“Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 40 de 1 de Mayo de 1945, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 163 de 3 de Mayo de 1949

Ley Núm. 8 de 16 de Mayo de 1958

Ley Núm. 76 de 24 de Junio de 1965

Ley Núm. 22 de 10 de Mayo de 1973

Ley Núm. 31 de 22 de Mayo de 1973

Ley Núm. 1 de 11 de Noviembre de 1978

Ley Núm. 148 de 18 de Junio de 1980

Ley Núm. 47 de 23 de Mayo de 1995

Ley Núm. 227 de 5 de Diciembre de 1995

Ley Núm. 19 de 26 de Marzo de 1996

Ley Núm. 232 de 16 de Septiembre de 1996

Ley Núm. 210 de 30 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 328 de 28 de Diciembre de 1998

Ley Núm. 406 de 29 de Septiembre de 2000

Ley Núm. 95 de 30 de Junio de 2002

Ley Núm. 92 de 31 de Marzo de 2004

Ley Núm. 494 de 29 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 275 de 21 de Diciembre de 2006

Ley Núm. 228 de 21 de Noviembre de 2011

Ley Núm. 15 de 6 de Mayo de 2013

Ley Núm. 68 de 12 de Julio de 2016

Ley Núm. 107 de 30 de Mayo de 2018

Ley Núm. 207 de 5 de Agosto de 2018)

 

 

Ley para crear la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico; facultándola para emitir sus bonos de renta; definiendo su status facultades y deberes y disponiendo para el traspaso a dicha Autoridad y para el dominio, posesión, explotación, conservación y desarrollo por esta de todos los sistemas de acueductos y alcantarillados públicos en Puerto Rico; y para asignar fondos para dichos fines.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Sección 1. Título Breve de la Ley - Definiciones. (22 L.P.R.A. § 141)

   

   Esta Ley podrá citarse con el nombre de Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.

   Los siguientes términos y palabras, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquier otro o distinto significado o intención:

(a) Consejo Ejecutivo Significará el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico creado por la Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en Marzo 2, 1917, titulada “Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines”, según ha sido enmendada.

(b) Autoridad. — Significará la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que se crea por la Sección 2 de esta Ley o, si la Autoridad fuese abolida, la junta, cuerpo o comisión que la suceda en sus principales deberes, o a quien los poderes que esta Ley otorgan a la Autoridad sean concedidos por ley, y en caso de no crearse junta, cuerpo o comisión alguna, significará entonces el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

(c) Sistema Estadual de Acueductos. — Significará todas las plantas, sistemas, instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua o cualquier parte integral de éstas que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua, sistemas de distribución de agua, pantanos, pozos, tomas, caños matrices y laterales, acueductos, estaciones de bombeo, tanques elevados, plantas de filtros y de purificación bocas de agua, contadores, válvulas y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas, según se distribuyen a través de las regiones (Metro, Norte, Sur, Este y Oeste) en las cuales se divide su funcionamiento.

(d) Sistema Estadual de Alcantarillados. — Significará todas las plantas, sistemas, instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para colección, purificación o disposición de las aguas servidas que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad incluyendo desperdicios resultantes de cualquier proceso de industria, manufacturación, negocio o comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y abarcará plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptoras, colectoras, laterales, tuberías forzadas, líneas troncales y todo accesorio y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas, según se distribuyen a través de las regiones (Metro, Norte, Sur, Este y Oeste) en las cuales se divide su funcionamiento.

(e) Mejoras. — Significará cualesquiera y todos los reemplazos, adiciones, extensiones, y mejoras de y al Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados, sean aquéllos adquiridos o construidos como parte integral o no del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados.

(f) Coste. — Tal como se aplica a mejoras, significará el coste de adquirir o construir mejoras tal como se define anteriormente y abarcará:

(1) La cantidad que tenga que pagarse por cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación, el coste de toda labor, materiales, propiedad, derechos, servidumbres, y franquicias adquiridas, cargos por financiamiento, intereses antes de y durante la construcción o reconstrucción y por un año después de terminada la construcción o reconstrucción, fondos para capital de explotación, gastos de planos y especificaciones, mensuras y estimados de gastos e ingresos, gastos de servicios legales y de ingeniería, y todo otro gasto necesario o incidental para determinar la factibilidad o practicabilidad de dicha adquisición o construcción, gastos de administración y tales otros gastos como sean necesarios o incidentales para el financiamiento que por la presente se autoriza;

(2) cualquier obligación o gasto en que se haya incurrido anteriormente o se incurra en el futuro con la aprobación de la Autoridad, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, por mensuras, sondeos, preparación de planos y especificaciones, y otros servicios de ingeniería o profesionales en conexión con el funcionamiento del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o dichos sistemas combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de éstos, y el importe de dicha obligación o gasto puede reembolsarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, según sea el caso, del producto de bonos de renta que más adelante se autorizan; y

(3) cualquier cantidad que tenga que ser asignada por la Autoridad con el fin de pagar o finiquitar cualesquiera pagarés u otras obligaciones emitidas o asumidas por ésta o pagaderas en todo o en parte de las rentas del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o ambos sistemas combinados.

(g) Bonos. — Significará los bonos de renta, bonos temporeros, certificados interinos, bonos convertibles, pagarés, certificados, u otros comprobantes de obligaciones que la Autoridad esté facultada para emitir o incurrir de acuerdo con esta Ley.

(h) Contralor. — Significará, a los fines de esta Ley, el Contralor Interno de la Autoridad.

(i) Director Ejecutivo o Presidente Ejecutivo. — Significará el Presidente Ejecutivo de la Autoridad, nombrado de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

(j) Director independiente. — Significará cada uno de los cinco (5) ciudadanos particulares que son miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, nombrados de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

(k) Director Gubernamental. — Significará, cada uno de los dos (2) representantes de los municipios, que serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes así como cada uno de los dos (2) directores que ocupan ex officio el cargo de miembro de la Junta de Directores de la Autoridad por virtud de ocupar la posición de Presidente de la Junta de Planificación y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta ley.

(l) Junta. — Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad establecida conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

(m) Operador privado. — Significará cualquier entidad, que podrá ser persona natural, contratada por la Autoridad para administrar y operar el Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados o una porción de éstos o ambos.

(n) Empleados ejecutivos. — Significará los oficiales ejecutivos identificados en la Sección 3 de esta Ley, sus asistentes, el personal de apoyo de dichos oficiales ejecutivos y cualquier otro empleado de la Autoridad nombrado por la Junta que sea nombrado bajo la clasificación de empleado de confianza de dicha Junta.

(o) Oficiales ejecutivos. — Significará las personas que ocupan los cargos identificados en la Sección 3 de esta Ley o aquellos otros cargos de oficial ejecutivo creados por la Junta.

(p) Contrato de administración. — Significará el contrato entre la Autoridad y el operador privado para la administración y operación del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillado o una porción de éstos o ambos.

(q) Director Ejecutivo de Infraestructura. — Significará la persona que ocupa el cargo de Director Ejecutivo de Infraestructura conforme las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

(r) Director Ejecutivo Regional. — Significará la persona que ocupa el cargo de Director Ejecutivo Regional conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

(s) Oficinas Ejecutivas. — Significará los cargos, puestos y empleados existentes o pasados nombrados a partir de 1ro. de julio de 2002 para la supervisión del operador privado de conformidad con la Ley Núm. 95 de 30 de junio de 2002.

 

Sección 2. Creación y Formación de la Autoridad. (22 L.P.R.A. § 142)

 

   Se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", cual corporación se llamará en lo sucesivo la "Autoridad".

   El ejercicio por la Autoridad de los poderes conferidos por esta Ley se estimará y juzgará como una función gubernamental esencial.

 

Sección 3. Junta de Gobierno, Funcionarios. (22 L.P.R.A. § 143)

 

   Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general y dirección estratégica se determinará por una Junta de Gobierno, en adelante la Junta, que se compondrá de siete (7) miembros, los cuales incluirán: cuatro (4) directores independientes nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales incluirán un (1) ingeniero o ingeniera autorizado(a) a ejercer la profesión de la ingeniería en Puerto Rico con al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de dicha profesión; un (1) un abogado o abogada con al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico; una (1) persona con amplio conocimiento y experiencia en finanzas corporativas; un (1) profesional especialista en cualquiera de los campos relacionados con las funciones delegadas a la Autoridad; un (1) representante seleccionado por los clientes de conformidad con el procedimiento dispuesto más adelante en esta Sección; y otros dos (2) miembros que serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes.

(a) Los nombramientos de los directores independientes a ser nombrados por el Gobernador serán seleccionados de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentada al Gobernador y preparada por una firma reconocida para la búsqueda de talento ejecutivo para juntas directivas en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la lista de candidatos recomendados y escogerá cuatro (4) personas de la lista. Si el Gobernador rechazare alguna o todas las personas recomendadas, la referida firma procederá a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario.

   Los miembros de la Junta que representan los intereses de los clientes al momento de la aprobación de esta Ley permanecerán en sus puestos hasta que concluyan los términos por los que fueron electos. El miembro de la Junta de Gobierno, representante de los clientes se elegirá mediante una elección que será supervisada por la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin.

   El miembro electo representará los intereses de los clientes residenciales y comerciales e industriales, y su término será de tres (3) años. Los miembros nombrados por el Gobernador tendrán términos escalonados, a saber, dos (2) de los miembros ocuparán el cargo por cinco (5) años y dos (2) por seis (6) años. Según vayan expirando los términos de designación de los cuatro (4) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador, éste nombrará sus sucesores por un término de cinco (5) años, siguiendo el mismo mecanismo de identificación de candidatos descrito anteriormente. Ningún miembro nombrado por el Gobernador podrá ser designado para dicho cargo por más de tres (3) términos. El mecanismo de identificación de candidatos por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo estará en vigor por un periodo de quince (15) años, en cuyo momento la Asamblea Legislativa evaluará si continúa o deja sin efecto tal mecanismo. Si la Asamblea Legislativa deja sin efecto tal mecanismo, procederá a determinar cuál será el método de nombramiento a utilizarse. El mecanismo provisto en esta Ley continuará en vigor hasta que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario.

   Todos los miembros de la Junta deberán cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) en cuanto a la independencia de directores, proveyéndose, no obstante, que ser cliente de la Autoridad no constituirá falta de independencia.

   Toda vacante en los cargos de los miembros que nombra el Gobernador se cubrirá por nombramiento de este por el término que falte para la expiración del nombramiento original del mismo modo en que se seleccionaron originalmente, a saber, con el consejo y consentimiento del Senado mediante la presentación de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentados(as) al Gobernador por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador podrá utilizar la lista más reciente previamente presentada para su consideración de candidatos cuando sea necesario para llenar una vacante causada por renuncia, muerte, incapacidad o reemplazo ocurrido fuera del término original del miembro que se sustituye. La designación del sustituto deberá realizarse dentro de los seis (6) meses de ocurrida la vacante. No obstante, toda vacante que ocurra en los cargos de los miembros electos como representantes de los clientes se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por el Ombudsman, dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a transcurrir un nuevo término de tres (3) años.

   No se podrán nombrar personas para llenar vacantes en la Junta durante el período de vigencia de la veda electoral, salvo que ello sea esencial para que la Junta pueda tener quorum. En esos casos, el nombramiento será hasta el 1ro. de enero del año siguiente. En vista de los términos y compromisos mutuos y la urgencia de implantar la reestructuración de la Autoridad, esta prohibición no aplicará al periodo de veda electoral aplicable al año 2016.

   Además de los requisitos de independencia bajo las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE), que aplicarán a todos los miembros de la Junta, no podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluido(s) el(los) miembro(s) que representan el interés de los clientes) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o con quien haga transacciones de cualquier índole incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima; (ii) en los tres (3) años anteriores a su cargo haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Gobierno de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado o funcionario de la Autoridad o sea empleado, miembro, asesor o contratista de cualquiera de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) o cumplido con los demás requisitos aplicables a toda persona que desee ser funcionario público.

   Ningún miembro independiente de la Junta podrá ser empleado público, excepto profesores del sistema de la Universidad de Puerto Rico.

   Los miembros independientes de la Junta y el representante de los clientes recibirán por sus servicios aquella compensación que determine la Junta por unanimidad. De no lograr la unanimidad, el Gobernador, entonces determinará la compensación de estos miembros. Esta compensación será comparable a aquella recibida por miembros de juntas de instituciones en la industria de agua de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, tomando en cuenta la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, y en cualquier caso, que sea suficiente para atraer candidatos cualificados.

   El cumplimiento por parte de la Junta con estándares de gobernanza de la industria será evaluado por lo menos cada tres (3) años por un consultor reconocido como perito en la materia y con amplia experiencia asesorando juntas directivas de entidades con ingresos, complejidades y riesgos similares a la Autoridad. Dicho informe será remitido a la atención del Gobernador. El resumen ejecutivo con los hallazgos y recomendaciones de dicho informe será publicado por la Autoridad.

   La Junta existente al momento de aprobación de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”, continuará en funciones hasta que venzan sus respectivos nombramientos actuales.

   Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta deben ser transmitidas simultáneamente por Internet y expuestas posteriormente en el portal de Internet de la Autoridad, con excepción de aquellas reuniones o momentos de una reunión en que se vayan a discutir temas, tales como: (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. Igualmente, los miembros de la Junta y participantes en las reuniones no transmitidas por las razones antes expuestas, mantendrán de forma confidencial lo discutido en dichas reuniones hasta que la razón para la confidencialidad haya dejado de existir o estén obligados por ley a divulgar dicha información. En la medida en que sea posible, la transmisión deberá proyectarse en vivo, en las oficinas comerciales de la Autoridad, y la grabación deberá estar disponible en el portal de Internet de la Autoridad durante el próximo día laborable después de la reunión. Toda grabación deberá mantenerse accesible en el portal de Internet de la Autoridad por un término que no sea menor de seis (6) meses desde la fecha que fue inicialmente expuesta. Transcurrido dicho término, las grabaciones serán archivadas en algún lugar al cual la ciudadanía pueda tener acceso para estudio posterior.

   La Autoridad deberá anunciar en su portal de Internet y en sus oficinas comerciales, el itinerario de las reuniones ordinarias de la Junta de Gobierno junto con la agenda de la última reunión de la Junta y la agenda de la próxima. Se publicarán además las actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá: (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública de la Autoridad, sus bienes o sus empleados, o relacionados a amenazas contra éstos. El Secretario propondrá a la Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se suprimirá en la versión que se publicará. Se entenderá por la palabra “acta” la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

   En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Sección y las disposiciones de la Ley 159-2013, según enmendada, para ordenar a todas las corporaciones e instrumentalidades públicas de Puerto Rico a transmitir en su portal de Internet las reuniones de sus Juntas, prevalecerán las disposiciones de esta Ley sobre las de aquella.

   Al menos una vez al año la Junta celebrará una reunión pública en donde atenderán preguntas y preocupaciones de los clientes y la ciudadanía en general. En dicha reunión los asistentes podrán hacer preguntas a los miembros de la Junta sobre asuntos relacionados con la Autoridad. La reunión se anunciará con al menos cinco (5) días laborables de anticipación en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la Autoridad.

(b)   Procedimiento para la elección de los representantes del interés de los clientes. —

(1) El Ombudsman aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”.

(2) En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Ombudsman emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus clientes.

(3) El Ombudsman diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. El formulario además dispondrá que, una vez electos, los candidatos someterán información suficiente que acredite su cumplimiento con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York. En la petición para comparecer como representante se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) clientes, con sus nombres, direcciones y números de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario. Se incluirá además una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada cliente comercial o industrial, certificando el endoso de dicho cliente al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman.

   El Ombudsman incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario. Igualmente, en dicho reglamento, se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.

(4) En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes, el Ombudsman certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que, bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los clientes hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en esta Sección. Disponiéndose, que cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.

(5) En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes, el Ombudsman, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta al escrutinio. El diseño de la papeleta para representante del interés de los clientes residenciales deberá incluir un espacio para la firma del cliente votante y un espacio para que el cliente residencial escriba su número de cuenta y la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio de agua y alcantarillado; la papeleta para representante del interés de los clientes comerciales o industriales incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho abonado. La papeleta deberá advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.

(6) Las papeletas se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada cliente.

(7) Cada uno de los candidatos seleccionados como representantes de los intereses de los clientes designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Ombudsman y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Ombudsman.

(8) El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

(9) El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los clientes de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.

(10) El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Ombudsman, quien certificará a los candidatos electos y notificará la certificación al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.

(11) Una vez electos los representantes de los clientes, por conducto de su Junta de Gobierno, la Autoridad remitirá al Ombudsman un informe trimestral que detalle las labores realizadas, logros obtenidos y recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de la Junta. Estableciéndose que dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada. Recibido el informe trimestral en la Oficina del Procurador del Ciudadano, éste lo publicará inmediatamente a través de su portal de Internet.

(c) Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables. La Junta se reunirá con la frecuencia que determine la propia Junta que nunca será menor de una vez al mes.

(d) Cuatro (4) miembros de la Junta o, en caso de haber vacantes en la Junta, una mayoría de los miembros de la Junta constituirán quorum para conducir los negocios de ésta, y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por voto afirmativo de no menos de cuatro (4) miembros.

   No obstante, las siguientes acciones tendrán que ser aprobadas por no menos de cinco (5) miembros de la Junta:

(1) La selección y nombramiento del presidente y vicepresidente de la Junta;

(2) el nombramiento, remoción y determinación de la compensación del Presidente Ejecutivo de la Autoridad; disponiéndose, que el Presidente Ejecutivo que ocupe el cargo de director, de ser ese el caso, no podrá intervenir en estos asuntos;

(3) el nombramiento, previa recomendación del Presidente Ejecutivo de la Autoridad, y la remoción y determinación de compensación de cualquier Oficial Ejecutivo de la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

(4) la aprobación o terminación de cualquier contrato de administración con un operador privado o cualquier enmienda al mismo;

(5) la aprobación de cualquier convenio colectivo o cualquier enmienda al mismo;

(6) la autorización de exención del requisito de subasta para contratos de construcción, compra u otros contratos, según lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley;

(7) la aprobación de estructuras tarifarias o cambios a éstas y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones o servicios de la Autoridad; y

(8) la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes a largo plazo.

   A menos que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o restrinja, cualquier acción que fuere necesaria tomar en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de ésta, salvo para las acciones que requerirán la aprobación de no menos de cinco (5) miembros de la Junta, podrá ser autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de ésta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción, documento que formará parte de las actas de la Junta o del comité de ésta, según sea el caso. Salvo que el reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de ésta podrán participar, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes puedan escucharse simultáneamente, en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta. La participación de cualquier miembro de la Junta o de cualquier comité de ésta en la forma antes referida constituirá asistencia a dicha reunión. Las reuniones ordinarias, extraordinarias y de comités de la Junta serán privadas. No obstante, se publicarán las agendas y actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá: (i) toda información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia, (ii) toda información relacionada con la negociación de convenios colectivos, (iii) las ideas discutidas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad, (iv) toda información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad, (v) toda información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso, (vi) la propiedad intelectual de terceras personas, y (vii) los secretos de negocios de terceras personas. Se entenderá por la palabra acta la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

(e) Todos los miembros de la Junta deberán cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) en cuanto a la independencia de directores, proveyéndose, no obstante, que ser cliente de la Autoridad no constituirá falta de independencia.

(f) Código de Ética. — La Junta adoptará un Código de Ética que regirá la conducta de sus miembros y de su equipo de trabajo. Entre otros objetivos, el Código de Ética deberá requerir que la conducta de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo esté guiada en todo momento por el interés público, el interés de los consumidores y las mejores prácticas de la industria eléctrica, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas; requerir y vigilar por la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y el deber de fiducia de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo con los intereses de los consumidores y de la Autoridad; requerir que todo miembro de la Junta deba prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos de la Autoridad; y proveer herramientas para prevenir, orientar, guiar y adjudicar en cuanto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades éticas de los individuos a quienes regulará el Código de Ética de la Junta. Además, el Código de Ética se diseñará al amparo de las mejores prácticas de gobernanza en la industria eléctrica, y será compatible con otras normas sobre ética que sean aplicables, como por ejemplo, las disposiciones de la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

   Todas las acciones de la Junta, los Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos y sus miembros se regirán por los más altos deberes de lealtad, debido cuidado, competencia, y diligencia en beneficio de la Autoridad y del interés público de proveer un servicio público esencial de calidad a los consumidores mediante tarifas justas y razonables consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio adecuado al menor costo razonable para garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema. Los miembros no representarán a acreedor alguno ni intereses ajenos a la Autoridad.

(g) La Junta adoptará un Código de Ética interno que regirá la conducta de sus miembros y de su equipo de trabajo, incluyendo a los Oficiales Ejecutivos, y los respectivos equipos de trabajo de todos ellos. Entre otros objetivos, el Código de Ética deberá requerir que la conducta de los miembros de la Junta y los Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos, esté guiada en todo momento por el interés público, el interés de los consumidores y las mejores prácticas de la industria de utilidades de agua, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas; requerir y vigilar por la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y el deber de fiducia de los miembros de la Junta y los Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos, con los intereses de los consumidores y de la Autoridad; requerir que todo miembro de la Junta, Director, oficial o empleado ejecutivo, deba prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos de la Autoridad; y proveer herramientas para prevenir, orientar, guiar y adjudicar en cuanto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades éticas de los individuos a quienes regulará dicho Código de Ética. Además, el Código de Ética será compatible con otras normas sobre ética que sean aplicables, como por ejemplo, las disposiciones de la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

   A los directores, Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos les aplicarán, además, las disposiciones de los Artículos 4.1 a 8.5 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

   Los directores y Oficiales Ejecutivos tendrán la obligación de velar y hacer cumplir, y tomarán aquellas acciones que sean necesarias para que se dé estricto cumplimiento a las siguientes prohibiciones por parte de toda la plantilla de empleados de la Autoridad, así como por parte de sus contratistas, además de toda otra disposición legal que prohíba este tipo de conducta y actividades, incluyendo, pero sin limitarse a:

(1) prohibición de solicitar o recaudar aportaciones de dinero o contribuir, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos en los predios o propiedad de la Autoridad, y durante horario laborable, y en el caso de los directores y de los Oficiales Ejecutivos prohibición absoluta de solicitar o recaudar aportaciones de dinero o contribuir, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos;

(2) prohibición de en los predios o propiedad de la Autoridad, y durante horario laborable, apoyar aspiraciones a puestos políticos o hacer campaña para ocupar o para apoyar a alguien que aspire a ocupar algún cargo público electivo o algún puesto en la dirección u organización de un partido político o participar en campañas político partidistas de clase alguna;

(3) prohibición de en los predios o propiedad de la Autoridad, y durante horario laborable, hacer expresiones, comentarios o manifestaciones sobre asuntos o actos de naturaleza político partidista;

(4) prohibición de que se utilicen o desplieguen distintivos, insignias o emblemas políticos en horario laborable o en predios de la Autoridad;

(5) prohibición de intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros empleados o contratistas hagan contribuciones económicas, paguen cuotas, o empleen de su tiempo laborable para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas;

(6) prohibición de ejercer influencias, favorecer o pretender favorecer, o restringir o pretender restringir, intervenir o pretender intervenir, en las oportunidades y condiciones de empleo, o las oportunidades de contratistas de contratar o continuar contratando con la Autoridad, a cambio de contraprestaciones motivadas por intereses político partidistas;

(7) prohibición de en los predios o propiedad de la Autoridad, y durante horario laborable, solicitar, que otros empleados contratistas voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político;

(8) prohibición de los predios o propiedad de la Autoridad, y durante horario laborable, llevar a cabo reuniones de asociaciones o grupos que promuevan intereses electorales o político partidistas;

(9) prohibición de utilizar el nombre y logos de la Autoridad para identificar asociaciones o grupos que promuevan intereses electorales o políticos partidistas;

(10) prohibición de cualquier conducta que pretenda dar la impresión de que la Autoridad apoya asociaciones o grupos que promuevan intereses electorales o políticos partidistas; y

(11) bajo ninguna circunstancia podrán ser utilizados los predios o propiedad de la Autoridad para actividades de corte político partidista, ni actividades de recaudación de fondos para beneficiar candidatos o partidos políticos.

(h) La Junta nombrará un Comité de Asesores que se compondrá de siete (7) miembros y podrá incluir, entre otras, personas que representen los intereses de las comunidades sin servicio adecuado de acueductos y alcantarillados, de las comunidades especiales de Puerto Rico, intereses relacionados a la salud pública, los intereses del sector laboral y los intereses del sector ambiental.

   El Comité de Asesores será también integrado por un miembro designado de entre las siguientes entidades: Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico; Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico; Asociación de Contratistas Generales de América; la Asociación de Constructores de Puerto Rico; la Asociación de Industriales de Puerto Rico; Asociación de la Industria Farmacéutica; la Asociación de Hoteleros; y cualquiera otra asociación que a juicio de la Junta de Gobierno, pueda brindar el asesoramiento necesario para llevar a cabo las funciones que le han sido delegadas en esta Ley.

   No podrán ser miembros del Comité Asesor los siguientes:

(1) empleados o funcionarios de la Autoridad;

(2) contratistas de ésta;

(3) personas que ocupen cargos en organismos directivos, centrales o locales, de un partido político; y

(4) cualquier persona que tenga conflicto de interés.

   El término de los miembros nombrados por la Junta, así como los designados por las entidades aquí dispuestas, será de cuatro (4) años.

   El Comité de Asesores se reunirá con la Junta en pleno por lo menos tres (3) veces al año y con los Oficiales Ejecutivos de la Autoridad cuantas veces la Junta o el Presidente Ejecutivo estime conveniente para presentar sus sugerencias, discutir la calidad de los servicios prestados, las necesidades de las comunidades, el Programa de Mejoras Capitales, y cualquier otro asunto que la Junta, el Presidente Ejecutivo o el Comité de Asesores considere necesario.

   El Comité de Asesores, además, someterá dos informes anuales a la Junta y a la Asamblea Legislativa, en los cuales discutan sus observaciones y brinden comentarios y recomendaciones al Programa de Mejoras Capitales de la Autoridad, según dispuesto en esta Ley, en los cuales documentarán el cumplimiento por parte de la Autoridad de los planes de ejecución, presupuestos e itinerarios relacionados al Programa de Mejoras Capitales.

   La Junta adoptará las normas para el funcionamiento del Comité de Asesores.

   Los miembros del Comité de Asesores no intervienen en la formulación e implantación de la política pública y, por lo tanto, no se considerarán servidores públicos para propósitos de la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

(i) Sin limitar las disposiciones generales de conducta impropia y deberes éticos y de fiducia que dispone esta Ley, incluyendo el deber de confidencialidad, ningún miembro independiente de la Junta, ni ningún Oficial Ejecutivo de la Autoridad, podrá:

(i) aportar dinero o hacer contribuciones, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos mientras ocupa su cargo;

(ii) aspirar a puestos políticos o hacer campaña para ocupar o para apoyar a alguien que aspire a ocupar algún cargo público electivo o algún puesto en la dirección u organización de un partido político o participar en campañas político partidistas de clase alguna mientras ocupe su cargo;

(iii) hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza político partidista mientras ocupe su cargo;

(iv) intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas; o

(v) solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia.

El Gobernador podrá destituir cualquier miembro independiente de la Junta nombrado por él por las siguientes causas:

(i) incurrir en conducta prohibida en esta Sección;

(ii) incompetencia, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;

(iii) conducta inmoral o ilícita;

(iv) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral o delitos contra el erario o la función pública;

(v) abuso manifiesto de la Autoridad o la discreción que le confiere esta u otras leyes;

(vi) entorpecimiento malicioso y deliberado de las labores de la Junta;

(vii) destrucción de la propiedad de la Autoridad;

(viii) trabajar bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas;

(ix) fraude;

(x) violación a la “Ley de Ética Gubernamental”, Ley 1-2012 o el Código de Ética que apruebe la Junta según dispone esta Sección;

(xi) abandono de sus deberes; o

(xii) incumplir con los requisitos para ser miembro de la Junta, según dispone este Capítulo.

   También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.

(j) Sin incidir en los derechos que les confieren las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, ningún miembro presente o futuro de la Junta, oficial, agente o empleado de la Autoridad incurrirá en responsabilidad civil por cualquier acción de buena fe en el desempeño de sus funciones y responsabilidades en virtud de las disposiciones de esta Ley, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no haya incurrido en delito, dolo o negligencia crasa, y serán indemnizados por los costos incurridos relacionados a cualquier reclamación por la que disfrutan de inmunidad, según aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales, y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad, también serán indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no hayan incurrido en delito, dolo o negligencia crasa.

(k) Ningún funcionario electo de la Rama Ejecutiva, Legislativa o de los municipios podrá, directa o indirectamente, intervenir en el desempeño de las funciones o toma de decisiones de la Junta o de los oficiales ejecutivos de la Autoridad, incluyendo, pero sin limitarse, a intervenir para influir en el resultado o decisiones de éstos sobre controversias o determinaciones de relaciones laborales, decisiones de recursos humanos, tales como nombramientos o compensaciones, negociaciones de convenios colectivos, determinaciones de revisiones tarifarias, de contratación, de desconexión de servicios, determinaciones del contenido o la implementación del programa de mejoras capitales, y demás temas operacionales o funciones inherentes a las funciones de éstos, excepto cuando se trate de una notificación o comunicación formal del funcionario como parte de sus gestiones y obligaciones oficiales o cuando su intervención sea necesaria para proteger la vida, propiedad o la seguridad pública en casos de emergencia.

(l) La Autoridad tendrá los cargos de Oficiales Ejecutivos que cree la Junta. Los Oficiales Ejecutivos de la Autoridad serán aquéllos nombrados por la Junta para ocupar los cargos de Oficiales Ejecutivos. Los Oficiales Ejecutivos incluirán a un Presidente Ejecutivo quien será el principal oficial exclusivamente a base de experiencia, capacidad y otras cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad, a un Director Ejecutivo de Infraestructura y los cinco (5) Directores Ejecutivos Regionales, de las Regiones Metro, Norte, Sur, Este y Oeste cuyas funciones principales se establecen más adelante, además de las que les delegue la Junta, y serán nombrados por la Junta y supervisados por el Presidente Ejecutivo. La Junta podrá crear en el futuro cargos adicionales de Oficiales Ejecutivos de la Autoridad, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad así lo requieran. No podrá ser Oficial Ejecutivo persona alguna que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado o funcionario de la Autoridad o sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM). El Presidente Ejecutivo y el Director Ejecutivo de Infraestructura desempeñarán su cargo por el término de cinco (5) años. Los Directores Ejecutivos Regionales desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años. Sobre los nombramientos del Presidente Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura, la Junta podrá disponer, sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:

(1) Los deberes, funciones, obligaciones y facultades delegadas por la Junta a cada uno, además de las dispuestas más adelante; disponiéndose, que la Junta no podrá delegar la función de aprobar todo o parte de cualquier convenio colectivo con las uniones que representen a los empleados de la Autoridad ni las restantes funciones enumeradas en los incisos (d), (q) y (t) de esta sección; y

(2) la compensación económica a pagar durante el período de su nombramiento, la cual podrá incluir beneficios marginales y bonificaciones que faciliten el reclutamiento de profesionales del más alto calibre.

(m) Funciones de cada Director Ejecutivo Regional.

(1) Será responsable de administrar y supervisar todos los activos y empleados del Sistema Estadual de Acueductos y del Sistema Estadual de Alcantarillados dentro de su región;

(2) diseñará y presentará para evaluación y aprobación del Presidente Ejecutivo y luego de la Junta, el presupuesto anual de su región. Una vez aprobado, estará a cargo de administrar dicho presupuesto en coordinación con el Presidente Ejecutivo;

(3) someterá al Director Ejecutivo de Infraestructura, a través del Presidente Ejecutivo, las necesidades de mejoras capitales que identifique en su región, en orden de prioridad, para que dichas necesidades se incorporen en el Programa de Mejoras Capitales a corto y largo plazo;

(4) se reunirá con los funcionarios electos de su región para atender reclamos y necesidades de los ciudadanos;

(5) someterá un informe a cada alcalde de su región y a la Asamblea Legislativa en o antes del 15 de febrero y el 15 de agosto de cada año; y

(6) tendrán además todos los deberes, poderes y facultades que le sean delegadas por la Junta, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad que así lo requieran, salvo que la Junta no podrá delegarle las funciones referidas en el inciso (l) (1) de esta Sección.

(n) Funciones del Director Ejecutivo de Infraestructura.

(1) Confeccionará, en coordinación con los Directores Ejecutivos Regionales, un Programa de Mejoras Capitales que atienda las necesidades del sistema a corto y largo plazo, y a través del Presidente Ejecutivo, presentará dicho Programa para la aprobación de la Junta de Directores;

(2) administrará y ejecutará dicho Programa de Mejoras Capitales según las prioridades que establezca la Junta y según el presupuesto e itinerario dispuesto para cada obra de este Programa;

(3) se reunirá con funcionarios electos para atender reclamos y necesidades de los ciudadanos;

(4) someterá un informe a la Asamblea Legislativa en o antes del 15 de febrero de cada año y el 15 de agosto de cada año; y

(5) tendrá además todos los deberes, poderes y facultades que le sean delegadas por la Junta, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad que así lo requieran, salvo que la Junta no podrá delegarle las funciones referidas en el inciso (l) (1) de esta Sección.

(o) Los restantes Oficiales Ejecutivos de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y aquellos otros deberes que la Junta establezca. A menos que la Junta determine otra cosa, los Oficiales Ejecutivos nombrados por la Junta podrán delegar en otras personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia justificada, según determine este concepto la Junta mediante reglamento.

(p) Sin limitar otras disposiciones generales de conducta impropia que se enumeran en esta Sección, ninguno de los Oficiales Ejecutivos designados, incluyendo al Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura, y los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad, podrán mientras estén ocupando sus cargos:

(i) aportar dinero o hacer contribuciones, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos mientras ocupa su cargo;

(ii) aspirar a puestos políticos o hacer campaña para ocupar o para apoyar a alguien que aspire a ocupar algún cargo público electivo o algún puesto en la dirección u organización de un partido político o participar en campañas político partidistas de clase alguna mientras ocupe su cargo;

(iii) hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza político partidista mientras ocupe su cargo;

(iv) intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros oficiales ejecutivos, funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas; o

(v) solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros oficiales ejecutivos, funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia.

   El Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura, los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad y otros Oficiales Ejecutivos podrán ser destituidos de sus cargos por la Junta solamente por las siguientes causas:

(1) conducta inmoral, ilícita o que viole las prohibiciones dispuestas en esta Ley;

(2) incompetencia, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;

(3) la convicción por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;

(4) abuso manifiesto de la autoridad o la discreción que le confieren ésta u otras leyes;

(5) abandono de sus deberes; o

(6) el incumplimiento con el plan de trabajo establecido o con las directrices de la Junta.

   También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones esenciales. Esta separación por no poder desempeñar las funciones esenciales del puesto no se considerará una destitución. Estos funcionarios serán evaluados por la Junta mediante la utilización de métricas de desempeño.

(q) Cuando la Junta evalúe la composición o modificación de las regiones iniciales, dispuestas en esta Ley, en cuanto a la delimitación de estas o la creación de nuevas regiones, ésta tomará en cuenta los siguientes elementos en dicho análisis y se tomarán en conjunto, dentro de las circunstancias, al momento de hacer la determinación final:

(1) Conectividad de los sistemas de transmisión de agua, localización de las cuencas hidrográficas y análisis del mejor uso de dichos recursos;

(2) activos y estado de dichos activos en el Sistema Estadual de Acueductos y en el Sistema Estadual de Alcantarillados;

(3) necesidades de mejoras en el Sistema Estadual de Acueductos y en el Sistema Estadual de Alcantarillados;

(4) longitud de la red y tamaño del área de servicio que compone la región bajo análisis;

(5) densidad poblacional y número de consumidores actuales y proyectados a corto, mediano y largo plazo en la región;

(6) proyectos propuestos para la región dentro del Programa de Mejoras Capitales y demás planes estratégicos que desarrolle la Junta;

(7) determinaciones de incumplimiento y órdenes de las agencias reguladoras ambientales y de salud; y

(8) análisis de costo-beneficio de operar la región según existe y costo-beneficio de operar la potencial región en estudio bajo la propuesta modificación.

   La Junta determinará el peso que otorgará a cada uno de los anteriores criterios, u otros que a su juicio deba sopesar, al momento de tomar decisiones sobre las delimitaciones de las regiones. Una vez la Junta concluya cualquier evaluación sobre modificaciones a las regiones, someterá para aprobación de la Asamblea Legislativa las determinaciones junto con un informe que demuestre el estudio realizado en que basa la Junta sus conclusiones. La determinación de la Junta sobre la nueva composición de las regiones se tendrá por aprobada si la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Conjunta, la aprueba según sometida por la Junta. La Asamblea Legislativa deberá aprobar, o rechazar por Resolución Conjunta en un término no mayor de noventa (90) días de Sesión Ordinaria. De no tomar acción dentro de dicho término, la determinación de la Junta se considerará aprobada. La Autoridad deberá someter su primer plan de reorganización de regiones a la Asamblea Legislativa en o antes del 1 de junio de 2004 para su consideración y aprobación según antes dispuesto. Las cinco (5) regiones iniciales que por esta Ley se crean son la Región Metro, Región Norte, Región Sur, Región Este y Región Oeste. El estudio a presentarse a esta Asamblea Legislativa el 1 de junio de 2004 deberá incluir la propuesta delimitación de dichas regiones.

(r) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) de esta Sección, todos los empleados ejecutivos de la Autoridad serán nombrados, removidos y su compensación determinada por la Junta, previa recomendación del Presidente Ejecutivo. Todos los empleados ejecutivos se considerarán empleados ejecutivos para propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Los empleados ejecutivos no estarán bajo el control general administrativo del operador privado que dispone el inciso (w) de esta Sección.

(s) La Junta nombrará un auditor interno quien estará adscrito y responderá a ésta y tendrá la facultad de fiscalizar todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad para determinar si se han hecho de conformidad con la ley y las determinaciones de la Junta.

(t) La Junta podrá delegar parte de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos (d), (m) y (p) de esta Sección, al Presidente Ejecutivo quien será el principal Oficial Ejecutivo de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta también podrá delegarle cualquiera de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos (d), (r) y (u) de esta Sección, a uno o más comités de la Junta o a algún otro Oficial Ejecutivo de la Autoridad.

(u) La Junta no podrá delegar a ningún comité de la Junta, Oficial Ejecutivo, u operador privado las facultades enumeradas en este inciso y los incisos (d) y (r) de esta Sección ni las siguientes facultades:

(1) La aprobación del presupuesto de la Autoridad.

(2) La aprobación de cualquier financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes.

(3) La contratación de firmas de auditoría.

(4) La contratación de los consultores externos de la Autoridad cuando la cantidad del contrato exceda aquella cantidad que la Junta decida por reglamento.

(5) La aprobación de la venta o enajenación de alguna otra forma de bienes inmuebles o derechos reales; disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el Presidente Ejecutivo, o en algún otro Oficial Ejecutivo de la Autoridad, el otorgamiento de las escrituras de venta o enajenación de los bienes inmuebles o derechos reales.

(6) La aprobación de reglamentos de la Autoridad y cualquier cambio o derogación de éstos, incluyendo la determinación de lo que constituye justa causa para remover un director independiente.

(7) El nombramiento del auditor interno.

(8) La aprobación de un plan de eficiencia operacional y control de pérdidas de agua con tres (3) años de duración, enmendado cada tres (3) años, que incluya las iniciativas específicas y los costos asociados, además de las metas de la Autoridad, iniciativas que deben incluir un análisis de costo beneficio para la Autoridad. No obstante lo anterior, se establece como métrica de cumplimiento estricto el incrementar la cuantía en la recuperación de agua perdida o que actualmente no es cobrada, entre el 2016 y el 2019. La reducción requerida se medirá en término de galones por día producidos en todas sus instalaciones que suplen el sistema de distribución en comparación con los galones por día cobrados a todos los clientes. El resultado neto de esta comparación deberá reflejar un incremento en por lo menos un cinco por ciento (5%) de la cuantía en la recuperación de agua perdida o que no es cobrada, para el período que comprende desde la fecha de aprobación de esta Ley al 30 de septiembre de 2019. No más tarde del 31 de octubre de 2019, la Autoridad presentará un informe a la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa, en la cual identificará todas las medidas que han tomado durante el período inicial de tres (3) años antes mencionado, incluyendo los proyectos del Programa de Mejoras Capitales, las iniciativas de reemplazo de contadores o metros y los esfuerzos de rehabilitación de infraestructura de distribución que se hayan implantado con el propósito de cumplir con la métrica de eficiencia operacional establecida.

(v) La Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más contratos de administración con uno o varios operadores privados, que podrán ser personas naturales o jurídicas que la Junta determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente, la administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad, según se dispone en esta Ley. En los contratos con uno o varios operadores privados, la Junta podrá delegarle al operador privado cualesquiera de las facultades que la misma pueda delegar al Presidente Ejecutivo, salvo las enumeradas en los incisos (d), (r) y (u) de esta Sección.

(w) Respecto a los contratos de administración.

(1) Cada contrato de administración con un operador privado se designará un director de operaciones quien deberá ser un empleado o agente del operador privado. El director de operaciones de cada operador privado será la persona responsable de supervisar y administrar todas las encomiendas convenidas con el operador privado en el contrato de administración. Además, estará a cargo de la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad convenidas en dicho contrato, y de aquellas funciones adicionales que por contrato la Junta convenga con dicho operador.

(2) El o los operadores privados, a través de sus respectivos directores de operaciones, tendrá todos los deberes, funciones, obligaciones y facultades que, sujeto a las limitaciones descritas en esta Sección, se establezcan en el contrato de administración con la Autoridad, incluyendo las siguientes:

(A) Control general administrativo de todos los empleados de la Autoridad.

(B) Negociar el convenio colectivo con las uniones que representen a los empleados de la Autoridad y el deber y la facultad de nombrar, destituir y determinar la compensación de todos los empleados y agentes de la Autoridad.

(C) Responsabilidad legal por todas sus actuaciones conforme con los deberes, funciones, obligaciones y facultades establecidas en el contrato con la Autoridad y en las leyes de Puerto Rico.

(D) Podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la Autoridad siempre y cuando no afecte a los empleados ejecutivos y la estructura dispuesta en esta Sección.

(E) Obligación de someter los informes relativos al estado y actividades operacionales y financieros de la Autoridad que le exija la ley y el contrato de administración con la Autoridad.

(F) Deber de comparecer personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que designe cada uno de los Cuerpos Legislativos.

(3) Los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono público o empleado público, según se definen en esta Ley o en cualquier otra ley o reglamento.

(4) El contrato de administración con el o los operadores privados deberá requerirle al operador privado la prestación de una fianza a favor de la Autoridad. La Junta establecerá los criterios para determinar el monto de la fianza con la recomendación del Comisionado de Seguros.

(5) Los contratos de administración que suscriba la Autoridad con uno o varios operadores privados deberán indicar expresamente que todos los documentos, tales como registros, cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la Autoridad, se mantendrán en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y les pertenecerán a la Autoridad.

(6) Todo contrato de administración que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades gubernamentales; y que si las tuvieran, deberán estar acogidos a un plan de pago. Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las entidades gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su responsabilidad contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(x) La Junta cumplirá con el CONSENT DECREE suscrito entre la Autoridad y la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA), CV-02283 de 15 de septiembre de 2015, para cumplir con proyectos requeridos para mantener la calidad de agua; y atenderá las cuencas hidrográficas, comenzando por el Caño Martín Peña, en San Juan (Apéndice O y el Plan de Mejoras Capitales) y para expandir el servicio de acueductos a familias, mayormente rurales, que no lo tienen.

 

Sección 3-A. Autorización del [(la)] Gobernador(a) y la Asamblea Legislativa. (22 L.P.R.A. § 143a-1)

 

   Si luego de vencido o resuelto el contrato vigente la Junta decidiera contratar nuevamente la administración y la operación de todo o parte del Sistema Estadual de Acueducto, el Sistema Estadual de Alcantarillado o cualquier otra propiedad de la Autoridad, la validez de dicha contratación estará sujeta a la aprobación del Gobernador(a) y de la Asamblea Legislativa. Si el [(la)] Gobernador(a) de Puerto Rico aprueba la negociación en los mismos términos y condiciones en que fueron aprobados por la Junta e incorporados en los documentos de la contratación firmados por las partes, el Gobernador(a) enviará un informe, acompañado de un análisis de los criterios objetivos utilizados por la Junta para evaluar las ofertas de contratación, a la Asamblea Legislativa para su aprobación. La Asamblea Legislativa tendrá acceso a toda la documentación e información considerada por la Junta en el proceso de selección de la propuesta en los mismos términos y condiciones en que los tuvo la Junta. El otorgamiento del contrato se tendrá por autorizado si la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Conjunta, aprueba la contratación en los mismos términos y condiciones en que fueron aprobados por la Junta y por el [(la)] Gobernador(a). La Asamblea Legislativa deberá aprobar la Resolución Conjunta en un término no mayor de sesenta (60) días. De no tomar acción dentro de dicho término, la transacción se considerará aprobada. Toda modificación que no constituya renovación a cualquier contrato de administración deberá ser notificada a la Asamblea Legislativa con no menos de cinco (5) días antes de entrar en vigor.

 

Sección 4. Fines y Poderes. (22 L.P.R.A. § 144)

 

   La Autoridad se crea con el fin de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación.

(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.

(c) Demandar y ser demandada como tal corporación, excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por ella y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la Autoridad.

(d) Hacer contratos y formalizar todos los documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, incluyendo, pero sin limitación, contratos para la administración de sus propiedades o cualquiera parte de las mismas.

(e) Adquirir bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos (incluyendo, pero sin limitación, sus propias obligaciones y las de otras corporaciones) mediante cualesquiera medios legales (incluyendo, pero sin limitación, el ejercicio por la Autoridad directamente y a nombre propio del poder de expropiación forzosa) o mediante su solicitud según dispuesto en la Sección 9 de esta Ley, retener, funcionar, y administrar dicha propiedad y de disponer de cualquier parte de la misma que la Autoridad considere excedente a sus fines.

(f) Nombrar funcionarios, agentes y empleados, y determinar para ellos aquellas facultades y deberes que la Autoridad determine y, sin limitación, emplear por contrato o de otra manera aquellos ingenieros consultores, superintendentes, administradores y aquellos otros ingenieros, expertos de construcción y de contabilidad, abogados y otros empleados y agentes que sean necesarios a juicio de la Autoridad.

(g) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos de renta para cualesquiera de sus fines corporativos incluyendo, sin limitación, el fin de consolidar, reconsolidar o comprar con o sin premio, pagar o cancelar cualesquiera bonos u otras obligaciones en circulación emitidos o asumidos por ella, cuyo principal e intereses es pagadero en todo o en parte, de las rentas de la Autoridad.

(h) Aceptar donaciones de cualquier índole cualquiera que sea su origen.

(i) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar, y como en esta Ley se provee, tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones de la Autoridad, o por los servicios de agua, alcantarillado y otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella. La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de agua o de servicio de alcantarillado sanitario para notificar a los clientes residenciales o de pequeños negocios de errores en el cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de dichos errores, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura de los contadores que registran el consumo de agua, que no pudieron ser detectados por dichos clientes y notificados a la Autoridad al momento de ocurrir. Se entenderá que un error pudo haber sido detectado por un cliente cuando éste provoca una reducción en el consumo que refleja su factura o en el importe de la misma es de por lo menos un cincuenta por ciento (50%) comparada con la factura inmediatamente anterior al error, sin que haya otra causa que justifique dicha reducción. Será responsabilidad del cliente que alegue otra causa, presentar evidencia para probar su ocurrencia y la forma como afectó su consumo de agua. Se consideran pequeños negocios para propósitos de esta Ley todos aquellos clientes no residenciales, excepto el Gobierno, cuyo promedio de consumo basado en los seis (6) meses anteriores a cualquier irregularidad, desperfecto o error que haya afectado la medición del consumo de agua no exceda de ciento diez (110) metros cúbicos para un período de lectura mensual o de doscientos veinte (220) metros cúbicos para un período de lectura bimestral. Los períodos mensuales y bimestrales tendrán el mismo número de días de ciclos de facturación en la Autoridad.

(j) Tener completo dominio y supervisión de sus propiedades y actividades, incluyendo la facultad de hacer y poner en vigor aquellas reglas y reglamentos para la conservación y explotación de las mismas que a juicio de la Autoridad sean necesarios o deseables para su eficiente funcionamiento y para realizar los propósitos de esta Ley, e incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos y el modo en que deberán incurrirse, autorizarse y pagarse y tal determinación será final y conclusiva.

(k) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir la manera en que sus negocios en general pueden conducirse y los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen, pueden ejercitarse y desempeñarse.

(l) Entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios.

(m) Mejorar y ampliar las instalaciones de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer instalaciones adicionales de la misma clase.

(n) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los propósitos de esta Ley.

(o) [Omitido.]

(p) Llevar a cabo acuerdos, convenios, planes, proyectos, incluyendo acuerdos de delegación o co-gerencia, entre otros, con las agencias reguladoras ambientales y de salud, tanto a nivel federal como a nivel local, incluyendo la Agencia de Protección Ambiental Federal.

(q) Cuando circunstancias graves de administración, operación, financieras o de dificultad para el cumplimiento ambiental y de salud reglamentarios así lo requieran a juicio de la Junta, ésta hará una declaración de Estado de Emergencia de la totalidad o parte del sistema de acueductos y alcantarillados mediante resolución a esos efectos y una vez ratificada dicha resolución por el Gobernador(a), la Junta podrá tomar todas las medidas que a juicio de la Junta sean necesarias para lograr que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o parte de ésta, salga de tal estado de emergencia de la manera más expedita posible. Este procedimiento de declaración de Estado de Emergencia no será necesario para la determinación de una emergencia operacional por parte de la gerencia a los efectos de la Sección 11, de esta Ley aunque una declaración de Estado de Emergencia bajo el presente inciso (q) sí constituirá causa para activar los procedimientos permitidos bajo dicha Sección 11.

(r) Reparar los hidrantes (bocas de incendio) que sean identificados por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según lo dispuesto en el inciso (t) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada. A esos efectos, coordinará con el Jefe del Cuerpo de Bomberos la elaboración de un plan de trabajo que tomará en consideración los siguientes aspectos:

1. Desarrollo de una estructura interagencial;

2. evaluación, revisión y actualización constante de la información y los procedimientos de inspección, operación y mantenimiento preventivo vigentes;

3. desarrollo de un plan de orientación a la ciudadanía sobre la importancia de proteger los hidrantes; y

4. evaluación de nuevas ideas que tengan como propósito ayudar a la conservación de los hidrantes.

   La Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus otras subdivisiones políticas. Los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de ninguno de sus municipios o de sus otras subdivisiones políticas y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de sus municipios ni sus otras subdivisiones políticas será responsable de los mismos, ni dichos bonos u otras obligaciones se pagarán de fondo alguno que no sean fondos de la Autoridad.

(s) Crear, en o fuera de Puerto Rico, compañías, empresas conjuntas, sociedades, o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, para fines, entre otros, de desarrollar, financiar, construir y operar proyectos industriales y otras infraestructuras directamente relacionadas con la maximización de la infraestructura de la Autoridad, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que, a juicio de la Junta de Directores, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio total o parcial. Lo anterior se efectuará sin menoscabar las funciones que en la actualidad tienen otras corporaciones públicas y/o agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico.

(t) No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Presidente Ejecutivo de la Autoridad le someterá un informe a su Junta de Gobierno, al Gobernador y a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, donde indicará las medidas que se hayan tomado en la corporación en el año natural anterior para atender las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la temporada de huracanes siguiente y de otros disturbios atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el sistema de acueductos y alcantarillados de Puerto Rico. Asimismo, en dicho informe se presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad. Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan identificado como prevención y conservación de las instalaciones destinadas para el proceso de abastecimiento o distribución de agua o de colección, purificación o disposición de las aguas servidas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:

(1) Mejoras al Plan o al Reglamento para el Manejo de Emergencias de la Autoridad;

(2) Desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a un posible temblor de tierra (terremoto), del cual la Isla no está exenta;

(3) Los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad;

(4) Protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la desconexión y posterior conexión de su sistema de acueductos y alcantarillados;

(5) Adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al personal operacional esencial de la Autoridad sobre los procedimientos en caso de emergencias por disturbios atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremotos, así como una certificación acreditando que todo personal que ejerce funciones de supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente orientado sobre las normas del plan operacional de emergencia vigente o cualquier otro a ser promulgado a futuro; y

(6) Planes de contingencia para atender situaciones con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremoto, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema de acueductos y alcantarillados con inmediatez, y la posible intervención de los gobiernos municipales en estas gestiones de restauración del sistema de acueductos y alcantarillados, conforme a lo establecido en el Artículo 3.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 ”.

 

Sección 5. Traspaso de Propiedades. (22 L.P.R.A. § 145)

 

   Por la presente se traspasan, transfieren y entregan a la Autoridad:

(a) Todos los bienes raíces, muebles, mixtos, corpóreos, e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio radicados, poseídos, explotados o controlados por el Servicio Insular de Alcantarillados, creado por la Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre 21, 1941, y por el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, corporación subsidiaria de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, organizada de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico a tenor de la Ley Núm. 39 aprobada en noviembre 21, 1941, tal como ha sido enmendada por la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, además de:

(b) Todos aquellos bienes que sean propiedad de y que estén siendo explotados o controlados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usados o útiles principalmente para la disposición de aguas de albañal o para el suministro de agua para usos domésticos, industriales o comerciales. Se utilizarán para los efectos de estas transferencias y serán transferidos, todos los mapas, planos, proyectos, diseños, datos relacionados con la construcción, conservación, mejoramiento o extensión de los sistemas de acueductos o alcantarillados y todos los libros de contabilidad, récords, archivos y equipo utilizado en la operación, conservación y administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados. Los bienes que por la presente se transfieren incluirán, pero sin limitación, todas las franquicias para utilización de agua otorgadas al Servicio de Acueductos de Puerto Rico o que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usadas, útiles o apropiadas o que su uso es necesario en relación con las facultades y propósitos de la Autoridad. Dichos traspasos serán efectivos, en lo que se refiere a las varias partes o secciones de los bienes por ésta transferidos, en las fechas que de tiempo en tiempo fijara el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, previa consulta con el Director Ejecutivo y previa notificación al funcionario o funcionarios, u organismo bajo cuya custodia estuvieren estos bienes, y después de la debida consideración, al interés público. Las descripciones de los bienes que aparezcan en las resoluciones del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, fijando las fechas en las cuales se llevarán a efecto los traspasos que por ésta se proveen, serán concluyentes para los propósitos de la identificación de la propiedad así transferida. Adoptada cualquier resolución de tal naturaleza, los funcionarios a cargo de las propiedades en la misma descritas, harán entrega de dichos bienes a la Autoridad.

   A partir de la fecha que sea efectivo el traspaso que por la presente se provee, la Autoridad asumirá todos los contratos y obligaciones del Servicio de Acueductos de Puerto Rico organizado de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico y dichos contratos y obligaciones serán para provecho y lucro de la Autoridad. A partir de la fecha en que se traspasen a la Autoridad bienes propiedad de un municipio, la Autoridad asumirá todas las obligaciones que constituyan un gravamen sobre tales bienes o sobre los ingresos que de ellos se deriven y la Autoridad podrá asumir cualesquiera otras deudas existentes que a juicio del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe sean justas y propias, por concepto de salarios por satisfacer y otros gastos que corrientemente se pagarían de los ingresos provenientes de dichos bienes.

   Si el alcalde de un municipio afectado por el traspaso considerase que los intereses del municipio por él representado se lesionan por la resolución fijando la fecha del traspaso, podrá solicitar que se le oiga en vista pública mediante radicación de una petición al efecto dentro de los diez (10) días de habérsele enviado aviso de tal resolución. En dicha vista pública el alcalde del municipio afectado tendrá la oportunidad de demostrar que el interés público estaría mejor servido si las propiedades del sistema de alcantarillado o del sistema de acueducto de dicho municipio permaneciesen bajo la administración de dicho municipio, y si el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe así lo determinase, la resolución proveyendo la fecha de tal traspaso será revocada y anulada. Dentro de los diez (10) días después de una decisión adversa del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe a cualquiera de las partes de acuerdo con esta vista pública, el alcalde o la Autoridad puede obtener una revisión de la misma por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el cual tendrá facultad y autoridad para dictar un decreto confirmando o revocando la decisión del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe. Cuando se solicitare la revisión de una decisión adversa al municipio, la resolución original del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe quedará en suspenso mientras se tramite la revisión.

 

Sección 6. Asignaciones, Asignaciones Vigentes Confirmadas y Transferidas. (22 L.P.R.A. § 146)

 

   Todas las asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para cualquiera de los propósitos especificados en esta Ley quedan por la presente aprobadas, ratificadas y confirmadas y todas las sumas así asignadas y todas las sumas separadas o que deban separarse para tales propósitos por cualquier ley de Puerto Rico, se transfieren por la presente a la Autoridad.

   Esta sección se refiere especialmente, pero sin limitación, a cualquier suma separada por órdenes de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico para conservación y explotación de los sistemas de acueductos, a cualquier suma remanente en las asignaciones al Comisionado de Salud de Puerto Rico, la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico y el Gobernador de Puerto Rico en virtud de la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, y a cualquier asignación que haya sido hecha al Servicio Insular de Alcantarillados o al Departamento de lo Interior de Puerto Rico para la construcción de sistemas de alcantarillados o de acueductos.

 

Sección 7. Fondos. (22 L.P.R.A. § 147)

 

   Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual o de sus instrumentalidades, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta.

 

Sección 8. Examen de Cuentas. (22 L.P.R.A. § 148)

 

   Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas, y actividades de la Autoridad, e incluirán cuentas completas de costes de producción y distribución del agua y del servicio de alcantarillado y el coste total de las obras de acueducto y de alcantarillado construidas o de otro modo adquiridas por la Autoridad y una descripción de los componentes principales de dichos costes, incluyendo aquellos datos sobre las condiciones físicas de las propiedades y estadísticas de operación que puedan ser útiles para determinar el verdadero coste y valor de los servicios.

 

Sección 9. Adquisición de Propiedades; Declaración de Utilidad Pública. (22 L.P.R.A. § 149)

 

   La Autoridad podrá ejercer el poder de expropiación forzosa instando el procedimiento directamente y a nombre propio, o a su solicitud, bajo el procedimiento descrito en la subsección (b) de esta Sección, cuando así lo creyere conveniente la Junta. Cualquier acción de expropiación forzosa que la Autoridad inicie se tramitará en la forma que provee esta Ley, y de acuerdo con los procedimientos dispuestos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.

   A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá facultad para adquirir, ya sea por convenio o por expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para el pago por dicha propiedad y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente adelantada. Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o, en un tiempo razonable si el costo o precio total fue anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de la propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará arreglos para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad inherente a la Autoridad para adquirir propiedades mediante procedimientos de expropiación forzosa instados por la Autoridad directamente y a nombre propio bajo el poder que le confiere esta Ley. Se declara de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles y derechos o intereses sobre los mismo, que la Autoridad estime necesario a sus fines corporativos, los cuales podrán ser expropiados por o para uso de ésta, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta en la Ley de 12 de marzo de 1903 (32 L.P.R.A. § 2901 a 2913).

 

Sección 10. Cesión de Bienes Públicos. (22 L.P.R.A. § 150)

 

   El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así como de cualquier municipio, agencia, o instrumentalidad del mismo, que haya sido adquirida con anterioridad a la vigencia de esta ley o que se adquiera en el futuro, que se considere necesaria o conveniente a los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a esta Autoridad por el funcionario a cargo de tal propiedad o que tenga jurisdicción sobre la misma, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Consejo de Secretarios.

   La Autoridad tendrá el derecho y la facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus obras, proyectos, empresas, o propiedad, y operar, mantener, y extender las mismas, a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en adelante, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier municipalidad o subdivisión política del mismo sin obtener franquicia alguna u otro permiso al efecto, pero deberá obtener el consentimiento del Secretario de Transportación y Obras Públicas cuando se trate de construcciones que afecten terrenos públicos y carreteras bajo su jurisdicción. La Autoridad restaurará calles, vías públicas o terrenos estén éstas o no bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado o de algún gobierno municipal de modo que queden en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras y no usará las mismas en forma en que menoscabe innecesariamente su utilidad.

   Cuando fuere necesaria la relocalización de instalaciones de la Autoridad ubicadas en la vía pública o en cualquier otro lugar, por razón, o como resultado o consecuencia de la ejecución de una obra pública, a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas o de otra agencia gubernamental, el coste de tal relocalización se considerará como parte del gasto que acarrea tal obra pública y será satisfecho o reembolsado a dicha Autoridad por la agencia a quien corresponda, según el sistema en vigor respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública; Disponiéndose, que cuando el gobierno federal pueda hacer alguna aportación para cubrir tales gastos de relocalización, se cumplirá con los requisitos que hagan posible tal aportación; y, Disponiéndose, además, que si la relocalización se aprovechara para una mejora o ampliación del sistema afectado, la Autoridad se hará cargo del costo adicional resultante.

   La Autoridad establecerá y mantendrá al menos una brigada de reparaciones menores por cada tres (3) municipios en cada región, sujeto a que su establecimiento y mantenimiento esté conforme con el nuevo Plan de Reclasificación y Retribución que se adopte a partir del 1ro. de enero de 2004.

   Se autoriza a la Autoridad y a los municipios del País a suscribir convenios de cooperación para que estos últimos efectúen y financien, sujeto a reembolso por la Autoridad, mejoras capitales que formarían parte del sistema de Acueductos y Alcantarillados de la Autoridad. Estos convenios se efectuarán tomando como base el análisis de necesidad y alcance que determine la Autoridad sobre los proyectos a construirse por los Municipios, así como los proyectos comprendidos en el Plan de Mejoras Capitales y las condiciones para que la Autoridad pueda incorporar el proyecto a su Sistema Estadual de Acueductos o su Sistema Estadual de Alcantarillados, según sea el caso.

   Cuando un gobierno municipal solicite por escrito una declaración de "estado de urgencia limitada" sobre los servicios de suministro de agua potable en su término municipal, la Autoridad deberá, dentro de los quince (15) días laborables siguientes, notificar una declaración de aceptación o rechazo a la misma. Si no se emite dicha declaración dentro del término, se entenderá como un reconocimiento del estado de urgencia limitada. En caso de coincidir con la solicitud del Gobierno Municipal o habiéndose reconocido el estado de urgencia limitada, la Autoridad deberá establecer un Plan de Manejo de Urgencia dentro del término improrrogable de treinta (30) días laborables a partir de la aceptación por parte de la Autoridad.

   Si la Autoridad falla en emitir el correspondiente plan de manejo dentro del término dispuesto, se faculta a los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado, sujeto a los términos aquí contenidos, a realizar obras limitadas de infraestructura, o de reparación y mantenimiento para mejorar los servicios de acueductos y alcantarillados en su territorio municipal de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables al municipio correspondiente y aquellas leyes y reglamentos que de haber efectuado la obra la Autoridad le hubiesen aplicado a ésta, tales como las leyes y reglamentos de protección ambiental. Los gastos directos incurridos por los gobiernos municipales en estas obras serán reembolsados por la Autoridad.

   Para propósitos de esta Ley, un "estado de urgencia limitada" ocurrirá cuando una comunidad o sector dentro de un término municipal no haya recibido servicio de agua o haya recibido un servicio de forma interrumpida o insalubre durante un período de treinta (30) días laborables o más sin que la solución del asunto haya sido iniciada por la Autoridad.

   En circunstancias en que facilidades de la Autoridad requieran reparaciones u otros trabajos de mantenimiento, que no constituyan mejoras capitales, que no se consideren como un estado de urgencia limitada, y que estén causando perjuicios a ciudadanos, el municipio afectado podrá efectuar la reparación o el trabajo de mantenimiento necesario, sin la necesidad de previo convenio con la Autoridad, sólo en las siguientes circunstancias:

i. si luego de transcurridos treinta (30) días laborables desde notificada por escrito la situación al Presidente Ejecutivo y al Director Regional correspondiente, la Autoridad no ha procedido a reparar o efectuar los trabajos requeridos.

   Tanto en el caso de trabajos urgentes de reparación y mantenimiento por parte de los municipios, como en casos en que existan convenios para la realización de obras de capital, según dispuesto anteriormente, los municipios podrán requerir a la Autoridad, y la misma vendrá obligada a pagar, el reembolso de los costos directos de los trabajos realizados.

   En caso de trabajos de reparaciones o mantenimiento, la Autoridad deberá reembolsar los gastos directos incurridos por los gobiernos municipales dentro de cuarenta y cinco (45) días laborables de haberse certificado por el gobierno municipal el gasto incurrido.

   Los municipios serán responsables de cumplir con las leyes y reglamentos ambientales y de salud en relación con los trabajos y reparaciones que éstos realicen, así como de cualquier costo o daños reclamados por terceros o penalidad impuesta a la Autoridad por violaciones en las facilidades o por negligencia en la ejecución de las obras como consecuencia de los trabajos realizados por los municipios

 

Sección 11. Contratos de Construcción y Compra. (22 L.P.R.A. § 151)

   

   Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de sus obras, deberán hacerse mediante subasta. Disponiéndose, que cuando el gasto estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de cien mil (100,000) dólares, por región, podrá efectuarse tal gasto sin mediar subasta. No será necesario, sin embargo, una subasta cuando: :

(1) Una emergencia requiera entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o

(2) se necesitan piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; o reemplazos de o adiciones a equipo uniformado propiedad de la Autoridad; o

(3) se requieren servicios o trabajos profesionales o expertos y la Autoridad estime que es mejor en interés de una administración que contratos para tales fines se hagan sin mediar dicho anuncio;

(4) los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley;

(5) sean gastos del Programa de Mejoras Permanentes o relacionados con la operación y mantenimiento de plantas de tratamiento que no excedan de cuatrocientos mil (400,000) dólares en caso de adquisiciones o que no excedan de un millón (1,000,000) de dólares cuando se trata de ejecución de obra, en cuyos casos, la Autoridad solicitará cotizaciones escritas de por lo menos tres (3) fuentes de suministro, previamente cualificadas conforme a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, si las hubiere; o

(6) cuando la Autoridad haya celebrado dos (2) subastas con idénticas en especificaciones, términos y condiciones dentro de un período no mayor de seis (6) meses y hayan sido declaradas desiertas por falta de participación.

   En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La Autoridad se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones distintas a la de precio.

   La Autoridad estará exenta de cumplir con el requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción, compras u otros contratos cuando por situación de emergencia se estime que es necesario y conveniente a los fines de proteger la vida o salud de los residentes de Puerto Rico o para evitar incumplimientos ambientales que pudieran dar lugar a la imposición de multas, así como para cumplir con los fines públicos de esta Ley, y así lo autorice la Junta en cada caso en particular mediante resolución al efecto. En dicha resolución, se expresarán las circunstancias que justifican que la Autoridad quede exenta del requisito de subasta. Copia de dicha resolución deberá presentarse en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la aprobación de dicha resolución por la Junta.

   Esta sección no será de aplicación a las compras y contratos de suministro o servicio para la operación, mantenimiento, mejoras y reparación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados o cualquier otra propiedad de la Autoridad que realice uno o varios operadores privados contratados por la Autoridad.


Sección 12. Bonos de Renta. (22 L.P.R.A. § 152)

 

(1) La Autoridad queda por la presente facultada a disponer por resolución, de tiempo en tiempo, para la emisión de bonos de renta de la Autoridad para cualquiera de su fines corporativos incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

(a) Para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la Sección 1 de esta Ley se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados, o a ambos sistemas;

(b) para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la Sección 1 de esta Ley se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados combinados por la Autoridad como un solo sistema para los fines de su explotación y financiamiento; y por la presente la Autoridad queda autorizada y facultada para combinar dichos sistemas para dichos fines;

(c) para proveer fondos para consolidar cualesquiera bonos (incluyendo bonos de consolidación) anteriormente emitidos, y en vigor de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; incluyendo el pago de cualquier prima y cualquier interés acumulado sobre los bonos a ser consolidados hasta la fecha de tal consolidación.

Dichos bonos de renta se pagarán exclusivamente de las rentas de la Autoridad tal como aquí se provee.

(2) Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, devengarán interés a tal tipo o tipos que no excedan del cinco por ciento (5%) anual, y vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser declarados redimibles antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Autoridad, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean fijados por la Autoridad con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad determinará la forma de los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de intereses adheridos a los mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la denominación de los bonos y el sitio o sitios para pago del principal e intereses, el cual puede ser en cualquier banco o compañía fiduciaria en o fuera de Puerto Rico. En caso de que cualquier funcionario cuya firma o facsímil de su firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones haya cesado como tal funcionario antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil de firma será válida, sin embargo, y suficiente para todos los fines igual que si él hubiese permanecido en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley tendrán y por la presente se declara que tienen todas las cualidades e incidentes de documentos negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 208-1995, "Ley de Transacciones Comerciales” (19 L.P.R.A. §§ 402 et seq.)]. Los bonos se emitirán en forma de bonos con cupones o inscritos, o de ambos, como lo determine la Autoridad, y se podrá proveer para el registro de cualquier bono con cupones en cuanto al principal solamente y también en cuanto a principal e interés, y para la reconversión en bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas limitaciones o condiciones contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá vender tales bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor del cinco por ciento (5%) anual, computado en relación al vencimiento absoluto de los bonos de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo sin embargo de tales cómputos el montante de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento. Antes de la preparación de bonos definitivos, la Autoridad puede, bajo restricciones similares, emitir o hacer emitir recibos interinos o bonos temporeros, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando tales bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. La Autoridad puede también disponer para el reembolso de cualesquiera bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos.

   El producto de la venta de tales bonos se usará solamente para el fin o fines para el cual tales bonos hayan sido autorizados, y serán desembolsados en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, como la Autoridad provea en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso, que más adelante se menciona, garantizando los mismos. Si el producto de tales bonos, por error de cálculos o de cualquier otra cosa, fuera insuficiente para tales fines, bonos adicionales pueden ser emitidos de igual manera para proveer el montante de tal déficit, a menos que otra cosa se provea en la resolución autorizando tales bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos, se considerarán como que son de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse del mismo fondo sin preferencia o prioridad a los bonos originalmente emitidos para el mismo fin. Si el producto de los bonos de cualquier emisión excediere el montante requerido para el fin para el cual tales bonos hayan sido emitidos, el excedente se pagará al fondo que se provee bajo las disposiciones de esta Ley o que se provea por dicha resolución o contrato de fideicomiso para el pago del principal y los intereses de tales bonos.

   Pueden emitirse bonos bajo las disposiciones de esta Ley sin ningunos otros procedimientos o cumplimiento de cualesquiera otras condiciones o la ocurrencia de cualesquiera otras cosas, que aquellos procedimientos, condiciones o cosas que son específicamente requeridos por esta Ley.

(3) Cualquier resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos de renta, o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos autorizados por dicha resolución o garantizados por tal contrato de fideicomiso.

(a) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(b) en cuanto a las tarifas a imponerse por los servicios prestados por las facilidades de la Autoridad y la aplicación, uso, y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;

(c) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y la reglamentación y disposición de los mismos;

(d) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de sus propiedades o cualquier parte de las mismas;

(e) en cuanto a limitaciones en los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(f) en cuanto a limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(g) en cuanto al procedimiento por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos o cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(h) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que deberá mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad y el uso y disposición del dinero del seguro;

(i) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, a los cuales tiene derecho entonces o a los cuales pueda tenerlo en el futuro;

(j) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera [de] o todos los bonos vencerán, o pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(k) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(l) en cuanto a investir al fiduciario bajo los términos de cualquier contrato de fideicomiso, con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal fiduciario, y a la limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquier proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con esta Ley o los deberes impuestos por la presente;

(m) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas, o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad y el combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los distintos servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de la Autoridad a descontinuar supliendo agua a cualquier propiedad y a desconectar dicha propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas rendidas por agua consumida en dicha propiedad dejen de pagarse; en cuanto al derecho de la Autoridad a desconectar cualquier propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas por servicios prestados a dicha propiedad por el Sistema Estadual de Alcantarillados dejen de pagarse;

(n) en cuanto a la suspensión de servicios, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los servicios de la Autoridad dejen de pagarse, y

(o) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con esta Ley que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(4) A discreción de la Autoridad cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley pueden ser asegurados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso dentro de los Estados Unidos o en Puerto Rico. Dicho contrato de fideicomiso puede comprometer o ceder las rentas a recibirse, pero no transferirá o hipotecará la propiedad de la Autoridad, o cualquier parte de la misma. Dicho contrato de fideicomiso o resolución proveyendo la emisión de dichos bonos puede contener tales disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos que sean razonables y propios y que no [estén] en violación de la ley, incluyendo estipulaciones expresando los deberes de la Autoridad en relación con la adquisición de propiedad y la construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación, reparación, operación y seguro de sus propiedades en relación con las cuales dichos bonos hayan sido autorizados, y la custodia, protección y aplicación de todos los dineros, y disposiciones para el empleo de ingenieros consultores en relación con tal construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación u operación. Será permisible que cualquier banco o compañía de fideicomisos incorporada bajo las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado de los Estados Unidos o de Puerto Rico, que actúe como depositario del producto de la venta de los bonos o de las rentas, preste tales fianzas de indemnización o pignore tales valores como se requiere por ley. Tal contrato de fideicomiso puede expresar los derechos y remedios de los tenedores de bonos y del fiduciario, y puede limitar el derecho individual de acción por los tenedores de bonos como es acostumbrado en contratos de fideicomiso o instrumentos de fideicomiso asegurando bonos y obligaciones de corporaciones. En adición a lo anterior, tal contrato de fideicomiso puede contener aquellas otras disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de bonos. Todos los gastos en que se incurra para llevar a cabo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso podrán tratarse como parte del coste de las operaciones de la Autoridad.

   Los bonos de la Autoridad serán inversión legal y podrán aceptarse como garantía para todo fondo fiduciario en fideicomiso o públicos de acuerdo con las leyes vigentes que regulan inversiones y seguridades cuya inversión o depósito esté bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

 

Sección 13. Derecho a Sindicatura en Caso de Incumplimiento. (22 L.P.R.A. § 153)

 

(a) En caso de que se faltare al pago del principal o de los intereses de cualquiera de los bonos emitidos bajo esta Ley (los cuales bonos no pagados se referirán en adelante en esta sección como "los bonos") después que los mismos vencieren, ya fuera por falta de pago del principal o intereses, o de ambos, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad dejare de cumplir cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de los bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de la sala del Tribunal de Primera Instancia donde estuviera radicada la oficina principal de la Autoridad o de cualquier corte de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para la propiedad o parte de la misma, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto (la cual propiedad o propiedades se refieren en esta sección como "la propiedad"). Ante dicha solicitud, el tribunal podrá designar un síndico para dicha propiedad, pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) o más del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dicha propiedad.

(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión de dicha propiedad y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas propiedades tal como la Autoridad misma lo haría, y tendrá en cuenta el interés público y la naturaleza de servicio público de la Autoridad. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá asegurada dicha propiedad y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, junto con aquellos reemplazos de la propiedad [que] estime oportunas, junto con aquellos reemplazos de la propiedad y tales extensiones de la misma que sean necesarios para mantener el servicio normal, y establecerá de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, e impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dicha propiedad que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará los ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos haya sido pagado o depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, luego de aviso y vista pública (si éste considera la misma como razonable y propia) deberá ordenar al síndico darle posesión de dicha propiedad a la Autoridad, y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal y estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por éste. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones indicadas en esta Ley

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean de utilidad para sus fines corporativos y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden ni decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de dicho activo.


Sección 14. Remedios de los Tenedores de Bonos. (22 L.P.R.A. § 154)

 

(a) Tal como se usa en esta Ley el término "tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación inscritos al portador o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos de otra manera que al portador. Sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción del ejercicio de cualquier remedio a una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores, cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:

(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y empleados para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo esta Ley, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción civil exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;

(3) mediante acción civil interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieren ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos, y

(4) entablar pleito sobre los bonos.

(b) Ningún remedio concedido por esta Ley a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste tiene por objeto excluir ningún otro remedio, sino que cada remedio es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio que se confiera por esta Ley o por cualquier otra.

 

Sección 15. Exención de Contribuciones. (22 L.P.R.A. § 155)

 

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son la conservación de la salud pública, el adelantamiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, que son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Pueblo de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos estaduales o municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades. Las personas que celebran contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos establecido en la Sección 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido o pueda ser posteriormente enmendada. La Autoridad estará exenta del pago de toda clase de derechos, prescritos por las leyes vigentes para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en los registros de la propiedad de Puerto Rico.

(b) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.

 

Sección 16. Suministro de Agua a Entidades Gubernamentales y Pagos a Municipios. (22 L.P.R.A. § 156)

 

   No se requerirá a la Autoridad hacer pago alguno a los municipios en lugar de contribuciones pero los mismos continuarán regidos por la Ley Núm. 470 de 15 de mayo de 1947 (22 L.P.R.A. § 162) [Nota: Enmendada por la Ley 8 de 18 de abril de 1975, y derogada por la Ley 2 de 15 de julio de 1985]. La Ley Núm. 353, aprobada en Abril 17, 1946, queda por la presente expresamente derogada a partir de Mayo 15, 1947.

 

Sección 17. Convenio del Gobierno Estadual. (22 L.P.R.A. § 157)

 

   El Gobierno Estadual por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad a no limitar ni alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad en forma tal que constituya una violación de los derechos de los bonistas, hasta tanto dichos bonos, emitidos en cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente solventados y retirados.

 

Sección 18. Tarifas y Cargos. (22 L.P.R.A. § 158)

 

   La Junta fijará y de tiempo en tiempo revisará las tarifas y cargos a ser cobrados por los artículos, servicios y facilidades suministrados por la Autoridad. Dichas tarifas y cargos serán justos y razonables. Dichas tarifas y cargos serán fijados y revisados de manera que en todo tiempo provean fondos suficientes:

(a) Para pagar el coste de conservar, reparar y explotar el Sistema Estadual de Acueductos y el Sistema Estadual de Alcantarillados incluyendo las reservas para tales fines, y para reemplazos y depreciaciones;

(b) para pagar el principal de y el interés sobre bonos de renta emitidos bajo las disposiciones de esta ley cuando los mismos vencen, y las reservas para el mismo, y

(c) para proveer un margen de seguridad para hacer tales pagos.

   Las tarifas por servicio de agua y de alcantarillado respectivamente serán suficientes para cubrir los gastos necesarios o propiamente aplicables al rendimiento de la clase de servicios por la cual se hacen dichos cargos; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta puede fijar tarifas y cargos por los servicios y facilidades del Sistema Estadual de Acueductos que sean suficientes para cubrir todo o parte del coste de operar y conservar el Sistema Estadual de Alcantarillados y todo o parte del principal de y el interés sobre bonos de renta emitidos en relación con tal sistema, y comprometer para dichos fines, cualesquiera rentas excedentes del Sistema Estadual de Acueductos sujeto a compromisos previos sobre éstas.

   No habrá cambios en dichos cargos y tarifas, excepto por un período temporero o en caso de emergencia, a menos que se celebren vistas públicas debidamente anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a cabo tal vista pública y los nuevos cargos y tarifas o cambios en las tarifas que se propone adoptar.

   La Autoridad no prestará gratis ningún servicio. Los cargos por servicios rendidos al Gobierno de Puerto Rico y sus municipalidades (incluyendo el Gobierno de la Capital) serán considerados como gastos ordinarios del Gobierno de Puerto Rico y deberán ser pagados de asignaciones hechas para tales fines. En caso de que no se haya hecho asignación alguna en algún año fiscal entonces los fondos para pagar el costo de los servicios rendidos serán de naturaleza autorrenovables. Tales pagos se harán de acuerdo con las disposiciones de los estatutos que regulan el desembolso de fondos públicos. Para seguridad de los tenedores de los bonos de la Autoridad, la buena fe del Gobierno de Puerto Rico por la presente queda comprometida irrevocablemente para el pago a la Autoridad de cualquier obligación en que incurra o asuma el Gobierno de Puerto Rico por servicios prestados por dicha Autoridad.

 

Sección 19. Reglamentación; Penalidades. (22 L.P.R.A. § 159)

 

   Por la presente se ordena a la Autoridad a promulgar, enmendar y rescindir como lo considere necesario, reglas y reglamentaciones concernientes al uso y conservación de agua, la disposición de las aguas servidas, el cuido, conservación y protección de las facilidades usadas o que puedan utilizarse para el abastecimiento, distribución, consumo o uso de agua y disposición de las aguas servidas a los fines de que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad se cumplan, que se proteja la salud de los habitantes del Estado Libre Asociado, que el agua disponible se utilice en la medida más amplia posible y se pueda hacer accesible a los consumidores con la mayor regularidad y continuidad. Dichas reglas y reglamentaciones tendrán fuerza de ley y su violación se considerará como una violación a esta Ley.

   El Director Ejecutivo o sus representantes debidamente autorizados tendrán acceso, cuando las circunstancias lo requieran, a cualquier edificio o lugar, y el derecho de inspeccionar los mismos a fin de investigar si se han cometido o se están cometiendo violaciones de dichas reglas y reglamentaciones o para corregir cualquier deficiencia que afecte el servicio.

   Cualquier equipo, propiedad, aparato o cosa que exista o se mantenga en violación de las reglas y reglamentaciones debidamente promulgadas se considerará un estorbo público. Si el dueño, agente o inquilino de cualquier propiedad donde existiese tal estorbo se negare a remover el mismo o eliminarlo dentro de un período razonable después de notificado, la Autoridad queda por la presente autorizada y facultada para remover o eliminar dicho estorbo por cuenta de dicho dueño, agente o inquilino.

   El dueño, inquilino u ocupante de cada solar o parcela de tierra que colinde con cualquier calle u otra vía pública que contenga alcantarillado sanitario o que pueda ser servido por cualquier sistema de disposición de aguas servidas propiedad de la Autoridad y en el cual solar o parcela exista un edificio para uso residencial, comercial o industrial, si lo requieren las reglas y reglamentaciones de la Autoridad o resolución, conectará tal edificio a dicho alcantarillado sanitario, y cesará de usar otro método cualquiera para la disposición de aguas servidas, desperdicios de alcantarillado u otra materia contaminadora; Disponiéndose, sin embargo, que el dueño, inquilino u ocupante de cualquier tal solar o parcela que tenga un medio para la disposición de las aguas servidas, desperdicios de alcantarillado y otra materia contaminadora, construido y operado de acuerdo con las normas prescritas o aprobadas por el Secretario de Salud como no perjudiciales a la salud pública no será requerido a hacer tal conexión. Todas dichas conexiones se harán de acuerdo con las reglas y reglamentaciones que de tiempo en tiempo apruebe la Autoridad.

   Cualquier persona que violase o indujese a violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de las reglas o reglamentaciones promulgadas a tenor de las mismas incurrirá en delito menos grave.

 

 

Sección 20. Informes. (22 L.P.R.A. § 160)

 

   La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, no más tardar de seis (6) meses después de concluido el año fiscal, un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios y operaciones de la Autoridad durante el año fiscal. El término aquí dispuesto no será de aplicación a los informes requeridos por la Sección 11 de esta Ley.

 

Sección 21. Legislación Anterior Derogada; Disposiciones Inconsistentes de otras Leyes. (22 L.P.R.A. § 161)

 

   Por la presente quedan derogadas las siguientes leyes y resoluciones: Resolución Conjunta Núm. 28, aprobada el 25 de abril de 1929; Ley Núm. 51 aprobada el primero de mayo de 1936; Ley Núm. 256 aprobada el 15 de mayo de 1938; Ley Núm. 16 aprobada el 21 de noviembre de 1941; Ley Núm. 39 aprobada el 21 de noviembre de 1941; y Ley Núm. 29 aprobada el 13 de abril de 1942. En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley y ninguna otra ley aprobada regulando la administración del Gobierno estadual o de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad a menos que así se disponga específicamente, pero los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados conforme se provee en esta Ley ; Disponiéndose, que no obstante lo anteriormente dispuesto, serán aplicables a la Autoridad las disposiciones de la Ley número 213 aprobada en 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada, la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada (7 L.P.R.A. § 581 a 595) y la Ley Núm. 345 aprobada el 12 de mayo de 1947 según ha sido enmendada (salvo que la Junta de tiempo en tiempo determine otra cosa).

 

Sección 22. —Interacción entre la Autoridad y la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico – [Nota: El Art. 17 de la Ley 68-2016 añadió esta Sección]

 

(a) Para propósitos de esta Ley, los términos que siguen a continuación tendrán el significado que se dispone en la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”:

(1) Corporación;

(2) Cargos de Revitalización;

(3) Costos de Financiamiento Aprobados;   

(4) Mecanismo de Ajuste;

(5) Bonos; y

(6) Resolución de Financiamiento.

(b) De conformidad con la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, la Autoridad estará autorizada a lo siguiente:

(1) Acordar con la Corporación los procesos y la asistencia que se brindarán mutuamente para implementar los propósitos de dicha Ley;

(2) Proveer toda la información pertinente y necesaria para que la Corporación pueda llevar la evaluación y aprobación del mecanismo para el cálculo de los Cargos de Revitalización y el Mecanismo de Ajuste, así como para que la Corporación pueda completar cualesquiera otras acciones necesarias para emitir la Resolución de Financiamiento de la Corporación;

(3) Actuar como Manejador (servicer) para imponer, facturar y cobrar los Cargos de Revitalización que apruebe la Corporación y de conformidad con lo anterior y lo que se disponga mediante contrato a esos efectos entre la Corporación y la Autoridad, modificar su modelo de facturación para incluir los Cargos de Revitalización aprobado;

(4) La Autoridad publicará en su página de internet, y por cualquier otro medio que se entienda pertinente, no más tarde de noventa (90) días siguiente a la aprobación de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, el Plan Decenal del Programa de Mejoras Capitales que corresponda a un periodo de diez (10) años subsiguientes a la aprobación de esta Ley, en el cual entre otros asuntos: la Autoridad adopte y planifique la implementación de las mejores prácticas de la industria de aguas a fines de mejorar la eficiencia en la operación y monitoreo de sus métricas internas, establezca entre otros, un plan de control de pérdidas de tres (3) años de duración, según enmendado cada tres (3) años, que incluya las iniciativas específicas y los costos asociados, además de las metas de la Autoridad, cuyas iniciativas deben ser evaluadas desde el punto de vista de costo-beneficio para la Autoridad, y deben ser evaluadas y aprobadas anualmente por la Junta de Gobierno de la Autoridad, evaluadas por el Comité de Asesores de la Junta de Gobierno, deben hacerse disponibles en el portal de internet de la Autoridad para comentario público y discutirse en una reunión abierta al público de la Junta de Gobierno. No obstante lo anterior, se establece como métrica de cumplimiento estricto el incrementar la cuantía en la recuperación de agua perdida o que actualmente no es cobrada, entre el 2016 y el 2019. La reducción requerida se medirá en término de galones por día producidos en todas sus instalaciones que suplen el sistema de distribución comparación con los galones por día cobrados a todos los clientes. El resultado neto de esta comparación deberá reflejar un incremento en por lo menos un cinco por ciento (5%) de la cuantía en la recuperación de agua perdida o que no es cobrada, para el período que comprende desde la fecha de aprobación de esta Ley al 30 de septiembre de 2019. No más tarde del 31 de octubre de 2019, la Autoridad presentará un informe a la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa, en la cual identificará todas las medidas que han tomado durante el período inicial de tres (3) años antes mencionado, incluyendo los proyectos del Programa de Mejoras Capitales, las iniciativas de reemplazo de contadores o metros y los esfuerzos de rehabilitación de infraestructura de distribución que se hayan implantado con el propósito de cumplir con la métrica de eficiencia operacional establecida. El Plan Decenal además incluirá cómo la Autoridad logrará dentro de dicho término reducir progresivamente su dependencia en financiamientos externos hasta que la misma constituya no más de cincuenta por ciento (50%) del costo de su Programa de Mejoras Capitales, excluyendo para efectos de dicho cómputo financiamientos provistos a través de agencias del Gobierno Federal o programas federales, tales como la Oficina de Desarrollo Rural (Rural Development) y el Programa de Fondos Rotatorios;

(5) Cualquier otra acción o proceso necesario para el cumplimiento de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, incluyendo, pero sin limitarse, a tomar aquellas acciones necesarias e implementar medidas internas de control de gastos que fomenten la eficiencia operacional, promuevan la reducción y el control de gastos operacionales y generen ahorros, de manera que asegure que lo facturado a los clientes por la Autoridad no se aumente durante el presente año fiscal y los próximos dos años fiscales, entiéndase los años fiscales 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, salvo lo estipulado por el contrato de la Autoridad con sus respectivos bonistas vigente a la fecha de aprobación de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”. Una vez se implemente la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico” y se lleve a cabo la primera emisión de Bonos en beneficio de la Autoridad, ésta dará prioridad al repago a suplidores y contratistas de su Programa de Mejoras Capitales, a los cuales se les adeude dinero a la fecha de aprobación de la referida Ley. En virtud de la aprobación de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, y los beneficios que la Autoridad reciba de la misma, la Autoridad revisará su tarifa para transferir a los Clientes los ahorros y beneficios percibidos bajo dicha Ley.

 

Sección 23. Separación de las Disposiciones. (22 L.P.R.A. § 141 nota)

 

   Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará el resto de la Ley ni la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.

 

Sección 24. Cláusula de Derogación. Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por esta derogada.

 

Sección 25. Fecha de Vigencia. Esta Ley, por ser de carácter urgente, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

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Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.