“Ley de la Corporación de las Artes Musicales”
Ley Núm. 4 de 31 de Julio de 1985, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 147 de 2 de Agosto 1988
Ley Núm. 12 de 29 de Noviembre de 1990
Ley Núm. 14 de 29 de Noviembre de 1990
Ley Núm. 57 de 4 de Agosto de 1997
Ley Núm. 36 de 24 de Enero de 2006
Ley Núm. 86 de 11 de Julio de 2014)
Para crear la Corporación de las Artes Musicales, establecer sus propósitos, funciones y poderes; derogar la Ley Núm. 76, de 30 de mayo de 1980 y para asignar fondos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En 1980, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó una serie de leyes relacionadas con el fomento y desarrollo de la cultura. Algunas establecen mecanismos administrativos para el mejor funcionamiento de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Conservatorio de Música de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas para Niños y la Compañía de Variedades Artísticas. Mediante la Ley Núm. 76, del 30 de mayo de 1980, sin embargo, se creó la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura, otorgándole a la misma funciones, poderes y facultades que corresponden al Instituto de Cultura Puertorriqueña y que, desde su origen, dicho Instituto venía ejerciendo. Además, en virtud de la referida Ley Núm. 76 de 1980 se encomendó a la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura la administración del Centro de Bellas Artes, que el Instituto de Cultura Puertorriqueña ideó, gestionó y había venido construyendo durante un período de más de diez años.
La Asamblea Legislativa considera que debe derogar la Ley Núm. 76, del 30 de mayo de 1980, para devolver al Instituto de Cultura Puertorriqueña las funciones y poderes que le corresponden. Además, debe crearse, en sustitución de la Administración para el Fomento de las Aries y la Cultura, la Corporación de las Artes Musicales, cuyo propósito será promover el desarrollo y enriquecimiento de los programas relacionados con las artes musicales. Para lograr ese fin es necesario adscribir, como subsidiarias suyas, la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 77, del 30 de mayo de 1980; la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 44, del 12 de mayo de 1980; y la Corporación de las Artes de la Representación de Puerto Rico [Nota: Sustituida por la Corporación de las Artes Escénico-Musicales de Puerto Rico], creada por la Ley Núm. 42, del 12 de mayo de 1980. La Corporación de las Artes Musicales podrá así dedicar todo su esfuerzo al desarrollo de la música y de las artes teatrales relacionadas con la música, sin interferir o afectar las funciones que corresponden al Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título. (18 L.P.R.A. § 1165)
Esta ley se conocerá como “Ley de la Corporación de las Artes Musicales”.
Artículo 2. — Creación. (18 L.P.R.A. § 1165a)
Se crea una corporación pública que funcionará como una entidad separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias y subdivisiones políticas, y se conocerá como la "Corporación de las Artes Musicales", en adelante denominada la "Corporación". Esta será dirigida por una Junta de Directores nombrada por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La Junta ejercerá los poderes de la Corporación y adoptará los reglamentos, normas y procedimientos necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley. Nombrará, con la aprobación del Gobernador, un Director Ejecutivo, quien desempeñará el cargo a voluntad de la Junta. La Junta de Directores de la Corporación fijará el sueldo del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá, además de los poderes, deberes y facultades que se le delegan en esta ley, aquellos que le confiere la Junta de Directores.
Artículo 3. — Propósitos, Poderes y Funciones. (18 L.P.R.A. § 1165b)
La Corporación será responsable de promover el desarrollo y el enriquecimiento de la música y del arte escénico-musical en Puerto Rico. Administrará los programas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en este campo sin interferir o afectar en forma alguna la obra programática del Instituto de Cultura Puertorriqueña. A estos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones:
(a) Establecer las normas y pautas necesarias para lograr el desarrollo óptimo de sus programas.
(b) Establecer las normas y pautas necesarias para evaluar y procesar las solicitudes de ayuda económica que con cargo a sus propios fondos pueda brindar la Corporación a otras entidades que laboren en el campo de la música y del arte escénico-musical.
(c) Realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios.
(d) Coordinar las actividades que propendan al desarrollo de la música y del arte escénico-musical que sean deseables para la propagación en Puerto Rico, o fuera de nuestro país, de nuestra música y nuestro arte escénico-musical, sin excluir todas aquellas expresiones musicales de otros pueblos que han logrado patrimonio universal.
(e) Fomentar y promover entre nuestros ciudadanos las disciplinas del arte escénico-musical.
(f) Crear conciencia de la importancia de la música, de la ópera, del ballet y, en general, de las artes escénico-musicales.
(g) Ayudar al mejoramiento de los servicios de recreación y esparcimiento en el área de la representación musical que el Gobierno debe ofrecer.
(h) Promover y fomentar la difusión de las artes teatrales relacionadas con música tales como el ballet, la ópera, la opereta y la zarzuela.
(i) Promover y organizar concursos, certámenes y festivales de naturaleza artística y musical.
(j) Demandar y ser demandada.
(k) Celebrar actos, formalizar acuerdos y otorgar contratos de todas clases para cumplir los propósitos de esta ley.
(l) Establecer los reglamentos, normas y procedimientos necesarios para su operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades de la Corporación.
(m) Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas, o de fuentes privada, para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
(n) Auspiciar proyectos originados bajo leyes federales y actuar como agencia intermediaria y supervisar la utilización de los fondos que así se obtengan. Esta autorización no se extiende a aquellos programas federales donde se hubiere designado por ley a otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como las agencias encargadas de participar en tales programas, salvo que las funciones de éstas hayan sido transferidas a la Corporación.
(o) Tener el control absoluto de sus propiedades y actividades.
(p) Tener control absoluto de todos sus gastos y establecer las formas en que los mismos habrán de autorizarse y pagarse.
(q) Adquirir en cualquier forma legal, poseer y administrar bienes muebles o inmuebles o cualquier interés en los mismos que considere necesarios para realizar sus fines y arrendar, vender o en cualquier forma disponer de aquellos que ya no sean útiles para tal propósito.
(r) Prestar servicios y ayuda técnica y ceder el uso de su propiedad mueble o inmueble de acuerdo con las normas y reglamentos aprobados por su Junta de Directores.
(s) Nombrar personal y contratar funcionarios, agentes, empleados y servicios profesionales o técnicos y fijar y pagar la compensación o emolumentos correspondientes.
(t) Coordinar las actividades y colaborar con todas las agencias gubernamentales cuyos propósitos y funciones se relaciones con las funciones y propósitos de la Corporación.
(u) Garantizar la más amplia participación y trato preferente a los artistas puertorriqueños.
(v) Establecer un programa de respaldo, ayuda y fomento para los solistas, instrumentistas, cantantes, directores de orquesta y directores de coro, entre otros.
(w) Previa autorización de la Junta de Directores, el Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de los maestros y supervisores del Departamento de Educación y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que éstos presten a la Corporación en calidad de maestros de música, fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902 (3 L.P.R.A. § 551), y a las disposiciones de cualquier otra ley aplicable.
(x) Coordinar con el Departamento de Educación, Colegios, Institutos y Universidades para que ofrezcan cursos, seminarios, talleres y campañas educativas que propendan a la enseñanza y desarrollo del arte escénico-musical, como lo son: la ópera, opereta, zarzuela, ballet, entre otros.
Artículo 4. — Director Ejecutivo. (18 L.P.R.A. § 1165c)
La Junta de Directores de la Corporación nombrará por mayoría de sus miembros un Director Ejecutivo quien será una persona de reconocidos conocimientos y servicio en favor de la cultura y tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas que le sean delegados por la Junta de Directores. El Director Ejecutivo podrá nombrar un subdirector. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Director Ejecutivo, el subdirector le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones de aquél mientras dure la ausencia o incapacidad temporal. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo del Director Ejecutivo, el subdirector ejercerá todas las funciones de aquél mientras dure la vacante. El Director Ejecutivo rendirá un informe anual de todas las actividades celebradas por la Corporación a su Junta de Directores, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en o antes del 30 de noviembre de cada año. El informe anual incluirá:
(a) Un informe del estado financiero de la Corporación y sus subsidiarias auditado por una firma de contadores públicos autorizados;
(b) un informe de las transacciones realizadas por la Corporación y sus subsidiarias durante el año fiscal precedente, y
(c) un informe de todas las actividades celebradas por la Corporación y sus subsidiarias desde su creación o desde la fecha de su último informe anual.
Artículo 5. — Junta de Directores. (18 L.P.R.A. § 1165d)
Se crea la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales, con el propósito de establecer, dirigir, supervisar y llevar a cabo todos los programas cuyos objetivos estén estrechamente relacionados con la cultura musical y las artes escénico-musicales a tenor con las facultades y poderes que confiere esta Ley. Los miembros de la Junta serán mayores de edad, comprometidos con el desarrollo de las artes musicales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con el cabal cumplimiento de los principios y propósitos de esta Ley. La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros deberán ser residentes en Puerto Rico con educación formal y amplia experiencia en las disciplinas musicales; uno (1) será una persona, no necesariamente residente en Puerto Rico, pero con vínculos familiares, profesionales o económicos en Puerto Rico, destacado en saberes sobre la música clásica y con amplio conocimiento y experiencia en el desarrollo de instituciones artísticas dentro o fuera de Puerto Rico; cuatro (4) deberán ser residentes en Puerto Rico con amplia experiencia administrativa, y al menos uno (1) de ellos debe poseer amplio conocimiento y experiencia en el área de contabilidad y finanzas, uno (1) será un miembro de la Junta de Directores del Conservatorio de Música de Puerto Rico; otro será el Presidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, o el vicepresidente de esa instrumentalidad pública, en representación del Presidente, quien será miembro ex officio con voz y voto.
Los dos (2) miembros que deberán ser residentes en Puerto Rico con educación formal y amplia experiencia en las disciplinas musicales podrán ser seleccionados por el Gobernador de entre al menos doce (12) candidatos que le recomiende la Facultad del Conservatorio de Música, los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica, la Facultad del Departamento de Música de la Universidad de Puerto Rico y de las Escuelas Libres de Música. A su discreción, el Gobernador designará a cualquiera de los miembros de la Junta, residente en Puerto Rico, como su Presidente, quien a su vez designará a un vicepresidente de entre los demás miembros de la Junta. El Gobernador podrá, a su discreción y con justa causa, modificar la designación sobre el cargo de Presidente de la Junta y designar a cualquiera de los miembros de la Junta, residente en Puerto Rico, para que ejerza dicho cargo. La asistencia de cuatro (4) miembros de la Junta constituirá quórum y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente, previa convocatoria del Presidente. Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación que su Presidente determine, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente.
Los miembros de la Junta de Directores, tras la aprobación de esta Ley, serán nombrados por el Gobernador de la siguiente forma: Tres (3) de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años, y cuatro (4) por el término de tres (3) años. Una vez finalizados estos primeros términos, el Gobernador nombrará los miembros de la Junta de Directores por un término de cuatro (4) años cada uno, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los directores ejercerán sus funciones hasta que expiren sus términos y sus sucesores hayan tomado posesión. De surgir otras vacantes el Gobernador nombrará los sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original.
De quedar vacante el cargo de presidente o en ausencia o incapacidad de éste, el vicepresidente asumirá las funciones de Presidente hasta que la ausencia o incapacidad temporal haya cesado o hasta que la vacante sea cubierta mediante designación del Gobernador.
Artículo 6. — Dietas y Gastos. (18 L.P.R.A. § 1165e)
Los miembros de la Junta recibirán cincuenta (50) dólares por cada día que asistan a reuniones de la Junta. Cuando un miembro de la misma se encuentre fuera de Puerto Rico y sea imprescindible citarlo a una reunión de la Junta tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje en que incurra para trasladarse a Puerto Rico, pero se provee para que aquellos miembros de la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales que presenten evidencia de los gastos de viaje incurridos para comparecer a las reuniones de la Junta entre el período del 31 de julio de 1985 al 2 de agosto de 1988, dichos gastos les serán reembolsados por la cantidad correspondiente a la evidencia de gastos que sometan.
Artículo 7. — Funciones de la Junta. (18 L.P.R.A. § 1165f)
La Junta de Directores que por esta ley se crea será un organismo de dirección y supervisión de la política pública relacionada con nuestra música y nuestro arte escénico-musical; determinará los enfoques y programas que deberán adoptarse para fomentar y proteger tanto la educación y la cultura musical como las artes teatrales relacionadas con la música, y deberá promover su difusión en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 8. — Exenciones. (18 L.P.R.A. § 1165g)
La Corporación y sus subsidiarias estarán exentas de toda clase de contribuciones, derechos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, que normalmente impone el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.
Se exime también a la Corporación y sus subsidiarias del pago de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.
Artículo 9. — Organización. (18 L.P.R.A. § 1165h)
Se faculta al Director Ejecutivo para que, conjuntamente con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y con la aprobación del Gobernador, establezca la organización interna de la Corporación pudiendo para ello reorganizar, consolidar y modificar los títulos en los programas, actividades y unidades, pero sujeto a que no se elimine ningún programa establecido por ley sin el consentimiento de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
En adición a lo antes dispuesto, la Junta de. Directores establecerá por reglamento las normas que propicien que el Director Ejecutivo provea a las corporaciones subsidiarias de la Corporación de las Artes Musicales servicios administrativos adecuados en la medida en que los recursos de la Corporación lo permitan.
Artículo 10. — Presupuesto. (18 L.P.R.A. § 1165i)
La Corporación someterá anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la Oficina del Gobernador, su presupuesto general de gastos y el presupuesto de gastos consolidado de cada una de sus corporaciones subsidiarias de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 8 de junio de 1980 (23 L.P.R.A. § 101 et seq.)
Todos los fondos de la Corporación se depositarán en entidades bancarias reconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre de la Corporación, y los desembolsos se harán de conformidad con las normas y reglamentos de la Corporación.
(a) Todos los documentos que envuelvan o impliquen obligaciones o desembolsos con cargo a los fondos asignados a la Corporación llevarán la firma del Director Ejecutivo o de los funcionarios o empleados en quienes él delegue para autorizar dichos documentos.
(b) Cuando fuere necesario y conveniente anticipar fondos de la Corporación a particulares, los anticipos se harán por el Director Ejecutivo en la forma que prescriba la Junta de Directores, siempre que se garanticen dichos anticipos por fianzas que cubran la responsabilidad del Director Ejecutivo.
Artículo 11. — Sistema de Contabilidad. (18 L.P.R.A. § 1165j)
La Corporación establecerá un sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas de la Corporación se llevarán de forma que puedan segregarse o separarse por actividades.
El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo en tiempo, conforme a los términos de la ley, las cuentas y los libros de la Corporación.
Artículo 12. — Deudas; Obligaciones. (18 L.P.R.A. § 1165k)
Las deudas y obligaciones y de la Corporación no constituirán deudas u obligaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus agencias, corporaciones públicas y sus subdivisiones políticas, y no obligarán los fondos del Tesoro Estatal.
Artículo 13. — Compras. (18 L.P.R.A. § 1165 l)
La Corporación comprará su equipo, materiales y todo lo que sea necesario para realizar las funciones que le han sido asignadas con sujeción a las normas y reglamentos que adopte la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales.
Artículo 14. — Personal. (18 L.P.R.A. § 1165m)
La Corporación será un administrador individual conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y de los reglamentos de personal adaptados en virtud de éstas.
Artículo 15. — Asignación de Fondos. (18 L.P.R.A. § 1165n)
Además de lo provisto en el inciso (c) del Artículo 16 de esta ley en cuanto a la transferencia de ciertos fondos de la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura a la Corporación que se crea por esta ley, quedarán para beneficio de dicha Corporación, para los propósitos de esta ley, cualquier asignación de fondos incluida en la Ley General de Presupuesto para el año fiscal 1985-86, ó en cualquier ley especial de asignaciones para dicho año, autorizadas o que pudieran ser asignadas a la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura, excluyendo aquellas partidas, equipos, personal o fondos que estuvieron destinados a la administración y funcionamiento del Centro de las Bellas Artes.
En los años subsiguientes, el Director Ejecutivo de la Corporación someterá a la Junta de Directores de la Corporación para la aprobación por ésta, un presupuesto general de gastos consolidado para el funcionamiento de la Corporación como ha quedado creada por esta ley, a los fines de que las asignaciones necesarias se consignen en la Ley General de Presupuesto del Gobierno Estatal.
Artículo 16. — Derogación. (18 L.P.R.A. § 1165 nota)
(a) Se suprime la "Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura" y se deroga la Ley Núm. 76 de 30 de mayo de 1980.
(b) Se deroga cualquier ley o parte de ella, resolución conjunta, reglamento o determinación gubernamental que contradiga esta ley en todo o en parte.
(c) Se transfiere a la Corporación de las Artes Musicales aquel personal y toda propiedad, archivos, récords, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia, licencias, permisos y otras autorizaciones, obligaciones y contratos, pertenecientes a la Administración [para el Fomento] de las Artes y la Cultura y que en el pasado no estuvieron destinados a la administración y funcionamiento del Centro de Bellos Artes.
(d) El personal a ser transferido a la Corporación de las Artes Musicales conservará su status como empleado y los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, así como lo relativo a los sistemas de retiro o planes de ahorro y préstamos a que pertenezcan.
(e) La transferencia que se dispone por esta ley no afectará o invalidará ningún acuerdo, convenio, reclamación, obligación o contrato en vigor a la fecha en que sea efectiva dicha transferencia y que la agencia que se ha suprimido haya otorgado o tramitado conforme en ley.
(f) Los reglamentos que rigen la operación de la Administración para el Fomento de las Artes y la Cultura, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta ley y eliminación de dicha Administración, y que sean compatibles con esta ley, continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados por la autoridad administrativa correspondiente.
(g) La fecha de efectividad para la transferencia dispuesta en esta ley y eliminación de dicha Administración será fijada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva no más tarde de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley.
(h) El Gobernador designará un funcionario para que realice todo lo relacionado con dicha transferencia, quien adoptará todas las medidas necesarias para que la Corporación que se crea mediante esta ley asuma el cumplimiento de la misma con la mayor eficacia posible.
(i) La Corporación adoptará toda la reglamentación necesaria para sus programas, operaciones y funcionamiento interno, no más tarde de noventa (90) días a partir del nombramiento de su Junta de Directores.
Artículo 17. — Vigencia. — Esta ley empezará a regir a partir de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.