientos para el manejo o mitigación de riesgos en el IEIS, dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

i.   Representar a Puerto Rico en toda reunión, conferencia, vistas, y/o cualquier evento relacionado, esta enumeración no es taxativa, al IEIS fuera de Puerto Rico con el fin de adelantar la implantación de la política pública relacionada al campo de la informática médica entre Puerto Rico y otras jurisdicciones.

j.   Velar, junto al Departamento de Justicia de Puerto Rico, por el cumplimiento con las políticas y procedimientos en caso de violaciones de ley o reglamentos estatales y federales relacionados con la seguridad y confidencialidad de los datos e información de salud.

 

Artículo 9. — Limitación de Responsabilidad de la Junta de Directores, Comités Expertos y Participantes. (24 L.P.R.A. § 3748)

 

   Cualquier persona que, dependiendo, de buena fe dé información o datos provistos mediante el IEIS de la Corporación, preste sus servicios a un paciente y como resultado de esos servicios el paciente sufra un daño por motivo de la información provista mediante el IEIS, no será responsable civil o criminalmente. Esto no aplica en casos de negligencia crasa o intención maliciosa.

 

Artículo 10. — Transferencia de Bienes a la Corporación. (24 L.P.R.A. § 3749)

 

   Se autoriza la transferencia a la Corporación del personal y de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, derechos y obligaciones que estén bajo la custodia o administración del Departamento de Salud, previamente incurridos para los propósitos de la creación de la Corporación.

  

Artículo 11. — Protección de la Información. (24 L.P.R.A. § 3750)

 

   Si por cualquier motivo la Corporación dejase de ser Entidad Designada por el Estado, fuera disuelta, se tornase insolvente o dejase de operar conforme a esta Ley, todos sus activos serán transferidos al Departamento de Salud de Puerto Rico.

 

Artículo 12. — Prohibición. (24 L.P.R.A. § 3751)

 

   La Corporación, los miembros de su Junta de Directores o Comités, empleados u otros representantes, no podrán usar los bienes o instrumentos de la Corporación para brindar acceso a información de salud en violación a las leyes y reglamentos federales y estatales que protegen la información, de salud u otra, información que pueda identificar a un individuo (Ej. HIPAA, Privacy Act of 1974”, Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Family Educational Rights and Privacy Act(FERPA), etc.).

 

Artículo 13. — (24 L.P.R.A. § 3752)

 

   Se dispone que todos los reglamentos, relacionados a gastos y generación de fondos de la Corporación, deberán contar con la aprobación de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico. La Corporación tendrá la obligación de rendir un informe Fiscal Anual a la Oficina del Inspector General de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

Artículo 14. — Vigencia. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

  

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico

 

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