Advertencia: Esta Ley fue DEROGADA y sustituida por el Plan de Reorganización 5-2011. El cual fue posteriormente enmendado por la Ley 20-2017, y crear el Negociado de Investigaciones Especiales dentro del Departamento de Seguridad Pública. Se mantiene en esta Biblioteca Virtual de OGP únicamente para propósitos de archivo.
“Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”
Ley Núm. 38 de 13 de Julio de 1978, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 9 de 26 de Julio de 1979
Ley Núm. 24 de 23 de Septiembre de 1983
Ley Núm. 118 de 11 de Julio de 1998
Ley Núm. 235 de 11 de Diciembre de 2011)
Para crear el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia; definir sus deberes, poderes, funciones y facultades; derogar la Ley Núm. 52 de 29 de mayo de 1970 y la Ley Núm. 200 de 23 de julio de 1974; y asignar fondos para la implementación de esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Pueblo de Puerto Rico tiene la responsabilidad de fortalecer sus instituciones gubernamentales. Esto requiere desarrollar, al más alto nivel pericial, los mecanismos apropiados para combatir la corrupción administrativa, los actos delictivos contra la función pública y el crimen organizado. La complejidad de la vida moderna y el desarrollo de actividades criminales organizadas hacen imperativo que el Estado cree los organismos gubernamentales con las técnicas más sofisticadas, a los fines de preservar la fe inquebrantable del pueblo en sus instituciones democráticas.
La Ley Núm. 52 aprobada el 29 de mayo de 1970, conocida como Ley del Comité Especial Interdepartamental Contra el Crimen Organizado y la Ley Núm. 200 aprobada el 23 de julio de 1974, conocida como Ley de la División de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1974, constituyeron logros iniciales al proveer organismos gubernamentales de investigación a tono con las corrientes de pensamiento más avanzadas de su época.
Aunque la anterior legislación contiene los elementos básicos para la lucha contra el crimen organizado y la corrupción gubernamental, la misma no responde a las realidades y circunstancias geográficas, sociales, culturales y económicas del Puerto Rico de hoy.
Se hace imperativo la creación de un nuevo organismo en el Departamento de Justicia para combatir el crimen organizado y las situaciones de corrupción gubernamental que puedan surgir y que responda a las exigencias de nuestros tiempos. Hacia estos fines va dirigida esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Título Breve. (3 L.P.R.A § 138, Edición de 2009)
Esta ley se conocerá como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 2. — Creación y Deberes del Negociado. (3 L.P.R.A § 138a, Edición de 2009)
Se crea el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la supervisión directa e indelegable del Secretario de Justicia. El Negociado estará adscrito al Departamento de Justicia y constituirá un Administrador Individual conforme se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. El Negociado tendrá el deber de desarrollar técnicas especializadas en el campo de la investigación criminal, para cumplir con las funciones que por esta ley se le asignan. El Negociado recopilará y evaluará información relacionada con materia de investigación y seguridad estatal.
Artículo 3. — Definiciones. (3 L.P.R.A § 138b, Edición de 2009)
A los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
(1) Agencia.— Significará cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, municipio, corporación pública o subsidiaria de ésta, división, negociado, rama u oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Director.— Significará Director del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que por esta ley se crea.
(3) Gobernador.— Significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) Gobierno.— Significará el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(5) Negociado.— Significará el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que en virtud de esta ley se crea.
(6) Secretario.— Significará el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4. — Poderes y Funciones. (3 L.P.R.A § 138c, Edición de 2009)
El Negociado tendrá los siguientes poderes y funciones:
(1) Investigar, determinar y evaluar la naturaleza y extensión de la actividad criminal organizada, en relación con el tráfico, uso y posesión de narcóticos, marihuana, LSD y drogas peligrosas, y en relación con el juego, especialmente en lo que se refiere a hipódromos, lotería y casinos, la prostitución y otras actividades relacionadas con el crimen organizado.
(2) Reunir y cotejar información de fuentes gubernamentales referentes a la actividad criminal organizada, relacionada con las mismas actividades enumeradas en el inciso anterior. Tal información será organizada, estudiada, archivada y será utilizada, cuando corresponda, como prueba en los casos que se lleven ante los tribunales.
(3) Acopiar la evidencia necesaria para que el Departamento de Justicia pueda iniciar la acción judicial correspondiente, cuando ésta sea procedente, en relación con cualquiera de las actividades indicadas en el inciso (1) de este Artículo.
(4) Actuar como organismo de enlace entre el Estado Libre Asociado, la Policía Internacional (Interpol ) y otros organismos de investigación del extranjero.
(5) Desarrollar programas educativos, tales como seminarios y conferencias, en torno a la actividad criminal organizada sospechosa y sobre la forma de lograr la más efectiva cooperación entre todas las agencias, funcionarios y entidades empeñadas en la tarea de descubrir y combatir el crimen organizado, en sus respectivas esferas de acción.
(6) Mejorar la capacidad de investigación secreta del Estado contra el crimen organizado. El Negociado deberá preparar un archivo secreto completo sobre la actividad criminal organizada en relación con los narcóticos, los delitos relacionados con la prostitución, el juego y otras actividades relacionadas con el crimen organizado. Toda la información obtenida será analizada y evaluada.
(7) Mejorar el conocimiento y la comprensión sobre el funcionamiento del crimen organizado, analizando y evaluando la información obtenida a fin de determinar en qué actividades legales se ha infiltrado el crimen organizado y hasta qué punto. Asimismo, evaluar y analizar las ganancias calculadas como resultado de dicha infiltración y el aumento previsto de actividad criminal organizada, así como los medios que se puedan utilizar para combatirlo.
(8) Mejorar la coordinación de la acción gubernamental del Estado contra el crimen organizado, analizando y evaluando la información obrante en los archivos, y suministrar la misma, previa autorización del Secretario, a las diversas agencias gubernamentales concernidas.
(9) Mejorar la calidad del personal encargado de la implementación del sistema de justicia criminal, mediante sesiones periódicas de adiestramiento, para incrementar su conocimiento, control y erradicación del crimen organizado.
(10) Perfeccionar la legislación relacionada con la actividad criminal organizada recomendado la legislación apropiada a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(11) Investigar alegaciones sobre los siguientes delitos, cuando éstos puedan afectar el buen funcionamiento del Gobierno, según el criterio del Director:
(a) Muertes o agresiones a empleados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, deberes y obligaciones.
(b) Soborno de empleados o funcionarios públicos.
(c) Destrucción o daños a propiedad pública.
(d) Malversación, robo o cualquier apropiación ilegal de fondos públicos.
(e) Falsificación de documentos públicos o certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos.
(f) La omisión o negligencia de funcionarios públicos en el cumplimiento del deber, cuando dicha omisión o negligencia esté establecida como delito en una ley especial o en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como el Código Penal de Puerto Rico.
(g) Motines y sabotaje de servicios públicos esenciales.
(h) Secuestros de funcionarios públicos o anteriores funcionarios públicos.
(i) Violación de comunicación privada escrita.
(j) Intercepción, divulgación o publicación de comunicación privada.
(k) Amenazas contra funcionarios públicos y anteriores funcionarios públicos.
(12) Investigar, determinar y evaluar la naturaleza y extensión de robos a entidades bancarias o comerciales.
(13) Investigar, determinar y evaluar la naturaleza y extensión de actos terroristas.
(14) Investigar alegaciones de corrupción, irregularidades, conducta impropia o que afecte la integridad del Gobierno, de empleados o funcionarios públicos en cualquier contrato, negociación o acto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(15) Investigar los casos en que se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro de la Policía de Puerto Rico. El Negociado de Investigaciones Especiales adoptará mediante reglamento el procedimiento para la investigación de estos casos. El Negociado una vez notifique por escrito al Superintendente de la Policía, tendrá jurisdicción exclusiva en los casos de mal uso o abuso de la autoridad cuando inicie la investigación correspondiente.
(16) Investigar a personas contratadas o empleadas por el Gobierno o haciendo negocios con éste, para asegurarse que el contrato, empleo o negocio se estén ejecutando o negociando conforme a los procedimientos, reglas o reglamentos aplicables.
(17) Reunir evidencia en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos en que el Estado sea parte interesada.
(18) Investigar las violaciones a la legislación antimonopolística.
(19) Con el propósito de coordinar las actividades de inteligencia y seguridad de las diferentes agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Negociado:
(a) Informará al Secretario y al Gobernador sobre asuntos relacionados con las actividades de inteligencia o seguridad de las diferentes agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Hará recomendaciones al Secretario y al Gobernador para la coordinación de las actividades de inteligencia o de seguridad de las diferentes agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Efectuará, para el beneficio de los organismos gubernamentales de inteligencia o seguridad existentes, aquellos servicios adicionales de interés común que el Gobernador determine que pueden llevarse a cabo más efectivamente de forma centralizada.
(20) Investigar el hurto o apropiación ilegal de los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica, así como la alteración, interferencia u obstrucción de los medidores o contadores de dichos servicios.
(21) Efectuar aquellas otras funciones y deberes relacionados con seguridad o inteligencia que el Secretario o el Gobernador de tiempo en tiempo le asigne.
Los poderes y funciones señalados en esta ley, se ejercerán con la mayor prudencia y mesura y dentro de los límites razonables y estrictamente necesarios conforme a los fines que se persiguen con la creación del Negociado de Investigaciones Especiales.
Artículo 5. — Facultades del Personal Investigador. (3 L.P.R.A § 138d, Edición de 2009)
El personal investigador del Negociado tendrá las siguientes facultades, en el cumplimiento de las funciones que por esta ley se le asignan a dicho Negociado:
(1) Denunciar.
(2) Arrestar.
(3) Diligenciar órdenes de los tribunales.
(4) Poseer y portar armas de fuego.
(5) Tomar juramento a testigos potenciales en casos bajo investigación del Negociado.
Artículo 6. — Director. (3 L.P.R.A § 138e, Edición de 2009)
El Negociado estará bajo la dirección de un Director, el cual será nombrado por el Secretario y ejercerá su cargo a discreción de éste. El Secretario autorizará personalmente las actividades a llevarse a cabo por dicho Director y los miembros del Negociado.
El Director será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y con no menos de tres (3) años de experiencia investigativa o tres (3) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado. El Secretario de Justicia podrá designar para ocupar tal cargo a un fiscal tomando en consideración su probada solvencia moral y su experiencia profesional y el cual deberá reunir los requisitos de experiencia anteriormente señalados. Disponiéndose, igualmente, que cualquier fiscal nombrado como Director conservará los derechos y privilegios del cargo de fiscal por el término de su nombramiento como tal.
Artículo 7. — Poderes Especiales del Director. (3 L.P.R.A § 138f, Edición de 2009)
El Director o un fiscal designado por éste tendrá la facultad para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia mediante subpoena. Cuando un testigo citado por el Director o un fiscal que él designe no compareciere a testificar, o no produjere la evidencia requerida, o cuando rehusare contestar alguna pregunta, el Director o su representante legal podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia o declaración del testigo o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá una citación ordenando al testigo para que comparezca y declare, o para que produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante el Director, Cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada por éste como desacato.
La evidencia relacionada con el caso objeto de la investigación, ofrecida por cualquier testigo citado por el Director no podrá utilizarse en contra de aquél en ningún procedimiento criminal. El Director podrá conceder inmunidad civil o administrativa.
Artículo 8. — Subdirector. (3 L.P.R.A § 138g, Edición de 2009)
El Secretario designará un Subdirector del Negociado, quien asistirá al Director en el desempeño de sus funciones y quien será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una persona con Maestría en Justicia Criminal y con no menos de diez (10) años de experiencia investigativa criminal. En ausencia del Director, lo sustituirá y ejercerá como Director Interino en todas las funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al referido cargo de Director conforme a las disposiciones de esta ley y se desempeñará en el cargo hasta que se reintegre el Director, o el Secretario cubra la vacante y tome posesión de la misma la persona nombrada.
Artículo 9. — Directores Auxiliares. (3 L.P.R.A § 138h, Edición de 2009)
El Secretario designará aquellos Directores Auxiliares necesarios para dirigir las diferentes Divisiones en que se estructurará el Negociado y servirán en dichas posiciones a discreción de éste. El Secretario nombrará a los Directores Auxiliares tomando en consideración su probada solvencia moral, su experiencia profesional y especialización.
Artículo 10. — Personal. (3 L.P.R.A § 138i, Edición de 2009)
El Secretario de Justicia será la autoridad nominadora conforme a las disposiciones de esta ley. El Secretario podrá nombrar el personal técnico, de oficina, estenográfico o de cualquier otra índole y podrá fijar la remuneración de dicho personal conforme el reglamento que al efecto se adopte y autorizar los gastos que sean necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley. Será requisito para ingresar como Agente Especial el haber obtenido un grado de Bachiller autorizado por una universidad reconocida. Todo Agente Especial del Negociado de Investigaciones Especiales estará sujeto a un período probatorio de dos años, durante el cual podrá ser separado de su puesto en cualquier momento cuando el Secretario de Justicia considere que su servicios, hábitos o actitudes no justifican concederle status de empleado regular.
Artículo 11. — Organización. (3 L.P.R.A § 138j, Edición de 2009)
El Secretario queda facultado para determinar por reglamento la organización y estructura del Negociado y las divisiones que comprenderán el mismo. Asimismo podrá reorganizar, consolidar y modificar los títulos en los programas y actividades. En la organización y reorganización, podrán transferirse del Negociado al Departamento de Justicia, funciones, programas y actividades, pero no podrán transferirse éstas del Departamento de Justicia al Negociado.
Artículo 12. — Inspección de Récords. (3 L.P.R.A § 138k, Edición de 2009)
El Negociado tendrá acceso a los archivos y récord de las agencias del Gobierno dentro de los límites que recomiende el Secretario y apruebe el Gobernador. El Negociado no tendrá acceso a los archivos del Gobernador y éstos no podrán ser inspeccionados a menos que el Gobernador en propiedad expresamente lo autorice.
Artículo 13. — Acceso a Información. (3 L.P.R.A § 138l, Edición de 2009)
La información bajo custodia del Negociado, recopilada con el objeto de hacer cumplir las leyes, podrá ser objeto de inspección por parte de cualquier ciudadano siempre y cuando al así hacerlo:
(a) No interfiera con los procedimientos para imponer las leyes;
(b) no prive a una persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial;
(c) no constituya una intrusión injustificada de la privacidad;
(d) no revele la identidad de una fuente confidencial;
(e) no revele técnicas y procedimientos investigativos;
(f) no ponga en peligro la vida o la seguridad física del personal que hace cumplir las leyes o la de un testigo.
Sólo el Director con la aprobación del Secretario o el Gobernador, podrá autorizar la divulgación de información relacionada con el funcionamiento, operación o actividades de este Negociado. Cualquier empleado, funcionario u oficial o persona que por descuido u omisión, o deliberadamente, ofreciere información, diere a la publicidad o públicamente comentare cualquier acción, actividad, investigación o acto oficial de este Negociado, será culpable de delito grave y convicto que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Artículo 13-A. — [Denegación de acceso; derecho del solicitante]. (3 L.P.R.A § 138ll, Edición de 2009)
Toda persona a quien se le deniegue el acceso a la información solicitada podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
(a) El tribunal a petición de la parte afectada ordenará al Secretario de Justicia o a la persona a quien éste delegue que someta una relación bajo juramento de todos los documentos obrantes en el Negociado de Investigaciones Especiales que se hayan recopilado y sean pertinentes a la solicitud del peticionario.
(b) El Secretario o su delegado especificará qué documentos a su juicio no deben ser revelados expresando las razones para ello. El tribunal podrá ordenar que el Secretario los produzca para ser inspeccionados por el Juez con exclusión de las partes y su abogado.
(c) Hecho el examen, el tribunal ordenará al Secretario que entregue copia de los documentos o papeles sobre los que no hubiere ninguna objeción o de aquellos que, a pesar de la objeción, el tribunal estime que no están protegidos por los criterios de exclusión establecidos en el Artículo 13 de esta ley.
En todo caso, el tribunal tendrá amplia discreción para regular y dirigir estos procedimientos de forma que se garantice que personas ajenas a la función judicial no tengan acceso a aquellos documentos, si alguno, que no deban ser divulgados.
Artículo 14. — Uso Indebido de Poderes; Penalidades. (3 L.P.R.A § 138m, Edición de 2009)
Toda persona que utilice u ordene el uso de cualesquiera de los poderes conferidos por esta ley al negociado para fines político-partidista o para intereses particulares de cualquier índole o para cualesquiera otros propósitos ajenos a los fines de esta ley, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 15. — Compras y Presupuesto. (3 L.P.R.A § 138n, Edición de 2009)
El Negociado no estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compras" y de los párrafos (C), (D) y (E) del inciso (1) del artículo 32A de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico".
Artículo 16. — Fondos. (3 L.P.R.A § 138o, Edición de 2009)
Los fondos para el funcionamiento del Negociado se asignarán directamente a este organismo y se usarán conforme a las directrices del Secretario, el cual mantendrá informes detallados de los mismos. Copias de dichos informes le serán remitidos semestralmente a la Asamblea Legislativa a través de sus Presidentes, quienes lo someterán a las respectivas Comisiones de Hacienda, las cuales harán un estudio de los mismos y tomarán la acción pertinente. El Secretario le será responsable al Gobernador por el uso y manejo de los fondos asignados. El Secretario o el Director comparecerá a las respectivas Comisiones de Hacienda de la Asamblea Legislativa anualmente para discutir la propuesta presupuestaria del Negociado.
Artículo 17. — Procesamiento. (3 L.P.R.A § 138p, Edición de 2009)
En todos aquellos casos en que el Negociado estime que existe causa para procesar criminalmente o para llevar cualquier otra acción, el Director, su representante legal o la persona a cargo de la investigación radicará la acción correspondiente ante los tribunales.
Artículo 18. — Jurisdicción Concurrente, Exclusiva; Cooperación y Coordinación. (3 L.P.R.A § 138q, Edición de 2009)
En cualquier investigación iniciada o que se inicie por otra agencia y que enmarque dentro de los poderes y funciones de esta ley el Negociado tendrá jurisdicción concurrente, salvo lo dispuesto en el Artículo 4, inciso (15) de esta ley. El Negociado cooperará con todas las agencias encargadas de la administración de la justicia criminal en Estados Unidos y Puerto Rico. Las funciones que por esta ley se asignan al Negociado, no limitan las funciones de la Policía de Puerto Rico, ni las de cualquier otro organismo cuya función sea la de velar por el cumplimiento de las leyes.
El Negociado tendrá jurisdicción exclusiva de investigación, dentro de las facultades que por esta ley se le asignan, en aquellos casos que así lo determine el Gobernador.
Artículo 19. — Transferencia. (3 L.P.R.A § 138r, Edición de 2009)
Se transfiere al Negociado todo el personal empleado y las asignaciones presupuestarias y recursos o remanentes de éstos, así como los récords, equipo y propiedad que están utilizándose, o hayan sido asignados para utilizarse, en relación con las funciones, facultades y deberes conferidos por las Leyes Núm. 52 de 29 de mayo de 1970 y Núm. 200 de 23 de julio de 1974.
El personal transferido conservará todos los derechos adquiridos al efectuarse la transferencia bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.
Artículo 20. — Asignación de Fondos. (3 L.P.R.A § 138 nota, Edición de 2009)
Se asigna al Negociado, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares para el año fiscal 1978-79. En el referido año fiscal el Departamento de Justicia transferirá al Negociado la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares que para la implementación de esta Ley le fuera asignado en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal 1978-79.
Artículo 21. — Separabilidad. (3 L.P.R.A § 138 nota, Edición de 2009)
Si cualquier cláusula, párrafo o artículo de esta Ley, fuere declarado inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo o artículo que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 22. — Se deroga la Ley núm. 52 de 29 de mayo de 1970 y la Ley núm. 200 de 23 de julio de 1974.
Artículo 23. — Vigencia. Esta ley empezará a regir el 1 de julio de 1987.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.